T-052-07
Sentencia T-633/06
Sentencia T-052/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reemplazo de la
expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de
procedibilidad"
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Consecuencias de la fuerza
vinculante sobre la argumentación y motivación
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Defectos
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Causales
genéricas y especiales de procedencia
LEY 546 de 1999-Doctrina constitucional sobre el
artículo 42 parágrafo 3
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reglas para
terminarlo en aplicación de la ley 546 de 1999
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Improcedencia por no haber ejercido los
recursos de ley
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación y
archivo de procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999
VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Defecto por
error en la interpretación de la ley 546 de 1999
Referencia: expediente T-1428294
Acción de tutela interpuesta por Álvaro
Rengifo y otro contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
Sala Civil.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de
dos mil siete (2007)
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO
RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el
trámite de la acción de tutela instaurada por Álvaro Rengifo y Álvaro Antonio
Rengifo Méndez contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, D.C..
I. ANTECEDENTES.
Los señores Álvaro Rengifo y Álvaro
Antonio Rengifo Méndez, interpusieron acción de tutela contra la Sala de
Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. por
considerar violados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad, y a la vida digna en conexidad con el con el derecho a la vivienda.
Fundamenta su acción en los siguientes hechos:
1. Exponen los accionantes, que el Banco
Central Hipotecario en Liquidación -hoy Central de Inversiones S A- les
concedió un crédito a través del sistema de unidades de poder adquisitivo constante
(UPAC), equivalente a $104.323.090, contenido en el pagaré No.550-198-1795-3,
el cual se garantizó, mediante la constitución de hipoteca abierta de primer
grado sobre el inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria
050-031592.
2. Señalan los actores, que a raíz de
la situación económica del país en el año de 1998 y su repercusión en el caso
particular, desde el 23 de septiembre de ese año, se vieron obligados a
suspender el pago de las cuotas mensuales del crédito, razón por la cual la
institución financiera inició en su contra un proceso ejecutivo mixto de mayor
cuantía.
3. La demanda correspondió al Juzgado 23
Civil del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 12 de enero de 2000,
libró mandamiento de pago y el 9 de mayo de 2002 profirió la correspondiente
sentencia.
4. El 11 de julio de 2000, el B.C.H.
remitió al Juzgado la reliquidación del crédito de UPAC a UVR, motivo por cual,
el despacho judicial requirió la realización de la liquidación del crédito en
los términos del artículo 11 de la ley 546 de 1999 y ordenó la diligencia de
secuestro del inmueble embargado, para su posterior subasta pública.
5. Señalan los actores, que el 26 de
agosto de 2005, presentaron incidente de nulidad de conformidad con lo
dispuesto en el numeral 3º del artículo 140 del C.P.C.. En este sentido,
mediante providencia del 14 de octubre de 2005, el juzgado de conocimiento
decretó la nulidad de lo actuado, la terminación del proceso, la cancelación de
las medidas cautelares y el desglose de los documentos que soportan el título
ejecutivo, advirtiendo que la obligación continuaba vigente.
6. Frente a la anterior decisión, el
apoderado del B.C.H., interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación
ante el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, el cual resolvió manteniendo
el auto atacado y a su vez concedió el respectivo recurso de apelación.
7. Por su parte, el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil revocó la providencia proferida por
el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá que había declarado la nulidad de
todo el proceso y la terminación del mismo con base en el parágrafo 3 del
artículo 42 de la ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional. Al
considerar que los argumentos expuestos por el a quo para dar por
concluido el proceso solo a partir de la existencia de la reliquidación del
crédito, no son suficientes, por cuanto el crédito no proviene de un mutuo para
vivienda, sino para la compra de cartera, lo que desnaturaliza las condiciones
mínimas exigidas para viabilizar la aplicación de la Ley 546 de 1999. Además
sostiene, que el crédito fue conferido en pesos y no bajo la modalidad del
UPAC. Sin embargo agrega, que no resulta ajeno en términos absolutos a la aplicación
de la ley de vivienda, habida cuenta que el mutuo se convino bajo condiciones
de incremento a título de interés con referencia al DTF, lo que haría
susceptible la liquidación impuesta por la ley de vivienda. Además señala que,
la simple reliquidación no tiene como efecto la conclusión de los trámites
judiciales de cobro que cursaban para el 31 de diciembre de 1999.
8. Ante la posición del Tribunal
Superior, los señores Alvaro Rengifo y Alvaro Antonio Rengifo Méndez acudieron
a la acción de tutela señalando que el Tribunal accionado desconociendo la
sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional, fijó así “ su propia
interpretación legal en contravía de la sentada por la Corte sin tener criterio
alguno para apartarse de la misma incurriendo así en vía de hecho por defecto
sustantivo, no solo por ampararse en una interpretación equivocada del artículo
42 de la Ley 546 de 1999, sino además, por desconocer la jurisprudencia de la
Corte Constitucional sentada en las sentencias C-955 de 2000, T-606 de 2003,
T-701 de 2004, T-199 de 2005...”
En concepto de los actores, dicho
desconocimiento por parte del Tribunal, de las consideraciones del Juez
de instancia, para proceder a revocar el auto del Juzgado mediante el cual éste
da cumplimiento por imperio de la ley, a la orden imperativa de la terminación
de los procesos ejecutivos que se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre
de 1999, “vulneran sus derechos fundamentales; pues, si bien es cierto se
realizó la cesión del crédito a Central de Inversiones S.A, tal circunstancia
no desnaturaliza su clase,” sin que le sea dable al Tribunal de segunda
instancia exponer el anotado argumento como explicación para la inaplicación de
la terminación del proceso decretado por el juez de primera instancia.
Por último exponen, que en el presente
caso es evidente la obligación legal de terminación de oficio de los procesos
ejecutivos con base en créditos hipotecarios que a 31 de diciembre de 1999 se
encontraban vigentes de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo
42 de la Ley 546 de 1999.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia proferida el 2 de agosto de
2006, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela
solicitada tras considerar previamente que por las razones expuestas en la
sentencia del 18 de noviembre de 2003, proferida por esa misma Corporación, no
comparte las conclusiones de la Corte Constitucional contenidas en la sentencia
aludida por los actores, relacionadas con la modalidad especial de terminación
del proceso por la sola circunstancia de haber realizado la reliquidación del
crédito.
