T-052-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-052/06
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de medicamento por EPS
INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Carga de la prueba es de EPS o ARS demandada
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de medicamento sin necesidad de acudir a Comité Técnico
Científico
Referencia: expediente T-1201286
Acción de tutela instaurada por Blanca Beatriz Camargo de Motta
contra E.P.S. SANITAS.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., dos ( 2 ) de febrero de dos mil seis (2006).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil
Municipal de Tunja, en decisión única de instancia, en el trámite de la acción
de tutela iniciada por Blanca Beatriz Camargo de Motta contra E.P.S. SANITAS.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el día dos
(2) de agosto de dos mil cinco (2005), la Señora Camargo, actuando en nombre
propio, solicita el amparo de sus derechos constitucionales a la salud y la
seguridad social en conexidad con sus derechos fundamentales a la vida digna y
la integridad personal, presuntamente vulnerados por la entidad demandada.
La solicitud de amparo se sustenta en los
siguientes:
1. Hechos.
La accionante,
de 70 años de edad, manifiesta que en su condición de pensionada de la empresa
TELECOM estuvo afiliada a CAPRECOM E.P.S. hasta el mes de diciembre de 2004
cuando fue trasladada a la E.P.S. SANITAS, mediante contrato suscrito entre
ésta última y TELECOM a fin de cumplir con los requerimientos básicos del
Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Asimismo,
argumenta la peticionaria que desde hace más de 6 años su médico internista
tratante, adscrito a CAPRECOM E.P.S., le diagnosticó un cuadro de hipertensión
arterial y le formuló para su tratamiento el suministro de por vida del
medicamento de nombre comercial ACCUPRIL por 20 mg, el cual le fue suministrado
regular y oportunamente por dicha entidad.
En este orden de
ideas, se lee en el escrito de tutela que el día 19 de julio de 2005 la Señora
Camargo se presentó ante la E.P.S. SANITAS solicitando autorización para
reclamar el medicamento en mención, que le había sido recetado en su
denominación genérica QUINAPRIL 20 mg por su nuevo médico internista tratante
adscrito a tal E.P.S., sin que el mismo le fuera suministrado bajo el argumento
de encontrarse excluido del Plan Obligatorio de Salud.
Finalmente,
alega la actora que carece de los medios económicos necesarios para asumir
individual y directamente el costo que implica el tratamiento médico de su
enfermedad y que su interrupción abrupta conlleva el menoscabo de su derecho a
la salud con la consecuente afectación de su derecho a la vida digna.
2. Solicitud
La accionante,
dentro del presente proceso de tutela, exhorta a la autoridad judicial para que
ampare sus derechos fundamentales a la vida digna, la integridad personal, la
salud y la seguridad social, ordenando a la empresa demandada o a la entidad
que corresponda: i) El suministro periódico y oportuno del medicamento de
nombre comercial ACCUPRIL por 20 mg (QUINAPRIL por 20 mg), así como de las
demás drogas y procedimientos médicos que requiera el tratamiento adecuado de
su cuadro clínico de hipertensión arterial; y ii) el pago de la indemnización
que contempla el artículo 25 del decreto 2591 de 1991 por el daño que se haya
ocasionado o se llegue a ocasionar con la omisión alegada.
3. Trámite de
instancia.
3.1 Mediante
auto de agosto dos (2) de dos mil cinco, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de
Tunja admitió la presente acción de tutela, corrió traslado a la entidad
demandada para que se pronunciara sobre los hechos contenidos en ella y
requirió a la peticionaria para que allegara información adicional referente a
sus ingresos y egresos, a efectos de acreditar su incapacidad de pago respecto
del medicamento cuyo suministro reclama.
3.2 Surtido el
trámite descrito, la Señora Camargo guardó silencio, en tanto que la Señora
Elizabeth Ortíz, en su calidad de directora de oficina de la E.P.S. SANITAS
Tunja, solicitó al juez de la causa desestimar las pretensiones de la
accionante y, en subsidio, ordenar al Fosyga el pago en favor de su
representada del valor correspondiente al medicamento que se ordene suministrar
dentro de un término perentorio “toda vez que hemos tenido dificultades en
ese aspecto con dicha entidad”.
