T-053-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-053/94
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA/ABOGADO-Sanciones/PARTICULARES-Sanciones
Así como el
artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece sanciones contra el abogado que
instaure acciones de tutela temerarias, también ha debido establecerlas contra
los no abogados.
DERECHO A LA
POSESION-Contenido/DERECHOS
ADQUIRIDOS-Protección
Es natural que
los derechos que se reclaman por vía de la acción de tutela cuando se pretende
la devolución de la posesión de un inmueble, comprenden la protección
específica de los derechos adquiridos que se hayan podido consolidar en cabeza
de quien pretende impedir la modificación de su situación jurídica y fáctica,
que depende de la posesión misma y, por tanto, en este asunto nada nuevo se
plantea cuando se pretende la protección de los derechos adquiridos, después de
haber sido denegada por razones de fondo la tutela de la posesión sobre el mismo
bien.
JUEZ DE TUTELA-Deberes/JUEZ DE TUTELA-Corrección
de petición/ACCION DE TUTELA-Protección preventiva/ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA
No es suficiente
el cambio de la definición de la modalidad en la que se presenta la acción de
tutela, pasando de la modalidad de protección principal, directa y definitiva a
la de la protección preventiva, condicionada y transitoria en el evento del
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, para efectos de
entender que existe un motivo que justifique la nueva presentación, ya que es
deber del juez de tutela conocer el derecho y, en la oportunidad
correspondiente del examen de la primera solicitud, puede y debe corregir la
petición para amparar de modo transitorio el derecho respecto del cual la
amenaza de violación conduciría a la producción de un perjuicio irremediable,
aun sin que medie expresa y precisa solicitud en dicho sentido.
ACCION DE TUTELA-Nueva presentación/ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Improcedencia
Sería motivo
expreso de justificación de la nueva presentación de la acción de tutela, por
los mismos hechos o por la misma causa y por la misma persona, de conformidad
con la hipótesis prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, y por
tanto debería dársele curso a la nueva petición, la invocación de la modalidad
del ejercicio de la acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable siempre que se demuestre que en la oportunidad
antecedente esta hubiese podido prosperar, y que el juez desatendiendo su deber
de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el adjetivo y de resolver con
base en los principios de economía y celeridad la hubiese denegado sin otra
razón.
ENTREGA DE BIEN
INMUEBLE/JURISDICCION CIVIL
No puede
entenderse como perjuicio irremediable la no entrega de un bien y que, de otra
parte, la orden de entrega de un bien no puede ser objeto del ejercicio de la
acción de tutela como mecanismo transitorio, pues para dicho fin se ha diseñado
buena parte del ordenamiento jurídico nacional,con los diversos regímenes de
distribución de competencias entre las varias categorías de jueces y de
autoridades especializadas.
REF.: Expediente
No. T-21438
Procesos Policivos;
el ejercicio sucesivo de la acción de tutela; la tutela como mecanismo
transitorio.
Peticionario:
PEDRO LEON LINARES
GUTIERREZ
Magistrados:
Dr. FABIO MORON DIAZ
-Ponente-
Dr. JORGE ARANGO
MEJIA
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., febrero catorce (14) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
La Sala de Revisión
en asuntos de tutela, integrada por los señores Magistrados JORGE ARANGO
MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, previo estudio del
Magistrado Ponente, resuelve sobre las sentencias relacionadas con la acción
de tutela de la referencia, proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de
la Vega el ocho (8) de julio de 1993 en primera instancia, y por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Facatativá, el treinta (30) de julio de mil
novecientos noventa y tres (1993) en segunda instancia previa la impugnación
de la anterior providencia por el peticionario..
I. ANTECEDENTES
A. La Petición
1. Mediante
escrito presentado el día 23 de junio de 1993 ante el Juzgado Promiscuo
Municipal de la Vega (Cundinamarca), el señor Pedro León Linares Gutierrez,
ejerció, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la
acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Nacional
contra la resolución proferida por el Inspector Municipal de la Vega
(Cundinamarca), dentro del trámite de la querella policiva que allí se
adelantó, y mediante el cual, según su concepto, con violación del artículo 29
de la Carta Política, se ordenó el "lanzamiento por ocupación de
hecho" del predio que venía poseyendo y que hace parte del inmueble
rural Costa Rica del mencionado municipio.
