T-053-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-053/05
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para protección de
derechos fundamentales/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR
VIA DE HECHO-Procedencia excepcional para la protección de derechos
fundamentales
VIA DE HECHO-Requisitos/VIA DE HECHO-Clases de
defectos
VIA DE HECHO-Defecto procedimental
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias
DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DEFENSA-Desconocimiento desde el inicio del trámite
de incidente de desacato
ACCION DE TUTELA-Cumplimiento de fallos judiciales
La Constitución Política, dispone en su articulo 228
que las decisiones judiciales serán independientes y que la administración de
justicia es una función pública, de la misma manera, el artículo 86, que
establece la acción de tutela como un mecanismo judicial excepcional de
protección de los derechos fundamentales, señala igualmente que las decisiones
que se tomen en el trámite de la misma serán de inmediato cumplimiento. Con
ello se pretende señalar que las decisiones judiciales gozarán de la suficiente
fuerza jurídica para que éstas sean respetadas y cumplidas por todos los
administrados e incluso por las mismas autoridades cuando dichas decisiones les
sean contrarias. En el caso de la acción de tutela el respeto y el cumplimiento
fiel de la orden judicial que allí se imparta, deberá hacerse en los términos
anteriormente señalados, e incluso será de inmediato cumplimiento. Para
ello el legislador al expedir el Decreto 2591 de 1991, dispuso varios
mecanismos para que las sentencias de tutela sean cumplidas y en su defecto
para que ante el incumplimiento de las mismas, se pueda iniciar las acciones
judiciales pertinentes e incluso imponer las sanciones a que hubiere lugar. En
este sentido el artículo 27 del mencionado decreto, dota al juez constitucional
de una herramienta muy precisa para que sus fallos sean cumplidos de forma
inmediata o dentro de los términos que éste haya señalado para ello. Pero,
previendo que el fallo judicial no se cumpla, aún luego de que el juez haya
agotado los trámites señalados en el artículo 27, el artículo 52 del mismo
decreto, establece la posibilidad de que se inicie un incidente de desacato
contra la autoridad o el particular accionado, por el no cumplimiento de un
fallo de tutela.
CONDENA A ENTIDAD PUBLICA-Cumplimiento de sentencias
No importa la autoridad, ni la calidad del funcionario
que deba o esté obligado a cumplir una orden impartida por un juez de la
República, esa sentencia deberá cumplirse indefectiblemente y respetarse en su
integridad, más aún en el caso de entidades públicas que condenadas por una
decisión judicial deberán dar ejemplo de acatamiento a dichas providencias y de
respeto a las instituciones judiciales del país.
TERMINO JUDICIAL-Cumplimiento estricto e inmediato de
sentencias o fallos de tutela
INCIDENTE DE DESACATO-Se dejan sin efecto
actuaciones por violación al debido proceso
ACCION DE TUTELA CONTRA EL SEGURO SOCIAL-Debida notificación del trámite de
incidente de desacato/ACCION DE TUTELA CONTRA EL SEGURO SOCIAL-Advertencia
para el cumplimiento de orden judicial
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-968099
Acción de tutela instaurada por Héctor José
Cadena Clavijo contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín y la
Sala Décima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de
dos mil cinco (2005).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA,
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y RODRIGO ESCOBAR GIL, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el
trámite de la acción de tutela instaurada por Héctor José Cadena Clavijo contra
el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín y la Sala Décima Civil del
Tribunal Superior de Medellín.
I. ANTECEDENTES.
Los hechos motivo de la presente acción de
tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos:
1. Mediante fallo del 26 de noviembre de 1998 proferido por el
Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, se tuteló el derecho a la salud
del señor José Darío González, ordenándose al I.S.S. la realización de un
transplante de rodilla denominado “TRANSPLANTE DE PRÓTESIS TOTAL DE RODILLA”.
2. Al momento de ampararse su derecho a la
salud, el señor González se encontraba cotizando a la E.P.S. del I.S.S.,
aportes que realizó hasta el mes de diciembre de 2001, momento desde el cual
dejó de cotizar al régimen de salud.
3. El 11 de octubre de 2002 el señor
González presentó al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín una
solicitud en el sentido de iniciar el incidente de desacato por incumplimiento
de la providencia dictada por ese mismo juzgado años atrás. Así, esta instancia
judicial procedió mediante Auto de fecha 26 de noviembre de 2002, requiriendo
al Director Central o Gerente General del Seguro Social en Bogotá, para que en
el término señalado por el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, ordenara al
Gerente Seccional del I.S.S. en Antioquia, dar cumplimiento al fallo proferido
en noviembre de 1998. Este requerimiento, según dice el Gerente General del
I.S.S., quien es el accionante en esta tutela, nunca le fue notificado.
4. Esta situación, evidentemente sólo le
fue notificada al entonces Vicepresidente de la E.P.S. del I.S.S. en Bogotá[1],
señor Rafael Arboleda Varona, quien mediante oficio No. 10813 del 5 de
diciembre de 2002, ofició al Gerente de la E.P.S. en la Seccional Antioquia
para que diera cumplimiento al fallo de tutela.
5. Mediante constancia secretarial de julio
10 de 2003, el Secretario del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín,
informa que luego de comunicación telefónica sostenida con el señor José Darío
González, se pudo conocer que el I.S.S. no había cumplido aún la sentencia de
tutela proferida a su favor en noviembre de 1998.
6. Con base en el anterior informe
secretarial, el Juez Octavo Civil del Circuito de Medellín, mediante
providencia del 15 de julio de 2003, inicia el trámite del incidente de
desacato “contra el SEGURO SOCIAL – SECCIONAL ANTIOQUIA- (...) e igualmente
contra el Superior Jerárquico del Gerente Seccional, es decir, al Gerente
General de dicha entidad con sede en Bogotá D.C., atendiendo a que éste ya
había sido requerido mediante auto (sic) fecha de 26 de
noviembre de 2002”.En esta nueva oportunidad, afirma el accionante, la
providencia de apertura del incidente de desacato NUNCA LE FUE NOTIFICADA.
7. Mediante auto de agosto 19 de 2003, el
Juzgado de conocimiento ordena la apertura a pruebas del incidente y decreta el
interrogatorio del incidentante y del Gerente Seccional del I.S.S. en
Antioquia. Nuevamente, el Gerente General del I.S.S., señala que al igual que
las anteriores actuaciones judiciales, ésta TAMPOCO LE FUE NOTIFICADA.
