Sentencia T-053 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
T-053-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA SENTENCIA T-053/12 ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Configuración El precedente constitucional ha comprendido la temeridad de dos formas, por una parte la concepción por la que esta solo puede configurarse si el accionante actúa de mala fe, por otra, la interpretación literal del citado artículo 38 bajo la cual no se requiere tal elemento para su consolidación, en consecuencia solo se necesita que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos sin justificación alguna. No obstante, esta Corte ante tal ambivalencia concluyó, que la improcedencia de una acción de amparo por temeridad debe presentarse por el actuar doloso y de mala fe del peticionario, toda vez que supone una restricción legitima al derecho fundamental que implica el ejercicio de la acción de tutela. La temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones”; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. Así mismo, la jurisprudencia constitucional precisó que el juez es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad. La Sala precisa que en los procesos de tutela, en los eventos en que un mismo asunto presenta sucesivas o múltiples solicitudes de amparo, puede suceder las siguientes situaciones: i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre un asunto decidido previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia PROCESO POLICIVO CIVIL-Régimen jurídico PROCESO POLICIVO CIIVL-Caso en el que se aplica norma subrogada al trámite policivo adelantado dentro de proceso de lanzamiento por ocupación Referencia: expediente T-3170053 Acción de tutela instaurada por Juan Eustacio Torres Acero contra la Inspección 9ª A de Policía, Consejo de Justicia de Bogotá – Secretaria de Gobierno – de la Alcaldía de Bogotá y Construcciones los Sauces LTDA. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES Dentro del proceso de revisión del fallo emitido por el Juzgado treinta y siete Civil del Circuito de Bogota, en el trámite de la acción de tutela incoada por Juan Eustacio Torres Acero contra la Inspección 9ª A de Policía, Consejo de Justicia de Bogotá – Secretaria de Gobierno – de la Alcaldía de Bogotá y Construcciones los Sauces LTDA. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes: 1. Hechos 1.1 El señor Juan Eustacio Torres Acero manifestó, que desde junio de 1985 viene poseyendo con ánimo de señor y dueño el inmueble ubicado en la carrera 96 No. 16G-01 de la localidad de Fontibón en Bogotá, predio que también se identifica con la nomenclatura Carrera 94 No. 20-01, lote B del Distrito Capital. Recalcó, que la posesión del bien fue ejercida de forma pacífica hasta el 27 de abril de 2006, fecha en la que comenzaron las amenazas de muerte e intentos de desalojo por la fuerza provenientes de los socios y empleados de Construcciones los Sauces Ltda. 1.2 Como resultado de lo anterior, a inicios de 2006 el accionante presentó una primera acción policiva por perturbación a la posesión ante el Inspector 9E de la Policía de Fontibón, la cual fue desestimada dado que no contó con la argumentación jurídica requerida. 1.3 Posteriormente, en mayo de 2006 el petente utilizó de nuevo dos querellas posesorias como consecuencia de diversos hechos de intimidación adelantados por los empleados y directivos de Construcciones los Sauces Ltda. Sin embargo, estas no prosperaron porque ninguna de las partes comparecieron a la audiencia de conciliación fijada por el inspector de policía. 1.4 Al mismo tiempo informó, que el 8 de agosto de 2006 acudieron dos supuestos empleados de la señalada sociedad a la Notaría 55 del Círculo de Bogotá, con el fin de declarar que el día 14 de julio de 2006 dieron aviso a los propietarios del lote objeto de la controversia, que a este había penetrado un indigente. Con base en esta información, el 13 de julio de 2006 Construcciones los Sauces interpuso a través de apoderado judicial una acción posesoria de lanzamiento por ocupación de hecho identificada con radicación No 593 de 2006 que le correspondió conocer al Inspector 9 A de Fontibón. 1.5 El 28 de julio de 2006 la Inspección inadmitió la querella por falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en el Decreto 992 de 1993, por lo que permitió la subsanación de los mismos, los cuales fueron corregidos por la sociedad, de modo que se admitió el 29 de agosto de esta anualidad. Más adelante, el 17 de febrero de 2007 el inspector competente mediante providencia, resolvió abstenerse de verificar el lanzamiento y dejar a las partes en libertad de acudir a la justicia ordinaria para hacer valer sus derechos. En particular señaló que contra dicha providencia procedían los recursos de ley. 1.6 La parte querellante interpuso el recurso de apelación, el cual se surtió ante la Sala de Decisión de Contravenciones Civiles del Consejo de Justicia de Bogotá, autoridad que revocó la decisión adoptada por la Inspección y le ordenó proceder al lanzamiento del señor Torres Acero y demás ocupantes indeterminados del predio. Esta providencia, quedó en firme el 14 de junio de 2008 y se ejecutó el 9 de julio del mismo año. 1.7 Entre tanto, el 28 de septiembre de 2006 el recurrente demandó en proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio el bien Villamar Intermedio, a la sociedad Construcciones los Sauces Ltda, el cual cursó en el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá radicación No. 2006-0491 y fue desatado desfavorablemente a las pretensiones del peticionario en sentencia emitida el 31 de julio de 2009. Apelada la decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante auto del 16 de noviembre de 2010 decretó la nulidad de todo el proceso, comoquiera que en el edicto de emplazamiento previsto para los procesos de pertenencia no se señaló la clase de prescripción alegada, la ley que regia el juicio y las especificaciones del bien, de modo que afectaron su validez. En consecuencia, tales yerros para el juez colegiado trascendieron al emplazamiento y conllevaron a la nulidad de toda la actuación desde el auto admisorio de la demanda. 