T-053-08
Sentencia T-110/07
Sentencia T-053/08
ESPACIO PUBLICO-Preservación/ESPACIO PUBLICO-Recuperación
ESPACIO PUBLICO-Ocupación por vendedor
ambulante
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE ESPACIO PUBLICO-Alcance
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos
que deben acreditarse
ACCION DE TUTELA-Desalojo de la demandante que lleva 37 años ocupando un Kiosco en
una vía de Cali, por ocupación del espacio público
VENDEDOR AMBULANTE-Reubicación de la
actora en condiciones idóneas para que pueda seguir trabajando
Referencia: expediente T-1.703.488
Accionante: Aída Pinto
Demandado: Subsecretaría de Convivencia y Seguridad Ciudadana de
Cali
Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., veinticuatro
(24) de enero de dos mil ocho (2008)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal
con Función de Control de Garantías, dentro de la acción de tutela promovida por
Aída Pinto contra la Subsecretaría de Convivencia y Seguridad Ciudadana de
Cali.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos y
Pretensiones.
El 15 de mayo de
2007 la ciudadana Aída Pinto instauró acción de tutela contra la Subsecretaría
de Convivencia y Seguridad Ciudadana de Cali por considerar amenazados sus
derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital.
La accionante
señala que, por un período de 37 años y con la autorización de la firma
Coca-Cola, ha sido, conjuntamente con su Jesús Quimbaya Tovar poseedora de un
quiosco ubicado en la carrera 15 con calle 59 del barrio la Nueva Base de Cali,
en el que vende bebidas y almuerzos, actividad económica de la cual deriva el
ingreso necesario para atender las necesidades de su núcleo familiar.
La actora
refiere que, en la actualidad, la firma Coca-Cola le ha exigido el retiro del
negocio, como quiera que la entidad demandada exige la recuperación del espacio
público, con lo que se afectan los derechos fundamentales invocados, habida
cuenta que la pérdida de su negocio, priva a su familia del único ingreso con
que contaba y condena a la accionante, de 53 años, a engrosar las filas del
desempleo.
De esta forma
solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados como vulnerados y
se ordene a la entidad demandada que permita el funcionamiento del quiosco en
el mismo lugar en el que se encuentra o que, en caso de que ello no sea
posible, se autorice su permanencia hasta el 5 de julio de 2007 mientras
recauda la cartera pendiente, fecha a partir de la cual procurará tramitar la
ubicación legal de un negocio similar en un lugar diferente.
2. Oposición
a la demanda de tutela
El 25 de mayo de
2007, la Subsecretaría de Convivencia y Seguridad Ciudadana informó al juez de
conocimiento que la administración municipal de Santiago de Cali había
proferido las decisiones pertinentes dirigidas a la recuperación del espacio
público en cumplimiento de los artículos 63, 82 y 102 de la Carta Política.
En efecto,
señaló que en el mes de febrero de 2007 la gerencia del proyecto de la empresa
Metrocali dirigió dos comunicaciones a la Secretaría de Gobierno, Convivencia y
Seguridad de Santiago de Cali, en las que solicitaba el retiro del quiosco
ubicado en la carrera 15 con autopista sur, por cuanto se hallaba dentro del
espacio público que se encuentra en proceso de intervención para la
construcción de la troncal sur del sistema integrado del transporte masivo de
Cali.
Con motivo de
dichas comunicaciones, la entidad demandada realizó visita al sector de la
carrera 15 con calle 59 Autopista Sur, encontrando la existencia de un quiosco
de la empresa Coca-Cola atendido por la señora Aída Pinto a quien se le entregó
acta de reconvención por ocupación del espacio público No. 02714, mediante la
cual se le citaba a diligencia de declaración para el día 6 de marzo de 2007 a
las 8:00 a.m.
En dicha
diligencia la accionante manifestó, entre otras cosas, que el quiosco no tenía
ninguna clase de permiso que la acreditara para ocupar el espacio público y que
tenía conocimiento de la obra por cuanto el ingeniero le manifestó que iban a
correr el quiosco mientras se desarrollaban los trabajos pertinentes, una vez
finalizados los cuales sería reubicada en el sitio inicial, razón por la cual
expresó estar dispuesta a colaborar en el proceso.
De acuerdo con
estas declaraciones y con base en el Código Departamental de Policía y
Convivencia Ciudadana del Valle del Cauca, la entidad demandada profirió la
Resolución No. 4161.1.21. 0657 del 8 de mayo de 2007 en la que se ordena la
recuperación del espacio público a través del retiro del quiosco en referencia.