8. En la declaración rendida por el Gerente
Seccional del I.S.S. Antioquia al juez que adelantaba el incidente de desacato,
manifestó que dicha E.P.S. siempre estuvo pronta a cumplir con la orden
judicial impartida y consecuencia de ello fue la realización de varias
diligencias en tal sentido, al punto que los anteriores gerentes de la E.P.S.
en Antioquia, indicaron en un momento dado, que la intervención quirúrgica
programada para el mes de febrero de 2004 debía suspenderse en razón a la
hipertensión y a los altos niveles de azúcar en la sangre que presentaba el
accionante. Posteriormente, la no realización de la intervención se justificó
en la desvinculación del paciente de la E.P.S. del I.S.S. desde diciembre de
2001 y la suspensión en el pago de cotizaciones en salud.
9. Esta información es corroborada por el
paciente -José Darío González- quien afirmó no contar, para la fecha de esa
declaración (septiembre 10 de 2003), con afiliación al sistema general de
seguridad social en salud.
10. Sumado a las declaraciones, se
aportaron al expediente pruebas documentales sobre las cotizaciones hechas por
el paciente hasta el mes de diciembre de 2001, así como los oficios No. 29669
de mayo 6 de 2003, suscrito por el Coordinador de Auditoría Disciplinaria del
I.S.S. en Antioquia, mediante el cual se solicita al Juez la información para
dar apertura al proceso disciplinario por estos hechos, y 10813 de diciembre de
2002, en el que el Vicepresidente de la E.P.S ordena al Gerente de la E.P.S. en
Antioquia dar cumplimiento al fallo de tutela de noviembre de 1998.
11. Aún cuando obra en el expediente todo
el material probatorio relacionado con el punto anterior, no existe constancia
escrita de que se hubiere efectuado alguna notificación al Presidente del
I.S.S., de las providencias dictadas durante el trámite del incidente de
desacato, incidente que concluyó con la imposición, al Gerente Regional de la
E.P.S. del I.S.S. en Antioquia y al mismo Presidente del I.S.S., de la sanción
de cinco (5) días de arresto y cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes de
multa. En este punto, nuevamente señala el Gerente General del Seguro Social,
TAMPOCO LE FUE NOTIFICADA.
12. Surtido el trámite de consulta, la
providencia fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín,
en auto de diciembre 3 de 2003, decisión que tuvo un salvamento de voto, en el
cual se manifestó la configuración de una nulidad por indebida notificación al
Presidente del I.S.S. y por no suscitarse los supuestos de hecho en cuanto al
factor subjetivo o de intencionalidad en el incumplimiento del fallo de la tutela
dictada en noviembre de 1998. Al igual que las demás actuaciones judiciales
surtidas en el tramite del incidente de desacato, ésta providencia del Tribunal
Superior de Medellín no se notificó al accionante.
13. Como consecuencia de los anteriores
hechos, el peticionario nunca tuvo la oportunidad de ejercer el derecho
fundamental de defensa, pues como se colige de los hechos expuestos, en
particular de la diligencia de audiencia pública del 10 de septiembre de 2003,
el Gerente Seccional de la E.P.S. del I.S.S. si tuvo la oportunidad procesal de
referirse a los cargos que contra él se hacían, oportunidad que al accionante
como Presidente del I.S.S. se le negó.
14. Vista la evidente violación del derecho
fundamental al debido proceso las actuaciones surtidas en el trámite del
incidente de desacato en cuestión, se constituyen en una vía de hecho, además
de que no existe mecanismo judicial ordinario para conjurar tal situación,
motivo por el cual la presente acción de tutela es procedente.
15. Los argumentos que configuran la vía de
hecho alegada en esta tutela, son los siguientes:
a. Falta de notificación del fallo de tutela y de las providencias
dictadas en el trámite del incidente de desacato.
Manifiesta el accionante, que luego de una
revisión minuciosa del expediente del desacato, se pudo constatar que no existe
constancia escrita que permita concluir que se efectuó notificación alguna al
Presidente del I.S.S., lo que imposibilitó que éste pudiera defenderse de los
cargos que por incumplimiento de un fallo de tutela, justificaron el inicio del
incidente de desacato.
Señala además, que “por breve y sumario
que sea el procedimiento de la acción de tutela y el del incidente de desacato,
el juez constitucional tiene el deber de salvaguardar el derecho a la defensa
de aquellas personas involucradas dentro del mismo, pues de lo contrario
estaría incurriendo en la vulneración de otro derecho constitucional
fundamental como lo es el debido proceso.”
b. Inexistencia del factor subjetivo.
Advierte el accionante, que “como es
sabido las sanciones de tipo penal, y dentro de ellas las que se derivan de una
acción de tutela, deben consultar el grado de intencionalidad del agente, esto
es, el dolo o culpa con el que se actúa o se omite una actividad, dado que
desde nuestra misma constitución se encuentra proscrita toda responsabilidad
objetiva. Es por ello que se faculta al juez de tutela para reprender a través
de las sanciones, previo el trámite del incidente de desacato, la desidia,
negligencia u omisión del encargado de dar cumplimiento al fallo de tutela.
(...).
“Conforme a lo anterior, si se analizan en
conjunto las pruebas obrantes en el incidente de desacato y a la luz del
principio de la sana crítica, se concluye que no ha existido negligencia u
omisión por parte del I.S.S. en dar cumplimiento al fallo de tutela, y en
especial por el suscrito Presidente y el Gerente Seccional Antioquia.
“Por el contrario, se evidencia la realización de diligencias
tendientes a dar cumplimiento al fallo por parte de la Seccional Antioquia y de
la Vicepresidencia de EPS, y ninguna por parte de esta de la (sic) Presidencia por cuanto, como ya se indicó, nunca me fue
notificado el caso.”
Así mismo se exponen como argumentos
adicionales, las numerosas actuaciones que en su momento adelantó quien fuera
entonces el Gerente de la E.P.S. del Seguro Social en Antioquia, quien insistió
reiteradamente que se realizara la cirugía de transplante que requería el
paciente, sumado al hecho de que debía darse cumplimiento prioritariamente,
pues correspondía a una orden impartida en una sentencia de tutela. Misma
conducta desplegó en un principio el señor Roberto González White, posterior
Gerente de la E.P.S. del Seguro Social en Antioquia, quien luego de convocar al
“staff” de médicos para programar la mencionada cirugía, suspendió dichos
trámites en vista de que el paciente ya no se encontraba cotizando al Sistema
de Seguridad Social.
c. Imposibilidad jurídica de dar
cumplimiento al fallo.
El paciente José Darío González se
encontraba afiliado al sistema general de salud en el régimen contributivo en
condición de beneficiario, pero dejó de cotizar desde el mes de diciembre de
2001, circunstancia que se corrobora con la documentación allegada al
expediente, así como también por la declaración rendida por el mismo señor
González, ante el juez de conocimiento de este incidente de desacato. Por esta
razón, y a partir de la fecha en que dejó de cotizar, la E.P.S. del I.S.S., no
estaba obligada a continuar prestando los servicios que aún reclama.
