T-053-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-053/06
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE MUJER EMBARAZADA-Fundamental
ACCION DE TUTELA PARA ASEGURAR MEDIDAS DE
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia por existir vulneración a mandatos constitucionales
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Estado de indefensión de mujer embarazada
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE MUJER EMBARAZADA-Afectación
del mínimo vital
DERECHO AL TRABAJO DE MUJER EMBARAZADA-Se desvirtúa afirmación de empleador con
mención de tasas de desempleo
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE MUJER EMBARAZADA-Autorización
previa del funcionario de trabajo
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE MUJER EMBARAZADA-Protección
y orden de reintegro
Referencia:
expediente T-1205020.
Acción de tutela instaurada por Martha
Janeth Maldonado Rojas contra el señor José Aníbal Giraldo Zuluaga.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil
seis (2006).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO
BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión del
fallo proferido por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá el 5 de
julio de 2005, dentro de la acción de tutela incoada por Martha Janeth
Maldonado Rojas contra el señor José Aníbal Giraldo Zuluaga.
I. LOS ANTECEDENTES.
1. Los hechos.
La señora Martha Janeth Maldonado Rojas
laboró en el Establecimiento de Comercio “El Gran Remate de Chapinero” de
propiedad del señor José Aníbal Giraldo Zuluaga del 19 de julio de 2004 al 13
de marzo de 2005, recibiendo como contraprestación la suma de 450.000 pesos
mensuales en virtud de un contrato verbal de trabajo.
La actora narra que en enero de 2005 le
comunicó verbalmente al señor Giraldo Zuluaga que se tenía 3 meses de embarazo
y que continuó trabajando hasta el 13 de marzo de ese año, cuando su empleador
le informó que no podía seguir laborando debido a su estado. Además, agrega, su
empleador le entregó su liquidación y le prometió que la contrataría nuevamente
una vez saliera del estado de embarazo.
De otra parte, la señora Maldonado Rojas
asegura que el señor Giraldo Zuluaga nunca le canceló horas extras, vacaciones,
cesantías, intereses sobre cesantías, dominicales y festivos, ni la afilió al
Sistema de Seguridad Social Integral. Por esto último, resalta, no está
afiliada a ninguna entidad promotora de salud y tiene que recibir los servicios
médicos necesarios para el control de su embarazo a través de la Red Pública de
Salud.
En la solicitud de tutela la accionante
considera que el señor José Aníbal Giraldo Zuluaga vulneró sus derechos al
trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital por haberla despedido del
trabajo, pues, asegura, no puede laborar en otro empleo debido a su condición
de mujer embarazada y, al no estar afiliada al Sistema de Seguridad Social, no
podrá acceder a las prestaciones económicas derivadas del embarazo.
Por último, la actora también alega que
no cuenta con medios económicos para la satisfacción de sus necesidades y las
de sus dos hijos menores, toda vez que su esposo actualmente se encuentra
desempleado.
2. Las pretensiones.
La actora demanda que transitoriamente se amparen sus derechos
fundamentales vulnerados y, en consecuencia, se ordene al accionado
reintegrarla inmediatamente al cargo que venía desempeñando, así como el pago
de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido. Además, la
actora solicita que se condene al accionado al pago de la licencia de
maternidad y de la indemnización respectiva por el despido sin la autorización
de las autoridades del trabajo y por los perjuicios sufridos por la no
afiliación al Sistema de Seguridad Social.
3. La respuesta del accionado.
En su respuesta, el señor José Aníbal
Giraldo Zuluaga, a través de su apoderado judicial, se opone a las pretensiones
de la demanda arguyendo que la acción de tutela es improcedente por la
existencia de otras vías judiciales de protección, toda vez que la actora puede
acudir ante los jueces laborales para determinar si existió un despido injusto
y una liquidación de sus prestaciones contraria a derecho.