1.8 En julio de 2008 el señor Torres interpuso una primera acción de tutela contra la Inspección Novena A Distrital de Policía de Bogota por considerar que esta entidad no debió admitir la querella iniciada por Construcciones los Sauces, debido a que la acción posesoria había prescrito. Por ello, solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado en este proceso policivo, petición que fue denegada por los jueces constitucionales. 1.9 Una vez en firme la orden de desahucio, el libelista dirigió un segundo amparo constitucional contra la Inspección Novena A Distrital de Policía y la Sala de Decisión de Contravenciones del Consejo de Justicia, en razón a que en el trámite de la querella de lanzamiento iniciado por la sociedad referenciada, se vulneró el derecho al debido proceso, en la medida que se concedió la apelación en un procedimiento que carecía de esta instancia. 1.10 Las anteriores pretensiones fueron acogidas por el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá en primera instancia; empero el recurso de alzada se falló contra los intereses del actor. Aunque, el caso fue seleccionado por la Corte Constitucional para su revisión, Tribunal que en sentencia T-560 de 2009 desestimó el petitorio del demandante. Sobre el particular, esta Corporación determinó que las actuaciones de las entidades accionadas no constituyeron una vía de hecho, debido a que concedieron el recurso de alzada al querellante conforme lo establece la legislación vigente. 1.11 Adicionalmente, subraya el peticionario que la expedición de nueva jurisprudencia de este Tribunal Constitucional le “ha dado nuevos hechos que [le] animan a no desistir de [la] pretendida posesión sobre lote que venia defendiendo más de 20 años y que hoy se encuentra incurso en un proceso de pertenencia ante el juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá” el cual no se ha estudiado de fondo ni fallado en derecho. 2. Solicitud de Tutela. 2.1. El señor Juan Eustacio Torres Acero, instauró el 8 de junio de 2011 acción de tutela contra el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho adelantado por la Inspección 9ª A de Policía y el Consejo de Justicia de Bogotá, aduciendo que en dicho procedimiento se aplicaron el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 y el Decreto 992 de 1930, normas que fueron subrogadas por el Decreto Ley 1355 de 1970. Premisa que a juicio del actor fue avalada por la Corte Constitucional en la sentencia C-241 de 2010, en la cual se estableció que “a partir de la entrada en vigencia de la acción policiva prevista en el artículo 125 del Decreto ley 1355 de 1970, se explica a continuación cómo opera el fenómeno de la subrogación respecto de normas policivas anteriores a 1970, destinadas también a proteger los bienes –rurales y urbanos- contra perturbaciones a la posesión y a la tenencia”. En este sentido, considera que a su causa se le aplicó el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho y no el de perturbación de la posesión vigente al momento del trámite policivo. 2.2. Además agregó, que se vulneró su derecho al debido proceso, comoquiera que en el desarrollo de la querella se generaron defectos fácticos y sustantivos que constituyen una vía de hecho, dado que se sometió el asunto a un procedimiento diferente al que la ley fija para estos eventos y bajo una normatividad derogada. En este punto cita in-extenso la sentencia T-423 de 2010 expedida por esta Corporación. 2.3. Adicionalmente, expresa el señor Torres que la presente acción no constituye temeridad ni es una vulneración a la cosa juzgada, porque era imposible conocer en el transcurso del proceso policivo que la Ley 57 de 1905 había sido derogada. Incluso, entiende que su pretensión cumple con el requisito de la subsidiaridad, debido a que “pese a que el despojo injusto de mi posesión, ocurrió en junio del año 2008, tuve conocimiento de los nuevos preceptos jurisprudenciales datan del corriente año”. 2.4. Por lo anterior, el petente considera que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en consecuencia solicita que se declare la nulidad de todo el proceso policivo de lanzamiento por ocupación surtido en su contra. Por ello, pide que se ordene “la restitución de la posesión que venia detentando sobre el lote denominado VILLEMAR INTERMEDIO, ubicado en la localidad de Fontibón, hasta tanto se profiera sentencia definitiva y con el lleno de los requisitos legales y constitucionales por parte del Juez 35 Civil del Circuito de Bogotá, despacho judicial donde cursa un proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio”. 3. Intervención de la parte demandada. 3.1. Remberto Torres Rico, apoderado de la sociedad Construcciones los Sauces Ltda, solicitó no proteger el derecho al debido proceso, presuntamente afectado en el proceso de policía identificado con el radicado 593 de 2006, en los siguientes términos: En el caso concreto se configuró cosa juzgada constitucional con la sentencia T-560 de 2009, en la que la Corte se pronunció sobre la presunta violación al derecho del debido proceso. De ahí que, le está vedado a cualquier juez que vuelva a estudiar la vulneración de la referida garantía fundamental. Además señaló, que la jurisdicción ordinaria ha favorecido a su representada, puesto que las decisiones adoptadas en los procesos civiles de primera y segunda instancia, han decidido que la posesión del inmueble le corresponde a su poderdante. De otro lado, aseveró que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez exigido para su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en razón a que su presentación se produjo un año después de las sentencias C-241 del 7 de abril de 2010 y la T-423 del 25 de mayo de la misma anualidad. Finalmente, reiteró que acceder a las pretensiones del libelista implicaría un desconocimiento del principio de seguridad jurídica, en la medida que “se harían indeterminables los pleitos jurídicos y lo que reinaría sería la inseguridad jurídica de los asociados”. 