T-052-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-052/09
ACCION DE
TUTELA TRANSITORIA-Procedencia excepcional frente a
procedimientos administrativos
PREVALENCIA
DEL DERECHO SUSTANCIAL-Alcance
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Vulneración por cuanto al demandante
no le tuvieron en cuenta para el concurso de notarios, el valor de diez puntos
por una especialización realizada
MEDIO DE
DEFENSA JUDICIAL-Ineficaz para el caso de concurso
de méritos
En este
caso, considera la Sala que, si bien el mecanismo ordinario para controvertir
el acto administrativo en debate es la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, el anterior instrumento no resulta idóneo para garantizar la real y
efectiva protección de los derechos del accionante toda vez que este
procedimiento ordinario supone unos trámites que no concluirían de manera
oportuna, es decir, antes de que se adopten las decisiones determinantes sobre
el acceso a los cargos de notario para los cuales se concursó. Por
consiguiente, encuentra esta Sala procedente la acción de tutela interpuesta,
como mecanismo principal. En este caso, la acción de tutela viene a suplir el
espacio de desamparo o desprotección del derecho fundamental que deja el
mecanismo alternativo de defensa judicial, por no ser adecuado y carecer del
atributo de la eficacia requerida para la efectiva y real protección del
referido derecho fundamental.
MODALIDAD
DEL CURSO DE ESPECIALIZACION-El programa realizado
no fue un curso de profundización sino adicional a los cursos de pregrado
Considera esta Sala que el curso de
especialización realizado por el señor Pacheco Juvinao en la Universidad Santo
Tomás durante los años 1979 y 1980, no fue un curso de profundización dentro
del programa de pregrado y por el contrario, prima facie, tiene la calidad de
un programa adicional a los cursos de pregrado, según las reglas vigentes para
la fecha. Así las cosas, a juicio de la Corte, para el año de 1979 el curso de
especialización en derecho privado económico realizado por el accionante en la
Universidad Santo Tomás, tiene – prima facie – la condición de programa diferente
al de pregrado, toda vez que la modalidad bajo la cual se realizó la
especialización, se reitera, no la despoja de su carácter esencial de ser un
programa adicional a las materias propias del pregrado.
MEDIO DE
PRUEBA ALLEGADO PARA DEMOSTRAR EL ESTUDIO DE POSTGRADO-El actor presentó el certificado expedido por la Universidad
Es claro para la Sala que, en
principio, los documentos exigidos para acreditar los estudios de postgrados se
reducen a una copia del diploma y/o acta de grado. Sin embargo, en el caso
objeto de estudio el accionante, para acreditar la especialización cursada y
aprobada, allega un certificado expedido por la facultad de Derecho y Ciencias
Políticas de la Universidad Santo Tomás. Frente a esta situación, se debe
tener en cuenta que el accionante aportó el documento que soportaba la
realización y aprobación del curso de especialización que había realizado.
Establecida como está, prima facie, la condición de programa de especialización
al curso realizado por el actor, el hecho de haberse expedido un certificado y
no un diploma o acta por parte de la institución universitaria, para dar fe de
la aprobación del curso, no deviene en un argumento suficiente para menoscabar
la condición o característica esencial del curso de especialización y por
consiguiente para rechazar el único medio probatorio existente.
MEDIO DE
PRUEBA ALLEGADO PARA DEMOSTRAR EL ESTUDIO DE POSTGRADO-Las entidades demandadas tenían la obligación de aceptar el
reconocimiento del certificado anexado/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Reconocimiento
del certificado anexado por el actor y expedido por la Universidad
En este
caso, si el actor adquirió un conocimiento especializado en el respectivo curso
de especialización de la Universidad Santo Tomás, y éste se encuentra
acreditado por la misma institución, se imponía el reconocimiento del
certificado anexado. De lo contrario, prevalecería lo formal sobre lo
sustancial y se incurre en un exceso de ritualismo, ya que el documento de
prueba estaría sujeto a una tarifa probatoria en extremo rigurosa cuando se
aplica a momentos académicos sujetos a reglas vigentes hace cerca de treinta
años. Lo cierto es que nadie desconoce que el curso de especialización
posterior al programa de pregrado fue cursado y aprobado por el tutelante, pero
se le niega la posibilidad de demostrar esa realidad mediante un documento
denominado ‘certificado’. Como consecuencia de lo anterior, debe operar a
favor del accionante – quien cumplió inicialmente todos los requisitos exigidos
para ser participante en el concurso de notarios – el principio de primacía del
derecho sustancial sobre las formas, toda vez que las normas del concurso
fueron interpretadas y aplicadas en detrimento de los derechos del actor.
Referencia: expediente
T-2001965
Acción de
tutela instaurada por Eduardo Luis Pacheco Juvinao contra el Consejo Superior
de la Carrera Notarial y la Universidad de Pamplona.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos
mil nueve (2009).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Que pone fin al proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala
Disciplinaria, proferido el 7 de abril de 2008, y por el Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Disciplinaria, proferido el 5 de junio de 2008.
I.
ANTECEDENTES
El señor Eduardo Luis Pacheco Juvinao, actuando por medio de
apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Consejo Superior de
la Carrera Notarial y la Universidad de Pamplona, para que se protegieran sus
derechos al debido proceso, al trabajo y al acceso a la función pública, que
considera vulnerados con la decisión adoptada por las entidades accionadas al
no reconocer a su favor el valor de diez puntos correspondientes a una especialización
en derecho privado económico, cursada en la Universidad Santo Tomás durante los
años 1979 y 1980.
