T-053-00
Sentencia T-053/00
Sentencia
T-053/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Referencia:
expediente T-226180
Peticionario: Eida
Eugenia Paz Portilla
Procedencia:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Nariño.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil (2000)
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados
Vladimiro Naranjo Mesa - Presidente de la Sala -, Alvaro Tafur Galvis y Antonio
Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente Sentencia en el proceso de
tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
La
demandante, quien labora como secretaria para Asociación de Municipios del
Norte de Nariño “ASONORTE”, solicita la protección de sus derechos
fundamentales al trabajo y a la subsistencia, supuestamente vulnerados por la
actitud de la demandada, quien a la fecha de interposición de la demanda (23 de
marzo de 1999), no le había cancelado completamente los salarios
correspondientes los meses de noviembre y diciembre de 1998, prima de navidad
del mismo año, intereses sobre las cesantías y los salarios correspondientes a
los meses de enero y febrero de 1999. Solicita además que se ordene al
demandado consignar en un fondo legalmente autorizado las cesantías a que tiene
derecho, y afiliarla a una E.P.S y a un fondo de pensiones, como lo ordena la
ley.
Por su parte,
la señora tesorera de ASONORTE, en declaración jurada rendida ante el Juez
Segundo Laboral del Circuito de Pasto, manifestó que efectivamente a la
accionante se le adeudaba un saldo del salario correspondiente al mes de
noviembre de 1998 y los salarios de los meses de diciembre del mismo año y de
enero, febrero y marzo de 1999, aparte de la prima de navidad, y cesantías que
reclamaba mediante la acción de tutela. Confirmó también que la tutelante no
está afiliada a ningún fondo de pensiones ni a ninguna E.P.S. Explicó,
adicionalmente, que el retardo en los mencionados pagos se debía a que ASONORTE
subsiste de los aportes que recibe de los alcaldes de los municipios asociados,
quienes han incumplido con la referida obligación, y que no solamente a la aquí
accionante se le adeudan acreencias laborales, sino también a otros empleados
de la Asociación demandada.
En respuesta a
otras preguntas adicionales que le formulara el despacho judicial, relativas a
las condiciones de vida de la accionante, la deponente expuso que sabía que el
salario que devengaba en 1998 era la suma de doscientos noventa y cinco mil
pesos ( $295.000), que debían incrementarse en un 16% para 1999. Que vivía en
unión libre con su compañero permanente, con quien tenía una hija de cuatro
años y que su compañero tenía unos ingresos escasos, que derivaba de su trabajo
como profesor.
Así mismo, el
director ejecutivo de ASONORTE, en comunicación remitida al juzgado mencionado,
confirmó la existencia de las obligaciones laborales pendientes que reclama la
accionante.
II. DECISIONES JUDICIALES
Mediante
providencia del 13 de abril de 1999, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito
de Pasto, resolvió denegar el amparo solicitado, por considerar que no estaba
probada la afectación del mínimo vital de la actora ya que contaba con el
salario de su esposo para poder subsistir.
Impugnada la decisión, el 20 de mayo de
1999 la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Nariño, decidió confirmar la decisión del a-quo, básicamente por
compartir el criterio de que no se encontraba afectado el mínimo vital de
subsistencia de la actora y que, adicionalmente, las acreencias laborales
representadas en cesantías e intereses sobre las mismas, eran derechos de rango
legal respecto de las cuales era la jurisdicción ordinaria -no la de tutela-
la que debía encargarse de resolver los conflictos surgidos por su falta de
pago.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
2. Procedencia
de la tutela para obtener el pago de acreencias laborales
En atención a que la
acción de tutela, a la luz del artículo 86 constitucional, sólo procede "cuando
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable",
la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que no son los jueces
de dicha jurisdicción sino los jueces de la jurisdicción laboral, los
encargados de resolver las demandas surgidas con ocasión de la ejecución de los
contratos de trabajo.
No obstante, la
Corte ha advertido que esta regla tiene sus excepciones y que la tutela se
torna en la vía idónea para reclamar el pago de obligaciones laborales, incluso
frente a las vías ordinarias ofrecidas por el ordenamiento jurídico, cuando el
incumplimiento del empleador pone en peligro directamente los derechos
fundamentales o afecta a personas que, según la voluntad del constituyente de
1991, merecen una especial protección del Estado.