En este caso el
peticionario solicita la protección de sus derechos constitucionales fundamentales
al debido proceso administrativo (art. 29), y al respeto de los derechos
adquiridos (art. 58); advierte que esta protección debe verificarse previo el
tramite de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un
perjuicio irremediable, mediante una orden judicial dirigida al Inspector de La
Vega para que decrete la restitución en su favor de la tenencia material del
mencionado bien inmueble, ubicado el la vereda el Centro del municipio de La
Vega.
Destaca el
peticionario que interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio,
mientras se deciden las pretensiones de la demanda posesoria instaurada por él
ante el Juzgado 2o. Civil del Circuito de Facatativá, y para evitar el
perjuicio irremediable de tener que adelantar, el proceso posesorio que
adelanta ahora ante el Juzgado segundo civil del Circuito de Facatativá.
El peticionario
informa que en oportunidad anterior, mal asesorado por un profesional del
derecho y en el mismo despacho ante el que se hace presente nuevamente, ya
había formulado acción de tutela contra la misma actuación administrativa y
policiva, pero para obtener la protección de otro derecho como el derecho de
posesión; en este sentido manifiesta que se encuentra dentro de los límites
jurídicos que para esta modalidad de ejercicio de la acción de tutela establece
el Decreto 2067 de 1991, puesto que en la oportunidad anterior no ejerció la
acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, ni para obtener la protección de su derecho constitucional al
debido proceso administrativo, ni el de la garantía a los derechos adquiridos,
como si ocurre en esta nueva petición. Señala que dicha petición fue resuelta
en la oportunidad correspondiente mediante sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal
de La Vega, el seis (6) de julio de 1992, y que en aquella oportunidad fue
denegada la protección reclamada.
Indica que en la
mencionada sentencia le fue denegada la tutela por razones apenas formales, en
cuanto no presentó la petición de tutela como mecanismo transitorio, pues
contra la actuación correspondiente procedían acciones y recursos judiciales
ordinarios no agotados aún, lo cual no impide y, por el contrario, permite la
presentación de una solicitud que enmiende la anterior en lo que aquella haya
sido defectuosa.
2. Los hechos que
se señalan como causa de la acción se resumen así:
- El
peticionario de la tutela, Pedro León Linares, fue demandado dentro de un
proceso administrativo "ordinario civil de policía", por el cual se
pretendía el "Amparo posesorio y la restitución de una parte del inmueble
denominado " Costa Rica", ubicado en la vereda del Centro del
municipio de La Vega.
- La demanda
fue presentada por Germán Giraldo Velasco, ante la Alcaldía del Municipio de La
Vega, autoridad que mediante resolución de 27 de abril de 1992, delegó la
competencia del "proceso ordinario de policía", al Inspector de
Policía Municipal.
- Mediante
resolución de abril 30 de 1992, el Inspector de Policía, admitió la querella
presentada, y señaló fecha y hora para llevar a cabo diligencia de lanzamiento.
- El día 27
de mayo de 1992, luego de haber sido aplazada en una oportunidad, se practicó
diligencia de lanzamiento, en la cual se recibieron algunos testimonios; éstos,
según el peticionario, probaban la posesión que venía ejerciendo años atrás
sobre el predio, pero no fueron apreciados por el juez como prueba de la
"tenencia directa de propiedad a nombre del demandado". Esta
decisión fue apelada mediante apoderado, quien dentro de la misma diligencia
presentó escrito solicitando la nulidad de la actuación, por lo cual se
suspendió la diligencia, a fin de resolver en tres días hábiles.
- Afirma el
accionante que "sin mediar notificación alguna de la fecha de la
continuación de la diligencia, ni providencia que así lo ordenara, con fecha de
2 de junio de 1992, se continuó la diligencia de lanzamiento a las 8:30 a.m.,
donde se decidió la nulidad propuesta en forma negativa", y se ordenó la
entrega del bien. La falta de notificación impidió que el accionante y su
apoderado asistieran a la diligencia.