Mediante oficio 4161.8.1.-852 SOEP del 15 de mayo de 2007 se citó a la actora
para que se presentara en las instalaciones de la entidad demandada el 30 de
mayo del mismo año con el fin de notificarle personalmente la anterior
providencia.
Así, la entidad
accionada considera que la acción de tutela es improcedente como quiera que la
actora cuenta con la vía administrativa para impugnar la decisión de
recuperación del espacio público. De igual forma señala que con su proceder no
vulnera ningún derecho fundamental de la actora sino que, por el contrario, da
cumplimiento a la obligación constitucional de recuperar el espacio público.
3. Pruebas
que obran en el expediente
Las partes del
proceso aportaron los siguientes documentos:
-
Copia de la Resolución No. 4161.1.21.-0657 de
2007 “por medio de la cual se ordena la recuperación definitiva de la zona
considerada como espacio público, con el retiro del kiosco de la empresa Coca
Cola, ubicado en la carrera 15 con calle 59…”. (Folios 35-47)
-
Copia de la diligencia de declaración rendida
por la señora Aída Pinto ante la Subsecretaría de Convivencia y Seguridad
Ciudadana de Cali. (Folios 52-54)
II. DECISIÓN
ÚNICA DE INSTANCIA
Mediante
providencia del 2 de junio de 2007, el Juez Veintiuno Penal Municipal con
Función de Garantías negó por improcedente el amparo deprecado por la
accionante, en atención a que ésta cuenta con los recursos de la vía
administrativa ante la Subsecretaría de Convivencia y Seguridad Ciudadana para
hacer valer los derechos que reclama como vulnerados, sin que se acredite la
existencia de un perjuicio irremediable que desplace las acciones ordinarias de
defensa para dar paso al mecanismo preferente y sumario que constituye la acción
de tutela.
III. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Es competente
esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro
de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y
35 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Procedibilidad de la Acción de Tutela
2.1
Legitimación activa
El artículo 86
de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo
de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, la accionante es
una persona mayor de edad que actúa en defensa de sus derechos e intereses,
razón por la cual se encuentra legitimado para presentar la acción.
2.2
Legitimación pasiva
La Subsecretaría
de Convivencia y Seguridad Ciudadana de Cali, de acuerdo al artículo 5 del
Decreto 2591 de 1991, en su condición de autoridad pública está legitimada como
parte pasiva en el presente proceso de tutela.
3. Problema
Jurídico
Corresponde a la
Sala determinar si la Subsecretaría de Convivencia y Seguridad Ciudadana de
Cali ha vulnerado los derechos al trabajo, el mínimo vital y el debido proceso
de la señora Aída Pinto por haber ordenado el retiro del quiosco de la actora,
ubicado en la carrera 15 con calle 59 de la misma ciudad, como consecuencia de
la medida de recuperación del espacio público que ordenó respecto de dicha
zona. Para tal efecto, la Sala reiterará la jurisprudencia que esta Corporación
ha proferido respecto del conflicto entre la recuperación del espacio público y
el derecho al trabajo, así como del principio de confianza legítima que, en
determinados casos, cobija a los trabajadores ambulantes y estacionarios.
4.
Recuperación del Espacio Público y Derecho al Trabajo. Reiteración de Jurisprudencia.
Esta
Corporación, en copiosa jurisprudencia[1], ha abordado la
controversia constitucional generada por la ocupación irregular del espacio
público por parte de vendedores informales, cuyo núcleo principal radica en la
tensión que se genera entre el deber del Estado de proteger la integridad del
espacio público y la realización del derecho constitucional al trabajo de
quienes, al estar excluidos de los mecanismos formales de inserción laboral, se
dedican a actividades de comercio en dicho espacio.
En efecto, a
partir de la expedición de la Carta Política de 1991, se da trascendencia constitucional
al espacio público, de suerte que se impone al Estado el deber de velar por la
protección de su integridad y por su destinación al uso común que, según
mandato del artículo 82 superior, prevalece sobre el interés particular. Así,
al espacio público no le son oponibles derechos de terceros en atención a que
se trata de un bien inalienable, imprescriptible e inembargable,
características que excluyen la posibilidad de que un particular alegue la titularidad
de derechos reales sobre el mismo[2].
