T-052-20
Sentencia T-052/20
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO
LABORAL DE TRABAJADOR EN CONDICION DE DISCAPACIDAD QUE GOCE DE ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA-Procedencia
excepcional
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia sobre
protección por vía de tutela de manera excepcional
En aquellos casos en los que el accionante
sea titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, por encontrarse en
una situación de debilidad manifiesta y sea desvinculado de su empleo sin
autorización de la oficina del trabajo o del juez constitucional, la acción de
tutela pierde su carácter subsidiario y se convierte en el mecanismo de
protección principal
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales
(i) Declarar la ineficacia de la
terminación contractual o del despido laboral (con la consiguiente causación
del derecho del demandante a recibir todos los salarios o remuneraciones y las
prestaciones sociales dejadas de percibir en el interregno). (ii) En caso de
ser posible, ordenar el reintegro a un cargo que ofrezca condiciones similares
a las del empleo desempeñado por el trabajador hasta su desvinculación, o la
renovación del contrato, para que desarrolle un objeto contractual que ofrezca
condiciones similares al del ejecutado anteriormente, y que esté acorde con su
actual estado de salud. Y (iii) ordenar una indemnización de 180 días del
salario o de la remuneración, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361
de 1997
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneración al dar por terminada relación
laboral sin autorización de la autoridad laboral
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneración por cuanto la empresa tenía
conocimiento sobre el estado de salud del empleado
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Ineficacia del despido sin autorización
previa y expresa del Ministerio de Trabajo
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
POR RAZONES DE SALUD-Orden
pagar los salarios y prestaciones dejadas de percibir, y pago de la
indemnización, según Ley 361 de 1997
Referencia: expedientes acumulados T-7.441.401 y T-7.448.222
Revisión
de las decisiones judiciales relacionadas con las acciones de
tutela presentadas por María Angélica Cardona Rugeles en contra de Servimos
Integral SAS, la ARL Sura y el Conjunto Residencial El Edén; y Héctor Julio López Arévalo en contra de SaludCoop EPS en liquidación.
Magistrado
sustanciador:
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinte
(2020)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado,
Cristina Pardo Schlesinger y Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, pronuncia la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos proferidos
en el expediente T-7.441.401, en primera instancia, por el Juzgado Treinta
y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el 19 de marzo de
2019, y, en segunda instancia, por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito
de Bogotá, el 3 de mayo de 2019, dentro del proceso de tutela iniciado por María Angélica Cardona Rugeles en contra de Servimos Integral SAS, la
ARL Sura y el Conjunto Residencial El Edén; y del fallo proferido en el expediente
T-7.448.222, en primera instancia, por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 20 de mayo de 2019,
dentro del proceso de tutela iniciado por Héctor Julio López Arévalo en contra
de SaludCoop EPS en liquidación.
Los expedientes de la referencia fueron
seleccionados para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete,
mediante auto proferido el 18 de julio de 2019 y notificado el
1 de agosto de 2019, en donde se decidió su acumulación por presentar
unidad de materia[1].
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-7.441.401
1.1. Demanda y solicitud
El 11 de marzo de 2019, la señora
María Angélica Cardona Rugeles (de 53 años[2])
presentó acción de tutela en contra de Servimos
Integral SAS, la ARL Sura y el Conjunto Residencial El Edén, con el
propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a
la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al debido
proceso y a la estabilidad laboral reforzada, al estimarlos vulnerados en razón
de la terminación de su contrato de trabajo por obra o labor determinada, sin
tener en cuenta su estado de debilidad manifiesta debido al deterioro de su
salud[3].
A continuación, se presentan los hechos más relevantes
según fueron descritos en la demanda:
-
El 1 de junio de 2017, la señora María Angélica Cardona
Rugeles se vinculó laboralmente con Servimos Integral SAS mediante contrato de
trabajo por obra o labor determinada. El cargo desempeñado era el de operaria
de aseo, con las funciones de barrer, trapear, lavar pisos, limpiar vidrios y
otros inherentes al cargo, desempeñando sus labores en el Conjunto Residencial
El Edén de la ciudad de Bogotá, y devengando un salario mínimo mensual legal
vigente más el auxilio de transporte[4].
-
El 29 de agosto de 2018, en el desempeño de sus actividades
sufrió un accidente laboral debido a que se enredó con una manguera con la que
estaba lavando el piso, cayendo desde su propia altura hacia atrás y
golpeándose fuertemente la espalda, la cintura y los brazos[5]. Dicho
accidente fue reportado a la ARL Sura por parte de la señora Ruth Alejandra
Gómez Rojas, jefe de recursos humanos de Servimos Integral SAS[6]. La
accionante inicialmente fue atendida por la ARL y luego fue remitida a la EPS
Salud Total.
-
Como consecuencia del accidente la señora María Angélica sufrió un trauma
en la región lumbar, recibiendo manejo con analgesia. Adicionalmente, el médico
tratante ordenó la realización de resonancia magnética de columna lumbosacra
simple[7].
El examen, fechado el 14 de octubre de 2018, describe la siguiente opinión: “Cambios
degenerativos discales desde L2 hasta S1 y cambios degenerativos facetarios en
L4-L5 y L5-S1 con el compromiso del canal raquídeo y foramidal mencionado en
cada nivel”[8].
-
Debido a las patologías presentadas, la accionante fue incapacitada en
múltiples ocasiones[9],
las que fueron puestas en conocimiento del empleador, recibiendo manejo por
clínica del dolor, terapias físicas[10]
y recomendaciones laborales[11].
-
El 9 de diciembre de 2018, una vez cumplidas las
incapacidades, la accionante regresó al Conjunto Residencial El Edén y, según se
indica en la demanda, informó acerca de las recomendaciones laborales dadas por
el médico tratante en ortopedia y traumatología[12]. En
esa oportunidad el señor Ramiro Parroquial, administrador del conjunto
residencial, una vez la vio trabajando en las nuevas condiciones, le solicitó a
Servimos Integral SAS el cambio de operaria de aseo porque según él, la
accionante “daba mal aspecto para el conjunto trabajando enferma y llorando
por los corredores”[13].
-
El 10 de diciembre de 2018, la señora Ruth Alejandra Gómez
Rojas, jefe de recursos humanos de Servimos Integral SAS, le informó a la empleada
acerca de la terminación del contrato de trabajo por obra o labor determinada el 11 de diciembre de 2018, argumentando que ello se daba por
solicitud del Conjunto Residencial El Edén[14].
Lo anterior, sin que mediara la respectiva autorización del Ministerio del
Trabajo.
