T-052-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-052/03
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para pago de créditos y deudas civiles o comerciales
LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL Y
REESTRUCTURACION DE ENTIDADES TERRITORIALES-Naturaleza
y finalidad
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Límites
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Núcleo esencial
ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL
EN ENTIDADES TERRITORIALES-Objeto
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para pago de obligaciones pecuniarias derivadas de
contratos/ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable
Referencia: expediente T- 650764
Peticionarios: María Angélica Esquivel Lora y
José Luis Navarro Morelo
Accionado: Municipio de Santiago de Tolú,
Magistrado Ponente:
Dr.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil
tres (2003).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro
Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la sentencia
proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tolú, el 22 de julio de 2002,
en la cual el juez decidió acumular las acciones de tutela presentadas por
María Angélica Esquivel Lora, y José Luis Navarro Morelo.
I.
HECHOS
1. La señora María Angélica Esquivel Lora interpuso acción de tutela en
nombre propio y en nombre y representación de su menor hija, María Camila
Paffen Esquivel, en contra del municipio de Santiago de Tolú, por considerar
que se le deben amparar los derechos a la vida, salud, educación, igualdad,
vivienda digna, subsistencia y mínimo vital de ambas, y en consecuencia, que se
deben proteger los derechos de los niños a favor de su hija.
2. La accionante es acreedora del municipio accionado, respecto a
deudas referentes a contratos de obras civiles que aquella realizó en éste y
que no le fueron pagadas. El alcalde municipal de Tolú, en escrito del 16 de
julio de 2002, manifestó al Juzgado Promiscuo Municipal de Tolú, que dentro del
listado de acreencias en litigio del municipio, se encuentran relacionados
procesos ejecutivos que la señora Esquivel Lora inició, y que cursan dentro del
Tribunal Administrativo de Sucre. Sin embargo, los pagos de las deudas que tiene
el municipio están suspendidos en la actualidad, en cumplimiento de lo ordenado
por la Ley 550 de 1999.
3. En efecto, el municipio de Tolú fue admitido en Proceso de
Reestructuración de la ley 550 de 1990 el día 8 de febrero de 2001.
4. La accionante SOLICITA que el municipio accionado le pague todas las
obligaciones dinerarias que le adeuda.
5. El señor José Luis Navarro Morelo, quien es acreedor del municipio
accionado, interpuso acción de tutela en contra del municipio de Santiago de
Tolú, por considerar que se le debe amparar el derecho al mínimo vital.
6. El municipio adeuda al accionante desde el 16 de diciembre de 1999
una suma de dinero por concepto del alquiler que le hizo de su vehículo, siendo
éste un contrato civil.
7. Considera el accionante que el no pago del dinero le está vulnerando
su derecho al mínimo vital, pues de su vehículo obtiene el sustento para toda
su familia y actualmente se encuentra sin trabajo.
8. Dice el accionante que desde el año de 1999, año en el que se legalizó
la deuda que el municipio tiene con él, ha adquirido diferentes deudas y
préstamos para su subsistencia ya que fue ilusionado con el pago, además su
esposa está embarazada y no tiene recursos para sufragar los gastos que esto
implica, tiene también dificultad para pagar los gastos educativos de sus
hijos, y afirma ser objeto de un proceso de lanzamiento de su vivienda por no
pago.
9. El accionante SOLICITA que el municipio accionado le pague todas las
obligaciones dinerarias que le adeuda.
I.
PRUEBAS
a. Cuaderno 1, expediente de la acción de tutela de María Angélica
Esquivel Lora
1.
Mandamiento de pago a favor de María Angélica
Esquivel Lora y de Antonio Martínez Sistac, y en contra del municipio de
Santiago de Tolú, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 16 de
julio de 1997, por la suma de quinientos noventa y nueve millones setecientos
noventa y seis mil novecientos sesenta y un pesos ($599' 796.961,64), por
concepto de los valores de los contratos y los reajustes pactados.f.14
2.
Escrito del apoderado de María Angélica Esquivel
Lora y de Antonio Martínez Sistac, dirigido al Tribunal Administrativo de
Sucre, en el que manifiesta que en cumplimiento de la cesión de derechos
litigiosos que se dirigió a esa Corporación el 29 de julio de 1997, el total de
la suma se divide así: a María Angélica Esquivel Lora, corresponde la suma de
quinientos sesenta millones ($560'000'000), y a Antonio Martínez Sistac,
corresponde la suma de quinientos sesenta millones ($560'000'000). Señala el
apoderado que al señor Martínez Sistac se le ha realizado un pago parcial por
cuantía de ciento veintitrés millones, doscientos setenta y nueve mil
quinientos veinte pesos ($123,279.520) el cual, en principio, se imputará a los
intereses corrientes y moratorios causados hasta la fecha. f.17
3.
Mandamiento de pago a favor de María Angélica
Esquivel Lora y en contra del municipio de Santiago de Tolú, proferido por el
Tribunal Administrativo de Sucre, el 16 de julio de 1997, por la suma de
setenta y un millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil quinientos once pesos
con 57/100 ($71' 464.511,57), valor que incluye el contrato final y los
reajustes pactados en el mismo. f.18
4.