Sobre el particular,
ha referido este Tribunal lo siguiente:
“En virtud del artículo 82 de la Constitución, el Estado tiene el
deber de “velar por la protección de la integridad del espacio público y por su
destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular...”. La
consagración de este deber constitucional es reflejo de la importancia otorgada
por el Constituyente a la preservación de espacios urbanos abiertos al uso de
la colectividad, que satisfagan las diversas necesidades comunes derivadas de
la vida en las ciudades y poblados y contribuyan, igualmente, a mejorar la
calidad de vida de sus habitantes, permitiendo la confluencia de los diversos
miembros de la sociedad en un lugar común de interacción. Por su destinación al
uso y disfrute de todos los ciudadanos, los bienes que conforman el espacio
público son “inalienables, imprescriptibles e inembargables” (art. 63, C.P.);
esta es la razón por la cual, en principio, nadie puede apropiarse del espacio
público para hacer uso de él con exclusión de las demás personas, y es deber de
las autoridades desalojar a quienes así procedan, para restituir tal espacio al
público en general”[3].
De esta forma, la
Sala reitera el deber constitucional y legal del Estado de preservar la
integridad del espacio público, para cuyo cumplimiento el ordenamiento jurídico
prevé diferentes herramientas de carácter policivo, cuyo ejercicio, según lo ha
establecido la jurisprudencia constitucional, se encuentra limitado por el
respeto de los derechos individuales de quienes, si bien ocupan irregularmente
el espacio público, lo hacen amparados por el beneplácito expreso o tácito de
la administración y bajo la expectativa de estabilidad[4].
En el mismo
sentido, esta Corporación ha establecido que el ejercicio de las potestades
administrativas para la recuperación del espacio público debe procurar la
realización armónica de los demás mandatos constitucionales y, en especial, la
protección de los derechos fundamentales de las personas potencialmente afectadas,
de manera que cualquier política, programa o medida adelantados por las
autoridades para dar cumplimiento al referido deber constitucional que
conlleven limitaciones a los derechos de dichas personas deben propender por la
adopción de medidas alternativas que las protejan.
Así lo ha
establecido esta Corte, en sentencia SU-360 de 1999:
“... las autoridades no pueden apuntar a un solo objetivo de
carácter policivo en el momento en que se deciden a cambiar las condiciones que
han generado ellas mismas, para el ejercicio de una actividad o para la
ocupación de zonas de uso público, porque ellas son, por mandato
constitucional, también las responsables de las alternativas que en este
sentido se puedan desplegar para darle solución a los problemas sociales de sus
propias localidades. En ese sentido no pueden buscar culpables sólo en los
usurpadores del espacio público sino en su propia desidia en la búsqueda de
recursos efectivos en la solución de problemas sociales. Sea cual fuere la
responsabilidad, la actuación de las autoridades policivas tiene que ser
razonable...”
Esta Corporación
ha establecido en diferentes pronunciamientos el alcance y los límites propios
del deber de proteger la integridad del espacio público, indicando algunos
requisitos a los que deben sujetarse las autoridades al momento de darle
cumplimiento; pero únicamente lo ha hecho respecto de la situación específica
de quienes se encuentran ocupando tal espacio como vendedores informales
amparados por la confianza legítima. Es en este escenario en el que, no
obstante dar prevalencia al interés general a través de la recuperación del
espacio público con la ejecución de órdenes de desalojo, se han respetado los
derechos fundamentales de quienes lo ocupan amparados por dicho principio,
mediante la adopción de medidas alternativas de reubicación para los afectados.
Tal posición
jurisprudencial, reflejada en la sentencia SU-360 de 1999[5],
busca dar una respuesta constitucional a la situación de múltiples vendedores
informales que han ocupado el espacio público durante largos períodos de tiempo
bajo la tolerancia expresa o tácita de las autoridades, y que han visto
defraudada su buena fe con la adopción intempestiva de decisiones policivas de
desalojo; así, se logra armonizar sus intereses y derechos con el deber
coexistente de las autoridades de preservar tal espacio para el disfrute
colectivo[6].
