T-053-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-053/02
SERVICIO DE
SALUD-Obligaciones de las entidades territoriales
Aunque es cierto que la obligación de
prestar el servicio médico no le corresponde directamente a la entidad
territorial, la Sala considera que el mandato constitucional de garantizar la
prestación del servicio y de garantizar el goce efectivo del derecho, no se
agota con el hecho de que existan instituciones que eventualmente puedan llegar
a prestar los servicios que directamente están a cargo de la Seccional de
Salud. Como se anotó, el derecho a la salud comprende el derecho a acceder a
los servicios de salud de lo cual depende el goce efectivo del derecho a la
vida y a la integridad física. Corresponde a las entidades territoriales
garantizar dicho acceso. La entidad territorial tiene, por lo menos, los
siguientes deberes: (i) informar a los ciudadanos acerca de cuáles son sus
derechos, cómo está organizado el sistema, cuáles son los procedimientos y
reglas que lo rigen, así como sobre cualquier otro aspecto que requiera la
persona para poder gozar efectivamente sus derechos; (ii) indicar a las
personas cuál es específicamente la entidad que tiene la obligación de prestar
el servicio solicitado; y (iii) acompañar a cada ciudadano a adelantar los
trámites que se requieran, de tal forma que se le garantice el goce efectivo de
su derecho y no se permita que le sea desconocido.
DERECHO A LA
SALUD-Procedimiento declarado urgente no constituye
necesariamente una urgencia
Para la Sala es claro que el artículo
168 hace referencia a aquellos procedimientos que son prestados en urgencias,
en tanto que requieren una atención inmediata. Cuando los médicos tratantes en
dos de los casos bajó revisión indicaron que los pacientes requerían
tratamientos “urgentes”, no usaron la palabra para referirse a la atención
inicial de urgencia. La usaron para indicar que los tratamientos requeridos por
los pacientes son de gran importancia y deben ser atendidos lo más pronto
posible, sobre todo, por cuanto la Dirección Seccional de Salud ha dejado de
expedir autorizaciones para esa clase de situaciones. El hecho de que un
tratamiento ha sido calificado como “urgente” no exime a la entidad territorial
de su obligación de garantizar efectivamente el acceso a la prestación de dicho
servicio, por el contrario, tal calificación implica una mayor diligencia y
celeridad en el cumplimiento de ese deber.
Referencia: expedientes T-485045, T-492107 y T-502557 (acumulados)
Acciones de
tutela instauradas por Jesús Antonio Gómez Agudelo, Tiberio César Córdoba
Madrigal y Gabriel Arcángel Londoño Raigosa contra la Dirección Seccional de
Salud de Antioquia (DSSA).
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de
dos mil dos (2002).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites
legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por los respectivos juzgados de instancia dentro de los procesos de
la referencia.
Los expedientes T-485045 y T-492107 fueron
escogidos y repartidos a la Sala Tercera de revisión para ser resueltos,
mediante los autos del 10 y el 28 de agosto de 2001 de la Sala de Selección
Número Ocho de la Corte. El expediente T-502557 fue escogido para el mismo fin
mediante auto del 27 de septiembre del mismo año, proferido por la Sala de
Selección Número Nueve. Posteriormente los tres procesos fueron acumulados para
ser resueltos conjuntamente.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
En los tres casos de la referencia se
interpuso una acción de tutela en contra de la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia, por considerar que sus derechos a la salud, la vida y la integridad
física, o los de quien representa el accionante, habían sido vulnerados, pues
no se les ha prestado la atención médica que requieren inminentemente.
En los tres casos se trata de personas a
las cuales, a pesar de estar contempladas por el SISBEN, no se les ha asignado
una ARS, por lo que aún no forman parte del régimen subsidiado de salud y deben
ser atendidas por el régimen vinculado. Los hechos de cada caso son los
siguientes.
1.1. Proceso T-485045
Jesús Antonio Gómez Agudelo es diabético
desde hace 7 años, razón por la cual ha sido atendido hasta el momento. Tiene
61 años de edad, no tiene empleo y vive solo en una pieza que un hermano le
facilita para dormir. Indica en su demanda que desde el mes de octubre de 2000
comenzó a sentir un dolor en los ojos y a ver rayas y bolas negras; asimismo
notó que su ojo derecho se estaba cerrando. Entonces, acudió al Hospital Universitario
San Vicente de Paul, donde fue examinado por un médico, quien le dictaminó que
tenía una hemorragia interna y que requería cirugía, por lo que lo remitió a la
Clínica San Diego para una vitrectomía, endolaser en el ojo derecho y otros
procedimientos.