Como sustento a
dicha solicitud, la entidad demandada adujo dos argumentos principales:
i)
Que no resulta procedente utilizar la acción de
tutela en el caso sub judice por cuanto la propia normativa que rige la materia
contempla un mecanismo efectivo, en cabeza de los usuarios del Sistema General
de Seguridad Social en Salud, para obtener el cubrimiento de elementos no
incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, cual es el de someter la situación
médica del paciente al estudio del Comité Técnico Científico con el fin de
definir la posibilidad de suministrar el medicamento respectivo.
ii)
Que es necesario que la peticionaria acredite,
siquiera sumariamente, su incapacidad económica para asumir el valor del
medicamento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud cuyo suministro
solicita, de manera que se evite la desviación de los recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, al tiempo que se preserva su filosofía y se
favorece su viabilidad.
4. Pruebas
relevantes que obran en el expediente.
- Certificación
sobre el cuadro clínico de la Señora Camargo y su respectivo tratamiento,
expedida por su anterior médico tratante, adscrito a CAPRECOM E.P.S en mayo 31
de 2005 (folio 4)
- Fotocopia de
la orden médica que prescribe el suministro del medicamento Quinapril a la
Señora Camargo, expedida por su actual médico tratante, adscrito a SANITAS
E.P.S. en julio 19 de 2005 (folio 5)
- Fotocopia de
la cédula de ciudadanía de la Señora Camargo (folio 6)
- Fotocopia del
carnet de afiliación a E.P.S. SANITAS de la Señora Camargo (folio 7)
II. LA
SENTENCIA QUE SE REVISA
Mediante sentencia de agosto once (11) de
dos mil cinco (2005) el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja resolvió negar
la tutela de los derechos fundamentales de la Señora Camargo, por cuanto la
misma se abstuvo de allegar al plenario la documentación mínima requerida para
soportar sus pretensiones, esto es, fórmula médica certificada, historia
clínica, constancias de ingresos y egresos, y principalmente, las constancias
del trámite surtido ante el Comité Técnico Científico para lograr su
autorización para el suministro del medicamento en cuestión.
En consecuencia, consideró el Juez de
Instancia que no se encontraban satisfechos en este caso los requisitos
esenciales exigidos por la jurisprudencia constitucional para la prosperidad
del amparo solicitado
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE.
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar el
fallo dictado en la acción de tutela iniciada por Blanca Beatríz Camargo de
Motta en contra de E.P.S. SANITAS, de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selección Número
Seis (6) de junio dieciséis (16) de dos mil cinco (2005).
2. Problema Jurídico
La presente controversia plantea como interrogante a resolver, a la
luz de los postulados constitucionales vigentes, si la E.P.S. SANITAS está
vulnerando o no los derechos constitucionales a la salud y la seguridad social
de la accionante en conexidad con sus derechos fundamentales a la vida digna y
a la integridad personal, al negarle el suministro del medicamento denominado
genéricamente QUINAPRIL 20 mg, prescrito por su médico tratante para el manejo
adecuado de su cuadro de hipertensión arterial, agravado por su avanzada edad.
En este sentido se reseñará, a
continuación, la línea jurisprudencial establecida por esta Corporación
respecto de la protección integral del derecho a la salud en la Constitución
Política, en particular, frente a las personas de la tercera edad.
3. La
protección integral del derecho a la salud en la Constitución Política.
Reiteración de Jurisprudencia
3.1. El derecho
a la vida humana está establecido desde el propio preámbulo de la Constitución
Política como un valor supremo que debe asegurar la organización política, pues
tanto las autoridades públicas como los particulares deben propender por
garantizar y proteger la vida humana y, mucho más, si prestan el servicio de
seguridad social.
Asimismo, en los
artículos 11 y 13 Superiores, se establece el derecho a la vida como inviolable
y se consagra como deber del Estado protegerlo, en especial, el de aquellas
personas que por sus condiciones económicas, físicas o mentales, se encuentren
en circunstancias de debilidad manifiesta, y en el mismo sentido, ordena
sancionar los abusos y maltratos que contra ellos se cometan.
En armonía con
lo expresado, el artículo 48 de la Carta proclama que la seguridad social debe
sujetarse a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los
términos que establece la ley, y el artículo 365 ibídem señala que los
servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado que tiene el
deber de asegurar su prestación de manera eficiente a todos los habitantes del
territorio nacional.
Esta Corporación
en diferentes providencias,[1]
ha destacado la importancia del derecho a la vida, como el más trascendente y
fundamental de todos los derechos y ha indicado que éste debe interpretarse en
un sentido integral de “existencia digna” conforme con lo dispuesto en
el artículo 1º Superior, que establece que la República se funda “en el
respeto de la dignidad humana.”