3.2 Martha Ruby Zarate Avellaneda, Jefe Asesora Jurídica (E) de la Secretaria de Gobierno, actuando en representación de Bogota D.C – Secretaria Distrital de Gobierno, Inspección 9 A Distrital Policía, Consejo de Justicia – se opuso a la tutela apoyándose en los siguientes argumentos: § En primer lugar manifestó que, “la Inspección 9 A Distrital de Policía al decretar el lanzamiento por ocupación de hecho se encontraba en cumplimiento de sus facultades y atribuciones legales”. Por eso, destacó que las autoridades que adelantaron el proceso policivo atendieron a la normatividad aplicable para la fecha en que este se tramitó. Luego explicó que, es el mismo marco normativo utilizado por la Corte Constitucional en decisiones similares, de modo que las providencias posteriores de esta Corporación no eran de conocimiento para las autoridades, ni vinculantes al proceso de lanzamiento por ocupación de hecho. § Sostiene que lo pretendido por el accionante con esta demanda, es “ventilar nuevamente una controversia conocida y resuelta por el más alto Tribunal de la Jurisdicción Constitucional el cual en sentencia T-560 de 2009, conoció en su integridad el trámite surtido en la querella policiva No. 593/2006 y avaló constitucionalmente el proceso surtido, configurándose la figura de la cosa juzgada constitucional”. § Por lo anterior, la accionada pide declarar improcedente la tutela, por cuanto respecto de los hechos que la fundamentan operó la cosa juzgada constitucional de la sentencia T-560 de 2009. 4. Sentencia de tutela de primera instancia 4.1. En sentencia proferida el 22 de junio de 2011, el juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá concedió el amparo, por considerar que las entidades que adelantaron el proceso policivo quebrantaron los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, porque aplicaron una ley derogada. Por consiguiente, estimó que la vulneración “permanece en el tiempo, y como quiera que las decisiones policivas sólo tienen el alcance de ser provisionales, se debe restablecer el derecho a la posesión del accionante hasta tanto la justicia ordinaria, defina los derechos de pertenencia sobre el bien inmueble objeto de esta acción de amparo”. Con esta lógica, el a-quo resaltó que en el caso concreto la cosa juzgada debe ceder ante el valor de la justicia, en razón a que las providencias adoptadas en el proceso policivo quebrantaron normas fundamentales. Así mismo, el juez de primera instancia concluyó que esta acción de tutela no constituye temeridad, dado que los hechos de cada una de las demandas constitucionales “plantean una realidad fáctica distinta, en tanto que la primera se contrae a diligencias previas al lanzamiento y en la segunda a la orden del lanzamiento llevada a cabo el 24 de junio de 2008. Entonces, determinó que el amparo cuenta con justificación en nuevas situaciones fácticas como son los recientes pronunciamientos de la Sala Plena de esta Corte, que en ejercicio de control abstracto de constitucionalidad estudió la Ley 57 de 1905 y el Decreto 992 de 1930. Para finalizar, el a-quo arguyó que en la causa analizada el accionante interpuso la tutela en un tiempo prudencial a la expedición de los fallos C-241 y T-423 de 2010 del Tribunal Constitucional. Sobre este punto, recordó que el requisito de inmediatez es una creación jurisprudencial que se aprecia en cada caso concreto, que no se aplica a las vulneraciones continuas y efectivas de los derechos fundamentales, tal como ocurre en la litis del señor Torres. 4.2. Este fallo fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá. 5. Impugnación 5.1. Remberto Torres Rico, apoderado de la sociedad Construcciones los Sauces LTDA, apeló con los siguientes argumentos: § Los hechos planteados en la acción de tutela no son nuevos, sino los mismos propuestos en la demanda que originó la sentencia T-560 de 2009. Igualmente, la controversia jurídica formulada por el petente es idéntica a la estudiada en el proceso de tutela No T-2209517 que fue objeto de revisión por la Corte. Así, se presenta una identidad en: i. las partes de los procesos; ii. los supuestos fácticos y jurídicos, ya que versan sobre un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho de un bien urbano situado en la localidad de Fontibón; y iii) la causa petendi, en la medida que se alegó por parte del señor Torres, una vulneración al debido proceso atribuida al régimen jurídico aplicado al proceso policivo por la Inspección Novena de Policía y el Consejo de Justicia de Bogota. En efecto, “no era dable al juez adentrarse en el examen de fondo, sin haber previamente examinado los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela”. En este sentido, el representante de la sociedad arguyó que en la sentencia T-560 de 2009 esta Corporación analizó el mismo problema jurídico que muestra actualmente el recurrente, como es determinar “cuál es la normativa que en Bogotá, D.C. rige los procesos de lanzamiento por ocupación de hecho de un bien urbano”, a lo que se respondió que “el lanzamiento por ocupación de hecho en predios urbanos se rige por lo dispuesto en la Ley 57 de 1905, el Decreto de 992 de 1930 y los Códigos de Policía”. Incluso, el apoderado recalcó que la ratio deccidendi de la sentencia T-560 de 2009 es concordante con la regla jurídica derivada de la providencia C-241 de 2010, toda vez que concluyeron que el régimen jurídico aplicable a los procesos de lanzamiento por ocupación de hecho de bienes urbanos es el previsto en el Código Nacional de Policía (Decreto Ley 1355 de 1970). § En segundo lugar, puntualizó que el fallo T-423 de 2010 no constituye precedente judicial aplicable al caso concreto, por falta de identidad de los supuestos fácticos, jurídicos y del problema planteado en la providencia. Por ende, en la sentencia de tutela T-423 de 2010 los hechos de la demanda se concentraron en el lanzamiento por ocupación de hecho de un bien rural ubicado en el municipio de Maní departamento del Casanare; mientras la presente acción se refiere al lanzamiento por ocupación de hecho de un bien urbano de la localidad de Fontibón en el Distrito Capital. En suma, precisó que el a-quo “omitió comparar los fundamentos fácticos, los fundamentos jurídicos y los problemas jurídicos a resolverse en ambos casos. En sana lógica no le era dable –entonces- afirmar que los casos presentan similitudes, cuando previamente no comparó sus supuestos”. § Por estos motivos, el apoderado de la sociedad solicitó revocar la decisión adoptada por el Juez 72 Civil Municipal de Bogotá, y en su lugar negar el amparo deprecado. 