Ya en lo que se refiere a los hechos
materia de la solicitud de tutela, el accionado acepta que entre las partes
existió un contrato verbal de trabajo y, aunque no niega el conocimiento del
estado de embarazo de la señora Martha Janeth Maldonado Rojas, sí descalifica
la afirmación que ésta hace en torno a su despido, alegando que con ella se llegó
a un acuerdo para su retiro voluntario porque, supuestamente, había conseguido
un “trabajo mejor”.
Por otro lado, asegura que a la actora se
le cancelaron todos su salarios y prestaciones sociales, incluyendo la licencia
de maternidad, y que no se le afilió al Sistema de Seguridad Social por propia
petición de la actora debido a que tenía cobertura a través del SISBEN.
En suma, el accionado alega que el juez de
tutela carece de competencia para resolver el conflicto planteado en la
solicitud y que, en todo caso, no se han vulnerado los derechos fundamentales
de la accionante (fls.22 a 25 C-1).
4. La decisión objeto de revisión.
4.1. La
Juez Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá negó el amparo constitucional
solicitado por la señora Maldonado Rojas, pues, a su juicio, en el expediente
no estaba acreditado que el señor José Aníbal Giraldo Zuluaga la hubiese
despedido.
En todo caso, agrega la juez, la actora
cuenta con las acciones judiciales ordinarias para demandar el restablecimiento
de los derechos que supuestamente le fueron vulnerados.
4.2. El
Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá inadmitió la impugnación
de la anterior decisión mediante auto del 30 de agosto de 2005, bajo la
consideración de que el escrito de impugnación era inexistente por no estar
suscrito por la actora (fl.3 C-2).
5. Las pruebas relevantes.
a.) Copia del Registro Civil de Nacimiento
de los menores Karla Juliana y Ricardo Martín Maldonado (fls.1 y 2 C-1).
b.) Declaración juramentada con fines
extraprocesales rendida por Ana Idaly Sánchez Maldonado y Ángela Aurora Wilches
Martínez ante la Notaría Cuarenta del Círculo de Bogotá, en la que dan cuenta
que conocen a la señora Martha Janeth Maldonado Rojas, así como su estado de
embarazo y su relación laboral con el señor José Aníbal Giraldo Zuluaga (fl.3
cuaderno ut supra).
c.) Copia del Estudio de Ecografía
Obstétrica practicada a la señora Maldonado Rojas (fl.4
cuaderno ut supra).
d.) Certificado de Matrícula de Persona Natural
del señor José Aníbal Giraldo Zuluaga expedido por la Sede Chapinero de la
Cámara de Comercio de Bogotá el 8 de junio de 2005
(fl.6 cuaderno ut supra).
II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES.
1. La competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones
judiciales mencionadas en precedencia.
2. El asunto bajo revisión.
En la solicitud de tutela la señora Martha Janeth Maldonado Rojas alega que el señor José
Aníbal Giraldo Zuluaga, propietario del Establecimiento de Comercio “El Gran
Remate de Chapinero”, vulneró
sus derechos al trabajo, a la seguridad social y mínimo vital al haberla
despedido de su trabajo por
razón de su estado de embarazo, dejándola sin fuente de recursos económicos
para la satisfacción de sus necesidades y las de su familia. Además, la actora alega que durante la
vigencia de su relación laboral (19 de julio de 2004 al 13 de marzo de 2005) su
ex–empleador nunca le canceló sus prestaciones sociales, ni la afilió al
Sistema de Seguridad Social.
Para resolver el presente asunto la Corte
hará algunas consideraciones en torno al derecho a la estabilidad laboral
reforzada de la mujer embarazada
y la procedencia de la acción de tutela para la protección de este derecho
Para, posteriormente, referirse al caso concreto.
3. Derecho a la
estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada.
El Estado Social de Derecho, fórmula
adoptada por la Constitución Política de 1991, se fundamenta en principios
básicos como el respeto a la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la
igualdad, la libertad y la democracia participativa y pluralista, a fin de
garantizarles a las personas un orden político, económico y social justo. Para
la consecución de este propósito, la misma Constitución consagra una serie de
normas tendientes a la efectividad de estos principios, entre ellas, la que
establece la igualdad material.