Con esa orden acudió a la Clínica en dónde
le dijeron que no podían hacer nada porque el SISBEN estaba suspendido. Sin
embargo el médico escribió en la orden que estos exámenes y procedimientos eran
requeridos con carácter urgente.
Entre octubre de 2000 y mayo 29 de 2001,
fecha en que interpone la tutela, el señor Gómez Agudelo ha perdido la visión
casi por completo, lo cual ha agravado su situación, ha provocado una mengua
importante en su integridad física y ha afectado su calidad de vida hasta el
punto de que no puede valerse por sí mismo.
Adicionalmente, señala el accionante que ha
sufrido dolores en la zona de los riñones y ha tenido dificultades para orinar
y caminar, razón por la que el mismo Hospital Universitario San Vicente de Paul
lo remitió para una ecografía renal y otros exámenes, a fin de determinar el tratamiento
a seguir, pues por su condición de hipertenso y diabético no puede tomar
cualquier medicamento.
1.2. Proceso T-492107
Tiberio César Córdoba Madrigal desde el mes
de febrero de 2001 viene sufriendo grandes quebrantos de salud consistentes en fuertes
dolores en su columna vertebral, lo que lo tienen totalmente incapacitado. Fue
a la Unidad Intermedia de Buenos Aires (Medellín), donde el médico que lo
atendió lo remitió inmediatamente al Hospital Universitario San Vicente de
Paul, con una orden para revisión y consulta por el médico neurocirujano.
Indica que su ficha del SISBEN no le sirvió de nada, pues tuvo que pagar la
cita ya que el Hospital no tiene contrato con la Dirección Seccional de Salud
de Antioquia (DSSA). Una vez cumplida la cita el médico le ordenó un TAC de
columna lumbosacra, el cual no puede sufragar por sus propios medios, por lo
que acudió a la DSSA a efectos de que allí, dada su calidad de beneficiario del
SISBEN, autorizaran la realización de este examen y el tratamiento que posteriormente
requiriera. Sin embargo obtuvo como respuesta que dicha entidad no está
cubriendo estos exámenes, porque no cuenta con contratos para la realización de
los mismos.
1.3. Proceso T-502557
Gabriel Arcángel Londoño Raigosa interpuso
el 29 de junio de 2001 una acción de tutela, con el fin de solicitar se tutelen
los derechos de su padre Luis Ángel Londoño Corrales quien tiene 66 años de
edad. Señala el accionante que su padre fue remitido por el Hospital
Universitario San Vicente de Paul para vitrectomia, lensetomía más implante de
lente intraocular y endolaser en el ojo izquierdo, pero la DSSA no autoriza
esos procedimientos quirúrgicos porque no tiene contratos vigentes, pese a que
la orden fue calificada por el médico tratante como “urgente”. Finalmente
indica que su padre ya perdió un ojo por falta de atención médica oportuna,
eficiente y continua tal como lo tiene establecido la ley 100 de 1993 en sus
principios rectores y que espera que no ocurra lo mismo otra vez.
2. Demanda y solicitud
Los accionantes consideran que la decisión
de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia (DSSA) de no atender las
solicitudes de servicios médicos, atenta contra su vida y su salud o la de la
persona en nombre de quien actúan. En consecuencia, solicitan al juez tutelar
los derechos fundamentales y ordenar a la DSSA que autorice los tratamientos
indicados.
3. Argumentos de la entidad accionada
En los tres procesos la DSSA remitió
comunicaciones en las que señaló que en ningún momento había violado los
derechos de las personas en cuestión. En los tres casos, si bien se reconoce
que las atenciones requeridas por los pacientes por disposición legal deben ser
garantizadas y financiadas por el Departamento de Antioquia a través de la
Dirección Seccional de Salud, se alega que ésta no presta directamente los
servicios ni tiene personal capacitado para ello.
Indica la DSSA que la atención requerida
por una persona puede ser de dos tipos: de urgencia o electiva.
Si es del primer tipo la ley señala que cualquier entidad que preste servicios
de salud está obligada a brindar dicha atención, sin necesidad de contrato u
orden previa y sin importar la capacidad de pago de quien la solicite.
