T-052-22
Sentencia T 052/22
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos:
hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de
fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras
violaciones
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
POR HECHO SUPERADO-Configuración
(…) la
autoridad judicial accionada dio trámite al recurso extraordinario de casación
que culminó con la decisión …, en el sentido de “declarar desierto el
recurso”.
Referencia: Expediente T-8.307.269
Acción de tutela formulada
por Floresmiro Galindez contra la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.
Magistrado Ponente:
alberto
rojas ríos
Bogotá D.C., dieciocho (18)
de febrero de dos mil veintidós (2022)
La Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y
los Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alberto Rojas Ríos, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere
la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Dentro del trámite
de revisión del fallo de segunda instancia, proferido el 7 de mayo de 2021 por
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la
decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela, emitida el 9 de
marzo de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en
primera instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por la apoderada
judicial del señor Floresmiro
Galindez contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia.
1.
Hechos
1.1. El señor Floresmiro Galindez presentó demanda
ordinaria laboral en contra de la
Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensiones- solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Cali, autoridad judicial que, mediante sentencia del 23 de junio de
2016, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones elevadas por el
demandante[1].
1.2. En virtud del recurso de apelación formulado por la
defensa de la parte demandante, el proceso fue remitido a la Sala Primera de
Decisión Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cali. El 12 de febrero
de 2020, esta autoridad revocó la sentencia de primera instancia y, en su
lugar, ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de invalidez a favor
del señor Floresmiro Galindez.
1.3. El 24 de febrero de 2020, la apoderada judicial de
Colpensiones radicó recurso extraordinario de casación contra la anterior
decisión. Mediante Auto Interlocutorio Nº 119 del 23 de julio de 2020, la Sala
Primera de Decisión Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cali concedió
el recurso y dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia para lo pertinente[2].
1.4. El 25 de enero de 2021, mediante correo electrónico,
la apoderada judicial del señor Floresmiro Galindez solicitó a la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia información sobre el estado
actual del referido proceso. Sin embargo, dicha autoridad judicial le respondió
que “(...) no es posible dar acuso recibido, toda vez que consultado nuestro
sistema de gestión, se constató que no obra proceso alguno de acuerdo
a los datos suministrados”.
1.5. La apodera judicial del señor Floresmiro Galindez
alega que pese haber solicitado ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, celeridad e impulso procesal, dada las precarias condiciones de salud
y económicas de su poderdante y, después de haber transcurrido
aproximadamente siete (7) meses, desde que se concedió el recurso
extraordinario de casación “no hay respuesta que resuelva de fondo su
situación, encontrándose mi mandante con la expectativa de disfrutar
de su pensión de invalidez, sin que hasta la fecha la haya podido
disfrutar (…)”.
1.6. Finalmente, expone que el señor Floresmiro Galindez
es una persona de 83 años de edad, que padece graves enfermedades de salud,
entre ellas, Hipertensión Arterial e Insuficiencia Renal Crónica, enfermedad
esta degenerativa que cada día que pasa ha venido disminuyendo su calidad
de vida y le impide acceder al mercado laboral u obtener otro tipo de
ingresos, no contando con “ninguno tipo de ingreso económico,
para su congrua subsistencia, ya que en este momento vive de la caridad que le
ofrecen sus vecinos”.
2.
Pretensión
2.1. Con fundamento en la situación fáctica
expuesta, el señor Floresmiro Galindez, a través de apoderada judicial, instauró
la presente acción de tutela “como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable” contra la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, en la que solicitó:
(i)
“Se tutele como
mecanismo transitorio” los derechos fundamentales a la seguridad social, a
la vida digna, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia,
dada las condiciones de debilidad manifiesta, pues el accionante es un hombre
de la tercera edad, con graves problemas de salud.
(ii)
Ordenar a la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolver el recurso
extraordinario de casación del presente asunto, “en los términos
previstos en el artículo 98 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social”.
(iii)
Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- que, de manera inmediata, cancele a favor del señor Floresmiro
Galindez sus mesadas pensionales, incluyendo las mesadas adicionales de junio y
diciembre de cada año. Ello, teniendo en cuenta lo ordenado en la
Sentencia de Segunda Instancia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal del Distrito Judicial
de Cali y las que se sigan causando en lo sucesivo, incluyendo la
corrección monetaria, mientras subsistan las causas que dieron origen a
los mismos, más la indexación correspondiente sobre el valor adeudado
hasta la fecha, los intereses moratorios, costas y agencias en derecho.
3.
Trámite de la
acción de tutela
3.1.
