T-053-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-053/09
DERECHO A LA SALUD-Doble connotación
DERECHO A LA SALUD-Reglas jurisprudenciales que lo definen como fundamental
DERECHO A LA SALUD-Protección por medio de la acción de tutela
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD-Contenido
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD-Línea jurisprudencial
sobre criterios determinadores
DERECHO A LA SALUD DEL DISCAPACITADO-La EPS le ha suministrado todos los medicamentos
prescritos al paciente cuadrapléjico y con epilepsia, pero no le han sido
requeridos los insumos y servicios que pretenden por tutela/ACCION DE
TUTELA-Por tratarse de un sujeto de especial protección la EPS deberá
evaluar al paciente para determinar si requiere los insumos requeridos en la
tutela
Es palmario que Cruz Blanca EPS le ha suministrado los
medicamentos necesarios para controlar las dolencias padecidas por el enfermo
ya que en el expediente obra prueba de la orden médica emitida por el médico
tratante del mismo (en la que se le prescribe las drogas necesarias para el
control de la epilepsia) y en el escrito de tutela no se hace mención alguna en
contrario. También, es evidente que ante la entidad accionada no han sido
requeridos los insumos y servicios médicos que pretenden obtener a través del
mecanismo de tutela pues, en el expediente no se encuentra prueba alguna que
demuestre lo contrario. Con todo, como quiera se está ante un sujeto de
especial protección constitucional y que el tratamiento integral requerido por
el paciente no se agota en el suministro de tales medicamentos sino en
proporcionarle todos los servicios e insumos médicos relacionados con su
patología, esta Sala considera necesario que Cruz Blanca EPS evalué al paciente
para determinar si la CAMA HOSPITALARIA CON BARANDAS y los COMPLEMENTOS
ALIMENTICIOS, efectivamente, se requieren para garantizarle el derecho
fundamental a la salud.
DERECHO A LA SALUD Y
PRINCIPIO DE ATENCION INTEGRAL-Suministro de pañales
Referencia: expediente T- 2016468
Acción de tutela instaurada por la señora Ana
Elizabeth Rivera Cortés en representación de su hermano Luis Eduardo Rivera
Cortés.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil nueve
(2009)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo
Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política y en los artículos
33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela de
única instancia dictado por el Juzgado Treinta (30) Civil Municipal de Bogotá,
el día once (11) de julio de dos mil ocho (2008), dentro de la acción de tutela
instaurada por la señora Claudia Carmenza Rojas Pérez apoderada judicial de la
señora Ana Elizabeth Rivera Cortés quien a su vez es representante legal de su
hermano Luis Eduardo Rivera Cortés contra Cruz Blanca S.A.
I.
ANTECEDENTES.
Ana
Elizabeth Rivera Cortés, como representante del señor Luis Eduardo Rivera
Cortés y actuando por medio de apoderado judicial interpuso acción de tutela en
contra de Cruz Blanca S.A., por considerar vulnerados los derechos
fundamentales a la salud y a la vida de su hermano Luis Eduardo Rivera Cortés.
HECHOS.
Los
hechos que fundamentan la solicitud de amparo son los siguientes:
1.- Expresó que la señora
Emma Cortés de Rivera es la cotizante directa de la EPS Cruz Blanca S.A. y que
tiene como beneficiario del servicio de salud a su hijo Luis Eduardo Rivera
Cortés, quien padece de PARÁLISIS CEREBRAL y EPILEPSIA PARCIAL DE DIFÍCIL CONTROL.
2.- Manifestó que el
señor Luis Eduardo Rivera Cortés vive con sus padres, quienes son personas de
la tercera edad. El padre cuenta con ochenta y seis (86) años y la madre con ochenta
años (80) años de edad.
3.- Declaró que, debido a
las afecciones que el señor Luis Eduardo Rivera Cortés sufre, duerme en la
misma cama con sus padres para evitar que se desplome en las noches ante un
eventual ataque epiléptico.
4.- Añadió que, “son
una familia de escasos recursos, no tienen para comprar pañales desechables, ni
tampoco la posibilidad de bañarlo diariamente, algunas veces los bañan cada
ocho días si se puede, por que (sic) sus padres son muy viejitos y no
tienen la fuerza suficiente para colaborarle”[1]
y señaló que, “a su señora madre le toca lavarle unos pañales de tela que
tiene, estando expuesto a cualquier afección por la forma inadecuada de sus
atención personal”[2].