En relación con el caso concreto, descarta
la existencia de una vía de hecho por parte del Tribunal accionado al haber
continuado con el trámite del proceso, por cuanto en su parecer no existiendo
prueba de la cual se infiera que la obligación quedó al día ni que las partes
hayan convenido la refinanciación, no es viable dar por terminado el proceso
ejecutivo hipotecario, sin ningún tipo de evaluación, puesto que, "...si
así no fuera, seguramente la ley en lugar de establecer la posibilidad de
suspender el proceso habría provocado la terminación de todos los procesos
ejecutivos para que fuera posteriormente y en otro trámite que se provocara la
satisfacción de los créditos que, a pesar (sic) la reliquidación, quedaran
insolutos..."
Argumenta además, que no resulta
procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la
Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per
se carácter fundamental, lo que significa que solo se puede solicitar
su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en
conexidad con uno que si tenga el carácter anotado.
Por último, afirma que si el actor
considera que con los planteamientos expuestos por la Corte Constitucional debe
ser indemnizado, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las
acciones judiciales para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación
del crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso.
III. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE.
- Fotocopia de la sentencia proferida el 9
de mayo de 2002, por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, allegada por
el accionante. (Folio 1).
- Fotocopia de la solicitud de nulidad del
proceso ejecutivo hipotecario seguido por el Banco Central Hipotecario, en
contra de los señores Álvaro Rengifo y Álvaro Antonio Renfigo Méndez (Folios 2
al 8).
- Fotocopia de la providencia proferida el
14 de octubre de 2005, por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, donde
decidió decretar la nulidad de todo lo actuado en el respectivo proceso, así
como la terminación del mismo (Folios 9 al 11).
- Fotocopia del recurso de reposición y
apelación, interpuesto por el apoderado del Banco Central Hipotecario, el 24 de
octubre de 2005, en contra del auto del 14 d octubre de 2005, en virtud del
cual se declaró la nulidad del proceso y se ordenó la terminación del mismo
(Folios 12 y 13).
- Fotocopia de
la providencia proferida el 10 de febrero de 2006, mediante la cual el Juzgado
23 Civil del Circuito de Bogotá resuelve el recurso de reposición presentado
por el apoderado del Banco Central Hipotecario contra el auto de fecha 14 de
octubre de 2005, donde decidió mantener en su integridad el auto atacado
(Folios 14 y15)
- Copia del
escrito del 30 de marzo de 2006 presentado por el apoderado de los accionantes,
en donde solicita se confirme en su integridad el auto apelado (Folios 16 al
18).
-. Fotocopia del
fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, que
resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte
demandante dentro del proceso Ejecutivo Mixto del Banco Central Hipotecario en
Liquidación, contra de Alvaro Rengifo y otro, en el cual se decide revocar el
auto del 14 de octubre de 2005 proferida por el Juzgado 23 Civil del Circuito
de Bogotá (Folios 19 al 30).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de
la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala decidir si el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, que conoció del
proceso ejecutivo con título hipotecario seguido contra Álvaro Rengifo y Álvaro
Antonio Rengifo, incurrió en una vía de hecho al proferir el fallo que negó
poner fin al proceso que aún se le sigue a la fecha y que fuera iniciado antes
del 31 de diciembre de 1999, por considerar que al subsistir parte de la deuda
luego de la reliquidación del crédito, no se cumplían los supuestos normativos
contemplados en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que
regula la materia.
3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
3.1. Esta Corporación en Sentencia C-543 de
1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, declaró inexequibles los artículos
11 y 40 del decreto 2591 de 1991, y en la misma decisión, señaló su procedencia
excepcional, sujeta a criterios precisos que la Corte ha venido fijando a lo
largo de su jurisprudencia, todos ellos, claro está, ligados a la vulneración
explícita de derechos fundamentales. La sentencia en comento expresó lo
siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el
concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces
tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar
justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también
para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto
de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no
significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo,
nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido
en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a
resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los
preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de
hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar
un perjuicio irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede
hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados,
sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”.
Es así como, atendiendo a la fuerza vinculante de los
fallos de constitucionalidad, en sentencia T-079 de 1993, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz, con base en una decisión tomada por la Corte Suprema de
Justicia en donde concedió una acción de tutela contra una sentencia judicial y
respetando el precedente judicial contenido en la sentencia C-543 de 1993, se
comenzarían a construir y desarrollar los criterios de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales constituyen pautas
objetivas a partir de las cuales se puede derivar la vulneración de los
derechos fundamentales dentro de un proceso judicial. Éstas se desprenden de
la aplicación y desarrollo de los derechos fundamentales a la cotidianidad de
todas las prácticas judiciales y como tal, han sido objeto de madurez,
racionalización y sistematización.
Al comienzo, en las primeras decisiones de esta
Corporación, se enfatizó y definió que el punto en el que giraba la viabilidad
del examen de las decisiones judiciales a través de la tutela lo constituía la vía
de hecho, definida como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario[1]
producto de la carencia de fundamentación legal, constitucionalmente
relevante. Actualmente, la jurisprudencia ha rediseñado tal enunciado
dogmático[2] para dar cuenta de un
grupo enunciativo de los criterios de procedibilidad de la acción de tutela
contra decisiones judiciales. Al respecto, en la sentencia T-949 de 2003[3],
la Sala Séptima de Revisión señaló lo siguiente:
“Esta Corte en sentencias recientes ha
redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder
de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2
C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la
Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.).
“En esta tarea se ha reemplazado el uso
conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de
procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una
comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita
"armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que
involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica,
sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las
puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse
afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado (Sentencia
T-462 de 2003)”.
La sistematización de los criterios o
causales a partir de los cuales es posible justificar la procedencia de una
acción de tutela contra una decisión judicial, ha generado la obligación del
operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su
discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la
Constitución[4]. En este punto es
necesario advertir, que la Corporación ha definido e identificado dentro del
ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una
de sus decisiones y también, de ponderar con claridad los derechos
fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de eficacia de los
derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución obligan al juez
a acatar las normas legales aplicables a un caso concreto pero también, a
justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a los
derechos fundamentales[5].