Manifiesta el accionante que en la actualidad se desempeña como
Notario 50 del Círculo de Bogotá y que participó en el concurso de ingreso en
propiedad al servicio público notarial, anexando la documentación requerida en
la convocatoria. Señala el tutelante, como prueba de la especialización en
derecho privado económico cursada con éxito en la Universidad Santo Tomás,
allegó un certificado – diploma expedido por la institución universitaria.[1]
Afirma el tutelante que mediante Acuerdo No. 07 de 2007, publicado
en el diario El Tiempo el 20 de mayo de 2007, el Consejo Superior de la Carrera
Notarial lo admitió como aspirante dentro del concurso, pero en la valoración
de méritos y antecedentes no se tuvo en cuenta la especialización en derecho
privado económico que equivalía a diez (10) puntos. Como consecuencia de lo
anterior, solicitó ante el Consejo Superior de la Carrera Notarial la
revocatoria directa del Acuerdo 07 de 2007, entidad que decidió confirmar la
calificación por él obtenida, argumentando que, teniendo en cuenta lo previsto
en el Acuerdo 01 de 2006 modificado por el Acuerdo 01 de 2007, la formación de
posgrado solo puede ser acreditada con copia del diploma y/o acta de grado.
Considera que con la anterior decisión el Consejo Superior de la
Carrera Notarial y la Universidad de Pamplona, como operadora del concurso,
vulneran su derecho al debido proceso. Primero, porque la decisión se enmarca
dentro de un “exceso ritual manifiesto” y desconoce el principio
de prevalencia del derecho sustancial y el debido proceso. Segundo, a su
juicio, se “ha hecho una interpretación contraria a la constitución,
pues la lectura de las normas que orientan el concurso de méritos en la carrera
notarial, no debe hacerse apelando a formalismos extremos, sino desde una
óptica que privilegie el ejercicio de los derechos y en particular el acceso a
la función pública”. Por último, señala que las accionadas vulneran el
principio de confianza legítima al desconocer la validez de un título de
especialización otorgado por una institución universitaria de gran
reconocimiento.
Explica que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la
protección de sus derechos fundamentales, ya que la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho carece de eficacia para la garantía de los mismos.
Así las cosas, su solicitud se reduce a que se tutelen los derechos que
considera vulnerados y se ordene al Consejo Superior de la Carrera Notarial y a
la Universidad de Pamplona, reconocer los estudios de postgrados realizados y
otorgar los diez (10) puntos correspondientes.
El Consejo Superior de la Carrera Notarial,[2]
solicita que se declare improcedente la acción. Alega que el actor cuenta con las
vías judiciales ordinarias y que la acción de tutela fue establecida como un
mecanismo excepcional y subsidiario. Señala además que las directrices del
concurso se encuentran establecidas en la ley 588 de 2000 y especialmente en la
convocatoria y que el tutelante, previamente a la inscripción y al concurso,
conoció las bases y requisitos exigidos. Afirma, que la calificación obtenida
se ajusta a los parámetros establecidos en las normas que regulan el concurso,
razones por las que considera que no se han vulnerado los derechos del actor.
El rector de la Universidad de Pamplona, en
su respuesta solicita que se declare la improcedencia de la acción toda vez que
el actor dejó caducar los términos para iniciar las acciones pertinentes.
Además, manifiesta que en la calificación de los méritos y antecedentes de los
concursantes se tuvieron en cuenta los parámetros fijados por las normas
pertinentes, razón por la que no encuentra violación alguna al debido proceso
del accionante.
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1.
Primera Instancia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en providencia de fecha 7
de abril de 2008, declaró improcedente la acción de tutela presentada por
considerar que el inconformismo planteado por el actor debió dilucidarse ante
la jurisdicción contenciosa administrativa. En su fallo, resalta el a quo que “el
actor dr. PACHECO JUVINAO nada indica sobre la formulación de la acción de
nulidad y restablecimiento que, como mecanismo ordinario, resultaba procedente
en este asunto, de suerte que no puede pretenderse que, a través de la acción
de tutela, se subsane la falta de pericia y diligencia del actor, que, al
parecer, dejó de formular las acciones contenciosas a que había lugar,
encontrándose ahora ante la imposibilidad de agotar el trámite aludido”.
2.
Segunda Instancia.
El Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Disciplinaria, en sentencia del 5 de junio de 2008 revocó la decisión de
primera instancia y tuteló los derechos fundamentales señalados por el
accionante. Considera el juez de conocimiento que las entidades accionadas
vulneraron los derechos del actor por el exceso ritual manifiesto. Argumenta
que “(…) el consejo Superior de Notariado, desconoció el diploma aportado
por el accionante cuando se inscribió para Notario, pues como se observa a folio
24 del cuaderno principal, el mismo diploma de abogado era el de especialista,
pero no se leyó su contenido, por parte del Consejo Notarial. // Con el
diploma de abogado en el cual estaba inserto el de especialista, era suficiente
para acreditar tal condición, no obstante lo anterior, el accionante aportó
certificado sobre el haber cursado la especialización, lo cual careció de valor
para el Consejo Notarial”.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión
judicial reseñada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Asunto previo a resolver.
Con anterioridad a la selección del
presente expediente, el día 6 de octubre de 2008 se recibió en la Secretaria
General de esta Corporación un escrito en el cual la ciudadana María Claudia
Pavajeau Urbina, participante dentro del concurso para el ingreso a la carrera
notarial, solicita se decrete “la nulidad de todo lo actuado desde el auto
admisorio de la acción inclusive” por violación al debido proceso.
Considera la petente que el fallo de tutela que reconoce la acreditación de la
especialización realizada por el señor Eduardo Luis Juvinao y su consecuente
calificación e incremento de 10 puntos, afecta sus intereses y perjudica su posición
en la lista de elegibles, razón por la cual debió ser notificada del trámite de
la acción de tutela.
Al respecto, si bien el artículo 86 de la
Carta Política preceptúa que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar
ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, en el
proceso de tutela intervendrá como parte pasiva, la autoridad o el particular
contra quien se dirija la acción. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, quien tuviere interés legítimo en
el resultado del proceso también podrá intervenir en esta actuación, ya sea
como coadyuvante del actor o del accionado. En ese sentido, la intervención de
los terceros será facultativa y no obligatoria.
En este caso, la acción va dirigida contra
autoridad administrativa para atacar una decisión que – a juicio del actor – vulnera
sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la función pública. Así
la notificación se hizo a las entidades generadoras del acto y no a todos los
participantes del concurso que pudieran verse afectados con la decisión. Debe
tenerse en cuenta, que la acción va encaminada a que se reconozca una situación
individual del accionante y no se atacan aspectos generales que puedan incidir
en la calificación de los demás concursantes.