Es así, como el artículo 13 de la Carta no
sólo prohíbe la discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o
familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, sino que además
ordena al Estado promover “las condiciones para que la igualdad sea real y
efectiva”, adoptar “las medidas a favor de grupos discriminados o
marginados” y, finalmente, proteger “especialmente a aquellas personas
que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta”. En armonía con este mandato, las
normas subsiguientes establecen que durante el embarazo y después del parto la
mujer gozará de especial asistencia y protección del Estado, así como de su
apoyo especial cuando sea cabeza de familia (Art.43); que los derechos de los niños
prevalecen sobre los de los demás (Art.44); que las personas de la tercera edad
gozarán de protección por parte del Estado, la sociedad y la familia (Art.46);
y que el Estado deberá adelantar una política de previsión, rehabilitación e
integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos
(Art.47).
Ahora bien, con relación a la mujer en
estado de embarazo existen dos figuras de especial relevancia como son: (i) el
derecho a la licencia de maternidad – descanso y prestación económica – y (ii)
el derecho a la estabilidad laboral reforzada[1],
las cuales, aunque son desarrollos legales de los mandatos constitucional e
internacionales de protección a la mujer embarazada o en período de lactancia y
al menor (artículos 236 y s.s. Código Sustantivo del Trabajo), adquieren status
fundamental por su conexidad con derechos como a la dignidad, a la igualdad, al
mínimo vital, etc..
En la sentencia C-470 de 1997[2], al estudiar la
constitucionalidad del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo (Modificado
artículo 35 Ley 50 de 1990)[3],
esta Corporación expuso que la especial protección laboral de la mujer
embarazada implica que los principios constitucionales adquieren mayor fuerza
normativa y que dicha fuerza normativa se manifiesta claramente en la
estabilidad del empleo, al punto de que no es suficiente que el ordenamiento
legal asegure unos ingresos monetarios a estas trabajadoras, sino que proteja
eficazmente su derecho a trabajar. En lo que se refiere a la insuficiencia del
mecanismo indemnizatorio cuando se desconoce la estabilidad laboral reforzada
de la mujer en estado de embarazo, la Corte dijo:
“(...), la Corte Constitucional considera
que si tal es la interpretación del ordinal acusado [refiriéndose a aquella
según la cual el despido de la mujer que goza de estabilidad laboral reforzada
es jurídicamente eficaz, pero genera una indemnización a favor de la
trabajadora], la protección que esa norma consagra en favor de la maternidad es
insuficiente. En efecto, no se debe olvidar que la mujer embarazada no goza
simplemente de un derecho a la estabilidad -como cualquier trabajador- sino que
la Carta y los instrumentos internacionales le confieren una estabilidad
reforzada, por lo cual, durante el embarazo y durante un período razonable
posterior al parto, la protección que la ley debe brindar a la estabilidad
laboral de la mujer debe ser eficaz. Y ello no sucede en este caso pues,
conforme a la anterior interpretación -y como bien lo señala el actor- el
ordinal acusado no sólo estaría confiriendo eficacia jurídica al despido que se
ha realizado sin la correspondiente autorización previa del funcionario del
trabajo sino que, además, la indemnización prevista es a todas luces deficiente
para salvaguardar los valores constitucionales en juego. Por tal razón, la
Corte concluye que el ordinal acusado es de una constitucionalidad discutible,
si se entiende que es una norma que autoriza el despido de una mujer
embarazada, sin autorización previa del funcionario competente, pues el
mecanismo indemnizatorio previsto no es idóneo para proteger efectivamente el
derecho a trabajar de estas personas.”