Como ya se
precisó, el eje sobre el cual ha girado el amparo de los derechos de los
vendedores informales es el principio de confianza legítima, respecto del cual
esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos:
“La denominada confianza legítima tiene su sustento en el principio
general de la buena fe. Si unos ocupantes del espacio público, creen,
equivocadamente claro está, que tienen un derecho sobre aquél porque el Estado
no solamente les ha permitido sino facilitado que ejecuten actos de ocupación,
y han pasado muchos años en esta situación que la Nación y el Municipio
contribuyeron a crear, es justo que esos ocupantes no queden desamparados
porque estamos en un Estado social de derecho. Pero, es necesario aclarar, la
medida de protección que se dé no equivale a INDEMNIZACION ni a REPARACION,
como tampoco es un desconocimiento del principio de interés general. Sobre este
tópico la Sala Séptima de Revisión había dicho:
(…)
El problema de tal trato, fue resuelto por el principio de
protección de la Confianza legítima, que formulado por la jurisprudencia
Alemana, hizo suyo el Tribunal Europeo de Justicia en Sentencia del 13 de julio
de 1965. Sobre este Principio el tratadista García de Enterria señala[7]:
“Dicho principio, no impide, al legislador modificar las
regulaciones generales con el fin de adaptarlas a las exigencias del interés
público, pero si, le obliga a dispensar su protección, en caso de alteración
sensible de situaciones en cuya durabilidad podían legítimamente confiar los
afectados. Esa modificación legal, obliga a la administración a proporcionarles
en todo caso tiempo y medios, para reequilibrar su posición o adaptarse a la
nueva situación, lo que dicho de otro modo implica una condena de los
cambios bruscos adoptados por sorpresa y sin las cautelas aludidas””[8].
El principio de
confianza legítima, conjuntamente con el del respeto por el acto propio, son
manifestaciones concretas del principio de buena fe que debe gobernar las
actuaciones de los particulares y de la administración. Esta Corporación ha
sostenido que la buena fe incorpora el valor ético de la confianza, la cual se
vería traicionada por un acto sorpresivo de la administración que no tenga en cuenta
la situación concreta del afectado[9].
El principio de confianza
legítima, particularmente, se basa en tres presupuestos: (i) la necesidad de preservar de manera perentoria
el interés público; (ii) una desestabilización cierta, razonable y evidente en
la relación entre la administración y los administrados; y (iii) la necesidad
de adoptar medidas por un período transitorio que adecuen la actual situación a
la nueva realidad. De esta forma, el principio de buena fe, en su dimensión de
confianza legítima, compele a las autoridades y a los particulares a conservar
una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos adquiridos y una
garantía de estabilidad y durabilidad de la situación que objetivamente permita
esperar el cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico[10].
En suma, en lo que guarda relación con el
conflicto entre la recuperación del espacio público y el derecho al trabajo de
los vendedores informales que lo ocupan, el principio de confianza legítima
impone al Estado el deber de respetar las expectativas favorables que su
actuación activa u omisiva ha generado en los vendedores informales, respecto
de la perdurabilidad del desarrollo del ejercicio de sus actividades laborales
en el espacio público.
Esto, sin embargo, no significa que las
autoridades se encuentren impedidas para adoptar medidas tendientes a la
protección de la integridad de los bienes del Estado, sino que implica que éstas
no pueden aplicarse de manera sorpresiva e intempestiva de suerte que afecte
derechos subjetivos consolidados y fundamentados en la convicción objetiva de
legalidad de la conducta desplegada. Así, las medidas de recuperación deben
seguir un proceso administrativo que garantice el derecho de defensa de los
ocupantes del espacio público y debe prever planes de reubicación para aquellos
comerciantes que demuestren que están amparados por el principio de confianza legítima,
que no se genera únicamente por actos expresos de la administración como la
expedición de licencias o permisos, sino que se concreta incluso por la
tolerancia y permisividad de la administración en el ejercicio prolongado de
las actividades comerciales en el espacio público[11].
Finalmente es
pertinente referir que esta Corporación, en Sentencia T-729 de 2006, fijó unos
criterios que hacen procedente la aplicación del principio de confianza legítima
a los vendedores informales, quienes “ante la imposibilidad del Estado de
asegurar una política de pleno empleo, deben hacer uso de la informalidad para
garantizar su subsistencia”, a través de la ocupación del espacio público
que, usualmente, goza de apariencia de legalidad merced a las acciones u
omisiones de las autoridades, entre las que se destacan, el otorgamiento de
licencias o permisos o la simple tolerancia por parte de la administración de
su uso indiscriminado[12]. Tales criterios son del
siguiente tenor:
“para que pueda concluirse que se está
ante un escenario en el que resulte aplicable el principio en comento deberá
acreditarse que[13] (i) exista la necesidad de preservar de
manera perentoria el interés público, lo que para el caso propuesto se acredita
a partir de la obligación estatal de proteger la integridad del espacio público
y los derechos constitucionales que son anejos a su preservación; (ii) la
desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre
administración y los ciudadanos, la cual es connatural a los procedimientos de
restitución del espacio público ocupado por vendedores informales; (iii) se
trate de comerciantes informales que hayan ejercido esa actividad con
anterioridad a la decisión de la administración de recuperar el espacio público
por ellos ocupado y que dicha ocupación haya sido consentida por las
autoridades correspondientes[14]
y [iv] la
obligación de adoptar medidas por un periodo transitorio que adecuen la actual
situación a la nueva realidad, deber que la jurisprudencia constitucional
relaciona con el diseño e implementación de políticas razonables, dirigidas al
otorgamiento de alternativas económicas que garanticen la subsistencia de los
afectados con las medidas de restitución del espacio público”[15].