Igualmente la jurisprudencia de esta Corporación[2] ha sido reiterativa al
afirmar que el ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud para
sobrevivir y desempeñarse, de modo que cuando la presencia de ciertas anomalías
-aun cuando no tengan el carácter de enfermedad- afectan esos niveles, se pone
en peligro la dignidad personal. Resulta válido pensar que el paciente tiene
derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus dolencias
y buscar la posibilidad de una vida que pueda llevarse con dignidad.[3]
En desarrollo de lo anteriormente referenciado, el numeral tercero
del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, consagra la protección integral en
salud cuando dispone que: “El sistema general de seguridad social en
salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de
educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico,
tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia,
de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio
de salud”.
A su vez, el
literal c) del artículo 156 ibídem señala que “Todos los afiliados al
sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de
protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y
medicamentos esenciales, que será denominado el plan obligatorio de salud.”
3.2. Ahora bien,
la conexidad del derecho a la salud con el derecho a la vida, tantas veces
pregonada por esta Corte, debe enmarcarse dentro del contexto de dignidad
humana que irradia todo el ordenamiento constitucional, por lo cual los riesgos
contra la vida no pueden entenderse única y exclusivamente en un estricto
sentido formal. La jurisprudencia constitucional sobre este aspecto ha
determinado que el concepto de vida no es un concepto limitado a la idea
restrictiva de peligro de muerte, que daría lugar al amparo de tutela
únicamente en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de
perder una función orgánica de manera definitiva, sino que se consolida como un
concepto más amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no,
extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones
dignas. Lo que se pretende, entonces, es respetar la situación “existencial
de la vida humana en condiciones de plena dignidad”[4], ya
que “al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable”[5], en
la medida en que ello sea posible[6].
En este sentido,
la vida en condiciones dignas hace alusión a que el individuo considerado en su
persona misma pueda desarrollarse como ser autónomo y libre, con la suficiente
idoneidad para desempeñar cualquier función productiva dentro de la sociedad,
pero el padecimiento de alguna enfermedad no conlleva necesariamente la muerte
física sino que puede menoscabar sus aptitudes limitando la existencia misma
del ser humano. No debe esperarse a que la vida esté en inminente peligro para
garantizar el servicio o acceder al amparo de tutela, sino procurar que la
persona pueda actuar normalmente en su entorno social.
En consecuencia,
la Corte ha señalado que la tutela puede prosperar no sólo cuando se trate de
circunstancias que traigan como consecuencia la muerte misma o el menoscabo en
alguna función orgánica vital, sino ante situaciones menos graves que puedan
llegar a comprometer la calidad de vida de la persona.
Al respecto ha
considerado la Corte:
“El derecho fundamental a la vida que
garantiza la Constitución -preámbulo y artículos 1, 2 y 11-, no se reduce a la
mera existencia biológica, sino que expresa una relación necesaria con la
posibilidad que les asiste a todas las personas de desarrollar dignamente todas
las facultades inherentes al ser humano. Sin duda, cuando se habla de la
posibilidad de existir y desarrollar un determinado proyecto de vida, es
necesario pensar en las condiciones que hagan posible la expresión autónoma y
completa de las características de cada individuo en todos los campos de la
experiencia.” [7]
3.3. Igualmente, esta Corporación ha manifestado que el
amparo por vía de tutela es procedente cuando el titular del mismo es una de
las personas que, de conformidad con el artículo 13 de nuestra Carta Política,
requiera de una especial protección en razón de su mayor vulnerabilidad, como
son los niños, las mujeres cabeza de familia y las personas de la tercera
edad[8],
entre otros. [9]
La Corte
Constitucional[10]
también ha reconocido que quienes pertenecen a la tercera edad, gozan de
un derecho de trato o protección especial, el cual conlleva, entre otras
posibilidades, la facultad de las personas beneficiadas de solicitar la
procedencia inmediata de la acción de tutela cuando, pese a la existencia de
otros mecanismos de defensa judicial, queda demostrada una lesión a sus
derechos fundamentales que compromete las condiciones de posibilidad de una
vida digna[11].
Así, por ejemplo, en la Sentencia T–036 de 1995, MP. Carlos Gaviria Díaz, la
Corte señaló:
“Ahora, tanto la Constitución
Política en su artículo 46 como la jurisprudencia constitucional han reconocido
que las personas de la tercera edad ocupan un lugar privilegiado en la escala
de protección del Estado. Las características particulares de este grupo social
permiten elevar a categoría fundamental el derecho a la salud, dada su
conexidad con derechos de rango superior tales como la vida y la dignidad
humana. Puede decirse también que por sus generales condiciones de debilidad
manifiesta, el Estado se encuentra obligado a brindarle una protección especial
a las personas de la tercera edad, según lo establece el artículo 13 superior.”