Frente a estos casos y para efectos de la
notificación de las acciones de tutela, la Corte ha dicho que no cualquier
persona que pueda creerse afectada por una tutela debe ser notificada. Así, en
el Auto A-049 de 2006[3] se hace un repaso de la
Jurisprudencia Constitucional para establecer cual ha sido la posición respecto
al presente tema. En esa oportunidad la Corte manifestó:
“Para efectos
de la notificación de las acciones de tutela, la Corte ha dicho que no
cualquier persona que pueda creerse afectada por una tutela debe ser
notificada. En especial, cuando la acción de tutela ha sido presentada contra
una providencia judicial, la Corte ha dicho que no existe un deber de notificación
a las partes del proceso dentro del cual se profirió la providencia atacada por
vía de tutela puesto que en la tutela el demandado es el órgano judicial que en
tanto autoridad pública, emitió la providencia acusada de ser una vía de hecho.
El punto se ha analizado por la Corte cuando el interés del particular es
claro, por tratarse de una tutela contra una providencia proferida en el curso
de un proceso ejecutivo donde el ejecutante sería perjudicado de ser dejada sin
efectos la providencia atacada en sede de tutela. Así, ha dicho la Corte que
el interesado puede intervenir en el proceso, pero que no existe un deber de
notificarlo. El juez de tutela no está obligado a ordenar la notificación a todos
los hipotéticos interesados o presuntos terceros afectados por el fallo:
En efecto, si un particular tiene un interés legítimo en el
resultado del proceso y quiere ser interviniente, esto es potestativo de él,
porque el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 así lo permite. En tales
circunstancias, el juez debe notificar sus providencias a las partes y a
aquellos que ya son intervinientes en el proceso (art. 16 del Decreto 2591 de
1991), pero sería absurdo que el Juez de Tutela estuviese obligado a citar a
todos los hipotéticos interesados o presuntos terceros afectados por el fallo.
En efecto, si alguien dice tener un interés legítimo en el resultado del
proceso de tutela, el Juez le puede permitir la intervención, pero para eso no
se requiere una previa citación.[4]
En
concordancia con lo anterior la Corte ha expresado que no existe un deber de
notificación de un particular cuando la acción de tutela está dirigida contra
una autoridad pública. En el caso de la sentencia T-572 de 1994 ya citada, se
instauró acción de tutela por el Alcalde de Bogotá contra el Juez 27 del
Circuito de Bogotá. En dicha oportunidad el juzgado conocía de un proceso
ejecutivo hipotecario en el que se iba a rematar un bien de uso público, los
humedales ubicados en la localidad de Engativá. Tales bienes habían sido
hipotecados por la Sociedad "Henao Castrillón y Cía. Ltda. y eran objeto
de una hipoteca abierta por trescientos veinticinco millones de pesos
($325’000.000), en favor del Banco de los Trabajadores. La acción de tutela no
fue notificada al banco beneficiario de dicha hipoteca y acreedor en el crédito
respaldado por la misma. La Corte, en esa oportunidad, dijo que procede la
nulidad por falta de notificación a un particular cuando la tutela es contra
los particulares. Pero cuando el causante del agravio o de la amenaza es un
funcionario público, se le comunica a éste:
Ahora bien,
el Alcalde Jaime Castro instauró la acción contra una sentencia de la Juez 27
Civil del circuito de Santafé de Bogotá, dictada en un juicio hipotecario. La
tutela no estaba dirigida, ni podía estarlo, contra el ejecutante, porque éste
no fue quien profirió la providencia impugnada. La obligación del Tribunal
donde se presentó la tutela era la de informar al Juez, y así lo hizo,
mediante el correspondiente oficio, al cual el Juzgado 27 puso el sello de
recibido. Por consiguiente, concluye la Corte, no se incurrió en nulidad por
este aspecto.[5]
(…)
En relación
con tutelas contra providencias judiciales proferidas en procesos que no son
ejecutivos, la Corte no exige que los interesados en el proceso civil, penal,
laboral o contencioso administrativo sean notificados en el proceso de tutela.
Por ejemplo, en sentencia T-555 de 1999[6] instaurada
por Antonio Sánchez, actuando como Presidente del "Sindicato Nacional de
Trabajadores de Icollantas S.A” se constató la vulneración al debido proceso
por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté en
desarrollo de un incidente de desacato, por la valoración e interpretación del
material probatorio que éste hizo, de la orden de tutela dictada en la
Sentencia T-330 de 1997, mediante la cual fueron impartidas varias órdenes a la
empresa "ICOLLANTAS S.A." por haber vulnerado derechos fundamentales
de los trabajadores sindicalizados. Dicha decisión implicó una afectación
indirecta a la empresa Icollantas S.A., sin embargo la Corte no estimó
necesario notificarla de la acción de tutela.
Otro ejemplo se encuentra en la sentencia T-022 de 2000[7] en la cual
la acción se instauró contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La
Corte constató una vía de hecho por la expedición de
una sentencia complementaría que modificaba el fallo original,[8] en un proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho contra una entidad pública.[9] La Corte no estimó necesario
notificar la acción de tutela a la entidad demandada en el proceso contencioso,
de la cual se podría predicar un interés indirecto en la acción.
Igualmente, en una acción de tutela[10] que
revisaba una sentencia dictada en un proceso de alimentos, en la que se
constató una vía de hecho, no se consideró necesario notificar a la demandante
en el proceso de alimentos, de la cual se podría predicar un interés
indirecto”.
Así las cosas, en aplicación al anterior
precedente, la Sala considera improcedente la solicitud de nulidad, presentada
por la señora Pavajeau Urbina en el trámite de la presente acción de tutela.
3.
Problema jurídico
Corresponde a la Sala Segunda de Revisión
analizar el siguiente problema jurídico. De conformidad con los antecedentes
expuestos ¿Es procedente la acción de tutela instaurada por el señor Eduardo
Luis Pacheco Juvinao quien argumenta la violación al debido proceso por parte
de una entidad gubernamental que, a su juicio, no dio valor a un curso de
especialización y como consecuencia no le otorgó el puntaje correspondiente
dentro de un concurso de méritos para ingresar a la carrera notarial?