El 11 de febrero
de 2021, la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso vincular a la
Secretaría de la Sala de Casación Especializada, la Sala Laboral
del Tribunal de Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Primero Penal del
Circuito de esa misma ciudad, y la Administradora Colombiana de Pensiones,
Colpensiones. Así mismo, corrió traslado de esta acción a la Sala de Casación
Laboral para que se pronunciaran al respecto.
3.2.
En el escrito de
contestación de la acción de tutela, la Sala Primera de Decisión Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali señaló que, en virtud del
recurso de apelación presentado por la parte demandante (Floresmiro
Galindez) conoció, en segunda instancia. Indicó que, mediante sentencia del 12
de febrero de 2020, revocó la providencia de primera instancia proferida
por Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar,
reconoció la pensión de invalidez reclamada y ordenó a Colpesiones
efectuar el pago de la misma. Así mismo, expuso que el 30 de septiembre de
2020, remitió el expediente a la Secretaría de Casación Laboral para que
avocara el conocimiento del recurso extraordinario de casación presentado por
Colpensiones, en el proceso de la referencia.
3.3.
La
Secretaría de la Sala de Casación Laboral informó que la petición elevada por
la apoderada judicial del accionante, Floresmiro Galindez, el día 25 de enero
de 2021, “fue respondida el día de hoy”, esto es, el 26 de febrero de
2021, mediante oficio OSSCL N.º 12841, en el que se le comunicó que el
proceso identificado con C.U.R. 15001310500120190013501 correspondió por
reparto al Magistrado Fernando Castillo Cadena, con radicado interno 89393.
3.4.
El Presidente de la Sala de Casación Laboral ratificó lo informado por la Secretaría
de la Sala de Casación Laboral y agregó que el recurso
extraordinario al que hizo alusión el accionante en la demanda de tutela,
fue repartido al Despacho del Magistrado Fernando Castillo Cadena con radicado
interno No. 89393, encontrándose a la espera de su admisión y
consecuente trámite. En relación con la solicitud de celeridad, manifestó
que “procederá a poner en conocimiento del despacho del doctor
Castillo Cadena los hechos en comento con el propósito de que, de acuerdo
a realidad procesal, se examine la solicitud de celeridad y se establezca si
hay lugar a otorgarla”.
3.5.
La Administradora
Colombiana de Pensiones -Colpensiones- solicitó “negar la acción de tutela contra esta entidad por cuanto
las pretensiones son abiertamente improcedentes”. Para sustentar su petición
señaló que: (i) el accionante no demuestra que la mora en su caso
obedezca a dilaciones injustificadas, por lo que al no estar demostrado, se
constituiría en una vulneración al derecho a la igualdad de
aquellos que también llevan tiempo esperando la resolución de las
decisiones judiciales; (ii) conforme al concepto del 5 de mayo de 2015
emitido por la Gerencia Nacional de Doctrina de Colpensiones, esta entidad
perdió la competencia para resolver la petición de reconocimiento
de la pensión, pues falta por resolver el recurso extraordinario de
casación y no existe solicitud expresa de la Vicepresidencia
Jurídica y Secretaría General para resolver la solicitud
prestacional y; (iii) la solicitud de amparo no cumple con el requisito
de subsidiariedad, pues el proceso judicial ordinario aún se encuentra en
curso.
3.6.
El Patrimonio Autónomo de
Remantes del Instituto de seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- indicó que a raíz de la orden de supresión
y liquidación del extinto ISS emanada del Gobierno Nacional con la
expedición y entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la extinta
entidad perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas con
la administración del Régimen de Prima Media con Prestación
Definida, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28
de septiembre de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES,
es la entidad competente como nueva administradora del referido régimen
pensional. Por tanto, esta entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno
del accionante.
3.7.
El Juzgado
Primero Penal del Circuito de Cali, guardó silencio.
4.
Pruebas
En el expediente de la
acción de tutela se encuentra copia de los siguientes documentos:
· Registro Civil de Nacimiento del señor Floresmiro Galindez.
· Auto Interlocutorio Nº119, por medio del
cual la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali concede
el recurso extraordinario de casación presentado por Colpensiones.
· Correos electrónicos enviados al
Tribunal Superior de Cali y a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Sala Laboral, en los cuales la apoderada judicial del señor Floresmiro Galindez
solicita información sobre el recurso extraordinario de casación.
5.
Decisiones de
Instancia
5.1.
Primera
instancia
El 9 de marzo de 2021, la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia “declaró
improcedente el amparo invocado”. En primer lugar, señaló que, en el trámite de la acción de
tutela, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, mediante
oficio OSSCL No. 12841 del 26 de febrero de 2021, dio respuesta de fondo, clara
y precisa a lo solicitado por la parte accionante el 25 de enero de 2021,
relacionada con el estado actual del proceso. En este sentido, se está ante una
carencia actual de objeto por hecho superado.