Y a la pregunta sobre si debía declararse la
inexequibilidad del numeral 3° del artículo 239 del CST, la Corte, luego de
exponer las razones que justificaban una sentencia integradora, respondió:
“La Corte procederá entonces a señalar en
la parte resolutiva de esta sentencia que el ordinal acusado es exequible, pero
en el entendido de que, debido al principio de igualdad (CP art. 13) y a la
especial protección constitucional a la maternidad (CP arts 43 y 53), carece de
todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres
meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorización previa del
funcionario competente. Esto significa que para que el despido sea eficaz, el
patrono debe obtener la previa autorización del funcionario del trabajo, para
entonces poder entregar la correspondiente carta de terminación del contrato.”.
En
conclusión, tenemos que en la legislación colombiana la mujer en estado de
embarazo o en período de lactancia goza del derecho a la estabilidad laboral
reforzada y que, en caso de que su empleador la despida sin previa autorización
administrativa, la desvinculación carece de efectos jurídicos.
4. Procedencia de la acción de tutela
para la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer
en estado de embarazo o en período de lactancia. Reiteración de jurisprudencia.
En principio la jurisdicción ordinaria se revela como
idónea para reclamar el derecho de la mujer embarazada a la estabilidad
laboral, puesto que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y, por
tanto, únicamente procede en los eventos excepcionales que prevé el inciso tercero
del artículo 86 de la Constitución Política. Sin embargo, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que este derecho es susceptible de defensa a
través del amparo constitucional cuando se configuran ciertos requisitos,
atendiendo a la necesidad de intervención del juez de tutela como medio
expedito de protección.
En efecto, refiriéndose a este aspecto en
particular, en la sentencia T-879 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), esta
Corporación expresó:
“Así, la situación que arroje cada caso
será la determinante para la procedencia o no de la acción de tutela para
evitar la afectación de las condiciones mínimas de la madre y del recién
nacido. En este punto, el juez constitucional deberá verificar el cumplimiento
de algunos de los siguientes elementos que permitan la viabilidad de la
protección tutelar para la estabilidad laboral reforzada de la mujer
embarazada:
1.
Que el despido o la
desvinculación se ocasionó durante el embarazo o dentro del período de
lactancia.
2.
que la desvinculación
se produjo sin los requisitos legales pertinentes para cada caso;
3.
que el empleador
conocía o debía conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora;
4. que el despido amenaza el
mínimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el daño que
apareja es devastador.”(Sentencia T-373 de julio 22 de 1998, Magistrado ponente
Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
5. que el despido sea una
consecuencia del embarazo, porque a pesar de la expiración del plazo del
contrato, subsisten las causas del mismo y el cumplimiento satisfactorio de las
obligaciones laborales por parte de la trabajadora. T-736 de 1999.”[4]
5. Caso concreto.
Descartada la discusión en torno a la
procedencia de la acción de tutela contra un particular cuando ha desaparecido el vínculo laboral,
pues en los casos de violación del derecho a la estabilidad laboral reforzada
de la mujer embarazada esta Corporación ha aceptado que aún desaparecido el nexo de subordinación
subsiste un estado de indefensión[5],
resta por establecer entonces
si en el caso de la señora Martha
Janeth Maldonado Rojas se encuentran configurados los presupuestos para el
amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada y, en caso afirmativo,
impartir las órdenes necesarias para el restablecimiento del mismo.
Pues bien, en cuanto al primero y tercero
de los requisitos mencionados en el acápite anterior, para la Corte es claro que la desvinculación se
produjo durante el estado de embarazo de la señora Maldonado Rojas, ya que,
según las pruebas anexadas al expediente (fl.4 C-1), puede inferirse que para
la época de dicha desvinculación (marzo de 2005) la actora tenía al menos cinco meses de gestación, toda vez que la fecha probable de parto
estaba pronosticada para el 6 de julio de 2005.
Así mismo, a juicio de la Sala, es
indiscutible que cuando se dio la desvinculación el empleador conocía el estado
de embarazo de la señora
Maldonado Rojas. Esto, porque el accionado no objetó la afirmación que hizo la
actora en el sentido de que le había comunicado verbalmente su estado de
gravidez y, además, porque el demandado manifestó expresamente en su respuesta
que en la liquidación de las
prestaciones sociales de la señora Maldonado Rojas se había incluido la
licencia de maternidad (fl.23 C-1), lo cual supone, necesariamente, el
conocimiento de su embarazo.