Con base en la
jurisprudencia reiterada en este capítulo, la Sala procederá a dilucidar si, en
el caso concreto, le era aplicable el principio de confianza legítima a la
actora y, con base en ello, si la administración atendió a las exigencias
constitucionales que de tal hecho se desprenden.
4. Caso Concreto
De acuerdo con
las manifestaciones de las partes y con las pruebas allegadas al presente
proceso de tutela, se tiene que el 8 de mayo de 2007 la Subsecretaría de
Convivencia y Seguridad Ciudadana de Cali profirió acto administrativo mediante
el cual ordenó la recuperción del espacio público de la carrera 15 con calle
59, en donde están programadas las obras del nuevo sistema de transporte masivo
de la ciudad, a través del retiro del quiosco de propiedad de la actora, por no
contar con el respectivo permiso de la administración municipal.
La Sala
considera que la decisión adoptada por la autoridad demandada desconoce
abiertamente el principio de confianza legítima del que es titular la
accionante y, de contera, vulnera sus derechos fundamentales al trabajo y al
mínimo vital. En efecto, la señora Aida Pinto aduce estar ocupando el espacio
público objeto de la medida de recuperación desde hace más de 22 años,
manifestación que no obstante ser planteada dentro del trámite administrativo
adelantado por la accionada y en el presente proceso de tutela, no fue
controvertida por la Subsecretaría de Convivencia y Seguridad Ciudadana de
Cali, por lo que la Sala la tiene por cierta.
A la misma
conclusión arriba esta Corporación, al considerar que la autoridad
administrativa accionada prosiguió con la medida de desalojo por cuanto la
actora carecía del respectivo permiso que la acreditara para ocupar el espacio
público, desconociendo la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que el
principio de confianza legítima se configura no sólo por actos expresos de la
administración sino también por actos omisivos de permisión y tolerancia en el
uso del espacio público.
De esta forma, la
Sala encuentra probado el requisito de la preexistencia del comerciante en la
zona a recuperar por la administración, como quiera que esta última ha sido
permisiva con la ocupación del espacio público por parte de la señora Aida
Pérez y su esposo Jesús Quimbaya, como se deduce del siguiente aparte de la
resolución por la cual se ordena el retiro del quiosco de la accionante:
“Que en los documentos que nos aportó el Ing. ÁLVARO CANABAL
PÉREZ, aparecen varias fotocopias entre las cuales se cuenta el Listado de
Kioscos ubicados en el Perímetro Urbano de Santiago de Cali, adelantado por el
Departamento Administravio de Control Físico Municipal, donde figura el nombre
del señor JESÚS QUIMBAYA, pero en la misma se expresa que carece del
respectivo permiso que le acredita ocupar espcio público”[16].
Se tienen
entonces reunidos los elementos que dan lugar a la aplicación del principio de
confianza legítima, como quiera que (i) se trata de un conflicto entre la
administración y un particular que trasciende al plano constitucional por
cuanto compromete, de un lado, el deber del Estado de proteger la integridad
del espacio público y, de otro, el derecho al mínimo vital y al trabajo de una
persona que por circunstancias económicas, sociales y culturales, cuyo análisis
desborda el propósito de esta providencia, se vio obligada a ocupar el espacio
público para ejercer el comercio, mediante el expendio de bebidas y alimentos,
con el fin de procurar un ingreso para satisfacer las necesidades de su núcleo
familiar; (ii) la medida
de recuperación del espacio público desestabiliza ostensiblemente la relación
entre la administración y la actora, quien queda desprovista de su única forma
de trabajo y fuente de ingresos familiares; (iii) Se trata, como quedó visto,
de una comerciante informal que ejerce tal actividad con anterioridad a la
decisión de la administración de recuperar el espacio público por ella ocupada
y dicha ocupación fue consentida por la omisión de las autoridades
correspondientes.