Pues bien, esta Sala de Revisión ha
identificado y congregado los criterios en seis apartados que ha definido de la
siguiente manera[6]:
"i)
Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede,
cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango
legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación,
desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por
fuera del procedimiento establecido[7].
ii) Defecto
fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la practica o decreto de
pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría
drásticamente el sentido del fallo proferido[8].
iii) Error
inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al
funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la
actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la
estructura de la administración de justicia[9].
iv) Decisión
sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin
sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes
en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene
fundamentos jurídicos o fácticos[10].
(v)
Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad
judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo
razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si
hubiera atendido a la jurisprudencia[11].
(vi)
Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce
el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza
interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de
inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y
cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto[12]”.
Con todo, ha dicho esta Corporación[13]
que quien acude a la acción de tutela alegando la ocurrencia de una vía de
hecho en una providencia judicial, deberá demostrar que agotó previamente los
recursos que la ley tiene previsto. Es por ello que, también ha señalado la
Corte Constitucional que en aquellos casos en los cuales los jueces encargados
de dar aplicación a la Ley 546 de 1999, incurrieran en un error de
interpretación de la misma, y así mismo se apartaran de la posición
jurisprudencial sentada por esta Corte, podría considerarse que dicha actuación
corresponde a una vía de hecho, y en ese evento, se deberá entrar a verificar
el cumplimiento, no solo de los requisitos de procedibilidad de la acción de
tutela, sino también de aquellos que determinan la efectiva configuración de
una vía de hecho, criterios jurisprudenciales respecto de los cuales esta
Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos:
a) Que la conducta del agente carezca de fundamento
legal;
b) Que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de
quien desempeña la autoridad judicial;
c) Que tenga como consecuencia la vulneración de los
derechos fundamentales, de manera grave e inminente;[14]
d) Que
no exista otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la
acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que
el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía,
en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del
derecho fundamental violado o amenazado.[15]
Por lo anterior, es pertinente verificar en
cada caso concreto si la acción de tutela es procedente, y si se reúnen los
estrictos requisitos precisados por la Jurisprudencia de la Corte
Constitucional.
4. Alcance del parágrafo 3º del artículo
42 de la ley 546 de 1999. Evolución jurisprudencial
4.1. La Ley 546
de 1999 fue promulgada una vez declarada la inexequibilidad
de las normas que regulaban el sistema UPAC y las formas de financiamiento de
créditos para vivienda, por la Corte Constitucional en las sentencias C-383 de
1997, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, C-700 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo y C-747 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra,
en las que se precisó la necesidad de que existiera una regulación del sistema
de financiación de vivienda que respetara los lineamientos de la doctrina
constitucional y que solucionara un grave problema de orden social de grandes dimensiones, surgido como consecuencia del
desbordado incremento de las deudas hipotecarias adquiridas por los
particulares con entidades financieras, que llegaron a causar graves efectos de
orden económico, financiero, político y social, y
además un desbordado incremento en la iniciación de procesos ejecutivos
hipotecarios.
Según se indicó en el artículo 2º de la
mencionada ley, los criterios para el desarrollo de la norma se dirigieron
entre otras, a proteger el patrimonio de las familias, fomentar el ahorro
destinado a la vivienda y facilitar su acceso en condiciones de equidad y
transparencia y abarcar un mayor número de familias necesitadas. Por eso la Ley
incluyó disposiciones relativas al periodo de transición para el paso del sistema
de financiación UPAC al nuevo UVR, con el fin de permitir que nuevas personas
adquirieran viviendas y que las que se vieron afectadas dentro del anterior
sistema, pudieran conservarla.
4.2. En los artículos 40, 41 y 42 de
la Ley 546 de 1999, el Legislador estableció unas nuevas medidas en materia de
otorgamiento de crédito de financiación para la compra y construcción de
vivienda, y generó igualmente un mecanismo excepcional para frenar el creciente
número de procesos ejecutivos, en razón a la imposibilidad material de los
deudores de cancelar las cuotas de sus créditos hipotecarios pactados a largo
plazo. Asimismo, dispuso la aplicación de un abono especial a aquellas
obligaciones crediticias vigentes que hubieren sido pactadas con los
establecimientos de crédito, y que se hubieren destinado a la financiación de
vivienda a largo plazo.
Así, los abonos a los créditos que se
encontraran al día, sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999 de los
préstamos otorgados por los establecimientos de crédito para la financiación de
vivienda individual a largo plazo, serían hechos siguiendo las pautas fijadas
en el artículo 40[16] de la ley en mención.
Los deudores hipotecarios que estuvieran en mora a 31 de diciembre de 1999
(hipótesis regulada por el artículo 42 de la Ley 546), serían beneficiarios de
los abonos contemplados en el artículo 40, siempre y cuando manifestaran su
pretensión de acogerse a la reliquidación del crédito dentro de los 90 días
siguientes a la vigencia de la ley.
Por su parte, el artículo 42 en su
parágrafo 3º[17], sobre el que versa la
controversia planteada en la presente acción de tutela, señala los efectos de
la conversión del crédito hipotecario, de la reliquidación del crédito y de la
conversión de los documentos contentivos del mismo para los procesos en trámite
a 31 de diciembre de 1999.
4.3. En la sentencia C-955 de 2000[18],
que estudió la constitucionalidad de la Ley 546 de 1999, respecto del parágrafo
3º del citado artículo 42, la Sala Plena de la Corporación precisó que a su
juicio no existía quebranto de mandato constitucional alguno por el hecho de
prever la suspensión de los procesos judiciales a los deudores cuyas
obligaciones se encontraban vencidas, pues es evidente que si la situación
general objeto de regulación no era otra que la de una extendida imposibilidad
de pago, más por causas atinentes al mismo sistema que por la consciente y
deliberada voluntad de los deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones
de los créditos, así como los abonos y las compensaciones producidas a partir
de aquellas, debían repercutir en el trámite de los procesos.