5.- Explicó que, en
cuanto a la entrega de medicamentos, la EPS Cruz Blanca S.A. somete a los padres
del paciente a trasladarlo cada mes para dar la orden de entrega de
medicamentos, cuestión que les genera un problema adicional debido a la
carencia de recursos económicos para cancelar el valor del taxi e indicó que, “
en cuanto a los requerimientos, en varias oportunidades los padres del afectado
han hecho la petición verbal, como también la hermana aquí demandante para que
les presten todos los servicios de asistencia integral narrados en el punto
anterior, ante la EPS CRUZ BLANCA y allá siempre les contestan que ellos no
están autorizados para proceder a dar esta clase de servicios integrales y les
han aconsejado que por medio de una Acción de Tutela pueden obtener dichos
servicios …”[3]
6.-De igual forma informó
que, “el señor Matias Rivera, o sea el padre del enfermo, tiene marcapasos y
se encuentra muy regular de salud…” “La hermana Ana Elizabeth Rivera Cortés, es
la que lo representa legalmente, le colabora en lo que puede, porque también es
de escasos recursos y tiene su familia a cargo.”[4]
7.- Por último expresó
que, “La enfermedad que tiene LUIS EDUARDO RIVERA CORTÉS, es grave porque es
una persona que no tiene control alguno, TIENE PARÁLISIS CEREBRAL, EPILEPSIA
PARCIAL DE DIFÍCIL CONTROL Y OTROS (persona que necesita cuidado y control
permanente).”[5]
Solicitud de tutela.
8.- La señora Ana
Elizabeth Rivera Cortés, representante legal del señor Luis Eduardo Rivera
Cortés, considera vulnerados los
derechos fundamentales a la vida y a la salud de su hermano, por lo que
solicita se ordene a la EPS Cruz Blanca S.A. suministrarle una atención integral al señor Luis Eduardo Rivera Cortés,
consistente en:
“ 1. Servicio médico
domiciliario (debido a los inconvenientes de salud que padecen los padres por
su edad)
2. Que le asignen una
cama hospitalaria con barandas para que no se caiga y pueda dormir solo.
3. Que le hagan llegar
todos los medicamentos a su domicilio, sin necesidad de trasladarlo cada mes,
como lo exige la EPS (por cuanto no hay los medios económicos para hacerlo).
4. Que la EPS CRUZ
BLANCA, le haga entrega de pañales desechables para poder mantenerlo
higiénicamente, cada mes mientras subsista y complementos alimenticios
(vitaminas, bienestarina, etc)
5.
O si no internarlo en un sitio adecuado en donde le presten una atención
adecuada para su enfermedad (ya que sus familiares no tienen como hacerlo)”[6]
Pruebas aportadas al proceso.
9.- En el expediente constan las siguientes pruebas:
- Original del poder amplio y especial otorgado por la
señora Ana Elizabeth Rivera Cortés a la Doctora Claudia Carmenza Rojas Pérez
para iniciar acción de tutela contra la EPS Cruz Blanca S.A.[7]
- Copia de la cédula de ciudadanía de la señora María
Emma Cortés de Rivera y del carné de afiliación a la EPS Cruz Blanca S.A.[8]
- Copia del informe médico rendido por Cruz Blanca EPS
en el que se lee:
“PCTE
CON CUADRO CLÍNICO ESTABLE
NO CONTROLADO PRESENTA CRISSI (sic) DIARIAS
EN TTO CON LEVITIRACETAM 500 MG C/8HS
CBZ 400 MG C/012 HS CLOBAZAM 20 MG C/ 12 HS
PCTE POSTRADO EN CAMA NO CONTACTO CON
EXAMINADOR NO EMITE LENGUAJE NO MARCHA CUADRIPARESIA CON ESPASTICIDAD E
HIPERREFLEXIA …”[9]
- Copia de la historia clínica emitida por la Red de
Diagnóstico Médico “REDIMED S.A.”[10]
- Copia de la cédula de ciudadanía del señor Matías
Rivera Silva.[11]
- Copia de la cédula de ciudadanía del señor Luis
Eduardo Rivera Cortes.[12]
- Copias del escrito de subsanación de la acción de
tutela. [13]
Intervención de la Entidad Promotora de Salud Cruz
Blanca.