En caso de establecerse la procedencia, deberá la Sala establecer
(i) si el curso realizado por el accionante, cumple las características de un
programa de especialización y, (ii) si el documento allegado para acreditar el curso,
debe ser únicamente el enunciado en las normas reglamentarias del concurso de
méritos.
Para dar solución al problema jurídico planteado, esta Sala
observará la jurisprudencia relacionada con (i) la procedencia excepcional de
la acción de tutela frente a procedimientos administrativos, (ii) el exceso
ritual manifiesto y la primacía del derecho sustancial y, (iii) posteriormente
se aplicará el precedente jurisprudencial al caso concreto.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para proteger el
derecho al debido proceso dentro de trámites administrativos. Reiteración de
jurisprudencia.
La acción de tutela es un mecanismo de protección de carácter
residual y subsidiario, cuya finalidad es la protección inmediata de los
derechos fundamentales de las personas cuando quiera que los mismos se vean
amenazados o conculcados.[11] Lo anterior significa
que la acción de tutela sólo procede ante la inexistencia o la ineficacia de
otros mecanismos judiciales frente a la vulneración de los derechos
fundamentales de las personas.
No obstante lo
anterior, en caso de existir un medio ordinario de defensa, si éste no resulta
efectivo o idóneo para evitar un perjuicio irremediable al titular del derecho,
esta Corte ha sostenido que la acción constitucional es procedente como
mecanismo transitorio,[12] correspondiéndole
entonces al juez de tutela efectuar un análisis razonable y ponderado en cuanto
a la validez y efectividad de dicho medio judicial alternativo.
Ahora, en
relación con la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para la
protección de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido
proceso, que podrían verse vulnerados o amenazados por actos de la
administración, como regla general se tiene que esta acción no es la adecuada
para controvertirlos, ya que para ello están previstas las acciones conocidas
por la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, como excepción a
esta regla, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.[13]
Al respecto ha señalado esta Corte:
“(i) que por
regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal
para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o
vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera
que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su
defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra
las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de
un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de
tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del
Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del
Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo”.[14]
En concordancia
con lo anterior, el papel del juez constitucional en estos casos es el de
examinar la eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial,
considerando la situación particular de la parte actora; es decir, el operador
jurídico tendrá en cuenta la inminencia y gravedad del riesgo al que se
encuentra sometido y la posibilidad de que los medios judiciales ordinarios
resulten útiles para poner fin a la amenaza. En los casos en los cuales procede
la acción de nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho ante la
jurisdicción contencioso administrativa, inclusive con solicitud de suspensión
provisional, el juez de tutela deberá verificar en cada caso, si a pesar de
éstos instrumentos, la acción de tutela constituye el único mecanismo idóneo
para proteger temporalmente a la persona ante la amenaza a uno de sus derechos
fundamentales.[15]
En conclusión y
teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, la acción de tutela, en
principio, es improcedente como mecanismo principal para la protección de
derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la
expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos
judiciales para su defensa. Sin embargo, procederá la acción de tutela como
mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda
evitar la configuración de un perjuicio irremediable como consecuencia de la
falta de eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial, considerando
la situación particular del actor.
5.
Prevalencia del derecho sustancial sobre las
formas. Artículo 228 de la Constitución Nacional. Exceso ritual manifiesto.
Reiteración de jurisprudencia.
La Constitución Nacional en su artículo
228, dentro de los principios de la administración de justicia, consagra la
prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, con la finalidad de
garantizar que los funcionarios judiciales al aplicar las normas que regulan
los procedimientos no obstaculicen la realización del derecho sustancial.
Si bien las formalidades o ritos son parte
de todo proceso judicial, dichas formas han sido establecidas para garantizar a
las partes intervinientes el cumplimiento de un debido proceso que respete sus
derechos. No obstante, al aplicarse de manera manifiesta, las normas
atendiendo únicamente a su texto o haciendo una aplicación mecánica, se incurre
en un exceso ritual manifiesto.
Frente al alcance del artículo 228
superior, esta Corporación ha señalado lo siguiente:
“Teniendo en claro la prevalencia que
en la administración de justicia debía tener el derecho sustancial, el
constituyente de 1991 lo estableció como principio de la administración de
justicia en el artículo 228 al consagrar que en las actuaciones de la administración
de justicia “prevalecerá el derecho sustancial”. Esta corporación al establecer
el alcance de la mencionada norma ha dicho:
“Cuando el artículo 228 de la
Constitución establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia
"prevalecerá el derecho sustancial", está reconociendo que el fin de
la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos
consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la
solución de los conflictos de intereses. Es evidente que en relación con la
realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho
procesal, y específicamente el proceso, es un medio.”[16]
1.2. Un claro
ejemplo de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal ha sido la
admisión de demandas de inconstitucionalidad a pesar de no cumplir de manera
estricta con los requisitos establecidos en la normatividad pertinente. La
Corte se pronunció en el siguiente sentido:
“(...) Así las
cosas, la Corte Constitucional reitera que en la admisión de una demanda de
inconstitucionalidad, así como en su examen, se debe aplicar el principio de la
prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Por consiguiente, cuando la
ausencia de ciertas formalidades dentro del escrito presentado por el ciudadano
no desvirtúe la esencia de la acción de inconstitucionalidad ni evite que la
Corte determine con precisión la pretensión del demandante, no hay ninguna
razón para no admitir la demanda.”[17]
1.3. En materia
de tutela, en desarrollo del principio contemplado en el artículo 228
constitucional, se dijo que de manera excepcional podría el juez alejarse del
procedimiento establecido con el fin de proteger el derecho sustancial:
"2.1. La
interpretación adecuada de la primacía anotada significa que los procedimientos
legales adquieren su sentido pleno en la protección de los derechos de las
personas. En consecuencia, cuando la aplicación de una norma procedimental
pierde el sentido instrumental y finalista para el cual fue concebida y se
convierte en una mera forma inocua o, más grave aún, contraproducente, el juez
de tutela debe obviar el trámite formal en beneficio del derecho fundamental
afectado.
