T-053-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA T-053/12
ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE
TUTELA-Configuración
El
precedente constitucional ha comprendido la temeridad de dos formas, por una
parte la concepción por la que esta solo puede configurarse si el accionante
actúa de mala fe, por otra, la interpretación literal del citado artículo 38
bajo la cual no se requiere tal elemento para su consolidación, en consecuencia
solo se necesita que el accionante presente varias veces una demanda de tutela
por los mismos hechos sin justificación alguna. No obstante, esta Corte ante
tal ambivalencia concluyó, que la improcedencia de una acción de amparo por
temeridad debe presentarse por el actuar doloso y de mala fe del peticionario,
toda vez que supone una restricción legitima al derecho fundamental que implica
el ejercicio de la acción de tutela. La temeridad se configura cuando concurren
los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos;
(iii) identidad de pretensiones”; y (iv) la ausencia de justificación en la
presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por
parte del libelista. Así mismo, la jurisprudencia constitucional precisó que el
juez es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de
la temeridad. La Sala precisa que en los procesos de tutela, en los eventos en
que un mismo asunto presenta sucesivas o múltiples solicitudes de amparo,
puede suceder las siguientes situaciones: i) que exista cosa juzgada y
temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de
tutela sobre un asunto decidido previamente en otro proceso de la igual naturaleza,
sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las
que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de
buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que
sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de
una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso
de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad,
una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o
más solicitudes de tutela que presentan la tripe identidad a la que se ha
aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO
PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO
RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de
jurisprudencia
PROCESO POLICIVO CIVIL-Régimen jurídico
PROCESO POLICIVO CIIVL-Caso en el que se aplica norma subrogada al trámite
policivo adelantado dentro de proceso de lanzamiento por ocupación
Referencia: expediente T-3170053
Acción de tutela instaurada por Juan Eustacio Torres Acero
contra la Inspección 9ª A de Policía, Consejo de Justicia de Bogotá –
Secretaria de Gobierno – de la Alcaldía de Bogotá y Construcciones los Sauces
LTDA.
Magistrado
Ponente:
Dr. LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá,
D.C., ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012)
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis
Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Dentro del proceso de revisión del fallo emitido por
el Juzgado treinta y siete Civil del Circuito de Bogota, en el trámite de la
acción de tutela incoada por Juan Eustacio Torres Acero contra la Inspección
9ª A de Policía, Consejo de Justicia de Bogotá – Secretaria de Gobierno – de la
Alcaldía de Bogotá y Construcciones los Sauces LTDA.
La solicitud de amparo se fundamentó en los
siguientes:
1.
Hechos
1.1
El
señor Juan Eustacio Torres Acero manifestó, que desde junio de 1985 viene
poseyendo con ánimo de señor y dueño el inmueble ubicado en la carrera
96 No. 16G-01 de la localidad de Fontibón en Bogotá, predio que también se
identifica con la nomenclatura Carrera 94 No. 20-01, lote B del Distrito
Capital. Recalcó, que la posesión del bien fue ejercida de forma pacífica hasta
el 27 de abril de 2006, fecha en la que comenzaron las amenazas de muerte e
intentos de desalojo por la fuerza provenientes de los socios y empleados de
Construcciones los Sauces Ltda.
1.2
Como
resultado de lo anterior, a inicios de 2006 el accionante presentó una primera
acción policiva por perturbación a la posesión ante el Inspector 9E de la
Policía de Fontibón, la cual fue desestimada dado que no contó con la
argumentación jurídica requerida.
1.3
Posteriormente,
en mayo de 2006 el petente utilizó de nuevo dos querellas posesorias como
consecuencia de diversos hechos de intimidación adelantados por los empleados y
directivos de Construcciones los Sauces Ltda. Sin embargo, estas no
prosperaron porque ninguna de las partes comparecieron a la audiencia de
conciliación fijada por el inspector de policía.
1.4
Al
mismo tiempo informó, que el 8 de agosto de 2006 acudieron dos supuestos
empleados de la señalada sociedad a la Notaría 55 del Círculo de Bogotá, con el
fin de declarar que el día 14 de julio de 2006 dieron aviso a los propietarios
del lote objeto de la controversia, que a este había penetrado un indigente.
Con base en esta información, el 13 de julio de 2006 Construcciones los Sauces interpuso
a través de apoderado judicial una acción posesoria de lanzamiento por
ocupación de hecho identificada con radicación No 593 de 2006 que le
correspondió conocer al Inspector 9 A de Fontibón.
1.5
El
28 de julio de 2006 la Inspección inadmitió la querella por falta de
cumplimiento de los requisitos exigidos en el Decreto 992 de 1993, por lo que
permitió la subsanación de los mismos, los cuales fueron corregidos por la
sociedad, de modo que se admitió el 29 de agosto de esta anualidad. Más
adelante, el 17 de febrero de 2007 el inspector competente mediante
providencia, resolvió abstenerse de verificar el lanzamiento y dejar a las
partes en libertad de acudir a la justicia ordinaria para hacer valer sus
derechos. En particular señaló que contra dicha providencia procedían los
recursos de ley.
1.6
La
parte querellante interpuso el recurso de apelación, el cual se surtió ante la
Sala de Decisión de Contravenciones Civiles del Consejo de Justicia de Bogotá,
autoridad que revocó la decisión adoptada por la Inspección y le ordenó
proceder al lanzamiento del señor Torres Acero y demás ocupantes indeterminados
del predio. Esta providencia, quedó en firme el 14 de junio de 2008 y se
ejecutó el
9 de julio del mismo año.
1.7
Entre
tanto, el 28 de septiembre de 2006 el recurrente demandó en proceso ordinario
de prescripción adquisitiva de dominio el bien Villamar Intermedio, a la
sociedad Construcciones los Sauces Ltda, el cual cursó en el Juzgado 35 Civil
del Circuito de Bogotá radicación No. 2006-0491 y fue desatado
desfavorablemente a las pretensiones del peticionario en sentencia emitida el
31 de julio de 2009. Apelada la decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior
de Bogotá mediante auto del 16 de noviembre de 2010 decretó la nulidad de todo
el proceso, comoquiera que en el edicto de emplazamiento previsto para los
procesos de pertenencia no se señaló la clase de prescripción alegada, la ley
que regia el juicio y las especificaciones del bien, de modo que afectaron su
validez. En consecuencia, tales yerros para el juez colegiado trascendieron al
emplazamiento y conllevaron a la nulidad de toda la actuación desde el auto
admisorio de la demanda.