-
La demandante afirmó que, a pesar de las terapias físicas y
el manejo con analgesia, el dolor que le generó el accidente aumentaba con la
actividad física, por lo que el 14 de diciembre de 2018, a raíz de un “cuadro
de dolor lumbar somático, no signos de radículopatía con signos francos de
estrés facetario”[15],
fue ingresada por urgencias al Centro Policlínico del Olaya para
hospitalización por clínica del dolor.
-
Señaló que el 15 de diciembre de 2018 la empresa empleadora
le entregó carta de autorización para el retiro de las cesantías ante Porvenir,
en la que se indicaba que trabajó para la empresa hasta el 14 de diciembre de
2018[16],
existiendo una incoherencia entre dicha comunicación y la del 10 de diciembre, en
la que le informaban que su labor había culminado el 11 de diciembre de 2018[17].
-
Sostuvo que el contrato de trabajo fue terminado en forma
unilateral por Servimos Integral SAS, pese a tener conocimiento de las
recomendaciones médicas dadas en el trascurso de su tratamiento por medicina
general y medicina del dolor, las cuales incluían, entre otras: no exprimir
trapeadores, no realizar actividades laborales que requirieran flexión de
columna, no estar más de una hora de pie, no estar más de una hora sentada,
hacer pausar activas cada dos horas, no agacharse, si se realizaban actividades
de barrer o trapear, usar cabos largos para no flexionar la columna, no subir
ni bajar escaleras y no levantar objetos pesados de más de 3 kgs[18]. Afirmó,
que dada su situación “para el empleo que ocupaba ya no era útil”[19].
-
El 15 de febrero de 2019, le fue practicado examen “RM
columna lumbosacra” por médico radiólogo de la empresa Salud Total,
arrojando la siguiente conclusión: “Limbus vértebra L5 como variante
anatómica. || Discopatía dorsolumbar leve. || Cambios artrósicos apofisiarios
en L4-L5 y L5-S1. || En L5-S1 hay leve disminución de la amplitud del agujero
de conjunción izquierdo”[20].
Un día después, el 16 de febrero, le fueron realizados a la accionante los
siguientes procedimientos: “Bloqueo foraminal o facetario tres niveles
bilateral. Bloqueo foraminal o facetario dos niveles bilateral”[21], a
raíz del diagnóstico de “M545 - Lumbago no especificado”.
-
Señaló la accionante que a sus 53 años no cuenta con ningún
ingreso económico propio que le permita atender sus gastos de salud, vivienda
(vive en arriendo), alimentación, transporte, entre otras necesidades básicas;
que su servicio de salud puede ser suspendido, lo que implicaría la
interrupción del tratamiento médico que recibe por los cambios degenerativos en
su columna; y que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta que la hace
sujeto de especial protección constitucional.
-
En
razón de lo anterior, la accionante solicitó que se ordene a Servimos
Integral SAS y al Conjunto Residencial El Edén que procedan a reintegrarla al cargo
que venía desempeñando, o a uno igual o superior, teniendo en cuenta su actual
estado de salud; que le paguen los salarios adeudados desde el momento del
despido hasta el reintegro, sin solución de continuidad, además de que
continúen realizando los aportes a la seguridad social, hasta que sea
determinada la pérdida de capacidad laboral y el origen de la patología.
Adicionalmente, solicitó que se ordene a la ARL Sura que continúe con el
trámite correspondiente al accidente de trabajo por ella sufrido en el
desempeño de sus actividades.
1.2.
Respuesta de la entidad demandada y de las vinculadas de oficio
1.2.1. Mediante auto del 13 de marzo
de 2019, el Juzgado Treinta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia
Múltiple de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado de la misma a las
entidades accionadas. Adicionalmente, vinculó al Ministerio del Trabajo[22].
1.2.2. El 14 de marzo de 2019, el representante
legal de Servimos Integral SAS[23] se opuso a las pretensiones de la
demanda al señalar que no hay argumentos fácticos que permitan llegar a la
conclusión de que la terminación del contrato por obra o labor contratada se
hubiere dado en razón de la situación de salud narrada por la señora María
Angélica Cardona Rugeles, ni mientras ella se encontraba incapacitada. Precisó
que dicha finalización se dio en cumplimiento de la cláusula décima prevista en
el contrato, que señala: “[…] por solicitud expresa por parte del empleador,
en este caso, CR EL EDÉN, de cambiar de operador”[24].
Así las cosas, sostuvo que la relación laboral se terminó conforme a las
garantías legales y constitucionales[25]. Planteó los siguientes hechos:
-
No
existe ninguna clase de recibido por parte de algún funcionario de Servimos
Integral SAS de las incapacidades, sin embargo, solo algunas fueron notificadas
vía correo electrónico, pero no se encontró una incapacidad posterior al 14 de
diciembre de 2018.
-
Es
cierto que la accionante cumplió sus incapacidades el 9 de diciembre de 2019.
También es cierto que el señor Ramiro Parroquial, administrador del Conjunto
Residencial El Edén, solicitó el cambio de la operaria de aseo, pero no por las
razones que aduce la señora María Angélica, sino que “obedeció a lo
manifestado por la operaria al Administrador sobre no poder cumplir con lo
normal de sus actividades de aseo y mantenimiento de las áreas comunes”[26].
-
No
existe prueba siquiera sumaria que indique que Servimos Integral SAS conociera
las recomendaciones laborales dadas por el médico tratante, ni la situación de
salud de la accionante. Tampoco recibió ningún documento clínico fechado el 14
de diciembre de 2018, que acreditara alguna incapacidad u hospitalización de la
señora María Angélica.
-
A
la exempleada se le entregó autorización de retiro de cesantías, ella fue a
recoger la comunicación y dicha obligación fue debidamente pagada. La señora
María Angélica trabajó hasta el 14 de diciembre de 2019, la falta de coherencia
alegada tiene razón de ser porque a la accionante “se le notificó un primer
final del contrato el día 10 de diciembre de 2018, pero la exempleada no lo
firmó y posterior nos hizo llegar vía correo electrónico una incapacidad que
databa del 12 al 14 de diciembre de 2018. Luego entonces cuando se reincorporó
al 100% de su actividad, se le notificó esa segunda carta, lo cual aclaro desde
ya, que le fueron cubiertas todas y cada una de sus acreencias laborales así
como a cabalidad cubiertas sus afiliaciones y pago de parafiscales”[27].
-
No
es cierto que el despido de la accionante haya sido por su estado de salud y
sus incapacidades, quien para el momento de la terminación del contrato no se
encontraba en una situación de debilidad manifiesta, pues, precisamente de los
documentos por ella aportados, se evidencia lo contrario: “Grado de
discapacidad: no aplica. || Estado general: buenas condiciones generales. ||
Caracterización de riesgo general: bajo. || Condiciones: buenas. Dolor lumbar
bajo”[28]. Al momento de la terminación del
contrato la exempleada ya se encontraba reincorporada a sus actividades, por lo
que era sujeto de las determinaciones administrativas pertinentes.