- De modo
principal destaca el peticionario que el señor Inspector Municipal de Policía,
dio un trámite procesalmente distinto al solicitado por el querellante, y que
es el aplicable al caso por disponerlo así el Código Departamental de Policía
de Cundinamarca; es decir, no adelantó un trámite "ordinario civil de
policía" establecido para estos asuntos por el citado código departamental
de policía, sino el procedimiento previsto para el "lanzamiento por
ocupación de hecho", sin que los presupuestos para adelantar éste último
se presentaran.
En su opinión, esta
actuación vulnera en forma directa el derecho fundamental del debido proceso,
por la aplicación de una normatividad extraña a la situación debatida.
El trámite policivo
de "lanzamiento por ocupación de hecho", "se usa como su nombre
lo indica para el evento de ocupación y dentro de esta tramitación se
observa, no se encontró vestigios de habitación o campamento, y por lo tanto
tampoco procedía la misma, sino la del proceso ordinario civil de policía por
presuntas perturbaciones a la posesión, como se había solicitado en la
querella".
Considera el actor
que el trámite de "lanzamiento por ocupación de hecho" es muy breve,
y no tiene apelación, es decir, se le impide ejercer su derecho a una segunda
instancia, y lo somete a un procedimiento jurisdiccional largo y dispendioso
sin la tenencia del predio, colocándolo en desventaja frente al querellante,
que lo ha adelantado sin el lleno de los requisitos legales.
- Afirma que
dentro de los requisitos exigidos en la ley para el proceso de lanzamiento por
ocupación, se encuentra la "prueba sumaria de la fecha de la
ocupación"; la cual no fue aportada por el querellante, como tampoco se
exigió por el funcionario.
- Por otra
parte, sostiene que en las mencionadas resoluciones administrativas se vulnera
el derecho consagrado en el artículo 58 de la Carta Política, cuando
desprotegió los derechos adquiridos que pudo haber tenido el demandado respecto
del predio "Costa Rica".
- Destaca el
peticionario que, por otra parte, en la Fiscalía 218 de Facatativá se adelanta
un proceso penal contra el Inspector de Policía que produjo las mencionadas
resoluciones, pues aquel despacho encontró mérito para adelantar investigación
formal en caso
II. LA PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia
de ocho de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), el Juzgado Promiscuo
Municipal de La Vega (Cundinamarca), resolvió "Denegar la acción de tutela
solicitada por Pedro León Linares Gutierrez" con fundamento en las
siguientes consideraciones:
a. El artículo
6o. del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no es
procedente cuanto existen otros medios de defensa judicial, "salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable". El artículo 1o. del Decreto 306 de 1992, establece los
casos en los que no existe perjuicio irremediable: "No se considera
perjuicio irremediable, cuando el interesado pueda solicitar a la autoridad
judicial competente que se disponga el restablecimiento o protección del
derecho, mediante la adopción de disposiciones como las siguientes: 'orden de
entrega de un bien'."
De acuerdo con lo
anterior, considera el Juzgado en primera instancia, que no existe perjuicio
irremediable, pues con la acción judicial presentada ante el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Facatativá por el peticionario, pretende declararse
poseedor en legal forma de una parte del predio Costa Rica, y que se
restablezcan las cosas a su estado anterior o sea que se ordene al demandado
Giraldo Velasco, la restitución de dicho predio a su favor; así las cosas, en
la sentencia que se examina se afirma que en este asunto no es procedente la
acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable por expresa prohibición de la ley, ya que lo que se propone el
peticionario en la acción de tutela que se atiende, encuentra plena solución
judicial directa por medio de la vía judicial que está empleando.
b. Examinado el
trámite de la actuación administrativa de lanzamiento por ocupación de hecho,
contra quien se dirige la petición de tutela, se encuentra que en su desarrollo
no existe vicio alguno, mucho más cuando el mismo apoderado del querellado
reconoce la legalidad del procedimiento empleado y una vez resuelta
negativamente la solicitud de nulidad de lo actuado, no se impugnó ante la
autoridad competente y la respuesta quedó en firme. Destaca que por ninguna
parte que se examine aparece el vicio que se señala por el peticionario.
c. Advierte de modo
categórico que el juzgado ya se había pronunciado sobre el punto del debido
proceso y sobre el derecho de posesión, ahora también invocados como causa de
la nueva acción de tutela; en efecto, la sentencia advierte que en la actuación
judicial que se desarrolló dentro del trámite de otra acción de tutela
presentada por el mismo peticionario y por los mismos hechos que los invocados
en esta oportunidad, el despacho ya había fallado al respecto de los derechos y
de los hechos comprometidos en esta nueva petición, lo cual hace que se deba
desechar en esta ocasión.