De esta manera, resulta
claro que los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad deben
primar sobre cualquiera de rango legal, máxime cuando se pone de manifiesto su
situación de debilidad. En sentencia T-190 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo, esta Corporación afirmó:
“Las personas de la tercera edad tienen derecho de nivel
constitucional a una especial protección, particularmente en lo relativo a la
preservación de su vida en condiciones dignas y justas, a su salud y a su
seguridad social (arts. 13 y 46 C.P.).
El Estado, por perentorio mandato constitucional, se encuentra
comprometido a garantizar a los ancianos la protección de los servicios de la
seguridad social integral (art. 46).
La Corte considera necesario subrayar que la actividad de las
entidades responsables de mantener la seguridad social en cuanto se refiere a
las personas de la tercera edad están sujetas a la exigencia específica de
cobijar todos los aspectos de la salud de los beneficiarios, que no otro es el
significado de la expresión "integral", usada por el Constituyente
para referirse al contenido de la seguridad social que debe brindarse a los
ancianos.
Por tanto, el alcance de la protección y de los servicios a cargo de
tales entes va mucho más allá del puro trámite de citas y consultas médicas,
pues comprende el diagnóstico, la prevención, los tratamientos, los cuidados
clínicos, los medicamentos, las cirugías, las terapias y todos aquellos
elementos de atención que aseguren la eficiente cobertura de la seguridad
social a favor de las personas de la tercera edad”.
3.4. Ahora bien,
el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud a través del Plan Obligatorio
de Salud ha establecido cuáles son los servicios de salud que deben prestar las
Empresas Promotoras de Salud (E.P.S.) a los afiliados al Sistema General de
Seguridad Social en Salud por el Régimen Contributivo[12].
Así, en tanto
existen unos servicios a prestar, existen igualmente unas exclusiones y
limitaciones en la prestación de servicios médicos, las cuales por lo general
corresponden a “las actividades, procedimientos, intervenciones,
medicamentos y guías de atención integral que expresamente defina el Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al
diagnostico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad; aquellos que sean
considerados como cosméticos, estéticos o suntuarios, o sean el resultado de
complicaciones de estos tratamientos o procedimientos”[13].
Sin embargo,
vista la supremacía de la Constitución respecto de las demás fuentes formales
del derecho, se ha procedido excepcionalmente a la inaplicación de la
reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido por el
particular, para ordenar que el mismo sea suministrado y evitar de ese modo que
una reglamentación de orden legal o administrativa impida el goce efectivo de
garantías constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la
integridad de las personas.
En tales
eventos, es preciso verificar que el medicamento o tratamiento excluido por la
reglamentación legal o administrativa, efectivamente amenace los derechos
constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del
interesado[14],
pues de todos modos no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a
asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin
ellos no peligran tales derechos[15].
Desde esta
perspectiva, la jurisprudencia constitucional[16]
ha considerado también que se violan los derechos fundamentales a la vida y a
la integridad física de quien necesita el tratamiento no incluido en el POS,
cuando i) la falta del tratamiento vulnera o amenaza los derechos a la
vida y a la integridad física de quien lo requiere; ii) ese tratamiento
no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS; iii) el
tratamiento ha sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. de quien se
está solicitando el tratamiento; y iv) el interesado no puede directamente
costear el tratamiento ni las sumas que la E.P.S. se encuentra autorizada
legalmente a cobrar y no puede acceder al tratamiento por otro plan distinto
que lo beneficie [17].
Con estos elementos
de juicio, entra la Sala a examinar la situación específica de la peticionaria.
4. El caso concreto
Corresponde a
esta Corte decidir el presente caso sobre prestaciones asistenciales en materia
de salud en el que la accionante acude ante la jurisdicción constitucional en
procura de lograr que le sea entregado, en forma permanente, el medicamento
denominado genéricamente QUINAPRIL 20 mg que, conforme a la reglamentación
derivada de la ley 100 de 1993, está excluido del Plan Obligatorio de Salud.