En relación con esta regla de aplicación, la Corte
en un reciente pronunciamiento dijo lo siguiente:
"El segundo
motivo expuesto en las sentencias que se revisan, hace referencia a la
improcedencia de la tutela para ordenar el pago de las acreencias laborales y
pensionales, por cuanto esta pretensión puede ser debatida y definida a través
de las vías judiciales que para el efecto ha establecido el legislador. Es
decir, la existencia de un medio judicial diverso a la tutela, para obtener lo
pretendido. Ese medio lo constituye la acción ejecutiva contra la entidad
acusada.
"Si bien ello
es cierto, y así lo tiene definido esta Corporación, al establecer como regla
general la improcedencia de esta acción para ordenar el reconocimiento o el
pago de acreencias laborales o prestacionales (T- 246 de 1992, T-063 de
1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998,
entre otros), también lo es que el juez constitucional, antes de dar
aplicación a esta regla, debe evaluar la eficacia e idoneidad de la mencionada
acción, en relación con las circunstancias concretas del caso sometido a su
conocimiento, y determinar si frente a ellas, la remisión a otros medios de
defensa judicial es garantía de protección suficiente para los derechos
fundamentales que se dicen vulnerados (sentencias T-100 de 1994, T-01 de 1997,
T-351 de 1997, 366 y 384 de 1998, entre otras).
"Esta
Corporación ha reconocido que las acciones ante la jurisdicción laboral o
administrativa para obtener el pago de salarios son idóneas y eficaces,
haciendo de la acción de tutela un mecanismo improcedente, cuando la cesación
de pagos no represente para el empleado como para los que de él dependen,
una vulneración o lesión de su mínimo vital, definido éste por la
jurisprudencia como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar
la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo
relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación,
vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles
para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia,
corresponda a las exigencias más elementales del ser humano” (sentencia
T-011 de 1998). (sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01,
T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras),
"Se ha dicho,
entonces, que “el juez de tutela sólo puede negar el amparo que se le
solicita, en tratándose de la cesación de pagos de carácter salarial, cuando se
ha verificado que el mínimo vital del trabajador y de los suyos no se ha visto
ni se verá afectado por el incumplimiento en que ha incurrido el empleador de
su principal obligación para con su empleado: el pago oportuno del salario,
proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. Obligación ésta que se
deriva directamente del derecho fundamental de todo ser humano a tener un
trabajo en condiciones dignas y justas (artículo 25 de la Constitución).
Dignidad y justicia que se encuentra representada, en grado sumo, en la remuneración
que el trabajador recibe por el trabajo ejecutado y que le permite
tener acceso a otros derechos igualmente fundamentales....” ( sentencia T-399
de 1998).
"Así las cosas,
habrá de demostrarse, al menos sumariamente, que el cese en el pago de los
salarios está afectando el mínimo vital (sentencia T-030 de 1998). Sin
embargo, el juez de tutela no puede abstenerse de conceder el amparo,
argumentando simplemente que no se demostró la lesión al mínimo vital, pues es
su deber, como garante de los derechos fundamentales, y en uso de la facultad
oficiosa que le es reconocida, agotar los medios que tenga a su alcance para
determinar la alteración de este mínimo (sentencia T-399 de 1998).
De esta manera,
cuando el derecho al mínimo vital del trabajador se ve afectado, la acción de
tutela se convierte en el mecanismo idóneo para obtener el pago de lo adeudado.
Sobre este particular, la Corte ha dicho, además, que la acción de tutela es
aun procedente cuando el empleador aduce razones de índole presupuestal para
abstenerse de cancelar sus obligaciones laborales.
Sobre el particular,
expresó la Corte en reciente sentencia de unificación de jurisprudencia, lo
siguiente:
“El derecho de todos
los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía
que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación
laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.”
“La figura de la
retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del
derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte
Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la
salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art.
48 C.P.)…”
“…”
“Es necesario
precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del
empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no
constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos
fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador
y sus familiares.” (Sentencia SU-995/99, M.P. Carlos Gaviria Díaz).