Así, y de acuerdo con la normatividad que
rige al sistema general de seguridad social en salud, en especial en lo
relativo al deber de que sus afiliados paguen los aportes correspondientes, y en
vista de que el paciente no cumple con dicha obligación legal, éste no puede
reclamar de la E.P.S. del I.S.S., la prestación actual de servicio alguno.
Además, en tanto se dejaron de hacer aportes al SGSSS (Sistema General de
Seguridad Social en Salud) por más de seis meses, esta circunstancia lleva a la
pérdida de la antigüedad en el sistema de salud.
De conformidad con los anteriores hechos,
el tutelante -Presidente del I.S.S.-, solicita se proteja su derecho
fundamental al debido proceso. Para ello, pide que se revoquen las providencias
dictadas el día 28 de octubre de 2003 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito
de Medellín y del 3 de diciembre de 2003, proferida por la Sala Décima de
Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín.
II. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.
En el expediente no obra respuesta alguna
de los accionados, Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín y Sala Décima
de Decisión Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad, respecto de la
interposición de la tutela que aquí se revisa.
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del 2 de julio de 2004, la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la tutela, pues
consideró para ello, que “referente a la falta de notificación importa
resaltar que el accionante no ha expuesto los hechos en que soporta su reclamo
constitucional, relacionados con la materia, en el escenario correspondiente,
esto es, la actuación propia del trámite del incidente de desacato; por
supuesto que previamente a acudir a este mecanismo excepcional y subsidiario,
debe alegar los hechos que aquí denuncia ante el juzgador para que éste revise
la actuación y si lo considera pertinente; invalide todo aquello que vulnere el
derecho de defensa del interesado.”
La presente decisión fue efectivamente
notificada al accionante el día 12 de julio de 2004, tal y como lo certifica el
Interventor – Coordinador Adpostal – Telecom en escrito de fecha julio 23 de
2004.
El accionante, presidente del I.S.S.,
mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia el día 19 de julio de 2004, impugnó la decisión de
primera instancia.
No obstante, mediante providencia del 27 de
julio de 2004, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no
concedió la impugnación presentada por el Presidente del I.S.S., por ser esta
extemporánea, decisión que se toma de conformidad con lo establecido en el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
IV. PRUEBAS ORDENADAS POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
1. Primera Auto de pruebas.
Mediante Auto del cinco (5) de noviembre de
2004, la Sala Tercera de Revisión de Tutelas de esta Corporación, consideró que
para mejor proveer en el asunto de la referencia, se hacia necesario tener
copia completa del expediente relativo al trámite del incidente de desacato que
promoviera el señor José Darío González en contra del Instituto de Seguros
Sociales, Seccional Antioquia. Por tal razón, se solicitó al Juzgado Octavo
Civil del Circuito de Medellín, la remisión del mismo a esta Corporación. Así
mismo, se le pidió a dicho juzgado, el envío de una copia de la sentencia
proferida el día 26 de noviembre de 1998 correspondiente a la tutela
interpuesta por el señor José Darío González contra el Instituto de Seguros
Sociales – Seccional Antioquia y que por su incumplimiento propició el trámite
del incidente de desacato correspondiente.
En oficio secretarial de fecha 23 de
noviembre de 2004, la Secretaría General de la Corporación, remitió al Despacho
del Magistrado Sustanciador, escrito de fecha 12 de noviembre de 2004, que
consta de dos (2) folios, y que fuera suscrito por la Doctora Catherine Rolong
Arias, Secretaria del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, en el que
informa lo siguiente:
“Se les
remite copia íntegra de toda la actuación adelantada dentro del incidente de
desacato presentado por el señor JOSE DARIO GONZALEZ HERNÁNDEZ en contra del
INTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
“En relación con la copia de la sentencia
proferida dentro del trámite de la acción que tuteló el derecho a la salud del
señor GONZÁLEZ HERNÁNDEZ se buscó en todas las bases de datos de archivo del
Juzgado y no se encuentra registrado dicho expediente. Así mismo, se buscó en
el copiador de sentencias de los años 1997, 1998 y 1999 y no fue posible hallarla.
“Nos comunicamos con el abogado del
INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES que ha venido conociendo del mencionado
incidente de desacato, quien nos informó que no tiene copia alguna de la
sentencia requerida.
“Igualmente nos comunicamos con el señor JOSE
DARIO GONZALEZ HERNÁNDEZ quien nos manifestó que tampoco tiene copia de la
sentencia, que es posible que la tenga su abogada, pero que no ha podido
localizarla desde hace varios días, por lo tanto, nos es imposible remitirles
la copia aludida.”
Estudiada la copia integral del
expediente correspondiente al incidente de desacato promovido por el señor José
Darío González Hernández contra el Instituto de Seguros Sociales, y que fuera
remitido a esta Corporación se punto establecer lo siguiente:.
Análisis del desarrollo cronológico del
incidente de desacato.
Estudiada la copia integral del expediente
y revisadas todas las actuaciones que conforman el trámite del incidente de
desacato, estas se pueden sintetizar y organizar cronológicamente de la
siguiente manera:
1. 11 de octubre de 2002. El señor
José Darío González radica en la Oficina Judicial de Medellín, escrito en el
que solicita se inicie incidente de desacato contra el Instituto de Seguros
Sociales por no haber dado cumplimiento a la sentencia proferida el 26 de
noviembre de 1998, en la cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín
ordenó al I.S.S. programar y realizar al actor, la intervención quirúrgica para
el reemplazo total de prótesis de rodilla.
2. 26 de noviembre de 2002. Oficio
suscrito por el Juez Octavo Civil del Circuito de Medellín, por medio del cual
requiere al Director Central o Gerente General del Seguro Social en Santafé de
Bogotá, “para que haga cumplir frente al Gerente Seccional del Seguro Social
la orden impartida en el fallo de tutela y para que abra en su contra el
correspondiente proceso disciplinario; lo anterior en el término de cuarenta y
ocho (48) horas, si paso (sic) este término no se hubiere procedido
conforme a lo aquí ordenado, se ordenará abrir proceso contra el Superior del
Gerente Seccional y se abrirá el correspondiente incidente de desacato contra
ambos.
“Notifíquese al Gerente General vía
fax y al Gerente Seccional en forma personal.” (Negrilla y subraya fuera del texto
original).
