T-053-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-053/03
ACCION DE TUTELA-Procedencia
Podemos diferenciar dos eventos en los
que procede esta acción constitucional i) cuando se amenaza o vulnera un
derecho fundamental y no se cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial y
ii) cuando se amenaza o vulnera un derecho fundamental y a pesar de contar con
otros mecanismos idóneos de defensa judicial se solicite la tutela como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En los dos eventos
anotados la procedibilidad de la acción se erige sobre el desconocimiento o
amenaza de un derecho fundamental, luego si quien solicita el amparo
constitucional no está ante una amenaza o violación de sus derechos, por simple
lógica no puede acudir a la acción de tutela, pues, si no se lesionan o
amenazan derechos fundamentales no habrá derecho alguno que amparar. En
consecuencia, cuando el juez constitucional encuentre que no se está ante una
amenaza o violación de un derecho fundamental declarará improcedente la acción
de tutela.
PENSION DE
JUBILACION DE EXMAGISTRADO-Improcedencia de tutela
contra acto inexistente
DERECHO DE
PETICION-Resolución de fondo sobre reajuste de
pensión
Referencia:
expediente T-556894
Acción de tutela
interpuesta por Luis Fernando Paredes Arboleda contra la Caja Nacional de
Previsión - Cajanal
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C.,
treinta (30) de enero de dos mil tres (2003).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Araujo Rentería, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, D.C. en el trámite de la acción de tutela impetrada por
Luis Fernando Paredes contra la Caja Nacional de Previsión – Cajanal.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El actor, Luis Fernando Paredes
Arboleda, a través de apoderado
interpuso
el 30 de octubre de 2001 acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión
- Cajanal por considerar que dicha entidad desconoció sus derechos
fundamentales a la vida, a recibir igualdad de trato ante la ley y a no ser
discriminado, a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad,
a la protección de los disminuidos físicos, a la irrenunciabilidad de la
seguridad social y de los beneficios mínimos establecidos en las normas
legales, a la favorabilidad de las normas laborales y al pago oportuno y
reajuste periódico de las pensiones legales de jubilación. La demanda de tutela
la fundamenta en los hechos que a continuación se resumen.
Aduce el actor que Cajanal mediante
Resolución No. J-05589 del 5 de septiembre de 1967 le reconoció pensión
vitalicia de jubilación, siendo su último cargo el de Magistrado de la Sala
Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. La misma entidad de previsión le
reajustó la citada prestación jubilatoria por haberse reincorporado a la Rama
Jurisdiccional desde el 14 de enero de 1980 al 3 de mayo de 1982, en el cargo
de Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura. La reliquidación de la
pensión ascendió a la suma de $98.368,13 mensuales, a partir del 4 de mayo de
1983. La condición de pensionado no ha variado como consecuencia de su
reincorporación al servicio público en un cargo distinto que hubiere implicado
el incremento y reliquidación de su mesada pensional.
Afirma el demandante que tradicionalmente,
de forma invariable, la constitución y la ley han reconocido igualdad
jerárquica, de trato y dignidad a los Magistrados de las Altas Cortes y a los
miembros del Congreso de la República; en razón de esa igualdad de trato los
referidos funcionarios han disfrutado siempre de las mismas remuneraciones y
prestaciones sociales, realizando un recuento histórico de ese tratamiento.
Cita el peticionario disposiciones de la
Ley 4 de 1992 y de sus Decretos Reglamentarios 1359 de 1993 y 104 de 1994 para
indicar que: “al proceder de ese modo el Gobierno Nacional incurrió en la
omisión de dejar por fuera de esas regulaciones a los Magistrados de las Altas
Cortes que se hubieren jubilado en fecha anterior al 18 de mayo de 1992.
Rompió, de ese modo, la igualdad imperante entre estos funcionarios y aquellos
que sí fueron favorecidos por las referenciadas normas y configuró, para los
excluidos, un degradante e inhumano trato discriminatorio, no obstante haber
ratificado para todos ellos, en el citado artículo 28 del Decreto 0104/94, el
tratamiento igualitario que venía de tiempo atrás”.