III. LA IMPUGNACION
El señor Pedro León
Linares Gutierrez, mediante escrito presentado el día 13 de julio de 1993,
impugna la decisión anterior previas las siguientes consideraciones:
- Afirma que
sí existe perjuicio irremediable, si se tiene en cuenta lo siguiente:
"a) Todas las
reformas que se le hagan al suelo en detrimento de mis derechos sobre dicho
predio, así como toda clase de mejoras inconvenientes para mis intereses.
"b) Los
frutos dejados de percibir, aunque se valoren y traten de compensar, nadie
puede remediar la anterioridad en el tiempo y su inmediatez.
"El peligro de
enajenación del predio es un perjuicio irremediable aunque condenen al
demandante a pagar los mismos."
IV. LA SEGUNDA INSTANCIA
El señor Juez
Primero Civil del Circuito de Facatativá, mediante providencia del treinta (30)
de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió la impugnación
formulada por el peticionario, confirmando "en todas y cada una de sus
partes la providencia" proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Facatativá el ocho (8) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), luego
de considerar que Pedro León Linares Gutierrez, "no es dueño o poseedor
inscrito de todo o parte del inmueble Costa Rica, empero ya tiene adelantado
un proceso posesorio ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá,
significando con ello que su derecho adquirido, mediante dicho proceso, será
legalizado con arreglo a las leyes civiles tal como lo exige el artículo 58 de
nuestra Carta Fundamental".
Además, advierte que
"La acción de tutela no puede ser ni un recurso más ni una acción
paralela frente al proceso civil que ya se viene adelantando, muy a pesar del
carácter transitorio, por daño irreparable que quiera darle el accionante ya
que, de otra parte, no es posible interpretar la irreparabilidad de daños que
invoca el interesado".
De otra parte, la
providencia de segunda instancia, advierte que de conformidad con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional es improcedente la acción de tutela
cuando las controversias deben resolverse a través de las vías judiciales
ordinarias o lo que es lo mismo, cuando quien la invoca cuenta con otras vías o
medios procedimentales pendientes, so pena de desconocer otros mecanismos
legales y de suplantar la estructura jurídica misma.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Primera. La Competencia
Esta Sala de la Corte Constitucional es
competente para conocer de la revisión de las sentencias de la referencia, en
atención a lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral 9 de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991; además, este examen se hace por virtud de la selección
que de dicho acto practicó la Sala correspondiente y del reparto que se
verificó en la forma señalada por el reglamento de esta Corporación.
Segunda. La
Materia Objeto de las Actuaciones
A. Sea lo primero
advetir que la Corte Constitucional seleccionó el asunto de la referencia, para
efectos de ocuparse del examen del tema de los efectos de la presentación por
la misma persona de varias acciones de tutela en relación con un mismo hecho o
causa o, de lo que se ha dado en llamar por la doctrina, una de las modalidades
del ejercicio "temerario" de varias acciones de tutela regulado por
el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Además, este asunto
se relaciona con los deberes del juez en funciones de tutela, de atender el
reclamo de amparo constitucional a través del instrumento procesal específico y
directo, previsto en el artículo 86 de la Carta Política, con independencia de
los aparentes defectos de forma, siempre que se encuentre que procede la
protección judicial del derecho constitucional fundamental, dada la prevalencia
de esta categoría de derechos y del derecho sustancial sobre el adjetivo.
En este sentido es
del caso examinar los alcances de la normatividad que regula el tema del
ejercicio de la acción de tutela, para despejar algunos cuestionamientos
generales respecto del punto de la necesidad y de la posibilidad de la
presentación sucesiva de la mencionada acción.
Con dicho fin se
debe tener en cuenta que los principios que rigen el desarrollo de la acción de
tutela, están previstos tanto en el artículo 86 de la Carta, como en el
artículo 3o. del citado Decreto 2591 de 1991 y son, principalmente, su carácter
preferente, sumario y desritualizado, la publicidad, la prevalencia del derecho
sustancial, la economía, la celeridad y la eficacia; por tanto, el tema que se
plantea en este asunto debe examinarse con fundamento en estos elementos que
condicionan la naturaleza de la acción y su desarrollo normativo.