Agregó la citada Sentencia lo
siguiente: En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso,
ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez,
tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella,
debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite,
como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el
postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo
(Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del
derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia
(art. 229 C.P.).”. (subrayado fuera del texto)
A la luz de la jurisprudencia, en los
procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad a la entrada en
vigencia de la ley 546, una vez aportada la reliquidación, el siguiente y único
paso a seguir es la terminación de los procesos, sin
perjuicio del derecho que le asiste al acreedor de iniciar un nuevo proceso
ejecutivo, en caso de que el deudor vuelva a constituirse en mora, caso en el
cual, deberá iniciarse un nuevo proceso.
4.4. En la Sentencia T-606 de 2003[19],
la Sala Octava de Revisión resolvió una acción de tutela presentada por el
Banco Comercial AV Villas S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín, el cual había anulado el proceso ejecutivo promovido por
la entidad bancaria contra la propietaria de un inmueble sobre el cual se había
constituido una hipoteca de primer grado. Se partió de la base de que la tutela
sí era procedente y analizó lo decidido por el Tribunal de Medellín a la luz de
la sentencia C-955 de 2000 así como de las expresiones contenidas en el
artículo 42 de la Ley 546 de 1999 relevantes para decidir la tutela.[20]
La Corporación señaló que la norma
citada tenía por objeto solucionar una crisis social y económica de grandes
proporciones, motivada en gran parte por el gran número de procesos ejecutivos
en curso. Por tal motivo concluyó:
“En suma, una
vez concluido el trámite de la reliquidación del crédito, los procesos
iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas
obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la
ley…”
4.5. No obstante los
planteamientos expuestos en las sentencias ya citadas, varios operadores
jurídicos y las entidades financieras ejecutantes se apartaron de este
precedente, asumiendo una posición diversa respecto al procedimiento legal
establecido para la suspensión y terminación de los procesos ejecutivos
hipotecarios contemplados en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de
1999. En efecto, Juzgados y Tribunales se inclinaron por la tesis de la
continuación de los procesos ejecutivos con saldos insolutos no sometidos a
reestructuración; esta posición se había fundado en que la sola presentación de
la reliquidación de la obligación, no es suficiente para dar por terminados los
procesos ejecutivos hipotecarios. Consideraron en ese sentido, que la
consecuencia jurídica de la no reestructuración de los créditos objeto de
procesos ejecutivos debía ser el levantamiento de la suspensión y la continuación
del mismo en la etapa en que se encontrara. Aunado a ello, argumentaron que, si la ley hubiese querido dar por terminados
todos los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, así lo habría
consignado expresamente, por lo que no había lugar, entonces, a hacer extensivo
el efecto de terminación por ministerio de la ley a hipótesis no contempladas
por la misma.
4.6. Con la expedición de la
Sentencia T-701 de 2004[21], la Corte
Constitucional resolvió la discusión. En efecto, en dicho pronunciamiento
reiteró la posición de esta Corporación asumida en la sentencia C-955 de 2000, consistente en la
terminación de los procesos ejecutivos que se encontraban vigentes a diciembre
31 de 1999 y afirmó que ese es el verdadero sentido del artículo 42 de la Ley
546 de 1999, atendiendo a los propósitos perseguidos con la implementación del
nuevo sistema de adquisición de vivienda y al ordenamiento constitucional
imperante. Desde esa oportunidad se ha entendido que, todos los procesos ejecutivos
hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999, han debido
someterse al trámite de la reliquidación automática del crédito y,
seguidamente, declararse terminados o concluidos por parte del juez competente,
procediéndose en consecuencia a su archivo definitivo sin consideración
adicional alguna. En este orden de ideas, es claro
que luego de proferida la sentencia C-955 de 2000, la única tesis admisible
respecto al procedimiento de suspensión y terminación de procesos ejecutivos en
curso a diciembre 31 de 1999, es la que señala que una vez aportada la
reliquidación de los créditos al proceso, éstos deben ser terminados y
archivados sin más trámite[22].
4.7. Con
posterioridad a las sentencias C-955 de 2000, T-606 de 2003 y T-701 de 2004,
han sido proferidos por esta Corporación, diversos fallos en los que atendiendo
la especificidad de cada caso la tutela ha sido concedida y en otros negada,
con lo cual se puede verificar la evolución de la jurisprudencia en este
aspecto, así:
- En la sentencia T-199 de 2005[23],
al estudiar el caso de una persona que consideraba vulnerado su derecho
fundamental al debido proceso en razón a que un despacho judicial no había dado
por terminado el proceso ejecutivo que se seguía en su contra no obstante,
haber presentado formalmente solicitud en ese sentido ante el despacho
demandado y haber recurrido la decisión que le fue adversa, la Sala Sexta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional consideró que:
“En efecto, dicho derecho fundamental (debido proceso) fue ostensiblemente
vulnerado por las decisiones tanto del Juez de ejecución, como de la Sala Civil
del Tribunal Superior de Medellín, pues ellas desconocieron los efectos
procesales resultantes de la reliquidación del crédito, que consistían en la
terminación del proceso y su archivo sin más trámites. Con ello se apartaron
infundadamente de lo dispuesto por la ley, concretamente de lo reglado
actualmente por el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y de la
jurisprudencia vertida al respecto por esta Corporación, incurriendo en una vía
de hecho por defecto sustantivo. Efectivamente, la Corte ha venido explicando
por qué este alejamiento injustificado del texto de la ley y de los precedentes
jurisprudenciales en materia constitucional se erige en una decisión caprichosa
que no puede ser tenida en cuenta como ajustada a derecho, sino más bien como
una verdadera vía de hecho.”
- Posteriormente, la sentencia
T-258 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería, al estudiar un caso similar al que
ahora ocupa a la Corte consideró que:
“...esta
Sala concluye entonces que habrá lugar a la protección del derecho fundamental
al debido proceso, y conexo a este la de todos los derechos constitucionales
que resulten afectados, cuando los procesos ejecutivos hipotecarios que estaban
siendo adelantados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 contra las
personas que habían adquirido créditos de vivienda bajo el sistema UPAC, no se
declararon terminados oficiosamente por los jueces que conocían de ellos. Dicha
omisión por parte de las autoridades judiciales desconoce la doctrina de esta corporación,
según la cual los citados procesos terminaban por ministerio de la Ley.”