2.2. Por lo
general, la mejor manera de proteger los derechos fundamentales, se encuentra
en la observancia de las formalidades y procedimientos consagrados en la ley.
La hipótesis contraria solo posee carácter excepcional - y disfuncional en
términos del sistema - que sólo puede tener lugar en casos específicos, en los
cuales el juez aporta una motivación contundente que justifica la omisión
procedimental.
3. Si se tiene
en cuenta que todo procedimiento es un medio para la protección de derechos, el
juez debe demostrar en la parte motiva de su fallo que, en el caso concreto que
analiza, las formalidades impuestas por la ley perdieron tal virtualidad.
(…)
5. La relación
entre las formas jurídicas y los derechos sustanciales debe ser analizada en la
situación concreta y de acuerdo con el sentido que allí despliegue cada uno de
estos elementos. La preferencia del Estado social de derecho por la efectividad
de los derechos no significa subestimación "per se" de las
formalidades y de la seguridad jurídica, sino más bien adecuación de medio a
fin entre éstas y aquellos". (Sentencia T-283/94. M.P. Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz)[18].”[19]
Así las cosas, en aras de garantizar el
respeto de los derechos fundamentales, y evitar la negación de los mismos, en
los casos en que la observancia de las formalidades atente contra la protección
del derecho fundamental quebrantado, éste debe prevalecer sobre las normas
procesales.
6.
Aplicación del precedente jurisprudencial al
caso concreto.
Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos
en acápite anterior, pasa la Sala a resolver el caso concreto. El actor Eduardo
Luis Pacheco Juvinao instauró la presente acción en contra del Consejo Superior
de la Carrera Notarial y la Universidad de Pamplona, con la finalidad de
obtener la protección de sus derechos al debido proceso al trabajo y al acceso
a la función pública, que considera vulnerados con la decisión adoptada por las
entidades accionadas al no reconocer a su favor el valor de diez puntos
correspondientes a una especialización en derecho privado económico, cursada en
la Universidad Santo Tomás durante los años 1979 y 1980. Según el accionante, como
prueba de la especialización cursada en la Universidad Santo Tomás, allegó un
certificado – diploma expedido por la institución universitaria, documento que
en la valoración de méritos y antecedentes no fue tenido en cuenta y como
consecuencia, no se le reconoció el puntaje correspondiente al ítem de estudios
de postgrados.
Las entidades accionadas, en respuesta a la
acción de tutela, coinciden en señalar que las directrices del concurso se
encuentran establecidas en la ley 588 de 2000, el Decreto 3454 de 2006, en los
Acuerdos 01 de 2006 y 2007 y especialmente en la convocatoria y que el
tutelante previamente a la inscripción y al concurso, conoció las bases y
requisitos exigidos. Afirman, que la calificación obtenida se ajusta a los
parámetros establecidos en las normas que regulan el concurso, razones por las cuales
consideran que no han vulnerado los derechos del actor. Ello obedece a que el
certificado allegado por el concursante no es un “acta” ni un “diploma”, como
lo exige una de las normas que rigen el concurso.
En este sentido, la Sala entra a estudiar la procedencia de la
acción de tutela para el caso concreto. Ya se había dicho que el juez
constitucional frente a las acciones de tutela encaminadas a atacar actos
administrativos debe examinar la eficacia e idoneidad del otro medio de defensa
judicial,[20] es decir, se debe tener
en cuenta la inminencia y gravedad del riesgo al que se encuentra sometido el
accionante y la posibilidad de que los medios judiciales ordinarios resulten
útiles para poner fin a la amenaza.
En este caso, considera la Sala que, si bien el mecanismo ordinario
para controvertir el acto administrativo en debate es la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, el anterior instrumento no resulta idóneo para garantizar
la real y efectiva protección de los derechos del accionante toda vez que este
procedimiento ordinario supone unos trámites que no concluirían de manera
oportuna, es decir, antes de que se adopten las decisiones determinantes sobre
el acceso a los cargos de notario para los cuales se concursó.
Con relación a la procedencia de la acción de tutela interpuesta
como consecuencia de una irregularidad dentro de un concurso de mérito, esta
Corporación ha sostenido que:
“En lo que
hace referencia a los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera, en
numerosos pronunciamientos la Corte ha reivindicado la pertinencia de la acción
de tutela, a pesar de la presencia de la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto
esta última no ofrece la suficiente solidez para proteger en toda su dimensión
los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de acceso a los
cargos públicos.” (Sentencia T-514 de 2005. M.P.
Clara Inés Vargas Hernández).[21]
Por
consiguiente, encuentra esta Sala procedente la acción de tutela interpuesta,
como mecanismo principal. En este caso, la acción de tutela viene a suplir el
espacio de desamparo o desprotección del derecho fundamental que deja el mecanismo
alternativo de defensa judicial, por no ser adecuado y carecer del atributo de
la eficacia requerida para la efectiva y real protección del referido derecho
fundamental. Al respecto, esta Corporación ha sostenido:
“La Corte,
empero, encuentra necesario hacer la siguiente precisión: cuando el juez de
tutela halle que existe otro mecanismo de defensa judicial aplicable al caso,
debe evaluar si, conocidos los hechos en los que se basa la demanda y el
alcance del derecho fundamental violado o amenazado, resultan debidamente
incluidos TODOS los aspectos relevantes para la protección inmediata, eficaz y
COMPLETA del derecho fundamental vulnerado, en el aspecto probatorio y en el de
decisión del mecanismo alterno de defensa. Si no es así, si cualquier aspecto
del derecho constitucional del actor, no puede ser examinado por el juez
ordinario a través de los procedimientos previstos para la protección de los
derechos de rango meramente legal, entonces, no sólo procede la acción de
tutela, sino que ha de tramitarse como la vía procesal prevalente. Así como la
Constitución no permite que se subplante al juez ordinario con el de tutela,
para la protección de los derechos de rango legal, tampoco permite que la
protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, sea impedida o
recortada por las reglas de competencia de las jurisdicciones ordinarias”.[22]
Ahora bien, del recuento fáctico anterior, se derivan dos temas que
deben desarrollarse: (i) primero, la modalidad en que se realizó la
especialización en derecho privado económico, atendiendo el régimen aplicable
en ese entonces y (ii) segundo, el medio de prueba allegado al órgano
competente para demostrar la realización del estudio de postgrado.