Documento de la Central de Información de la
Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, CIFIN, concerniente
a María Angélica Esquivel Lora, del 20 de agosto de 1993, y solicitado por el
Banco Ganadero. f.20
5.
Demanda ejecutiva instaurada por Issyh Esther
Cogollo Kerguelen en contra de María Angélica Esquivel Lora, el 15 de mayo de
2002, para que se libre a su favor mandamiento de pago de una letra de cambio
por un valor de $10'000'000, y cuya fecha de vencimiento es el 1 de enero de
2002.f.21
6.
Solicitud de decreto de medidas cautelares por
parte de Issyh Esther Cogollo Kerguelen y en contra de María Angélica Esquivel
Lora, dentro de la demanda ejecutiva que instauró en su contra.f.25
7.
Letra de cambio suscrita por María Angélica
Esquivel Lora a favor de Issyh Esther Cogollo Kerguelen, por un valor de
$10'000'000, con fecha de vencimiento el 1 de enero de 2002.f.27
8.
Recibo de consignación del banco Colpatria a
favor del Gimnasio "El Recreo", por concepto de la matrícula de María
Camila Paffen Esquivel, con fecha del 12 de junio de 2002.f.28
9.
Copia de los cheques números AA 5658464 y AA
5658466 del Banco de Colombia ambos a favor de María Angélica Esquivel Lora y/o
de Antonio Mendoza Montes, el primero por un valor de $128'333'280, y el
segundo por $131'437'966.f.30
10.Cuenta de cobro y orden de pago No 003151, con fecha del 4 de agosto
de 1999, del municipio de Santiago de Tolú a favor de María Angélica Esquivel
Lora, por concepto del proceso ejecutivo No 0189.f.31
11.Cuenta de cobro y orden de pago No 003149, con fecha del 4 de agosto
de 1999, del municipio de Santiago de Tolú a favor de María Angélica Esquivel
Lora, por concepto del proceso ejecutivo No 0189.f.31
12.Contestación del alcalde municipal de Tolú con fecha del 16 de julio
de 2002, al oficio enviado por el Juez Municipal de Santiago de Tolú. Señala el
alcalde que dentro del listado de acreencias en litigio del municipio se
encuentran relacionados procesos ejecutivos que la señora Esquivel Lora inició,
y cursan dentro del Tribunal Administrativo de Sucre. Los pagos se encuentran
en la actualidad suspendidos, en cumplimiento de lo ordenando por la Ley 550 de
1999. Éstos procesos se iniciaron por el incumplimiento en el pago de obras
civiles que tuvieron lugar en los años de 1994, 1995, 1996, y 1997, y el motivo
por el cual no se cumplieron, es la bien conocida situación de crisis
financiera y económica por la que venía atravesando el municipio desde tiempo
atrás y que lo obligó a someterse al proceso de reestructuración de pasivos, el
cual fue suscrito el 8 de febrero de 2001. El alcalde hace igualmente la
aclaración de que la accionante es cesionaria parcialmente en algunos procesos
que igualmente cursan en el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, a
nombre de Antonio Martínez Sistac, Concaribe Ltda, e Inverconstructora y
Asociados Ltda. Señala también que las acreencias que tiene el municipio para
con la accionante serán tenidas en cuenta en los acuerdos de pago del proceso
de reestructuración, que se llevará a cabo antes del 2 de agosto de 2002.f.37
b. Cuaderno 2, expediente de la acción de tutela de José Luis
Navarro Morelo
1.
Cuenta de cobro a favor de José Luis Navarro
Morelo y a cargo del municipio de Santiago de Tolú, por un valor de $8' 533'
900, con fecha del 16 de diciembre de 1999.f.5
2.
Acta de declaración jurada de Sandra Buelvas
Barragán ante notario público. Manifestó que conoce al señor José Luis Navarro
Morelo y que éste tiene muchas obligaciones con sus hijos, de alimentos,
educación, y salud, así como con su esposa quien se encuentra embarazada. Dijo
que el señor Navarro tiene los créditos cancelados donde le fiaban la comida, y
tiene deudas de vivienda, se encuentra desempleado y no tiene otro medio de
subsistencia.f.6
3.
Certificado de registro de nacimiento de Destin
José Navarro García, el 13 de marzo de 1994, hijo de José Luis Navarro Morelo y
Lelis Claret García Parra.f.7
4.
Carta enviada por Ricardo Colón Díaz a José Luis
Navarro Morelo el 2 julio de 2002, para informarle que el crédito para el
suministro de alimentos que éste tiene en su tienda, ha quedado suspendido, ya
que le adeuda la suma de $1.250.000.f.8
5.
Carta enviada por Lelis Martínez Parra a José
Luis Navarro Morelo, el 28 de junio de 2002, para solicitarle que le pague la
deuda de arriendo que tiene con ella, o de lo contrario se verá en la
obligación de proceder al lanzamiento. Dice que la deuda asciende a $2.500.000,
lo que equivale a 10 meses de arrendamiento. f.9
6.
Resultado del examen de laboratorio de Lelis
García Parra, con fecha del 3 de abril de 2002, en el que dice: "gravidez
en sangre... positivo".f.11
7.