1.8
En
julio de 2008 el señor Torres interpuso una primera acción de tutela contra la
Inspección Novena A Distrital de Policía de Bogota por considerar que esta
entidad no debió admitir la querella iniciada por Construcciones los Sauces,
debido a que la acción posesoria había prescrito. Por ello, solicitó que se
declarara la nulidad de lo actuado en este proceso policivo, petición que fue
denegada por los jueces constitucionales.
1.9
Una
vez en firme la orden de desahucio, el libelista dirigió un segundo amparo
constitucional contra la Inspección Novena A Distrital de Policía y la Sala de
Decisión de Contravenciones del Consejo de Justicia, en razón a que en el
trámite de la querella de lanzamiento iniciado por la sociedad referenciada, se
vulneró el derecho al debido proceso, en la medida que se concedió la apelación
en un procedimiento que carecía de esta instancia.
1.10 Las anteriores
pretensiones fueron acogidas por el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá en
primera instancia; empero el recurso de alzada se falló contra los intereses
del actor. Aunque, el caso fue seleccionado por la Corte Constitucional para su
revisión, Tribunal que en sentencia T-560 de 2009 desestimó el petitorio del
demandante. Sobre el particular, esta Corporación determinó que las actuaciones
de las entidades accionadas no constituyeron una vía de hecho, debido a que
concedieron el recurso de alzada al querellante conforme lo establece la
legislación vigente.
1.11 Adicionalmente,
subraya el peticionario que la expedición de nueva jurisprudencia de este
Tribunal Constitucional le “ha dado nuevos hechos que [le] animan a no
desistir de [la] pretendida posesión sobre lote que venia defendiendo más de 20
años y que hoy se encuentra incurso en un proceso de pertenencia ante el
juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá” el cual no se ha estudiado de
fondo ni fallado en derecho.
2.
Solicitud de Tutela.
2.1.
El señor Juan Eustacio Torres
Acero, instauró el 8 de junio de 2011 acción de tutela contra el proceso de lanzamiento por
ocupación de hecho adelantado por la Inspección 9ª A de Policía y el Consejo de
Justicia de Bogotá, aduciendo que en dicho procedimiento se aplicaron el
artículo 15 de la Ley 57 de 1905 y el Decreto 992 de 1930, normas que fueron
subrogadas por el Decreto Ley 1355 de 1970. Premisa que a juicio del actor fue
avalada por la Corte Constitucional en la sentencia C-241 de 2010, en la cual
se estableció que “a partir de la entrada en vigencia de la acción policiva
prevista en el artículo 125 del Decreto ley 1355 de 1970, se explica a
continuación cómo opera el fenómeno de la subrogación respecto de normas
policivas anteriores a 1970, destinadas también a proteger los bienes –rurales
y urbanos- contra perturbaciones a la posesión y a la tenencia”. En
este sentido, considera que a su causa se le aplicó el proceso de lanzamiento
por ocupación de hecho y no el de perturbación de la posesión vigente al
momento del trámite policivo.
2.2.
Además agregó,
que se vulneró su derecho al debido proceso, comoquiera que en el desarrollo de
la querella se generaron defectos fácticos y sustantivos que constituyen una vía
de hecho, dado que se sometió el asunto a un procedimiento diferente al que la
ley fija para estos eventos y bajo una normatividad derogada. En este punto
cita in-extenso la sentencia T-423 de 2010 expedida por esta
Corporación.
2.3.
Adicionalmente,
expresa el señor Torres que la presente acción no constituye temeridad ni es
una vulneración a la cosa juzgada, porque era imposible conocer en el
transcurso del proceso policivo que la Ley 57 de 1905 había sido derogada.
Incluso, entiende que su pretensión cumple con el requisito de la
subsidiaridad, debido a que “pese a que el despojo injusto de mi posesión,
ocurrió en junio del año 2008, tuve conocimiento de los nuevos preceptos
jurisprudenciales datan del corriente año”.
2.4.
Por lo
anterior, el petente considera que se vulneraron sus derechos fundamentales al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en consecuencia
solicita que se declare la nulidad de todo el proceso policivo de lanzamiento
por ocupación surtido en su contra. Por ello, pide que se ordene “la
restitución de la posesión que venia detentando sobre el lote denominado
VILLEMAR INTERMEDIO, ubicado en la localidad de Fontibón, hasta tanto se
profiera sentencia definitiva y con el lleno de los requisitos legales y
constitucionales por parte del Juez 35 Civil del Circuito de Bogotá, despacho
judicial donde cursa un proceso ordinario de prescripción adquisitiva de
dominio”.
3.
Intervención de la parte
demandada.
3.1.
Remberto Torres
Rico, apoderado de la sociedad Construcciones los Sauces Ltda, solicitó no
proteger el derecho al debido proceso, presuntamente afectado en el proceso de
policía identificado con el radicado 593 de 2006, en los siguientes términos:
En
el caso concreto se configuró cosa juzgada constitucional con la sentencia
T-560 de 2009, en la que la Corte se pronunció sobre la presunta violación
al derecho del debido proceso. De ahí que, le está vedado a cualquier juez
que vuelva a estudiar la vulneración de la referida garantía fundamental.
Además señaló, que la jurisdicción ordinaria ha favorecido a su
representada, puesto que las decisiones adoptadas en los procesos civiles
de primera y segunda instancia, han decidido que la posesión del inmueble
le corresponde a su poderdante.
De
otro lado, aseveró que la acción de tutela no cumple con el requisito de
inmediatez exigido para su procedencia contra decisiones jurisdiccionales,
en razón a que su presentación se produjo un año después de las sentencias
C-241 del 7 de abril de 2010 y la T-423 del 25 de mayo de la misma
anualidad.