En segundo lugar, consideró que el derecho
fundamental que se le vulneró al tutelante no fue el debido proceso sino
el de petición, pues el objeto de la solicitud presentada el 25 de enero
de 2021 ante la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, era la de conocer el
estado actual del recurso extraordinario de casación y no la de obtener la
definición del asunto. Por tanto, “no había forma de que el magistardo
a quien le fue repartido el proceso incurriera en mora judicial por una
presunta omisión o respuesta inapropiada de alguna petición
relacionada con el asunto que le fue asignado y, por ende, tampoco a exigirle a
la colegiatura accionada que emita algún tipo de pronunciamiento, como lo
solicitó el accionante en el escrito de tutela.”.
Finalmente, indicó que la solicitud de amparo, tendiente a que se
ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es
improcedente, por cuanto el accionante tiene a su alcance un mecanismo de
defensa judicial idóneo, el cual se encuentra en curso y, además puede
solicitar la prelación y celeridad del mismo en los términos del
artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
5.2. Impugnación
La apoderada judicial del señor Floresmiro
Galindez impugó el fallo proferido el 9 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia bajo las
siguientes consideraciones:
“(…)como lo manifesté en el escrito de
tutela, tanto en los hechos como en las pretensiones de esta, no se encuentra
en gracia de discusión el reconocimiento de su derecho pensional, ya que este
le fue reconocido mediante Sentencia de Segunda Instancia por parte del Honorable Magistrado
Doctor German Darío Goez Vinasco, de fecha 12 de Febrero/2020, si no lo que se
solicita por parte del accionante es que se le conceda la PRELACION DE
FALLOS, dada su condición de hombre de la tercera edad y ser sujeto de especial
protección CONSTITUCIONAL, teniéndose en cuenta sus graves problemas de salud y
económicos.
No siendo de recibo las exculpaciones emitidas
por el Honorable Magistrado en su parte considerativa, ya que nos encontramos
con una persona que dada
sus circunstancias de debilidad manifiesta, su edad, su salud, requieren de
protección especial por del Estado”
5.3.
Segunda
instancia
El 7 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia confirmó el fallo proferido por el A-quo, en los
mismos términos expuestos en la decisión recurrida.
6.
Actuaciones en
sede de Revisión
6.1.
Mediante
auto del 30 de agosto de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho[3]
escogió el expediente de tutela No. T-8.307.269 y lo asignó, previo sorteo al Magistrado Alberto Rojas Ríos, para
que se pronunciará sobre la acción de tutela de la referencia, de conformidad
con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política
y en los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Como criterio de
selección se indicó la “necesidad
de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y posible
violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional” (criterio objetivo) y, “la urgencia de
proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque
diferencial” (criterio subjetivo).
6.2.
Por auto del 26 de
octubre de 2021, el Magistrado Sustanciador, Alberto Rojas Ríos, dispuso el decreto de una serie
de pruebas con el fin de conocer: : (i) el estado actual del recurso
extraordinario de casación, con radicado interno 89393, presentado por Colpensiones dentro del proceso laboral
adelantado por el señor Floresmiro
Galindez; (ii) ¿si
el señor Floresmiro Galindez solicitó a la Sala de Casación de
la Corte Suprema de justicia dar prelación al recurso extraordinario de
casación? y; (iii) ¿si la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia
ha emitido algún pronunciamiento relacionado con la solicitud de prelación
formulada por el accionante en el trámite de la acción de tutela o, si ha
adelantado alguna actuación al respecto? Así mismo, solicitó (iv) copia
del fallo de segunda instancia proferido por el 12 de febrero de 2020 por la Sala Primera de Decisión Laboral
del Tribunal del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario
laboral con radicado 76001-31-05-001-2014-00101-02
y; (v) remisión completa del expediente de tutela de la referencia, esto
es, pruebas aportadas
por el accionante, fecha de radicación de la acción de tutela, auto admisorio
de la tutela, entre otros.
6.2.1.
En respuesta al
anterior requerimiento, el Despacho del Magistrado Fernando Castillo de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, informó que: (i) el
6 de abril de 2021 fue repartido a ese despacho el recurso extraordinario de
casación presentado por Colpensiones contra la sentencia del 12 de febrero de
2020 proferida por la Sala Primera de
Decisión Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cali -radicado
interno 89393-; (ii)
el 5 de mayo de 2021 se admitió el recurso extraordinario de casación y se
corrió traslado al recurrente para sustentar dicho recurso, el cual se surtió
desde el 13 de mayo de 2021 al 11 de junio de 2021, sin recibir sustentación
del recurso; (iii) el 23 de junio de 2021 se declaró desierto el recurso
extraordinario de casación por falta de sustentación oportuna del recurso y, (iv)
el 23 de septiembre de 2021 se remitió el expediente físico al Tribunal de
Origen. Además, remitió el link del expediente digital.