-
Servimos
Integral SAS no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, toda vez
que respetó su tiempo de incapacidad y le permitió continuar ejerciendo su
labor; además, su condición de salud no fue reportada con objeciones ni por la
EPS ni por la ARL[29].
1.2.3. El 18 de marzo de 2019, a través de oficio 0015500,
la directora territorial de Bogotá del Ministerio del Trabajo[30] solicitó
que se declarara improcedente la acción de tutela en relación con la cartera
que representa, por falta de legitimación en la causa por pasiva[31]. Con todo,
informó que consultada la base de datos y el sistema de radicación BABEL de la
entidad, la coordinadora del grupo de atención al ciudadano y trámites
certificó que “NO se registra solicitud alguna en relación con la
terminación del contrato de trabajo de la señora MARÍA ANGÉLICA CARDONA RUGELES
por parte de SERVIMOS INTERGRAL SAS”[32]
(mayúsculas originales).
1.2.4. Extemporáneamente, el 20 de marzo de 2019, la
representante legal judicial de Seguros de Vida Suramericana, sociedad que
absorbió a Seguros de Riesgos Laborales Suramericana[33], solicitó
que se declarara improcedente la acción de tutela en relación con la entidad
que representa, por no acreditarse el presupuesto procesal de legitimación en
la causa por pasiva, al verificarse la ausencia de violación de algún derecho
fundamental[34].
Sin embargo, precisó los siguientes hechos:
-
De conformidad con su base de datos, la accionante tuvo una contingencia
el 29 de agosto de 2018 que le ocasionó trauma superficial, por el cual no
fueron radicados días de incapacidad temporal.
-
ARL Sura autorizó las siguientes atenciones: urgencias, el 30 de agosto
de 2018 y el 7 de septiembre de 2018; fisioterapias, a partir del 15 de
septiembre de 2018; médico de seguimiento, el 6 de octubre de 2018 y el 20 de
octubre de 2018; resonancia magnética, el 14 de octubre de 2018. La trabajadora
fue dada de alta “ya que el Médico consideró que los hallazgos no se
correlacionaban con el accidente reportado y la envió para continuar manejo por
EPS”[35].
-
La señora María Angélica Cardona Rugeles “a través de las historias
clínicas que aporta deja en evidencia que antes del accidente ya había estado
incapacitada por dolor lumbar por su EPS, ya que tiene una incapacidad emitida
el 11 de julio de 2018 al 13 de julio de 2018”[36]. Además,
agregó: “Por lo anterior se puede concluir que la patología de columna y la
sintomatología por la cual la EPS la atendió se presentaban tiempo antes del
evento reportado el 29 de agosto de 2018”[37]
-
La señora María Angélica anexa a la acción de tutela soportes de
incapacidades posteriores al evento, todas ellas expedida por su EPS como “enfermedad
común, por los diagnósticos de Discopatía y Dolor lumbar. Se aprecia que estuvo
incapacitada, hospitalizada e incluso le realizaron un bloqueo de columna multinivel
y que la EPS le ha brindado y le está brindando un tratamiento integral para la
enfermedad de origen común. Informa que pudo reincorporarse el 09 de diciembre
de 2018, y el 10 de diciembre de 2018 la empresa le pasa la carta de despido”[38].
-
Las atenciones y el subsidio por incapacidades que se hallan generado
como consecuencia de la enfermedad común, deben ser reconocidos por la EPS y/o
la AFP de afiliación, “por tratarse de patologías de origen común”[39].
-
En su última petición, la accionante solicita que la ARL Sura le
determine las secuelas de su accidente de trabajo, cuyo diagnóstico obedece a
la contusión lumbar; además, que se califique el origen de la enfermedad. Al
respecto, señaló: “Dado lo anterior siendo SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA la
última ARL de afiliación procede la calificación, en consecuencia, se remite
comunicación a la accionante informándole sobre el proceso que se iniciaría […]”[40].
1.3.
Decisión que se revisa del juez de tutela de primera instancia
El Juzgado Treinta y Tres de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Bogotá, Localidad Chapinero, mediante sentencia del 19
de marzo de 2019, declaró improcedente la acción de tutela presentada por la
señora María Angélica Cardona Rugeles al considerar que los derechos cuestionados,
que incluyen una solicitud de reintegro, son de estirpe legal y, por ello,
ajenos a la acción constitucional, por lo que debía acudir al mecanismo
ordinario de defensa judicial. Adicionalmente, señaló que no se demostró la
existencia de un perjuicio irremediable que excepcionara el cumplimiento del
requisito de subsidiariedad e hiciera posible un amparo transitorio[41].
1.4. Impugnación
El 21 de marzo de 2019, la señora María Angélica
Cardona Rugeles impugnó el fallo anterior. Señaló que deben ser consideradas
todas las pruebas aportadas a efectos de verificar que las empresas accionadas
vulneraron sus derechos y con el fin de verificar la existencia de un perjuicio
irremediable[42].
1.5. Decisión que se revisa del juez de tutela
de segunda instancia
El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de
Bogotá, mediante sentencia del 3 de mayo de 2019, confirmó la sentencia del
juez de primera instancia al concluir que la accionante debía acudir a la
jurisdicción ordinaria en su competencia laboral, “a fin de que sea ésta la
que dirima la controversia que plantea, relacionada con la decisión de la
entidad accionada de desvincularla, a fin que se juzgue si dicho acto se ajustó
o no al ordenamiento jurídico y así mismo, definir si hay lugar a conceder las
prestaciones económicas solicitadas”[43].
2. Expediente T-7.448.222
2.1. Demanda y solicitud
2.1.1. El 8 de mayo de 2019, el señor
Héctor Julio López Arévalo (de 45 años[44])
presentó acción de tutela en contra de SaludCoop EPS organismo
cooperativo en liquidación, con el propósito de obtener el amparo de sus
derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, al trabajo, a la seguridad
social y a la protección especial, al estimarlos vulnerados en razón de la
terminación de su contrato por obra o labor determinada sin tener en cuenta su
estado de salud y que se trata de una persona en situación de discapacidad[45].
2.1.2. A continuación, se presentan los hechos más
relevantes según fueron descritos en la demanda:
-
El 25 de noviembre de 2015 el señor Héctor Julio López
Arévalo ingresó a trabajar en SaludCoop EPS OC en liquidación, mediante
contrato de trabajo por obra o labor determinada, desempeñando el cargo de
técnico en soporte de aplicativos. Dicho contrato fue terminado a través de
comunicación enviada el 20 de marzo de 2019, con el argumento de que la obra o
labor ya había finalizado[46].