Finalmente,
reiteró que acceder a las pretensiones del libelista implicaría un
desconocimiento del principio de seguridad jurídica, en la medida que “se
harían indeterminables los pleitos jurídicos y lo que reinaría sería la
inseguridad jurídica de los asociados”.
3.2 Martha Ruby Zarate Avellaneda, Jefe Asesora Jurídica (E) de la
Secretaria de Gobierno, actuando en representación de Bogota D.C – Secretaria
Distrital de Gobierno, Inspección 9 A Distrital Policía, Consejo de Justicia –
se opuso a la tutela apoyándose en los siguientes argumentos:
§
En
primer lugar manifestó que, “la Inspección 9 A Distrital de Policía al decretar el lanzamiento por ocupación de hecho se encontraba en
cumplimiento de sus facultades y atribuciones legales”. Por eso, destacó
que las autoridades que adelantaron el proceso policivo atendieron a la
normatividad aplicable para la fecha en que este se tramitó. Luego explicó que,
es el mismo marco normativo utilizado por la Corte Constitucional en decisiones
similares, de modo que las providencias posteriores de esta Corporación no eran
de conocimiento para las autoridades, ni vinculantes al proceso de lanzamiento
por ocupación de hecho.
§
Sostiene
que lo pretendido por el accionante con esta demanda, es “ventilar
nuevamente una controversia conocida y resuelta por el más alto Tribunal de la
Jurisdicción Constitucional el cual en sentencia T-560 de 2009, conoció en su
integridad el trámite surtido en la querella policiva No. 593/2006 y avaló
constitucionalmente el proceso surtido, configurándose la figura de la cosa
juzgada constitucional”.
§
Por
lo anterior, la accionada pide declarar improcedente la tutela, por cuanto
respecto de los hechos que la fundamentan operó la cosa juzgada constitucional
de la sentencia T-560 de 2009.
4. Sentencia de
tutela de primera instancia
4.1.
En sentencia
proferida el 22 de junio de 2011, el juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá
concedió el amparo, por considerar que las entidades que adelantaron el proceso
policivo quebrantaron los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia,
porque aplicaron una ley derogada. Por consiguiente, estimó que la vulneración
“permanece en el tiempo, y como quiera que las decisiones policivas sólo
tienen el alcance de ser provisionales, se debe restablecer el derecho a la
posesión del accionante hasta tanto la justicia ordinaria, defina los derechos
de pertenencia sobre el bien inmueble objeto de esta acción de amparo”. Con
esta lógica, el a-quo resaltó que en el caso concreto la cosa juzgada
debe ceder ante el valor de la justicia, en razón a que las providencias adoptadas
en el proceso policivo quebrantaron normas fundamentales.
Así
mismo, el juez de primera instancia concluyó que esta acción de tutela no
constituye temeridad, dado que los hechos de cada una de las demandas
constitucionales “plantean una realidad fáctica distinta, en tanto que la
primera se contrae a diligencias previas al lanzamiento y en la segunda a la
orden del lanzamiento llevada a cabo el 24 de junio de 2008. Entonces,
determinó que el amparo cuenta con justificación en nuevas situaciones fácticas
como son los recientes pronunciamientos de la Sala Plena de esta Corte, que en
ejercicio de control abstracto de constitucionalidad estudió la Ley 57 de 1905
y el Decreto 992 de 1930.
Para
finalizar, el a-quo arguyó que en la causa analizada el accionante
interpuso la tutela en un tiempo prudencial a la expedición de los fallos C-241
y T-423 de 2010 del Tribunal Constitucional. Sobre este punto, recordó que el
requisito de inmediatez es una creación jurisprudencial que se aprecia en cada
caso concreto, que no se aplica a las vulneraciones continuas y efectivas de
los derechos fundamentales, tal como ocurre en la litis del señor Torres.
4.2.
Este fallo fue
impugnado por la parte demandada, razón por la cual se remitió el expediente al
Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá.
5.
Impugnación
5.1.
Remberto Torres Rico, apoderado de la sociedad
Construcciones los Sauces LTDA, apeló con los siguientes argumentos:
§ Los hechos planteados en la acción de tutela no son
nuevos, sino los mismos propuestos en la demanda que originó la sentencia T-560
de 2009. Igualmente, la controversia jurídica formulada por el petente es
idéntica a la estudiada en el proceso de tutela No T-2209517 que fue objeto de
revisión por la Corte. Así, se presenta una identidad en: i. las partes de los
procesos; ii. los supuestos fácticos y jurídicos, ya que versan sobre un
proceso de lanzamiento por ocupación de hecho de un bien urbano situado en la
localidad de Fontibón; y iii) la causa petendi, en la medida que se alegó por
parte del señor Torres, una vulneración al debido proceso atribuida al régimen
jurídico aplicado al proceso policivo por la Inspección Novena de Policía y el
Consejo de Justicia de Bogota. En efecto, “no era dable al juez adentrarse
en el examen de fondo, sin haber previamente examinado los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela”.
En este sentido, el representante de la sociedad
arguyó que en la sentencia T-560 de 2009 esta Corporación analizó el mismo
problema jurídico que muestra actualmente el recurrente, como es determinar “cuál
es la normativa que en Bogotá, D.C. rige los procesos de lanzamiento por
ocupación de hecho de un bien urbano”, a lo que se respondió que “el
lanzamiento por ocupación de hecho en predios urbanos se rige por lo dispuesto
en la Ley 57 de 1905, el Decreto de 992 de 1930 y los Códigos de Policía”. Incluso,
el apoderado recalcó que la ratio deccidendi de la sentencia T-560 de
2009 es concordante con la regla jurídica derivada de la providencia C-241 de
2010, toda vez que concluyeron que el régimen jurídico aplicable a los procesos
de lanzamiento por ocupación de hecho de bienes urbanos es el previsto en el
Código Nacional de Policía (Decreto Ley 1355 de 1970).
