T-053-11
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-053/11
DERECHO A LA SALUD Y SERVICIOS MEDICOS NO INCLUIDOS EN
EL POS-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO
DE SALUD-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO A LA SALUD-Suministro de pañales
Referencia: Expediente T-2795900
Acción de tutela instaurada por Lucinda Quintero Cáceres actuando como
agente oficiosa de Víctor Francisco Solano Acosta contra Saludcoop EPS.
Magistrado
Ponente:
JORGE
IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de
febrero de dos mil once (2011).
La Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla
Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Quinto Civil Municipal
de Neiva (Huila).
I.
ANTECEDENTES
La
señora Lucinda Quintero presentó acción de tutela contra Saludcoop EPS,
buscando la protección efectiva del derecho fundamental a la salud de Víctor
Francisco Solano, de conformidad con los siguientes:
1.
Hechos
-
Señala
que Víctor Francisco Solano es un “niño especial” de 47 años de edad, que sufre
de parálisis cerebral, epilepsia, ceguera y microcefalia desde el nacimiento,
razón por la cual padece una seria e incurable discapacidad física.
-
Relata
que Víctor Francisco se encuentra recluido, desde hace “algunos años”, en el
hogar geriátrico “Sabiduría de mis Abuelos”, de la ciudad de Neiva
(Huila).
-
Afirma
que el mencionado hogar geriátrico es de su propiedad y que en él proporciona
atención y cuidado a personas adultas en condiciones de salud similares a las
del señor Solano.
-
Explica
que debido a la parálisis cerebral que aqueja a Víctor Francisco, se hace
notoriamente difícil suministrarle alimento por la vía oral, por lo cual la
Dra. Magda Llorente, nutricionista adscrita a Saludcoop EPS, le ordenó el
suplemento vitamínico “Nutrisure x 400mg”.
-
Sostiene
que la mencionada EPS dejó inexplicablemente de suministrar el referido
suplemento desde el tres (3) de marzo de dos mil diez (2010).
-
De
otra parte, asevera que la parálisis cerebral del señor Solano le impide
controlar sus esfínteres, motivo por el cual asegura que requiere el uso
constante e indefinido de pañales desechables. Sin embargo, cuenta que los
galenos tratantes adscritos a la EPS demandada se han rehusado a ordenarlos.
-
Igualmente,
manifiesta que el señor Solano necesita la crema “Marly”, para prevenir
posibles escaras en sus zonas íntimas y en el resto del cuerpo, ya que
permanece acostado en una cama las veinticuatro (24) horas del día.
-
Adicionalmente,
relata que las mencionadas condiciones físicas de Víctor Francisco hacen
tortuoso e indigno su transporte para cumplir con los controles médicos
pertinentes, por lo cual manifiesta que necesita el servicio de atención médica
domiciliaria.
Como
consecuencia, la señora Quintero solicita que se proteja el derecho fundamental
a la salud de Víctor Francisco, ordenando a Saludcoop EPS que autorice y
suministre de manera efectiva y oportuna (i) el suplemento vitamínico “Nutrisure
x 400mg”, (ii) una dotación mensual de pañales desechables y (iii) la crema
“Marly”. Igualmente, reclama que la EPS accionada preste el servicio de
atención médica domiciliaria que asegura que requiere el agenciado.
2. Contestación de la entidad demandada
Dentro del término legalmente establecido para ello,
Saludcoop EPS rindió informe sobre los hechos que motivaron la acción de
tutela, solicitando al juez de instancia que negara la solicitud de amparo de
la referencia.
En primer lugar, respecto de la petición de suministro
de atención médica a domicilio, la EPS accionada manifestó que no existía orden
de médico tratante alguno que señalara la necesidad de la prestación de dicho
tipo de servicio.
En segundo término, en lo concerniente a la solicitud
de suministro de pañales, la entidad accionada explicó que, de conformidad con
el articulo 54 del Acuerdo 08 de 2099 de la Comisión Nacional de Regulación en
Salud CRES, tales elementos estaban expresamente excluidos del catálogo de
servicios de los Planes Obligatorios de Salud del Régimen Contributivo y
Subsidiado.
Sin embargo, en lo tocante al suministro del
suplemento vitamínico “Nutrisure x
400mg” y a la crema “Marly”, Saludcoop EPS no emitió pronunciamiento
alguno.
3.
Sentencia objeto de revisión
El Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva, mediante sentencia
del veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), negó la protección al derecho
fundamental a la salud del agenciado. El juez arribó a dicha conclusión luego
de encontrar que aquel no había cumplido con la carga de solicitar directamente
a la EPS accionada la prestación de los servicios médicos requeridos.
4. Pruebas
-
Folio 9 del cuaderno de instancia,
copia de la cédula de ciudadanía del señor Víctor Francisco Solano Acosta.
-
Folios 11 a 13 del cuaderno de instancia, historia clínica del señor Víctor Francisco Solano Acosta.
-
Folio 7 del cuaderno de instancia,
orden médica del suplemento vitamínico “Nutrisure x 400mg”.
-
Folio 12 del cuaderno de instancia,
orden médica de la crema antiescaras “Marly”.