6.2.2. Colpensiones remitió la Historia Laboral
del señor Floresmiro Galindez en donde consta la información que, hasta
la fecha, esta entidad, registra, en relación a cada uno de los
períodos de cotización reportados por los empleadores del
accionante.
6.2.3.
El señor
Floresmiro Galindez manifestó lo siguiente: “mi apoderada legal la Dra. Ana
Tulia Ospina envió un escrito a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, solicitando el impulso del proceso, ya que como es de su
conocimiento su señoría, en la actualidad cuento con Ochenta y tres (83) años
de vida, me encuentro en delicado estado de salud, y me encuentro desempleado y
vivo en casa de mi madre que me crió, ya que desde muy pequeño mi madre
biológica murió, no cuento con recursos económicos necesarios para subsistir ya
que son los vecinos los que me ayudan en lo que pueden para comprar
medicamentos y comida, vivo su señoría de la caridad de las personas que me
ayudan.”.
6.2.4.
La Sala Primera de
Decisión Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cali envió el
enlace del expediente No. 01-2014-101 del proceso laboral adelantado por señor
Floresmiro Galidez contra Colpensiones, el cual contiene el acta de la
sentencia No. 16 del 12 de febrero de 2020 y la audiencia No. 16 de la misma
data.
6.2.5.
Finalmente, la Secretaria
de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia allegó el link para
acceder a la acción de tutela instaurada por Floresmiro Galindez contra Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con número de radicado
11001-02-04-000-2021-00291-01.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
La Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida
dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 86 y 241. 9 de la Constitución Política, y los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Planteamiento
del caso, formulación del problema jurídico y metodología de la decisión
2.1. El señor Floresmiro
Galindez, através de apoderado judicial, formuló la presente acción de
tutela en la que solicitó el amparo de sus derechos
fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, a la igualdad y al acceso
a la administración de justicia, dada sus condiciones de debilidad
manifiesta y, en consecuencia, se ordene: (i) a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia dar prelación y celeridad al recurso extraordinario de
casación propuesto por Colpensiones dentro del proceso laboral adelantado
por el accionante contra dicha entidad y; (ii) a Colpensiones cancelar a favor del señor Floresmiro Galindez la pensión de invalidez, reconocida en la sentencia
de segunda instancia proferida por la
Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cali.
2.2. En el marco del trámite de la presente acción de
tutela los jueces de primera y segunda instancia declararon improcedente el
amparo invocado, por cuanto: (i) en el trámite de la acción de tutela, la Secretaría
de la Sala de Casación Laboral dio una respuesta de fondo, clara y
precisa a lo solicitado por la parte accionante el 25 de enero de 2021,
relacionada con el estado actual del proceso. En este sentido, se está ante una
carencia actual de objeto por hecho superado; (ii) el señor Floresmiro
Galindez no ha solicitado a la autoridad judicial accionada dar prelación al
recurso extraordinario de casación y, por ende, no hay lugar a exigirle a dicha
colegiatura que emita algún tipo de pronunciamiento, como lo
solicitó el actor en el escrito de tutela y; (iii) el accionante
tiene a su alcance un mecanismo de defensa judicial idóneo, el cual se
encuentra en curso y, además, puede solicitar la prelación y celeridad
del mismo en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
2.3. En el trámite de revisión surtido ante esta Corporación, el Despacho del Magistrado Fernando
Castillo de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral informó que,
el 23 de junio de 2021, se declaró desierto el recurso extraordinario de
casación radicado por Colpensiones contra la sentencia del 12 de febrero de
2020 proferida por la Sala Primera de
Decisión Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cali, por falta de sustentación oportuna del referido recurso
y, en consecuencia, se remitió el expediente físico al Tribunal de
Origen, el 23 de septiembre de 2021.
2.4. Teniendo en cuenta que el señor Floresmiro
Galindez solicita que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia dé prelación y celeridad al recurso extraordinario de
casación propuesto por Colpensiones dentro del proceso laboral adelantado
por el accionante contra dicha entidad y, que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- reconozca y pague a
su favor la pensión de invalidez, ordenada en sentencia del 12 de febrero de 2020 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal del
Distrito Judicial de Cali, mientras se resuelve el referido
recurso, corresponde a la Sala Novena de Revisión
determinar si en el caso sub examine ha operado la carencia actual de
objeto por hecho superado
2.5. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala reiterará la
jurisprudencia constitucional relacionada con la carencia actual de objeto.
Posteriormente, descenderá al estudio del caso concreto.
