T-052-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
NOTA DE RELATORÍA: Mediante Auto de 20 de agosto
de 2024 suscrito por el magistrado Juan Carlos Cortés González y comunicado en
oficio N° A404/2024 del 23 de agosto de 2024 de la Secretaría General de la
Corporación, se procede a reemplazar en la presente providencia el nombre real del
accionante por Julio.
Sentencia
T-052/04
ACCION DE TUTELA-Término razonable de presentación/ACCION DE TUTELA-Inmediatez
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de acciones judiciales
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir términos judiciales
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliación/DEBER DE SOLIDARIDAD-Asistencia por
la familia en el acceso a la atención médica
El demandante, como todos las personas en
el país, tiene derecho a estar vinculado en el sistema de seguridad social en
salud, sea cual fuere el régimen en el que se afilie, contributivo o
subsidiado, según la capacidad económica de él o de su familia. Además, existe
el deber de solidaridad de la familia, que se manifiesta en facilitar a quien
no los tiene, los medios para el acceso a la atención médica que el afectado en
su salud requiera.
Referencia: expediente T-803659
Acción de tutela instaurada por Julio contra el
Ministerio de Defensa Nacional y el Hospital Militar Central.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá,
D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004).
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por el
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de
fecha 4 de septiembre de 2003, en la acción de tutela presentada por Julio
contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Hospital Militar Central.
El
expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Consejo,
en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala
de Selección de Tutelas Número Diez de la Corte, en auto de fecha 22 de octubre
de 2003, eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I.
ANTECEDENTES.
El
demandante actúa a través de apoderado. Presentó acción de tutela, como
mecanismo transitorio, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 29
de mayo de 2003, con el fin de que se le protejan sus derechos a la salud,
seguridad social, derechos mínimos laborales, derecho a la vida en condiciones
dignas y justas y derechos adquiridos. Estos derechos le están siendo
vulnerados por los demandados al negarle continuar recibiendo la atención
médica y los medicamentos requeridos, mientras se resuelve sobre la
calificación de su grado de incapacidad psicofísica, o logra la recuperación
mental definitiva. Apoya la procedencia esta acción de tutela, en los hechos
que se resumen así :
1.
Hechos.
1.
El 12 de enero de 1999, cuando el actor tenía 17 años se incorporó
voluntariamente a la Escuela Militar de Cadetes de la Fuerza Aérea Colombiana,
en pleno uso de sus capacidades físicas y mentales, tal como lo demuestra su
historia de ingreso a la institución y el resultado del examen de
incorporación, donde consta que gozaba del 100% de su capacidad laboral.
2.
Manifiesta el apoderado que el día 15 de abril de 1999 “mientras mi
representado se encontraba ejerciendo funciones como Guardia de Servicio en los
alojamientos, repentinamente presentó alteración en su comportamiento, actuando
de manera extraña y anormal en una esfera volitiva, y con signos de evidente
desequilibrio psíquico, lo que originó que fuera trasladado inmediatamente por
parte de unos superiores entre quienes se hallaban el señor Mayor Mozo, el
señor Capitán Castro, los Tenientes de apellidos Mejía, Vásquez, y otros
compañeros; a la sede de Sanidad de la Escuela, donde recibió los primeros
auxilios. De allí fue remitido bajo efecto de sedantes, al Hospital San Isidro
de Cali, en donde permaneció por espacio de diez días.”
3.
Relata que después fue llevado al Hospital Militar Central, donde se le inició
un tratamiento médico psiquiátrico, que concluyó con la declaración de “no apto
para el servicio”, como consta en el Acta de la Junta Médica Laboral, de fecha
8 de febrero de 2001.
En
esta Acta se lee que la disminución en la incapacidad laboral es del 90%, con
imputabilidad del servicio, según la cual, los hechos sucedieron “en el
servicio pero no por razón y causa del mismo” (arts. 35 y 71 del Decreto 94 de
1989).
Esta
Acta fue notificada el 16 de febrero de 2001. Dentro del plazo legal, el actor
y su padre, el día 21 de mayo de 2001 solicitaron la Convocatoria del Tribunal
Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, porque consideraron que los
hechos debían ser calificados “actos del servicio con ocasión y razón del
mismo.”
4.
El 9 de noviembre de 2001, el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía
decidió revocar el Acta de la Junta Médico Laboral, en su lugar, determinó que
la disminución de la capacidad laboral del actor es del 24% y ratificó la
calificación de las circunstancias en que ocurrieron las lesiones como “actos
en el servicio pero no por causa o razón del mismo”. Se modificó también el
concepto de la lesión, que era “psicosis esquizofrénica crónica”, y se
reemplazó por “enfermedad maniaco depresiva grado medio con intervalos de
meses.”
5.
Como consecuencia de esta nueva calificación, las demandadas dispusieron
unilateralmente suspender el tratamiento médico y el suministro de
medicamentos, pues, las disposiciones que regulan el sistema de seguridad
social en salud para la Policía y las Fuerzas Militares, establecen que la
atención médica se debe proveer a quienes tengan una pérdida de la capacidad
laboral superior al 75%.