-
Folios 17 a 30 del cuaderno de revisión, informe rendido por la señora Vida Piedad Solano Acosta respecto de
los hechos que motivaron la solicitud de tutela.
II. ACTUACIÓN SURTIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Decreto de pruebas
Mediante
Auto del treinta (30) de noviembre del dos mil diez (2010), el magistrado
sustanciador decretó la práctica de algunas pruebas. En primer término, se
solicitó a la señora Lucinda Quintero que informara, con los documentos y demás
soportes probatorios pertinentes, sobre los siguientes aspectos:
1.
¿Cómo funciona el hogar geriátrico
“Sabiduría de mis Abuelos”? ¿Cobra alguna suma de dinero por la
prestación de los servicios de cuidado y custodia que reciben sus huéspedes?
2.
¿Cuáles son las fuentes de
financiación del hogar geriátrico “Sabiduría de mis Abuelos”? ¿Cuenta
con personería jurídica?
Adicionalmente,
el magistrado sustanciador solicitó a Saludcoop EPS que precisara si, tal como
se desprende del dicho de la accionante, se ha rehusado a proveer, desde el
tres (3) de marzo del 2010, el suplemento vitamínico “Nutrisure 400mg” y
los demás servicios en salud que el señor Víctor Francisco Solano requiere para
tratar sus múltiples padecimientos.
Finalmente,
se solicitó a la señora Vida Piedad Solano Acosta, hermana del agenciado, que respondiera
los siguientes interrogantes:
1.
¿Cuál es su profesión u oficio?
2.
¿Cuál es el valor de sus ingresos
mensuales?
3.
¿Cuál es la fuente de sus
ingresos?
4.
¿Cuántas personas dependen económicamente
de usted?
5.
¿Depende económicamente de
alguien?
6.
¿Cuál es el valor promedio de los
gastos de su hogar?
7.
Explique brevemente los alcances
de la relación contractual existente entre usted y sus hermanos con el hogar
geriátrico “Sabiduría de mis Abuelos”, en relación con el cuidado del
señor Víctor Francisco Solano. Es decir, ¿Cuáles son las obligaciones del hogar
geriátrico para con su hermano?
8.
¿Cuál es el valor mensual de la
cuota de sostenimiento del señor Víctor Francisco Solano en el aludido hogar
geriátrico?
Respecto de las dos
primeras pruebas decretadas, según constancia de la Secretaría General de esta
Corporación del diecisiete (17) de enero del año en curso, el término para
rendir la información requerida venció en silencio.
En
lo atinente a los interrogantes planteados a la señora Vida Piedad Solano,
aquella manifestó que era una madre cabeza de familia, que tenía como profesión
la administración de empresas. Manifestó que sus ingresos mensuales ascendían a
la suma de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000), los cuales se
derivaban de la administración de un establecimiento de comidas rápidas.
Aseguró que sus gastos mensuales sumaban un total de un millón setecientos
cincuenta mil pesos ($1.750.000), y se relacionaban con el pago de los
servicios públicos de agua, luz, gas e internet; las cuotas mensuales de
algunos créditos para educación adquiridos con el Icetex y la cuota de
sostenimiento de su hermano, el señor Víctor Francisco Solano, en el hogar
geriátrico “Sabiduría de mis Abuelos” de Neiva. Adicionalmente, la
señora Solano explicó que el mencionado hogar tenía como obligación, a cambio
del pago de la aludida cuota de sostenimiento, cuyo monto es de cuatrocientos
mil pesos mensuales ($400.000), velar por el cuidado, la alimentación, aseo
personal y estado de salud de su hermano (Folio 18 del cuaderno de revisión).
Sin embargo, la señora Solano advirtió que el contrato no cubría el suministro
de pañales, cremas o suplementos vitamínicos, los cuales debían ser asumidos
por los familiares responsables (Folio 32 del cuaderno de revisión).
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta
Sala de Revisión es competente para revisar la presente decisión de tutela, de
conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones concordantes.
2.
Problema jurídico
De
acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si se
desconoce el derecho fundamental a la salud de una persona cuando una EPS se
rehúsa a prestar los servicios de salud que aquella requiere, por considerar
que no existe orden médica que los prescriba y bajo el argumento de que están
excluidos expresamente del catálogo de beneficios del Plan Obligatorio de Salud
POS.
Previo
a la resolución del anterior problema jurídico, la Sala deberá examinar sí la
señora Lucinda Quintero cumple con los
lineamientos señalados por esta Corporación para intervenir en el trámite de la
referencia en calidad de agente oficiosa de Víctor Francisco Solano.
2.1. Cuestión previa: Legitimación por activa de la
señora Lucinda Quintero para actuar como agente oficiosa de Víctor Francisco Solano
Acosta.
La señora Lucinda Quintero presentó, a nombre del
señor Víctor Francisco Solano, acción de tutela contra Saludcoop EPS,
solicitando el suministro del suplemento vitamínico “Nutrisure x 400mg”,
una dotación mensual de pañales desechables, la crema antiescaras “Marly”
y la prestación del servicio de atención médica domiciliaria.