En cuanto a las atenciones electivas,
señala la DSSA en las comunicaciones remitidas a cada uno de los procesos que
el “Centro de Regulación de Atenciones Electivas conocido como CRAE a partir
del presente año sufrió un proceso de ajuste, determinándose eliminar las
autorizaciones que se expedían para todas las atenciones en salud por
cuanto se congestionó el acceso a los servicios de competencia de la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia, a partir de este cambio no se ha recibido en
esta Dirección solicitudes de servicios, por ello se orientó a todas las
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas y privadas mediante
circular 015 de enero de 2001 que brindan servicios a la población vinculada al
Sistema General de Seguridad Social en Salud de competencia del Departamento de
Antioquia, para que partiendo de la normatividad vigente en materia de salud
procedieran a continuar la prestación de los servicios de salud menos onerosos
para el sistema en su conjunto y lograr así, un aumento de la cobertura para
los pobres y vulnerables de Antioquia.”
Concluye entonces la DSSA que en los casos
de los señores Gómez Agudelo y Londoño Corrales (representado por su hijo), en
tanto fueron calificados de “urgentes”, deben ser atendidos por la IPS del
médico tratante que haya recomendado el tratamiento, y en caso de que ésta no
pueda, debe indicar qué IPS sí puede prestar el servicio requerido. En cuanto
al caso del señor Córdoba Madrigal se indica que éste debe acercarse ante la
entidad de salud tratante para que califique la urgencia del procedimiento
requerido.
4. Sentencias que se revisan
En los tres casos sólo hubo un fallo de
instancia. En el proceso T-485045 el Juzgado 13 Civil Municipal de Medellín
negó la tutela en contra de la entidad accionada por considerar que su
obligación no es prestar directamente el servicio de salud; en su lugar condenó
al Hospital Universitario San Vicente de Paul y al médico tratante a continuar
con el tratamiento requerido por tratarse de una patología de urgencia.
En el proceso T-492107 el Juzgado 17 Penal
Municipal negó la tutela por considerar que erróneamente había sido dirigida en
contra de la DSSA, pues no es su obligación prestar el servicio de salud
indicado. Para el Juzgado la acción ha debido dirigirse en contra de la Unidad
Intermedia de Buenos Aires, pero como ello no se hizo así, no es posible
vincular a última hora a dicha entidad.
Finalmente, en el proceso T-502557 el
Juzgado 9 Civil Municipal de Medellín falló de forma similar al Juzgado 17
Penal Municipal de la misma ciudad, pues negó la tutela en contra de la DSSA
por considerar que no es su obligación prestar directamente el servicio,
indicando que no le era posible tampoco dictar una orden contra otra entidad,
pues la acción sólo se dirigió contra la DSSA.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Problema Jurídico
Advierte la Sala que en el presente
proceso se han acumulado tres casos en los que se alega la violación de los
derechos a la vida y a la salud, en tanto fundamentales y tutelables, por
cuanto se reclama atención médica que de no realizarse conllevaría una grave
afectación de la integridad física de quienes invocan protección judicial en
este proceso. Se trata pues, de un caso en el que a la luz de la jurisprudencia
claramente procede esta acción.
Para la Sala Tercera de Revisión este
caso plantea el siguiente problema jurídico: ¿viola los derechos a la vida, la
integridad física y la salud de una persona la entidad territorial encargada de
garantizar el acceso al servicio de salud, cuando se niega a autorizar que se
practique un tratamiento ordenado por el médico tratante, razón por la cual las
entidades encargadas de prestar el servicio se rehúsan a practicarlo?
2. La obligación de los departamentos
de garantizar el acceso al servicio de salud de quienes no se encuentran ni en
el régimen contributivo ni en el subsidiado
En los tres procesos que se han
acumulado para ser resueltos conjuntamente es claro, tanto para los accionantes
como para la entidad accionada, que la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia tiene la obligación de garantizar la atención médica solicitada en
cada uno de los casos; como bien lo dice la propia Seccional, se trata de
personas contempladas por el SISBEN pero que no han sido vinculadas aún al
régimen subsidiado, y que solicitan la práctica de procedimientos médicos del
segundo y tercer nivel de atención.