Sin embargo, según afirmó el accionante, “[e]s mentira que se haya terminado
la obra o labor contratada, porque [sus] compañeros de trabajo siguen
desempeñando sus funciones, y [su] jefe inmediato lo sigue llamando para que le
diga qu[é] hacer en el trabajo que […] desempeñaba”[47].
-
Señaló el demandante que en ese momento le manifestó a la agente
especial liquidadora de la entidad, señora Ángela María Echeverri Ramírez, que
no lo despidiera porque estaba en tratamiento en la EPS Compensar debido a un
diagnóstico de “síndrome de manguito rotatorio, síndrome del túnel carpiano”[48], que le
generaba un dolor en el hombro y en el brazo derecho, con adormilamiento de los
dedos de la mano, y que estaba pendiente de la calificación del origen de la
enfermedad ya que desempeñaba todas sus labores con su brazo derecho, debido a
que por una enfermedad congénita nació sin la extremidad superior izquierda.
-
El 20 de febrero de 2019, Compensar EPS le solicitó a
SaludCoop en liquidación que le remitiera una serie de documentos con la
finalidad de que fuera calificado el origen de la enfermedad del accionante,
sin embargo, sostuvo el demandante, al momento de presentar la acción de tutela
no se había atendido la solicitud[49].
-
Narró el accionante que su labor consistía en “cargar computadores,
digitar, acondicionar puestos de trabajo, dar soporte técnico a los usuarios y
TODO CON [EL] BRAZO DERECHO”[50],
y que nunca fue al médico porque le daba miedo perder su trabajo, siendo su jornada
laboral de lunes a viernes de 8:00 de la mañana a 5:00 de la tarde, con una
hora de almuerzo, percibiendo un salario mensual de $3.890.000[51].
-
Señaló que no entiende por qué pusieron fin a su contrato de
trabajo teniendo en cuenta que en la entidad estaban enterados de su enfermedad
y tenían conocimiento de que estaba asistiendo a controles médicos con el
ortopedista cada mes. Además, desempeñaba muy bien su trabajo, pues nunca en
sus tres años al servicio de la empresa tuvo un llamado de atención.
-
Afirmó que está muy enfermo, que en la empresa conocían su
situación porque se enfermó durante el desarrollo de su contrato por las
labores que debía desempeñar, y que le preocupa quedarse sin seguridad social,
ya que debe continuar con sus controles médicos, pues prácticamente perdió su
brazo derecho, único que le sirve para trabajar.
-
Explicó que a sus 45 años necesita trabajar para asumir sus
gastos y los de su núcleo familiar, que incluyen el pago de la cuota del
crédito hipotecario del apartamento, los servicios públicos y la alimentación;
que su compañera devenga un salario mínimo mensual legal vigente con el que no
alcanzan a cubrir todas sus obligaciones mensuales; y que debido a su estado de
salud y su situación de discapacidad no ha podido conseguir trabajo.
-
En
razón de lo anterior, el accionante solicitó que se ordene a SaludCoop
EPS en liquidación que proceda a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando,
teniendo en cuenta su actual estado de salud y que se trata de una persona en
situación de discapacidad. Adicionalmente, que le pague los salarios adeudados
desde el momento del despido hasta el reintegro, sin solución de continuidad, y
que continúe realizando los aportes a la seguridad social.
2.2.
Respuesta de la entidad demandada y de las vinculadas de oficio
2.2.1. Mediante auto del 8 de mayo
de 2019, el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado de
la misma a SaludCoop EPS OC en liquidación. Adicionalmente, vinculó a Compensar
EPS, a Positiva ARL y al Ministerio del Trabajo[52].
2.2.2. El 13 de mayo de 2019, a través de oficio 0034490,
el apoderado general de SaludCoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo
en liquidación[53]
solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo presentada por el
señor López Arévalo. Ello debido al desconocimiento del carácter subsidiario de
dicha acción constitucional, y porque no se demostró la existencia de un
perjuicio irremediable[54].
Afirmó, que las acciones de la entidad “se dieron en forma legal, legítima y
conforme a derecho, pues […] no existía conocimiento del diagnóstico referido
por el accionante[55]
y la terminación del contrato se dio con ocasión de las labores y actividades
del cargo; y en tal sentido resulta imposible que se haya[n] violado los
intereses del señor Héctor Julio López Arévalo o se hayan vulnerado [sus] derechos
fundamentales”[56].
Adicionalmente, explicó:
“[…] debe resaltarse que la finalización
el contrato no obedeció a discriminación alguna por el presunto diagnóstico de síndrome
de manguito rotatorio y síndrome de túnel carpiano del brazo derecho como lo
quiere hacer ver el señor HÉCTOR JULIO LÓPEZ ARÉVALO, sino por una causa legal
y objetiva como lo es la terminación de la obra para la cual fue vinculado,
máxime cuando esta entidad no ha contratado personal alguno para desempeñar el
cargo de técnico soporte aplicativos pues las funciones que se cumplían en
dicho cargo ya no son necesarias para esta entidad, y el cargo dejó de existir,
especialmente cuando la Superintendencia Nacional de Salud a través de la
Resolución No. 10895 de 22 de noviembre de 2018 prorrogó el proceso de
liquidación hasta el 24 de junio de 2019 y ordenó ‘presentar plan de trabajo
para los próximos siete (7) meses, en el que incorpore además del cronograma
del proceso liquidatorio, el presupuesto estimado para llevar a cabo las
actividades pendientes de culminar’[57].
Razón por la cual esta entidad está reduciendo la planta de personal
progresivamente hasta culminar el proceso de liquidación según lo ordenado por
la Superintendencia Nacional de Salud. || […] es necesario resaltar que el
reintegro pretendido por el accionante resulta improcedente e imposible para
esta entidad por cuanto el cargo no existe y las funciones del mismo no son
requeridas para una entidad a la cual solo le restan 47 días para finalizar su
proceso liquidatorio conforme lo ordenó la Superintendencia Nacional de Salud,
con lo cual su existencia como persona jurídica desaparecerá”[58]
(mayúsculas originales).
2.2.3. El 13 de mayo de 2019, la apoderada judicial
del programa de salud de la caja de compensación familiar Compensar EPS[59] solicitó que
se desvinculara a la entidad que representa por falta de legitimación en la
causa, pues no estaba llamada a resolver el objeto de la controversia referente
al reintegro al cargo que venía ocupando el señor López Arévalo[60]. Sin
embargo, agregó que Compensar EPS no ha vulnerado los derechos fundamentales
del accionante pues le ha garantizado todos los servicios y/o prestaciones
asistenciales de salud que ha requerido. Adicionalmente, precisó:
-
El señor Héctor Julio López Arévalo se encuentra activo en el Plan de Beneficios
de Salud PBS de la EPS Compensar, en calidad de beneficiario, con fecha de
afiliación del 23 abril de 2019[61].