3. 5 de diciembre de 2002. Carta
suscrita por el Vicepresidente (E) de la E.P.S. del I.S.S., dirigida al Gerente
(E) de la E.P.S. del I.S.S. en la que le manifiesta que por requerimiento
judicial que fuera hecho a su oficina por parte del Juzgado Octavo Civil del
Circuito de Medellín, se le conmina a exigir de su Seccional en Antioquia el
cumplimiento de una decisión judicial fallada a favor de un particular en el trámite
de una acción de tutela, so pena de iniciar el trámite de un incidente de
desacato.
“Por lo anterior y teniendo en cuenta que
se trata de un asunto por resolver por el área de su competencia, comedidamente
le solicito que de manera INMEDIATA se disponga lo necesario para acatar
la orden judicial, en el sentido de realizar a la (sic) paciente intervención quirúrgica para PRÓTESIS TOTAL
DE RODILLA que requiere y en los términos amparados. No debe olvidar que de la
gestión adelantada le corresponde informar al Juzgado y a esta instancia
especificando los motivos del incumplimiento.
“Como el Juez de conocimiento determina que
se inicie la correspondiente acción disciplinaria por el incumplimiento
presentado, se dará traslado de copia del presente oficio a la Dirección
Nacional de Auditoria Disciplinaria para que proceda de conformidad.”
4. 6 de mayo de 2003. Escrito
remitido al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, en el que la
Coordinadora de Auditoria Disciplinaria del Seguro Social, Seccional Antioquia,
inició apertura de indagación preliminar No. 02-1087 a afectos de verificar si
existió incumplimiento a un fallo de tutela dictado a favor del señor José Darío
González.
5. 10 de julio de 2003. Oficio
firmado por el Secretario del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín en
el cual informa al Juez que “en la fecha uno de los funcionarios del
despacho se comunicó de manera telefónica con el señor JOSÉ DARÍO GONZALEZ
quien informó que a la fecha el Seguro Social no ha cumplido con el fallo de
tutela que ordenó se le realizara una intervención quirúrgica para prótesis
total de rodilla.”
6. 15 de julio de 2003. Vencido el
término para que el I.S.S. informara sobre las gestiones desplegadas para dar
cumplimiento al fallo de tutela proferido el 26 de noviembre de 1998, sin que
hubiere pronunciamiento alguno, el Juzgado Octavo Civil del Circuito DECRETA la
apertura del incidente por Desacato propuesto por el señor José Darío González
en contra del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia.
En el numeral tercero de dicho auto, el
juez indica que el incidente de desacato se inicia igualmente contra el
Superior jerárquico del Gerente Seccional del Seguro Social en Antioquia, es
decir, contra el Gerente General del Seguro Social en Bogotá, atendiendo que
éste ya había sido requerido en auto del 26 de noviembre de 2002.
En este mismo auto, se ordena librar los
oficios No. 512 al Seguro Social Seccional Antioquia y No. 513 al Seguro Social
Bogotá.
7. 15 de julio de 2003. A folios 8 y
10 del expediente, obra copia de los oficios No. 512 y 513 por medio de los
cuales el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, notifica al Instituto
de Seguros Sociales, Seccional Antioquia y al Gerente General del Seguro Social
en Bogotá, del inicio del incidente que por desacato promovió el señor José
Darío González contra dicha entidad de salud por el incumplimiento de la
sentencia de tutela fallada a favor de este último el 26 de noviembre de 1998.
8. 18 de julio de 2003. El señor
José Darío González elevó dos peticiones al Juez Octavo Civil del Circuito de
Medellín. En la primera, solicita le sea expedida copia de la sentencia dictada
por esa instancia judicial el 26 de noviembre de 1998, decisión que aún no se
había cumplido hasta el momento. La segunda petición, correspondió a la
solicitud de que se continuase con el trámite del incidente de desacato por él
promovido, por cuanto aún no se había dado cumplimiento a la tutela fallada a
su favor en el año de 1998 y por cuanto su condición se salud seguía
deteriorándose cada vez más.
9. 19 de agosto de 2003. Citaciones
hechas por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, en los que se
convoca a los señores José Darío González y al Gerente del Seguro Social,
Seccional Antioquia, para que rindan declaración sobre los hechos que han dado
origen al incidente de desacato objeto de trámite.
10. 5 de septiembre de 2003. Carta
de un funcionario del Equipo Jurídico de la E.P.S. en Medellín, dirigida al
juez Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, en la que informa que “gracias
a la gestión realizada por el doctor Luis Fernando Osorio, Jefe de Clínica
Médica de la Unidad Hospitalaria Clínica León XIII, se logró que al accionante
se programara para el Staff de Ortopedia para el día 15 de septiembre de 2003 a
las 7 AM en la Clínica No. 1 Piso 2. Es preciso anotar que el mencionado staff,
es requisito indispensable para la realización de la cirugía.” Además
señaló, que cumplido con este requisito, se adelantarían todas las gestiones
pertinentes tendientes a practicar la cirugía en cuestión, razón por la cual se
solicitaba a dicho Juzgado la suspensión provisional de la citación del señor
Roberto González White, Gerente de la E.P.S. del I.S.S. en Antioquia.
11. 9 de septiembre de 2003. El
Juez Octavo Civil del Circuito de Medellín, considera que los argumentos
expuestos por un Funcionario del Equipo Jurídico de la E.P.S., en el sentido de
que se suspendiera temporalmente la citación del Gerente de dicha entidad, no
es causal para decretar la suspensión de la diligencia judicial señalada.
12. 10 de septiembre de 2003.
Interrogatorio de parte surtido por el señor Roberto Enrique González White y
el señor José Darío González.
13. 28 de octubre de 2003. El
Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, resuelve el incidente de
desacato promovido por el señor José Darío González contra el Instituto de
Seguros Sociales. Como medida sancionatoria se condenó al Gerente General del
Seguro Social y al Gerente Regional de esa misma E.P.S. en Antioquia, a diez
(10) días de arresto y al pago de una multa de diez (10) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
14. 12 de noviembre de 2003. Auto de
notificación de lo resuelto en el incidente de desacato, dirigido al ISS (No
se especifica a que oficina del ISS fue notificada la decisión).
15. 24 de noviembre de 2003. Diligencia
de notificación personal hecha al señor José Darío González en relación con lo
resuelto en el incidente de desacato.
16. 26 de noviembre de 2003.
Remisión del expediente del incidente de desacato al Tribunal Superior de
Medellín para surtir el trámite de consulta.
17. 3 de diciembre de 2003.[2] La
Sala Décima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, resuelve
confirmar la decisión tomada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de
Medellín. Sin embargo, modificó el numeral segundo de dicha decisión, en el
sentido de imponer tan sólo cinco (5) días de arresto y el pago de una multa
por valor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
18. 9 de diciembre de 2003.