En efecto, el artículo 49 del Acuerdo 77
de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud ordena lo siguiente,
Atención a no
asegurados. Las personas, sin capacidad de pago, que no hayan podido afiliarse
al régimen subsidiado por disponibilidad de recursos para subsidios a la
demanda, deberán ser atendidas, en calidad de vinculados, en las instituciones
prestadoras de servicios de salud públicas o empresas sociales del Estado o
IPS privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, con cargo a los
recursos del subsidio a la oferta.
Por su parte, el artículo 49 de la Carta
Política señala que la atención en salud es un servicio público que se
encuentra a cargo del Estado, indicando que se garantiza a todas las personas
el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
La norma prescribe también que al Estado le compete organizar, dirigir y
reglamentar la prestación del servicio de salud, conforme a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad.
Al Estado también le corresponde, según
la Carta, el diseño de las políticas públicas en materia de salud, así como
establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los
particulares, determinando los aportes a su cargo en los términos y
condiciones señalados en la ley. Finalmente, cabe mencionar que la Constitución
indica que el servicio se organizará en forma descentralizada por niveles de
atención, y que la ley deberá señalar los términos en los cuales la atención
básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.
Así pues, de la lectura del artículo 49
del Acuerdo 77 del CNSSS, a la luz del artículo 49 constitucional, puede
concluirse que la responsabilidad de la atención de aquellas personas que no se
encuentran incluidas dentro del régimen subsidiado es una responsabilidad
compartida entre el Estado, por una parte, y las instituciones prestadoras de
servicios de salud públicas o empresas sociales del Estado o IPS privadas que
tengan contrato con el Estado para el efecto, por otra. No obstante, es claro
que la obligación de garantizar el acceso a los servicios de salud recae
básicamente en cabeza del Estado, pues las IPS y demás entidades que comparten
tal responsabilidad sólo lo hacen en tanto aquel haya contratado sus servicios
para ello (salvo las excepciones legales, como atención de urgencias).
Ahora bien, el artículo constitucional
indica que la prestación del servicio debe organizarse de manera
descentralizada, por niveles, asignando competencias a las entidades
territoriales. En los casos de la referencia los servicios solicitados
pertenecen a los niveles II y III de atención, que legalmente corresponden a
los departamentos tal y como lo sostiene la propia Dirección Seccional de Salud
de Antioquia.[1]
De tal forma que es dicha entidad la responsable de garantizar el acceso
efectivo a los servicios de salud de personas que se encuentran en casos como
los invocados por los accionantes, así como la encargada de garantizar la
efectividad de los principios que rigen el servicio de salud, lo cual se sigue
de los artículos 2 y 49 de la Constitución.
3. Las entidades territoriales están
obligadas a informar, indicar y acompañar a las personas
que requieren los servicios médicos a los cuales deben garantizar su acceso
3.1. La Dirección Seccional de Salud de
Antioquia señaló en las comunicaciones remitidas a los juzgados en cada proceso
que la falta de atención médica alegada por los accionantes no es adjudicable a
ella, en tanto que las obligaciones que le corresponden ya han sido cumplidas,
y en todo caso, nunca consisten en prestar directamente el servicio.
Aunque es cierto que la obligación de
prestar el servicio médico no le corresponde directamente a la entidad
territorial, la Sala considera que el mandato constitucional de garantizar la
prestación del servicio y de garantizar el goce efectivo del derecho, no se
agota con el hecho de que existan instituciones que eventualmente puedan llegar
a prestar los servicios que directamente están a cargo de la Seccional de
Salud. Como se anotó, el derecho a la salud comprende el derecho a acceder a
los servicios de salud de lo cual depende el goce efectivo del derecho a la
vida y a la integridad física. Corresponde a las entidades territoriales
garantizar dicho acceso.
3.2. El artículo 13 de la Constitución,
en el cual se encuentra consagrado el derecho a la igualdad, señala en su
inciso tercero,
El estado protegerá
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará
los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Según esto, personas como quienes
solicitan que se les proteja su derecho a la salud en los procesos de la
referencia, deben ser objeto de una protección especial por parte del Estado en
materia de salud, en tanto que forman parte de los más desprotegidos del
sistema. En efecto, la Ley 100 de 1993 fijó el año 2000 como la fecha en que
todo colombiano debería estar, o bien en el régimen contributivo o bien en el
régimen subsidiado.[2]
Sin embargo, los afectados de estos casos forman parte de ese grupo de
colombianos que han tenido que asumir las consecuencias de las dificultades por
las que atraviesa el sector de la salud, pues pese a que ya han pasado más de
dos años del plazo fijado, ellos se encuentran excluidos de ambos regímenes,
encontrándose cubiertos únicamente por el residual régimen vinculado.