-
Previamente se encontraba en estado de retirado, en calidad de
dependiente por la empresa SaludCoop EPS, con novedad de retiro del 22 de abril
de 2019, siendo la fecha de afiliación el 30 de noviembre de 2015[62].
-
Al accionante se le han garantizado todas las prestaciones asistenciales
y/o servicios médicos requeridos según su estado de afiliación, siendo la
última autorización por concepto de ortopedia de fecha 18 de junio de 2019.
-
El señor López Arévalo presenta entre sus últimos diagnósticos médicos “infección
aguda de las vías respiratorias superiores”, del 16 de abril de 2019[63].
-
Desde el área de medicina laboral de Compensar EPS, no se registra
ningún trámite realizado o pendiente por realizar acerca del concepto de
rehabilitación, pérdida de capacidad laboral o solicitud relacionada.
-
Desde el proceso de prestaciones económicas de Compensar EPS, no se
reportan incapacidades recientes, siendo la última de tres (3) días, con fecha
de inicio del 16 de agosto de 2016 y fecha de finalización del 18 de agosto de
2016, por concepto de incapacidad ambulatoria - médico particular.
2.2.3. El 13 de mayo de 2019, la apoderada del
representante legal de Positiva Compañía de Seguros S.A.[64] solicitó
que se declarara improcedente la acción de tutela en relación con la entidad
que representa por falta de legitimación en la causa por pasiva[65]. Sin embargo,
informó que verificadas las bases de datos en los sistemas de información de la
compañía, se evidencia que el señor Héctor Julio López Arévalo, a la fecha 13
de mayo de 2019, “no registra evento laboral (ni accidente de trabajo ni
enfermedad profesional) radicada ante esta ARL”[66].
2.2.4. El 14 de mayo de 2019, a través de oficio
4256, la directora territorial de Bogotá del Ministerio del Trabajo[67] solicitó
que se declarara improcedente la acción de tutela en relación con la cartera
que representa, por falta de legitimación en la causa por pasiva[68]. Con todo,
informó que consultada la base de datos y el sistema de correspondencia de la
entidad, la coordinadora del grupo de atención al ciudadano y trámites
certificó que “a la fecha el empleador SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN NO ha
solicitado trámite para la terminación del contrato del […] accionante”[69] (cursivas
originales).
2.3.
Decisión que se revisa del juez de tutela de primera instancia
El Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante sentencia del 20 de mayo de
2019, negó el amparo constitucional solicitado por el señor Héctor Julio López
Arévalo, al concluir que “la desvinculación del trabajador obedeció a la
terminación del contrato por obra o labor, máxime cuando la empresa SALUDCOOP
EPS, se encuentra en estado de liquidación, más no a un acto de discriminación
por su estado de salud”. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 61 del
Código Sustantivo del Trabajo, que establece los presupuestos normativos por
los cuales se puede dar por terminado el contrato de trabajo[70].
Adicionalmente, agregó que el accionante podía
acudir a la jurisdicción ordinaria en su competencia laboral para plantear la
controversia acerca de la terminación del vínculo contractual cuestionada por
la vía de la tutela.
La anterior decisión no fue impugnada.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión es competente para revisar
los fallos de tutela proferidos dentro de los procesos de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9°
del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Examen de procedencia de
la acción de tutela
Antes de la formulación del problema jurídico
relacionado con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados
por el señor José María Méndez, la Sala debe analizar el cumplimiento de los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Para ello,
estudiará si en el presente asunto se demuestran los presupuestos de: (i)
legitimación en la causa, por activa y por pasiva; (ii) subsidiariedad;
y (iii) inmediatez. Una vez se verifique su observancia, si es del caso,
se procederá a formular el respectivo problema jurídico que permita dar
solución al caso concreto.
2.1. Legitimación en la causa
2.1.1. Legitimación en la causa por activa. El
artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un
mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la
protección inmediata de sus derechos fundamentales. Además, el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991[71]
establece que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán
auténticos”.
En esta oportunidad, en el expediente T-7.441.401,
la señora María Angélica Cardona Rugeles, de 53 años[72],
presentó acción de tutela en contra de Servimos Integral SAS,
la ARL Sura y el Conjunto Residencial el Edén alegando la presunta vulneración
de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la
seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso y a la
estabilidad laboral reforzada, al estimarlos vulnerados en razón de la
terminación de su contrato por obra o labor determinada sin tener en cuenta su
situación de debilidad manifiesta, debido al deterioro de su salud a raíz de una
caída sufrida cuando desempeñaba sus funciones como operaria de aseo en el
Conjunto Residencial El Edén de la ciudad de Bogotá.
En el expediente T-7.448.222, el
señor Héctor Julio López Arévalo, de 45 años[73],
presentó acción de tutela en contra de SaludCoop EPS
organismo cooperativo en liquidación, con el propósito de obtener el
amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, al trabajo, a
la seguridad social y a la protección especial, al estimarlos vulnerados en
razón de la terminación de su contrato por obra o labor determinada sin tener
en cuenta su estado de salud y que se trata de una persona en situación de
discapacidad.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que las
partes están legitimadas por activa para actuar en las respectivas acciones de
tutela.
2.1.2. Legitimación
en la causa por pasiva. El mismo artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1
del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela procede contra
cualquier autoridad pública e incluso contra particulares, entre ellos, los “encargados
de la prestación de un servicio público”[74]. Así, la
legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la
persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por
la vulneración o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte
demostrada.
En el caso objeto de análisis, se advierte que la solicitud
de amparo se dirige, en el expediente T-7.441.401, en contra de particulares,
esto es, la empresa Servimos Integral SAS, la ARL Sura y el
Conjunto Residencial el Edén, y, en el expediente T-7.448.222, en contra
de SaludCoop EPS en liquidación, a quienes se atribuye la
vulneración de derechos fundamentales de los accionantes María Angélica
Cardona Rugeles y Héctor Julio López Arévalo, respectivamente.
Se precisa que SaludCoop EPS en liquidación es una entidad
particular encargada de prestar el servicio público de salud, de acuerdo con
los artículos 49 de la Constitución y 2 de la Ley 1751 de 2015[75].
En consecuencia, se cumple el requisito de
legitimación por pasiva.
2.2. Subsidiariedad
2.2.1. De acuerdo con el artículo 86 de
la Constitución la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario.
El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es
procedente siempre que (i) no exista un medio alternativo de defensa
judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las
condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del
juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio
irremediable en los derechos constitucionales. Para
determinar la existencia de un perjuicio irremediable[76] deben tenerse en cuenta los siguientes criterios: (i) una
amenaza actual e inminente, (ii) que se trate de un perjuicio grave, (iii)
que sea necesaria la adopción de medidas urgentes, y (iv) que las mismas
sean impostergables.