Así las cosas, la Sala considera que, como quiera
que la entidad demandada no adoptó alguna medida alternativa para la
preservación del principio de confianza legítima y la salvaguarda de los
derechos fundamentales de la actora y de su núcleo familiar, el acto
administrativo de desalojo lesiona desproporcionadamente los intereses de la accionante
y constituye una medida regresiva, tal como lo ha manifestado esta Corporación
en los siguientes términos:
“En efecto, como ya se indicó, cualquier política, programa o medida
adelantada por las autoridades en un Estado Social de Derecho debe ser
formulada y ejecutarse de tal manera que, vista globalmente y salvo medida de
compensación o alternativa viable, no lesione desproporcionadamente a un
segmento marginado de la población, especialmente si las personas afectadas se
encuentran en situación de pobreza, o pueden llegar a dicho estado en virtud de
la política, programa o medida en cuestión -que por tal razón, constituirían
actuaciones intrínsecamente regresivas por parte del Estado-”[17].
En consecuencia,
la Sala tutelará los derechos fundamentales invocados por la demandante y
ordenará a la Subsecretaría de Convivencia y Seguridad Ciudadana de Cali que,
en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
notificación de esta providencia, establezca un plan contentivo de medidas
adecuadas, necesarias y suficientes para reubicar a la accionante, de manera
que pueda seguir ejerciendo su actividad comercial, con el cumplimiento de las
exigencias legales. En todo caso, se advertirá a la autoridad demandada que, en
un término no superior a ochenta (80) días hábiles, contados desde la
notificación de este fallo, deberá haber reubicado efectivamente a la actora en
condiciones idóneas para que pueda continuar trabajando.
La Sala
advierte, finalmente, que el amparo de los derechos de la actora no implica la
suspensión de la medida de recuperación del espacio público adelantada por la
administración, como quiera que ello obedece a un mandato constitucional y que,
en el caso concreto, responde a la necesidad de adelantar las obras del nuevo
sistema de tranporte masivo de Cali, de cuya efectiva y pronta realización
pende el desarrollo y progreso de la ciudad.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR los derechos al trabajo
y al mínimo vital de la señora Aída Pinto y, en consecuencia, REVOCAR el
fallo proferido por el Juez Veintiuno Penal Municipal con Función de Garantías.
SEGUNDO: ORDENAR a la Subsecretaría de
Convivencia y Seguridad Ciudadana de Cali que, en el término de cuarenta y ocho
(48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia,
establezca un plan contentivo de medidas adecuadas, necesarias y suficientes
para reubicar a la accionante, de manera que pueda seguir ejerciendo su
actividad comercial, con el cumplimiento de las exigencias legales.
TERCERO: ADVERTIR a la Subsecretaría de
Convivencia y Seguridad Ciudadana de Cali que, en un término no superior a
ochenta (80) días hábiles, contados desde la notificación de este fallo, deberá
haber reubicado efectivamente a la actora en condiciones idóneas para que pueda
continuar desempeñando su trabajo actual.
CUARTO: Líbrese la comunicación de que
trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese,
insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR
GIL
Magistrado
Ponente
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Ver, entre otras, Sentencias T-225 de 1992, T-617 de 1995, SU-360
de 1999 y T-772 de 2003.
[2] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-940 de 1999
[3] Corte Constitucional, Sentencia T-772 de 2003.
[4] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-772 de 2003 y T-521 de
2004.
[5] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[6] Corte Constitucional, Sentencia T-772 de 2003.
[7] García de Enterria Eduardo y Fernández Tomás-Ramón, Curso de
Derecho Administrativo, Editorial Civitas-Madrid, pág. 375.
[8] Corte Constitucional, Sentencia T-438 de 1996.
[9] Corte Constitucional, sentencia T-427 de 1992.
[10] Corte Constitucional, Sentencia T-660 de 2000.
[11] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-360 de 1999.
[12] Cfr. Sentencias SU-360 de 1999, T-225
de 1992, T-578 de 1994, T-396 de 1997, T-617 de 1995, T-160 de 1996, T-550 de
1998, T-778 de 1998, T-438 de 1996 y T-091 de 1994.
[13] Ibídem.
[14] Para el caso específico de este requisito, Cfr. Corte
Constitucional, sentencia T-160/96, M.P. Fabio Morón Díaz.
[15] Corte Constitucional, Sentencia T-729 de 2006.
[16] Expediente de Tutela, Cuaderno 1, folio 39.
[17] Corte Constitucional, Sentencia T-772 de 2003.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.