Adicionalmente los señores Gómez Agudelo
y Londoño Corrales de 61 y 66 años de edad respectivamente, tienen en alto
grado la visión disminuida y se encuentran en un frágil estado de salud. Al
respecto cabe mencionar que ya la jurisprudencia ha dicho que en estos casos,
por tratarse de personas de la tercera edad el tramite ha de ser preferencial.[3]
3.3. Por consiguiente, la Sala considera
que la entidad territorial tiene, por lo menos, los siguientes deberes: (i) informar
a los ciudadanos acerca de cuáles son sus derechos, cómo está organizado el
sistema, cuáles son los procedimientos y reglas que lo rigen, así como sobre
cualquier otro aspecto que requiera la persona para poder gozar efectivamente
sus derechos; (ii) indicar a las personas cuál es específicamente la
entidad que tiene la obligación de prestar el servicio solicitado; y (iii) acompañar
a cada ciudadano a adelantar los trámites que se requieran, de tal forma que se
le garantice el goce efectivo de su derecho y no se permita que, como ha
ocurrido en los presentes casos, le sea desconocido.
3.4. En la sentencia T-524 de 2001 esta
Sala decidió que cuando a una persona afiliada al
régimen subsidiado se le niega un servicio por no estar contemplado en el
P.O.S., la A.R.S. junto con las autoridades administrativas del sector salud,
tiene la responsabilidad de informarle claramente al interesado quién le
prestará el servicio y acompañar al afiliado en el trámite para reclamar la
atención solicitada, con el objeto de garantizar que se lleve a cabo.
Reiterando así lo dicho en los reglamentos[4] y en
la sentencia T-1227 de 2000.
En este mismo fallo, así como en otros
similares, la jurisprudencia ha reconocido que la obligación de las entidades
territoriales no se agota en que existan instituciones a las cuales los
ciudadanos pueden acudir.[5]
El Estado, como se dijo, debe garantizar a través de sus entidades
territoriales el acceso al servicio de salud y velar por su adecuada
prestación.
3.5. Ahora bien, la desprotección en la
que se encuentran los señores Gómez Agudelo, Córdoba Madrigal y Londoño
Corrales es considerable si se tiene en cuenta que de las declaraciones de la
propia Direccional Seccional se deduce que ni siquiera se ha cumplido
cabalmente con las labores de organización, planeación y financiación como le
corresponde.
En comunicación de junio 26 de 2001,
dirigida al Juzgado 17 Penal Municipal de Medellín, la Dirección Seccional
afirma haber eliminado las autorizaciones para atenciones en salud “por cuanto
se congestionó el acceso a los servicios de competencia de la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia”. Posteriormente agrega que mediante circular
de enero de 2001 orientó a las Instituciones Prestadoras de Servicios de salud,
públicas y privadas, encargadas de atender los servicios a cargo del Departamento
que continuaran prestando los servicios de urgencia y “auto regularan las no
urgentes”, de acuerdo con la normatividad vigente.
En el proceso T-485045 la orden de
remisión fue dada por el médico 15 días después, el 29 de enero. En el T-492107
la orden es de mayo y en el T-502557 de junio. Lo anterior quiere decir que las
IPS de Antioquia no están prestando la atención médica como se les ha requerido
y no están actuando como la Dirección Seccional indicó en la referida circular.
No entra esta Sala a determinar por qué las IPS de Antioquia siguen solicitando
autorizaciones al Departamento, pese a que la Dirección Seccional indicó que no
las expediría más, o por qué se niegan las IPS a prestar el servicio si las
autorizaciones no son presentadas, pese a que no se expiden. Independientemente
de cuál sea la causa de esta situación, para la Sala es claro que existe un
problema de carácter administrativo, es decir, en la organización de la
prestación del servicio de salud que está impidiendo que los ciudadanos accedan
a él. La organización, dirección y coordinación del servicio es una tarea que
corresponde al Departamento, y en este sentido, las fallas de este tipo le son
imputables y constituyen una violación del derecho a la salud en los casos bajo
revisión.