3. La
carencia actual de objeto
3.1. El numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece que
la acción de tutela es improcedente “[C]uando
sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo
cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”, debido a que el amparo constitucional pierde
toda razón de ser, en la medida que desaparece el objeto jurídico
sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.[4]
3.2. La Corte Constitucional
ha sostenido que “[l]a naturaleza de
la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los
derechos fundamentales, de tal manera que cuando la amenaza a los mismos ha
cesado, ya sea porque la situación que propició dicha amenaza desapareció o fue
superada, la acción impetrada perderá su razón de ser como mecanismo de
protección judicial, pues el juez de tutela no podrá adoptar algún tipo de
medida frente al caso concreto, ya que no existiría fundamento fáctico para
ello.”[5]
3.3. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha señalado que
independientemente de la declaratoria de carencia actual, los jueces de tutela
pueden pronunciarse sobre los hechos del caso estudiado, llamar la atención
sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la
tutela o condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición,
so pena de las sanciones pertinentes.
3.4.
El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la
acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia
constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho
superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una
circunstancia sobreviniente.
3.5.
La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto
es, hecho superado, se presenta cuando entre
el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se
satisface por completo la pretensión contenida en la acción
de tutela[6].
Es decir, que por razones ajenas a la intervención del
juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o
amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se
reclamaba.
3.6. En cuanto al segundo evento, esta Corporación ha reiterado que se
está ante un daño consumado cuando existe un perjuicio
irreversible, que no puede ser remediado de manera alguna por el juez de
tutela.
3.7. En lo que respecta a la
carencia actual de objeto cuando se presenta un hecho sobreviniente, la Corte ha manifestado que son
los “eventos en los
que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por
completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento
de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de
la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea
porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz
de dicha situación, perdió interés en el resultado de la Litis”[7].
3.8. Sobre la
función del juez constitucional cuando se está en presencia de una carencia
actual de objeto por hecho superado. En Sentencia SU-522 de 2019, la Corte
Constitucional sostuvo que en estos eventos la autoridad judicial de conocimiento
deberá constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo[8] lo
que se pretendía mediante la acción de tutela[9];
(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu
propio, es decir, voluntariamente[10].
3.9. Así mismo,
el Alto Tribunal aclaró que para el juez de tutela no es perentorio hacer un
pronunciamiento de fondo. Sin embargo, la Corte Constitucional, en sede de
revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere
necesario, entre otros[11],
para: “a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de
la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos
vulneradores no se repitan[12];
b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones
pertinentes[13];
c) corregir las decisiones judiciales de instancia[14]; o d)
avanzar en la comprensión de un derecho fundamental[15]”.
3.10. En síntesis, si bien la carencia actual de
objeto torna en principio inocua la intervención del juez de tutela, debido a
que la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales
desapareció, lo cierto es que el funcionario judicial puede pronunciarse sobre
el fondo del asunto, cuando evidencie que ocurrió una trasgresión de los derechos
fundamentales alegados[16].
4.1.
Estudio del caso
concreto
4.2. En esta oportunidad, la Sala Novena de Revisión estudia la
acción de tutela formulada por el señor Floresmiro Galindez, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, por medio de la cual solicita que: (i) la autoridad judicial
accionada dé prelación y celeridad al recurso extraordinario de
casación presentado por Colpensiones dentro del proceso laboral
adelantado por el accionante contra dicha entidad[17] y; (ii) que Colpensiones cancele a su
favor las mesadas pensionales, teniendo en cuenta lo ordenado en la sentencia
de segunda instancia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal del Distrito
Judicial de Cali, la cual ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez.
4.3. Para sustentar su pretensión, expuso que
pese haber transcurrido aproximadamente siete (7) meses desde que se concedió
el recurso extraordinario de casación, el mismo no figura en la base de datos
y, en consecuencia, la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no ha resuelto de fondo el recurso,
situación que afecta al señor Floresmiro Galindez, pues no ha podido disfrutar la pensión de invalidez.
4.4. La jurisprudencia
constitucional ha sostenido que cuando lo pretendido a través de la acción de
tutela se satisface y el
hecho vulnerador de los derechos fundamentales desaparece, el amparo
constitucional se torna improcedente y, en este sentido, corresponde al juez de
tutela declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
4.5. En el caso sub examine,
la Sala Novena de Revisión constata que la pretensión del señor Floresmiro Galindez en la acción de tutela objeto de revisión desapareció. A partir de las
pruebas recaudadas en sede de revisión, se encuentra que mediante providencia
AL2449-2021 del 23 de julio de 2021 el Magistrado Fernando Castillo de la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral[18]
dispuso declarar
desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia Nº16 del 12 de
febrero de 2020, emitida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal del Distrito
Judicial de Cali dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor Floresmiro Galindez contra Colpensiones, “por
falta de sustentación oportuna por la parte recurrente”. Esta decisión fue notificada por estado el 25
de junio de 2021[19]
y el expediente físico fue
remitido al tribunal de origen, el 23 de septiembre de 2021.