Indica que varios ex magistrados de la Sala
Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, compañeros suyos, solicitaron a
Cajanal el mismo reajuste pensional, el cual fue negado, presentando demandas
ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procesos que duraron más de
seis (6) años en su tramitación, incluida la vía gubernativa.
Otros ex magistrados de las Altas Cortes
acudieron a la acción de tutela y la Corte Constitucional en sede de revisión
les tuteló el derecho al reajuste de la pensión. Similar protección obtuvo el
ex congresista doctor Oscar Vélez Marulanda a quién se ordenó reajustar su
pensión de jubilación.
Según el actor la pensión que actualmente
devenga registra una diferencia de más de siete millones de pesos mensuales con
relación a la percibida por un ex congresista; por ello, el 3 de mayo de 2001,
mediante derecho de petición, solicitó a Cajanal el reconocimiento y pago del
reajuste de su pensión sin que hasta la fecha se haya producido respuesta
alguna en el sentido indicado.
Por tanto, considera que la acción de
tutela como mecanismo transitorio, es el único medio eficaz de que dispone para
evitar un perjuicio irreparable. Trae en apoyo de sus argumentos apartes de la
sentencia T – 1752 de 2000 de la Corte Constitucional.
2. Pretensiones
El actor solicitó, como mecanismo
transitorio, que se ordene al Director de la Caja Nacional de Previsión que,
dentro del término que se le señale, reliquide su pensión de jubilación en una
suma que en conjunto con la actualmente liquidada no sea inferior al 75% del
ingreso mensual promedio que durante el último año hayan devengado los
Congresistas en ejercicio, incluyendo dentro del cálculo respectivo su sueldo
básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la
prima de transporte, la prima de salud, la prima de navidad y toda otra
asignación de la que gozaren; hasta que la justicia Contencioso Administrativa
decida definitivamente sobre el proceso que deberá promover e impulsar con el
mismo fin.
3. Las pruebas que obran en el proceso
Las pruebas que obran en el proceso son las
siguientes:
·
Resolución No. J-05589
del 5 de septiembre de 1967 de la Caja Nacional de Previsión, por la cual se
reconoce y ordena el pago de la pensión vitalicia de jubilación a Luis Fernando
Paredes Arboleda, (fls. 108-109).
·
Resolución No. 5901 del
23 de julio de 1982 de la Caja Nacional de Previsión, a través de la cual se
reliquida la pensión reconocida en el punto anterior, (fls. 108-109).
·
Solicitud de reajuste
de la pensión de jubilación presentada por el actor a la Caja Nacional de
Previsión, el 3 de mayo de 2001, (fls. 114-117).
·
Certificación expedida
por el Jefe de Pagaduría del Senado de la República el 12 de marzo de 2001, en
la que constan los conceptos salariales que se le cancelan a un senador de la
República, (fls. 21-25).
·
Certificación expedida
por el Médico Carlos Awad García, MD, R.M. No. 19426260, en la que consta que
atendió al doctor Luis Fernando Paredes Arboleda, quien presenta hipertensión
arterial crónica (13 años de evolución), bronquitis crónica simple (3 años de
evolución) y síndrome postflebítico de miembros inferiores (40 años de
evolución). Certifica de igual manera que su paciente tiene antecedentes de apendicetomía
y sepsis que requirió manejo en Unidad de Cuidado Intensivo. Concluye afirmando
que el paciente en mención tiene una restricción en su calidad de vida,
secundaria a sus enfermedades, (fl. 15).
·
Certificación de los
valores pensionales devengados por el demandante, expedida por la Coordinadora
del Grupo de Nómina de la Caja Nacional de Previsión, Dra. Claudia María
Jiménez Correa, (9).
·
Comprobantes de los
pagos efectuados al actor por Cajanal (fls. 16-31).