10.- La Entidad Promotora de Salud Cruz Blanca, a
través de su Director Administrativo, señor Javier Correa Quicero, solicitó la
negación del amparo requerido pues informó que:
- El paciente se encuentra afiliado al Sistema General
de Seguridad Social en Salud en el Régimen Contributivo a través de Cruz Blanca
EPS en calidad de beneficiario desde el seis (6) de diciembre de dos mil dos
(2002).
- No obstante que, el usuario es un paciente que presenta
epilepsia parcial de difícil control y parálisis cerebral, razón por lo cual su
hermana solicita se le autorice los servicios médicos domiciliarios, una cama
hospitalaria con baranda, la entrega de todos los medicamentos al domicilio,
pañales desechables y complementos alimenticios ó en su defecto internarlo en
un sitio adecuado donde se le preste la atención apropiada, lo cierto es que
los servicios e insumos médicos requeridos no se encuentran dentro del Plan
Obligatorio de Salud –POS-.
- En la entidad no reposa orden médica para los
servicios solicitados es decir, no han sido ordenados o prescritos por el
médico tratante adscrito a la EPS.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.
Única Instancia. Juzgado Treinta (30) Civil Municipal
de Bogotá.
11.- El Juzgado Treinta (30) Civil Municipal de
Bogotá, mediante sentencia proferida el día diecisiete (17) de julio de dos mil
ocho (2008) niegó el amparo solicitado por la señora Ana Elizabeth Rivera
Cortés a los derechos fundamentales a la salud y vida de su hermano Luis
Eduardo Rivera Cortés, por considerar que en el presente caso no obraba prueba
alguna que demostrara que los servicios e insumos médicos solicitados fueron
prescritos por el médico tratante del señor Luis Eduardo Rivera Cortés, así
como tampoco que la accionante hubiese acudido a la EPS Cruz Blanca para
requerirlos.
Revisión por la Corte Constitucional.
Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de
Selección Número Nueve (9), mediante Auto del veintitrés (23) de septiembre de
dos mil ocho (2008) dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
12.- Esta Corte es competente para revisar los
presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
Presentación del caso y problemas jurídicos objeto de
estudio.
13.- La señora Ana Elizabeth Rivera Cortés,
representante legal de su hermano Luis Eduardo Rivera Cortés, interpuso acción
de tutela a través de su apoderada judicial, por considerar que los derechos
fundamentales a la salud y vida de éste han sido vulnerados por parte de Cruz
Blanca EPS al no proporcionarle el tratamiento integral necesario para el
manejo de la PARÁLISIS CEREBRAL y EPILEPSIA PARCIAL DE DIFÍCIL CONTROL que padece desde su nacimiento.
Por tal razón, solicita se ordene a la EPS Cruz Blanca
suministrarle (i) el servicio médico domiciliario, (ii) una cama hospitalaria
con barandas, (iii) el trasporte de los medicamentos que su hermano toma al
lugar de residencia, (iv) pañales desechables ó en su efecto (v) internarlo en
un centro médico adecuado donde le presten la atención requerida para el buen
manejo de sus dolencias.
Por su parte, la Cruz Blanca EPS, a través de su
Director Administrativo solicitó que el amparo fuera negado toda vez que, los
servicios e insumos médicos requeridos no se encuentran dentro de las
prestaciones y beneficios contemplados en el Plan Obligatorio de Salud –POS- y en
la entidad no reposa orden médica alguna que ordene su suministro.
El Juzgado Treinta (30) Civil Municipal de Bogotá,
mediante sentencia proferida en única instancia, el día diecisiete (17) de
julio de dos mil ocho (2008), decidió no tutelar los derechos fundamentales a
la salud y vida del señor Luis Eduardo Rivera Cortés por considerar que no
estaba demostrado que, el médico tratante del paciente hubiese prescrito lo
solicitado en sede de tutela como tampoco que la EPS haya negado en algún
momento los servicios de salud requeridos por el paciente.
