T-053-14
Sentencia T-780/10
Sentencia T-053/14
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO Y PAGO
DE CESANTIAS PARCIALES-Procedencia
excepcional por afectación de mínimo vital
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
ACREENCIAS LABORALES-Supuestos de
procedencia por vulneración del mínimo vital
Esta Corte ha admitido la procedencia excepcional de la
acción de tutela para el cobro de acreencias laborales, cuando se demuestra que
el incumplimiento de las mencionadas obligaciones, vulnera o amenaza los
derechos fundamentales de los tutelantes al mínimo vital, a la seguridad social
o la vida digna. En lo referente al concepto de mínimo vital y su directo
menoscabo por el incumplimiento en el pago de acreencias laborales (cesantías
parciales), esta Corporación en sentencia T-148 de 2002, estableció una serie
de criterios con los cuales se estableció, en cada caso en concreto, su
afectación. A saber: (i) existencia de un incumplimiento salarial; (ii) el
incumplimiento afecta el mínimo vital del trabajador; (iii) se presume la
afectación al mínimo vital, si el incumplimiento es prolongado o indefinido;
(iv) se entiende por incumplimiento prolongado o indefinido, aquel que se
extiende por más de dos meses, con excepción de aquella remuneración
equivalente a un salario mínimo; y (v) los argumentos fundamentados en
problemas de índole económico, presupuestal o financieros no justifican el
incumplimiento salarial.
MINIMO VITAL-Concepto/DERECHO
AL MINIMO VITAL-Fundamental dada su estrecha relación con la dignidad
humana y con la garantía al trabajo, a la seguridad social y a la vida digna
El mínimo vital es un derecho fundamental ligado
estrechamente a la dignidad humana, el cual se concreta en la posibilidad de
contar con una subsistencia digna, pues “constituye la porción de los ingresos
del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus
necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el
acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en
salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el
derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico
constitucional” y encuentra su materialización en las diferentes acreencias
laborales y prestacionales, que se deriven de la relación laboral.
AUXILIO DE
CESANTIA-Naturaleza jurídica/CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento
La
jurisprudencia constitucional considera que el auxilio de cesantía es un
derecho irrenunciable de todos los trabajadores y también parte integrante de
la remuneración. El cual, en primer lugar, el empleador está obligado a
cancelar a la terminación del vínculo laboral y que al empleado le sirve para
atender sus necesidades mientras permanece cesante y en segundo lugar para
satisfacer otros requerimientos importantes en materia de vivienda y educación,
por lo cual el trabajador puede realizar retiros parciales antes de culminar su
relación laboral. Sin embargo, no se puede entender el auxilio de cesantía como
un seguro de desempleo, pues su monto es independiente de si el trabajador
queda o no desempleado.
DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a Alcaldía realizar el pago parcial
de las cesantías
Referencia: expedientes T-4075482; T-4075483; T-4075493; T-4075494;
T-4075495; T-4075496; T-4075497 y T-4075498
Acciones de
tutela interpuestas de forma separada por los señores: Fernando José Jeremías
Villamil Cuesta; Luis Alfredo Cifuentes Díaz; Máximo González Cárdenas; Neylan
Yasmin Rojas Cifuentes; Álvaro Hernando Batanero Pérez; Dora Lice Rojas Moreno; Liceth Joana Córdoba
Guerrero y Álvaro Forero Galindo contra la Alcaldía Municipal de Otanche,
Boyacá.
Magistrado
Ponente:
ALBERTO ROJAS
RÍOS
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil catorce
(2014).
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis
Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Otanche, el cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013) respecto de los
expedientes T-4075482; T-4075483; T-4075493; T-4075494; T-4075495; T-4075496;
T-4075497 y T-4075498.
De manera
preliminar debe anotarse que la Sala de Selección Número Nueve, mediante Auto
del veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), escogió y acumulo
los expedientes T-4075482; T-4075483; T-4075493; T-4075494; T-4075495;
T-4075496; T-4075497 y T-4075498, a fin de que fueran resueltos en una sola
sentencia, en razón a la unidad de materia existente en ellos, de conformidad
con el artículo 157 del C.P.C y el artículo 5 del Decreto 2067 de 1991.
I.
ANTECEDENTES
Las
acciones de tutela objeto de revisión fueron interpuestas por ocho (8)
servidores públicos al servicio de la Alcaldía Municipal de Otanche –Boyacá–,
para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de
defensa, al trabajo, a la vivienda digna, derechos de la familia y al mínimo
vital, porque consideran que la entidad a la cual están vinculados vulneró
estos derechos al dilatar el reconocimiento y pago de las cesantías parciales
de los años 2009, 2010 y 2011, bajo el argumento de que la administración
municipal ha carecido de los recursos necesarios para definir esta
situación. Teniendo en cuenta que las acciones de tutela
acumuladas comparten los mismos hechos y pretensiones, estos se expondrán en
forma unificada.
Hechos
1.- Los actores son funcionarios públicos
vinculados a la Alcaldía Municipal de Otanche –Boyacá–,[1] entidad pública
del orden municipal. Manifiestan que mediante derecho de petición solicitaron la liquidación y pago de las cesantías e intereses de
cesantías causadas en los años 2009, 2010 y 2011 con el fin de acceder al
mejoramiento de su vivienda y en algunos casos a la financiación de estudios
superiores de sus hijos[2].
Sin embargo, en respuesta al anterior requerimiento, la Alcaldía Municipal de
Otanche informó que se realizaría la revisión de la documentación con el fin de
buscar una solución a los valores de cesantías y demás intereses moratorios
adeudados a los accionantes, pero no se pronunció de fondo sobre el
reconocimiento y pago de la prestación solicitada.
2.- Ante el
silencio de la administración, los peticionarios interpusieron las acciones de
tutela de la referencia, en las que solicitan la salvaguarda de sus derechos
fundamentales al debido proceso y de defensa, al trabajo, a la
vivienda digna, derechos de la familia y al mínimo vital, con ocasión al
cobro parcial de las cesantías junto con los intereses corrientes y moratorios,
conforme a la normativa jurídica pertinente. Consideran que la
acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para la protección de sus
derechos, porque está claro que tienen derecho a la prestación económica
reclamada y al no existir desacuerdo entre éstos y la entidad accionada, no
deben ser sometidos a la larga espera de un juicio contencioso administrativo.