4. Contestación de la demanda
La Coordinadora del Grupo de Asuntos
Judiciales Dra. Gloria Moncada Tovar en escrito del 14 de noviembre de 2001, se
pronunció sobre la demanda instaurada manifestando que las pretensiones del
actor no son de recibo por esa Entidad, toda vez que fue el Legislador quien
excluyó a los magistrados de la altas cortes de los beneficios establecidos en
el artículo 28 del Decreto No. 0104 de 1994 jubilados en fecha anterior al 18
de mayo de 1992, razón por la cual la Caja Nacional de Previsión como autoridad
administrativa y garante de lo establecido en el ordenamiento jurídico aplica
las normas que sobre pensiones rigen para los diferentes funcionarios del
Estado, sin entrar a determinar si las mismas son o no discriminatorias,
porque, en su sentir, no le es dado interpretar el espíritu de la ley plasmado
en normas positivas por el Legislador.
Aduce, igualmente, que la vía para obtener
el reconocimiento que se pretende no es la acción de tutela sino la
jurisdicción contencioso administrativa; además considera que en ningún momento
se le han vulnerado derechos ni causado perjuicio al demandante.
Por último, manifiesta que las normas en
materia de derecho administrativo y laboral se aplican hacia el futuro y no de
forma retroactiva, a menos que el Legislador considere que las mismas deben
cobijar situaciones jurídicas consolidadas antes de la expedición de dichas
normas.
II. DECISIONES
OBJETO DE REVISION E IMPUGNACION
Las providencias objeto de revisión por
esta Sala son las que a continuación presentamos.
1. Primera instancia
La Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, D.C., por providencia del 14 de noviembre de 2001
decidió negar por improcedente la tutela solicitada. El Tribunal luego de
realizar consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela
concretó las razones de su decisión, así:
La avanzada edad del interesado, en
principio, podría ser uno de los elementos de la necesidad de protección, pero
como ha dicho la jurisprudencia, la tutela sería procedente en caso de
encontrarse comprometidos derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a
la salud y a la dignidad humana, como principales o por conexión. Si éstos no
se han amenazado, no existe certeza sobre su violación, por lo que el amparo
constitucional resulta improcedente.
A juicio del Tribunal el que no se haya
probado que estén en peligro otros derechos fundamentales distintos de los
mencionados, hace improcedente el mecanismo de provisionalidad, pues a pesar de
invocar la violación del derecho de igualdad, el accionante está recibiendo no
solo la protección en salud sino un salario mensual que le permite subsistir
mientras se decide el proceso contencioso administrativo a que debe acogerse
como mecanismo conducente a obtener la solución de sus pretensiones.
Estima de igual forma, que si considera
que son las disposiciones legales o reglamentarias las que coartan su derecho
al reajuste de la pensión de jubilación al dejar de lado a los magistrados, en
el decreto que ordena los reajustes, sería la legislación la atentatoria de sus
derechos y no las actuaciones de Cajanal, por lo que debió atacarse el acto
administrativo o la norma legal, debido a que no está al alcance del Juez
constitucional emitir una orden para que, ignorando los mecanismos legales
propios para discutir la validez del reclamo, se reconozca y pague un reajuste
pensional.
Finalmente, con base en pronunciamientos
de esta Corporación argumentó que la solicitud de reajuste no procede por
tutela porque el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos de las
entidades administrativas y en las funciones de la jurisdicción contencioso
administrativa.
2. Impugnación
No obstante impugnar el fallo de primera
instancia el peticionario no adujo razón alguna, pues se limitó a manifestar
que interpone el recurso de apelación contra la sentencia por la cual se
denegaron sus pretensiones (fl. 121).
3. Segunda instancia
La Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia por providencia del 19 de diciembre de 2001, resolvió
confirmar la sentencia impugnada. Para la Corte Suprema la acción de tutela no
puede ser exitosa en este caso, puesto que no aflora conducta arbitraria de
Cajanal que desconozca los derechos fundamentales invocados, y no solo por
cuanto aún está pendiente el trámite de la petición que el accionante dice
haber formulado sobre reajuste pensional, sino también porque no es del resorte
del juez constitucional entrar a resolver disputas de derechos respecto de los
cuales existe controversia.