Para tal efecto,
es menester verificar si están dados los presupuestos establecidos por la
jurisprudencia atrás reseñada, estos son, que:
i) la falta del medicamento, tratamiento o prueba de
diagnóstico vulnere o amenace los derechos a la vida y a la integridad física
de quien lo requiere;
ii) ese tratamiento, medicamento o prueba de diagnóstico no
pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el P.O.S.;
iii) el tratamiento, medicamento o prueba de diagnóstico
haya sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. de quien se está
solicitando el tratamiento;
iv) el interesado no pueda costear directamente el
tratamiento, el medicamento o la prueba de diagnóstico, ni pueda acceder a
éstos a través de otro plan de salud que lo beneficie, ni pueda pagar las sumas
que por acceder a éstos le cobre, con autorización legal, la E.P.S..
En este orden de
ideas, respecto a los tres primeros requisitos señalados reposan en el
expediente los documentos básicos para acreditarlos, sin que exista prueba
alguna en contrario, que son: i) Certificación expedida por el anterior médico
tratante de la Señora Camargo, adscrito para entonces a la extinta CAPRECOM
E.P.S, en la que hace constar la necesidad de continuar suministrándole el
medicamento en cuestión en atención a que éste ha demostrado ser eficaz para el
tratamiento adecuado de su enfermedad durante los más de 6 años en que le ha
sido aplicado, siendo éste el que menos reacción adversa generó en la paciente
y el que mejor controló sus cifras tensionales (folio 4); y ii) prescripción de
QUINAPRIL en dosis de 20 mg cada 12hrs expedida por la médico internista Olga
Gómez, adscrita a la E.P.S. SANITAS, quien ha venido tratando a la peticionario
luego de su traslado de E.P.S. (folio 5).
En contraste con
lo anterior, la parte demandada omitió pronunciarse sobre los anteriores
aspectos siendo destacado que, en momento alguno, alegara la existencia de otro
medicamento, incluido en el Plan Obligatorio de Salud, que reuniera las
características necesarias para reemplazar efectivamente el QUINAPRIL 20 mg en
el tratamiento de la hipertensión arterial de la Señora Camargo, circunstancia
que conduce forzosamente a otorgar certeza jurídica al contenido de las dos
pruebas escritas aportadas por la demandante y relacionadas en el acápite
precedente.
A su vez, respecto al cuarto y último requisito enunciado se debe
aclarar que cuando la demandante afirma que carece de
los recursos económicos necesarios para asumir el costo del medicamento que
solicita, incurre en lo que jurídicamente se denomina una negación indefinida
exenta de prueba de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento
Civil, la cual no fue desvirtuada en el trámite de este recurso. En consecuencia,
esta Sala de Revisión asume que, en efecto, la Señora Camargo carece de los
recursos necesarios para cancelar directamente el valor del mismo, tal como se
ha reiterado y procedido en situaciones similares[18]:
"(…) la prueba de la incapacidad no es taxativa y puede darse
bajo la modalidad de declaración indefinida, pues de lo contrario tal prueba
podría convertirse en muchos casos, en una resurrección de la prueba diabólica,
negándole así el acceso a los interesados.”[19]
Asimismo es procedente recordar que, dentro de la línea
jurisprudencia trazada por esta Corte sobre el tema de la ausencia de capacidad
de pago en materia de salud, se ha reiterado que la carga probatoria de la
incapacidad económica se invierte en cabeza de la EPS o ARS demandada, cuando
en el proceso solamente obra como prueba que la soporte, la afirmación
formulada en ese sentido por el accionante en el texto de demanda o en la
ampliación de los hechos[20].
Lo anterior, se sustenta en que las EPS o ARS tienen en sus archivos
información referente a la situación socioeconómica de sus afiliados, que les
otorga aptitud plena para controvertir fundadamente las aseveraciones
referentes a la incapacidad económica de sus cotizantes, de manera que su
pasividad e inactividad frente a ellas conlleva a que judicialmente sean
tenidas como prueba suficiente[21].
Finalmente, respecto al argumento esgrimido por la E.P.S. SANITAS y
acogido por el Juez de instancia, en su sentencia, reconociendo idoneidad y
efectividad al trámite de someter a consideración del Comité Técnico Científico
la posibilidad de autorizar el suministro de elementos no incluidos en el POS,
debe manifestar esta Corte que dicha tesis no implica en absoluto que ese
procedimiento tenga carácter preferente sobre la acción de tutela ni mucho
menos que constituya un requisito sine qua non para su procedibilidad.