5.2. De la misma forma, la Jefe Asesora Jurídica (E) de la Secretaria de Gobierno, en representación de Bogota D.C – Secretaria Distrital de Gobierno, Inspección 9 A Distrital Policía, Consejo de Justicia – impugnó la providencia emitida el 22 de junio de 2011 por el juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, porque: § La litis planteada por el recurrente ante el a-quo ya había sido tratada por la Corte, oportunidad en la que se pronunció sobre la querella policiva No. 593 de 2006 de lanzamiento por ocupación de hecho y avaló el trámite procesal adelantado tanto por la inspección 9 A Distrital de Policía como por Consejo de Justicia de Bogotá. Precisamente, la sentencia T-560 de 2009 presentó un análisis integral del referido proceso policivo, en la que se pronunció a cerca de la normatividad aplicable al caso controvertido. Aun más, para la representante el juez de primera instancia desconoció la cosa juzgada establecida por esta Corporación y desestimó el valor de las sentencias de tutela emitidas en sede revisión. § En segundo orden, manifestó que no se configuró una vía de hecho en el asunto sub-examine porque el proceso policivo no limitó el ejercicio del derecho de defensa del señor Torres, a contrario sensu valoró en sana crítica la supuesta posesión aducida por el tutelante. § Por ello pidió revocar el fallo. 6. Sentencia de segunda instancia. 6.1. El 15 de julio de 2011, el juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá confirmó el fallo emitido en primera instancia, porque al señor Juan Eustacio Torres Acero se le vulneró su derecho al debido proceso dentro del trámite policivo referenciado, ya que no se tuvieron en cuenta los requisitos de procedibilidad básicos para la admisión de la querella. Esta se presentó después de los 30 días del primer acto de perturbación de la posesión del inmueble. Pues bien, el ad-quem evidenció inconsistencias en las declaraciones de los empleados del querellante, en razón a que uno de ellos informó “que el 14 de junio de 2006 puso en conocimiento de la empresa la perturbación por parte del acá accionante, y si es así habría sido extemporánea la querella, pues transcurrieron más de 30 días, que es lo señalado en la norma como término para interponer la acción policiva, y esta fue interpuesta el 28 de julio de 2006”. 6.2. Al mismo tiempo, determinó que no se configuró cosa juzgada constitucional en el caso sub-judice, toda vez que no existe identidad en la causa ni en la partes del actual proceso de tutela con relación al desatado en la sentencia T-560 de 2009. De ahí que, la primera demanda de amparo se basó en el hecho que se concedió el recurso de apelación, cuando este no era previsible; en tanto, la presente acción constitucional se causó porque la querella, “fue presentada de manera extemporánea y aunado a esto, se surtió bajo una normativa subrogada”. Respecto a las partes del proceso, en este asunto se demando a la empresa Construcciones los Sauces Ltda, persona jurídica que no fue vinculada a la primera tutela. 7. Pruebas relevantes aportadas al proceso. 7.1. Fotocopia del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho iniciado con la querella 593 de 2006 de Construcciones los Sauces contra Juan Eustacio Torres, en el que se evidencia lo siguiente: 7.1.1. La decisión de la Inspección Novena A Distrital de Policía que inadmitió la querella por falta del cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 del Decreto 992 de 1930 de la Ley 57 de 1905 (Folios 79 -83, cuaderno 2). Al igual, que el auto que verificó la subsanación de los requerimientos de la querella y ordenó su admisión (Folios 85 - 87, cuaderno 2). 7.1.2. Las diferentes diligencias de lanzamiento por ocupación de hecho dentro de la querella No 593-06, adelantadas por la Inspección Novena A de Policía en la que cada una de las partes enunciaron sus diferentes argumentos. Así el señor Torres pretendió mantener la posesión del bien, mientras la persona jurídica referenciada intentaba recuperarla (Folios 88-108 Cuaderno 2). Además, en la visita del 9 de octubre de 2006 reseñó el estado en el que se encontraba el predio: i) en el costado occidental y sur el inmueble se halla cercado con postes y alambres de púas recién instalados, el costado oriental tiene vestigios de cerca en mal estado y de bastante antigüedad (Folios 88-89 Cuaderno 2); ii) en el centro del lote se localiza una “especie de cambuche sobre puesto en el terreno con unas alfombras que lo cubren, unos muebles en pésimo estado y otros enceres en iguales condiciones”. Agregó que, el área en donde se refugia o habita el querellado tenía una extensión de 4 por 4 metros de tierra que es subterráneo, sitio sin servicios sanitarios (Folio 90 Cuaderno 2). 7.1.3. La providencia No 049 del 4 abril de 2008 de la Sala de Decisión de Contravenciones Civiles del Consejo de Justicia de Bogotá, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Construcciones los Sauces que ejemplifica, que la normativa aplicable en sede de alzada al proceso de lanzamiento por ocupación de hecho fue el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, el Decreto 992 de 1930 y el Código de Policía Distrital (Folios 112 – 121 Cuaderno 2). 