Traslado y
contestación de la demanda.
El Juzgado
Promiscuo Municipal de Otanche, admitió las acciones de amparo el veinticinco
(25) de julio de dos mil trece (2013) y requirió a la Alcaldía Municipal de
Otanche para que se pronunciara sobre los hechos narrados en las ocho (8)
acciones tutela y ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Mediante escrito
presentado el primero (01) de agosto de dos mil trece (2013), el Representante
Legal del municipio de Otanche reconoció el derecho que le asiste a los
accionantes sobre el reconocimiento y pago de las cesantías parciales.
Argumentó que la administración municipal ha tenido interés en buscar una
solución efectiva respecto de la problemática planteada en las acciones de
tutela. Sin embargo, la administración ha carecido de recursos para definir
esta situación.
Asimismo,
sostiene que en estos casos la acción de amparo constitucional es improcedente
por cuanto una persona que acude a la administración de justicia en aras de
buscar la protección de sus derechos, no puede desconocer las acciones
judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico para el caso específico. Es
decir, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo que reemplace los
procesos judiciales o que permita adoptar decisiones paralelas a las del
funcionario que está conociendo de un determinado asunto radicado bajo su competencia.
Por lo anterior,
solicita se declaren improcedentes las acciones de amparo de la referencia,
toda vez que, la Alcaldía Municipal de Otanche no ha desconocido en ningún
momento los derechos prestacionales que les asisten a los accionantes, los
cuales se cancelarán de acuerdo a la disponibilidad presupuestal de la entidad
territorial.
Sentencias de instancia
Mediante
sentencias del cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013), el Juzgado
Promiscuo Municipal de Otanche concedió el amparo deprecado por los actores al
considerar que la administración vulneró los derechos fundamentales al trabajo,
al debido proceso y derecho de defensa, derechos de la familia y el derecho a
la vida digna de los funcionarios. Argumentó que los peticionarios necesitan
las cesantías parciales para el estudio superior de sus hijos y mejoras en su
vivienda, respectivamente, pues de las pruebas obrantes en los expedientes
(material fotográfico anexo que muestra el mal estado de la vivienda de los
peticionarios y recibos de pago de matrícula universitaria) se observa la
imperiosa necesidad de acceder a las pretensiones requeridas con el fin de
salvaguardar el derecho al mínimo vital y a una vivienda en condiciones dignas.
Por lo anterior, la autoridad judicial ordenó a la Alcaldía Municipal
de Otanche, que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de las sentencias objeto de revisión, adelantara
los trámites pertinentes para que se efectuara el
reconocimiento y pago de las cesantías parciales adeudadas
a los actores, indexadas, más los intereses a las
cesantías y sanción moratoria a que haya lugar. La anterior decisión no fue
objeto de impugnación.
Pruebas allegadas en sede de revisión por la Alcaldía Municipal de
Otanche.
Por medio de oficio DA-XXXXXXXXXXX-519, allegado a la Secretaría de
esta Corporación el quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), el
representante legal de la Alcaldía de Otanche, Boyacá, aportó el siguiente
material probatorio por medio del cual notifica a esta Corporación sobre el
cumplimiento de las órdenes impartidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Otanche dentro de los siguientes procesos: acción de tutela instaurada por
Fernando José Jeremías Villamil con No. 15507-40-89-001-2013-00071-00, acción
de tutela instaurada por Luis Alfredo Cifuentes Díaz con No.
15507-40-89-001-2013-00072-00, acción de tutela instaurada por Máximo González
Cárdenas con No. 15507-40-89-001-2013-00065-00, acción de tutela instaurada por
Neylan Yasmin Rojas Cifuentes con No. 15507-40-89-001-2013-00066-00, acción de
tutela instaurada por Álvaro Hernando Batadero Pérez con No.
15507-40-89-001-2013-00067-00, acción de tutela instaurada por Dora Lice Rojas
Moreno No. 15507-40-89-001-2013-00068-00, acción de tutela instaurada por Liceth
Joana Córdoba Guerrero con No. 15507-40-89-001-2013-00069-00, acción de tutela
instaurada por Álvaro Forero Galindo con N° 15507-40-89-001-2013-00070-00,
mediante las cuales se ordenó a la Alcaldía Municipal de Otanche, Boyacá que
dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de las referidas
providencias, adelantara los trámites necesarios para pagar las cesantías,
intereses a las cesantías y sanciones moratorias a los referidos peticionarios.
A saber:
·
Copia de la resolución No. 519 del 29 de agosto de 2013, por
medio de la cual se modifica la resolución No. 454 de julio de 2013 y se ajusta
la liquidación parcial de las cesantías del señor Fernando José Jeremías
Villamil, parte accionante dentro del expediente T-4075482[3].
·
Copia de la resolución No. 518 del 29 de agosto de 2013, por
medio de la cual se modifica la resolución No. 449 de julio de 2013 y se ajusta
la liquidación parcial de las cesantías de la señora Liceth Johana Córdoba
Guerrero, parte accionante dentro del expediente T-4075497[4].
·
Copia de la resolución No. 568 del 20 de septiembre de 2013, por
medio de la cual se modifica la resolución No. 447 de julio de 2013 y se ajusta
la liquidación parcial de las cesantías del señor Luís Alfredo Cifuentes Díaz,
parte accionante dentro del expediente T-4075483[5].
·
Copia de pago parcial de cesantías, en cumplimiento de lo
ordenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Otanche, Boyacá del 5 de agosto
de 2013 en acción de tutela No. 15507-4089-001-2013-00072-00 al señor Luis
Alfredo Cifuentes Díaz, parte accionante dentro del expediente T-4075483[6].
·
Copia de la resolución No. 565 del 20 de septiembre de 2013, por
medio de la cual se modifica la resolución No. 452 de julio de 2013 y se ajusta
la liquidación parcial de las cesantías del señor Álvaro Hernando Batanero,
parte accionante dentro del expediente T-4075495[7].
·
Copia de pago parcial de cesantías, en cumplimiento de lo
ordenado por el Juzgado promiscuo Municipal de Otanche, Boyacá del 5 de agosto
de 2013 en acción de tutela No. 15507-4089-001-2013-00067-00 al señor Álvaro
Hernando Batanero, parte accionante dentro del expediente T-4075495[8].