4.6. En este sentido, la pretensión del accionante tendiente a
que la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia dé prelación y celeridad al en recurso extraordinario de
casación, carece de objeto en la medida que la
autoridad judicial accionada dio trámite al recurso extraordinario de casación
que culminó con la decisión proferida el 23 de julio de 2021 por el Magistrado
Fernando Castillo, en el sentido de “declarar desierto el recurso”. Por tanto, el amparo constitucional pierde toda razón
de ser.
4.7. En cuanto a la procedencia
excepcional de la solicitud de amparo como mecanismo transitorio para evitar la
configuración de un perjuicio irremediable y, en consecuencia, se
ordene a Colpensiones reconocer y cancelar la pensión de invalidez, la Sala
advierte que esta
pretensión deriva de los efectos suspensivos del recurso extraordinario de
casación[20].
Para mayor comprensión se reitera que, en sentencia SU-179 de 2021, esta
Corporación sostuvo lo siguiente:
“En lo que respecta al efecto en el que se concede el recurso
de casación en litigios laborales, la Corte Constitucional, en armonía con la
reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha reconocido que
este se concede en el efecto suspensivo, por lo que “impide el
cumplimiento provisional de la sentencia recurrida”[21].
En concreto, así lo han entendido ambas corporaciones porque (i) con la
expedición del Decreto Ley 2158 de 1948, a través del cual se adoptó el Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se mantuvo la regla prevista en
el Decreto 969 de 1946[22],
en cuanto a la pérdida de competencia del tribunal superior de segunda
instancia cuando concede y remite el recurso de casación al alto tribunal (art.
88 del código referido)[23],
y, además, porque (ii) con esa modificación normativa “se eliminó del régimen
procesal laboral la institución del cumplimiento provisional de la sentencia de
segunda instancia”.[24]
4.8.
De esta manera,
la Sala considera que al desaparecer la causa que provisionalmente impedía el
cumplimiento de la sentencia recurrida, no hay lugar a ordenar el pago
transitorio de la pensión de invalidez reconocida y ordenada por la Sala Primera de Decisión
Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cali, el 12 de febrero de 2020, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor Floresmiro Galindez contra Colpensiones.
4.9.
Lo anterior, por
cuanto el auto que declara desierto el recurso de casación constituye prueba
suficiente para considerar que el efecto de diferir el fallo laboral de segunda
instancia mientras se tramitaba la casación ha desaparecido y, por tanto, la
ejecutoria de la orden a Colpensiones es la consecuencia jurídica inmediata. Es
en esta situación jurídico-fáctica que radica la “carencia actual de objeto
por hecho superado” respecto de la solicitud de amparo transitorio
tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del
señor Floresmiro Galindez, pues
se reitera que el reconocimiento de dicha
prestación social es la consecuencia jurídica del auto proferido el 23 de julio de 2021, que declaró
desierto el recurso extraordinario de casación presentado por Colpensiones y,
en este sentido, una orden en dicho sentido caería en un vacío.
4.10.
Conforme a la situación
fáctica expuesta y, teniendo en cuenta que, en el marco del trámite de la presente
acción de tutela los jueces de primera y segunda instancia “declararon
improcedente el amparo invocado” por considerar que: (i) había
operado la carencia actual de
objeto por hecho superado ante la respuesta emitida por la autoridad judicial
accionada; (ii) el accionante no solicitó a la autoridad judicial
accionada dar prelación al recurso extraordinario de casación y; (iii)
que el actor tenía a su alcance un mecanismo de defensa judicial idóneo, la Sala Novena
de Revisión confirmará parcialmente el fallo proferido el 7 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión emitida el 9 de marzo de
2021 por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de declarar la improcedencia de acción de tutela por haber operado la
carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en esta
providencia.
4.11.
Finalmente, la Sala exhortará
a la Sala Primera de Decisión Laboral
del Tribunal del Distrito Judicial de Cali para que adelante las actuaciones
pertinentes, dentro del proceso laboral promovido por el señor Floresmiro Galindez en contra de Colpensiones, tendientes a que la entidad
demandada dé cumplimiento al fallo proferido, en segunda instancia, por dicha
autoridad judicial. Ello, por cuanto mediante comunicación telefónica entablada con la apoderada
judicial del señor Floresmiro
Galindez[25]
se informó que, a la fecha, Colpensiones no ha
reconocido ni cancelado la pensión de invalidez. Además, mediante correo
electrónico del 3 de febrero de 2022, la referida abogada allegó a esta
Corporación, un escrito en la que expuso lo siguiente:
“(…) a la fecha a mi prohijado la entidad
accionada Colpensiones no le ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia
por el Honorable Tribunal superior de Cali- Sala Laboral Cali, la cual se
encuentra debidamente ejecutoriada, ya que no han proferido la Resolución
del reconocimiento y pago de su pensión vitalicia de vejez.