14.- Con fundamento en lo expuesto, debe la Sala
revisar la sentencia emitida que niega la protección solicitada. En este orden
de ideas, deberá resolver el siguiente asunto: ¿La Entidad Promotora de Salud
Cruz Blanca desconoce los derechos fundamentales a la salud y vida del señor
Luis Eduardo Rivera Cortés al negarle el suministro (i) del servicio médico
domiciliario, (ii) de una cama hospitalaria con barandas, (iii) del trasporte
de los medicamentos que toma al lugar de residencia, (iv) de los pañales
desechables ó en su defecto (v) internarlo en un centro médico adecuado donde
le presten la atención requerida para el buen manejo de la PARÁLISIS CEREBRAL y
la EPILEPSIA PARCIAL DE DIFÍCIL CONTROL que
padece desde su nacimiento?
Para resolver la cuestión planteada estima la Sala
importante reiterar su jurisprudencia sobre: (i) el derecho fundamental a la
salud, ii) el principio de integralidad en la prestación de los servicios de
salud y, (iii) analizar el caso concreto.
El derecho fundamental a la salud. Reiteración de
Jurisprudencia.
15.- De acuerdo
con el artículo 49 de la Constitución Política de 1991 la atención en salud
tiene una doble connotación: por un lado se constituye en un derecho
constitucional y por otro en un servicio público de carácter esencial. Por tal
razón, le corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar su prestación
en observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y,
en cumplimiento de los fines que le son propios.
Al respecto ha dispuesto esta Corte: “El derecho a
la salud es un derecho que protege múltiples ámbitos de la vida humana, desde
diferentes perspectivas. Es un derecho complejo, tanto por su concepción, como
por la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y
variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la
sociedad en general. La complejidad de este derecho, implica que la plena
garantía del goce efectivo del mismo, está supeditada en parte a los recursos
materiales e institucionales disponibles. Recientemente la Corte se refirió a
las limitaciones de carácter presupuestal que al respecto existen en el orden
nacional: “[e]n un escenario como el colombiano caracterizado por la escasez de
recursos, en virtud de la aplicación de los principios de equidad, de
solidaridad, de subsidiariedad y de eficiencia, le corresponde al Estado y a
los particulares que obran en su nombre, diseñar estrategias con el propósito
de conferirle primacía a la garantía de efectividad de los derechos de las
personas más necesitadas por cuanto ellas y ellos carecen, por lo general, de
los medios indispensables para hacer viable la realización de sus propios
proyectos de vida en condiciones de dignidad”[14]
Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación en
un principio, entendió que el derecho a la salud no era un derecho fundamental
autónomo sino en la medida en que “se concretara en una garantía subjetiva”[15]
es decir, cuando al ciudadano se le negaba el derecho a recibir la atención en
salud definida en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el
Plan Obligatorio de Salud Subsidiado y sus normas complementarias o, cuando en
aplicación de la tesis de la conexidad se evidenciaba que su no
protección a través del mecanismo de tutela acarreaba a su vez el
desconocimiento de un derecho fundamental como la vida o la integridad
personal.[16]
Y ello se entendió así porque, tradicionalmente en el
ordenamiento jurídico colombiano se hacía la distinción entre derechos civiles
y políticos –derechos fundamentales-, por una parte, y derechos sociales,
económicos y culturales de contenido prestacional –derechos de segunda
generación- para cuya realización es necesario de una acción legislativa o administrativa
para lograr su efectivo cumplimiento. Frente a los primeros, la protección a
través del mecanismo de tutela operaba de manera directa mientras que frente a
los segundos era necesario que el peticionario entrara a demostrar que la
vulneración de ese derecho -de segunda generación- conllevaba a su vez el
desconocimiento de un derecho fundamental.[17]
Así las cosas, con anterioridad para obtener la
protección directa del derecho a la salud era necesario, (i) que la prestación
negada se encontrara incluida dentro del Plan Básico de Salud, el Plan
Obligatorio de Salud o el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado ó (ii) que el
desconocimiento de ese derecho constitucional impidiera el goce efectivo de un
derecho fundamental, como la vida o integridad personal. Con todo, la
jurisprudencia de esta Corte, también, señaló que el derecho a la salud era
tutelable “en aquellas situaciones en las cuales se afecte de manera directa
y grave el mínimo vital necesario para el desempeño físico y social en
condiciones normales”[18]
en virtud del “principio de igualdad en una sociedad”[19]
Ahora bien, en su afán de proteger y garantizar los
derechos constitucionales de todos los habitantes del territorio nacional, la
jurisprudencia constitucional replanteó las subreglas mencionadas y precisó el
alcance del derecho a la salud. Así, haciendo una relación entre derecho
fundamental y dignidad humana llegó a la conclusión de que “será fundamental
todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la
dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”[20]
pues, “uno de los elementos centrales que le da sentido al uso de la
expresión “derechos fundamentales”es el concepto de “dignidad humana”, el cual
ha de ser apreciado en el contexto en que se encuentra cada persona”[21]
Con base en ello, esta Corporación en sus más
recientes pronunciamientos consideró “artificioso” tener que acudir a la tesis
de la “conexidad” para poder darle protección directa al derecho a la
salud y estimó que “la fundamentalidad de los derechos no depende - ni puede
depender - de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica.
Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los
valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la
categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores
consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras
materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en
una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de
abstención). Significan, de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y
democrático de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades
ni disponen de los medios - económicos y educativos - indispensables que les
permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el
matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de
libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situación de
desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de
compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de
partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter
positivo o de acción).”[22]
A su vez, también precisó que en el derecho
fundamental a la salud “su connotación prestacional obliga al Estado a
racionalizar la asignación de inversión suficiente para que su garantía tenga
un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene también
la garantía de otros derechos dentro de un contexto de recursos escasos. Que
ello sea así, no despoja al derecho a la salud de su carácter fundamental, de
modo que insistimos: resulta equivocado hacer depender la fundamentalidad de un
derecho de si su contenido es o no prestacional y, en tal sentido, condicionar
su protección por medio de la acción de tutela a demostrar la relación
inescindible entre el derecho a la salud - supuestamente no fundamental - con
el derecho a la vida u otro derecho fundamental - supuestamente no
prestacional-.”[23]
Y, en sentencia T-760 de 2008 se señaló:
“Así pues, la jurisprudencia constitucional ha dejado
de decir que tutela el derecho a la salud “en conexidad con el derecho a la
vida y a la integridad personal” para pasar a proteger el derecho “fundamental
autónomo a la salud. Para la jurisprudencia constitucional “(...) no brindar
los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o
no permitir la realización de las cirugías amparadas por el plan, constituye
una vulneración al derecho fundamental a la salud.”[24]
Por consiguiente, esta Corte
amplió el espectro de protección del derecho a la salud sin despojarlo de su
carácter de servicio público esencial y derecho prestacional, enfatizando, eso
sí, en su condición de derecho fundamental. Por consiguiente, cuando quiera que
las instancias políticas o administrativas competentes sean omisivas o
renuentes en implementar las medidas necesarias para orientar la realización de
estos derechos en la práctica, a través de la vía de tutela el juez puede
disponer su efectividad, dada su fundamentalidad, más aún cuando las
autoridades desconocen la relación existente entre la posibilidad de llevar una
vida digna y la falta de protección de los derechos fundamentales[25].
El Principio de Integralidad. Reiteración de
Jurisprudencia.
16.- La Observación General 14
del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dispone que el derecho
a la salud supone la existencia de cuatro elementos, sin los cuales no podría
garantizarse su efectividad, ellos son: disponibilidad, accesibilidad,
aceptabilidad y calidad.
Ahora bien, en relación con la
calidad, se ha sostenido que los establecimientos, bienes y servicios de salud
no sólo han de ser aceptables, mirados desde un enfoque cultural, sino “…también
apropiados desde el punto de vista científico y médico y ser de buena calidad.
Ello requiere, entre otras cosas, personal médico capacitado, medicamentos y
equipo hospitalario científicamente aprobados y en buen estado, agua limpia
potable y condiciones sanitarias adecuadas.”[26]
Por lo tanto, puede afirmarse
que un componente determinante de la calidad en la prestación del servicio
público de salud es el principio de integridad (o principio de integralidad),
el cual ha sido destacado de manera importante por el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, las regulaciones en materia de salud y la
jurisprudencia constitucional colombianas.
17.