Con todo, la jurisprudencia constitucional
ha sostenido que pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, el
examen de procedencia de la acción tutela debe tomar en cuenta las dificultades
específicas que podrían enfrentar para acceder a la justicia sujetos de
especial protección constitucional cuando están comprometidos
derechos fundamentales, como sería el caso de las personas en estado de
debilidad manifiesta debido al deterioro de su salud o que están en situación
de discapacidad. Lo anterior, porque en desarrollo del derecho fundamental a la
igualdad, el Estado debe garantizar a estas personas un tratamiento diferencial
positivo, pues en estos casos el accionante experimenta una dificultad objetiva
y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le
imponen los medios ordinarios de defensa judicial[77].
2.2.2. Respecto de las acciones interpuestas
para obtener el reintegro de un trabajador, la Corte ha resaltado que, en
principio, la tutela no es la vía judicial idónea para resolver este tipo de
controversias al existir los mecanismos establecidos en la jurisdicción
ordinaria laboral o la contencioso administrativa, atendiendo a la forma de
vinculación del interesado[78]. Sin embargo, también ha destacado que el examen de procedencia
debe ser menos estricto cuando se encuentran comprometidos los derechos de sujetos
de especial protección constitucional o de personas que se hallan en
circunstancias de debilidad manifiesta, “pues en estos casos el actor experimenta una dificultad objetiva y
constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le
imponen los medios ordinarios de defensa judicial”[79].
En efecto, en la Sentencia T-151
de 2017[80]
se indicó que “la acción de tutela no es la vía judicial idónea, dado que
existe una jurisdicción especializada, que en los últimos años ha sido
fortalecida con la implementación del sistema de oralidad introducido con la
Ley 1149 de 2007. No obstante, […] de manera excepcional, la jurisprudencia de
este Tribunal ha contemplado la viabilidad del amparo constitucional para
obtener el reintegro de un trabajador, en aquellos casos en que se encuentra
inmerso en una situación de debilidad manifiesta, con la capacidad necesaria de
impactar en la realización de sus derechos al mínimo vital o a la vida digna.
En este escenario, la situación particular que rodea al peticionario impide que
la controversia sea resuelta por las vías ordinarias, requiriendo de la
procedencia de la acción de tutela, ya sea para brindar un amparo integral o
para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en su contra”[81].
Además se precisó que
circunstancias como (i) la edad del sujeto, (ii) su desocupación
laboral, (iii) el hecho de no percibir ingreso alguno que permita la
subsistencia de su familia y la propia, y (iv) la condición médica
padecida, son supuestos representativos de un estado de debilidad manifiesta
(art. 13 superior)[82].
En igual sentido, en la Sentencia
T-442 de 2017[83]
se consideró que “en los eventos en los que las circunstancias particulares
del caso constituyen un factor determinante, es posible que la acción de tutela
pase a otorgar directamente el amparo pretendido, ya sea de manera transitoria
o definitiva, a pesar de existir mecanismos ordinarios de protección a los que
sea posible acudir”.
En la Sentencia T-317 de 2017[84] se
destacó que la jurisprudencia constitucional ha establecido que “en aquellos
casos en los que el accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral
reforzada, por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta y sea
desvinculado de su empleo sin autorización de la oficina del trabajo o del juez
constitucional, la acción de tutela pierde su carácter subsidiario y se
convierte en el mecanismo de protección principal”.
Aplicando los anteriores precedentes, en la Sentencia T-041 de
2019[85] la Sala
Octava de Revisión concluyó que “si bien el ordenamiento jurídico previó
procedimientos judiciales especiales para ventilar pretensiones laborales, la
Corte ha entendido que las reglas relativas a la procedencia de la acción
tendrán que ser matizadas cuando se trata de personas en especial condición de
vulnerabilidad o en circunstancias de debilidad manifiesta, como consecuencia,
entre otros, de su estado de salud; por lo tanto, la tutela debe ser
considerada como el mecanismo más adecuado para adoptar las acciones que
permitan conjurar la afectación de los derechos en cuestión”[86].
2.2.3. En
los casos concretos que se estudian, la Sala identifica que las peticiones
están orientadas a que se declare la ineficacia de las terminaciones de los
contratos laborales por obra o labor determinada por no contar con la
autorización del Ministerio del Trabajo y, consecuencialmente, a que se ordene los
reintegros a los cargos que ocupaban los accionantes o a otros que se
encuentren en igualdad de condiciones, más el pago de los salarios y las
prestaciones sociales dejados de percibir en el interregno de la
desvinculación hasta que se verifique su efectivo reintegro, y la indemnización
correspondiente a ciento ochenta días de salario por omitir el trámite de
autorización del despido ante el Ministerio del Trabajo.
Para
tramitar esas pretensiones el ordenamiento prevé en abstracto otro medio de
defensa judicial susceptible de instaurarse ante la jurisdicción ordinaria en
su competencia laboral[87]. No obstante, este Tribunal ha
aceptado la procedencia de la acción de tutela en casos excepcionales[88], por ejemplo, cuando la parte
activa es una persona en circunstancias de debilidad manifiesta o un
sujeto de especial protección constitucional, que considera lesionados sus
derechos fundamentales con ocasión de la terminación de su relación laboral, y
cuando el goce efectivo de su derecho al mínimo vital o a la salud se ve
obstruido.
Corresponde,
entonces, a la Sala determinar si en casos como los presentes procede la tutela
de manera excepcional no solo por la afectación o amenaza del derecho
fundamental al mínimo vital sino de otros como el derecho a la salud. A continuación, se realizará el estudio del
cumplimiento del requisito de subsidiaridad en cada caso concreto. Ya en el
acápite dedicado al estudio
de fondo, se pronunciará acerca de las pretensiones de las solicitudes de
amparo.
2.2.4. Según las pruebas obrantes en el expediente
T-7.441.401, María Angélica Cardona Rugeles, de 53 años[89],
derivaba su único sustento económico de la relación laboral sostenida con Servimos Integral SAS, en donde devengaba un salario mínimo
mensual legal vigente más el auxilio de transporte[90], hasta
que su contrato de trabajo por obra o labor determinada fue terminado el 14 de
diciembre de 2018, sin tener en cuenta que se encontraba en un estado de
debilidad manifiesta en razón del deterioro de su salud, pues había una opinión
médica que refería “Cambios degenerativos discales desde L2 hasta S1 y
cambios degenerativos facetarios en L4-L5 y L5-S1 con el compromiso del canal
raquídeo y foramidal mencionado en cada nivel”[91] que estaban
siendo tratados con analgesia para el dolor y terapias físicas[92], y que
derivó en varias incapacidades conocidas por el empleador[93]. Esta
situación la puso en una condición de desprotección al no contar con los
ingresos necesarios para sufragar sus gastos personales, además de algunos médicos
derivados del tratamiento por medicina general y medicina del dolor que ya
había iniciado.