Anota
que los tratamientos que se le prestaban al demandante incluían terapias de
recuperación, tratamiento psicológico, entre otros. Por ello, no sólo se ha
detenido el proceso de mejoría, sino que ha dado lugar a la reanudación de la
sintomatología depresiva y compulsiva que lo aquejaba, la tendencia al
ensimismamiento, la introspección e ideas suicidas, como síntomas de una etapa
aparentemente ya superada.
De
acuerdo con estos hechos, considera que el Ministerio de Defensa Nacional está
violando los derechos fundamentales contenidos en los artículos 29, 13 inciso
3, 48, 53, 58 de la Constitución y los demás derechos relacionados con la vida
en condiciones dignas y justas.
Las
razones de estas violaciones, las explica el apoderado de la siguiente forma:
-
El debido proceso le fue violado al actor al privarlo unilateralmente del
tratamiento que estaba recibiendo en el Hospital Militar Central, como derecho
adquirido, particular y concreto, sin antes haber obtenido su consentimiento
expreso, ni haber ejercido el derecho de contradicción. Menciona el artículo 44
del Decreto ley 1796 de 2000, sobre las prestaciones asistenciales. Pone de
presente que la incapacidad inicial del 8 de febrero de 2001, creó a favor del
actor el surgimiento de unos derechos que incluían atención médica y
hospitalaria.
La
impugnación que el interesado presentó contra la decisión de la Junta Médica
Laboral radicó en la inconformidad de que fuera catalogada la lesión como
ocurrida “en el servicio” pero no “por causa o razón del mismo”, lo que dejaba
en duda el derecho a obtener indemnización, o el reconocimiento de pensión de
invalidez, según lo estipulado en el artículo 40 del Decreto 1796 de 2000. No
estaba dirigida contra la calificación de la incapacidad.
En
consecuencia, se violó el principio de “reformatio in pejus”, al reducir la
incapacidad del 90% al 24%, pues, el derecho a la atención médica opera para
quienes tienen una incapacidad superior al 75%. Afirma que existe abundante
jurisprudencia sobre este punto, que establece la necesidad de obtener el
consentimiento previo y escrito del beneficiario de derechos de contenido
particular, antes de privar a su titular del ejercicio de los mismos. En apoyo
de esta afirmación, cita sentencias de la Corte Constitucional.
La
violación del artículo 48 de la Constitución se presenta con la suspensión del
servicio médico, ya que la Carta consagra el derecho a la seguridad social.
Al
respecto, cita un caso, en su opinión similar, en el que se debatía el derecho
de un agente de la Policía a recibir atención médica y hospitalaria, a pesar de
habérsele determinado una disminución en la capacidad laboral del 53%. En este
caso, el Consejo de Estado, en acción de tutela, ordenó prestar el servicio
médico y la entrega de medicamentos, bajo la consideración de que al no haberse
aún agotado la vía contencioso administrativa, el demandante conservaba una
expectativa sobre su derecho a la pensión y a disfrutar de la atención en
salud, hasta que en sede administrativa se decidiera definitivamente sobre la
existencia o no del derecho a pensión.
Afirma
que al actor, la Junta del Tribunal Médico Laboral no lo valoró en el área
neurológica ni en su estado general de salud. Además, el segundo dictamen se
realizó con fundamento en lo establecido en los artículos 35 y 71 del Decreto
094 de 1989, siendo la norma vigente el Decreto ley 1796 de 2000.
Pretensiones:
El
actor solicita:
“1. Conceder la tutela
como mecanismo transitorio a favor del señor Julio y tutelar su derecho
fundamental a continuar recibiendo el tratamiento médico y la provisión de los
medicamentos necesarios para su recuperación, por cuenta del Ministerio de
Defensa Nacional y/o del Hospital Militar Central, hasta cuando, en sede
contencioso - administrativa, se decida en forma definitiva sobre su grado de
incapacidad y demás derechos de la calificación de su incapacidad laboral
sobreviviente (sic) en actos del servicio.
2. Ordenar a las entidades tuteladas la inmediata
reanudación del tratamiento médico y farmacológico que le estaba siendo
proporcionado al señor Julio, hasta cuando se decida en forma definitiva
en sede contenciosa, sobre el grado de incapacidad y la existencia o no del
derecho en cabeza de mi poderdante a recibir el mencionado tratamiento junto
con los demás derechos derivados de la calificación de su grado de incapacidad.
3. Tutelar el derecho al debido proceso de mi
poderdante señor Julio, restableciéndolo en todos los derechos de los
que gozaba hasta antes de la calificación de su incapacidad, por parte del
Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, verificado mediante acta Nro.
1932, folio 361 del Libro de Tribunales Médicos, hasta cuando la entidad
tutelada obtenga su consentimiento expreso o le venza en proceso en el que se
respeten las garantías del derecho de contradicción, mediante demanda de su
propio acto (acta de la Junta Médico-Laboral Nro. 020-01 del 8 de febrero de
2001) mediante el cual se le confirió a mi poderdante tales derechos.” (fl. 1)
Anexó
los documentos que el demandante estimó pertinentes.
2.
Trámite procesal.
El
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 16
junio de 2003 admitió esta acción y ordenó notificarla personalmente al
Ministro de Defensa Nacional, al Director de Sanidad de la Fuerza Aérea
Colombiana y al Director del Hospital Militar Central. Decretó las pruebas
relativas a la situación del actor, copia del expediente con los antecedentes
de la Junta Médica y del Tribunal de Revisión, de la historia clínica. Solicitó
informar si se le dio alguna indemnización o pensión al actor.