De otro lado, es claro que el principio de integralidad es uno de los criterios
aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la
protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las
entidades que participan en el Sistema SGSSS deben prestar un tratamiento
integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones
médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico.
Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garanticen todos los
servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento[27]. Por tal, el
Estado tiene el deber de brindar a todos los colombianos residentes en el país
protección en salud.
En
efecto, la Ley 100 numeral 3° del artículo 153 habla de protección integral: “El
sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud
integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la
salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad,
oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el
artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”. De igual forma, el
literal c del artículo 156 ibídem expresa que “Todos los afiliados al
sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de
protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y
medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud.”
17.-
Con base en ello, esta Corte ha desarrollado toda una línea jurisprudencial
para darle plena aplicación al principio de integralidad y de esa manera
garantizar plenamente el derecho fundamental a la salud de todos los ciudadanos.
Por ello, ha dispuesto que la atención a la salud debe ser
integral y comprender el cuidado, el suministro de medicamentos, las
intervenciones quirúrgicas, la prácticas de rehabilitación, la realización de
exámenes de diagnóstico y seguimiento así como todo otro componente que el
médico tratante valore como necesario para el restablecimiento de la salud del
paciente[28].
18.
Con todo, existen
dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el
principio de integridad de la garantía del derecho la salud. Una relativa a la integralidad
del concepto mismo de salud, que llama la atención sobre las distintas
dimensiones que tienen las necesidades de las personas en materia de salud,
valga decir necesidades preventivas, educativas, informativas, fisiológicas,
psicológicas, entre otras.[29]
La
otra perspectiva, que interesa particularmente en el presente caso, es la que
da cuenta de la necesidad de proteger el derecho fundamental a la salud de manera
tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada
condición de salud, sean garantizadas de manera efectiva. Esto es, que la
protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para
conjurar la situación particular de un(a) paciente.
Por
consiguiente, pude afirmarse que el principio de integridad (o principio de integralidad)
corresponde a un contenido de la directriz general de prestación del servicio
de salud con exigencias concretas de calidad, cuyo núcleo esencial radica en la
obligación que le asiste a todas las autoridades que prestan el servicio de
salud en Colombia, de suministrar los tratamientos, medicamentos,
intervenciones, procedimientos, exámenes, seguimiento y demás requerimientos
que un médico tratante considere necesarios, para atender el estado de salud de
un(a) afiliado(a); con límite únicamente en el contenido de las normas legales
que regulan la prestación del servicio de seguridad social en salud y su
respectiva interpretación constitucional.
19.- Ahora bien, es importante
precisar que cuando las Entidades Prestadoras del Servicio de Salud reconocen
insumos o medicamentos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud –POS- pero su
prestación no es garantizada oportunamente, desconocen, irrespetan y amenaza
gravemente el derecho fundamental a la salud del paciente, pues dicha conducta
pude generar efectos tales que puedan someter al paciente a un un intenso dolor
o impedirle acceder en el momento preciso a un servicio de salud para
recuperarse o, producir un deterioro considerable en su salud. Por ello, esta
Corporación ha dispuesto que la prestación de los servicios debe ser oportuna,
eficiente y de calidad a fin de garantizar la efectiva e integral
prestación del servicio y respetar el derecho a la salud del usuario.[30]
20.-
Por otro lado, en los supuestos en los que el conjunto de prestaciones que conforman
la garantía integral del derecho a la salud no estén necesariamente
establecidos a priori , de manera concreta por el médico tratante, la
protección de este derecho conlleva para juez constitucional la necesidad de
hacer determinable la orden en el evento de conceder el amparo, por ejemplo,
(i) mediante la descripción clara de una determinada patología o condición de
salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un
conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en
cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable. De este modo, el
reconocimiento de la prestación integral del servicio de salud debe ir
acompañado de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez de
tutela, la cual bajo ningún supuesto puede recaer sobre cosas futuras.
En
este orden de ideas, debe precisarse de manera clara que el principio de
integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las
órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran
sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo
que estime el paciente. En tal sentido, se trata de garantizar el derecho
constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las
indicaciones y requerimientos del médico tratante.