B. En verdad se
hace necesario destacar que en principio, de conformidad con la regulación
legal correspondiente, una vez resuelta una petición de tutela en el sentido de
denegar el amparo reclamado, es posible la admisión de una nueva petición sobre
los mismos hechos o por la misma causa, siempre que se trate de un motivo
expresamente justificado, como entre otros casos sucedería con la eventual
corrección de defectos formales destacados por la sentencia, sin que se incurra
en la falta disciplinaria sancionable en los términos del artículo 38 del
Decreto 2591 de 1991 y, sin que, desde luego, se deba rechazar de plano la
nueva petición o decidirla de plano y desfavorablemente.
En todo caso, la
Corte encuentra que el mencionado artículo 38 del decreto 2591 de 1991, admite
que por excepción se adelante este tipo de formulaciones, pero bajo la
condición advertida y únicamente para los casos en los que se presente el
motivo expresamente justificado; obviamente, es claro que el legislador no ha
contraído las hipótesis previstas a una o a otra situación o tipo de eventos en
los que ella procedería y, por tanto, queda abierta la posibilidad del
desarrollo jurisprudencial de los elementos jurídicos contenidos en la
disposición, que permite la presentación repetida o sucesiva de la acción de
tutela, claro está, bajo la condición aquí señalada varias veces de la
expresión del motivo que lo justifique, o lo que es lo mismo, de la
manifestación expresa de la justificación, o de la expresa motivación que justifique
la presentación de la acción en las citadas modalidades.
Naturalmente, estos
motivos y la justificación pueden variar en la modalidad de su expresión, ser
de diverso contenido o presentarse de varios modos; empero, aquellos han de
conservar un mínimo de razonabilidad relacionada con la solución justa de la
situación y con la protección del derecho constitucional fundamental; esta
justificación no podría contrariar los principios generales del derecho, ni los
valores, ni los principios constitucionales aplicables a la situación, y en
todo caso supone la argumentación jurídica de la decisión que resuelve sobre la
conducta excepcionalmente admitida.
En efecto, dado el
valor sustancial de las solicitudes de amparo directo y de la tutela judicial
de los derechos constitucionales fundamentales, y en atención a la prevalencia
de éstos, no resulta extraño que en algunos casos sea necesario enmendar la petición
o consolidar algunos elementos de hecho y de derecho que hagan parte de la
petición, sin que con ello se esté ejerciendo de modo inconstitucional o ilegal
la citada acción. Desde luego, estas reflexiones deben entenderse en el sentido
que indica que la acción de tutela debe ejercerse con lealtad y seriedad, tal y
como lo advirtió la Corte en su sentencia No. C-155A de la Sala Plena del
ventidos de abril de mil novecientos noventa y tres (1993).
En ese sentido, la
citada providencia señala que:
"Como ha tenido
oportunidad de advertirlo en varias oportunidades esta Corporación, la Acción
de Tutela prevista por el artículo 86 de la Constitución, es un instrumento
específico y directo de carácter procesal y de naturaleza residual previsto por
la Carta para asegurar a todas las personas la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que aquellos sean
violados o resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública o, en los casos definidos por el legislador, cuando la
amenaza o violación provenga de la acción o la omisión de los particulares
encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave
y directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante se halle
en estado de subordinación o indefensión.
En este sentido, su
consagración constitucional parte de la base dogmática de carácter orgánico y
funcional, según la cual aquella sólo procede cuando el peticionario no cuente
con un instrumento judicial ordinario para obtener la defensa específica de su
derecho constitucional fundamental, salvo el caso de que se presente como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Su naturaleza es
típicamente judicial, y permite a los beneficiarios de la misma acudir de
manera directa ante todos los jueces para efectos de obtener una resolución u
orden con dicho carácter, enderezada a la efectiva e inmediata protección del
derecho de aquella índole, que se encuentra amenazado o violado en las condiciones
advertidas. Con dicha acción se pretende complementar las competencias de los
jueces para efectos de que no exista ningún ámbito de las relaciones jurídicas
de las personas que se encuentre por fuera de la protección y el amparo
judicial efectivo, en vista de la necesidad de superar los tradicionales
modelos de organización y funcionamiento de las estructuras jurisdiccionales
propias de nuestra experiencia histórica e institucional.