3.
Respuestas de las entidades demandadas.
Las
entidades demandadas se opusieron a la procedencia de esta acción de tutela. Se
resumen estas respuestas así :
3.1
Respuesta del representante del Hospital Militar Central.
El
representante del Hospital Militar manifestó que esta entidad no se opone a la
prestación de los servicios de salud del actor, pero éste debe acreditar la
calidad de afiliado o beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas
Militares, a través del carné expedido por la Dirección General de Salud
Militar, que es la rectora y administradora de este subsistema, lo contrario es
imposible pues, según el Decreto 1795 de 2000, el incumplimiento de estas
normas acarrea responsabilidad fiscal, administrativa, disciplinaria y penal,
en cabeza de quien tome decisiones contrarias a la ley.
Señala
que al actor, el Hospital siempre le ha prestado los servicios médicos, cuando
ha acreditado el derecho. Precisa que no es cierto que la institución hubiere
realizado la Junta Médica Laboral, ni tampoco que hubiere declarado al actor no
apto para el servicio, porque no son de su competencia tomar decisiones de esta
clase.
3.2
Respuesta del Jefe de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea.
Explicó
el Jefe de Desarrollo Humano que la distribución de competencias para el
reconocimiento de prestaciones originadas con ocasión de decisiones de la Junta
Médico Laboral y del Tribunal Médico Laboral del Ministerio de Defensa
Nacional, están establecidas en el Decreto 1796 de 2000 y en la Resolución
Ministerial Nro. 1383 de 2002.
En
lo que corresponde a la situación del actor, manifestó que la Secretaría
General del Ministerio de Defensa remitió a la Jefatura de Desarrollo Humano,
el 23 de julio de 2002, el Acta del Tribunal Médico Laboral Nro. 1932 de 9 de
noviembre de 2001, debidamente notificada, y copia del Acta de la Junta Médico
Laboral Nro. 20 del 8 de febrero de 2001.
En
el Acta de la Junta Médico Laboral Nro. 020-01 del 8 de febrero de 2001, se le
determinó al actor una disminución de la capacidad laboral del 90%, adquirida
en el servicio pero no por causa y razón del mismo.
El
Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar Nro. 1932, en Acta del 9 de
noviembre de 2001, modificó el porcentaje de disminución de la capacidad
laboral fijándolo en un 24%, pero no cambió la imputabilidad al servicio,
manteniendo que la lesión fue adquirida en servicio, pero no por causa y razón
del mismo.
Pone
de presente el artículo 40 del Decreto 1796 de 2000, sobre el derecho a la
pensión de invalidez, cuando la disminución de la capacidad laboral es igual o
superior al 75%, y ocurre por causa y razón del servicio. Menciona, también,
el contenido del Decreto 1211 de 1990, que establece el régimen de carrera y
los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000, en relación con las cuatro
circunstancias en que las lesiones pueden ser adquiridas.
De
allí concluyó que como la lesión del actor fue diagnosticada en el servicio
pero no por causa y razón del mismo, y que fue fijada la disminución laboral
por el Tribunal Médico en 24%, no se cumplen los requisitos de las normas
citadas para tramitar el expediente prestacional por pensión de invalidez.
En
cuanto a la indemnización por disminución de la capacidad laboral para los
alumnos de las escuelas de formación, explica que el artículo 226 del Decreto
1211 de 1990, que consagraba este derecho, fue derogado por el Decreto 1970 de
2000, según el concepto de la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa
Nacional.
De
acuerdo con lo anterior, la Jefatura de Desarrollo Humano expidió la Resolución
Nro. 235 del 16 de mayo de 2003, en la que declaró que no había lugar al
reconocimiento y pago de indemnización por disminución de la capacidad laboral
del actor, disminución determinada por las autoridades competentes. El 23 de
mayo de 2003, la Dirección citó al actor para notificarle personalmente esta
Resolución, pero ante la no presentación personal dentro de los términos
legales, esta Resolución se encuentra en estado de notificación por edicto.
Por
lo explicado, el interviniente se opone a la procedencia de esta acción de
tutela, pues, el trámite prestacional se cumplió de acuerdo con las normas
legales y con las notificaciones correspondientes.
Acompañó
los documentos de los actos que menciona.
En
escrito aparte, folios 64 y 65, precisó algunos aspectos adicionales en lo
concerniente a este expediente.
3.3
Respuesta del Director de Sanidad de la Fuerza Aérea.
Los
argumentos que expuso el Director de Sanidad para oponerse a esta acción de
tutela son semejantes a los explicados atrás por los otros demandados. Afirma,
además, que en ningún momento se dispuso en forma unilateral suspender el
tratamiento y la provisión de medicamentos, porque no se había consolidado el
derecho a la pensión de invalidez, ya que estaba pendiente el pronunciamiento
del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. De allí que no
hay trasgresión del artículo 29 de la Carta, porque el debido proceso no se ha
violado.
Señala
que el artículo 14 del Decreto 1796 de 2000 regula la evaluación de la
capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral. Esta
disposición establece que las decisiones del Tribunal Médico Laboral son
irrevocables y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales.
