T-052-05
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
T-052/05
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por
libertad y traslado de internos
Referencia: expediente T-966717
Acción de tutela de Sandra María Rojas Manrique contra el Ministerio
del Interior y de Justicia, la Dirección Regional Noroeste del INPEC y el
alcalde municipal, el comandante de la estación de policía y el fiscal
seccional de Dabeiba.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C.,
veintiocho (28) de enero de dos mil cinco (2005).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de la tutela instaurada por Sandra María Rojas Manrique
contra el Ministerio del Interior y de Justicia, la Dirección Regional Noroeste
del INPEC y el alcalde municipal, el comandante de la estación de policía y el
fiscal seccional de Dabeiba.
I. ANTECEDENTES
A. Reseña
fáctica
El 11 de mayo de
2004 la Defensora del Pueblo Regional de Antioquia Sandra María Rojas Manrique,
realizó una visita a la Estación de Policía de Dabeiba. En el curso de ella se
percató que en esa estación se habían destinado dos espacios como celdas para
retenidos, que en ellos se encontraban privados de la libertad nueve hombres y
una mujer y que todas esas personas se hallaban en condiciones infrahumanas,
pues ni el espacio, ni las condiciones higiénicas, ni los servicios esenciales
eran compatibles con su dignidad de seres humanos. La Defensora verificó que
no obstante tratarse de un sitio para retención transitoria, los detenidos
habían permanecido allí por lapsos de veinte días, unos, a varios meses otros; incluso
estableció que uno de ellos había permanecido allí durante 17 meses.
B. La tutela
instaurada
El 17 de mayo de
2004, la Defensora del Pueblo Regional interpuso acción de tutela a favor de
las personas que se hallaban privadas de la libertad en la estación de policía
de Dabeiba: Luis Albeiro Torres, Luis Aníbal Torres, Gerardo Caro Zapata, Duvan
Alonso Lezcano, Bernardo Maya Pérez, Flor María Sánchez Varela, Odiar Elvis
Monroy, Andrés López Quintero, Juan Guillermo Hidalgo y Libia Gómez Duarte.
En el escrito
manifestó que en razón de las condiciones en que aquellos se hallaban privados
de la libertad, se les estaban vulnerando sus derechos a la dignidad humana, a
la salud, a la vida y también la especial protección merecida por las personas
reclusas. Destacó que con ello se estaban desconociendo múltiples
disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la
Convención Americana de Derechos Humanos, la Carta Política de 1991, el Código
de Procedimiento Penal y el Código Penitenciario.
En razón de
ello, la actora solicitó protección para los derechos fundamentales de las
personas a cuyo nombre actuó y pidió que a las autoridades accionadas se les
ordene solucionar de manera inmediata la situación crítica por ella reportada
mediante el suministro de los servicios de alimentación, salud, readecuación de
celdas y baños, acondicionamiento de un lugar para la retención transitoria de
mujeres y determinación de la posibilidad de construcción de un centro de
reclusión para el municipio.
II.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El 9 de junio de
2004, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, denegó la
tutela por hecho superado pues durante el trámite del amparo las autoridades
accionadas ejercieron varios mecanismos para superar la situación reportada por
la actora; entre ellos la concesión de detención domiciliaria a una de las
detenidas por parte de las autoridades judiciales que conocían del proceso y el
traslado de los demás internos a otros sitios de reclusión por medio de una
resolución proferida por el Director Regional Noroeste del INPEC. Aparte de
ello, previno a todas las autoridades contra las que se impuso la tutela para
que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en conductas como aquellas que
generaron la solicitud de protección constitucional.
III.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A. Competencia
Esta Corporación es competente para conocer del fallo de tutela materia
de revisión. Esto de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de
la Carta Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en
razón de la escogencia del caso por la Sala de Selección.
B. Hecho superado
La
jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que ante un hecho superado,
en donde la pretensión que fundamenta la solicitud de amparo constitucional ya
está satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez. Y ello es
entendible pues ya no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer o tomar
determinación alguna. Sobre este particular, en la Sentencia T-495-01, M.P.
Rodrigo Escobar Gil, se indicó:
“El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la
Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina
constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional
fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una
autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la
ley.
“En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica
en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un
derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la
defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
“No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la
violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión
erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de
tutela pierde su eficacia y su razón de ser.”
En el caso que
ocupa la atención de la Sala, el motivo que condujo a la Defensora del Pueblo
Regional de Antioquia a interponer la solicitud de amparo constitucional ya
desapareció pues ninguna de las personas que se encontraban privadas de la
libertad en la Estación de Policía de Dabeiba lo está actualmente pues a una de
ellas se le concedió detención domiciliaria, en tanto que a las restantes se
las trasladó a otros centros de reclusión por medio de la Resolución 451 del 1º
de junio de 2004 proferida por el Director Regional Noroeste del INPEC.
De este modo, ya
que se está frente a un hecho superado, la Sala confirmará la sentencia
proferida por el juez constitucional de primera instancia.
IV. DECISIÓN
Con fundamento
en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia proferida por la Sala de Decisión
Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 9 de junio de 2004.
Segundo. Dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.