7.1.4. La diligencia de verificación de lanzamiento por ocupación de hecho dentro de la querella No 593-2006, adelantada por la Inspección Novena A, el 27 de junio de 2008 en la cual se entregó materialmente el bien objeto de controversia (Folio 140- Cuaderno 2). Posteriormente, en la diligencia practicada el 9 de julio de 2008 se procedió al lanzamiento del señor Juan Eustacio Torres Acero (Folios 141-144 Cuaderno 2). Incluso, en esta última actuación la apoderada del tutelante, en su momento la abogada Miryam Oneida Cortina Ríos señaló que su defendido vendió el derecho de posesión sobre el bien discutido a los señores Delvi Ríos Veloza, Dagoberto Contreras Castro y Humberto de Jesus Villada (Folio 142 Cuaderno 2). 7.1.5. Las providencias y diligencias que muestran que el inmueble ubicado en la carrera 96 No. 16G-01 de la localidad de Fontibón en Bogotá no fue devuelto al actor, pese a que el juez 23 Civil del Circuito ordenó dejar sin efectos la decisión de lanzamiento del bien, puesto que la Inspección suspendió la diligencia respectiva mientras la Corte Constitucional resolvía el caso; el cual fue desatado negativamente a los intereses del señor Torres a través de la sentencia T-560 de 2009. Por ello, la posesión del lote se mantuvo en la Sociedad Construcciones los Sauces (Folios 145 -187 Cuaderno 2). 7.2. Fotocopia de la providencia del 16 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que decretó la nulidad de todo el proceso de pertenencia No 11001310303520060049103 adelantado por el señor Juan Eustacio Torres Acero desde el auto admisorio de la demanda, que acredita la existencia de un mecanismo judicial en curso que tiene como finalidad decidir acerca del derecho de dominio que recae sobre el bien objeto de controversia. (Folio 5, cuaderno 2). 7.3. Copia del certificado de existencia y representación legal de la sociedad Construcciones los Sauces Ltda, que demuestra la personería jurídica de la compañía, al igual que identifica al señor Cesar Augusto Rodríguez García como su gerente y representante legal. (Folios 26 a 27, cuaderno 2). 7.4. Pruebas practicadas en sede de revisión. 7.4.1. Mediante auto del 19 de Enero de 2012, el despacho del Magistrado sustanciador se comunicó con el señor Remberto Torres Rico apoderado de la sociedad Construcciones los Sauces Ltda, con el objeto de establecer en primer lugar si se efectuó alguna construcción en el inmueble ubicado en la carrera 96 No. 16G-01 de la localidad de Fontibón en Bogotá, predio que también se identifica con la nomenclatura carrera 94 No. 20-01, lote B del Distrito Capital. En segundo lugar, se le preguntó al abogado si su representada ha realizado cualquier negocio jurídico sobre el bien enunciado, para que informara lo pertinente. 7.4.2. El profesional en derecho comunicó que en el lote de la referencia desde hace más de 19 años existen unas bodegas que construyó su representada. Aunque, desde que surgió la disputa por la posesión del inmueble con el señor Torres no se ha realizado edificación alguna dentro del bien. Además, recalcó que la sociedad Construcciones de los Sauces ha brindado el servició vigilancia necesario para atender la seguridad y cuidado del predio ubicado en la localidad de Fontibón. Agregó el representante, que su apoderada no ha perfeccionado ningún negocio jurídico sobre el inmueble reseñado. 7.4.3. Para finalizar, el abogado anunció que conforme a las decisiones de los jueces de tutela, la Inspección 9ª A de Policía de Bogota el 28 de Junio de 2011 notificó a Construcciones los Sauces que debía entregar el bien inmueble ubicado en la carrera 94 No. 20-01, lote B del Distrito Capital al señor Juan Eustacio Torres Acero, sociedad que cumplió la orden de forma voluntaria. II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN. Competencia. 1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Problema jurídico. 2. En el presente asunto le corresponde a la Sala establecer si la Inspección 9ª A de Policía, el Consejo de Justicia de Bogotá y Construcciones los Sauces Ltda. vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia de Juan Eustacio Torres Acero, al aplicar al proceso policivo iniciado por la querella 593-2006 el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 y el Decreto 992 de 1930, normatividad subrogada y modificada por el Decreto ley 1355 de 1970. Al respecto, es preciso tener en cuenta que como resultado de las particularidades del caso y las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, dentro del anterior problema jurídico, subyacen varios cuestionamientos que debe abordar la Sala previamente, los cuales responden a determinar si: (i) ¿Existe cosa juzgada constitucional o temeridad respecto de la controversia planteada en la presente acción de tutela? (ii) ¿Se presenta el cumplimiento del principio de inmediatez, en tanto que la parte demandada consideró que la acción de tutela fue presentada por fuera del plazo razonable que se tiene para el efecto? Luego de ello, solo en caso de que establezca que la acción es procedente, la Sala deberá analizar si (iii) se conformó un defecto procedimental absoluto por cuanto la Inspección 9ª A de Policía y el Consejo de Justicia de Bogotá aplicaron al proceso de la referencia una legislación subrogada, que no se encontraba vigente. 3. Para abordar los problemas descritos, la Sala comenzará por definir los conceptos además de alcances de la cosa juzgada y la temeridad a partir de los pronunciamientos de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela. A continuación, reiterará la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo especial énfasis en las reglas del principio de inmediatez como requisito general de procedencia de la acción. Posteriormente, estudiará el régimen jurídico vigente de las querellas de lanzamiento por ocupación de hecho de bienes urbanos. Finalmente, llevará a cabo el análisis del caso concreto. Configuración de la actuación temeraria y la cosa juzgada constitucional en la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. 4. La jurisprudencia de esta Corporación, ha estudiado los fenómenos que nacen de las múltiples demandas de tutela con relación a unos mismos hechos; de esta manera ha distinguido en estos casos los conceptos de temeridad y cosa juzgada. 