Telegrama No. 3411 suscrito por el Secretario de la Sala Civil del
Tribunal Superior de Medellín remitido al Juez Octavo Civil del Circuito de
Medellín en el que se notifica lo resuelto en el tramite de consulta surtido
ante dicha autoridad respecto del incidente de desacato en cuestión. Con la
misma fecha pero a través del telegrama No. 3413, se notificó igualmente
al señor José Darío González.
19. 10 de diciembre de 2003.
Diligencia de notificación personal surtida por la Sala Civil del Tribunal
Superior de Medellín, al Gerente Regional del Instituto de Seguros Sociales.
20. 17 de diciembre de 2003. la Sala
Civil del Tribunal Superior de Medellín, remite el expediente al juzgado de
origen.
21. 25 de enero de 2004. El
apoderado del Gerente Regional del Instituto de Seguros Sociales de Antioquia,
señor Roberto González White, solicita al Juez Octavo Civil del Circuito de Medellín,
abstenerse de aplicar la sanción impuesta y ratificada por la Sala Décima de
Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, por cuanto a la fecha cursa
una acción de tutela por vía de hecho ante la Sala de Casación Civil Agraria de
la Corte Suprema de Justicia, con la cual se pretende revocar dicha sanción.
22. 28 de enero de 2004. El Juez
Octavo Civil del Circuito de Medellín, requirió al Instituto de Seguros
Sociales con el fin de que aportara prueba que acreditara que para ese momento
se encontraba pendiente por resolverse una acción de tutela promovida ante la
Corte Suprema de Justicia, que consideraba que la decisión de imponer una
sanción como consecuencia de la tramitación de un incidente por desacato se
constituía en una vía de hecho.
23. 28 de enero de 2004. Mediante
oficio No. 0141, el Juez Octavo Civil del Circuito de Medellín, informa a la
Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, que “en el
día de ayer recibí el oficio No. SCC- T No. 0280, por medio del cual se me
notificó la acción de tutela iniciada por el Dr. ROBERTO ENRIQUE GONZÁLEZ WUITE
(sic), Gerente del Instituto de Seguros Sociales en contra de
este Despacho Judicial y de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín,
Rad. No. 110010203000-2004.
“Sobre el particular solo tengo para
manifestar que ya obra la documentación que se enuncia, la cual servirá de
soporte para que la Honorable Corte tome la decisión que en derecho
corresponda.”
2. Segundo Auto de Pruebas.
Analizada la información remitida a esta
Corporación como consecuencia de un primer Auto de pruebas, esta Sala de
Revisión consideró necesario solicitar una nueva prueba. Por tal motivo, en
Auto de fecha 7 de diciembre de 2004, se requirió al Juzgado Octavo Civil del
Circuito de Medellín, para que en el término improrrogable de tres (3) días
calendario, contados a partir de la notificación de este Auto, solicitara a la
Administración Postal Nacional Adpostal, la cual dispondría a su vez de tres
(3) días calendario, la remisión de una certificación y/o copia de las
planillas de correo en las que se pudiera verificar cuando fueron enviadas las
notificaciones impartidas por ese juzgado al Gerente Seccional del Seguro
Social en Antioquia y al Gerente General del Seguro Social en Bogotá, notificaciones
que se debieron hacer en el trámite del incidente de desacato promovido por el
señor José Darío González contra el Instituto de Seguros Sociales.
No obstante, mediante Oficio de fecha 17 de
enero de 2005, remitido por la Secretaria General de esta Corporación al
Despacho del Magistrado Ponente, se informó, que vencido el término de pruebas
para la remisión de las mismas, se recibió el oficio No. 1123 de diciembre 13
de 2004, suscrito por la Secretaria del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín,
en el que manifiesta lo siguiente:
“Me permito comunicarles que mediante auto
del 13 de diciembre de 2004, dentro del incidente de desacato instaurado por
JOSE DARIO GONZALEZ HERNÁNDEZ en contra del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES,
se dispuso lo siguiente:’ Teniendo en cuenta que las notificaciones de las
diversas providencias dictadas dentro del incidente de desacato se notificaron
en forma personal al gerente seccional y vía fax al gerente a nivel nacional,
se hace innecesario oficiar a la administración Postal Nacional Adpostal. En
consecuencia, ofíciese a la Corte Constitucional informando esta situación y
remitiendo copia auténtica de las diversas notificaciones.
“No obstante lo anterior, si la Corte
Constitucional sigue considerando que es indispensable oficiar a la
Administración Postal Nacional, posteriormente y bajo nueva solicitud se
procederá a ello’.”
Junto con el anterior oficio, se anexó
copia de los oficios No. 512 y 513 de fecha 15 de julio de 2003, por medio de
los cuales se notificó al Seguro Social, Seccional Antioquia y al Gerente
General del Seguro Social en Bogotá, de la apertura del incidente de desacato,
promovido en su contra por el señor José Darío González. Así mismo se arrimo
copia de la notificación personal que con fecha 12 de noviembre de 2003, se le
hiciera al ISS (no se especifica a que funcionario se dirigió la notificación),
en la que se “IMPONE SANCIÓN POR DESACATO A LA ORDEN EMITIDA POR ESE MISMO
JUZGADO EN FALLO DE TUTELA proferido por este despacho el día 28 de octubre
de 2003.”
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de
la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Consideración previa.
La Sala de Selección número Nueve de la Corte
Constitucional, mediante Auto de fecha tres (3) de septiembre de 2004, resolvió
seleccionar la presente tutela para su revisión, siendo asignada para tal fin
al despacho del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa.
No obstante, mediante escrito de fecha 15
de octubre de 2004, el Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa expuso los
motivos que justificaban su impedimento para conocer de la presente tutela,
argumento frente al cual la Sala de Revisión, en Auto de fecha 22 de octubre de
este mismo año, aceptó el impedimento en cuestión. Como consecuencia de lo
anterior, el expediente fue nuevamente repartido para su revisión siendo
asignado en esta oportunidad al Despacho del Magistrado Jaime Córdoba Triviño.
3. Acción de tutela contra providencia
judiciales. Ocurrencia de una vía de hecho.
Como lo ha señalado en reiteradas
oportunidades esta Corporación, la acción de tutela es el mecanismo judicial de
carácter excepcional que dispuso la Constitución para la efectiva protección de
los derechos fundamentales. Sólo en ausencia de las vías judiciales ordinarias
o en presencia de ellas pero con el fin de evitar un perjuicio irremediable es
que la acción de tutela resulta procedente.