§ En segundo lugar, puntualizó que el fallo T-423 de
2010 no constituye precedente judicial aplicable al caso concreto, por falta de
identidad de los supuestos fácticos, jurídicos y del problema planteado en la
providencia. Por ende, en la sentencia de tutela T-423 de 2010 los hechos de la
demanda se concentraron en el lanzamiento por ocupación de hecho de un bien
rural ubicado en el municipio de Maní departamento del Casanare; mientras la
presente acción se refiere al lanzamiento por ocupación de hecho de un bien
urbano de la localidad de Fontibón en el Distrito Capital. En suma, precisó que
el a-quo “omitió comparar los fundamentos fácticos, los fundamentos
jurídicos y los problemas jurídicos a resolverse en ambos casos. En sana lógica
no le era dable –entonces- afirmar que los casos presentan similitudes, cuando
previamente no comparó sus supuestos”.
§ Por estos motivos, el apoderado de la sociedad
solicitó revocar la decisión adoptada por el Juez 72 Civil Municipal de
Bogotá, y en su lugar negar el amparo deprecado.
5.2.
De la misma forma, la Jefe Asesora
Jurídica (E) de la Secretaria de Gobierno, en representación de Bogota D.C –
Secretaria Distrital de Gobierno, Inspección 9 A Distrital Policía, Consejo de Justicia – impugnó la providencia emitida el 22 de junio de 2011
por el juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, porque:
§ La litis planteada por el recurrente ante el a-quo
ya había sido tratada por la Corte, oportunidad en la que se pronunció sobre la
querella policiva No. 593 de 2006 de lanzamiento por ocupación de hecho y avaló
el trámite procesal adelantado tanto por la inspección 9 A Distrital de Policía como por Consejo de Justicia de Bogotá. Precisamente, la sentencia T-560 de
2009 presentó un análisis integral del referido proceso policivo, en la que se
pronunció a cerca de la normatividad aplicable al caso controvertido. Aun más,
para la representante el juez de primera instancia desconoció la cosa juzgada
establecida por esta Corporación y desestimó el valor de las sentencias de tutela
emitidas en sede revisión.
§ En segundo orden, manifestó que no se configuró una
vía de hecho en el asunto sub-examine porque el proceso policivo no
limitó el ejercicio del derecho de defensa del señor Torres, a contrario sensu
valoró en sana crítica la supuesta posesión aducida por el tutelante.
§ Por ello pidió revocar el fallo.
6.
Sentencia de segunda
instancia.
6.1.
El 15 de julio de 2011, el juzgado 37 Civil del
Circuito de Bogotá confirmó el fallo emitido en primera instancia, porque al señor
Juan Eustacio Torres Acero se le vulneró su derecho al debido proceso dentro
del trámite policivo referenciado, ya que no se tuvieron en cuenta los
requisitos de procedibilidad básicos para la admisión de la querella. Esta se
presentó después de los 30 días del primer acto de perturbación de la posesión
del inmueble. Pues bien, el ad-quem evidenció inconsistencias en las
declaraciones de los empleados del querellante, en razón a que uno de ellos
informó “que el 14 de junio de 2006 puso en conocimiento de la empresa la
perturbación por parte del acá accionante, y si es así habría sido extemporánea
la querella, pues transcurrieron más de 30 días, que es lo señalado en la norma
como término para interponer la acción policiva, y esta fue interpuesta el 28 de
julio de 2006”.
6.2.
Al mismo tiempo, determinó
que no se configuró cosa juzgada constitucional en el caso sub-judice, toda
vez que no existe identidad en la causa ni en la partes del actual proceso de
tutela con relación al desatado en la sentencia T-560 de 2009. De ahí que, la
primera demanda de amparo se basó en el hecho que se concedió el recurso de
apelación, cuando este no era previsible; en tanto, la presente acción
constitucional se causó porque la querella, “fue presentada de manera
extemporánea y aunado a esto, se surtió bajo una normativa subrogada”. Respecto
a las partes del proceso, en este asunto se demando a la empresa Construcciones
los Sauces Ltda, persona jurídica que no fue vinculada a la primera tutela.
7.
Pruebas
relevantes aportadas al proceso.
7.1.
Fotocopia
del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho iniciado con la
querella 593 de 2006 de
Construcciones los Sauces contra Juan Eustacio Torres, en el que se evidencia
lo siguiente:
7.1.1.
La
decisión de la Inspección Novena A Distrital de Policía que inadmitió la
querella por falta del cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos
2 y 3 del Decreto 992 de 1930 de la Ley 57 de 1905 (Folios 79 -83, cuaderno 2).
Al igual, que el auto que verificó la subsanación de los requerimientos de la
querella y ordenó su admisión (Folios 85 - 87, cuaderno 2).
7.1.2.
Las
diferentes diligencias de lanzamiento por ocupación de hecho dentro de la
querella No 593-06, adelantadas por la Inspección Novena A de Policía en la que
cada una de las partes enunciaron sus diferentes argumentos. Así el señor
Torres pretendió mantener la posesión del bien, mientras la persona jurídica
referenciada intentaba recuperarla (Folios 88-108 Cuaderno 2). Además, en la
visita del 9 de octubre de 2006 reseñó el estado en el que se encontraba el
predio: i) en el costado occidental y sur el inmueble se halla cercado con
postes y alambres de púas recién instalados, el costado oriental tiene
vestigios de cerca en mal estado y de bastante antigüedad (Folios 88-89
Cuaderno 2); ii) en el centro del lote se localiza una “especie de cambuche
sobre puesto en el terreno con unas alfombras que lo cubren, unos muebles en
pésimo estado y otros enceres en iguales condiciones”. Agregó que, el área
en donde se refugia o habita el querellado tenía una extensión de 4 por 4 metros de tierra que es subterráneo, sitio sin servicios sanitarios (Folio 90 Cuaderno 2).
7.1.3.
La
providencia No 049 del 4 abril de 2008 de la Sala de Decisión de
Contravenciones Civiles del Consejo de Justicia de Bogotá, que resolvió el
recurso de apelación interpuesto por la sociedad Construcciones los Sauces que
ejemplifica, que la normativa aplicable en sede de alzada al proceso de
lanzamiento por ocupación de hecho fue el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, el
Decreto 992 de 1930 y el Código de Policía Distrital (Folios 112 – 121
Cuaderno 2).