En el curso del trámite de revisión se procedió a
verificar las condiciones actuales de la accionante, vía telefónica[94].
La señora María Angélica Cardona Rugeles informó que desde que fue terminado su
contrato de trabajo con Servimos Integral SAS no ha vuelto a trabajar debido a
que su dolor de columna persiste y la tiene muy impedida, por lo que necesita
de la ayuda de un bastón para movilizarse. Narró que en la actualidad vive con
su esposo Argemiro Cruz (de 54 años), en dos piezas que tienen en arriendo en
una residencia ubicada en el barrio Bellavista (conocido como la Y) de la
ciudad de Bogotá, y que pagan un canon de arrendamiento de $500.000, que no
incluye los servicios públicos domiciliarios; que su esposo trabaja en
construcción y se gana un salario mínimo mensual, que constituye su única
fuente de ingreso; que tiene tres hijos, pero que ninguno le ayuda
económicamente porque tienen sus propias familias. Al solicitarle que explicara
cuáles son sus peticiones en la acción de tutela, precisó que no desea ser
reintegrada porque no es capaz de desempeñar el cargo de operaria de aseo que
tenía en la empresa, debido a su actual estado de salud, pero que sí desea ser
indemnizada por la forma en que fue finalizado su contrato, ya que se
encontraba enferma y en tratamiento médico, y ello no fue tenido en cuenta por
su empleador. Informó que se encuentra registrada en el Sisbén y que gracias a
ello está recibiendo atención en salud, particularmente, tratamiento con
medicina del dolor, a través de la EPS Salud Total.
Consultada la base de datos del Sistema de
Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales –SISBÉN– del
Departamento Nacional de Planeación, se encontró que la accionante está
registrada con un puntaje de 39,60 (nivel III), de acuerdo con la ficha 110012260284296
de Bogotá, con corte a septiembre de 2019[95]. Además, según consulta realizada
a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en
Salud –ADRES–, la señora María Angélica aparece en estado “Activo” en el
ítem de afiliaciones a salud en el régimen subsidiado en Salud Total EPS[96].
Lo anterior sugiere, como lo señaló la accionante, que en la actualidad no
tiene un empleo formal.
Entonces,
en el caso concreto se trata de una trabajadora (operaria de aseo) que
se encontraba en estado de
debilidad manifiesta en razón del
deterioro de su salud a raíz de una patología de columna, a quien le fue terminado unilateralmente
su contrato de trabajo por obra o labor determinada sin la autorización
del Ministerio del Trabajo,
sabiendo que se encontraba en tratamiento médico por los cambios
degenerativos en su columna, y que, por tal
motivo, vio amenazado el goce
efectivo de su derecho a la salud y vulnerado su derecho al mínimo vital.
2.2.5. Según las pruebas obrantes en el
expediente T-7.448.222, Héctor Julio López Arévalo, de
45 años[97],
derivaba su único sustento económico de la relación laboral sostenida
con SaludCoop EPS organismo cooperativo en liquidación, en
donde devengaba un salario mensual de $3.890.000[98], hasta
que su contrato de trabajo por obra o labor determinada fue finalizado el 22 de
marzo de 2019, sin tener en cuenta que se encontraba en un estado de debilidad
manifiesta en razón de su diagnóstico de “síndrome de manguito rotatorio,
síndrome del túnel carpiano”[99]
que estaba bajo estudio para el inicio del trámite de la calificación del
origen de la enfermedad, ya que desempeñaba todas sus labores como técnico en
soporte de aplicativos con su brazo derecho, debido a que por una enfermedad
congénita nació sin la extremidad superior izquierda. Esta situación le generó
una condición de desprotección al no contar con los ingresos necesarios para
sufragar sus gastos personales, además de algunos médicos derivados de su
afección.
Para verificar si el accionante en la actualidad se
encontraba laborando, fue consultada la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema
de Seguridad Social en Salud administrada por ADRES, el 23 de octubre de 2019.
Allí se encontró que el señor Héctor Julio López Arévalo aparece en estado “Activo”
en Compensar EPS en el régimen contributivo[100].
A raíz de dicha información, el 24 de octubre, fue contactado telefónicamente el
accionante[101],
quien señaló que Compensar le había aprobado su solicitud para ser beneficiario
del mecanismo de protección al trabajador cesante, desde mayo del presente año
y durante el término de seis meses; y que dicho beneficio cubre su seguridad
social en salud[102]
y pensiones sobre la base de un salario mínimo mensual legal vigente, e incluye
un bono alimentario mensual de $207.029[103].
Narró que debido a que no tiene trabajo, tuvo que separarse temporalmente de su
compañera, quien vive con sus dos hijas, y se fue a vivir con su madre, la
señora María Anaidy Arévalo Aldana, en un apartamento que tienen en común en el
barrio las Orquídeas de Bogotá, para cuya compra asumieron un crédito
hipotecario con el Banco Caja Social, pagando una cuota mensual de $830.000[104]. Señaló
que su madre recibe una mesada pensional de un salario mínimo mensual legal
vigente, y que no cuentan con ningún otro ingreso aparte del “subsidio de
desempleo”, que finaliza en octubre de 2019. Adicionalmente, indicó que
continúa en tratamiento médico.
Consultada la base de datos del Sistema de
Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales –SISBÉN– del
Departamento Nacional de Planeación, se encontró que el accionante está registrado
con un puntaje de 54,56 (nivel III), de acuerdo con la ficha 5184135 de Bogotá,
con corte a septiembre de 2019[105].
Entonces,
en el caso concreto se trata de un trabajador (técnico en soporte de
aplicativos) que se encontraba en
estado de debilidad manifiesta en razón
del deterioro de su salud, a raíz de un padecimiento en su brazo derecho, que,
además, se trata de una persona en situación de discapacidad física debido a la
ausencia congénita de su miembro superior izquierdo, a quien le fue terminado unilateralmente su contrato
de trabajo por obra o labor determinada sin la autorización del
Ministerio del Trabajo, estando
pendiente el inicio del trámite de calificación del origen de la enfermedad ante
Compensar EPS[106],
y que, por tal motivo, vio amenazado el goce efectivo de su derecho a la salud y
vulnerado su derecho al mínimo vital.
2.2.6. Teniendo en cuenta los hechos descritos, la Sala concluye
que en el presente caso las acciones de tutela proceden excepcionalmente como un
mecanismo de protección urgente de los derechos fundamentales al trabajo, en su
dimensión de estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la salud de María
Angélica Cardona Rugeles y Héctor Julio López Arévalo, este último, quien además se
encuentra en situación de discapacidad.