Por regla general se ha dispuesto
igualmente, que la acción de tutela podrá interponerse contra una decisión
judicial que constituida en una vía de hecho como consecuencia de una actuación
arbitraria y subjetiva del juez o fruto de una interpretación grosera del
derecho, vulnere los derechos fundamentales de una persona. En estos eventos,
la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, aún existiendo otras vías judiciales ordinarias, las
cuales dadas las circunstancias particulares del caso, no tienen la efectividad
y eficacia que ofrece la acción de tutela. En estos casos, en vista del amparo
inmediato que se requiere de los derechos fundamentales por la expedición de
una decisión judicial convertida en vía de hecho, es la acción de tutela el
medio judicial más apropiado para la protección que se reclama. Con todo, para
que la acción de tutela resulte viable, se deberá verificar el cumplimiento de
todos los requisitos de procedibilidad.[3]
En sentencia SU-542 de 1999, M.P. Alejandro
Martínez Caballero, jurisprudencialmente se definió la vía de hecho como “aquellas
actuaciones arbitrarias que el funcionario judicial desarrolla dentro de la
dirección y sustanciación de un proceso. Por consiguiente, suceden estas
circunstancias cuando el juez se aparta de la ley, con lo cual vulnera derechos
constitucionales fundamentales.”
Ahora bien, debe igualmente manifestarse
que las vías de hecho, como actuaciones judiciales violatorias de derechos
fundamentales, se presentan como consecuencia de diferentes clases de
actuaciones u omisiones judiciales, que llevan al desconocimiento de los
derechos fundamentales de las personas. Bajo estas circunstancias es importante
mencionar que esta Corporación, en diferentes providencias judiciales ha
establecido las formas en que una actuación judicial puede considerarse como
una vía de hecho. Inicialmente, en sentencia T-327 de 1994, M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa se dispuso los elementos esenciales que debía concurrir para
considerar que una providencia judicial presenta en su contenido un vicio que
la convierta en una vía de hecho, y estos elementos son los siguientes:
“a) Que la conducta del agente carezca
de fundamento legal;
“b) Que la acción obedezca a la voluntad
subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial;
“c) Que tenga como consecuencia la
vulneración de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente;
“d) Que no exista otra vía de defensa
judicial, o que, existiendo, se interponga la acción como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice
el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la
más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o
amenazado.”
Pero con todo, debe señalarse igualmente
que no toda vía de hecho hace viable la acción de tutela, pues para que ello
ocurra, la actuación judicial atentatoria de los derechos fundamentales, debe
igualmente comportar un cierto nivel de gravedad y un inminente perjuicio. La
misma sentencia atrás citada señaló sobre el particular lo siguiente:
“Pero lo que la Sala reitera es que no
basta con aludir a un derecho fundamental -porque toda irregularidad,
directa o indirectamente, afecta los derechos fundamentales-, sino que la
actitud ilícita del juez debe afectar el derecho grave e inminentemente. Se
entiende que la gravedad debe predicarse tanto de la violación del orden legal,
como del daño que le causa a la persona afectada, lo cual justifica la acción
inmediata por parte del Estado para que no continúe o se produzca tal efecto
ilícito. La inminencia ha de entenderse como la evidente probabilidad de una
consecuencia negativa e ilícita producida por la actuación judicial.”
Ahora bien, para que el juez de tutela
pueda calificar una acción judicial como una vía de hecho, es porque el vicio
que dicha acción conlleva es perceptible a simple vista. Pero además, dicha
actuación judicial deberá, como ya se anotó anteriormente, haber atacado
vulnerado o desconocido, uno o varios derechos fundamentales, lo que permitiría
que esta pueda ser controvertida por medio de la acción de tutela.
Por otra parte, la Corte Constitucional ha
dispuesto una doctrina en relación con las vías de hecho, al señalar o
clasificar varios tipos de defectos, en los que incurren las autoridades
judiciales y que conllevan a que sus decisiones sean consideradas como vías de
hecho. La Corte ha considerado los siguientes vicios o defectos:
(1) un grave defecto sustantivo, es decir,
cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso
concreto;
(2) un flagrante defecto fáctico, esto es,
cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para
aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado;
(3) un defecto orgánico protuberante, el
cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para
resolver el asunto de que se trate; y,
(4) un evidente defecto procedimental, es
decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la
ley para dar trámite a determinadas cuestiones.[4]
En suma, una vía de hecho se produce cuando
el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en
franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico.
Adicional a los cuatro tipos de defectos
judiciales definidos por esta Corporación como los errores que pueden hacer que
una actuación judicial se configure como una vía de hecho, esta misma Corte, en
sentencia SU-014 de 2001, M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano planteó un
posible quinto tipo de defecto en una actuación judicial y que podría definirse
como una vía de hecho por consecuencia. En dicha providencia se
señaló lo siguiente:
“De presentarse una sentencia en la que se
verifique una vía de hecho por consecuencia, esto es, que la
decisión judicial se base en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas,
en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos
constitucionales, y que tenga como consecuencia un perjuicio iusfundamental, se
impone, en aras de garantizar los fines esenciales del Estado, su revisión. En
caso de que no exista otro medio de defensa judicial, no existe razón
constitucional alguna para que no se pueda acudir a la tutela.” (Negrilla y subraya fuera del texto
original).
Vista la jurisprudencia constitucional en
relación con las vías de hecho, la Sala considera pertinente hacer una mayor
explicación sobre la vía de hecho cuando se configura un defecto de orden
procedimental, en razón a las circunstancias del caso objeto de revisión.
4. La vía de hecho por error procedimental.
En las diferentes sentencias que han
resuelto acciones de tutela contra decisiones judiciales por ser actuaciones
que se han constituido en vías de hecho, se ha señalado que la vía de hecho por
error o defecto procedimental se constituyen en aquella actuación que se
origina en “una manifiesta desviación de las formas propias del juicio que
conduce a una amenaza o vulneración de los derechos y garantías de alguna de
las partes o de los demás sujetos procesales con interés legítimo.”[5]
Ciertamente, debe señalarse que en materia
jurídica cualquier actuación ha de prevalecer lo sustancial o material respecto
de lo formal o meramente procedimental. No obstante, para efectos de que de las
actuaciones judiciales generen una seguridad jurídica, las actuaciones
judiciales deberán siempre atenerse a un procedimiento previamente dispuesto
por el legislador, con el cual se garantizará no solo la homogeneidad de las
actuaciones en los diferentes casos que se presenten bajo supuestos fácticos
similares, sino que además, se disiparán las dudas que puedan presentarse, descontando
así cualquier actuación amañada o subjetiva de la autoridad judicial que atente
contra el derecho sustancial y que en consecuencia desconozca y vulnere
derechos fundamentales de las partes.