(i) En relación con el primer cuestionamiento, considera esta Sala
que el curso de especialización realizado por el señor Pacheco Juvinao en la
Universidad Santo Tomás durante los años 1979 y 1980, no fue un curso de
profundización dentro del programa de pregrado y por el contrario, prima facie,
tiene la calidad de un programa adicional a los cursos de pregrado, según las
reglas vigentes para la fecha.
De acuerdo con el Decreto 225 de 1977, modificado por el Decreto
1018 de la misma anualidad, que contiene el régimen legal que regía para la
fecha en la que el actor realizó el curso de especialización, para obtener el
título de abogado se requería, además de culminar las materias comprendidas en
el plan de estudios de pregrado de la Universidad, aprobar los exámenes
preparatorios y presentar y sustentar una tesis de grado.
En efecto, el artículo 14 del Decreto 225, modificado por el
artículo 4 del Decreto 1018 de 1977, dispone lo siguiente:
“Artículo 4º
El artículo 14 del Decreto 225 de 1977, quedará así:
Artículo 14.
(Transitorio). Quienes hayan cursado y aprobado la totalidad de las materias de
la carrera con anterioridad al 31 de diciembre de 1977 en programas anuales, o
al 21 de julio de 1978 en programas semestrales, obtendrán su título de abogado
con arreglo a las siguientes disposiciones:
1) Aprobación
de exámenes preparatorios sobre las siguientes áreas:
a) Derecho
político.
b) Derecho
privado, penal o laboral.
c) Teoría del
proceso y derecho probatorio y, además, derecho procesal del área que escoja,
de acuerdo con el literal b).
2)
Presentación y sustentación de una tesis de grado sobre tema jurídico concreto
en el área escogida por el estudiante, si opta por el sistema de exámenes
preparatorios, o en el área correspondiente al curso, de especialización si se
decide por éste”.
No obstante lo anterior, el decreto estableció unos estímulos con la
finalidad de promover algunas actividades que en ese momento se consideraban
valiosas, como lo era el prestar servicio o colaboración a la Rama Judicial y
hacer estudios adicionales a los mínimos exigidos para obtener el título en
pregrado, cuyo objetivo era lograr la especialización del abogado. En esa
medida, los beneficios consagrados para que los estudiantes egresados obtuvieran
el título fueron los siguientes:
1. El egresado, si escogía la vía académica, podía compensar los
exámenes preparatorios realizando y aprobando un curso de especialización cuya
duración mínima debía ser de un año. Adicionalmente, debía presentar una tesis
correspondiente al área del curso escogido, es decir, el trabajo de grado en
estos casos tenía un nivel superior como fruto de la especialización realizada.
2. El egresado, si escogía la vía de la práctica, podía compensar la tesis
realizando una práctica judicial o judicatura durante un año. Adicionalmente,
debía presentar los exámenes preparatorios en las áreas designadas.
Ello se deduce de los parágrafos del artículo anterior citado:
Parágrafo I.
Los exámenes preparatorios se pueden compensar con la aprobación de un curso de
especialización cuya duración mínima sea de un año, en una de las siguientes
áreas: derecho político, derecho privado, derecho penal o derecho laboral.
La tesis de
grado se puede compensar con la prestación de un año de judicatura o de
servicio profesional en los cargos señalados en el numeral 3º del artículo 7º
de este Decreto.
Parágrafo II.
Los egresados a quienes se refiere este artículo podrán igualmente, para optar
al título de abogado, acogerse al sistema señalado en este Decreto”.
Como se puede observar, si bien el curso de especialización
contemplado en el decreto anteriormente citado se podía realizar previo a
recibir el título de abogado, este curso no hacía parte de los programas de
pregrado. Era adicional al mismo. Además, el que optara por esa vía debía
cumplir con la elaboración de una tesis según la especialización tomada.
Así las cosas, a juicio de la Corte, para el año de 1979 el curso de
especialización en derecho privado económico realizado por el accionante
Eduardo Luis Pacheco Juvinao en la Universidad Santo Tomás, tiene – prima facie
– la condición de programa diferente al de pregrado, toda vez que la modalidad
bajo la cual se realizó la especialización, se reitera, no la despoja de su
carácter esencial de ser un programa adicional a las materias propias del
pregrado. En el expediente, obra una certificación de la Universidad Santo
Tomás en ese sentido.[23]
(ii) El segundo tema a tratar, y que se erige en otra razón aducida
por las entidades accionadas para negar el reconocimiento del curso como
especialización, es de orden probatorio. La tesis central radica en que el
documento allegado por el actor para acreditar sus estudios de especialización,
no se supedita a lo señalado en el marco legal que regula el concurso de
méritos para ingresar a la carrera notarial.
Este marco legal está comprendido por la Ley 588 de 2000, el Decreto
3454 de 2006 y los acuerdos 01 de 2006 y 2007.
Sobre este tema en particular, la Ley 588
de 2000 en su artículo 4 dispone:
“ARTÍCULO
4º: Para la calificación de los concursos se valorará especialmente la
experiencia de los candidatos, así como la capacidad demostrada en actividades
relacionadas con el servicio notarial, antigüedad en el mismo, capacitación y
adiestramiento que hubieren recibido en materias propias del notariado, obras
de investigación y divulgación, estudios de postgrado y estudios de
especialización o diplomado s, particularmente los relacionados con el
notariado, así como el ejercicio de la cátedra universitaria y la participación
y desempeño en funciones de orden legislativo, gubernativo y judicial. Todos
estos factores serán concurrentes. (…) El concurso se calificará sobre cien
puntos, así:
(…) Especialización
o postgrados diez (10) puntos.(…)”
De otro lado, el Decreto 3454 de 2006
mediante el cual se reglamenta la Ley 588 de 2000, en el artículo 5, literal h,
establece:
“Artículo 5°.