4.1. En ese contexto, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta el ejercicio de la acción de tutela preceptúa que “[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Tal disposición tiene la finalidad de evitar el uso indiscriminado de las acciones constitucionales por parte de los ciudadanos, que conlleve al aumento de la congestión judicial, como también a restringir los derechos de los demás asociados. 4.1.1. En este orden de ideas, el precedente constitucional ha comprendido la temeridad de dos formas, por una parte la concepción por la que esta solo puede configurarse si el accionante actúa de mala fe[1], por otra, la interpretación literal del citado artículo 38 bajo la cual no se requiere tal elemento para su consolidación, en consecuencia solo se necesita que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos sin justificación alguna[2]. No obstante, esta Corte ante tal ambivalencia concluyó, que la improcedencia de una acción de amparo por temeridad debe presentarse por el actuar doloso y de mala fe del peticionario, toda vez que supone una restricción legitima al derecho fundamental que implica el ejercicio de la acción de tutela, pues las limitaciones “que se impongan al mismo con el fin de proteger el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, deben ser limitadas”[3]. 4.1.2. En armonía con lo anterior, la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones[4]”[5]; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda[6], vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. Así mismo, la jurisprudencia constitucional precisó que el juez es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad. Por eso, se puntualizó en la sentencia T-560 de 2009 que en los casos en que se formule más de una acción de tutela entre las mismas partes, por los mismos hechos y con idénticas pretensiones, el juez puede tenerla por temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones[7]; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable[8]; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción[9]; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”[10]. 4.1.3. De otro lado, la actuación no es temeraria cuando “…[a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho[11]; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante[12]. Consecutivamente, este Tribunal reflexionó en sentencia T-1034 de 2005 que carece de temeridad una demanda, en los eventos que “luego de presentada una acción de tutela en donde se exponen unos hechos y derechos concretos, con posterioridad pueda presentarse otra por el mismo solicitante y con base en similares hechos y derechos, pero con la connotación de que han surgido elementos nuevos o adicionales que varían sustancialmente la situación inicial. En esos casos sí es procedente la acción y no podría ser catalogada como temeraria[13]”.[14] Estos elementos se refieren al surgimiento de ciertas situaciones, que facultan a una persona a interponer nuevamente una acción de tutela, que consisten en[15]: i) surgimiento de adicionales circunstancias fácticas o jurídicas; ii) cuando la jurisdicción constitucional no se pronunció sobre la pretensión de fondo del accionante. “Es más, un hecho nuevo puede ser, y así lo ha considerado la Corte[16], la consagración de una doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en casos similares”[17]. Sobre el particular, en sentencia T-009 de 2000, el Tribunal Constitucional analizó el caso de unos trabajadores sindicalizados a los que su empleador les terminó su contrato de trabajo con desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicitaron un amparo constitucional previo a esta providencia, el cual fue fallado negativamente a sus intereses. En la segunda oportunidad la Corte enfatizó que “los peticionarios actuaron amparados en un hecho nuevo consistente en la adopción de una nueva doctrina iusfundamental por parte de la Corte Constitucional, aspecto que hacía procedente la acción de tutela”[18]. Entre tanto, recordó lo siguiente: “Podría afirmarse que, en el presente caso, los actores interpusieron una segunda acción de tutela a raíz de las mismas circunstancias fácticas – despido en virtud de la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades, sin agotar el debido proceso -. Sin embargo, en la segunda acción presentada, los trabajadores despedidos alegan la vulneración de su derecho a la igualdad y solicitan la aplicación al caso de una doctrina constitucional que sólo fue formulada por la Corte una vez decididas las acciones primariamente presentadas. Se trata entonces de una segunda acción que, sin embargo, se funda en un hecho nuevo: la consagración de una doctrina constitucional que reconoce (1) la aplicación inmediata del derecho al debido proceso en los procedimientos de despido en virtud de la declaratoria de ilegalidad de un cese de actividades y (2) la procedencia de la tutela a fin de hacer exigible el mencionado derecho.” 4.1.4. Incluso, esta Corporación planteó reglas interpretativas en las que se puede encontrar la mala fe y por ende la temeridad en una actuación, como “es el hecho de si se manifiesta o no la existencia de tutelas anteriores que puedan relacionarse con el mismo asunto”[19], es decir, “[e]l que interponga una acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos”[20]. 4.2. Ahora bien, la interposición de acciones de tutela de forma repetida y reiterada, es incompatible con el principio de cosa juzgada constitucional y con la configuración procesal del trámite de tutela. Mandato de optimización que tiene conexidad con la seguridad jurídica, uno de los elementos por el que debe propender el juez en el Estado Social de Derecho. Así, es importante establecer el alcance y concepto de la cosa juzgada, tal como lo ha hecho la jurisprudencia de la Corte. 