7.1.4.
La
diligencia de verificación de lanzamiento por ocupación de hecho dentro de la
querella No 593-2006, adelantada por la Inspección Novena A, el 27 de junio de
2008 en la cual se entregó materialmente el bien objeto de controversia (Folio
140- Cuaderno 2). Posteriormente, en la diligencia practicada el 9 de julio de
2008 se procedió al lanzamiento del señor Juan Eustacio Torres Acero (Folios
141-144 Cuaderno 2). Incluso, en esta última actuación la apoderada del
tutelante, en su momento la abogada Miryam Oneida Cortina Ríos señaló que su
defendido vendió el derecho de posesión sobre el bien discutido a los señores
Delvi Ríos Veloza, Dagoberto Contreras Castro y Humberto de Jesus Villada
(Folio 142 Cuaderno 2).
7.1.5.
Las
providencias y diligencias que muestran que el inmueble ubicado en la carrera
96 No. 16G-01 de la localidad de Fontibón en Bogotá no fue devuelto al actor,
pese a que el juez 23 Civil del Circuito ordenó dejar sin efectos la decisión
de lanzamiento del bien, puesto que la Inspección suspendió la diligencia
respectiva mientras la Corte Constitucional resolvía el caso; el cual fue
desatado negativamente a los intereses del señor Torres a través de la
sentencia T-560 de 2009. Por ello, la posesión del lote se mantuvo en la
Sociedad Construcciones los Sauces (Folios 145 -187 Cuaderno 2).
7.2.
Fotocopia
de la providencia del 16 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá que decretó la nulidad de todo el
proceso de pertenencia No 11001310303520060049103 adelantado por el señor Juan
Eustacio Torres Acero desde el auto admisorio de la demanda, que acredita la
existencia de un mecanismo judicial en curso que tiene como finalidad decidir
acerca del derecho de dominio que recae sobre el bien objeto de controversia. (Folio
5, cuaderno 2).
7.3.
Copia
del certificado de existencia y representación legal de la sociedad
Construcciones los Sauces Ltda, que demuestra la personería jurídica de la
compañía, al igual que identifica al señor Cesar Augusto Rodríguez García como
su gerente y representante legal. (Folios 26 a 27, cuaderno 2).
7.4.
Pruebas
practicadas en sede de revisión.
7.4.1. Mediante auto del 19 de Enero de
2012, el despacho del Magistrado sustanciador se comunicó con el señor Remberto
Torres Rico apoderado de la sociedad Construcciones los Sauces Ltda, con el
objeto de establecer en primer lugar si se efectuó alguna construcción en el
inmueble ubicado en la carrera 96 No. 16G-01 de la localidad de Fontibón en
Bogotá, predio que también se identifica con la nomenclatura carrera 94 No.
20-01, lote B del Distrito Capital. En segundo lugar, se le preguntó al abogado
si su representada ha realizado cualquier negocio jurídico sobre el bien
enunciado, para que informara lo pertinente.
7.4.2. El profesional en derecho
comunicó que en el lote de la referencia desde hace más de 19 años existen unas
bodegas que construyó su representada. Aunque, desde que surgió la disputa por
la posesión del inmueble con el señor Torres no se ha realizado edificación
alguna dentro del bien. Además, recalcó que la sociedad Construcciones de los
Sauces ha brindado el servició vigilancia necesario para atender la seguridad y
cuidado del predio ubicado en la localidad de Fontibón. Agregó el
representante, que su apoderada no ha perfeccionado ningún negocio jurídico
sobre el inmueble reseñado.
7.4.3. Para finalizar, el abogado
anunció que conforme a las decisiones de los jueces de tutela, la Inspección
9ª A de Policía de Bogota el 28 de Junio de 2011 notificó a Construcciones los
Sauces que debía entregar el bien inmueble ubicado en la carrera 94 No. 20-01,
lote B del Distrito Capital al señor Juan Eustacio Torres Acero, sociedad que
cumplió la orden de forma voluntaria.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Competencia.
1. Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico.
2. En el presente
asunto le corresponde a la Sala establecer si la Inspección 9ª A de Policía, el
Consejo de Justicia de Bogotá y Construcciones los Sauces Ltda. vulneraron los
derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia de Juan
Eustacio Torres Acero, al aplicar al proceso policivo iniciado por la querella 593-2006
el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 y el Decreto 992 de 1930, normatividad
subrogada y modificada por el Decreto ley 1355 de 1970. Al respecto, es
preciso tener en cuenta que como resultado de las particularidades del caso y
las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, dentro del anterior
problema jurídico, subyacen varios cuestionamientos que debe abordar la Sala
previamente, los cuales responden a determinar si:
(i)
¿Existe cosa juzgada constitucional o temeridad
respecto de la controversia planteada en la presente acción de tutela?
(ii)
¿Se presenta el cumplimiento del principio de inmediatez, en tanto que la parte
demandada consideró que la acción de tutela fue presentada por fuera del plazo
razonable que se tiene para el efecto?
Luego de ello,
solo en caso de que establezca que la acción es procedente, la Sala deberá
analizar si (iii) se conformó un defecto procedimental absoluto por
cuanto la Inspección 9ª A de Policía y el Consejo de Justicia de Bogotá
aplicaron al proceso de la referencia una legislación subrogada, que no se
encontraba vigente.
3. Para abordar los
problemas descritos, la Sala comenzará por definir los conceptos además de
alcances de la cosa juzgada y la temeridad a partir de los pronunciamientos de la
Corte Constitucional en sede de revisión de tutela. A continuación, reiterará
la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, haciendo especial énfasis en las reglas del principio
de inmediatez como requisito general de procedencia de la acción.
Posteriormente, estudiará el régimen jurídico vigente de las querellas de
lanzamiento por ocupación de hecho de bienes urbanos. Finalmente, llevará a
cabo el análisis del caso concreto.
Configuración de la actuación temeraria y la cosa
juzgada constitucional en la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
4.