Documentación exigida para acreditar requisitos. En los términos de la Ley 588
de 2000 y del Decreto 960 de 1970, para acreditar el cumplimiento de los
requisitos para aspirar al cargo de notario y la experiencia, títulos y obras
que se pretendan hacer valer, se aceptarán los siguientes documentos:
h) Para
acreditar estudios de postgrado, en los términos del artículo 10 de la Ley 30
de 1992, los aspirantes deberán aportar una copia del diploma y del acta de
grado en tratándose de estudios adelantados en instituciones universitarias
de educación superior domiciliadas en el país. En caso de que el título haya
sido obtenido en el exterior, se deberá aportar copia del título y certificado
de convalidación expedido por el Ministerio de Educación. Por título de
postgrado que se acredite debidamente, el aspirante tendrá derecho a diez
puntos sin que en ningún caso se asigne por este concepto un puntaje superior.”
(subraya fuera de texto).
A su vez, el artículo 3 del Acuerdo No. 01 de 2007 que modificó el
artículo 11 del Acuerdo No. 01 de 2006 señala:
“Artículo 3.-
El ordinal 12 del artículo 11 del Acuerdo No. 01 de 2006, quedará así:
“12. Los
estudios de postgrado, tal como los define el artículo 10 de la ley 30 de 1992,
se acreditarán con una copia del diploma y/o del acta de grado en
tratándose de estudios adelantados en instituciones universitarias de educación
superior domiciliadas en el país. En caso de que el título haya sido obtenido en
el exterior, se deberá aportar copia del título y certificado de convalidación
expedido por el Ministerio de Educación, o por la autoridad competente.” (Subraya fuera de texto).
En ese orden de ideas, es claro para la Sala que, en principio, los documentos
exigidos para acreditar los estudios de postgrados se reducen a una copia del
diploma y/o acta de grado. Sin embargo, en el caso objeto de estudio el
accionante, para acreditar la especialización cursada y aprobada, allega un certificado
expedido por la facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad
Santo Tomás. Dicho certificado es diferente al título de pregrado y está
contenido en un documento específico, separado y autónomo, expedido por la
Universidad en ejercicio de su autonomía académica.[24]
Frente a esta situación, se debe tener en cuenta que el accionante aportó
el documento que soportaba la realización y aprobación del curso de especialización
que había realizado. Además, es necesario resaltar la modalidad en que se
realizó la especialización por parte de la Universidad, atendiendo el régimen
legal que operaba para ese entonces.
Establecida como está, prima facie, la condición de programa de
especialización al curso realizado por el actor, el hecho de haberse expedido
un certificado y no un diploma o acta por parte de la institución
universitaria, para dar fe de la aprobación del curso, no deviene en un argumento
suficiente para menoscabar la condición o característica esencial del curso de
especialización y por consiguiente para rechazar el único medio probatorio
existente.
En este caso, si el actor adquirió un
conocimiento especializado en el respectivo curso de especialización de la
Universidad Santo Tomás, y éste se encuentra acreditado por la misma
institución, se imponía el reconocimiento del certificado anexado. De lo
contrario, prevalecería lo formal sobre lo sustancial y se incurre en un exceso
de ritualismo, ya que el documento de prueba estaría sujeto a una tarifa
probatoria en extremo rigurosa cuando se aplica a momentos académicos sujetos a
reglas vigentes hace cerca de treinta años. Lo cierto es que nadie desconoce
que el curso de especialización posterior al programa de pregrado fue cursado y
aprobado por el tutelante, pero se le niega la posibilidad de demostrar esa
realidad mediante un documento denominado ‘certificado’. Como consecuencia de
lo anterior, debe operar a favor del accionante – quien cumplió inicialmente
todos los requisitos exigidos para ser participante en el concurso de notarios
– el principio de primacía del derecho sustancial sobre las formas, toda vez
que las normas del concurso fueron interpretadas y aplicadas en detrimento de
los derechos del señor Pacheco Juvinao. Sólo la negativa de la Universidad
Santo Tomás a reconocer dicho curso de especialización como un programa
posterior al pregrado, podría justificar una conclusión diferente. En este
caso, al contrario, la Universidad manifestó por escrito que “Que EUDARDO
LUIS PACHECO JUVINAO, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.237.940 de
Bogotá, cursó y aprobó todas las asignaturas correspondientes al curso de
Especialización en DERECHO PRIVADO ECONÓMICO, durante los períodos académicos
comprendidos entre, agosto a diciembre de 1979 y febrero a junio de 1980, con una
intensidad horaria de 15 horas semanales. // El curso de Especialización en
DERECHO PRIVADO ECONÓMICO fue uno de los requisitos exigidos por el Decreto 225
de 1977, modificado por el Decreto 1018 del mismo año, para optar el título de
abogado.”
En razón de lo expuesto, la Sala coincide con el Consejo Superior de
la Judicatura en que la tutela debe ser concedida y en ese sentido se
confirmará la decisión de segunda instancia, ordenando a las entidades
accionadas que por razones puramente formales no dejen de valorar programas de
postgrados, dentro de los parámetros establecidos en las normas reguladoras del
concurso, con el fin de garantizar el respeto al debido proceso y la primacía
del derecho sustancial de los participantes.
IV.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR
el fallo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, y como
consecuencia, CONCEDER la tutela al debido proceso del señor Eduardo
Luis Pacheco Juvinao para amparar su derecho fundamental al debido proceso en
conexidad con el principio de primacía del derecho sustancial.
Segundo.- ORDENAR al Consejo Superior de la Carrera Notarial y a la Universidad de
Pamplona, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de
la notificación de esta sentencia, disponga lo necesario para dar pleno valor
al certificado expedido por la Universidad Santo Tomás, mediante el cual se
acredita la aprobación del curso de especialización en Derecho Privado
Económico por parte del accionante, Eduardo Luis Pacheco Juvinao, salvo que la
propia universidad niegue que dicho curso puede tener dicho valor académico.
Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cópiese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Manifiesta que dicha especialización la realizó durante los años
1979 y 1980 y que la misma en ese entonces era requisito para adquirir el
título de abogado. Ver a folios 24, 26 y 28 del cuaderno principal, copias del
certificado diploma y de las constancias expedidas por la Universidad Santo
Tomás.
[2] Ver folios 59 al 72 del cuaderno 1.
[3] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[4] Sentencia T-572 de 1994 MP: Alejandro Martínez Caballero.
[5] Sentencia T-572 de 1994 MP: Alejandro
Martínez Caballero. La Corte, antes de tocar el tema de fondo en la acción de
tutela se pronunció sobre procedencia de la tutela por entidades públicas y la improcedencia
de la nulidad por falta de notificación de un particular, cuando la acción de
tutela está dirigida contra una autoridad pública.
[6] Sentencia T-555 de 1999 MP: José Gregorio Hernández Galindo.
[7] Sentencia T-022 de 2000 MP: José Gregorio Hernández Galindo.
[8] La sentencia complementaria negaba el reintegro a la institución en
la que trabajaba el tutelante, el cual ya había sido ordenado en la sentencia
original.
[9] El tutelante había obtenido la nulidad del acto administrativo que
lo desvinculaba del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se había fallado
a favor del restablecimiento de su derecho, ordenando el reintegro al cargo del
cual había sido retirado o a otro de igual o superior categoría, así como la
cancelación de los sueldos, primas, bonificaciones y demás prestaciones que se
hubiesen podido causar en su favor desde cuando se produjo el retiro del
servicio hasta la fecha en que se diera cumplimiento al fallo.
[10] La sentencia T-450 de 2001 (Manuel José Cepeda Espinosa) decidió la
acción de tutela contra el Juzgado 15 de Familia de Bogotá por Apóstol Espitia
Beltrán por que la decisión adoptada por la autoridad judicial, mediante la
cual se aumentó la cuota alimentaria reconocida en favor de su hija,
configuraba una vía de hecho puesto que el funcionario judicial, al ordenar el
reajuste de la cuota, no apreció las circunstancias particulares en las que se
encuentra el actor: un hombre de 63 años que, con los ingresos provenientes de
su pensión de jubilación, debe responder -también- por una familia compuesta de
cinco personas.
[11] Ver las sentencias T-965 de 2004, T-408 de 2002 T-432 de 2002 y
SU-646 de 1999.
[12] Ver también las sentencias: T- 1277 de 2005, T-815 de 2000, T-716
de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-026 de
1997 y T- 287 de 1995.
[13] Ver entre otras, sentencias T-771 de 2004 y T-600 de 2002.
[14] Sentencia T-514 de 2003. Ver también las sentencias T-596 de
2001, T-754 de 2001, T-873 de 2001, C-426 de 2002 y T-418 de 2003, entre otras.
[15] Sentencia T-067de 2006.
[16] Ver sentencia C-029/95, M.P. Jorge Arango Mejía (Correspondió a la
Corte determinar la constitucionalidad del artículo 4º del Código de
Procedimiento Civil que establece la interpretación de las normas procesales
teniendo en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los
derechos reconocidos por la ley sustancial. La Corte, al declarar la
constitucionalidad del texto demandado, reiteró la naturaleza de medio que
tiene el derecho procesal con respecto al material y su importancia en cuanto a
tal.)
[17] Ver sentencia C-084/95, M.P. Alejandro Martínez Caballero reiterada
por la C-232/97, M.P. Jorge Arango Mejía y la C-779/01, M.P. Jaime Araujo
Rentería
[18] En esta ocasión la Corte no concedió la tutela por considerar que
el juez de tutela debería respetar el proceso de declaración de abandono que
hasta el momento venía llevando el Bienestar Familiar esperando a que en la debida
contradicción que en el mismo se presentara, el accionante lograra desvirtuar
la necesidad de la declaración de abandono para que la menor volviera con él y
su compañera permanente a pesar de no ser padres naturales de la menor,
situación que fue posible lograr cuando por orden del ICBF se otorgó la
custodia provisional de la menor a la compañera permanente del peticionario,
después de aclarados los hechos para del Bienestar. El juez de primera
instancia había considerado que debía aplicar el derecho sustancial a tener una
familia por encima de los procedimientos del ICBF motivo por el cual en primera
instancia se había concedido la tutela.
[19] Sentencia T-1306 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[20] Decreto 2591 de 1991, artículo 6.
[21] Se destacan, entre muchas otras, las sentencias T-046/95, T-256/95, T-389/95, T-433/95, T-475/95, T-455/96, T-459/96, SU.133/98, SU.134/98, SU.135/98, SU.136/98, SU-086 de 1999, T-455/00, SU.1114/00, T-624 de
2000, T-1685/00, T-451 de 2001, SU-613 de 2002,
T-484 de 2004 y T-962 de 2004.
[22] Sentencia SU-133 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[23] “EL SECRETARIO GENERAL DE LA UNIVERSIDAD DE SANTO TOMAS (…) HACE
CONSTAR: Que EUDARDO LUIS PACHECO JUVINAO, identificado con cédula de
ciudadanía No. 19.237.940 de Bogotá, cursó y aprobó todas las asignaturas
correspondientes al curso de Especialización en DERECHO PRIVADO ECONÓMICO,
durante los períodos académicos comprendidos entre, agosto a diciembre de 1979
y febrero a junio de 1980, con una intensidad horaria de 15 horas semanales.
// El curso de Especialización en DERECHO PRIVADO ECONÓMICO fue uno de los
requisitos exigidos por el Decreto 225 de 1977, modificado por el Decreto 1018
del mismo año, para optar el título de abogado.”
[24] “UNIVERSIDAD SANTO TOMAS. La facultad de Derecho y Ciencias
Políticas teniendo en cuenta que Eduardo Luis Pachecho Juvinao Aprobó el “Curso
de Especialización” en Derecho Privado Económico, le confiere el presente
certificado”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.