Respecto del segundo requisito establecido
por la jurisprudencia constitucional
para la concesión del amparo, existe una controversia entre las partes, puesto
que mientras la actora afirma que fue despedida, el accionado asegura que ella
se retiró voluntariamente porque, supuestamente, había conseguido un “trabajo mejor”. Sin embargo, a
pesar de que estas versiones tendrían prima facie igual fuerza
probatoria, la Sala, a la luz de la sana crítica, otorga mayor credibilidad a
la afirmación que hace la señora
Maldonado Rojas sobre su desvinculación, atendiendo a que existen elementos de juicio que la respaldan y, a la
vez, contradicen la versión de su ex–empleador.
En efecto, si tenemos en cuenta que para marzo de 2005
– fecha de desvinculación de la actora – la tasa de desempleo en Colombia
ascendía a un 13.1% y la de subempleo a un 29.5%[6] y, además, que la accionante se encontraba en estado
de embarazo, podemos inferir
con base en la experiencia que resulta poco probable que la actora hubiese
renunciado por haber conseguido un “trabajo mejor”, debido a la escasa oferta de empleo
imperante en la época y a que tradicionalmente la mujer ha sido objeto de
discriminación laboral por
razón de la maternidad.
De otra parte, como elemento de juicio que
contradice la versión del accionado, también tenemos una razón lógica. Si fuese
cierto que la actora dejó su empleo en el Establecimiento de Comercio “El Gran Remate de Chapinero”
por haber encontrado un “trabajo mejor”, no comprendería la Sala por qué entonces la
señora Maldonado Rojas – ahora desempleada – interpuso la acción de tutela
contra el señor José Aníbal
Giraldo Zuluaga y no contra su ulterior patrono, si éste supuestamente le
brindaba mejores condiciones laborales. En otras palabras, si en realidad la
actora hubiese encontrado un empleador que le brindara mejores condiciones
laborales en comparación con Giraldo Zuluaga, lo lógico sería que la accionante
hubiera interpuesto la acción de tutela contra aquél y no contra éste.
Para finalizar este punto, se advierte una
contradicción en el escrito de contestación del accionado que, a juicio de la
Corte, le resta credibilidad a lo que ahí se consigna acerca de la desvinculación de la señora Maldonado
Rojas. Efectivamente, en el escrito de contestación la parte accionada dice que
se llegó a un acuerdo voluntario con la señora Maldonado Rojas para su retiro
del empleo, pero también se afirma que ella abandonó el lugar de trabajo.
En suma, los elementos de juicio
mencionados le permiten a la Sala darle credibilidad a la afirmación que la
actora hace en el sentido de que fue despedida y descalificar la versión del
señor Giraldo Zuluaga según la
cual la actora se retiró voluntariamente de su empleo.
Siguiendo con la constatación de los
requisitos para la procedencia del amparo, encuentra la Corte que en el sub lite también está demostrada la afectación del mínimo
vital de la actora y que el despido
se produjo como consecuencia del embarazo.
En efecto, respecto de lo primero es
suficiente la negación indefinida que hace la accionante en el sentido de que
no cuenta con otra fuente de recursos económicos para la satisfacción de sus
necesidades básicas y las de
su familia y, además, la ausencia de pruebas en el expediente que desvirtúen
esta manifestación. Y en cuanto a lo segundo, es decir, que el despido se
produjo como consecuencia del embarazo, la Sala se apoya en la presunción legal
que establece el numeral
segundo del artículo 239 del CST, según la cual “Se presume que el despido se
ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro
del período de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin
autorización de las
autoridades de que trata el artículo siguiente” (Inspector del trabajo o
alcalde municipal. artículo 240 ibídem);
autorización administrativa que no se solicitó en este caso.