Afirma también ese Tribunal que tampoco
puede el demandante estar afectado en su derecho al mínimo vital, circunstancia
que se infiere objetivamente del monto de la pensión que recibe y la seguridad
social para su edad, descartándose la posibilidad de un perjuicio irremediable
en sus atributos básicos, de manera que puede acudir a las acciones judiciales
que sean pertinentes, dado que la tutela es factible cuando quien se considera afectado
en esos derechos no cuenta con otro medio de defensa judicial.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar los
presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991 y por la escogencia del caso mediante Auto de la Sala de Selección No. 2
del 28 de febrero de 2002.
2. Aspecto preliminar
La Sala Primera de revisión de esta Corporación
mediante Auto del 12 de marzo de 2002, decidió suspender los términos en la
presente acción de tutela hasta tanto sea proferida la decisión de unificación
por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional relacionada con el
Proceso de Tutela T – 483297, que fue puesto en su conocimiento el 6 de febrero
de 2002 por el Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa y cuya entidad accionada
también es la Caja Nacional de Previsión Social. Consideró también la Sala,
como fundamento de su decisión, que la acción de tutela que en esta oportunidad
es objeto de revisión presenta unidad de materia e identidad de sujetos
demandados con el proceso puesto en consideración de la Sala Plena.
Visto lo anterior estima la Sala pertinente
reanudar los términos, al observar que se trata de un problema procesal y no
sustancial y que por eso no es necesario esperar la decisión de Sala Plena,
haciéndose imperioso definir la situación derivada de la revisión de los fallos
proferidos dentro de la presente acción de tutela, a efectos de asegurar al
peticionario el derecho a una pronta y debida administración de justicia. En
consecuencia, en la parte resolutiva se ordenará dicha reanudación.
3. El asunto bajo revisión
Corresponde a la Corte determinar si la
acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para ordenar el
reajuste de las mesadas pensionales solicitado por el actor o si por el
contrario tiene que acudir a las vías judiciales ordinarias, para lograr la
protección de sus derechos fundamentales a la vida, a recibir igualdad de trato
ante la ley y a no ser discriminado, a la protección y asistencia de las
personas de la tercera edad, a la protección de los disminuidos físicos, a la
irrenunciabilidad de la seguridad social y de los beneficios mínimos establecidos
en las normas legales, a la favorabilidad de las normas laborales y al pago
oportuno y reajuste periódico de las pensiones legales de jubilación del
demandante, que en su criterio están siendo desconocidos por la entidad
demandada.
4. La acción de tutela procede cuando
se amenaza o viola un derecho fundamental
La acción de tutela es un mecanismo de
defensa constitucional preferente y sumario, consagrado en el artículo 86 de la
Carta Política, para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en
cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos
fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la
acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares que presten
un servicio público y respecto de los cuales el afectado se encuentre en
circunstancias de subordinación o indefensión.
Como lo estableció la propia Constitución
y lo ha reiterado en innumerables ocasiones esta Corporación, la persona que
considere que se le están vulnerando o amenazando sus derechos fundamentales
puede acudir a la acción de tutela en procura de la protección de sus derechos,
siempre que no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, a menos que se
solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De lo dicho podemos diferenciar dos
eventos en los que procede esta acción constitucional i) cuando se amenaza o
vulnera un derecho fundamental y no se cuenta con otro medio idóneo de defensa
judicial y ii) cuando se amenaza o vulnera un derecho fundamental y a pesar de
contar con otros mecanismos idóneos de defensa judicial se solicite la tutela
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En los dos eventos anotados la
procedibilidad de la acción se erige sobre el desconocimiento o amenaza de un
derecho fundamental, luego si quien solicita el amparo constitucional no está
ante una amenaza o violación de sus derechos, por simple lógica no puede acudir
a la acción de tutela, pues, si no se lesionan o amenazan derechos
fundamentales no habrá derecho alguno que amparar. En consecuencia, cuando el
juez constitucional encuentre que no se está ante una amenaza o violación de un
derecho fundamental declarará improcedente la acción de tutela.
4.1 El acto de la administración que
vulnera el derecho no se ha producido
La amenaza o violación de un derecho
fundamental supone una actuación u omisión de los sujetos en posibilidad de
desconocerlo. Si es una autoridad pública su actuación debe reflejarse en el
correspondiente acto y si es una omisión en la no expedición del mismo.