Es
decir, en ningún momento se produjo un acto administrativo que reconociera un
derecho de carácter particular y concreto a favor del actor. Explica lo
siguiente :
“Se observa que en ningún
momento se produjo un acto administrativo que reconociera un derecho de
carácter particular y concreto. A contrario sensu, la última instancia en
materia laboral revocó el porcentaje de disminución de la capacidad laboral del
90% fijado en la Junta Médico Laboral Nro. 4.592/99, asignando una nueva disminución
del 24%.
En esta última actuación, efectivamente se produce una
revocatoria, no de un derecho sino de un acto administrativo de trámite (Junta
Médico Laboral) y tiene pleno fundamento normativo, quedando como única vía de
acción la jurisdicción contenciosa administrativa, haciendo uso de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho.” (fl. 62)
Manifiesta que el derecho a la salud siempre se le prestó
al actor, brindándole todos los servicios requeridos, hasta que se le definió
su situación médico laboral, como consta en su historia clínica. Tampoco se le
ha violado el principio de la “reformatio in pejus”, porque no se estaba ante
la concreción de un derecho de reconocimiento prestacional, pues, el “Acta de
Junta Médico Laboral como la del Tribunal Médico Laboral, son meros actos de
trámite.” (fl. 63)
4.
Sentencia de primera instancia.
En providencia del 26 de junio de 2003, el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca concedió la tutela pedida, como mecanismo
transitorio. Amparó los derechos a la salud y a la seguridad social, en
conexidad con la integridad personal y la vida del actor. En consecuencia,
ordenó que el Director de Sanidad de la Fuerza Aérea adelante todos los
trámites tendientes a reanudar la prestación del servicio médico asistencial
que la condición de enfermo mental del actor demande, hasta que la jurisdicción
administrativa decida definitivamente sobre el origen de su enfermedad, el
grado de incapacidad y el eventual derecho pensional al que pueda acceder.
El Tribunal examinó las pruebas obrantes en el
proceso, en especial las contenidas en el cuaderno segundo, y consideró que
existe un conflicto por la decisión de la autoridad pública, que debe ser
debatido ante la jurisdicción contenciosa. Sin embargo, como se solicitó el
amparo como mecanismo transitorio, estimó que de las afirmaciones de la demanda
y de las pruebas, se infiere que el actor padece una enfermedad de tipo
psicológico que estaba siendo tratada desde 1999 en el Hospital Militar
Central, tratamiento que se suspendió por la graduación del nivel de capacidad
laboral, sin observar que esta fijación fue implementada de oficio, en el que
se han proferido unos actos preparatorios, constituidos por el Acta de la Junta
Médico Laboral y el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar que
requieren un acto definitivo que “conforme las conclusiones asumidas, determine
si el demandante tiene derecho o no a una prestación social que a la postre
establezca el pago de una pensión o de una indemnización y, si bien la
Dirección de Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea profirió la resolución
235 de 16 de mayo de 2003 ´por la cual declara que no hay lugar al
reconocimiento y pago de la prestación social, con fundamento en el expediente
de la Fuerza Aérea No. 50533 de 2002´, como se indicó en precedencia esa
determinación no ha sido notificada al interesado, por manera que, aún no se
habría resuelto de manera definitiva la situación médica del demandante, por lo
mismo, la Dirección de Sanidad estaría en la obligación de prestar el servicio
médico y los tratamientos que requiere.” (fls. 87 y 88)
Para el Tribunal, de acuerdo con los antecedentes
clínicos del actor y las condiciones personales, no debe tener la condición de
afiliado a ninguna entidad promotora de salud “por cuanto no podría aparecer
como beneficiario de sus padres, ni como cotizante, se tiene que se encuentra
en especial situación de riesgo y que no cuenta con los medios económicos que
le permitan asumir el valor de los tratamientos que demanda su enfermedad.”
(fl. 88)
Para el Tribunal es claro que el estatuto de personal
de las Fuerzas Militares establece en forma taxativa las prestaciones que deben
ser asumidas cuando un cadete sufre una afección superior al 75%, por lo que no
es posible que se pretenda un servicio no consagrado en la ley. Sin embargo, en
este caso, para el Tribunal resulta extraño el hecho de que la decisión del
Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar difiera “de manera tan dramática”
de la de la Junta Médico Militar.
De otro lado se pregunta el juez de tutela cómo superó
el actor los exámenes de ingreso y al cabo de 3 meses reveló una enfermedad
cuya calificación puede tenerse como en servicio pero no por causa o razón del
mismo si, de acuerdo con los antecedentes que constan en el expediente, lo que
desenlazó esta patología fueron los inconvenientes que tuvo con sus superiores.
Por estas razones, el Tribunal, al conceder esta
acción, dispuso que se reanude la prestación de los servicios médico
asistenciales al actor hasta que la jurisdicción de lo contencioso resuelva
sobre el derecho pensional que pretende.
5. Impugnación.
El
Director de Sanidad de la Fuerza Aérea impugnó esta decisión. Señaló que el
fallo proferido como mecanismo transitorio se fundamentó en evitar un perjuicio
irremediable, sin embargo, considera que no se encuentran los elementos que
configuran tal perjuicio. Reitera lo dicho en la intervención cuando contestó
esta demanda de tutela, y agrega que los alumnos de las escuelas de formación
del ejército no tienen vínculo laboral con la fuerza aérea, sino que son
estudiantes en proceso de preparación.