Se trata de una
sustancial redefinición, de carácter constitucional, de las competencias de los
jueces, que pone en contacto a dichos funcionarios con las disposiciones de la
Carta y que hacen parte del catálogo de los derechos constitucionales
fundamentales, los que por su alta estima y valor para los elementos básicos
del Estado Social, Constitucional y Democrático de Derecho, reclaman el
establecimiento y desarrollo de instrumentos como el de la Acción de Tutela.
No bastaba, pues,
para el desarrollo de la Constitución y para la protección de los derechos
fundamentales, el establecimiento de las tradicionales competencias de los
jueces que en adelante son fortalecidas por las vías ordinarias, sino que se
hacía necesario incorporar un instrumento de las dimensiones de la citada
acción, para permitir una permanente y dinámica lectura judicial de la Carta,
con sus consecuencias garantísticas, lo más aproximada a la realidad de los
conflictos y para acercar a la Constitución con sus verdaderos y más
necesitados destinatarios.
Además, por las
propias definiciones constitucionales, dicha acción ha de ser objeto de una
regulación legal o si fuere necesario, de su desarrollo jurisprudencial, con
características especiales e inderogables, como las de la preferencialidad y la
sumariedad, para efectos de asegurarle su virtualidad como instrumento de
protección inmediata de aquellos derechos.
Dichas reflexiones
fueron incorporadas en el texto de la Carta con la finalidad prevalente de
asegurar a todas las personas una nueva vía de acceso a la justicia
constitucional, que tuviera en cuenta las extraordinarias dimensiones del
crecimiento de las relaciones sociales en las que se encuentran o pueden
encontrarse comprometidos los altos intereses de la justicia. Esto presupone
necesariamente que los jueces quedan habilitados para desarrollar, con sus
disposiciones los postulados típicamente abiertos del catálogo de los derechos
de carácter fundamental, que encuentran en la Constitución una fuente de
expansión objetiva y les permite contrastar ante la Carta cualquiera actuación
de la administración, para cuyo control no exista vía judicial ordinaria,
cuando se reclame la violación de un específico derecho constitucional
fundamental.
Se observa que, en
este sentido, también se procura que la concepción y el valor jurídicos de los
derechos constitucionales fundamentales sea objeto de un definitivo cambio
frente a su tradicional manera de operar dentro del sistema normativo, y que,
en consecuencia, dejen de ser únicamente el fundamento de validez del
ordenamiento y de las restantes normas y competencias dentro del Estado, y el
punto de imputación y referencia básico de aquellas, para pasar a ser normas
directamente aplicables por los jueces y por los restantes miembros de la
sociedad, conforme a las dimensiones que adquieren por su uso en las
providencias de tutela
.
Se trata de un
modelo aproximado a lo que se conoce en la doctrina del derecho público como la
judicialización de la Constitución, que comporta competencias de creación y
promoción de los derechos constitucionales fundamentales en los casos
concretos, a los cuales no alcanza a llegar la acción legislativa ordinaria, ni
la acción jurídicamente valida de la Administración para garantizar aquellos
derechos, o los intereses legítimos de los particulares.
"........
"En lo que se
refiere al ejercicio de la citada acción, es bien claro que aquel debe estar
enderezado a lograr, si es del caso, la concreta y especifica protección
inmediata y efectiva del derecho constitucional fundamental, pudiéndose poner
en movimiento las competencias de los jueces en cualquier tiempo y lugar;
en consecuencia, el abogado que se pone al frente para adelantar en dichas
condiciones el procedimiento breve y sumario que ordena la Carta, debe saber
que se trata de una grave responsabilidad, que no puede menos que asumir con
especial transparencia y honestidad, puesto que, desde cualquier punto de vista
resulta claro que esta expresión no significa que la acción se pueda interponer
cuantas veces se quiera, o que queda a discreción del abogado el promoverla a
su antojo, en el número de veces que estime más conveniente y en ultimas
efectivo. A esta reflexión no escapa ningún profesional del derecho que se
encargue de la defensa de los intereses ajenos de aquella índole por semejante
vía y, por tanto, debe estar en condiciones de recibir concientemente la
eventual sanción que le corresponde.