·
Copia de la resolución No. 564 del 20 de septiembre de 2013, por
medio de la cual se modifica la resolución No. 448 de julio de 2013 y se ajusta
la liquidación parcial de las cesantías del señor Álvaro Forero Galindo, parte
accionante dentro del expediente T-4075498[9].
·
Copia de pago parcial de cesantías, en cumplimiento de lo
ordenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Otanche, Boyacá del 5 de agosto
de 2013 en acción de tutela No. 15507-4089-001-2013-00070-00 al señor Álvaro
Forero Galindo, parte accionante dentro del expediente T-4075498[10].
·
Copia de la resolución No. 566 del 20 de septiembre de 2013, por
medio de la cual se modifica la resolución No. 450 de julio de 2013 y se ajusta
la liquidación parcial de las cesantías de la señora Dora Lice Rojas Moreno,
parte accionante dentro del expediente T-4075496[11].
·
Copia de pago parcial de cesantías, en cumplimiento de lo
ordenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Otanche, Boyacá del 5 de agosto
de 2013 en acción de tutela No. 15507-4089-001-2013-00068-00 a la señora Dora
Lice Rojas Moreno, parte accionante dentro del expediente T-4075496[12].
·
Copia de la resolución No. 563 del 20 de septiembre de 2013, por
medio de la cual se modifica la resolución No. 451 de julio de 2013 y se ajusta
la liquidación parcial de las cesantías de la señora Neila Yasmin Rojas
Cifuentes, parte accionante dentro del expediente T-4075494[13].
·
Copia de pago parcial de cesantías, en cumplimiento de lo
ordenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Otanche, Boyacá del 5 de agosto
de 2013 en acción de tutela No. 15507-4089-001-2013-00066-00 a la señora Neila
Yasmin Rojas Cifuentes, parte accionante dentro del expediente T-4075494[14].
·
Copia de la resolución No. 567 del 20 de septiembre de 2013, por
medio de la cual se modifica la resolución No. 453 de julio de 2013 y se ajusta
la liquidación parcial de las cesantías del señor Máximo González Cárdenas,
parte accionante dentro del expediente T-4075493[15].
·
Copia de pago parcial de cesantías, en cumplimiento de lo
ordenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Otanche, Boyacá del 5 de agosto
de 2013 en acción de tutela No. 15507-4089-001-2013-00065-00 al señor Máximo
González Cárdenas, parte accionante dentro del expediente T-4075493[16].
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.- Competencia
Esta Sala es competente para revisar las providencias proferidas en el
trámite de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.-
Asunto objeto de revisión y problema jurídico
En
esta oportunidad la Sala conoce los casos de ocho (8) funcionarios de la
Alcaldía Municipal de Otanche, Boyacá que solicitan el reconocimiento y pago de
sus cesantías parciales con el fin de realizar mejoras a sus viviendas ante la
precaria infraestructura en la que se encuentran éstas y el pago de matrícula
universitaria, en uno de los casos. En los ocho (8) casos acumulados, el pago
de la referida prestación había sido dilatado por la administración bajo el
argumento de no contar con la disponibilidad presupuestal para satisfacer su
obligación legal de cancelar el auxilio correspondiente a los años 2009, 2010 y
2011.
Por
lo anterior, corresponde a la Sala de Revisión determinar si la Alcaldía de
Otanche habría vulnerado los derechos fundamentales al debido
proceso y de defensa, al trabajo, a la vivienda digna, derechos de la familia y
al mínimo vital de ocho (8) de sus funcionarios, que cumplen con los
requisitos legales para solicitar el reconocimiento y pago de las cesantías
parciales de los años 2009, 2010 y 2011 con destino a la compra, construcción y
reparación de sus viviendas, bajo el argumento de que la administración
municipal no cuenta con la disponibilidad presupuestal
para satisfacer su obligación legal.
Para dar respuesta a esta pregunta, la Sala Octava de
Revisión, se referirá a continuación a i) Procedencia excepcional de la
acción de tutela para el pago de acreencias laborales (reconocimiento
y pago de cesantías parciales) por afectación directa al mínimo vital. Reiteración
de jurisprudencia; ii) derecho fundamental al mínimo
vital y su directa relación con la dignidad humana. Reiteración de
jurisprudencia; iii) auxilio de cesantía. Naturaleza
jurídica y retiro parcial de la prestación; y por último; (iv)
se realizará un análisis de los casos concretos.
3.- Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales (reconocimiento y pago de cesantías
parciales) por afectación directa al mínimo vital. Reiteración de jurisprudencia.
Esta Corporación ha establecido de manera reiterada
que la acción de tutela no procede, por regla general, para reclamar el pago de
acreencias laborales.[17]
Específicamente, la Corte Constitucional ha
considerado que “corresponde a la jurisdicción ordinaria, mediante el
ejercicio de la acción ordinaria laboral respectiva, la competencia para
ventilar asuntos relativos a la reclamación de acreencias de orden laboral, tal
como se encuentra contemplado en el Código Procesal del Trabajo”.[18]
Lo anterior encuentra sustento en la naturaleza de la
acción de tutela, la cual se define como un mecanismo subsidiario para la
protección de derechos fundamentales, y por lo tanto cuando existen otros
medios idóneos de defensa es improcedente, toda vez que el espíritu de la misma
no es suplir o adicionar instancias a los procesos y recursos que
ordinariamente deben ser utilizados.
Sin embargo, esta Corte ha admitido la procedencia
excepcional de la acción de tutela para el cobro de acreencias laborales,
cuando se demuestra que el incumplimiento de las mencionadas obligaciones,
vulnera o amenaza los derechos fundamentales de los tutelantes al mínimo vital,
a la seguridad social o la vida digna. En este sentido, en sentencia T-963 de
2007, concluyó:
“(…) excepcionalmente cuando la falta de pago de las acreencias
laborales, vulnera o amenaza los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo
vital, a la seguridad social y/o a la subsistencia, la tutela procede para la
reclamación efectiva de aquellas acreencias que constituyan la única fuente de
recursos económicos que permiten sufragar las necesidades básicas, personales y
familiares de la persona afectada”.