La
jurisprudencia de esta Corporación, ha estudiado los fenómenos que nacen de las
múltiples demandas de tutela con relación a unos mismos hechos; de esta manera
ha distinguido en estos casos los conceptos de temeridad y cosa juzgada.
4.1.
En ese
contexto, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta el
ejercicio de la acción de tutela preceptúa que “[c]uando, sin motivo
expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma
persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o
decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Tal disposición tiene la
finalidad de evitar el uso indiscriminado de las acciones constitucionales por
parte de los ciudadanos, que conlleve al aumento de la congestión judicial,
como también a restringir los derechos de los demás asociados.
4.1.1.
En este orden
de ideas, el precedente constitucional ha comprendido la temeridad de dos
formas, por una parte la concepción por la que esta solo puede configurarse si
el accionante actúa de mala fe[1],
por otra, la interpretación literal del citado artículo 38 bajo la cual no se
requiere tal elemento para su consolidación, en consecuencia solo se necesita
que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos
hechos sin justificación alguna[2].
No obstante, esta Corte ante tal ambivalencia concluyó, que la improcedencia de
una acción de amparo por temeridad debe presentarse por el actuar doloso y de
mala fe del peticionario, toda vez que supone una restricción legitima al
derecho fundamental que implica el ejercicio de la acción de tutela, pues las
limitaciones “que se impongan al mismo con el fin de proteger el adecuado
funcionamiento de la administración de justicia, deben ser limitadas”[3].
4.1.2.
En armonía
con lo anterior, la temeridad se configura cuando concurren los siguientes
elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii)
identidad de pretensiones[4]”[5]; y
(iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda[6], vinculada a
un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. Así mismo, la
jurisprudencia constitucional precisó que el juez es el encargado de establecer
en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad. Por eso, se puntualizó
en la sentencia T-560 de 2009 que en los casos en que se formule más de una
acción de tutela entre las mismas partes, por los mismos hechos y con idénticas
pretensiones, el juez puede tenerla por temeraria siempre que considere que
dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se
reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus
pretensiones[7];
(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés
individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación
judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable[8]; (iii) deje al
descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de
mala fe se instaura la acción[9];
o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la
buena fe de los administradores de justicia”[10].
4.1.3.
De otro lado, la actuación no es
temeraria cuando “…[a] pesar de existir dicha duplicidad, el
ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del
accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho[11];
o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de
aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la
necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente
es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente
interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no
conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante[12].
Consecutivamente,
este Tribunal reflexionó en sentencia T-1034 de 2005 que carece de temeridad
una demanda, en los eventos que “luego de presentada una acción de tutela en
donde se exponen unos hechos y derechos concretos, con posterioridad pueda
presentarse otra por el mismo solicitante y con base en similares hechos y
derechos, pero con la connotación de que han surgido elementos nuevos o
adicionales que varían sustancialmente la situación inicial. En esos casos sí
es procedente la acción y no podría ser catalogada como temeraria[13]”.[14] Estos
elementos se refieren al surgimiento de ciertas situaciones, que facultan a una
persona a interponer nuevamente una acción de tutela, que consisten en[15]: i)
surgimiento de adicionales circunstancias fácticas o jurídicas; ii) cuando la
jurisdicción constitucional no se pronunció sobre la pretensión de fondo del
accionante. “Es más, un hecho nuevo puede ser, y así lo ha considerado la
Corte[16],
la consagración de una doctrina constitucional que reconoce la violación de
derechos fundamentales en casos similares”[17].
Sobre
el particular, en sentencia T-009 de 2000, el Tribunal Constitucional analizó
el caso de unos trabajadores sindicalizados a los que su empleador les terminó
su contrato de trabajo con desconocimiento de su derecho fundamental al debido
proceso, por lo que solicitaron un amparo constitucional previo a esta
providencia, el cual fue fallado negativamente a sus intereses. En la segunda
oportunidad la Corte enfatizó que “los peticionarios actuaron amparados en
un hecho nuevo consistente en la adopción de una nueva doctrina iusfundamental
por parte de la Corte Constitucional, aspecto que hacía procedente la acción de
tutela”[18].
Entre tanto, recordó lo siguiente:
“Podría
afirmarse que, en el presente caso, los actores interpusieron una segunda
acción de tutela a raíz de las mismas circunstancias fácticas – despido en
virtud de la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades, sin agotar el
debido proceso -. Sin embargo, en la segunda acción presentada, los
trabajadores despedidos alegan la vulneración de su derecho a la igualdad y
solicitan la aplicación al caso de una doctrina constitucional que sólo fue
formulada por la Corte una vez decididas las acciones primariamente
presentadas. Se trata entonces de una segunda acción que, sin embargo, se funda
en un hecho nuevo: la consagración de una doctrina constitucional que reconoce
(1) la aplicación inmediata del derecho al debido proceso en los procedimientos
de despido en virtud de la declaratoria de ilegalidad de un cese de actividades
y (2) la procedencia de la tutela a fin de hacer exigible el mencionado derecho.”
4.1.4.
Incluso, esta
Corporación planteó reglas interpretativas en las que se puede encontrar la
mala fe y por ende la temeridad en una actuación, como “es el hecho de si se
manifiesta o no la existencia de tutelas anteriores que puedan relacionarse con
el mismo asunto”[19],
es decir, “[e]l que interponga una acción de tutela deberá manifestar, bajo
la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos
hechos y derechos”[20].
4.2.
Ahora bien, la
interposición de acciones de tutela de forma repetida y reiterada, es
incompatible con el principio de cosa juzgada constitucional y con la
configuración procesal del trámite de tutela. Mandato de optimización que tiene
conexidad con la seguridad jurídica, uno de los elementos por el que debe
propender el juez en el Estado Social de Derecho. Así, es importante establecer
el alcance y concepto de la cosa juzgada, tal como lo ha hecho la
jurisprudencia de la Corte.
4.2.1.
En este
estado de cosas, la Corporación estimó conforme a la pretensión de buscar la
efectividad de los derechos subjetivos, que no es otra cosa que la finalidad de
cualquier proceso, que “los fallos judiciales deben ser definitivos y
capaces de concluir o culminar el litigio propuesto, de lo contrario, las
relaciones contenciosas nunca saldrían de la incertidumbre, con grave perjuicio
para los intereses de las partes”[21].