De acuerdo con la jurisprudencia uniforme y reiterada
de esta Corporación, la figura de la agencia oficiosa como forma de configurar
la legitimación por activa en procesos de tutela está basada en los siguientes
tres principios constitucionales:
“(i) el principio de eficacia de los derechos
fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas
como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos
institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los
derechos fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial
sobre las formas el cual, en estrecha relación con el anterior, está dirigido a
evitar que por circunstancias artificiales propias del diseño de los
procedimientos se impida la protección efectiva de los derechos; y (iii) el
principio de solidaridad que impone a los miembros de la sociedad colombiana
velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino
también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se
encuentran en imposibilidad de promover su defensa.”[1]
En concordancia con lo anterior, este Tribunal ha
exigido el cumplimiento de los dos siguientes requisitos para que un tercero
solicite la protección de los derechos fundamentales de otro a través de la
figura de la agencia oficiosa: (i) la imposibilidad del afectado de defender
sus propios derechos y (ii) que en la petición de tutela se indique de manera
clara y precisa las razones por las cuales se solicita protección
constitucional.[2]
Así, en la Sentencia T-459 de 2007, la Corte señaló
que:
“Es viable incoar una acción mediante el uso de la
figura de la agencia oficiosa siempre y cuando el titular de los derechos
agenciados se encuentre imposibilitado para defenderlos, por razones físicas,
mentales, entre otras. En tales circunstancias, el juez de tutela tiene el
deber de identificar las razones y los motivos que conducen al actor a impetrar
la acción a nombre de otro. Entonces si el agenciado sufre una enfermedad que
limita el ejercicio de sus capacidades físicas y mentales, es evidente que se
encuentra impedido para solicitar directamente el amparo de sus derechos.”
Así, en el caso particular, la Sala encuentra que los
requisitos anteriormente enunciados se cumplen plenamente ya que (i) el señor
Víctor Francisco Solano, debido a la parálisis cerebral, epilepsia, ceguera y
microcefalia que lo aquejan desde el nacimiento, no está en posibilidad de
hacer valer sus derechos (folio 11 del cuaderno de instancia); (ii) la presente
acción tiene como fin obtener el acceso a ciertos servicios que aquél requiere
para tratar sus múltiples afecciones y, no conllevar mayor degradación a su
estado de salud; (iii) su hermana, la señora Vida Piedad Solano, reside en una
ciudad distinta a la de Víctor Francisco, motivo por el cual tiene dificultades
para velar eficazmente por los derechos de su hermano (Folio 32 del cuaderno de
revisión) y (iv) la señora Lucinda Quintero Cáceres, al administrar el hogar
geriátrico “Sabiduría de mis Abuelos”, lugar donde se encuentra recluido
Víctor Francisco, es la persona en mejores condiciones para velar por su salud,
integridad y bienestar. (Folio 1 del cuaderno de instancia).
En consecuencia, esta Corporación observa que, la
señora Lucinda Quintero cuenta con legitimación en la causa por activa para
actuar a favor de Víctor Francisco Solano en la presente acción de tutela. Así,
la Sala continuará con el examen sustancial del presente asunto, y para tal
efecto, reiterará su jurisprudencia relacionada con: (i) el derecho fundamental
a la salud, (ii) el acceso a los servicios no incluidos dentro del Plan
Obligatorio de Salud que se requieren, (iii) el principio de continuidad en la
prestación de servicios de salud y (iv) suministro de pañales. Posteriormente,
se aplicarán dichas consideraciones al caso concreto.
3.
El derecho fundamental a la salud. Reiteración de jurisprudencia.
La
jurisprudencia constitucional ha reconocido el carácter de fundamental del
derecho a la salud.[3] También ha dicho que es
un derecho complejo “por la diversidad de obligaciones que de él se derivan
y por la magnitud y cantidad de acciones que su cumplimiento demanda del Estado
y de la sociedad en general”[4].
En
efecto, la salud constituye un derecho fundamental autónomo del cual se derivan
dos tipos de obligaciones: (i) las de inmediato cumplimiento y (ii) las de
cumplimiento progresivo, por la complejidad de las acciones y recursos que se
requieren para garantizar de manera efectiva el goce del derecho.[5]
La
Corte ha expresado de manera uniforme y reiterada, siguiendo lo dispuesto en
los instrumentos internacionales referentes a la materia, que esta garantía “comprende
el derecho al nivel más alto de salud posible dentro de cada Estado, el cual se
alcanza de manera progresiva.”[6] Así, se ha hecho énfasis
en que la salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado a todos los
seres humanos, pues su protección resguarda la dignidad de las personas y
permite el goce efectivo de los demás derechos reconocidos en la Carta
Política.