De esta manera, la acción de amparo procede para la reclamación
efectiva de aquellas acreencias laborales que constituyan fuente de recursos
económicos que permiten sufragar las necesidades básicas, personales y
familiares de la persona afectada.[19]
En ese contexto, la jurisprudencia de la Corte ha desarrollado el
alcance y contenido del auxilio de cesantía
en general, y acerca del reconocimiento de las cesantías parciales[20]. Asimismo, el análisis de
asuntos como la naturaleza de las cesantías laborales en general, la
posibilidad que tiene el trabajador de optar libremente por el régimen que
desea, la prohibición de prácticas discriminatorias en el pago de cesantías
parciales, la protección del derecho de petición relacionado con el pago de
esta prestación, la necesidad de realizar apropiaciones presupuestales
suficientes para cancelar las cesantías adeudadas[21], la falta de pago de las
cesantías que afecta el mínimo vital de las personas, etc.
Ahora bien, en lo referente al concepto de mínimo vital y su directo
menoscabo por el incumplimiento en el pago de acreencias laborales (cesantías
parciales), esta Corporación en sentencia T-148 de 2002, estableció una serie
de criterios con los cuales se estableció, en cada caso en concreto, su
afectación. A saber:
“(i)
existencia de un incumplimiento salarial; (ii) el incumplimiento afecta el
mínimo vital del trabajador; (iii) se presume la afectación al mínimo
vital, si el incumplimiento es prolongado o indefinido; (iv) se entiende
por incumplimiento prolongado o indefinido, aquel que se extiende por más de
dos meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario
mínimo; y (v) los argumentos fundamentados en problemas de índole económico,
presupuestal o financieros no justifican el incumplimiento salarial”. (negrilla
fuera del texto original).
En tal sentido se ha concluido que este incumplimiento prolongado pone
al trabajador y a su núcleo familiar en una situación de indefensión, la cual
al afectar derechos fundamentales permite la procedencia de la acción de tutela[22]
cuando se pretende proteger el derecho al mínimo vital de los
actores, derecho que, se reitera, se presume vulnerado cuando existe un
incumplimiento prolongado de las obligaciones del empleador, en el pago de
salarios y prestaciones sociales.
En
este sentido, encontramos la Sentencia T-944 de 2002,
en la que la Corte estudió el caso de una persona que presentó demanda de
tutela contra el municipio de Zona Bananera, para lograr la protección de su
derecho fundamental al mínimo vital, como quiera que el ente municipal le
adeudaba los salarios correspondientes a los meses de julio, agosto y
septiembre de 2001, así como febrero y marzo de 2002, a los que tenía derecho
en su condición de docente de una escuela del municipio. En este fallo el Alto
Tribunal hizo alusión a que la acción de tutela sí puede ser el mecanismo más
idóneo para el cobro de acreencias laborales, siempre que:
“quienes
reclamen la protección constitucional vean afectadas sus condiciones de vida
digna, las vías judiciales ordinarias se tornen ineficaces, y, además, la
suspensión prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen
derecho los trabajadores de una entidad pública o privada, hagan presumir la
afectación del mínimo vital, lo cual atenta de manera directa contra sus condiciones
elementales de vida”. (Negrilla fuera del texto original).
En reiteración a esta posición, en la sentencia SU-484 de 2008 esta
Corporación estudió el caso de un grupo de acciones interpuestas por
trabajadores al servicio del Hospital Materno Infantil y del Hospital San Juan
de Dios, a quienes les dejaron de pagar, por un período prolongado de tiempo,
sus salarios y demás acreencias laborales derivadas de su relación jurídica
laboral por causa de la grave crisis económica que afrontaban esas entidades.
Por lo que los actores interpusieron las acciones de tutela para obtener el
pago de las acreencias laborales que les adeudaban. En esta
ocasión, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó que la
acción de tutela era procedente en ese caso, ya que tal incumplimiento
prolongado en el tiempo hacía presumir la vulneración grave de los derechos al
mínimo vital de los empleados, afectación que hacía de la acción de tutela el
medio expedito para resolver esas controversias[23].
Entendido el mínimo vital como aquel mínimo de
necesidades básicas indispensables para garantizar la subsistencia digna de la
persona y de su familia[24],
que es vulnerado como consecuencia de la mora en pago de salarios del extremo
generalmente débil de la relación laboral.
Ahora bien, la Corte, mediante Sentencia T- 761 de
2010, en la que estudió el asunto de una persona que solicitó al ISS el
reconocimiento y pago de su pensión de vejez, la cual le había sido negada
porque supuestamente no cumplía con el tiempo de servicios, estableció los
lineamientos a tener en cuenta para que la acción de tutela proceda para el
pago de acreencias laborales y prestacionales. En esa ocasión esta Corporación
estipuló que:
“Para
determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte ha señalado dos
aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo
principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe
otro medio, o aun si existe pero éste es ineficaz para el caso concreto, la
tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos
fundamentales.
En segundo
lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta
de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar
que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se
caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente,
es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii)
por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber
jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se
requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque
la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para
restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Adicionalmente,
en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la
jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar
el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha
posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el
accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso
ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio.
Cuando lo
que se alega como perjuicio irremediable es la afectación del mínimo vital, la
Corte ha establecido, en esencia, dos presunciones de afectación al mínimo
vital. De un lado, cuando se dé un incumplimiento prolongado o indefinido de
las prestaciones, estimándose el término de más de dos meses como suficiente
para tal efecto; y, de otro, un incumplimiento aún inferior a dos meses, si la
prestación es menor a dos salarios mínimos. Si no se dan las condiciones
reunidas en estas hipótesis, aunque no se presuma su afectación, todavía
puede considerarse vulnerado el derecho al mínimo vital cuando el actor pruebe
así sea sumariamente, que su subsistencia digna se ve conculcada por el
incumplimiento. No obstante, en general quien alega una vulneración de este
derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o
pensional, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria,
pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, los
hechos en los que basa sus pretensiones”. (Negrilla fuera del texto
original).