La
falta de atención respecto de este punto, puede derivar en que los jueces de
tutela incurran en dictar órdenes indeterminadas, contrarias al ordenamiento
jurídico cuyo cumplimiento pueda resultar problemático a la hora disponer las
acciones necesarias para brindar la atención a los afiliados y beneficiarios,
por parte de las entidades prestadoras del servicio de salud.[31]
Del caso en concreto.
21.- De acuerdo con lo anterior, esta Sala encuentra
que los derechos fundamentales a la salud y vida del señor Luis Eduardo Rivera
Cortés no han sido desconocidos por parte de Cruz Blanca EPS, toda vez que no
se evidencia que los servicios e insumos médicos requeridos por la señora Ana
Elizabeth Rivera Cortés hayan sido negados por aquélla. Sin embargo, dadas las
especiales condiciones que rodean el caso, esta Sala considera necesario
realizar las siguientes reflexiones.
Si bien es cierto que, para que proceda el
reconocimiento del tratamiento integral es necesario que el médico tratante del
señor Luis Eduardo Rivera Cortés lo haya prescrito, también lo es que en el
presente caso está de por medio la salud y vida de un sujeto que merece una
especial protección constitucional debido a las afecciones padecidas desde su
nacimiento. En efecto, para esta Corte es claro que el señor Luis Eduardo
Rivera Cortés presenta una PARÁLISIS CEREBRAL y sufre de EPILEPSIA PARCIAL DE
DIFÍCIL CONTROL, lo cual ha generado que el mismo permanezca postrado en una
cama, sin posibilidad de emitir lenguaje alguno y con una cuadriparesia con
espasticidad e hiperreflexia[32].
De igual manera, es palmario que Cruz Blanca EPS le ha
suministrado los medicamentos necesarios para controlar las dolencias padecidas
por el señor Luis Eduardo Rivera Cortés ya que en el expediente obra prueba de
la orden médica emitida por el médico tratante del mismo (en la que se le
prescribe las drogas necesarias para el control de la epilepsia)[33] y en el
escrito de tutela no se hace mención alguna en contrario. También, es evidente
que ante la entidad accionada no han sido requeridos los insumos y servicios
médicos que pretenden obtener a través del mecanismo de tutela pues, en el
expediente no se encuentra prueba alguna que demuestre lo contrario.
Con todo, como quiera se está ante un sujeto de
especial protección constitucional y que el tratamiento integral requerido por
el paciente no se agota en el suministro de tales medicamentos sino en
proporcionarle todos los servicios e insumos médicos relacionados con su
patología, esta Sala considera necesario que Cruz Blanca EPS evalué al paciente
para determinar si la CAMA HOSPITALARIA CON BARANDAS y los COMPLEMENTOS
ALIMENTICIOS, efectivamente, se requieren para garantizarle el derecho
fundamental a la salud del señor Luis Eduardo Rivera Cortés.
Ahora bien, como quiera que en decisiones anteriores
esta Sala ha ordenado el suministro de prestaciones sin una orden médica[34] y que en el
caso concreto el señor Luis Eduardo Rivera Cortés presenta una PARÁLISIS
CEREBRAL y sufre de EPILEPSIA PARCIAL DE DIFÍCIL CONTROL lo que produce, como
es evidente y notorio, una INCONTINENCIA URINARIA y su IMPOSIBLE MOVILIZACIÓN
esta Sala le ordenará a la EPS Cruz Blanca que le suministre (i) los PAÑALES
DESECHABLES necesarios para mantenerlo en condiciones higiénicas, (ii) el
SERVICIO MÉDICO DOMICILIARIO y (iii) LA ENTREGA DE LOS MEDICAMENTOS REQUERIDOS
POR EL PACIENTE EN SU DOMICILIO.
Por consiguiente, esta Sala revocará la decisión
tomada por el Juzgado Treinta (30) Civil Municipal de Bogotá y en su defecto, dispondrá
que la entidad accionada conforme una Junta Médica, en la que esté presente el
médico tratante del señor Luis Eduardo Rivera Cortés, para que en compañía del
personero municipal visiten la morada del paciente y determinen la urgencia y
necesidad de la CAMA HOSPITALARIA CON BARANDAS y los COMPLEMENTOS ALIMENTICIOS
y de, encontrarlos efectivamente necesarios, Cruz Blanca EPS proceder a
suministrarlos. Ello, con el fin de que la orden emitida por esta Corporación
esté debidamente sustentada y cimentada en los conceptos del personal médico
especializado y del médico tratante del paciente y no en el querer de los
accionantes.