4.2.1. En este estado de cosas, la Corporación estimó conforme a la pretensión de buscar la efectividad de los derechos subjetivos, que no es otra cosa que la finalidad de cualquier proceso, que “los fallos judiciales deben ser definitivos y capaces de concluir o culminar el litigio propuesto, de lo contrario, las relaciones contenciosas nunca saldrían de la incertidumbre, con grave perjuicio para los intereses de las partes”[21]. Como respuesta a ese imperativo, se construyó la institución procesal de la cosa juzgada, la cual se viene a constituir en el “fin natural del proceso.[22]”. 4.2.2. En sentencia C-774 de 2001[23], la Corte Constitucional definió la cosa juzgada de la siguiente manera: “es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”. Según esto, la institución de la cosa juzgada le concede a ciertas providencias emitidas por los jueces el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de modo que las partes no pueden ventilar de nuevo el mismo asunto que fue objeto de resolución judicial. Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: - “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo transito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”[24] 4.2.3. Aunque, la cosa juzgada no es absoluta comoquiera que, el ordenamiento jurídico estableció figuras como los recursos de revisión o la tutela contra providencia judicial que atenúan tal institución. A pesar de esto, sin lugar a dudas la finalidad máxima de la tutela es proteger los derechos fundamentales de las personas que se encuentran amenazados o vulnerados, por lo que las decisiones adoptadas dentro del proceso de amparo tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada. Vale decir, que este fenómeno ocurre cuando la Corte Constitucional “adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”[25]. 4.2.4. En línea con lo expuesto, la Corporación indicó que las consecuencias procesales de la exclusión de revisión de un expediente de tutela, son: (i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e inmodificable[26], salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela[27]. 4.2.5. Mientras, si el expediente de tutela fue seleccionado por la Corte Constitucional para su revisión, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la misma. Cabe indicar, que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a). Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”[28]. 4.2.5.1. Conjuntamente, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido varios eventos en los que queda desvirtuada la cosa juzgada entre acciones de tutela, como son[29]: i) una nueva solicitud de amparo que se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido tenidos en cuenta con anterioridad por el juez; ii) alegar nuevos elementos fácticos o jurídicos que fundan la solicitud, los cuales fueron desconocidos por el actor y no tenía manera de haberlos conocido en la interposición de la primera acción de tutela. En este último, para determinar si se enerva excepcionalmente la cosa juzgada se debe tener en cuenta que: para la protección inmediata de los derechos fundamentales, es posible que los afectados, particularmente cuando no tienen mayores niveles de formación, se equivoquen de manera evidente en la formulación de su pretensión de amparo, al punto de que omitan elementos determinantes para la decisión, que, por no resultar evidentes, no son considerados de oficio por el juez. En tal eventualidad sería claro que la controversia procesal se traba en torno a elementos que son ajenos a la realidad que se pretende violatoria de los derechos fundamentales, y el pronunciamiento del juez no tendrá el efecto de cosa juzgada en relación con esos aspectos fácticos que permanecieron ajenos al proceso[30]”. 4.3. En razón a lo anterior, la Sala precisa que en los procesos de tutela, en los eventos en que un mismo asunto presenta sucesivas o múltiples solicitudes de amparo, puede suceder las siguientes situaciones[31]: i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre un asunto decidido previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. 5. La jurisprudencia constitucional ha considerado reiteradamente[32], que cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales, en consecuencia las providencias que dictan son actos de esta naturaleza. Incluso, estos no son susceptibles de impugnación ante la jurisdicción contenciosa, conforme lo dispone el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo[33] que los excluye de su competencia. De hecho, la ley 1437 de 2011 el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como excepción al conocimiento de la jurisdicción “las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley”[34]. 5.1. Por consiguiente, ha dicho la Corporación, en relación con tales procesos policivos derivado de su naturaleza jurisdiccional que les otorga el carácter de cosa juzgada a sus decisiones, que otro juez en funciones ordinarias no puede modificarlas. Por eso, la acción de tutela es el único medio de defensa judicial idóneo para lograr la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales en la eventualidad de que éstos sean amenazados o vulnerados en el curso de un proceso policivo civil.[35] 6. A partir de lo señalado, la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones adoptadas en un proceso policivo civil se rige por los criterios que la jurisprudencia ha elaborado en torno a la tutela contra providencias judiciales. 6.1. Como ya se ha señalado en el presente fallo[36], la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional, cuya finalidad es proteger los derechos constitucionales esenciales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular[37]. Cabe acotar, que los jueces y toda corporación de justicia son autoridades públicas de manera que sus decisiones son susceptibles de ser atacadas por vía de amparó, siempre que se cumplan los requisitos establecidos por la jurisprudencia y se vulneren derechos fundamentales. Así, por medio de la Sentencia C-593 de 1993 esta Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que regulaba el procedimiento de las acciones de tutela contra providencias que hacían transito a cosa juzgada, porque dichos fallos no pueden ser susceptibles de amparo, salvo si se esta enfrente de una evidente y grave vía de hecho en la que incurrió el funcionario jurisdiccional competente. Conclusión a la que arribó, al señalar que al juez de tutela le esta vedado, en virtud del principio de “principio democrático de la autonomía funcional del juez” resolver la litis, modificar u obstaculizar las providencias del juez ordinario. 