- En este mismo sentido la
sentencia T-282 de 2005[24] al decidir
sobre el caso de una persona que reclamaba la protección de su derecho
fundamental al debido proceso, en razón a que un operador jurídico decidió
continuar con el trámite de un proceso ejecutivo hipotecario que se seguía en
su contra, no obstante haber sido aportada por parte de la entidad financiera
demandante la reliquidación de su obligación. En esa oportunidad la Corte
consideró que:
“Por consiguiente, la
posición jurisprudencial en esta materia considera que los procesos ejecutivos
hipotecarios que se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y que
cumpliesen las condiciones para ser beneficiados con el alivio ofrecido en la
Ley 546 de 1999 debieron: i) ser suspendidos mientras las entidades crediticias
efectuaban la reliquidación del crédito, bien fuera por petición del deudor o
de oficio; y ii) ser terminados y ordenado su archivo una vez efectuada la
reliquidación.
De manera automática y sin
trámite adicional alguno, la norma le ordenó a los jueces ordinarios la
cancelación de los procesos en el estado en que se encuentran, sin entrar a
hacer ninguna consideración sobre el estado del crédito luego de aplicado el
alivio ni las actuaciones del deudor para acordar una reestructuración del
crédito. Ello es así, pues la única condición que señaló el legislador para
terminar y archivar los procesos ejecutivos en trámite fue la reliquidación de
los créditos, que en todo caso debía ser adelantada a petición del deudor o de
oficio luego de la sentencia que efectuó el control de constitucionalidad de la
norma”(sentencia C-955 de
2000)
- La sentencia T-376 de 2005,
M.P. Alvaro Tafur Galvis, respecto a la negativa de los despachos judiciales de
terminar los procesos ejecutivos hipotecarios pese a existir una reliquidación
de la obligación consideró que:
“...no resulta posible hacer depender la
terminación de los procesos en curso, prevista en el parágrafo 3 del artículo
42 de la Ley 546 de 1999, de un convenio entre el ejecutado y la entidad
prestamista sobre la reliquidación del crédito en ejecución, como tampoco del
acuerdo sobre la reestructuración de la acreencia, a que se refiere el artículo
20 de la misma normatividad, porque una y otra figura son de obligatoria
observancia, como quedó explicado, como quiera que se trata de mecanismos que
se suceden indefectiblemente, en los que la libre determinación de las partes
cede ante la necesidad de hacer primar valores y principios de mayor jerarquía
constitucional –artículos 16, 51, 333 y 335 C.P.-
Consecuente con lo expuesto, incurrió en
vía de hecho el juez civil que no suspendió las ejecuciones por créditos
hipotecarios para adquirir vivienda que cursaban en su despacho cuando la Ley
546 de 1999 entró a regir, en especial una vez conocidas las directrices
constitucionales fijadas en el estudio de la constitucionalidad de la norma, y
vulneran en mayor grado los derechos de los acreedores hipotecarios los
juzgadores que insisten en culminar a toda costas las ejecuciones en curso.”
-
Posteriormente, la sentencia T-391 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra,
estudio el caso de una persona que pese a haber sido reliquidada su obligación,
el juez de conocimiento de su proceso ejecutivo se negó a darlo por terminado.
El demandante en ese caso recurrió la decisión del juez pero obtuvo una
respuesta adversa a sus pretensiones. En ese caso la Sala segunda de Revisión
consideró que:
"En conclusión, una vez finalizado el trámite de
la reliquidación del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre
de 1999, para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS,
terminaron por ministerio de la ley.
Porque así lo dispone el parágrafo 3° del artículo 42
de la Ley 546 de 1999, el cual no estableció una modalidad de terminación por
pago total de la obligación, sino la finalización de los procesos ejecutivos en
curso por ministerio de la ley, sin consideración al estado del mismo, ni de la
cuantía del abono especial, como tampoco de las “gestiones” del deudor para
cancelar las cuotas insolutas del crédito."
- Más
recientemente, la sentencia T-716 de 2005[25] se refirió a
este tema en particular en los siguientes términos:
“Para esta
Corporación, lo que dispuso la norma en comento fue la de ordenar a los jueces
civiles que de forma automática y sin dilación alguna se ordene la terminación
de los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, en el estado en
que se encontraban, pues la hipótesis inicialmente prevista en la ley para
darles continuidad fue excluida del orden jurídico, precisamente, al ser
declarada inexequible por la Corte en la Sentencia C-955 de 2000, la expresión
"si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor
incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la
entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en
que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su
cuantía”, que hacía parte del último inciso del parágrafo 3° del artículo 42 de
la Ley 546 de 1999.
De tal
manera que, independientemente al hecho de que la reliquidación del crédito
ordenada por la ley arrojara saldos insolutos a favor del acreedor y no hubiese
acuerdo de reestructuración entre las partes, la consecuencia inmediata de tal
reliquidación es la cesación definitiva del proceso ejecutivo hipotecario sin
más dilaciones.[26]
A ese
respecto la jurisprudencia de esta Corporación[27] ha
precisado que la orden de finalización de los procesos ejecutivos hipotecarios
en curso a 31 de diciembre de 1999, opera sin perjuicio de la facultad
reconocida por la propia ley a la acreedora para iniciar un nuevo proceso
ejecutivo ante la jurisdicción civil, en caso de que el deudor, una vez
convertido y adecuado el respectivo crédito (del sistema UPAC al sistema UVR),
no se avenga a su reestructuración (consecuencia de saldos insolutos) o incurra
en una nueva mora.
De acuerdo
a los lineamientos expuestos, la Corte ha sostenido que la interpretación que
se ajusta al verdadero sentido normativo del artículo 42 de la Ley 546 de 1999,
a los propósitos perseguidos con la implementación del nuevo sistema de
adquisición de vivienda y al ordenamiento constitucional imperante, es aquella
según la cual, todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en
curso a 31 de diciembre de 1999, han debido someterse al trámite de la
reliquidación automática del crédito y, seguidamente, declararse terminados o
concluidos por parte del juez competente, procediéndose a su archivo definitivo
sin consideración adicional alguna.