Por tanto, no es de recibo citar su falta de agotamiento como sustento para
denegar el amparo solicitado que, valga decirlo, es de orden constitucional,
diferente al mecanismo contemplado en los artículos 4 y 6 de la resolución 3797
de 2004 del Ministerio de la Protección Social (en concordancia con el acuerdo
228 de 2002 del Consejo Nacional de Seguridad Social) que es de orden
reglamentario.
Así las cosas, a
continuación, esta Sala revocará la sentencia única de instancia dictada por el
Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja y, en su lugar, concederá el amparo de
los derechos fundamentales a la vida digna, la salud y la seguridad social de
la peticionaria. Para tal propósito, se ordenará a la E.P.S. SANITAS que
suministre a la Señora Camargo el medicamento QUINAPRIL 20 mg en la posología
ordenada por su médico tratante, con la advertencia perentoria de continuar
haciéndolo fiel y oportunamente hacia el futuro dentro del tratamiento integral
que requiera el cuadro médico de la accionante.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.
REVOCAR la sentencia única de instancia dictada por
el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja, dentro del trámite de la acción de tutela iniciada por la Señora Blanca Beatriz Camargo de
Motta en contra de la E.P.S. SANITAS y, en su lugar, CONCEDER la protección de los derechos
fundamentales a la vida digna, la salud y la seguridad social de la
peticionaria.
Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a la E.P.S. SANITAS que,, en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la comunicación de
la presente sentencia, suministre a la Señora, adulta mayor, Blanca Beatriz
Camargo de Motta el medicamento denominado genéricamente QUINAPRIL 20 mg para
el tratamiento de su hepertensión arterial, de conformidad con la fórmula
expedida por su médico internista tratante.
De igual manera ORDENAR
a la E.P.S. SANITAS que desde ese momento en adelante suministre todos los
medicamentos y practique todos los procedimientos, controles y evaluaciones
médicas que requiera la Señora, adulta mayor, Blanca Beatriz Camargo de Motta
para el pleno restablecimiento de su salud.
Tercero. ADVERTIR a la E.P.S. SANITAS
que podrá repetir contra el Estado, específicamente contra el Fondo de
Solidaridad y Garantía FOSYGA, en todos los gastos en los que incurra en
cumplimiento de lo ordenado en este fallo siempre que no esté cubierto por el
Plan Obligatorio de Salud.
Cuarto. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Ver, entre
otras, las sentencias T-377 y T-084 de 2005, T- 1227, 926, T-062, T-232, 359 de
2004, M.P Alvaro Tafur Galvis y T-190,T-274, T-706 de 2004, M.P Jaime Araujo
Rentería.
[2] Ver, sentencia T- 949 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[3] Ver, sentencia T- 224 de 1997, M.P.
Carlos Gaviria Díaz, reiterada posteriormente en la sentencia T-722 de 2001,
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[4] Ver, sentencia T-271 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[5] Sentencia T-494 de1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[6] Sentencia T-395
de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[7] Sentencia T-926 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[8] Cabe recordar que esta Corporación en sentencias como la
T-463 de 2003, T-1226 de 2000, T-456 de 1994, ha fijado los lineamientos
básicos para determinar cuándo se pertenece o no a la “tercera edad” y ha
concluido que para tales efectos, las personas de la tercera edad, serán
aquellas que tengan setenta (70) o más años. Para fijar dicha edad, se tuvo en
cuenta principalmente el índice de promedio de vida
en el país.
[9] Ver, entre otras,
las sentencias T- 978, T-1037, T- 1266, T-1237, T-1277, T-1310 de 2001.
[10] Ver, entre
otras, las sentencias T- 252 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-090 – 03 M.P.
Clara Inés Vargas Hernández.
[11] Ver, entre
otras, las sentencias T-036 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-801 de
1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[12] Ver, sentencia
T-1120 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[13] Artículo 86 del
Decreto 806 de 1998.
[14] Ver, sentencia
SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[15] Ver, sentencia
T-757/98, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[16] Ver, sentencia
T-1204/00, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[17] Ver, entre
otras, las sentencia T-1276/01,
T-141/05 y T-510/05
[18] Ver, sentencia T-946/05, M.P. Jaime Araújo Rentería.
[19] Sentencia T – 819 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[20] Ver, entre otras, las sentencias T-1019
de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-906 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández, T-861 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-699 de 2002, M.P.
Alfredo Beltrán Sierra, T-447 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-279 de
2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-113 de 2002, M.P. Jaime Araujo
Rentería
[21] Ver, entre
otras, las sentencias T-861 de 2002 y T-260 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.