2.3. Inmediatez
2.3.1.
La acción de tutela está instituida en la Constitución Política como un
mecanismo expedito que busca garantizar la protección inmediata de los
derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los
particulares.
Así,
uno de los principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la
inmediatez. Ello significa que, si bien la solicitud de amparo puede formularse
en cualquier tiempo, su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable
y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o
violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su
improcedencia[107].
2.3.2.
En esta oportunidad, en el expediente T-7.441.401, la Sala
advierte el cumplimiento del requisito de inmediatez, dado que la señora
María Angélica Cardona Rugeles presentó la acción de tutela en contra de Servimos Integral SAS, la ARL Sura y el Conjunto Residencial el
Edén, el 11 de marzo de 2019[108], para
cuestionar la terminación de su contrato de trabajo por obra o labor
determinada que tuvo lugar el 14 de diciembre de 2018, es decir, transcurridos casi
tres meses.
2.3.3.
Ahora, en el expediente T-7.448.222, también se verifica el cumplimiento del
requisito de inmediatez porque el señor Héctor Julio López
Arévalo presentó la solicitud de amparo en contra de
SaludCoop EPS en liquidación, el 8 de mayo de 2019[109], con
la finalidad de controvertir la terminación de su contrato de trabajo
por obra o labor determinada el 22 de marzo de 2019, es decir, transcurridos un
mes y quince días.
Así, la Sala concluye que las acciones de tutela
bajo estudio fueron presentadas en un plazo consecuente con el criterio de
inmediatez.
4. Planteamiento del problema jurídico
Acreditados los
requisitos de procedencia de la acción de tutela en los casos estudiados, corresponde
a la Sala resolver el siguiente problema
jurídico: ¿vulnera un empleador los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo
vital y a la salud de un empleado,
al terminarle el contrato por obra o labor determinada sin
obtener autorización previa del Ministerio del Trabajo y sin desvirtuar la
presunción de despido discriminatorio, pese a que este se encuentra en un
estado de debilidad manifiesta en razón del deterioro de su salud o porque,
además, se trata de una persona en situación de discapacidad?
Para dar respuesta al anterior
interrogante, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia
constitucional en relación con la estabilidad laboral reforzada de quienes se
encuentran en situación de debilidad manifiesta por disminuciones físicas,
psíquicas o sensoriales; y (ii)
resolverá los casos concretos.
5. La estabilidad laboral reforzada de quienes
se encuentran en situación de debilidad manifiesta por disminuciones físicas,
psíquicas o sensoriales. Reiteración de
jurisprudencia[110]
5.1.
Los artículos 25 y 53 de la Constitución Política establecen el derecho al trabajo. De dicho derecho
deriva el principio fundamental de la estabilidad en el empleo, cuyo objetivo
principal es asegurar al empleado una certeza mínima en el sentido de que el vínculo laboral contraído no se fragmentará de
forma abrupta y sorpresiva, de manera que no esté en permanente riesgo de
perder su trabajo y, con ello, el sustento propio y el de su familia, por una
decisión arbitraria del empleador. Persigue, entonces, garantizar la
permanencia del trabajador en el empleo y limita directamente al empleador en
su facultad discrecional de dar por terminado de forma unilateral el contrato
de trabajo, cuando dicha decisión está determinada por la situación de
vulnerabilidad del trabajador[111].
La
estabilidad laboral se vuelve de especial importancia cuando el empleado se
halla en una situación de debilidad manifiesta, dando lugar a la
denominada estabilidad laboral reforzada que “consiste en la garantía
que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los
correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la
voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique el
despido”[112].
Ha
precisado este Tribunal que la estabilidad laboral reforzada se aplica en
ciertas situaciones en las que los empleados son despedidos en contravención de
normas constitucionales y legales, como es el caso de los despidos que recaen
sobre las mujeres embarazadas[113], los trabajadores sindicalizados[114], las personas con discapacidad o en estado de debilidad
manifiesta por motivos de salud[115] y las madres cabeza de familia[116].
5.2.
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado ampliamente el tema de la
estabilidad laboral reforzada a favor del trabajador en situación de
discapacidad, incluso mucho antes del pronunciamiento del legislador en la Ley 361 de 1997[117], al considerar que constituye un trato
discriminatorio el despido unilateral de una persona debido a su situación
física, mental o sensorial[118].
La
Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra las Personas con Discapacidad[119],
recoge por primera vez una definición normativa y precisa del concepto de
discapacidad: “El término discapacidad significa una deficiencia física,
mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la
capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que
puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”[120].
Así
entendida, la discapacidad no puede asimilarse, necesariamente, a pérdida de la
capacidad laboral, ya que personas con algún grado de discapacidad pueden
desarrollarse plenamente en el campo laboral. Por ello se establece diferencia
entre discapacidad e invalidez, esta última definida por el artículo 38 de la
Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “Estado de invalidez. Para los
efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por
cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente,
hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.
5.3. Según el artículo 26 de la
Ley 361 de 1997, ninguna persona en
situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón
de su discapacidad, salvo que se
pruebe incompatibilidad del trabajo a realizar con la discapacidad, y medie
autorización de la oficina del Trabajo. Si no se cumple este requisito, las
personas desvinculadas tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento
ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e
indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del
Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.
Dicha disposición fue objeto de
control en la Sentencia C-531 de 2000. En esa oportunidad este Tribunal sostuvo
que contemplar solo una indemnización de ciento ochenta días para remediar la discriminación
de una persona en situación de discapacidad resultaba insuficiente a la luz de
los estándares constitucionales. Por ese motivo, resolvió que el artículo 26 de
la Ley 361 de 1997 era exequible pero con la condición de que se entendiera que
“carece de todo efecto jurídico el despido o
la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que
exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la
configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación
del respectivo contrato”[121].
Además,
en la Sentencia C-531 de 2000[122] la Corporación se pronunció
acerca del deber constitucional de otorgar protección especial a las personas
que tienen una deficiencia física, sensorial y psíquica, con el fin de lograr
su integración social. Al respecto señaló:
“[…] en el caso de las personas
con limitaciones, es un hecho ampliamente conocido, que la importancia del
acceso a un trabajo no se reduce al mero aspecto económico, en el sentido de
que el salario que perciba la persona limitada sea el requerido para satisfacer
sus necesidades de subsistencia y las de su familia. No, en el caso de las
personas con limitaciones, el que ellas puedan desarrollar una actividad laboral
lucrativa adquiere connotaciones de índole constitucional pues, se ubica en el
terreno de la dignidad de la persona ‘co...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.