En
contraposición a lo anterior, “aquellas decisiones judiciales que ordenan
continuar con el proceso alegando la ausencia de acuerdo entre el deudor y la
entidad crediticia sobre la reestructuración del crédito, o la existencia de un
saldo insoluto luego de aplicado el alivio, están fundadas en un
entendimiento errado del citado artículo.”[28]
En
conclusión, es dable afirmar que respecto de los procesos ejecutivos
hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, la decisión judicial de no
darlos por terminados, constituye una clara vía de hecho por defecto
sustantivo, no solo por ampararse en una interpretación equivocada del artículo
42 de la Ley 546 de 1999, sino además, por desconocer la jurisprudencia de la
Corte Constitucional sentada en las Sentencias C-955 de 2000, T-606 de 2003,
T-701 de 2004, así como las sentencias T-199, T-217, T-258, T-282, T-376,
T-391, T- 716, T-1127 y T-1181 todas de 2005.
5. Reglas
para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios en aplicación de
la ley 546 de 1999 y viabilidad de la acción de Tutela.
De la jurisprudencia constitucional vigente
sobre este tema[29], se concluye que para
que un juez civil ordinario deba dar por terminado un proceso ejecutivo
hipotecario iniciado para el cobro de un crédito destinado a la financiación de
vivienda individual de largo plazo, y además para acudir a la acción de tutela
en los eventos en que la norma sea mal interpretada por parte de los jueces,
deben confluir las siguientes condiciones:
(i) Que el proceso ejecutivo con título
hipotecario haya sido iniciado antes del 31 de diciembre de 1999.
Lo anterior significa que el proceso
ejecutivo, con el cual una entidad crediticia pretendía hacer efectiva la
obligación hipotecaria pactada en Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC,
por aplicación de la Ley 546 de 1999, debía ser suspendido a efectos de que
dicha obligación financiera se reliquidara previo el abono señalado en el
artículo 40, actuación que podía adelantarse de oficio o a petición del deudor.
(ii) Que la actitud del actor haya sido
diligente en el proceso ejecutivo y haya agotado en consecuencia los mecanismos
de dicho proceso para solicitar la cancelación del mismo.
Ciertamente, el demandado dentro del
proceso ejecutivo hipotecario debe asumir una posición activa al interior de
dicho proceso, haciéndose parte del mismo e igualmente agotando los mecanismos
legales de que dispone para solicitar la cancelación de su proceso. Por el
contrario, si de los hechos se demuestra que el deudor no tuvo una
participación activa en el trámite de dicho proceso, no puede ahora pretender
por vía de tutela corregir o agotar aquellas actuaciones que de manera
negligente o imprudente dejo pasar sin hacer uso de ellas. En sentencia T-535
de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, se dijo sobre el particular lo siguiente:
“En estas
condiciones, para esta Sala de Revisión, no se da la violación al debido
proceso por parte de la Juez 16 Civil del Circuito de Bogotá, de la manera como
lo presenta la peticionaria, pues si no ha hecho uso de las herramientas que la
ley procesal ha puesto a su disposición dentro del proceso, ni ha pedido la
terminación del mismo, no puede sostenerse válidamente la violación mencionada.
“Otra cosa
distinta es si dentro del proceso ordinario se pide la terminación del mismo, y
la decisión del juez, aceptando o no la petición, constituye una vía de hecho,
evento en el que si se dan los elementos que conforman la denominada vía de
hecho, según la Constitución, la ley y la jurisprudencia de la Corte, la acción
de tutela puede proceder.”
En estas circunstancias, si el particular
demandado en el proceso ejecutivo no tuvo una conducta activa al interior de
dicho proceso a fin de reclamar la terminación del mismo, no podría
considerarse entonces que la actuación seguida por parte del juez que conoce
del proceso ejecutivo hipotecario, fuera contraria a la ley. En la sentencia
anteriormente citada, se señaló enfáticamente la necesidad de que el particular
actuara de manera eficiente y solicitara la terminación del proceso ejecutivo,
pues de lo contrario a partir de su comportamiento omisivo no podría suponer el
juez su intención de beneficiarse con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999. Así
dijo dicha sentencia:
“... no existe
ninguna solicitud de la actora encaminada a que el juez dé por terminado el
proceso y la única actividad que ha realizado en el largo proceso ejecutivo, se
encuentra en la objeción que presentó en contra del avalúo del inmueble,
objeción que fue resuelta desfavorablemente mediante auto de 14 de julio de
2003. Pero antes de esto no se observa otra actuación procesal, no obstante
haber sido notificada personalmente del mandamiento de pago, tampoco compareció
como parte demandada a la audiencia de conciliación, ni objetó la liquidación del
crédito. Sólo faltando 4 días antes de la fecha señalada para la diligencia de
remate, la actora presentó esta acción de tutela”
(iii) Reliquidada la obligación
hipotecaria, el único y siguiente paso a seguir correspondía al señalado por la
misma ley 546 de 1999, cual es la terminación o cancelación y archivo del
proceso ejecutivo que se adelantaba contra el particular.
Ciertamente, cumplidos todos los trámites
previos, el juez en el proceso ejecutivo, estaba en la obligación de dar por
terminado el proceso en cuestión, no como consecuencia de la finalización
normal de este tipo de proceso, que se podría dar por remate del inmueble, sino
por ministerio de la ley que así lo dispuso.
Evidentemente, en sentencia C-955 de 2000,
la Corte se pronunció sobre el particular en los siguientes términos:
“A juicio de
la Corte, no hay quebranto de mandato constitucional alguno por el hecho de
prever la suspensión de los procesos judiciales en cuanto a deudores cuyas
obligaciones se encuentran vencidas, pues resulta apenas elemental que, si la
situación general objeto de regulación no era otra que la de una extendida
imposibilidad de pago, más por el colapso del sistema que por la consciente y
deliberada voluntad de los deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones
de los créditos, así como los abonos y las compensaciones producidos a partir
de aquéllas, deben repercutir en el trámite de los procesos, como lo dijo la
Corte en la Sentencia SU-846 del 6 de julio de 2000 (M.P.: Alfredo Beltrán
Sierra).