Adicionalmente, la jurisprudencia de esta
Corporación ha sostenido que el mínimo vital se presume afectado cuando la
suspensión en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo. En
efecto, el respecto ha sostenido lo siguiente:
"Es fácil
comprender que cuando el cese de pagos salariales se prolonga en el tiempo, el
empleador pone no sólo al empleado sino a la familia que depende de él en una
situación de indefensión de tal magnitud que hace necesaria la intervención
rápida y eficaz del Estado, pues otros derechos del propio trabajador como de
quienes dependen de él empiezan a verse afectados - la educación, la salud,
incluso el derecho al buen nombre, en este último caso, por ejemplo, cuando el
trabajador incurre en cesación de sus pagos, hecho que puede generar el reporte
de su nombre a las centrales de riesgo como deudor moroso-. En estos casos, ha
de presumirse la vulneración de ese mínimo vital, dado que privar a un
trabajador de su remuneración, por un lapso indefinido, lo somete a él y a su
familia a una situación que justifica la procedencia de la acción de tutela, a
efectos de ordenar al empleador el restablecimiento de los pagos." [1]
Así, si se presume la afectación del mínimo
vital de subsistencia del trabajador por la prolongación indefinida de la
suspensión del pago del salario, corresponde al demandado incumplido demostrar
el evento contrario, esto es la carencia de compromiso de tal mínimo vital, por
la existencia de otros ingresos o recursos con los cuales pueda el trabajador
atender a sus necesidades primarias.
3. La carencia de afiliación al sistema de
seguridad social en salud y en pensiones.
Por lo que tiene que ver con la obligación
patronal de afiliación al sistema general de seguridad social en salud y en
pensiones, esta Corporación, en su reciente jurisprudencia ha venido
sosteniendo una línea según la cual, la seguridad social es un derecho
irrenunciable de los trabajadores cuya efectividad corresponde al garantizar al
empleador, quien tiene la obligación de afiliar a sus empleados al referido
sistema. Y en lo que concierne a la mencionada obligación de afiliación, cuando
ella recae en una entidad pública, como es el caso que ahora ocupa la atención
de la Corte, ha sostenido:
“En relación
con este asunto, son numerosas las decisiones de esta Corporación encaminadas a
proteger estos derechos, cuando tal omisión ocurre. En efecto, se ha señalado
que eludir una obligación de esta naturaleza, no puede ser justificada cuando
se trata de un empleador particular, pero, si la omisión es responsabilidad del
propio Estado, a través de sus entidades territoriales, como ocurre en este
caso, se está en presencia de un desconocimiento total de la esencia misma de
las responsabilidades del Estado con sus directos administrados. Además,
resulta, al menos extraño que, el Estado, por medio de sus órganos competentes
(administrativos y judiciales), sancione al empleador cuando no afilia a su
empleados a un sistema de seguridad social, pero, justifique tal hecho, cuando
se trata de entidades del propio Estado. Cabe recordar lo dicho en la
sentencia T-075 de 1998, se dijo :
'Lo que ocupa
ahora la atención de la Corte es la actitud de un ente estatal que mantiene
desprotegidos a sus propios servidores, infringiendo no solamente los
postulados constitucionales que obligan al municipio como parte esencial del
Estado Social de Derecho, sino desconociendo en forma deplorable sus propias
cargas y obligaciones como patrono.
'Es un hecho que,
si el trabajador y su familia no pueden acudir a ente alguno para ser atendidos
en sus más elementales necesidades de salud, porque el patrono -en este caso el
mismo Estado- no los tiene afiliados, permanecen expuestos a los riesgos
propios de los percances que sufran, aun con peligro para sus vidas, y se ven
precisados, como aquí acontece, a asumir los costos respectivos de su propio
pecunio, contrariando las normas constitucionales y legales y haciendo inútiles
los avances del sistema jurídico en lo que se refiere a la seguridad social
como servicio público y derecho inalienable de todo trabajador.'[2]" (T-749/98 M.P. Dr. Alfredo Beltrán
Sierra)
Así, la jurisprudencia sostiene que la
obligación de afiliación al sistema general de seguridad social debe ser
satisfecha por el empleador público o privado, y en aquellos casos particulares
en los cuales la omisión de tal responsabilidad ha generado la violación de
derechos fundamentales y ha puesto en peligro la vida de los accionantes, o
cuando son estos personas de la tercera edad, no ha dudado en ordenar la
respectiva afiliación.[3]
Sin embargo, por fuera de esos casos que
evidencian la vulneración cierta de derechos fundamentales, en especial del
derecho a la vida, se ha abstenido de ordenar la afiliación respectiva,
insistiendo en que en esos eventos, las obligaciones relativas a la seguridad
social deben ser asumidas directamente por los empleadores, conforme a la
legislación vigente. Ha dicho al respecto:
“Entratándose de la
seguridad social, esta Corporación ha sostenido: "1. La seguridad social
es un derecho irrenunciable de los trabajadores. La efectividad de este derecho
no sólo corresponde al trabajador, sino también al empleador, quien tiene la
obligación de afiliar a sus empleados al seguro social. Esto significa que la
empresa no puede ser indiferente en relación con la suerte que corra el derecho
a la seguridad social de los asalariados. Por el contrario, el patrono tiene
que velar porque ellos vean satisfecho ese servicio de manera real y efectiva.