"Es claro
entonces que, a la luz de la Carta, no es admisible que se adelante dicho
procedimiento por unos hechos y que sea leal y honesto el proponer simultánea o
posteriormente la misma petición en repetidas oportunidades, con base en los
mismos hechos; obsérvese que dicha acción es prevalentemente desritualizada,
supone una dinámica de acción judicial extraordinaria y compromete las acciones
y las capacidades judiciales del Estado y para efectos de remover
inmediatamente el obstáculo causante del agravio o amenaza de violación del
derecho. Si esto es así, nada más coherente y ajustado a la Carta que el
Legislador disponga como deber del abogado el de presentar dicho reclamo,
contentivo de la petición de tutela, por unos determinados hechos, en una
oportunidad, no obstante que lo pueda hacer en cualquier momento y lugar, y que
se establezca como sanción disciplinaria la suspensión de la tarjeta
profesional por la infracción al deber advertido y, en caso de reincidencia, la
cancelación de la misma, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.
"También debe
recordarse que el artículo 95 de la Carta es categórico en advertir que "El
ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica
responsabilidades", y que además, el numeral 1o. de la misma
disposición constitucional señala con precisión que "Son deberes de la
persona y del ciudadano: 1o. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los
propios." En este sentido se refuerza la facultad del legislador para
regular el ejercicio de la citada acción y para señalar las sanciones que
correspondan a las infracciones causadas al estatuto que establece la regulación,
cuando la violación sea producto del ejercicio desleal de un derecho de rango
constitucional." (M.P. Dr. Fabio Morón Díaz).
Igualmente, en el mismo sentido de la
providencia anterior, la Sala considera que así como el artículo 38 del Decreto
2591 de 1991 establece sanciones contra el abogado que instaure acciones de
tutela temerarias, también ha debido establecerlas contra los no abogados. Así
se evitarían conductas de rábulas o tinterillos en perjuicio de la
administración de justicia.
C. En el asunto que
se examina encuentra la Corte que el peticionario ejerció la misma acción de
tutela por la misma actuación de la autoridad administrativa, por la misma
causa, con idénticos fines y con los mismos fundamentos de hecho y de derecho;
en efecto, en este caso no aparece motivación expresa que justifique la
presentación de la segunda petición, salvo que se la presenta revestida apenas
de una definición nueva y agregando como derecho cuya protección se reclama,
uno no mencionado expresamente en la oportunidad antecedente, pero que desde
todo punto de vista queda comprendido dentro de los reclamados en la primera
oportunidad.
Pero además, una vez
resuelta la primera solicitud de tutela presentada por el peticionario ante el
Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega, lo cual ocurrió mediante sentencia del
6 de julio de 1992, esta Corporación decidió no revisar el expediente
correspondiente que llegó a la Corte de conformidad con las disposiciones
legales sobre la eventual revisión de dichos fallos, ordenando su devolución al
despacho de origen el 15 de septiembre del mismo año.
Es evidente que en
este caso no se indica por el peticionario, aparte de la posesión misma sobre
el mismo fundo, ningún otro derecho que quede comprendido bajo la categoría de
los derechos adquiridos supuestamente violados o amenazados por la actuación
policiva; además, en estas condiciones es natural que los derechos que se
reclaman por vía de la acción de tutela cuando se pretende la devolución de la
posesión de un inmueble, comprenden la protección específica de los derechos
adquiridos que se hayan podido consolidar en cabeza de quien pretende impedir
la modificación de su situación jurídica y fáctica, que depende de la posesión
misma y, por tanto, en este asunto nada nuevo se plantea cuando se pretende la
protección de los derechos adquiridos, después de haber sido denegada por
razones de fondo la tutela de la posesión sobre el mismo bien.
D. En concepto de
la Corte tampoco es suficiente el cambio de la definición de la modalidad en la
que se presenta la acción de tutela, pasando de la modalidad de protección
principal, directa y definitiva a la de la protección preventiva, condicionada
y transitoria en el evento del mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, para efectos de entender que existe un motivo que justifique la
nueva presentación, ya que es deber del juez de tutela conocer el derecho y, en
la oportunidad correspondiente del examen de la primera solicitud, puede y debe
corregir la petición para amparar de modo transitorio el derecho respecto del
cual la amenaza de violación conduciría a la producción de un perjuicio
irremediable, aun sin que medie expresa y precisa solicitud en dicho sentido.