Así, el procedimiento judicial previamente
establecido, propio a diferentes actuaciones, da seguridad jurídica a las
providencias que se dicten en el trámite de cualquier actuación judicial,
garantizando no sólo, la transparencia de las autoridades en su comportamiento
como profesionales de la justicia, sino que también daba tranquilidad a las
partes que pueden con certeza defender sus derechos e intereses.
5. Caso concreto. Importancia de las
notificaciones de las actuaciones judiciales, incluso en el trámite de un
incidente de desacato.
En el presente caso, el señor José Darío González señala que
mediante acción de tutela fallada a su favor el 26 de noviembre de 1998, por el
Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, le fueron amparados sus derechos
fundamentales al ordenarse al Instituto de Seguros Sociales, Seccional
Antioquia, la realización de un TRANSPLANTE DE PRÓTESIS TOTAL DE RODILLA. No
obstante, ante la no realización de la intervención quirúrgica y el consecuente
incumplimiento de la orden de tutela proferida a su favor, el actor solicitó al
Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, la iniciación del trámite de
incidente de desacato contra el Gerente de la Seccional del I.S.S. en Antioquia
y contra el Gerente General del I.S.S. en Bogotá.
Previo al inicio del trámite del incidente de desacato, el juez,
aplicando lo dispuesto por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, relativo a
las actuaciones judiciales que se pueden adelantar para asegurar el
cumplimiento de un fallo de tutela, requirió al superior jerárquico del Gerente
Regional del I.S.S. en Antioquia a fin de que insistiera sobre éste último para
que diera cumplimiento a la orden de tutela impartida en 1998 por esa misma
instancia judicial, e iniciara si fuere el caso, el correspondiente proceso
disciplinario. La anterior actuación se surtió mediante comunicación de fecha
26 de noviembre de 2002.
En este punto resulta pertinente recordar que existen diferencias
conceptuales en relación con el cumplimiento de un fallo de tutela y el
incidente de desacato. Para ello es valido citar lo dicho por esta Corte en
sentencia T-763 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero:
“Lo normal es que dentro del término que
señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la
autoridad responsable del agravio va mas allá del término que se señale e
incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de
1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del
otro:
a-
Si la autoridad
obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le
requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente
procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento.
b- Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del
requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena
abrir proceso contra el superior,
c-
En el mismo auto que
ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas
las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá
la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho.
“Adicionalmente, el juez encargado de hacer
cumplir el fallo PODRÁ (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de
1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy
diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de
la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues,
coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del
desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el
otro (el trámite de desacato).
“Tratándose del cumplimiento del fallo la
responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad
responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere
requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela.
3.
Incidente de
desacato y responsabilidad subjetiva
“Dice el artículo 52 del decreto 2591 de
1991 que “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en
el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis
meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este
Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin
perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”. Es, por lo tanto, una
sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso.
“El artículo 135 del Código de
Procedimiento Civil dice que se tramitarán como incidentes las cuestiones
accesorias que la ley expresamente señale. No es pues el incidente el mecanismo
válido para definir una cuestión principal. Por ejemplo, el cumplimento de una
sentencia judicial es algo principal y el poder disciplinario del juez para
sancionar (artículo 39 del C. de P, C.) es accesorio.
“Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo
mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad
subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el
incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo
hecho del incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del funcionario
que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha
debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el
inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas
porque así expresamente lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991.
(Negrilla con subraya fuera del texto original).
De esta manera, a fin de agotar de manera estricta los pasos
señalados en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y no habiéndose obtenido
el cumplimiento del fallo en cuestión, el juez Octavo Civil del Circuito de
Medellín, expidió la comunicación que con fecha 5 de diciembre de 2002 le
dirigiera el Vicepresidente Encargado de la E.P.S. del I.S.S. en Bogotá, al
Gerente de la E.P.S. I.S.S., Seccional Antioquia, en la que solicitó a dicho
funcionario, para que de manera inmediata se dispusiera lo necesario a fin de
dar cumplimiento a la sentencia de tutela que ordenaba el procedimiento médico
a favor del accionante. La anterior gestión se secundó con una comunicación que
hiciera la Coordinadora de Auditoría Disciplinaria del I.S.S, que mediante
carta de fecha 6 de mayo de 2003, dirigida al Juzgado Octavo Civil del Circuito
de Medellín, informa que ya se inició una indagación preliminar de orden
disciplinaria a fin de determinar, el o los funcionarios responsables en el
incumplimiento del fallo de tutela impartido a favor del señor José Darío
González.
Visto que ninguna de las gestiones adelantadas por el Juez Octavo
Civil del Circuito de Medellín dispuestas por el artículo 27 del Decreto 2591
de 1991, tendientes al cumplimiento del fallo, concluyeron con la realización
de la cirugía requerida por el señor José Darío González, circunstancia que fue
confirmada telefónicamente con el mismo señor González, dicho juzgado, mediante
Auto del 15 de julio de 2003, decretó la apertura del incidente por Desacato
propuesto por el señor José Darío González contra el Seguro Social Seccional
Antioquia, manifestando igualmente, que ateniendo a que el Gerente General del
Seguro Social ya había sido requerido en relación con ese mismo asunto, el
incidente de desacato también se iniciaba en contra de este último. Ese mismo
día se libraron los correspondientes oficios secretariales de notificación,
dirigidos al Seguro Social, Seccional Antioquia y al Gerente General del Seguro
Social en la ciudad de Bogotá.
No obstante haberse elaborado los correspondientes oficios de
notificación a las diferentes partes del proceso, de las actuaciones que se
siguieron dentro del trámite por desacato y de los documentos que obran en el
expediente se pudo comprobar que los trámites surtidos por parte de los
accionados, correspondieron exclusivamente a la participación activa del
Gerente de la Seccional Antioquia del Seguro Social, quien a través de escritos
remitidos por su apoderado, así como por la declaración rendida por él mismo,
se puede constatar que participó activamente y de manera cumplida durante todo
el trámite del incidente de desacato. Esta circunstancia permite concluir que
su derecho de defensa y el debido proceso, como derechos fundamentales le
fueron debidamente respetados y garantizados.
Sin embargo, no se puede decir lo mismo respecto de la otra parte
accionada o vinculada al incidente de desacato, y que corresponde al Gerente
General del Seguro Social, pues del estudio de la totalidad del expediente que
conforma el incidente de desacato, y que fuera solicitado por esta Corte como
prueba, no existe documento alguno que permita concluir que efectivamente el
Gerente General del Seguro Social, quien labora en la ciudad de Bogotá, se
hubiera notificado del inicio de la actuación judicial en cuestión o de
posteriores actuaciones judiciales en el trámite del mencionado desacato.