Puso
de presente que el actor no contaba con servicios médicos desde el año 2001,
porque éstos se brindaban mientras se definía la situación médico asistencial,
por lo que se pregunta “en estos momentos, cuál la amenaza, cuál el agravio que
está padeciendo el tutelante, si desde el 2001 en que tuvo conocimiento de los
resultados de la decisión del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía,
no tenía derechos a los servicios de salud.” (fl. 99)
Es
decir, el perjuicio no está demostrado, ni es actual e irremediable como lo
exige el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Recuerda lo dicho por la Corte en
la sentencia SU-961 de 1999, en el sentido de que la acción de tutela debe
interponerse dentro de un término prudencial pues, lo contrario, conduce a su
rechazo, ya que se presume desinterés para recibir protección oportuna y eficaz
de los derechos fundamentales. En este caso, el actor se demoró cerca de un año
y medio para presentar esta acción de tutela, lo que desvirtúa el perjuicio en
su salud, o la necesidad apremiante de recibir la atención médica.
Señala
que el Acta del Tribunal Médico de Revisión Militar fue expedida en el año
2001, pudiendo recurrirla ante el contencioso sin tener que esperar la
expedición de la Resolución 235 del 16 de mayo de 2003, de la Jefatura de
Desarrollo Humano, pues ésta no incide en la prestación de los servicios de
salud, sino que allí se trata de derechos prestacionales.
De
otro lado, los recursos del sistema de salud de las Fuerzas Militares no tienen
régimen subsidiado y no compensan al Fosyga. Además, la institución brindó toda
la atención médica requerida, tal como se comprueba con los conceptos de los
especialistas. Para lograr lo pretendido por el actor de modificar el dictamen
médico, acto que goza de presunción de legalidad y habiéndose agotado la vía
gubernativa, lo procedente es acudir al contencioso, mediante la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho.
Finalmente,
si el actor no ostenta la calidad de afiliado o beneficiario en el sistema de
salud, puede acogerse al régimen subsidiado de salud.
6.
Sentencia de segunda instancia.
En
sentencia de fecha 4 de septiembre de 2003, la Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta, del Consejo de Estado, revocó la sentencia de
primera instancia y dispuso rechazar por improcedente la acción de tutela.
Consideró
el Consejo de Estado que las pretensiones del actor se dirigen a obtener la
pérdida de efectos de las decisiones de las Actas Nro. 020-01 DIS del 8 de
febrero de 2001, de la Junta Médico Laboral, y la Nro. 1932 del 9 de noviembre
de 2001, del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. El
Consejo, luego de transcribir los artículos 15, 21 y 22 del Decreto 1796 de 2000,
concluyó que la decisión del Tribunal sólo puede ser modificada por la
jurisdicción administrativa, mediante la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho.
Precisó
que de conformidad con el Decreto 1796 de 2000, una cosa es la situación médica
laboral del personal de las Fuerzas Armadas y de Policía, que implica
determinar la disminución de la capacidad psicofísica y registrar la
imputabilidad al servicio, asuntos que corresponden a la Junta y al Tribunal
Médico Laboral de revisión, y otra cosa, son las prestaciones económicas
(pensiones, indemnizaciones), que pueden surgir como consecuencia de la
calificación de pérdida de la capacidad laboral, según dispone el artículo 44
del Decreto en mención.
Por
ello, dice el Consejo de Estado :
“Es claro entonces que si
el demandante pretendía que la jurisdicción de lo contencioso administrativo
decidiera en forma definitiva sobre ´su grado de incapacidad´, debió
interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Acta
Nro. 1932 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por
medio de la cual se determinó el grado de su pérdida de capacidad laboral en un
24% y, dado que dicha decisión es de fecha 9 de noviembre de 2001 y fue
notificada personalmente al demandante el día 13 de junio de 2002, tal como
consta a folio 13 vuelto, es evidente que la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho se encuentra caducada. Ello significa que el
demandante tuvo a su disposición otro medio de defensa judicial de sus derechos
fundamentales, el cual no ejerció oportunamente y, en consecuencia, la acción
de tutela resulta improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6
del Decreto 2591 de 1991 y la misma no puede utilizarse para revivir términos
que se dejaron vencer por negligencia del interesado.” (fls. 132 y 133)
El Consejo de Estado discrepó de la consideración del a
quo, que consideró los dictámenes médicos como actos preparatorios, y, en
virtud de esta interpretación hubiere concedido la tutela como mecanismo transitorio.
Explicó el Consejo las razones de esta discrepancia así :
“El a-quo, sin embargo consideró que las actas de la
Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de
Policía son ´actos preparatorios .... que requieren un acto definitivo que
... determine si el demandante tiene derecho o no a una prestación social que a
la postre establezca el pago de una pensión o una indemnización´ y que,
como la Dirección de Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea expidió la
Resolución Nro. 235 del 16 de mayo de 2003, por medio de la cual se negó el
reconocimiento y pago de una indemnización (fls. 66 a 67) y dicha decisión no
ha sido notificada, concluyó que aún no se ha ´resuelto de manera definitiva
la situación médica del demandante´.