De todo lo anterior, se concluye que la Corte ha señalado que la
acción de tutela puede ser el mecanismo judicial procedente para resolver las
controversias que se susciten en casos en los que se ha reclamado el pago de
acreencias laborales y/o prestacionales, siempre que se logre establecer en
cada caso en concreto que los mecanismos ordinarios de defensa no son idóneos o
eficaces para la protección de los derechos fundamentales de los actores,
cuando lo que se pretende es evitar la consumación de un perjuicio
irremediable, o porque el incumplimiento de las obligaciones a cargo del
empleador está afectando el derecho al mínimo vital de los trabajadores
tutelantes. Lo anterior, por cuanto las dificultades financieras, las prácticas discriminatorias en el pago, los
cambios de legislación o la existencia de un aspecto formal que afecte
el mínimo vital de un trabajador y su núcleo familiar, no puede constituirse en
un obstáculo o requisito adicional para obtener por parte de los trabajadores
su legítimo derecho a las cesantías.
4.- Concepto
de Mínimo Vital y su directa relación con la dignidad humana. Reiteración
de jurisprudencia.
El mínimo vital
es un derecho fundamental protegible por medio de la acción de tutela,
consistente en los recursos necesarios que requiere una persona para poder
satisfacer sus necesidades básicas, es decir, vivir en condiciones de dignidad.
La Corte
Constitucional se ha pronunciado sobre el alcance y contenido del derecho al
mínimo vital. En este sentido, en sentencia T-772 de 2003 lo define como “un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la
totalidad de los derechos fundamentales. Se constituye en una “pre-condición
para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona y
en una salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia”.
Asimismo, en
reiterada jurisprudencia, esta Corporación se ha referido al derecho al mínimo
vital como “Requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna
subsistencia de la persona y de su familia”, especialmente en lo
relacionado con su alimentación, vestido, educación, vivienda y seguridad
social. Así mismo, la jurisprudencia Constitucional ha precisado que
el mínimo vital es una “institución de justicia elemental que se impone
aplicar, como repetidamente lo ha hecho la Corte Constitucional, en situaciones
humanas límites producidas por la extrema pobreza y la indigencia cuando quiera
que frente a las necesidades más elementales y primarias, el Estado y la
sociedad no responden de manera congruente y dejan de notificarse de las
afectaciones más extremas de la dignidad humana”.[25]
Concluyendo que la garantía constitucional que en sede de tutela le ha
prodigado la jurisprudencia no resulta caprichosa ni arbitraria. (Negrilla por
fuera del texto original).
A nivel
supranacional, existen varias normas de las que se desprende este derecho
fundamental y que denotan su estrecha relación con la dignidad humana, el cual
abarca diferentes ámbitos en el orden jurídico, los cuales son objeto de
protección.
Así, el artículo
23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos contempla en su numeral 3º
que “toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y
satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a
la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera
otros medios de protección social”. Esta norma, permite evidenciar que se
trata de un derecho que protege la subsistencia de las personas, tanto del
individuo como de su núcleo familiar y que, en principio, se satisface mediante
la remuneración de la actividad laboral desempeñada. Otro elemento que se
desprende del mencionado artículo es que no se trata de cualquier tipo de
subsistencia, sino que la misma debe revestirse de tales calidades que implique
el desarrollo de la dignidad humana.
Asimismo, la
misma declaración estipula en el artículo 25 el derecho de toda persona a una
subsistencia digna en los siguientes términos: “(…) Toda persona tiene
derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la
salud y el bienestar, y en especial [-que no exclusivamente-], la alimentación,
el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales
necesarios (…)”. Lo anterior, también se denotó en el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que estableció en el artículo 7,
así como en el 11, el derecho de toda persona a contar con unas “condiciones
de existencia dignas (…)”, al igual que el derecho a “(…) un nivel de
vida adecuado (…) y a una mejora continua de las condiciones de existencia
(…)”.
En
el mismo sentido, el artículo 7º del Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (Protocolo de San Salvador), establece el derecho a “(…) una
remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de
subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias (…)”.
En concordancia
con lo anterior, el artículo 53 de la Constitución Política de 1991 contempla
el derecho de todo trabajador a percibir una remuneración mínima vital y móvil,
en desarrollo del derecho a la subsistencia digna. Por lo cual se concluye que
el concepto de mínimo vital es mucho más amplio que la noción de salario, el
cual incluye todas las acreencias laborales y
prestacionales, que se deriven de la relación laboral y que tengan como destino
mejorar las condiciones de existencia digna del trabajador y su grupo familiar.
Así las cosas, se
concluye que el mínimo vital es un derecho fundamental ligado estrechamente a
la dignidad humana, el cual se concreta en la posibilidad de contar con una
subsistencia digna, pues “constituye la porción de los ingresos del
trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus
necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el
acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en
salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el
derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico
constitucional”[26]
y encuentra su materialización en las diferentes acreencias laborales y prestacionales, que se deriven de la relación laboral.
5.- Auxilio de cesantía. Naturaleza jurídica y retiro parcial de la
prestación.
El artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que todo
empleador está obligado a pagar a sus trabajadores al terminar el contrato de
trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios
y proporcionalmente por fracciones de año. En ningún caso podrá ser inferior al
salario mínimo legal mensual vigente, fijado con arreglo al procedimiento
previsto en la ley.
Asimismo, la Ley 1071 de 2006, “Por medio de la cual se adiciona y
modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de
las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen
sanciones y se fijan términos para su cancelación. Estipula:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto reglamentar el
reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y
servidores del Estado, así como su oportuna cancelación.
ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN. Son
destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas,
empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas
territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los
miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas
en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de
la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.
ARTÍCULO 3o. RETIRO PARCIAL DE CESANTÍAS.
Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente
norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes
casos:
1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción,
reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble,
contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. (Negrilla
fuera del texto original).
2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o
compañero(a) permanente, o sus hijos. (Negrilla fuera del texto
original).
ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince
(15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación
de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la
entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de
las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los
requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está
incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los
documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la
solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de
este artículo.
ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad
pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles,
a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la
liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para
cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo
Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o
parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y
cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada
día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual
solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este
artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando
se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.
ARTÍCULO 6o. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL.
Los Organismos de Control del Estado garantizarán que los funcionarios
encargados del pago de las prestaciones sociales de los Servidores Públicos,
cumplan con los términos señalados en la presente ley.
Igualmente, vigilarán que las cesantías sean canceladas en estricto
orden como se hayan radicado las solicitudes, so pena de incurrir los
funcionarios en falta gravísima sancionable con destitución.