Si bien la Corte en una segunda
oportunidad solicitó al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, que
oficiara a la Administración Postal Nacional –Adpostal-, para que dicha entidad
certificara o remitiera copia de las planillas de correo en las que se pudiera
verificar que el Gerente General del Seguro Social había sino notificado, ello
no fue posible, por cuanto, como lo señaló el Juzgado en mención, las
notificaciones a las partes contra quien se inició y tramitó el incidente de
desacato fueron hechas en forma personal, en el caso del Gerente Regional de
Antioquia quien labora en la ciudad de Medellín, y vía fax a la ciudad de
Bogotá al Gerente General del Seguro Social.
Aunque el Juzgado Octavo Civil del Circuito
de Medellín remitió copia de los oficios por medio de los cuales se notificada
al Seguro Social Seccional Antioquia y al Gerente General del Seguro Social en
al ciudad de Bogotá, en tales documentos no obra sello o inscripción de recibo
que permita concluir que dicha notificación fue efectivamente realizada.
Ahora bien, en tanto la notificación hecha
al Gerente General del I.S.S. en Bogotá se produjo supuestamente vía fax, no se
anexó tampoco copia del reporte del correspondiente envío por este medio de
comunicación, documento con el cual se podría tener certeza del mencionado
envío y notificación, pues de la información que por lo general consta en
dichos reportes de envío de documentos vía fax, aparece cuando menos el número
del fax al cual se remitió el documento, la fecha, el día y la hora de su envío
e incluso el número de hojas remitidas y si estas fueron efectivamente
recibidas por el destinatario.
En lo que respecta al Gerente Regional del
I.S.S. en Antioquia, su activa participación a lo largo del trámite del
incidente de desacato permite concluir, como ya se mencionó, que éste tuvo
pleno conocimiento de todas las actuaciones judiciales, razón por la cual sí
pudo actuar en defensa de sus derechos.
En consecuencia, la ausencia de escritos
del Gerente General del Instituto de Seguros Sociales en el expediente del
incidente de desacato iniciado en su contra, así como su no participación
activa en el trámite del mencionado incidente, situación que puede apreciarse
del análisis de la actuación judicial, permite a la Sala concluir que en
ningún momento el accionante en esta tutela, -Gerente General del I.S.S-, pudo
hacer uso de su legítimo derecho de defensa, pues desconoció desde su inicio el
trámite del incidente de desacato, así como tampoco fue objeto de
notificaciones posteriores respecto de otras actuaciones judiciales, con lo
cual se pretermitió su participación en el proceso.
Por todo lo anterior, las actuaciones
surtidas por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, y por la Sala
Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad, si bien se adelantaron en los
términos establecidos por el Decreto 2591 de 1991, garantizó y respetó el
derecho al debido proceso y de defensa del Gerente Regional del I.S.S., en
Antioquia, se constituyó por el contrario, en una vía de hecho respecto de los
derechos del señor Gerente General del I.S.S. a quien su derecho al debido
proceso y de defensa fue plenamente desconocido.
Por lo tanto, en aras de proteger los
derechos fundamentales conculcados al accionante, esta Sala de Revisión
considera pertinente declarar la nulidad de todo lo actuado desde la
declaratoria de apertura del incidente de desacato, actuación que se surtió el
día 15 de julio de 2003, pero sólo respecto del señor Gerente General del
I.S.S., Héctor José Cadena Clavijo. De esta manera, se dejará sin efectos todas
las actuaciones agotadas desde la iniciación del incidente de desacato y se
deberá rehacer todo el trámite incidental, garantizando esta vez, la efectiva
participación del accionante en el trámite judicial en cuestión.
No obstante que la decisión de la presente
acción de tutela amparó los derechos fundamentales del señor Héctor José Cadena
Clavijo, esta Sala de Revisión, considera pertinente hacer algunas
observaciones relacionadas con el deber de todas las personas de dar estricto
cumplimiento a las órdenes judiciales que se hayan impartido en el trámite de
una acción de tutela y los efectos de la aplicación de éste principio
constitucional en el efectivo cumplimiento de la sentencia fallada el 26 de
noviembre de 1998 a favor del señor José Darío González y que fuera dictada en
contra del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia.
6. Cumplimiento de los fallos judiciales
La Constitución Política, dispone en su articulo 228 que las
decisiones judiciales serán independientes y que la administración de justicia
es una función pública, de la misma manera, el artículo 86, que establece la
acción de tutela como un mecanismo judicial excepcional de protección de los
derechos fundamentales, señala igualmente que las decisiones que se tomen en el
trámite de la misma serán de inmediato cumplimiento. Con ello se pretende
señalar que las decisiones judiciales gozarán de la suficiente fuerza jurídica
para que éstas sean respetadas y cumplidas por todos los administrados e
incluso por las mismas autoridades cuando dichas decisiones les sean contrarias.
Ahora bien, en el caso de la acción de tutela el respeto y el
cumplimiento fiel de la orden judicial que allí se imparta, deberá hacerse en
los términos anteriormente señalados, e incluso será de inmediato cumplimiento.
Para ello el legislador al expedir el Decreto 2591 de 1991, dispuso varios
mecanismos para que las sentencias de tutela sean cumplidas y en su defecto
para que ante el incumplimiento de las mismas, se pueda iniciar las acciones
judiciales pertinentes e incluso imponer las sanciones a que hubiere lugar.
En este sentido el artículo 27 del mencionado decreto, dota al juez
constitucional de una herramienta muy precisa para que sus fallos sean
cumplidos de forma inmediata o dentro de los términos que éste haya señalado
para ello. Pero, previendo que el fallo judicial no se cumpla, aún luego de que
el juez haya agotado los trámites señalados en el artículo 27, el artículo 52
del mismo decreto, establece la posibilidad de que se inicie un incidente de
desacato contra la autoridad o el particular accionado, por el no cumplimiento
de un fallo de tutela.
En consecuencia, las disposiciones legales contenidas en el Decreto
2591 de 1991, están encaminadas a dar estricto cumplimiento a lo establecido en
el artículo 86 de la Carta, relativo al cumplimiento inmediato de los
fallos de tutela. Con ello se pretende indicar que, no importa cual sea la
condición o categoría de la parte accionada, esta, respetuosa de las decisiones
judiciales y de la autoridad de los jueces, está en la obligación de cumplirlas,
pues su inobservancia o reticencia frente a la autoridad estatal representada
en el juez que imparte la orden, le traerá varias consecuencias directas. La
primera, tiene que ver con la violación de los derechos fundamentales del
particular que habiendo reclamado su protección, ve aún desconocidos sus
derechos. La segunda consecuencia esta relacionada con la no ejecución del
fallo judicial, que limita el ac...
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