En ese sentido, puede afirmarse que la protección del
derecho fundamental a la salud a través de la acción de tutela comprende, entre
otras, las siguientes hipótesis: (i) la falta de reconocimiento de prestaciones
incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado
en un criterio estrictamente médico y, (ii) la falta de reconocimiento de
prestaciones excluidas de los planes obligatorios necesarias para preservar la
vida o dignidad del paciente, cuando carece de la capacidad económica suficiente
para acceder a ellos por sí mismo.[7]
Igualmente,
este Tribunal también ha señalado de manera categórica, siguiendo lo
establecido en el artículo 46 de la Constitución Política, que los sujetos de
especial protección, como son las personas de la tercera edad, los niños y
aquellos que sufren enfermedades catastróficas o ruinosas gozan de una
protección reforzada en cuanto a su derecho fundamental a la salud[8].
En
conclusión, la acción de tutela, como mecanismo de protección del derecho
fundamental a salud, garantiza el acceso a los servicios que se requieren con
necesidad, en condiciones dignas[9].
4. El acceso
a los servicios no POS que se requieren. Reiteración de jurisprudencia.
El
esquema de aseguramiento contemplado en la Ley 100 de 1993 y demás normas
complementarias implantó un régimen de seguridad social en salud circunscrito a
un catálogo limitado de servicios, al cual la totalidad de la población tendría
acceso. La idea detrás de aquella limitación era poder garantizar una cobertura
universal básica en salud para todos los habitantes del territorio colombiano
para posteriormente, de manera progresiva, hacerlo más extenso y completo. Como
consecuencia natural, se acordó que los usuarios tendrían que costear por su
propia cuenta todos aquellos servicios en salud que no estuvieran contemplados
dentro del denominado Plan Obligatorio de Salud (POS).
A
pesar de aquello, esta Corporación ha considerado de manera uniforme y
reiterada que si una persona requiere un servicio no comprendido dentro del Plan
Obligatorio de Salud, pero no tiene la capacidad económica necesaria para costearlo
por sí misma, la entidad prestadora de servicios en salud está
constitucionalmente obligada a autorizar el servicio médico requerido, teniendo
derecho al reintegro por parte del Estado del costo derivado del servicio no
cubierto por el plan obligatorio. Para este Tribunal, aquella limitante –
plasmada en normas de carácter reglamentario – no puede constituirse en una
barrera para el goce efectivo de derechos de estirpe constitucional, como la vida,
la dignidad y la salud.
Consecuentemente,
y con el propósito de garantizar el derecho fundamental a la salud de las
personas, la Corte ha sostenido que el acceso a los denominados “servicios no
POS”, está condicionado a la verificación de los siguientes requisitos:
“(i) que la falta del servicio médico que se requiere
vulnere o amenace los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo
necesita;
(ii) que el servicio no pueda ser sustituido por otro
que se encuentre incluido en el plan obligatorio o cuando esté científicamente
comprobado que el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el
excluido;
(iii) que el servicio haya sido ordenado por un médico
adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a
quien está solicitándolo, o aún no siendo así, la entidad no haya desvirtuado
con razones científicas la necesidad de un tratamiento ordenado por un
facultativo de carácter particular”
(iv) la falta de capacidad económica del peticionario
para costear el servicio requerido.”[10]
5. Principio de continuidad en la prestación del
servicio de salud. Reiteración de jurisprudencia.
La
jurisprudencia constitucional ha señalado de manera pacífica y reiterada que
uno de los contenidos básicos del derecho fundamental a la salud consiste en
que los servicios que se requieren sean brindados de manera continua. Así, en
virtud del denominado principio de continuidad, es obligación de las EPS
prestar de manera ininterrumpida los servicios de salud que la persona necesita
hasta alcanzar su recuperación o estabilización, sin importar si existen
razones de naturaleza administrativa, reglamentaria o económica que imponen su
interrupción.
Así
lo manifestó la Corte en la sentencia T-654 de 2006 al señalar que:
“un tratamiento médico iniciado por la entidad
obligada a prestarlo que todavía no ha sido culminado y cuya suspensión
significa poner en juego la vida, la salud, la integridad y la dignidad del
paciente, no puede ser interrumpido so pretexto de existir disposiciones
legales o reglamentarias que así lo establecen, sea por razones económicas o
por cualquier otro motivo. Hacerlo, significa desconocer de manera expresa y
directa lo consignado por la Constitución […] y por la jurisprudencia
constitucional reiterada, de acuerdo con la cual, en caso de contradicción
entre las disposiciones legales o reglamentarias y lo dispuesto por la
Constitución […], prima la aplicación de los mandatos constitucionales y, por
consiguiente, la garantía de los derechos constitucionales fundamentales.”[11]
En desarrollo del referido principio, la Sala Plena de esta
Corporación señaló, en la Sentencia C-800 de 2003, que una EPS desconoce el
derecho a la salud de una persona cuando interrumpe la prestación de los
servicios que aquella requiere, alegando, entre otras, cualquiera de las
siguientes razones:
(i)
la persona encargada
de hacer los aportes dejó de pagarlos;
(ii)
el paciente ya no está
inscrito en la EPS correspondiente porque fue desvinculado de su lugar de
trabajo;
(iii)
el solicitante perdió
la calidad de beneficiario;
(iv)
en su criterio, el
reclamante nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de
haberla afiliado previamente;
(v)
se trata de un
servicio específico que no le había prestado al paciente, pero que hace parte
integral de un tratamiento que se le viene prestando.