Como respuesta a ese imperativo, se construyó la institución procesal de la cosa
juzgada, la cual se viene a constituir en el “fin natural del proceso.[22]”.
4.2.2.
En sentencia
C-774 de 2001[23],
la Corte Constitucional definió la cosa juzgada de la siguiente manera: “es
una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones
plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de
inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por
disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación
definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta
definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los
efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal
derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación,
y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor
definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento
jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y
eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De
esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa,
prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo
resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones
jurídicas y al ordenamiento jurídico”.
Según
esto, la institución de la cosa juzgada le concede a ciertas providencias
emitidas por los jueces el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y
coercitivas, de modo que las partes no pueden ventilar de nuevo el mismo asunto
que fue objeto de resolución judicial. Además, esta Corte conforme al artículo
332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una
providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son:
-
“Identidad
de objeto,
es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o
inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre
lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o
varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad
sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados
expresamente.
-
Identidad
de causa petendi
(eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo transito a
cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando
además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se
permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede
retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar
sobre la nueva causa.
-
Identidad
de partes,
es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que
resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.
Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama
la identidad física sino la identidad jurídica.”[24]
4.2.3.
Aunque, la cosa
juzgada no es absoluta comoquiera que, el ordenamiento jurídico estableció
figuras como los recursos de revisión o la tutela contra providencia judicial
que atenúan tal institución. A pesar de esto, sin lugar a dudas la finalidad
máxima de la tutela es proteger los derechos fundamentales de las personas que
se encuentran amenazados o vulnerados, por lo que las decisiones adoptadas
dentro del proceso de amparo tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada.
Vale decir, que este fenómeno ocurre cuando la Corte Constitucional “adquiere
conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y
decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria
o revocatoria”[25].
4.2.4.
En línea con
lo expuesto, la Corporación indicó que las consecuencias procesales de la
exclusión de revisión de un expediente de tutela, son: (i) la ejecutoria formal
y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración del
fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya
sea la única o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e
inmodificable[26],
salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma
Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de
tutela contra tutela[27].
4.2.5.
Mientras, si
el expediente de tutela fue seleccionado por la Corte Constitucional para su
revisión, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo
de la misma. Cabe indicar, que para la configuración de la cosa juzgada se
requiere: a). Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la
ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad
jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o
sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por
la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”[28].
4.2.5.1.
Conjuntamente,
la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido varios eventos en
los que queda desvirtuada la cosa juzgada entre acciones de tutela, como son[29]: i) una
nueva solicitud de amparo que se fundamenta en hechos nuevos, que no habían
sido tenidos en cuenta con anterioridad por el juez; ii) alegar nuevos
elementos fácticos o jurídicos que fundan la solicitud, los cuales fueron desconocidos
por el actor y no tenía manera de haberlos conocido en la interposición de la
primera acción de tutela. En este último, para determinar si se enerva
excepcionalmente la cosa juzgada se debe tener en cuenta que: para la
protección inmediata de los derechos fundamentales, es posible que los
afectados, particularmente cuando no tienen mayores niveles de formación, se
equivoquen de manera evidente en la formulación de su pretensión de amparo, al
punto de que omitan elementos determinantes para la decisión, que, por no
resultar evidentes, no son considerados de oficio por el juez. En tal
eventualidad sería claro que la controversia procesal se traba en torno a
elementos que son ajenos a la realidad que se pretende violatoria de los
derechos fundamentales, y el pronunciamiento del juez no tendrá el efecto de
cosa juzgada en relación con esos aspectos fácticos que permanecieron ajenos al
proceso[30]”.
4.3.
En razón a lo
anterior, la Sala precisa que en los procesos de tutela, en los eventos en que
un mismo asunto presenta sucesivas o múltiples solicitudes de amparo, puede
suceder las siguientes situaciones[31]:
i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en
que se interpone una acción de tutela sobre un asunto decidido previamente en
otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la
nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad,
acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela
debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno
de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la
existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se
configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la
presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan
la tripe identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito
a cosa juzgada.
Procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia.
5.
La
jurisprudencia constitucional ha considerado reiteradamente[32], que cuando se trata de
procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre,
las autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales, en consecuencia
las providencias que dictan son actos de esta naturaleza. Incluso, estos no son
susceptibles de impugnación ante la jurisdicción contenciosa, conforme lo dispone
el artículo 82 del
Código Contencioso Administrativo[33]
que los excluye de su competencia. De hecho, la ley 1437 de 2011 el nuevo
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
establece como excepción al conocimiento de la jurisdicción “las decisiones
proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley”[34].
5.1.
Por
consiguiente, ha dicho la Corporación, en relación con tales procesos policivos derivado de
su naturaleza jurisdiccional que les otorga el carácter de cosa juzgada a sus
decisiones, que otro juez en funciones ordinarias no puede modificarlas. Por
eso, la acción de tutela es el único medio de defensa judicial idóneo para
lograr la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales en la
eventualidad de que éstos sean amenazados o vulnerados en el curso de un
proceso policivo civil.[35]
6.
A partir de
lo señalado, la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones
adoptadas en un proceso policivo civil se rige por los criterios que la
jurisprudencia ha elaborado en torno a la tutela contra providencias
judiciales.
6.1.
Como ya se ha
señalado en el presente fallo[36],
la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional, cuya finalidad es
proteger los derechos constitucionales esenciales amenazados o vulnerados por
la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular[37]. Cabe
acotar, que los jueces y toda corporación de justicia son autoridades públicas
de manera que sus decisiones son susceptibles de ser atacadas por vía de amparó,
siempre que se cumplan los requisitos establecidos por la jurisprudencia y se
vulneren derechos fundamentales.