En atención a lo anterior mi
poderdante se presentó a Colpensiones para solicitar el cumplimiento de
la Sentencia, informándosele por parte del funcionario que debería
esperar diez (10) meses para el pago de la sentencia, que ellos lo
llamarían.”
Síntesis
El señor Floresmiro Galindez, a través de apoderado judicial, formuló
acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la
seguridad social, a la vida digna, a la igualdad y al acceso a la
administración de justicia. Alegó que desde que se concedió el recurso
extraordinario de casación, presentado por Colpensiones contra la sentencia
proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal del Distrito
Judicial de Cali que concedió la pensión de invalidez, esto es, aproximadamente
siete (7) meses, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no ha resuelto el mismo y tampoco figura
en la base de datos, lo que impide conocer su estado actual.
Bajo este contexto, solicitó que: (i) la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia dé prelación
y celeridad al recurso extraordinario de casación propuesto por
Colpensiones y; (ii) Colpensiones cancelé a su favor las mesadas pensionales de
invalidez reconocidas y ordenadas por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal del Distrito
Judicial de Cali.
La Sala Novena de Revisión reiteró la jurisprudencia
constitucional relacionada con la carencia actual de objeto y, en este sentido,
sostuvo que cuando el objeto jurídico sobre el que recae
la eventual decisión del juez de tutela desaparece, debido a que la pretensión de la acción es
satisfecha, el amparo
constitucional se torna improcedente y, por tanto, corresponde al juez de
tutela declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
En el caso sub examine, la
Sala Novena de Revisión constató que la pretensión del señor Floresmiro Galindez en la acción de
tutela objeto de revisión desapareció, toda vez que la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia dio trámite al recurso extraordinario de
casación que culminó con la decisión proferida el 23 de julio de 2021 por el
Magistrado Fernando Castillo en el sentido de “declarar desierto el recurso”. En este
sentido, al desaparecer la causa que provisionalmente impedía
el cumplimiento de la
sentencia recurrida, que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez, lo que procede es declarar la improcedencia de la acción de tutela
por haber operado la carencia actual de objeto por hecho superado.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. – CONFIRMAR
PARCIALMENTE el fallo proferido el 7 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión emitida el 9 de marzo de
2021 por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de declarar improcedente
la acción de tutela formulada por el señor Floresmiro Galindez contra la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por haber operado la carecencia actual de objeto
por hecho superado.
Segundo. – EXHORTAR a la Sala Primera de Decisión Laboral del
Tribunal del Distrito Judicial de Cali para adelante las actuaciones
pertinentes dentro del proceso laboral promovido por el señor Floresmiro Galindez contra la Administradora Colombiana
de Pensiones -Colpensiones-, con número de radicado radicado 76001-31-05-001-2014-00101-02, tendientes
a que la entidad demandada de cumplimiento inmediato al fallo proferido el 12
de febrero de 2020 por dicha autoridad judicial.
Tecero. – Por
Secretaría General líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese y
cúmplase.
ALBERTO ROJAS
RÍOS
Magistrado
JORGE ENRIQUE
IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
DIANA FAJARDO
RIVERA
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] La demanda fue tramitada bajo el radicado No.
76001-31-05-001-2014-00101-02.
[2]
El día 30 de septiembre del 2020, a través de la Secretaría
Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali se remitió el expediente de
tres (03) cuadernos, dirigido a la Dra. FANNY ESPERANZA VELÁSQUEZ CAMACHO
Secretaría Sala de Casación Laboral, según consta en la orden
de servicio No. 13749334 expedido por el servicio postal 472.
[3] Integrada por la Magistrada Cristina Pardo
Schlesinger y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.
[4] Sentencias T-308 de 2003
y T-447 de 2014.
[5]
Sentencia T-101 de
2015.
[6] En sentencia
T085 de 2018, se reiteraron los siguientes criterios para determinar si se está
ante un hecho superado, a saber: que “1. Que con anterioridad
a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada
prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o
de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de
tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza
haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el
suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface
ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.
[7] Ver entre
otras, las Sentencias T-625 de 2017 y T-025
de 2019.
[8] En reciente
Sentencia T-009 de 2019. se advirtió que no obstante la afirmación de la
entidad pensional demandada en el sentido que ya habían reconocido los periodos
cotizados en el exterior, la Corte encontró que “lo cierto es que
éste aún no percibe la prestación pensional a la cual tiene derecho”.