Así
las cosas, el derecho fundamental a la salud está encaminado a garantizar una
prestación continua de los servicios requeridos que se han iniciado, independientemente
de la extinción o modificación de los vínculos jurídicos entre el usuario y el
prestador.[12] En todas estas
hipótesis, es obligación de la EPS garantizar el servicio de salud iniciado
hasta que otro prestador efectivamente lo asuma.[13]
6. Suministro
de pañales. Reiteración de jurisprudencia.
En concordancia con el imperativo constitucional de
garantizar el acceso a los servicios que una persona necesita para mantener su
salud, esta Corporación ha manifestado que ciertos implementos – que si bien no
pueden considerarse como medicamentos u atención médica en sentido estricto –
pueden ser exigibles, en determinadas circunstancias, a través de la acción de
tutela, en tanto aquellos son indispensables para preservar la dignidad y
calidad de vida de las personas. Específicamente, este Tribunal ha aplicado
dicha consideración respecto de los pañales desechables, los cuales, aunque no
revisten ninguna calidad médica, sirven para hacer más tolerable y digna la existencia
de aquellas personas que están en imposibilidad de controlar sus necesidades
fisiológicas.
Por ejemplo, en la sentencia T-1099 de 1999, la Corte
sostuvo que la negativa de una entidad de suministrar pañales a una persona que
padecía de incontinencia urinaria severa “vuelve indigna su
existencia, puesto que no le permite gozar de la óptima calidad de vida que
merece, y por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente”[14].
En efecto, este Tribunal ha señalado que, para este
tipo de personas, la falta de pañales “afecta la dignidad de la persona, en uno de sus aspectos más íntimos y
privados, e impide la convivencia normal con sus congéneres”[15].
Para la Corte, el
derecho a la salud no se circunscribe a garantizar aquellos servicios que se
requieren para superar una situación inminente de muerte, sino que también
comprende toda situación que haga indigna la existencia y dificulte una buena
calidad de vida de las personas “tal como ocurre cuando una persona mayor no
puede controlar sus esfínteres y necesita de pañales desechables para vivir de
manera digna.”[16]
No obstante lo anterior, no puede olvidarse que, como
bien lo ha sostenido esta Corporación, el acceso a los servicios de salud que
se requieren – incluyendo elementos de aseo como los pañales – está
estrictamente supeditado al cumplimiento de la totalidad de los requisitos
establecidos por la jurisprudencia constitucional para el acceso a los
servicios no contemplados dentro del Plan Obligatorio de Salud POS
anteriormente reseñados.
7. Análisis del caso concreto.
La
señora Quintero Cáceres presentó acción de tutela a favor de Víctor Francisco
Solano contra Saludcoop EPS, para que se le ordenara a dicha entidad que le
entregara el suplemento vitamínico “Nutrisure x 400mg”, la crema antiescaras
“Marly”, una dotación mensual de pañales desechables y le prestara el
servicio de atención médica domiciliaria. La entidad accionada se negó a
prestar los servicios de salud mencionados, aduciendo – respecto de los dos
últimos – que no habían sido ordenados por un médico tratante y que estaban
expresamente excluidos del catálogo de beneficios del Plan Obligatorio de Salud.
En lo atinente a la falta de prestación oportuna de los dos primeros servicios
solicitados, Saludcoop EPS no justificó dicha determinación. El juez que
conoció de la solicitud de amparo negó la protección del derecho fundamental a
la salud del agenciado, por considerar que los servicios reclamados no habían
sido solicitados previamente ante la EPS demandada.
Como se sostuvo en párrafos precedentes, la acción de
tutela como mecanismo judicial para proteger el derecho fundamental a la salud,
procede para exigir la prestación efectiva de los servicios médicos que una
persona requiere. En ese sentido, conforme a la jurisprudencia constitucional,
es necesario que se acredite que el servicio de salud reclamado (i) haya sido
ordenado por un médico tratante adscrito a la entidad prestadora del servicio
de salud correspondiente, (ii) sea necesario para conservar la salud, la vida,
la dignidad, la integridad o algún derecho fundamental del paciente y (iii)
haya sido solicitado previamente a la entidad encargada de prestarle el
servicio requerido.[17]
Adicionalmente,
respecto de los servicios no comprendidos en el POS, la Corte Constitucional –
atendiendo al principio de solidaridad y el carácter finito de los recursos del
sistema de seguridad social – ha exigido que la persona que solicita el
servicio carezca de la capacidad económica para sufragarlo.[18]
Así,
teniendo en cuenta que son varios servicios los que se reclaman y que la
conclusión respecto del cumplimiento de los anteriores requisitos no es la
misma respecto de todos, la Corte estudiará dichas solicitudes de manera
independiente. Previo a ello, y en la medida en que algunos de los servicios
reclamados no están comprendidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, se
examinará si el accionante – o sus familiares – cuentan con la capacidad
económica suficiente para sufragarlos. Adicionalmente se valorará si dentro de
la relación contractual entablada con el hogar geriátrico “Sabiduría de mis
Abuelos” está comprendida la prestación de alguno de ellos. La Sala
considera indispensable resaltar que, para tales efectos, se apoyará de los
elementos de juicio que pudo recaudar a lo largo del trámite de revisión, no
obstante la falta de respuesta de varias de las entidades requeridas.[19]
7.1.