"2. Ahora bien, en el evento de que el empleador no utilice el sistema de
seguridad social estatal, la satisfacción del servicio le corresponde
directamente, como resultado de un deber que jurídicamente le pertenece. La
existencia del sistema de seguridad social no desplaza la obligación primaria radicada
en cabeza del patrono.”[4]
4. El caso
concreto
En el caso bajo examen, la actora reclama salarios y
prestaciones atrasadas correspondientes al año de 1998, como también los
salarios dejados de percibir durante el año de 1999, hasta la fecha de
interposición de la tutela. Tenemos entonces que la accionante reclama no
solamente obligaciones atrasadas, sino también la reanudación del pago de su
salario, que a la fecha de interposición de la tutela se encontraba
suspendido.
La Sala observa que
tratándose del caso de una secretaria remunerada con un salario bajo, a quien
se le ha prolongado la suspensión en el pago del mismo por un lapso que hasta
la fecha de interposición de la acción era de cuatro meses, debe entenderse
afectado su mínimo vital de subsistencia. Así las cosas, resulta procedente la
acción de tutela por afectación del referido límite, no vislumbrándose otros
medios de defensa judicial que sean garantía de protección suficiente para los
derechos fundamentales vulnerados.
No constituye
argumento válido, el hecho de que ASONORTE ampare el incumplimiento de sus
obligaciones laborales en la falta de presupuesto, derivado de la falta de
aportes municipales, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia
constitucional, “la falta de presupuesto de la administración, o la
insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente
los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento
de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del
trabajador y sus familiares.”[5]
Por tal razón, siguiendo el criterio expuesto en la Sentencia SU-995799, en el
sentido de que “Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o
pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y
actualizarlas”, en la parte resolutiva de la presente decisión se ordenará
al representante legal de la Asociación de Municipios del Norte de Nariño
“ASONORTE”, que en forma inmediata proceda a realizar las gestiones necesarias
para garantizar al actor el pago de lo adeudado, si todavía no se ha hecho.
En lo concerniente a
la obligación de afiliación al sistema general de seguridad social en salud y
en pensiones, incumplida por el empleador, al no evidenciarse en el acervo
probatorio que dicha inobservancia ocasione en el presente caso una vulneración
cierta del derecho a la salud en conexión con el derecho a la vida, la Sala se
abstendrá de ordenar su cumplimiento, no sin dejar de poner de presente, como
antes se hiciera, que esta situación traslada al demandado la responsabilidad
directa por la satisfacción de las prestaciones a que haya lugar, de conformidad
con la ley.
Cabe destacar que la
Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión ordinaria llevada a cabo el
día 19 de enero de 2000, resolvió levantar los términos suspendidos en la
sesión del 6 de octubre de 1999, con el objeto de que las distintas Salas de
Revisión procedieran a dictar fallo en aquellas acciones de tutela en las que
se reclamaban el pago de salarios y prestaciones sociales, de acuerdo con los
parámetros establecidos en la Sentencia SU-995 de diciembre 9 de 1999 a la que
se ha hecho referencia en la presente causa.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: Revocar el fallo proferido por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Nariño y en su lugar conceder la
tutela para la protección de los derechos fundamentales al trabajo y a la vida
digna de la accionante.
Segundo: Ordenar al representante legal de
la Asociación de Municipios del Norte de Nariño “ASONORTE”, que en forma
inmediata proceda a realizar las gestiones necesarias para garantizar al actor
el pago de lo adeudado, si todavía no se ha hecho y, además, garantice el
cumplimiento oportuno de los obligaciones derivadas de la relación laboral.
Tercero: DESE cumplimiento a
lo previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
T-259 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[2]
Sentencia T-749 de 1998, M. P. Alfredo Beltrán Sierra
[3]
Cf. ídem.
[4]
Sentencia T- 140 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[5]
Sentencia SU-995/99, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.