“En ese orden de ideas, la suspensión de
los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de
oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del
crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a
su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal
sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende
al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza
los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de
acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.).” (Negrilla y subraya fuera del texto
original).
De esta manera cumplida la reliquidación,
la actuación a seguir por el juez del proceso, no era otra que la cancelación
automática del proceso ejecutivo en cuestión. Sobre el particular, la Corte ha
sido especialmente puntual al manifestar que el juez no podía adelantar otro
trámite diferente al señalado por la ley, pues de hacerlo, estaría
desconociendo el derecho fundamental al debido proceso de quienes habiendo
cumplido con los requerimientos dispuestos en la Ley 546 de 1999, no veían como
resultado final la cancelación del proceso ejecutivo hipotecario que se
tramitaba en su contra.
(iv)
Finalmente, luego de que el particular cumpliera con los anteriores
requerimientos, la Corte Constitucional consideró necesario que, en aquellos
caso en los cuales los jueces encargados de dar aplicación a dicha ley,
incurrieran en un error de interpretación y así mismo se apartaran de la
posición jurisprudencial sentada por ella misma, dicha actuación podría
configurar una vía de hecho, evento en el cual se entraría a verificar el
cumplimiento de los requisitos de procedibilidad respectivos, criterios
jurisprudenciales sobre los cuales esta Corporación ya se ha pronunciado en
reiterada jurisprudencia y a los cuales ya se hizo mención en acápite anterior.
5. Caso concreto
En el presente caso, el accionante interpuso
la acción de tutela por considerar que la Sala Civil de Decisión del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneró con su providencia del 21 de
abril de 2006, sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda
digna al haber revocado la decisión proferida por el Juzgado 23 Civil del
Circuito de Bogotá, que decretó la nulidad de lo actuado y la terminación del
proceso ejecutivo hipotecario, propuestas por la apoderada de los demandados
con base en lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de
1999.
El Tribunal accionado consideró,
que los argumentos expuestos por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, no
resultaban suficientes para dar por concluido el proceso solo a partir de la
existencia de la reliquidación del crédito, por cuanto el crédito no provenía
de un mutuo para vivienda, sino para la compra de cartera, lo que desnaturaliza
las condiciones mínimas exigidas para viabilizar la aplicación de la Ley 546 de
1999. Además sostuvo, que el crédito fue conferido en pesos y no bajo la
modalidad del UPAC. Sin embargo agrega, que no resulta ajeno en términos
absolutos a la aplicación de la ley de vivienda, habida cuenta que el mutuo se
convino bajo condiciones de incremento a título de interés con referencia al
DTF, lo que haría susceptible a liquidación impuesta por la ley de vivienda.
Sostiene que, como ha sido la constante
en la Sala, el solo acto de reliquidación, no tiene como efecto la conclusión
irremediable de los trámites judiciales de cobro, que se hallaban en curso para
el 31 de diciembre de 1999, pues no es la interpretación mas afortunada y
ajustada al antecedente histórico del parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley
5476 de 1999; no pretendió disponer el legislador, que con la reliquidación del
crédito se terminaran y archivaran todos los procesos ejecutivos hipotecarios
por créditos de vivienda entonces vigentes, solo que se hiciera la
reliquidación para que el deudor tuviese la posibilidad de ponerse al día con
su deuda a través de cualquiera de los mecanismos a su alcance, ya fuera la
reestructuración o alguna otra modalidad, luego de lo cual, según el caso, sí
fuere terminado el proceso sin mas trámite. Naturalmente que también debe
terminarse el proceso, como ha venido a precisar la jurisprudencia, si con la
reliquidación queda al día el crédito por lo menos al 31 de diciembre de 1999.
Expone además, que la Corte Suprema de
Justicia ha puntualizado en varias ocasiones que el precepto 42 de la Ley 546
de 1999 ordena la terminación del proceso y su archivo sin más trámite, en caso
de que el deudor y acreedor acuerden la reestructuración de la obligación.
En ese sentido sostiene, que tampoco la
Corte Constitucional al confrontar la ley con la Carta Política, decidió por
vía de inexequibilidad o exequibilidad condicional que debían terminarse los
proceso en curso con la sola reliquidación (Sentencia C-955 de 2000), como que
no declaró sin valor la expresión “en caso de que el deudor acuerde” o
una parte de la misma, ni la condicionó a que serían las únicas determinaciones
con fuerza vinculante. Si varios años después la Corte Constitucional considera
en varias sentencias de tutela que según lo anotado en la parte motiva de la
sentencia C-955 de 200, los procesos hipotecarios por créditos de vivienda que
estaban en curso a 31 de diciembre de 1999, luego de presentada la
reliquidación deban terminarse por ministerio de la ley, no es doctrina
constitucional obligatoria.
Por último manifiesta, que la Corte
Constitucional en otros pronunciamientos de tutela ha considerado, que los
mencionados procesos en curso a 31 de diciembre de 1999, no tienen por que
terminar con la sola presentación de la reliquidación como puede verse en la
sentencia T-511 de 2001.
Por su parte, la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia, negó la tutela al considerar que las providencias
cuestionadas no incurrieron en una vía de hecho al no considerar viable la
terminación del proceso, puesto que no existe prueba de que la obligación quedó
al día, ni que las partes hayan pactado la refinanciación. Tampoco incurrió el
Tribunal demandado en vulneración de derecho fundamental alguno por haber
desestimado la nulidad planteada por la apoderada judicial, toda vez que las
causales se encuentran expresamente consagradas en la ley y la que el actor
invocó no se encuentra prevista en la ley y además fue analizada en debida
forma por el Tribunal.
Vistos los anteriores hechos y a partir de
la revisión de las pruebas que obran, tanto en el expediente de tutela como en
el del proceso ejecutivo hipotecario allegados a esta Corporación en el trámite
de revisión, se tiene lo siguiente:
El Banco Central Hipotecario,
promovió proceso ejecutivo hipotecario en contra de los actores, por mora en el
pago de las obligaciones surgidas del del crédito concedido a través del
sistema de unidades de poder adquisitivo constante UPAC, equivalente a
$104.323.090, dentro del cual el 12 de enero de 2000 se libró mandamiento de
pago y el 9 de mayo de 2002 se profirió sentencia mediante la cual se ordenó
seguir adelante con la ejecución, decretar el avalúo y la venta en pública
subasta del bien dado en garantía, así como la liquidación del crédito.