La capacidad económica de Víctor Francisco Solano y sus familiares.
La
falta de capacidad económica, es decir, la insuficiencia temporal o permanente
de recursos para costear un servicio en salud o el pago de las cuotas
moderadoras, es uno de los requisitos para acceder a un servicio no contemplado
dentro del Plan Obligatorio de Salud POS.
En
ese sentido, corresponde a la Sala determinar si Víctor Francisco Solano o sus
familiares carecen de los recursos necesarios para pagar los servicios que
aquel requiere.
La
Corte encuentra que Víctor Francisco es una persona de 47 años de edad que,
desde el momento mismo de su nacimiento, ha debido soportar una multiplicidad
de enfermedades que lo han dejado en imposibilidad absoluta de desarrollarse
plenamente como persona y, en consecuencia, de poder realizar alguna actividad
productiva que le permita percibir ingresos (Folio 11 del cuaderno de
instancia). En efecto, se observa que aquél depende económicamente de su
hermana, la señora Vida Piedad Solano, quien es la que asume los costos
mensuales de su manutención en el hogar geriátrico “Sabiduría de mis Abuelos”
(Folio 18 del cuaderno de revisión).
Por
su parte, la señora Solano, conforme a las pruebas recaudadas en sede de
revisión, es una madre cabeza de familia, cuyos ingresos mensuales ascienden a
un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000), mientras que sus gastos suman un
total de un millón setecientos cincuenta mil pesos ($1.750.000)[20].
Es necesario resaltar que dentro de los gastos mensuales que la señora Solano
debe sufragar, se encuentran incluidos los cuatrocientos mil pesos mensuales
($400.000) que aquella debe pagar al hogar geriátrico “Sabiduría de mis
Abuelos” como cuota de manutención de Víctor Francisco. (Folios 17 y 18 del
cuaderno de revisión). Así, observando que la señora Solano no cuenta con un
radio de acción suficiente para disponer de sus ingresos de manera diferente a
sufragar los gastos que actualmente asume, la Corte encuentra cumplido el
requisito de falta de capacidad económica en este caso.
7.2.
La relación contractual con el hogar geriátrico “Sabiduría de mis Abuelos”.
Si
bien ni Víctor Francisco ni su hermana disponen de los recursos suficientes
para costear los servicios requeridos, es necesario esclarecer si el contrato
en virtud del cual el peticionario se encuentra recluido en el hogar geriátrico
“Sabiduría de mis abuelos” contempla dentro de sus obligaciones el
suministro de implementos de aseo – como los pañales desechables – o la
alimentación del paciente. Lo anterior, con el fin de determinar si aquella
relación contractual puede o no entenderse como evidencia de la capacidad
económica del accionante y sus familiares para costear por sí mismos la
atención en salud reclamada por vía de tutela.
De
acuerdo a la información suministrada por la señora Solano, el hogar geriátrico
“Sabiduría de mis abuelos” se compromete a prestarle a Víctor Francisco,
a cambio de la suma mensual de cuatrocientos mil pesos ($400.000), los
servicios de “cuidado, alimentación, aseo personal y enfermería”. (Folio
18 del cuaderno de revisión)
Con
todo, la señora Solano asegura que el contrato establece que si el paciente
requiere de pañales, cremas o no puede alimentarse de manera convencional,
dichos elementos deberán ser asumidos sus familiares (Folio 32 del cuaderno de
revisión).
Así
las cosas, la Corte debe concluir que, aún a pesar de que el acuerdo mencionado
sirve como mecanismo para cubrir varias de las necesidades básicas de Víctor
Francisco, no comprende ninguno de los servicios de salud reclamados en la
tutela de la referencia, razón por la cual, de verificarse la existencia de los
requisitos jurisprudenciales para su procedencia, deberán ser prestados por la
EPS demandada.
7.3.
Solicitud de entrega del suplemento vitamínico “Nutrisure x 400mg”.
Respecto
del suplemento vitamínico “Nutrisure x 400mg” la Corte encuentra que (i)
no está incluido dentro del catálogo de beneficios del Plan Obligatorio de
Salud POS[21], (ii) fue prescrito por la
Dra. Magda Llorente, nutricionista adscrita a Saludcoop EPS (Folio 7 del
cuaderno de instancia), (iii) es indispensable para preservar la vida del señor
Víctor Francisco Solano, en tanto tal producto es, debido a su completa
incapacidad física, el único tipo de alimento que puede recibir para obtener
los nutrientes necesarios para conservar su integridad y (iv) ha sido
solicitado previamente a la EPS accionada, quien lo había suministrado con
anterioridad, pero suspendió su entrega.