Lo anterior carece de fundamento jurídico si se tiene
en cuenta que, tal como se precisó, la ´situación médico laboral´ y las ´prestaciones
económicas´ que de ella surgen, son conceptos diferentes y las decisiones
que se tomen frente a cada uno pueden ser controvertidas mediante las acciones
jurisdiccionales pertinentes. En este caso, las pretensiones de la demanda se
fundan en la inconformidad del demandante frente a las decisiones de la Junta y
el Tribunal Médico de Revisión de las Fuerzas Militares y de Policía respecto
de la calificación de su grado de pérdida de capacidad laboral y la no
imputación de la lesión al servicio, aspectos que corresponden a la
determinación de la ´situación médico laboral´ del personal de las
Fuerzas Militares y de Policía, decisiones contra las cuales no se ejerció
oportunamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”. (fl. 133)
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia.
La Corte es competente para conocer de esta demanda, en
virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución
Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.
2. Lo que se discute.
2.1 Se discute la procedencia de esta acción de tutela,
solicitada como mecanismo transitorio, encaminada a que se ordene al Ministerio
de Defensa Nacional y al Hospital Militar Central que reanuden la prestación de
la atención médica que requiere el actor, en razón de la enfermedad de carácter
psicológico que padece pues, esta enfermedad ocurrió durante el servicio, a los
tres meses de haber ingresado a la Escuela de Formación de la Fuerza Aérea
Colombiana. Afirma el escrito de tutela que con la suspensión de la atención
médica, se le violan los derechos fundamentales a la salud, seguridad social,
derechos mínimos laborales, derecho a la vida en condiciones dignas y justas y
derechos adquiridos. Además, considera que se trató de una decisión unilateral
del Ministerio que requería su consentimiento, porque se había creado un
derecho a su favor. Solicita que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional
que se reanuden los servicios médicos hasta que la jurisdicción contenciosa
resuelva sobre su grado de incapacidad laboral en actos del servicio.
2.2 El Ministerio de Defensa Nacional, en escritos
individuales del representante del Hospital Militar Central, del Jefe de
Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea y del Director de Sanidad de la Fuerza
Aérea, se opuso a esta acción. Señaló que al actor se le prestó toda la
atención médica especializada que requirió hasta que su situación fue definida
por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, decisión que
fue notificada personalmente al demandante el 13 de junio de 2002, y que sólo
podía ser controvertida ante la jurisdicción contenciosa. Además, a favor del
demandante no se había consolidado ningún derecho, dado que la disminución de
su capacidad laboral se produjo en el servicio pero no por razón o causa del
mismo, tal como quedó consagrado en las decisiones de las autoridades médicas
laborales. En consecuencia, el Ministerio ha actuado de acuerdo con las
disposiciones vigentes : Decreto 094 de 1989 y Decreto ley 1796 de 2000, que
establecen que para tener derecho a la pensión de invalidez, la disminución
laboral debe ser igual o superior al 75% y ocurrida por causa y razón del
servicio.
2.3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió,
como mecanismo transitorio, la tutela pedida. Juzgó que la graduación del nivel
de la capacidad laboral establecida en las Actas de la Junta Médica Laboral y
del Tribunal Médico Laboral son actos preparatorios, que requieren el acto
definitivo para determinar si el demandante tiene derecho o no a una prestación
social o a una indemnización, y este acto se profirió con la Resolución del 16
de mayo de 2003, que no había sido notificado al momento de interponer esta
acción de tutela. Por lo tanto, ordenó que se reanude la prestación de los
servicios médico asistenciales hasta que la jurisdicción contenciosa resuelva
sobre el derecho pensional que pretende el demandante.
2.4 El demandado, a través del Director de Sanidad de la
Fuerza Aérea, impugnó esta decisión con argumentos semejantes a los expuestos
para oponerse a la procedencia de esta tutela, pero señaló, además, que la
tutela carecía del elemento de la inmediatez, pues, si la suspensión de los
servicios médicos se dio desde que se profirió el Acta del Tribunal Médico
Laboral, por qué sólo ahora se presenta la acción de tutela.
2.5 El Consejo de Estado revocó la sentencia impugnada.
Consideró que, al contrario de lo que sostuvo el a quo, el Acta del
Tribunal Médico Laboral es un acto definitivo, que le fue notificado
personalmente al actor el día 13 de junio de 2002, por lo que resulta evidente
que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ya caducó. Además,
señaló que no se pueden confundir dos conceptos distintos : la situación médico
laboral con las prestaciones económicas, por ello, las decisiones de cada una
pueden ser controvertidas en acciones jurisdiccionales pertinentes.
2.6 Planteado así el presente asunto, la Sala de Revisión
estima que para decidir la procedencia de esta acción de tutela, como mecanismo
transitorio, debe analizar : (1) si la amenaza de violación de los derechos
fundamentales es reciente, pues, de lo contrario, la acción de tutela debe
denegarse por desconocimiento de este presupuesto, que es consustancial a la
acción de tutela; y, (2) si el Acta del Tribunal Médico – Laboral de Revisión
Militar, que calificó el grado de incapacidad laboral está pendiente de ser
decidido por la jurisdicción contenciosa, con el fin de que esta acción de
tutela sea concedida como mecanismo transitorio, hasta que tal jurisdicción
tome la decisión correspondiente. De no ser así, la acción de tutela también
habrá de denegarse por este aspecto.