ARTÍCULO 7o. La presente ley rige a partir de su
promulgación.
La Corte Constitucional en sentencia T-661 de 1997, concluyó que el
auxilio de cesantía consiste en una prestación que responde a una clara
orientación social en el desarrollo de las relaciones entre empleador y
trabajador: “estableciéndose un mecanismo que busca, por un lado, contribuir
a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante
el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial
de cesantías-, permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de
capacitación y vivienda.”. (Negrilla fuera del texto original). En este
sentido, al ser una prestación social, la cesantía constituye un derecho
irrenunciable del trabajador[27],
dado su carácter remuneratorio[28],
por ser retribución a una labor subordinada en desarrollo de un contrato de
trabajo.
En sentencia C-823 de 2006, esta Corporación se
refirió al auxilio de cesantía analizando su naturaleza jurídica, significado e
importancia como prestación social:
“La
concepción sobre la naturaleza jurídica de esta prestación ha variado, a través
de las diversas legislaciones que han regido la materia. Así, conforme a la Ley
10 de 1934[29],
que estableció este auxilio para los empleados del sector privado, se le
imprimió un carácter indemnizatorio que operaba por despido que no fuere
originado en mala conducta o por incumplimiento del contrato, comprobados.
La ley 6ª de
1945, extendió el auxilio de cesantías a los obreros pertenecientes al sector
privado, y a todos los trabajadores oficiales de carácter permanente,
manteniendo su carácter indemnizatorio.
La Corte
Suprema de Justicia así lo entendió, en su momento, al reconocer el correlativo
efecto sancionador para el empleador en caso de despido injusto: ‘Su razón de
ser – del auxilio de cesantía – era en primer término la de estabilizar al
trabajador en su cargo y aparece como una especie de sanción para el patrono
que despidiera sin justa razón a su empleado[30]’.
La ley 65 de
1946, replanteó el carácter indemnizatorio de la cesantía al establecer que
éste auxilio debe ser pagado cualquiera que fuese el motivo del retiro. De esta
forma se despojó de su carácter sancionatorio para el empleador y
correlativamente indemnizatorio para el trabajador, y se convirtió en una
prestación social. Éste es el carácter que le atribuye el Decreto 2663 de
1950, mediante el cual se sancionó el Código Sustantivo del Trabajo, adoptado
por la Ley 141 de 1961, que en el capítulo VII regula el auxilio de cesantía,
como un aparte del título VIII, relativo a las “Prestaciones Patronales
Comunes”.
Bajo esta
concepción el auxilio de cesantía se erige en una de las prestaciones más
importantes para los trabajadores y su núcleo familiar, y en uno de los
fundamentos más relevantes del bienestar de los mismos, en cuanto se considera
el respaldo económico de sus titulares para el acceso a bienes y servicios
indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la población
asalariada”. (negrilla fuera del texto original). Y concluye:
“(…) el
carácter de prestación social del auxilio de cesantía, introduciendo un
elemento adicional consistente en un sistema de ahorro forzoso de los
trabajadores.”
En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional considera que
el auxilio de cesantía es un derecho irrenunciable de todos los trabajadores y
también parte integrante de la remuneración. El cual, en primer lugar, el
empleador está obligado a cancelar a la terminación del vínculo laboral y que
al empleado le sirve para atender sus necesidades mientras permanece cesante y
en segundo lugar para satisfacer otros requerimientos importantes en materia de
vivienda y educación[31],
por lo cual el trabajador puede realizar retiros parciales antes de culminar su
relación laboral. Sin embargo, no se puede entender el auxilio de cesantía como
un seguro de desempleo, pues su monto es independiente de si el trabajador
queda o no desempleado.
6.- Análisis del caso concreto
A partir de las reglas expuestas, la Sala Octava de
Revisión hará el estudio de procedibilidad de las acciones de tutela
instauradas por los ocho (8) funcionarios públicos de la Alcaldía de Otanche,
Boyacá – para el pago parcial del auxilio de cesantías correspondiente a los
años 2009, 2010 y 2011.
Debe señalarse que las acciones judiciales ordinarias
son idóneas para resolver la controversia respecto del pago parcial de
cesantías de los funcionarios públicos al servicio de la administración
municipal, para lo cual se instituyó la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.[32]
Por lo anterior, en atención al carácter subsidiario de la acción de
tutela, el reconocimiento y pago de cesantías parciales, en principio, escapa a
la órbita de competencia del juez de tutela, cuya única función por antonomasia
es la de la defensa de los derechos fundamentales y no la de sustituir las
instancias ordinarias previstas por el legislador para la solución de las
controversias surgidas con ocasión de relaciones de orden laboral.
Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia
T-011 de 1998 definió basada en la Constitución, el riesgo de la afectación del
mínimo vital del accionante o de su familia como uno de los eventos en los
cuales se admite de forma excepcional el amparo por vía de tutela con el fin de
salvaguardar los derechos fundamentales en juego por la falta del
reconocimiento y pago de la referida prestación.
En este
entendido, los casos objeto de estudio resultan excepcionales bajo la indicada
perspectiva, pues la inoperancia y negligencia de la entidad municipal
accionada obligada a cubrir el monto de la prestación solicitada hace más de un
(1) año por los actores ha repercutido sin duda en el mínimo vital de ellos y
de sus familias, y, por otro lado, los medios de defensa judicial de carácter
ordinario, luego de realizar un estudio minucioso de la circunstancia
específica y peculiar de cada uno de los accionantes, no resultan ni resultaban
eficaces para proteger con prontitud los derechos invocados, ante el apremio de
una situación habitacional precaria, claramente probada en el proceso[33].
Teniendo en cuenta que de los hechos narrados en los escritos de tutela y del
material fotográfico aportado por los accionantes se pueden establecer las
condiciones en que se encuentran sus viviendas familiares, entre ellas:
·
Construcciones en obra gris.
·
Sistema eléctrico sin protección, cableado expuesto a la vista.
·
Unidad sanitaria sin enchape.
·
Cubiertas en mal estado por humedad en laterales.
·
Paredes sin acabados.
·
Falta de puertas en baños, habitaciones y cocinas.
·
Pisos sin enchapes.
·
Cubierta interna sin sobre techos.
·
Cocinas sin mesones ni enchapes.