En
efecto, respecto del tercer requisito jurisprudencial, la Sala observa,
contrario a lo expresado por el juez de instancia, que la necesidad de
suministro del suplemento vitamínico “Nutrisure x 400mg” no es una
cuestión novedosa ni ajena para la entidad accionada, ya que en realidad aquel
ha sido aprobado por su Comité Técnico Científico en al menos ocho (8)
oportunidades, más recientemente, el diecinueve (19) de diciembre del dos mil
nueve (2009).[22] En ese sentido, la sorpresiva
e inexplicable conducta de Saludcoop EPS de no seguir suministrando el aludido
suplemento vitamínico, a sabiendas de la impostergable necesidad que aquel
representa para el accionante, supone el desconocimiento del principio de
continuidad de la prestación de los servicios que se requieren y en
consecuencia, la vulneración de su derecho fundamental a la salud.
Por
consiguiente, se ordenará a Saludcoop EPS que autorice y entregue el suplemento
vitamínico “Nutrisure x 400mg” en el modo y en la cantidad que la médico
tratante, la Dra. Magda Llorente, lo haya ordenado.
7.4.
Solicitud de entrega de pañales desechables.
En
lo atinente al suministro de estos implementos, si bien como se dijo
previamente, no cabe duda de que aquellos no pueden
entenderse como servicios médicos strictu sensu, la Corte advierte que
dichos elementos tienen una profunda e indiscutible incidencia en la salud y la
vida digna del accionante.
En efecto, la historia clínica del paciente y el amplio catálogo
de enfermedades psicomotoras que padece permiten sostener, sin asomo de duda, que
requiere usar pañales desechables, toda vez que dichas patologías lo han dejado
en imposibilidad absoluta de controlar sus esfínteres. (Folio 11 del cuaderno
de instancia). Así, es forzoso concluir que el servicio reclamado es necesario
para preservar la vida e integridad del peticionario, en condiciones dignas.[23]
Adicionalmente,
la Sala encuentra que la EPS accionada, en la contestación a la demanda de
tutela, se rehúsa a suministrar la aludida dotación de pañales desechables
invocando un argumento de carácter reglamentario, consistente en que dicho
servicio está expresamente excluido del catálogo de beneficios del Plan Obligatorio
de Salud, en virtud de lo establecido en el Acuerdo 008 de 2009 de la Comisión
Nacional de Regulación en Salud.
Reiterando
lo sostenido en apartes anteriores, la Corte encuentra constitucionalmente inadmisible
que disposiciones de orden administrativo o reglamentario – como la invocada
por la entidad accionada – se impongan como una barrera para acceder a un
servicio necesario para gozar de manera real y efectiva del derecho fundamental
a la salud, máxime si se tiene en cuenta que el peticionario es un sujeto que
padece una seria e incurable discapacidad física y psíquica desde su
nacimiento, ocasionada por el gran número de enfermedades que lo aquejan. (Folio
11 del cuaderno de instancia)
Por
consiguiente, se ordenará a Saludcoop EPS que valore la condición médica del
peticionario y determine las características técnicas, la cantidad y la
modalidad mediante la cual suministrará los pañales desechables requeridos.
6.2.5.
Solicitud de entrega de la crema antiescaras “Marly”.
Respecto
del aludido servicio de salud reclamado, la Sala observa que (i) no está
incluido dentro del catálogo de beneficios del Plan Obligatorio de Salud POS[24],
(ii) fue prescrito por el Dr. Ricardo Ordoñez Olarte, médico adscrito a
Saludcoop EPS (Folio 12 del cuaderno de instancia) y (iii) es necesario para
hacer digna la existencia del señor Víctor Francisco Solano, ya que aquel
medicamento impide que sufra de excoriaciones en la piel.
Sin
embargo, no se encuentra que la señora Lucinda Quintero, o alguno de los
familiares de Víctor Francisco, hayan elevado solicitud a la EPS accionada con
el fin de obtener el suministro del referido servicio.
En
consecuencia, la Corte se limitará a ordenar a Saludcoop EPS que, en el evento
en que los familiares del señor Solano o la señora Lucinda Quintero soliciten
la entrega de la crema antiescaras “Marly”, deberá suministrarla de
conformidad con los lineamientos señalados por su médico tratante.
6.2.6.
Solicitud de prestación del servicio de atención médica domiciliaria.
Finalmente,
en lo atinente a la prestación del servicio de atención médica domiciliaria, la
Corte nota la ausencia de orden médica que prescriba tal atención. Si bien es
cierto que Víctor Francisco ha recibido terapias ocupacionales y del lenguaje
en su domicilio en ocasiones anteriores (Folio 27 del cuaderno de instancia),
no existe evidencia médica que sugiera la necesidad de que las reciba
actualmente. No obstante lo anterior, en la medida en que la EPS accionada está
en la obligación constitucional y legal de prestarle al peticionario los
servicios médicos que requiere, la Corte se limitará a ordenar a Saludcoop EPS
que valore la condición médica del peticionario, y determine si aquel sigue
requiriendo la atención médica domiciliaria reclamada. De ser así, deberá
suministrarla inmediatamente, sin que tenga derecho a recobrar ante el Fosyga,
ya que dicho servicio sí se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de
Salud POS[25].