3. Presupuesto de la inmediatez como elemento
consustancial para la procedencia de la acción de tutela.
3.1 En la sentencia SU-961 de 1999, la Corte fijó la
jurisprudencia concerniente a la presentación de la acción de tutela, dentro de
un término razonable, que debe ser ponderado en cada caso por el juez
constitucional. Allí se explicó que si del estudio respectivo, el juez
encuentra que no se presentó la acción oportunamente, puede deducir falta de
interés del demandante en la defensa oportuna y eficaz de sus derechos
fundamentales. Esta jurisprudencia ha sido reiterada una y otra vez por la
Corte, como se puede observar en las sentencias T-797 de 2002, T-575 de 2002,
entre otras. En lo pertinente señaló la Corte :
“5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución
en cuanto al término para interponer la tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, y
como lo sostuvo la Sentencia que declaró la inconstitucionalidad de los arts.
11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio
Hernández), la acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y
sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad.
La posibilidad de interponer la acción de tutela en
cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia
de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo
y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el
problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la
protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el
momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental?
Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual
la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto
procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo
absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está
determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento
en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.
(...)
Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad
entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede
significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo
razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad
misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo
con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se
interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se
vulneren derechos de terceros.
Si bien el término para interponer la acción de tutela
no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez
está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera
razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna
forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la
acción.
(...)
Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la
protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica
que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su
ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa
de la acción. (sentencia SU-961 de 1999)
3.2 De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, debe
establecerse desde qué fecha el demandante dejó de recibir atención médica a
cargo del Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de determinar si se cumple
el presupuesto de la inmediatez, dado que la acción de tutela se presentó el
día 29 de mayo de 2003.
Al respecto, hay que señalar que si bien ni el demandante
ni la entidad demandada suministraron información precisa al respecto, de la
información que obra en el expediente es posible establecer la época en que
ocurrió la suspensión de la atención médica y hospitalaria.
En efecto : en el escrito de tutela, de fecha 29 de mayo
de 2003, el actor afirmó que con la suspensión del servicio médico y de los
medicamentos que se le proporcionaban, como consecuencia directa de la decisión
del Tribunal Médico – Laboral de Revisión, se ha detenido su proceso de
recuperación y han retornado los síntomas depresivos. Por su parte, el
demandado, a través del Director de Sanidad de la Fuerza Aérea, tampoco
manifestó con exactitud cuándo se suspendieron los servicios médicos al
demandante, porque, en el escrito de impugnación, da por hecho cierto que la
suspensión ocurrió desde el 9 de noviembre de 2001, que es la fecha de la
decisión del Tribunal Médico – Laboral de Revisión. (fls. 99, 100 del primer
cuaderno). Sin embargo, la fecha que estima el Ministerio no es cierta, pues
obra en el expediente una certificación de fecha 4 de marzo de 2002 (folio 125
del segundo cuaderno), en la que se indica que el actor tenía derecho a recibir
atención médica hasta que se resolviera su situación.
El actor recibía atención médica, en virtud del artículo
44 del Decreto ley 1796 de 2000, que establece que el personal que sufra o
padezca una enfermedad, tendrá derecho a recibir atención médica por el tiempo
necesario para definir su situación médico – laboral. Una vez proferida la
decisión del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, se definió la
situación médico – laboral, y como no se cumplieron los elementos para acceder
a la pensión de invalidez, la atención en salud debía suspenderse, una vez esta
decisión estuviere ejecutoriada.
De acuerdo a lo anterior, hay que concluir que la
suspensión de los servicios médicos al demandante ocurrió desde el mes de junio
del año 2002, pues fue la época en que se definió la situación médico –
laboral, por parte del Tribunal mencionado.
3.3 Siendo ello así, resulta evidente que la presente
acción de tutela carece del presupuesto de la inmediatez, en la forma como lo
ha expuesto la Corte Constitucional en las sentencias mencionadas, porque si se
suspendieron los servicios médicos del actor desde el mes de junio del año
2002, al presentarse esta acción de tutela once meses después : el 29 de mayo
de 2003, quiere decir que no se inició oportunamente, dentro de un término
razonable.
4. Para la procedencia eventual de la acción de tutela
como mecanismo transitorio, no pueden haberse dejado vencer los términos para
iniciar las acciones judiciales pertinentes.
En el presente caso, hay que recordar brevemente cuáles
han sido los actos que se profirieron por parte de las autoridades Médico -
Laborales Militares y de Policía, con el fin de examinar si por parte del
actor, se ejercieron oportunamente las acciones pertinentes contra sus
decisiones :
- Acta de la Junta Médico – Laboral de las Fuerzas
Militares de Colombia, Fuerza Aérea, Nro. 020-01 del 8 de febrero de 2001.
En esta decisión se determinó : “No apto para el servicio. Se define su
situación por sanidad.” “Una incapacidad tipo invalidez.” “Presenta una
disminución de la capacidad laboral del 90%.” “Imputabilidad del servicio : En
el servicio pero no por causa y razón del mismo.” (fls. 14 a 17)
En esta misma Acta se le advirtió al demandante que
procedía el recurso de solicitar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de
Revisión Militar y de Policía. El demandante hizo uso oportuno del recurso y el
Tribunal fue convocado.
- Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar
y de Policía, Nro. 1932, del 9 de noviembre de 2001.
En esta Acta se revoca el Acta de la Junta Médica Laboral.
Se establece una incapacidad permanente parcial. Se dice que no es apto para el
servicio, y que la disminución de la capacidad laboral total es del 24%. Se
señala que las lesiones ocurrieron en el servicio, pero no por causa y razón
del mismo. (fls. 11 a 13)
Esta decisión fue notificada personalmente al actor el día
13 de junio de 2002, como consta a folio 13, vuelto.
Dos consecuencias se derivaron de esta decisión : de una
parte, sólo podía ser controvertida por la vía contenciosa, como lo dice el
artículo 22 del Decreto ley 1796 de 2000, y, de la otra, estableció que el
demandante no tenía derecho a la pensión de invalidez prevista para los alumnos
de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas
Militares, porque no se cumplieron ninguno de los requisitos para acceder a la
pensión : disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% y que la
lesión hubiere ocurrido durante el servicio, por causa o razón del mismo.
En efecto, el Decreto ley 1796 de 2000,
señala :
“Artículo
40. Pensiones de invalidez para los alumnos de las Escuelas de Formación de
Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares o su equivalente en la
Policía Nacional. Cuando mediante Junta Médico – Laboral o Tribunal Médico –
Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución
de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio,
por causa o razón del mismo, el personal de que trata el presente artículo,
tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual,
valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que se expida para el
efecto y liquidada como a continuación se señala (...)”.
Así las cosas, en este punto, se comparte el análisis
hecho por el Consejo de Estado en la sentencia que se revisa, que señaló la
improcedencia de esta tutela, porque el interesado no inició oportunamente las
acciones judiciales pertinentes contra la decisión del Tribunal Médico –
Laboral, que fue notificada personalmente el 13 de junio de 2002 (fl. 13
vuelto). Para cuando presentó esta acción de tutela, la acción contenciosa ya
había caducado.
Además, como lo ha sostenido innumerables veces la Corte,
la acción de tutela no puede servir para revivir términos judiciales que se
dejaron vencer por la propia inactividad del afectado.
En conclusión : esta acción de tutela deberá
denegarse porque no se presentó dentro de un término razonable y oportuno. Por
el contrario, el demandante dejo pasar un largo tiempo desde que se
suspendieron los servicios médicos. La suspensión de los servicios médicos ocurrió
desde cuando quedó ejecutoriada el Acta del Tribunal Médico – Laboral, en el
mes de junio del año 2002, y la acción de tutela se presentó a finales del mes
de mayo del año 2003. Aunado a lo anterior, el interesado no interpuso
oportunamente tampoco las acciones judiciales contra la decisión del Tribunal
Médico Laboral y permitió que caducaran.
Estas razones conducen indudablemente a que la acción de
tutela solicitada deba ser denegada, y se confirme la sentencia del ad quem.
Por último, y con el fin de aludir a algunas afirmaciones
hechas por el demandante en el escrito de tutela, la Sala de Revisión no
observa que, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, exista
un acto administrativo que hubiere creado a favor del demandante una situación
jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual
categoría, en los términos de que trata el artículo 73 del C.C.A. Ni existe
ninguna prueba de que se le hubiere violado al actor, como apelante único, el
principio de la no reformatio in pejus, entendiéndolo desde su punto de
vista, como la decisión del Tribunal Médico Laboral de haberle disminuido del
90% al 24% la capacidad laboral, y haber confirmado la circunstancia de que los
hechos ocurrieron en servicio pero no por razón o causa del mismo. Sobre este
tema, como antes se ha mencionado, aparte de lo afirmado por el actor en el
escrito de tutela, no existe ninguna prueba de que esta situación se diera.
Además, es un hecho evidente que la decisión de la Junta Médico Laboral Militar
no era una decisión definitiva, porque estaba sujeta a ser recurrida mediante
la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, dentro de los
4 meses siguientes a la notificación. Recurso del que hizo uso el actor, y, en
virtud del mismo, se profirió el Acta del Tribunal en mención. En consecuencia,
la alegada violación del debido proceso en estos aspectos, : supuesto acto
creador de derechos a favor del actor y la no reformatio in pejus, no
contiene los elementos mínimos para hacer un pronunciamiento distinto a que no
está probado nada de lo afirmado.
Sólo resta poner de presente que el demandante, como todos
las personas en el país, tiene derecho a estar vinculado en el sistema de
seguridad social en salud, sea cual fuere el régimen en el que se afilie,
contributivo o subsidiado, según la capacidad económica de él o de su familia.
Además, existe el deber de solidaridad de la familia, que se manifiesta en
facilitar a quien no los tiene, los medios para el acceso a la atención médica que
el afectado en su salud requiera.
III. DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Confirmar la sentencia del Consejo de Estado, Sala
de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de fecha 4 de septiembre de
2003, en la acción de tutela presentada por Julio contra el Ministerio
de Defensa Nacional y el Hospital Militar Central.
Por
Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.