·
Fachada sin viga canal.
·
Falta de construcción del sistema de desagües.
Se recuerda, que de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución
Política de 1991 en sus artículos 1, 2, 5, 25 y 53, el derecho fundamental al
mínimo vital incorpora un componente social que obliga al Estado a considerar a
la persona en su plena dimensión, no sólo material sino espiritual, toda vez
que, su subsistencia digna no se agota en la simple manutención, mediante el
suministro de alimentos, sino que, por el contrario, involucra todas las
necesidades inherentes a su condición de ser humano, como principal componente
de la familia y la sociedad[34].
Se puede afirmar entonces, que la vivienda digna constituye, sin duda
alguna, parte fundamental del referido concepto, especialmente para la
preservación del entorno familiar en su esencia. Máxime, si se tiene en cuenta
que el derecho a la vivienda digna ha sido definido por esta Corporación
“como aquel dirigido a satisfacer la necesidad humana de disponer de un sitio
de vivienda, sea propio o ajeno, que cuente con condiciones suficientes para
que quienes allí habiten puedan realizar de manera digna su proyecto de vida”.[35]
(Negrilla y cursiva fuera del texto original),
Asimismo, en el caso preciso del derecho a la vivienda digna y su
estrecha relación con el pleno goce y disfrute del derecho fundamental al
mínimo vital, consagrado en el artículo 51 superior y reconocido en el artículo
25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948[36],
en el artículo 11 numeral 1º del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales[37],
así como en otros instrumentos internacionales[38],
la relación existente entre su garantía efectiva y la dignidad humana es
evidente. Así, no es necesario desplegar un ejercicio argumentativo exhaustivo
para concluir que entre las necesidades básicas que deben ser satisfechas para
permitir a un individuo desarrollar en condiciones dignas su proyecto de vida,
se encuentra aquella relacionada con un lugar de habitación adecuado.
La relación que se señala ha sido un lugar común en la jurisprudencia
constitucional[39]
y en los pronunciamientos internacionales relacionados con la vivienda digna.
Al respecto advirtió el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de
las Naciones Unidas en su Observación General No. 4:
“[E]l
derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o
restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero
hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente
como una comodidad. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en
seguridad, paz y dignidad en alguna parte. Y así debe ser por lo menos por dos
razones. En primer lugar, el derecho a la vivienda está vinculado por entero a otros
derechos humanos y a los principios fundamentales que sirven de premisas al
Pacto. Así pues, "la dignidad inherente a la persona humana", de la
que se dice que se derivan los derechos del Pacto, exige que el término
"vivienda" se interprete en un sentido que tenga en cuenta otras
diversas consideraciones, y principalmente que el derecho a la vivienda se debe
garantizar a todos, sean cuales fueren sus ingresos o su acceso a recursos
económicos. En segundo lugar, la referencia que figura en el párrafo 1 del
artículo 11 no se debe entender en sentido de vivienda a secas, sino de
vivienda adecuada. Como han reconocido la Comisión de Asentamientos Humanos
y la Estrategia Mundial de Vivienda hasta el Año 2000 en su párrafo 5: “el
concepto de ‘vivienda adecuada’…significa disponer de un lugar donde poderse
aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y
ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación
adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un
costo razonable””[40].
(negrilla fuera del
texto original).
Finalmente, es necesario resaltar la
premura con que los peticionarios necesitan los recursos económicos para poder
reparar sus viviendas, teniendo en cuenta las precarias condiciones en que se
encuentran, las cuales les han generando, entre otros, problemas de salubridad
por cuanto no cuentan con baños enchapados generando estancamiento de agua y
constante humedad, problemas de seguridad por cuanto los cables de energía
eléctrica se encuentran expuestos, afectación a la intimidad y privacidad
teniendo en cuenta que en algunos casos no cuentan con puertas en las
habitaciones y baños, etc., circunstancias que se han ido incrementando con el
inclemente paso del tiempo debido al incumplimiento contractual de la entidad
accionada de realizar las consignaciones de las cesantías correspondientes a
los años 2009, 2010 y 2011 al Fondo Administrador de Cesantías pertinente, como
era su deber.
Se entiende entonces, cumplido el requisito jurisprudencial
establecido en la sentencia T- 761 de 2010, respecto a la
carga que tiene el actor de probar el riesgo de la afectación al mínimo vital
que haga procedente la acción de amparo, a saber: “…todavía puede
considerarse vulnerado el derecho al mínimo vital cuando el actor pruebe así
sea sumariamente, que su subsistencia digna se ve conculcada por el
incumplimiento. No obstante, en general quien alega una vulneración de este
derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o
pensional, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria,
pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, los
hechos en los que basa sus pretensiones”.
Por lo anterior, para esta Sala de Revisión resulta procedente el
amparo constitucional deprecado por los accionantes, en atención a la reiterada
jurisprudencia de esta Corporación en lo relativo al mínimo vital y su garantía
como derecho inalienable de todo trabajador, el cual está constituido por los
requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la
persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario
sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio
ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad
de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más
elementales del ser humano.
Análisis de fondo de los casos objeto de estudio.
Ahora bien, al realizar el análisis de los casos objeto de revisión,
encuentra esta Sala que vulnera el derecho al mínimo vital de los trabajadores
de la administración la excusa que presenta la Alcaldía Municipal de Otanche de
no reconocer el derecho prestacional a los accionantes por no contar con
disponibilidad de recursos para su efectivo pago. En reiterada jurisprudencia[41],
esta Corporación ha concluido que el reconocimiento del derecho es una
actuación jurídica diferente al efectivo pago del derecho reconocido, en tanto
son actuaciones sometidas al cumplimiento de requisitos y condiciones de índole
constitucional y legal muy distintas. Así, la Alcaldía Municipal accionada
debió simplemente verificar si sus funcionarios cumplían con los requisitos
exigidos para el reconocimiento del derecho y expedir el acto administrativo
reconociendo o no lo reclamado. Asunto diferente es el de la disponibilidad
presupuestal, que indudablemente se requiere para el pago, más no para el
reconocimiento.