3.6. Con base en las anteriores razones
considera la Sala que la Dirección Seccional de Salud de Antioquia violó los
derechos invocados por los accionantes, por lo que se revocará el fallo de
instancia en cada caso y se concederá la tutela, ordenando a la DSSA cumplir
con las obligaciones señaladas.
4. Un procedimiento declarado urgente
por el médico tratante no constituye necesariamente una urgencia.
Finalmente debe la Sala abordar uno de
los argumentos de la Dirección Seccional. Esta sostiene que las IPS están
obligadas a atender las urgencias sin necesidad de una autorización
previa, por lo que en los casos de Gómez Agudelo y Londoño Corrales no se
requiere autorización por cuanto fueron declarados urgentes, y en el caso de
Córdoba Madrigal, aún no se sabe de quien es la obligación porque no se sabe
cuál es el grado de urgencia.
La posición de la Dirección Seccional es
errada en tanto se soporta sobre la confusión entre urgencia médica y el
hecho de que un tratamiento sea calificado como “urgente” por el médico
tratante.
En efecto, el artículo 168 de la Ley 100
de 1993 señala,
Atención inicial de
urgencia. La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma
obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de
salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago. Su
prestación no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios
será pagado por el fondo de solidaridad y garantía en los casos previstos en el
artículo anterior, o por la entidad promotora de salud a la cual esté afiliado,
en cualquier otro evento.[6]
Para la Sala es claro que esta norma
hace referencia a aquellos procedimientos que son prestados en urgencias,
en tanto que requieren una atención inmediata. Cuando los médicos tratantes en
dos de los casos bajó revisión indicaron que los pacientes requerían
tratamientos “urgentes”, no usaron la palabra para referirse a la atención
inicial de urgencia. La usaron para indicar que los
tratamientos requeridos por los pacientes son de gran importancia y deben ser
atendidos lo más pronto posible, sobre todo, por cuanto la Dirección Seccional
de Salud ha dejado de expedir autorizaciones para esa clase de situaciones.
El hecho de que un tratamiento ha sido
calificado como “urgente” no exime a la entidad territorial de su obligación de
garantizar efectivamente el acceso a la prestación de dicho servicio, por el
contrario, tal calificación implica una mayor diligencia y celeridad en el
cumplimiento de ese deber.
Por lo anterior, se revocará
parcialmente la decisión adoptada por el Juzgado 13 Civil Municipal en el caso
de Jesús Antonio Gómez Agudelo, en la que concedió parcialmente la tutela
condenando al Hospital Universitario San Vicente de Paul, pues la razón por la
que el Juzgado había considerado que era obligación del Hospital brindarle la
atención requerida, es que se trataba de una patología de urgencia y por
tanto no requiere autorización, contrato o pago previo. La Sala confirmará
dicha orden, pero en razón a la obligación que tiene el Hospital de atenderlo a
cargo del Departamento.
Pero además de que las normas de
atención inicial de urgencia no son aplicables al caso del señor Gómez Agudelo,
el Hospital Universitario San Vicente de Paul nunca fue vinculado al proceso,
por lo que una condena en su contra vulneraría su derecho de defensa. En tal
caso el Juzgado ha debido haberle dado una oportunidad para defenderse, para
ser oído. Sin embargo, si dicho establecimiento hospitalario es de aquellos que
debe prestarle la atención médica al accionante y la entidad actualmente le
está prestando el servicio de salud, la decisión que aquí se tomará no debe
afectar necesariamente dicha situación.
III. DECISIÓN
En conclusión, una persona que requiera
indispensablemente atención médica y el acceso a ella esté garantizado por una
entidad territorial, tiene el derecho a: (i) recibir de ésta información
sobre el servicio de salud, los beneficios con que cuenta y lo que debe hacer
para recibir la atención que requiera; (ii) a que ésta le indique específicamente
la institución encargada de prestarle el servicio y (iii) a que le acompañe
en el proceso que culmine con la atención, de tal forma que se le garantice el
goce efectivo de sus derechos constitucionales a la vida, a la integridad
física y a acceder a los servicios de salud.
Por lo tanto, la Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución.
RESUELVE:
Primero.- Revocar parcialmente el fallo proferido por Juzgado 13 Civil
Municipal de Medellín en el proceso T-485045, mediante sentencia del dieciséis
(16) de junio de dos mil uno (2001) y en su lugar conceder la tutela,
para proteger el derecho a la salud de Jesús Antonio Gómez Agudelo, también
contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.