En el caso que en esta oportunidad ocupa
la atención de la Sala se encuentra que el apoderado del actor presentó el 3 de
mayo de 2001 un derecho de petición ante la Caja Nacional de Previsión,
solicitando el reajuste de la pensión de jubilación el cual, al momento de
presentación de esta acción, no se había respondido, por tanto, no existe acto
de la administración del que pueda inferirse violación de los derechos
fundamentales del actor. Así las cosas, la violación de los derechos
fundamentales alegada por el demandante resulta incierta e hipotética,
circunstancia que impide la procedencia de la tutela, dado que su
procedibilidad requiere que la violación del derecho fundamental sea cierta
o, por lo menos, su amenaza sea seria y actual, circunstancia que en el
presente caso tampoco ha ocurrido.
4.2 Cuando la violación del derecho
resulta ser incierta e hipotética no procede la acción de tutela. Reiteración
de jurisprudencia
Esta Corporación en un caso similar al
presente no concedió el amparo solicitado, al señalar que no se puede llegar al
absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han
proferido, por lo cual la violación del derecho de la igualdad invocado por el
actor resulta ser incierta e hipotética y según lo dispuesto por el artículo 86
de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto
necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho
fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración,
circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado. A
continuación presentamos in extenso las consideraciones de la Corte:
“Con todo, ello
no significa que los ciudadanos puedan desconocer los procedimientos
establecidos por la ley en los diversos ordenamientos jurídicos, que para el
caso que nos ocupa es la jurisdicción de lo contencioso administrativo y,
acudir a la acción de tutela bajo la suposición o conjetura de que se vulnerarán
derechos fundamentales por actos negativos de la administración, sin darle a
ésta siquiera la oportunidad de pronunciarse en ese o en otro sentido. No se
puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos
que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades
públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra
uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de
un orden justo.
Como lo ha
sostenido esta Corporación “[e]n lo que se refiere a las actuaciones
administrativas, éstas deben ser el resultado de un proceso donde quien haga
parte del mismo, tenga oportunidad de expresar sus opiniones e igualmente de
presentar y solicitar las pruebas que demuestren sus derechos, con la plena
observancia de las disposiciones que regulan la materia, respetando en todo
caso los términos y etapas procesales descritas. El debido proceso se vulnera
cuando no se verifican los actos y procedimientos establecidos en la ley y los
reglamentos. Se entiende que esta obligación no sólo cobija a las
autoridades públicas sino también a los particulares, en forma tal que estos
últimos también quedan obligados por las reglas o reglamentos que regulan el
juicio o la actuación, sin que puedan, de conformidad con su propio criterio,
acatar y respetar aquellos términos o procedimientos que los beneficien, y
desconocer o ignorar aquellos que les sean desfavorables”[1].
(Negrillas fuera de texto).
2.2.2. Analizado
con detenimiento el escrito de tutela, se observa que al momento de la
presentación de la misma, no existía la vulneración del derecho a la igualdad
que reclama el apoderado del actor, por la sencilla razón, de que la solicitud
del reajuste de la pensión de jubilación del accionante para que sea equiparada
con el régimen que cobija a los congresistas, no se había presentado, entonces,
el apoderado del actor instauró una acción de tutela contra un acto
administrativo inexistente. Ni siquiera se podía predicar el silencio
administrativo negativo, pues, como el mismo afirma “ejercimos hoy derecho de
petición ante CAJANAL, solicitando el reajuste de la pensión y el pago
retroactivo de dicho reajuste”.