Se concluye entonces, que en los presentes casos confluyen, dadas las
circunstancias de los solicitantes, los presupuestos excepcionales para
conceder el amparo constitucional, pues se halla plenamente demostrado que los
actores tienen derecho al reconocimiento y pago de las cesantías parciales por
parte de la administración[42],
y que ésta ha incurrido en una injustificada demora para expedir el
correspondiente acto administrativo si se tiene en cuenta que las solicitudes
fueron elevadas hace más de un (1) año.
Por lo tanto, la administración debió cumplir con su obligación de
asumir y reconocer que sus funcionarios tenían el derecho en ese momento, lo
cual no suponía el pago inmediato, pero sí implicaba, como surge de la
Constitución, que existía una obligación de atender el reconocimiento y futuro
pago en el período siguiente o, inclusive, dentro del mismo que se venía
ejecutando, mediante procedimientos legalmente contemplados, como las adiciones
presupuestales y no evadir su obligación, justificada en una falta de
disponibilidad presupuestal, situación esta que es ajena al derecho mismo
de los peticionarios.
Así las cosas, es evidente que el derecho fundamental al mínimo vital
de los accionantes y de sus familias, ha sido vulnerado por la inercia
administrativa.
Ahora bien, encuentra esta Sala pertinente resaltar que en el trámite
de revisión de las presentes acciones de tutela, la Alcaldía Municipal de
Otanche, por intermedio de su representante legal, allegó copia de las
resoluciones por medio de las cuales, el ente demandado, da cumplimiento a las
decisiones impartidas en sentencias del cinco (05) de agosto de dos mil trece
(2013) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Otanche dentro de los siguientes
procesos: acción de tutela instaurada por Fernando José Jeremías Villamil con
No. 15507-40-89-001-2013-00071-00, acción de tutela instaurada por Luis Alfredo
Cifuentes Díaz con No. 15507-40-89-001-2013-00072-00, acción de tutela
instaurada por Máximo González Cárdenas con No. 15507-40-89-001-2013-00065-00,
acción de tutela instaurada por Neylan Yasmin Rojas Cifuentes con No.
15507-40-89-001-2013-00066-00, acción de tutela instaurada por Álvaro Hernando
Batadero Pérez con No. 15507-40-89-001-2013-00067-00, acción de tutela
instaurada por Dora Lice Rojas Moreno No. 15507-40-89-001-2013-00068-00, acción
de tutela instaurada por Liceth Joana Córdoba Guerrero con No. 15507-40-89-001-2013-00069-00,
acción de tutela instaurada por Álvaro Forero Galindo con N°
15507-40-89-001-2013-00070-00, mediante las cuales se ordenó a la Alcaldía
Municipal de Otanche, Boyacá que dentro de los diez (10) días siguientes a la
notificación de las referidas providencias, adelantara los trámites necesarios
para pagar las cesantías, intereses a las cesantías y sanciones moratorias a
los referidos peticionarios. En este sentido, de las pruebas aportadas por la
administración municipal se certifica que los valores adeudados a seis (6) de
los ocho (8) accionantes fueron cancelados con cargo al rubro SENTENCIAS Y
CONCILIACIONES del presupuesto de gastos del Municipio de Otanche, Boyacá para
la vigencia fiscal 2013 y se ordenó el pago por intermedio de la Secretaría de
Hacienda de esa entidad territorial.
Asimismo, de las pruebas aportadas en sede de revisión constitucional
sobre los dos (2) casos restantes, es decir, de los expedientes T-4075482 y
T-4075497 se tiene que la Alcaldía Municipal de Otanche, profirió las
resoluciones No. 519 y 520 del 29 de agosto de 2013, por medio de las cuales se
modifican las resoluciones No. 454 y 449 de julio de 2013 y se ajusta la
liquidación parcial de las cesantías de los señores Fernando José Jeremías
Villamil y Liceth Johana Córdoba Guerrero. Sin embargo, no se aportó copia de
pago parcial de cesantías, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Otanche del cinco (5) de agosto de dos mil (2013).
Por lo anterior, se ordenará a la Alcaldía de Otanche, si aún no lo
hubiere hecho, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de
esta sentencia, profiera resolución por medio de la cual órdene el pago de las
cesantías parciales de los señores Fernando José Jeremías Villamil y Liceth
Johana Córdoba Guerrero, en cumplimiento de las órdenes impartidas en
providencias del cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013) por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Otanche dentro de los procesos: acción de tutela
instaurada por José Fernando Jeremías Villamil con No.
15507-4089-001-2013-00071-00 y acción de tutela instaurada por Liceth Johana
Córdoba Guerrero con No. 15507-40-89001-2013-00069-00.
En virtud de todas las consideraciones precedentes, encuentra esta
Sala de Revisión razones suficientes[43]
para sustentar la confirmación de las sentencias proferidas el cinco (05) de
agosto de dos mil trece (2013) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Otanche,
Boyacá, respecto a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, al trabajo, a la vivienda digna,
derechos de la familia y al mínimo vital de los señores Fernando José
Jeremías Villamil Cuesta; Luis Alfredo Cifuentes Díaz; Máximo González
Cárdenas; Neylan Yasmin Rojas Cifuentes; Álvaro Hernando Batanero Pérez; Dora
Lice Rojas Moreno;
Liceth Joana Córdoba Guerrero y Álvaro Forero Galindo, cuya vulneración se le
endilgó a la Alcaldía Municipal de Otanche, Boyacá, por negarse a reconocer y
cancelar las cesantías parciales correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011
en atención a la relación laboral que existe entre ésta y los peticionarios.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Expediente T-4075482
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el cinco (05)
de agosto de dos mil trece (2013) por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Otanche, Boyacá, concediendo la tutela impetrada por el señor Fernando José
Jeremías Villamil contra la Alcaldía Municipal de Otanche, Boyacá.
Segundo.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Otanche- Boyacá
proferir resolución por medio de la cual disponga el pago parcial de las
cesantías al señor Fernando José Jeremías Villamil en cumplimiento a la
sentencia proferida el cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013) por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Otanche, Boyacá.
Expediente T-4075483
Tercero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el
cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013) por el Juzgado Promiscuo Municipal
de Otanche, Boyacá, concediendo la tutela impetrada por el señor Luis Alfredo
Cifuentes Díaz contra la Alcaldía Municipal de Otanche, Boyacá.
Expediente T-4075493
Cuarto.- CONFIRMAR
la sentencia proferida el cinco (05) de agosto...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.