El 9 de mayo de 2002, la parte demandante
anexó la certificación de la reliquidación del crédito, por lo que el juzgado
de conocimiento, ordenó la realización de la liquidación del crédito en los
términos del artículo 11 de la ley 546 de 1999, así el 24 de mayo de 2005, la
parte demandante anexó la liquidación del crédito, y ésta fue aprobada mediante
auto del 19 de julio de 2005.
El 20 de mayo de 2005, se llevó a cabo la
diligencia de secuestro del inmueble, por parte de la Inspección Octava “D”
Distrital de Policía de Bogotá, según despacho comisorio No. 023.
El 26 de agosto de 2005, la apoderada
judicial de los demandantes propuso incidente de nulidad, al tenor de lo
dispuesto en el artículo 140 Numeral 3º del C.P.C., al considerar que el
proceso ha debido terminarse y proceder al archivo desde el momento mismo en
que se presentó la reliquidación del crédito por la parte demandante.
Mediante auto proferido el 14 de octubre
de 2005, el Juzgado declaró la nulidad de lo actuado, decretó la terminación
del mismo con base en el parágrafo 3 del artículo 42 de la ley 546 de 1999, en
concordancia con el numeral 3º del artículo 140 del C.P.C.. Ante la anterior
decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el
de apelación.
Mediante auto del 10 de febrero de 2006,
el Juzgado 23 Civil de Circuito de Bogotá, decidió mantener el auto atacado y
concedió a su vez el recurso de apelación, el que fue conocido por la Sala
Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante proveído del 21 de abril
de 2006, revocó la providencia del a quo, por considerar que la simple
reliquidación del crédito no es óbice, para dar por terminado el proceso
ejecutivo hipotecario.
Confrontado el anterior material
probatorio con las reglas jurisprudenciales expuestas en anterior apartado de
esta Sentencia, para determinar la viabilidad de la presente acción de tutela,
se puede extraer las siguientes conclusiones:
(i) El proceso ejecutivo hipotecario
fue iniciado por el Banco Central Hipotecario antes del 31 de diciembre de 1999
y el 12 de enero de 2000 se libró mandamiento de pago.
(ii) En relación al segundo de los
presupuestos para hacer viable la acción de tutela en casos como el particular,
encontramos que los demandados, estuvieron representados por curador ad-litem,
motivo por el cual no presentaron excepciones, con la contestación de la
demanda, ni se apeló la sentencia proferida por el juzgado de primera
instancia, siendo inadecuado inferir que los acccionantes actuaron de manera
displicente frente al proceso ejecutivo.
Por otra parte, de los hechos
expuestos en la demanda de tutela, se deduce que, el 9 de mayo de 2002, la
parte demandante anexó la certificación de la reliquidación del crédito, por lo
que el juzgado de conocimiento, ordenó la realización de la liquidación de éste
en los términos del artículo 11 de la ley 546 de 1999, así el 24 de mayo de
2005, la parte demandante anexó la liquidación del crédito, y ésta fue aprobada
mediante auto del 19 de julio de 2005. En este orden de ideas, una vez se tuvo
conocimiento de éste auto, mediante apoderada
judicial, los accionantes, solicitaron la nulidad y la terminación de proceso
ejecutivo hipotecario, con base en las previsiones contempladas en la ley 546
de 1999, concretamente en el parágrafo 3º del artículo 42 y en los planteamientos
contenidos en la Sentencia C-955 de 2000, en el sentido de ordenar la
terminación y el archivo del mismo.
Conforme a lo anterior, se observa
que los accionantes si reclamaron la terminación del respectivo proceso
ejecutivo en aplicación de lo dispuesto en la ley 546 de 1999, quedando
demostrado que su actuar dentro del trámite del proceso ejecutivo fue diligente
y que por tanto correspondía al juez una vez efectuada la reliquidación
proceder a la terminación del proceso en los términos ya expuestos.
(iii) Es claro para esta Sala de
Revisión, que no obstante haberse solicitado la terminación del proceso por la
apoderada judicial del demandado, por la vía de la nulidad procesal y haberse
allegado al proceso la reliquidación efectuada por el Banco, la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al revocar el auto proferido
por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, donde se daba por terminado el
proceso ejecutivo hipotecario, no ha acatado el mandato contenido en la ley 546
de 1999, al revocar la decisión adoptada por el Juzgado ordinario.
En virtud de lo expuesto, para la
Sala es claro que la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, al
abstenerse de ordenar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario
promovido por el BCH, contra de los señores Álvaro Rengifo y Álvaro Antonio
Renfigo Méndez, al hacer una interpretación errónea de lo dispuesto en el
parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999 y a su vez, apartarse de la
posición jurisprudencial sentada alrededor de la misma.
Aunado a lo anterior y según quedó
suficientemente explicado, a raíz del juicio de inconstitucionalidad que se
adelantó contra dicha norma, en la Sentencia C-955 de 2000 y luego en distintos
pronunciamientos sobre la materia, la Corte aclaró que los procesos ejecutivos
en curso a 31 de diciembre de 1999, han debido suspenderse para que las
entidades financieras procedieran a la reliquidación del crédito y,
posteriormente, declararse terminados por el juez competente procediendo a su
archivo definitivo, sin consideración al hecho de que el deudor hubiere estado
de acuerdo con la reliquidación, o de que esta última hubiere arrojado saldos
insolutos.
En el presente caso, teniendo
presente que el proceso ejecutivo se inició antes del 31 de diciembre de 1999,
y que el mismo ha surtido su trámite con posterioridad al pronunciamiento de la
Corte que definió con efectos de cosa juzgada constitucional el sentido del
parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá interpretó equivocadamente la norma y desconoció el
precedente jurisprudencial sobre la materia, al revocar la decisión adoptada
por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, no obstante haberse efectuado...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.