De
igual forma, se ordenará a la EPS Cruz Blanca suministrar al señor Luis Eduardo
Rivera Cortés los PAÑALES DESECHABLES necesarios para mantenerlo en condiciones
de higiene personal, el SERVICIO MÉDICO DOMICILIARIO y la ENTREGA DE LOS
MEDICAMENTOS REQUERIDOS POR EL PACIENTE EN SU DOMICILIO, habida cuenta de sus
padecimientos.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR el fallo proferido en única instancia por el Juzgado Treinta (30) Civil
Municipal de Bogotá, el día diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008) dentro
de la acción de tutela instaurada por la apoderada judicial de la señora Ana
Elizabeth Rivera Cortés, representante legal del señor Luis Eduardo Rivera
Cortés y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos a la salud y vida
del señor LUIS EDUARDO RIVERA CORTÉS.
Segundo: ORDENAR al Director Administrativo de Cruz Blanca EPS –Bogotá-, señor Javier
Correa Quiceno, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) horas, contado
a partir de la notificación de la presente sentencia, autorice el suministro de
los PAÑALES DESECHABLES, del SERVICIO MÉDICO DOMICILIARIO y la ENTREGA DE LOS
MEDICAMENTOS EN EL DOMICILIO del señor Luis Eduardo Rivera Cortés.
Tercero.-
ORDENAR a la EPS Cruz Blanca en
Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia, convoque una Junta Médica, en la que esté
presente el médico tratante del señor Luis Eduardo Rivera, para que en compañía
de un personero municipal, valoren al paciente y determinen si la CAMA HOSPITALARIA CON BARANDAS y los COMPLEMENTOS
ALIMENTICIOS son necesarios para garantizarle el derecho fundamental a la salud
y le proporcione el tratamiento integral relacionado con su patología, ordenado
por la Junta Médica y finalmente autorice el cubrimiento del 100% del costo de
los anteriores servicios médicos.
Cuarto: LÍBRESE
por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cuaderno 1, folio 8.
[2] Cuaderno 1, folio 8.
[3] Cuaderno 1, folio 16.
[4] Cuaderno 1, folio 9.
[5] Cuaderno 1, folio 9.
[6] Cuaderno 1, folio 9.
[7] Cuaderno 1, folio 1.
[8] Cuaderno 1, folio 2.
[9] Cuaderno 1, folio 3.
[10] Cuaderno 1, folio 4 y 5.
[11] Cuaderno 1, folio 6.
[12] Cuaderno 1, folio 7.
[13] Cuaderno 1, folios 16 y 17.
[14] Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2007 y T-760 de 2008.
[15] Corte Constitucional. Sentencia T-859 de 2003.
[16] Corte Constitucional. Sentencias T-406 de 1992 y T-571 de 1992.
[17] Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2007.
[18] Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008.
[19] Corte Constitucional. Sentencia T-597 de 1993.
[20] Corte Constitucional. Sentencia T-227 de 2003.
[21] Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008.
[22] Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2007.
[23] Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2007.
[24] Corte Constitucional. Sentencia T-736 de 2004.
[25] Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-523 de 2007.
[26] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones
Unidas, Observación General 14, (artículo 12 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales), (22º período de sesiones, 2000),
U.N. Doc. E/C.12/2000/4 (2000).
[27] Esta posición jurisprudencial ha sido
reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden señalarse a manera
de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de 2004, T-319
de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000.
[28] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-518 de 2006
[29] Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-926 de 1999,
T-307 de 2007 y T-016 de 2007, entre otras.
[30] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T- 760 de 2008.
[31] Corte Constitucional. Sentencia T-398 de 2008.
[32] Cuaderno 1, folios 3, y 4.
[33] Cuaderno 1, folio 5.
[34] Consúltese la ssentencia T-975 de 2008. En esa oportunidad, la Corte ordenó el suministro de PAÑALES DESECHABLES a una menor que sufría de INCONTINENCIA,
sustentando su decisión en que tal padecimiento es un hecho notorio que no
necesita de una orden médica que respalde la necesidad del suministro de los
insumos que se solicitaban ante la Entidad Promotora de Salud.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.