Por las razones precedentes, se revocará la sentencia
del veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), proferida por el Juzgado Quinto
Civil Municipal de Neiva, mediante la cual se negó el amparo solicitado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia del veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010)
proferida por el Juzgado Segundo Quinto Municipal de Neiva, mediante la cual se
negó el amparo reclamado y en su lugar CONCEDER
la protección del derecho fundamental a la salud de Víctor Francisco Solano
Acosta.
Segundo. ORDENAR a Saludcoop EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta providencia, suministre al señor Víctor
Francisco Solano Acosta el suplemento vitamínico “Nutrisure 400mg”
ordenado por su médico tratante, durante el tiempo que éste lo determine.
Tercero. ORDENAR a Saludcoop EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta providencia, valore la condición médica de
Víctor Francisco Solano Acosta y determine las características técnicas, la
cantidad y la modalidad mediante la cual suministrará los pañales desechables
requeridos. Una vez se determinen los anteriores asuntos, deberá
suministrarlos, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
mencionada valoración médica.
Cuarto. ORDENAR a Saludcoop EPS que, en el evento en que
los familiares del señor Víctor Francisco Solano Acosta, o la señora Lucinda
Quintero soliciten la entrega de la crema anitexcoriaciones “Marly”,
deberá suministrarla de conformidad con la orden del médico tratante.
Quinto. ORDENAR a Saludcoop EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta providencia, valore la condición médica
del señor Víctor Francisco Solano Acosta y determine si aquel sigue requiriendo
la atención médica domiciliaria reclamada. Una vez se establezca la necesidad
de continuar con ella, deberá suministrarla de conformidad con los lineamientos
del médico tratante.
Sexto. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, y cúmplase.
JORGE IVAN
PALACIO PALACIO
Magistrado
Ponente
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Sentencia
T-995 de 2008.
[2] Sentencias
T-459 de 2007, T-922 de 2009, T-582 de 2010, entre otras.
[3]
Al respecto pueden consultarse las sentencias T-859 de 2003, T-837 de 2006,
T-060, T-148 y T-631 de 2007, T-076 y T-760 de 2008, T-922 de 2009, T-104 y
T-189 de 2010, entre otras.
[4]
Sentencia T-760 de 2008
[5] Sentencia
T-760 de 2008.
[6]
Ibíd.
[7]
Sentencia T-049 de 2009.
[8]
Ver Sentencias T-1081 de 2001, T-441 de 2004, T-935 de 2005, T-527 de 2006 y
T-073 de 2008, T-391 de 2009 y T-359 de 2010, entre otras.
[9]
Los servicios que se requieran son aquellos indispensables para conservar la
salud, en especial, aquellos que comprometan la vida digna y la integridad
personal, no importa como se conozcan en el argot médico o científico, ya sea
que se trate de medicamentos, procedimientos quirúrgicos, diagnósticos,
exámenes, consultas con especialistas, tratamientos, traslados de centros
hospitalarios, etc.
[10] Sentencias T-1204 de
2000, T-648 y T-1007 de 2007, T-139 y T-144 y T-517, T-760 y T-818 de 2008,
T-922 de 2009 y T-189 de 2010, entre muchas otras.
[11] Sentencia T-654 de 2006.
Ver también la sentencia T-275 de 2009.
[12] Sentencias T-922 de 2009
y T-189 de 2010, entre otras.
[13] Sentencias T-597 de
1993, T-467 de 2004, T-841 de 2006, T-059 de 2007, T-127 de 2007, T-760 de
2008, T-275 de 2009, T-195 de 2010 entre otras.
[14] Sentencia T-1099 de 1999.
[15] Sentencia T-565 de 1999.
[16] Cfr. Sentencias T- 829
de 2006, T-155 de 2006, T-1219 de 2003, T- 899 de 2002 y T-147 de 2009, entre
otras.
[17] Sentencia T-760 de 2008.
[18]
Sentencias T-760 de 2008, T-922 de 2009, T-104, T-189, T-437 de 2010, entre
otras.
[19]
Según constancia de la Secretaría General de esta Corporación del diecisiete (17) de enero del año en curso, el término para rendir la información requerida
a Saludcoop EPS y a la señora Lucinda Quintero venció en silencio.
[20] Folios 17 a 29 del cuaderno de revisión.
[21]De
acuerdo a lo establecido en el numeral 18 del artículo 54 del Acuerdo 008 de
2009 de la Comisión Nacional de Regulación en Salud CRES, corregido mediante el
Acuerdo 014 de 2010.
[22]
Folio 27 del cuaderno de instancia.
[23]
Sentencia T-437 de 2010.
[24]
Según lo dispuesto por el numeral 18 del artículo 54
del Acuerdo 008 de 2009 de la Comisión Nacional de Regulación en Salud CRES, corregido mediante el Acuerdo 014 de 2010.
[25]
Conforme a lo dispuesto en el anexo 2 del Acuerdo 008 de 2009
de la Comisión Nacional de Regulación en Salud CRES (Núms. 4324 y 4327, Cod.
890110 y 890113).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.