No obstante lo
anterior, la Corte encuentra que sería motivo expreso de justificación de la
nueva presentación de la acción de tutela, por los mismos hechos o por la misma
causa y por la misma persona, de conformidad con la hipótesis prevista en el
artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, y por tanto debería dársele curso a la
nueva petición, la invocación de la modalidad del ejercicio de la acción de
tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
siempre que se demuestre que en la oportunidad antecedente esta hubiese podido
prosperar, y que el juez desatendiendo su deber de hacer prevalecer el derecho
sustancial sobre el adjetivo y de resolver con base en los principios de
economía y celeridad la hubiese denegado sin otra razón. En esta clase de
situaciones sería admisible una nueva y sucesiva presentación de la acción,
porque existiría una justificación expresa que encuadra dentro de los fines de
la normatividad constitucional y legal aplicable en estos asuntos.
Empero, en el
presente asunto es evidente que desde el primer fallo de tutela en el que se
denegó la petición, se encontró que contra la mencionada actuación del
inspector de policía y para la protección judicial de los derechos tanto
constitucionales como de rango legal que se pretende tutelar, era procedente
acudir ante la jurisdicción civil ordinaria como la vía judicial
correspondiente, y que en verdad no existía perjuicio irremediable que exigiera
del juez una decisión transitoria en favor del peticionario, ni siquiera en la
modalidad de la corrección interpretativa de la petición, tal y como lo ha
admitido esta corporación, pues, por lo contrario, el tipo de interés planteado
como motivo de la nueva presentación de la acción está expresamente descartado
o excluído por la ley como causa de justificación del mecanismo transitorio,
tal y como lo dispuso perentoriamente el literal d. del artículo 1o. del
Decreto 306 de 1992.
En esta última
disposición se advierte que no puede entenderse como perjuicio irremediable la
no entrega de un bien y que, de otra parte, la orden de entrega de un bien no
puede ser objeto del ejercicio de la acción de tutela como mecanismo
transitorio, pues para dicho fin se ha diseñado buena parte del ordenamiento
jurídico nacional,con los diversos regímenes de distribución de competencias
entre las varias categorías de jueces y de autoridades especializadas.
Precisamente en la oportunidad anterior, al peticionario se le advirtíó que
debía acudir a la jurisdicción civil para adelantar aquel tipo de reclamación y
así procedió a hacerlo, tal y como se consigna en la nueva petición. Por esta
razón no es del caso dejar prosperar la nueva petición, mucho más, cuando se
tramita la correspondiente demanda ante la jurisdicción civil.
E. Obsérvese que la
nueva petición también se endereza a obtener la entrega judicial de un bien
inmueble, respecto del cual existen discusiones entre varios supuestos
titulares de derechos reales en conflicto; así, es claro que tanto en la
primera petición resuelta por el mismo juzgado, que en este asunto funge como
juez de primera instancia, como en la nueva petición, la pretensión consiste en
la entrega judicial de la posesión sobre aquel inmueble, asunto para el cual se
ha previsto por la ley un régimen legal bien definido, con todos los elementos
necesarios para efectos de asegurar la solución que proceda conforme a derecho;
precisamente en dicho sentido se encuentra que el peticionario adelanta ante un
juzgado civil del circuito la correspondiente acción judicial, precisamente
para recuperar la posesión y para definir sus derechos reales, producto de la
posesión misma y del paso del tiempo en su favor.
La Corte encuentra
pleno fundamento jurídico a las sentencias que examina y advierte, que en este
caso no existe ningún motivo o causa que justifique la nueva presentación de la
acción de tutela; por tanto habrá de confirmar las decisiones que examina.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión de Tutelas,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero. CONFIRMAR las sentencias pronunciadas en el
asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega el ocho
(8) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), y por el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Facatativá el ventiseis (26) de julio del mismo año.
Segundo. Comuníquese la presente decisión al
Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega (Cundinamarca), para los efectos del
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase, notifíquese,
publíquese, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.