6.1.1. Desde 1993 la Corte fue construyendo el concepto de vía de hecho, por el que entendió: “una verdadera infracción contra un derecho fundamental, a partir de actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para lograr el restablecimiento de aquél”[38]. Posteriormente, la procedencia de la tutela contra sentencia fue abandonando tal denotación ya que se consideraba en extremo subjetiva y restringida. De esta manera, se reconfiguró esta institución a las infracciones objetivas de la constitución y de los derechos fundamentales, por ello se incluyó el desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad. En palabras de la Sala Plena de la Corte se renunció “[a]l sesgo subjetivo que sirve de base a la tesis de la vía de hecho, para admitir uno de mayor objetividad, fundado no ya en los conceptos de abuso o arbitrariedad judiciales, sino en el desconocimiento directo de la normativa y -en algunos casos- de la jurisprudencia constitucional.”[39]. 6.1.2. Con base en la renovada perspectiva, la tutela contra providencia judicial procede siempre que se constaten la observancia de ciertos requisitos generales de procedencia y se evidencie un defecto especifico en los fallos objeto de amparó. El mencionado replanteamiento se explicó con claridad en la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, en la que se estudió una demanda contra el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, la cual suprimía la acción de tutela contra sentencias de casación penal; en el fallo se señaló que: “[C]omo regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos… en primer lugar… las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”. (Negrilla por fuera del original) Bajo esta óptica, en virtud del principio de autonomía judicial y seguridad jurídica esta Corporación ha establecido la procedibilidad de la tutela contra sentencias de forma excepcional, que se da por la ocurrencia de los requisitos generales y especiales. Lo anterior, debido a que el juez al estudiar una demanda de amparo contra sentencia no tiene la facultad para pronunciarse sobre todos los temas de la litis, por el contrario solo puede recabar sobre la posible violación de derechos fundamentales. Por ello, el juez de tutela tiene la obligación de demostrar de modo claro y suficiente que el asunto a decidir no se refiere a cuestiones de competencia del juez ordinario, sino a una materia de estricta relevancia constitucional. 6.1.3. Así, las causales genéricas de procedencia de tutela contra providencia judicial son las que permiten el estudio del fallo en sede constitucional, dado que habilitan el uso de la acción contra los pronunciamientos de los jueces. “Se trata entonces de condiciones jurídicas generales que deben verificarse para que el juez de tutela pueda ingresar en el fondo del fallo que se impugna”[40], que consisten en: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.”[41] 6.1.3.1. Dentro de estas causales genéricas de procedencia, conforme al presente asunto la Sala profundizará sobre el requisito de inmediatez. Así las cosas, en principio la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, de modo que puede solicitarse la protección de los derechos fundamentales en cualquier tiempo, bajo el supuesto que se encuentren amenazados o vulnerados. Pero, cuando el trascurso del tiempo ha dado lugar a la consolidación de situaciones jurídicas que favorecen a los terceros de buena fe, o a bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia, la Corte ha indicado que debe aplicarse el principio de inmediatez. Por este, se ha manifestado que la acción de tutela procede dentro del término razonable y proporcional contado a partir de la violación del derecho, de forma tal que se logren satisfacer los derechos del petente y de los terceros[42]. Ahora bien, en las tutelas contra providencia judicial el análisis del requisito de inmediatez debe ser más riguroso, “dado que se trata de cuestionar un fallo que ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de acuerdo con la ley y la Constitución. Por esto, la Corte ha puntualizado que si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela”[43]. En esa dirección la Corte agregó, que con el paso del tiempo, “la acción de tutela pierde su razón de ser”[44]. Aun así, la valoración del requisito de inmediatez que realice el juez constitucional “debe hacerse de acuerdo con las circunstancias y elementos del caso concreto[45], teniendo en cuenta aspectos tales como la especial situación de indefensión, interdicción o abandono de aquella persona a la que se le han vulnerado sus derechos fundamentales[46]; la creación de derechos de terceros con el paso del tiempo; las posibilidades de defensa en el ámbito del proceso judicial; y la diligencia del accionante en el mismo[47]”[48]. Una vez, se sobrepasa el tiempo razonable, sólo sería procedente la acción de tutela: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;[49] (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[50]”[51]. A lo antepuesto, debe adicionarse la regla interpretativa que consiste en que “la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un derecho”[52]. 6.1.4. De otro lado, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos especiales de procedibilidad, que deben quedar plenamente demostrados. Estos pueden ser entendidos como las causales en sentido estricto, es decir, los defectos de relevancia constitucional que permiten dejar sin efecto una decisión judicial, en razón a que vulneran derechos fundamentales, como son: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales...

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