Por ello, entró a resolver el asunto de fondo.
[9] Ver,
entre otras, sentencias T-533 de 2009; T-585 de 2010 y; SU-225 de 2013.
[10] “la superación del
objeto atiende a la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el
escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente
consciente del demandado; de forma que nunca se estructurará esta figura
procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del
cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en
ese caso de lo que se trata no es de la superación del hecho vulnerador, sino
de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en últimas, actuó en
ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional
integrado en la petición de amparo, susceptible de valoración integral por
parte la instancia posterior o en sede de revisión, según corresponda”.
Sentencia T-216 de 2018. En un sentido similar, Sentencia T-403 de 2018. Aunque
en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede
derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo
trámite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud original
(Sentencia SU-124 de 2018, siempre será preferible que la entidad demandada
corrija la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna,
sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento
de la Constitución y la ley es un deber inmediato y universal para todos los
residentes del territorio nacional (CP, Artículo 4).
[11] Este
no es un listado cerrado y dependiendo de las particularidades del caso pueden
ser necesarios otro tipo de pronunciamientos.
[12] Ver las
sentencias T-387 de 2018 y T-039 de 2019.
[13] Ver las
sentencias T-205A de 2018; T-236 de 2018; T-038 de 2019 y T-152 de 2019.
[14] Sentencias
T-842 de 2011 y T-155 de 2017.
[15] Sentencias
T-205A de 2018 y T-152 de 2019.
[16] Sentencia T-025
de 2019.
[17] Al respecto, se encuentra que el señor Floresmiro Galindez
presentó demanda ordinaria laboral en contra Colpensiones solicitando el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. En dicho proceso, la
Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cali,
revocó la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Cali, que absolvió a la demanda dade las pretensiones y, en su lugar, ordenó a
la colpensiones reconocer y pagar a favor del demandante la pensión de
invalidez.
[18]
Mediante acta individual de reparto se advierte que el recurso
extraordinario de casación presentado por Colpensiones fue asignado al Despacho
del Magistrado Fernando Castillo Cadena.
[19]
Estado No. 103 del 25 de junio de 2021.
[20] En el escrito de tutela,
la apoderada judicial del señor Floresmiro Galindez expuso que la
actuación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema Justicia ha
vulnerado los derechos fundamentales de su poderdante, al no existir respuesta
de fondo que resuelva su situación, “encontrándose mi mandante
con la expectativa de disfrutar de su pensión de invalidez, sin que hasta
la fecha la haya podido disfrutar”. Además, la Administradora Colombiana de
Pensiones -Colpensiones- en su escrito de contestación, manifestó
que “esta entidad perdió la competencia para resolver la
petición de reconocimiento de la pensión, pues falta por resolver
el recurso extraordinario de casación”.
[21] Sentencia T-052 de 2018.
[22] Los artículos 42 y 63 a 78
de dicho decreto reglamentaron, previo a la expedición del actual Código
Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el recurso de casación en los
procesos laborales.
[23] En providencia del 29 de
mayo de 2019 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia (AL2161-2019 – Rad. 77605) se reiteró que “(…) con la
expedición del Decreto Ley 2158 de 1948, a través del cual se adoptó el Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se mantuvo la regla prevista en
el Decreto 969 de 1946, en cuanto a que el recurso extraordinario de casación
se concede en el efecto suspensivo. De esta manera, el estatuto adjetivo
laboral vigente consagró la suspensión del cumplimiento del fallo de segundo
grado que fuese objeto del recurso de casación y, además, la pérdida de
competencia por parte del Tribunal una vez proferido el auto que lo concede,
como quiera que hasta tanto no se resuelva, aquel no puede adelantar ningún
tipo de actuación al interior del proceso.” (Negrilla
agregado)
[24] Cfr. Auto del 17 de junio
de 2008 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, con radicado Nro. 37167, reiterado en las siguientes
providencias: Radicación número: 46378, Acta Nro. 10, Auto del 5 de abril de
2011; Radicación número: 46718, Acta Nro. 12, Auto del 3 de mayo de 2011;
Radicación número: 49927, Acta Nro. 25, Auto del 2 de agosto de 2011. Esta
misma posición ha sido consignada en otras providencias de la Sala de Casación
Laboral como la AL2917-2018 del 11 de julio de 2018, y SL9512-12 del 21 de
junio de 2017. Por su parte, la Corte Constitucional ha mantenido una posición
pacífica sobre esta interpretación, por ejemplo, sentencias T-346 de 2018,
T-052 de 2018 y T-411 de 2015.
[25] El 17 de
noviembre de 2021, el Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos se comunicó
con la apoderada del accionante, al número de celular consignado en el acápite
de notificaciones del escrito de la demanda de tutela.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.