Segundo.- Revocar el fallo proferido por Juzgado 17 Penal Municipal de Medellín en el
proceso T-492107, mediante sentencia del veintinueve (29) de junio de dos mil
uno (2001) y en su lugar conceder la tutela para proteger el derecho a
la salud de Tiberio César Córdoba Madrigal.
Tercero.- Revocar el fallo proferido por Juzgado 9 Civil Municipal de Medellín en el
proceso T-502557, mediante sentencia del diecisiete (17) de julio de dos mil
uno (2001) y en su lugar conceder la tutela para proteger el derecho a
la salud de Luis Ángel Londoño Corrales.
Cuarto.- Ordenar a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas les brinde a Jesús Antonio Gómez Agudelo, a Tiberio
César Córdoba Madrigal y a Luis Ángel Londoño Corrales la información
que requieren para saber cómo funciona el sistema de salud y cuáles son sus
derechos y les indique específicamente cuál es la institución prestadora
de servicios de salud que tiene la obligación de atenderlos; la Dirección
Seccional también deberá acompañarlos durante dicho proceso, con el fin
de asegurar el goce efectivo de sus derechos.
Quinto.– Desacumular
los expedientes de la referencia, con el fin de que la Secretaría General
haga el envío de cada uno a los respectivos despachos judiciales.
Sexto.- Librar, por medio de la Secretaría General, las comunicaciones previstas
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]Ley 60 de 1993 y Decreto 1290 de 1994, artículo 3.
[2] Ley 100 de 1993. Artículo 157, letra B, inciso segundo: "A
partir del año 2.000, todo Colombiano deberá estar vinculado al Sistema a
través de los regímenes contributivo o subsidiado, en donde progresivamente se
unificarán los planes de salud para que todos los habitantes del territorio
nacional reciban el Plan Obligatorio de Salud de que habla el artículo
162."
[3]Sentencia T-524/01, M.P. Manuel José Cepeda. En
este caso se decidió que una persona tenía derecho a que se tomarán las medidas
necesarias para que se le adelantara un procedimiento médico, precisando que por tratarse de una persona en estado de
debilidad manifiesta, tiene derecho a que su situación sea atendida de manera
prioritaria, y se le practique la operación a la mayor brevedad posible.
[4] El artículo 31 del Decreto 806 de 1998, dice lo siguiente: “Artículo
31.- Prestación de servicios no cubiertos por el POS subsidiado. Cuando el
afiliado al régimen subsidiado requiera de servicios adicionales a los
incluidos en el POS y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de
dichos servicios, podrá acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas
que tengan contrato con el Estado las cuales estarán en la obligación de
atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones están
facultadas para cobrar una cuota de recuperación con sujeción a las normas
vigentes”.
[5]En la sentencia T-729/01 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en un caso en
el que se ordenó a una entidad prestadora del servicio de salud que informara
al actor de las posibilidades que para la atención de su salud se derivan del régimen
contemplado en el artículo 31 del Decreto 806 de 1998, también se ordenó al Instituto
Departamental de Salud de Nariño que, en el término de cuarenta y ocho (48)
horas a partir de la notificación de la sentencia, informara al señor EFREN DE
JESÚS ZAMBRANO DE LA CRUZ qué entidades públicas o privadas de la ciudad de
Pasto, que tengan contrato con el Estado estaban en capacidad de practicar el
examen de TAC CRANEAL SIMPLE Y CONTRASTADO. De forma similar en la sentencia
T-524/01 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) se ordenó a la Secretaría de Salud
Pública de Tunja que informara al señor Florentino Monroy Guerrero, cuáles son
las entidades públicas o privadas de la ciudad de Tunja que tienen contrato con
el Estado y que estén en capacidad de practicarle el examen médico requerido.
[6]En el artículo 16 del Decreto 806 de 1998 se señala: Atención
inicial de urgencias. El sistema general de seguridad social en salud garantiza
a todos los habitantes del territorio nacional la atención inicial de
urgencias. El costo de los servicios será asumido por la entidad promotora de
salud o administradora del régimen subsidiado a la cual se encuentre afiliada
la persona o con cargo al Fosyga en los eventos descritos en el artículo
precedente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.