Así,
por medio de la Sentencia C-593 de 1993 esta Corte declaró la inexequibilidad
del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que regulaba el procedimiento
de las acciones de tutela contra providencias que hacían transito a cosa
juzgada, porque dichos fallos no pueden ser susceptibles de amparo, salvo si se
esta enfrente de una evidente y grave vía de hecho en la que incurrió el
funcionario jurisdiccional competente. Conclusión a la que arribó, al señalar
que al juez de tutela le esta vedado, en virtud del principio de “principio democrático de la
autonomía funcional del juez”
resolver la
litis, modificar u obstaculizar las providencias del juez ordinario.
6.1.1.
Desde 1993 la
Corte fue construyendo el concepto de vía de hecho, por el que entendió: “una
verdadera infracción contra un derecho fundamental, a partir de actuaciones
arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de
requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para lograr el
restablecimiento de aquél”[38].
Posteriormente, la procedencia de la tutela contra sentencia fue
abandonando tal denotación ya que se consideraba en extremo subjetiva y
restringida. De esta manera, se reconfiguró esta institución a las infracciones
objetivas de la constitución y de los derechos fundamentales, por ello se
incluyó el desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad. En
palabras de la Sala Plena de la Corte se renunció “[a]l sesgo subjetivo que
sirve de base a la tesis de la vía de hecho, para admitir uno de mayor
objetividad, fundado no ya en los conceptos de abuso o arbitrariedad
judiciales, sino en el desconocimiento directo de la normativa y -en algunos
casos- de la jurisprudencia constitucional.”[39].
6.1.2.
Con base en
la renovada perspectiva, la tutela contra providencia judicial procede siempre
que se constaten la observancia de ciertos requisitos generales de procedencia
y se evidencie un defecto especifico en los fallos objeto de amparó. El
mencionado replanteamiento se explicó con claridad en la sentencia C-590 de
junio 8 de 2005, en la que se estudió una demanda contra el artículo 185 de la
Ley 906 de 2004, la cual suprimía la acción de tutela contra sentencias de
casación penal; en el fallo se señaló que:
“[C]omo regla general la acción de tutela no
procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos… en primer
lugar… las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de
reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por
funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley;
en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las
cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del
principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e
independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder
público inherente a un régimen democrático”. (Negrilla por fuera del
original)
Bajo
esta óptica, en virtud del principio de autonomía judicial y seguridad jurídica
esta Corporación ha establecido la procedibilidad de la tutela contra
sentencias de forma excepcional, que se da por la ocurrencia de los requisitos
generales y especiales. Lo anterior, debido a que el juez al estudiar una
demanda de amparo contra sentencia no tiene la facultad para pronunciarse
sobre todos los temas de la litis, por el contrario solo puede recabar sobre la
posible violación de derechos fundamentales. Por ello, el juez de tutela tiene
la obligación de demostrar de modo claro y suficiente que el asunto a decidir
no se refiere a cuestiones de competencia del juez ordinario, sino a una materia
de estricta relevancia constitucional.
6.1.3.
Así, las
causales genéricas de procedencia de tutela contra providencia judicial son las
que permiten el estudio del fallo en sede constitucional, dado que habilitan el
uso de la acción contra los pronunciamientos de los jueces. “Se trata
entonces de condiciones jurídicas generales que deben verificarse para que el
juez de tutela pueda ingresar en el fondo del fallo que se impugna”[40],
que consisten en:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de
evidente relevancia constitucional;
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios
y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,
debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora.
e. Que la parte actora identifique de manera
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre
que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.”[41]
6.1.3.1.
Dentro de
estas causales genéricas de procedencia, conforme al presente asunto la Sala
profundizará sobre el requisito de inmediatez. Así las cosas, en principio la
acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, de modo que puede
solicitarse la protección de los derechos fundamentales en cualquier tiempo,
bajo el supuesto que se encuentren amenazados o vulnerados. Pero, cuando el
trascurso del tiempo ha dado lugar a la consolidación de situaciones jurídicas
que favorecen a los terceros de buena fe, o a bienes constitucionalmente
protegidos de igual importancia, la Corte ha indicado que debe aplicarse el
principio de inmediatez. Por este, se ha manifestado que la acción de tutela
procede dentro del término razonable y proporcional contado a partir de la
violación del derecho, de forma tal que se logren satisfacer los derechos del
petente y de los terceros[42].
Ahora
bien, en las tutelas contra providencia judicial el análisis del requisito de
inmediatez debe ser más riguroso, “dado que se trata de cuestionar un fallo
que ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de acuerdo con la ley y la
Constitución. Por esto, la Corte ha puntualizado que si se deja pasar un tiempo
significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente
desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la
vía de tutela”[43].
En esa dirección la Corte agregó, que con el paso del tiempo, “la acción de
tutela pierde su razón de ser”[44].
Aun
así, la valoración del requisito de inmediatez que realice el juez
constitucional “debe hacerse de acuerdo con las circunstancias y elementos
del caso concreto[45],
teniendo en cuenta aspectos tales como la especial situación de indefensión,
interdicción o abandono de aquella persona a la que se le han vulnerado sus
derechos fundamentales[46];
la creación de derechos de terceros con el paso del tiempo; las posibilidades
de defensa en el ámbito del proceso judicial; y la diligencia del accionante
en el mismo[47]”[48]. Una vez, se
sobrepasa el tiempo razonable, sólo sería procedente la acción de tutela:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad
de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo
esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe
un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los
derechos fundamentales del interesado;[49]
(iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la
actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un
plazo no muy alejado de la fecha de interposición[50]”[51]. A lo antepuesto, debe adicionarse
la regla interpretativa que consiste en que “la carga de la argumentación en
cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal
que existe, entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que
se considera que se vulneró un derecho”[52].
6.1.4.
De otro lado,
para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es
necesario acreditar la existencia de requisitos especiales de procedibilidad,
que deben quedar plenamente demostrados. Estos pueden ser entendidos como las
causales en sentido estricto, es decir, los defectos de relevancia
constitucional que permiten dejar sin efecto una decisión judicial, en razón a
que vulneran derechos fundamentales, como son:
“a.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió
la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
c.
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e.
Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales.
f.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.