Una de las formas
en que la administración se pronuncia es a través de actos administrativos, por
medio de los cuales expide resoluciones ya sea de carácter general o
particular, cuya validez y eficacia se encuentra condicionada a los requisitos
de publicidad o notificación, de suerte que puedan producir efectos jurídicos[2]. Pero,
para que produzcan esos efectos, los actos administrativos deben jurídicamente
existir y, en esa medida, afectar una situación jurídica concreta, para que, en
el evento de que el particular la considere lesiva de sus derechos, se pueda
por vía de tutela realizar un pronunciamiento sobre la vulneración de tales
derechos. Ciertamente, como lo afirma el apoderado del actor, el agotamiento de
la vía gubernativa no es requisito necesario para acudir a la acción de tutela,
pero lo que si debe existir es un acto administrativo del cual se pueda deducir
por parte del juez constitucional la violación que se alega. Por otra parte, no
resulta cierta la afirmación del apoderado del actor, en el sentido de que el
artículo 9 del Decreto-ley 2591 de 1991 no exige la configuración previa de una
negativa o renuencia de una autoridad administrativa, en el caso que nos ocupa
de Cajanal, para interponer la acción de tutela, pues, la finalidad de la norma
mencionada es proteger a las personas naturales o jurídicas de la posible
arbitrariedad o abuso que contra ellas se pueda cometer en la expedición de un
acto administrativo que vulnere o amenace seriamente vulnerar sus derechos
fundamentales y, es en ese orden de ideas, que el artículo 9° en cuestión
autoriza la interposición de la acción de tutela sin que sea necesario agotar
previamente la vía gubernativa.
2.2.3. En el
presente caso, el apoderado del actor solicita la protección del derecho
fundamental a la igualdad (art. 13 C.P.), sin haber dado la posibilidad a
Cajanal de pronunciarse respecto de la solicitud a que se ha hecho referencia,
con la sola suposición del contenido del acto administrativo que ha de proferir
la administración, la cual, sobra decirlo, presume negativo.
Así las cosas, no
puede la Sala de Revisión entrar a decidir sobre la discriminación alegada por
el demandante, en relación con otros ex magistrados de las altas cortes en
cuanto al reajuste de su pensión de jubilación, porque la violación del derecho
a la igualdad invocado por el apoderado del actor como “cargo único”, resulta
ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto
por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere
como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al
demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual
de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha
presentado”[3].
De acuerdo con
lo expuesto y como quiera que en el caso bajo estudio no se ha proferido el
acto administrativo que resuelva la solicitud de reajuste presentada por el
demandante, no puede aducirse que la Caja Nacional de Previsión esté
desconociendo dichos derechos, pues, según el orden natural de las cosas no ha
realizado actuación alguna en ese sentido.
En
consecuencia, se confirmarán, por las razones expuestas en esta providencia,
los fallos proferidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia del 19 de diciembre de 2001 y por la Sala Civil del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de noviembre de 2001, dentro del proceso
instaurado por el demandante contra la Caja Nacional de Previsión
Por otro lado, el
demandante presentó derecho de petición ante Cajanal para que le reajustara la
pensión y teniendo en cuenta que a la fecha en que se profiere esta decisión,
ya han transcurrido más de los seis (6) meses con que cuenta la entidad
demandada para dar respuesta a la solicitud de reajuste, conforme lo dispone el
artículo 4° de la Ley 700 de 2001, se ordenará a dicha entidad que de no haber
emitido decisión de fondo en el asunto de la referencia, lo haga en el plazo
máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
sentencia.
Finalmente, si el
actor, una vez resuelta su solicitud por parte de Cajanal, considera
conculcados sus derechos fundamentales, nada obsta para que pueda acudir a la
vía de la tutela en procura de su protección.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero.- REANUDAR
los términos dentro del proceso de tutela instaurado por Luis Fernando
Paredes Arboleda contra la Caja Nacional de Previsión.
Segundo.- CONFIRMAR
los fallos proferidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia el 19 de diciembre de 2001 y por la Sala Civil del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de noviembre de 2001, dentro del proceso
instaurado por el demandante contra la Caja Nacional de Previsión, por las
razones expuestas en esta providencia.
Tercero.- ORDENAR
a la Caja Nacional de Previsión - Cajanal que de no haber emitido decisión de
fondo en el asunto de la referencia, lo haga en el plazo de cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia.
Cuarto.- LÍBRENSE
por Secretaría General las Comunicaciones de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sent. T-467/95.
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[2] Sent. T-279/97. M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa
[3]
Sentencia T – 066 del 7 de febrero de 2002, Magistrado Ponente Dr. ALFREDO
BELTRÁN SIERRA.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.