En resumen, la Sala constató la vulneración de los
derechos fundamentales de la
actora y su hijo recién nacido y la configuración de los presupuestos
establecidos por la jurisprudencia constitucional para ordenar la protección
del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada y el
reintegro laboral en razón de
la ineficacia jurídica del despido. Por consiguiente, la Corte revocará la
sentencia dictada por el
Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá el 5 de julio de 2005 y, en su
lugar, tutelará el derecho al trabajo de la señora Maldonado Rojas y el derecho al
mínimo vital de ella y su hijo recién nacido. Por consiguiente, se ordenará al señor José Aníbal Giraldo Zuluaga el reintegro de la actora al cargo que
venía desempeñando en el Establecimiento
de Comercio “El Gran Remate de Chapinero” o a otro de igual nivel o semejante
al que ocupaba antes de ser despedida, y que le cancele los salarios y las
prestaciones sociales causados y no pagados desde el momento en que fue
desvinculada de sus labores hasta cuando se produzca el reintegro, así como
también que efectúe los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad
Social.
El accionado podrá compensar lo pagado por concepto de
la liquidación ya cancelada con el pago por concepto de los derechos laborales
cuya cancelación se ordena en esta providencia.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Civil
Municipal de Bogotá el 5 de julio de 2005, dentro de la acción de tutela
incoada por Martha Janeth Maldonado Rojas contra el señor José Aníbal Giraldo
Zuluaga.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho al trabajo de la señora Maldonado Rojas y
el derecho al mínimo vital de ella y su hijo recién nacido. En consecuencia, se
ORDENA al señor José Aníbal
Giraldo Zuluaga que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación de esta providencia, reintegre a la actora al cargo que venía desempeñando en el Establecimiento de Comercio “El Gran Remate de
Chapinero” o a otro de igual nivel o semejante al que ocupaba antes de ser
despedida, y que le cancele los salarios y las prestaciones sociales causados y
no pagados desde el momento en que fue desvinculada de sus labores hasta cuando
se produzca el reintegro, así como también que efectúe los aportes
correspondientes al Sistema de Seguridad Social.
El accionado podrá compensar lo pagado por concepto de
la liquidación ya cancelada con el pago por concepto de los derechos laborales
cuya cancelación se ordena en esta providencia.
TERCERO: DAR por secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] El derecho a la estabilidad laboral reforzada es aquel
que tiene la mujer embarazada o en lactancia a no ser despedida, en ningún
caso, en razón de la maternidad.
[2] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3] “Artículo 239.
Prohibición de despedir. <Artículo
modificado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el
siguiente:> 1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de
embarazo o lactancia. 2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo
de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período del embarazo
o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin autorización de las
autoridades de que trata el artículo siguiente. 3. La trabajadora
despedida sin autorización de las autoridades tiene derecho al pago de una
indemnización equivalente a los salarios de sesenta (60) días, fuera de las
indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato
de trabajo y, además, el pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado
de que trata este capítulo, si no lo ha tomado.”. En este punto es necesario
tener en cuenta que en la sentencia C-470 de 1997 la Corte realizó el examen de
constitucionalidad sobre todo el texto del artículo 239 del CST, a pesar de que
sólo fue demandado el numeral 3° de dicho artículo; así como también que la
Corte efectuó unidad normativa con los artículos 2 de la Ley 197 de 1938 y 21
del Decreto 3135 de 1968, que regulan lo referente al mecanismo indemnizatorio
en el caso de las servidoras públicas.
[4] Jurisprudencia reiterada por la Corte Constitucional,
entre otras, en la sentencia T-1323 de 2000 (M.P. Martha Victoria Sáchica de
Moncaleano).
[5] Ver Sentencias T-1101 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa) y T-1084 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).
[6] Departamento Nacional de Estadísticas
(DANE): http://www.dane.gov.co/files/banco_datos/cronica_economica/cronica_IIItrim05/Empleoweb.xls (Fecha: Enero 18 de 2006).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.