Certificado expedido por el municipio de
Santiago de Tolú el 15 de julio de 2002, en el que consta que existe una cuenta
de cobro a favor de José Luis Navarro Morelo, por un valor de $8'800'000, por
concepto de transporte al concejo municipal, y que esta acreencia fue asumida
por el municipio mediante Resolución No 0696 con fecha del 14 de diciembre de
1999. Señala que a la fecha de expedición del certificado la acreencia no ha
sido pagada, y que ésta entra dentro del proceso de reestructuración. f.15
II. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Mediante auto del veintisiete (27) de
enero de dos mil tres (2003), la Corte suspendió los términos del presente
fallo por cuanto se solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de
Tolú, como medio de prueba, el expediente de la acción de tutela interpuesta
por el señor José Luis Navarro Morelo. En efecto, el expediente no fue remitido
a la Corte para su eventual revisión, junto con el expediente radicado en la
Secretaría de esta Corporación con el número T- 650764, y cuya accionante es
María Angélica Esquivel Lora, a pesar de que el juez de tutela acumuló de
oficio los dos expedientes.
La mencionada prueba fue allegada a la
secretaría de esta Corporación el 23 de enero de 2003, y fue analizada.
III.
DECISIONES JUDICIALES
Única Instancia
En sentencia del 22 de julio de 2002, el Juzgado Promiscuo Municipal
de Santiago de Tolú, decidió CONCEDER la tutela a favor de la señora María
Angélica Esquivel Lora y del señor José Luis Navarro Morelo, y en contra del
municipio de Santiago de Tolú, por considerar que a los accionantes
efectivamente se les adeudan unas sumas de dinero que fueron reconocidas y
admitidas por el ente accionado. Consideró que los accionantes demostraron
tener obligaciones a cargo, atravesar una difícil situación económica, y que
tal situación, que vulnera sus derechos fundamentales y los de su familia, se
remediaría si el ente accionado cesa de omitir la cancelación lo debido. Hizo
la aclaración de que no se trata de ordenar al municipio que pague una suma de
dinero, sino de que cese en la omisión de actos que vulneran derechos
fundamentales.
Consideró el Juez de instancia que la señora Esquivel Lora afronta
sin apoyo los gastos de sostenimiento y manutención de su menor hija, ya que el
padre de la menor desapareció en el año de 1998. Como consecuencia de esto,
está sufriendo una profunda crisis económica que la ha llevado a incumplir sus
compromisos financieros con personas y entidades bancarias, lo que no le ha
permitido contar con una vivienda propia digna, ni estar ella ni su hija
vinculadas a ningún sistema de protección en salud. También se encuentra la
accionante demandada por diferentes bancos y por particulares.
Respecto al señor Navarro Morelo, encontró el juez que éste demostró
con comunicaciones que le han sido enviadas, que está siendo objeto de cobros
por arriendo y suministro de víveres, que su esposa está embarazada, y que a su
hijo Destin José le paga el estudio. Igualmente obra en el expediente una
declaración jurada de Sandra Buelvas Barragán, quien expone que el accionante
está desempleado y no posee otro medio de subsistencia diferente a la deuda del
ente accionado.
Ordenó el Juez al alcalde de Santiago de Tolú que en el término de
48 horas dispusiera de lo necesario para pagar lo debido a los accionantes,
María Angélica Esquivel Lora y José Luis Navarro Morelo, quienes obraron a
través de apoderado judicial, según las probanzas contenidas en el expediente.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241
de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el
presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
a. Problemas jurídicos
En el presente caso existen dos problemas jurídicos. El primero se
refiere a la pretensión de que créditos sean pagados mediante orden de tutela.
El segundo consiste en determinar si una entidad territorial que está sometida
al acuerdo de reestructuración, en los términos de la ley 550, está obligada
pagarle a sus acreedores que aleguen encontrarse en una muy difícil situación
económica, argumento utilizado por el juez de tutela para conceder el amparo
solicitado por los accionantes, a pesar de que se trata del pago de deudas
contractuales.
b. La acción de tutela no es medio
idóneo para conseguir el pago de créditos y deudas civiles o comerciales
La acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los
derechos fundamentales cuando estén vulnerados o amenazados, y esto provenga
de la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Solamente procede cuando
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos de que sea
utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No es posible por lo tanto pretender que la acción de tutela sirva
como mecanismo de cobro jurídico por cuanto es un mecanismo subsidiario que no
sustituye las vías legales.
c. El proceso de reestructuración de la
ley 550 de 1999[1]
El acuerdo de reestructuración contenido en la ley 550, por medio de
la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación
empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la
función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones,
está definido en el artículo 5 como “la convención que, en los términos de la presente ley, se celebre a
favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que
presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias,
de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las
condiciones que se hayan previsto en el mismo.”[2]
Las Entidades Territoriales pueden ser objeto del acuerdo de
reestructuración, con el fin de asegurar la prestación de los servicios
a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la
naturaleza y las características de tales entidades.
El acuerdo de reestructuración nació mediante una ley de
intervención económica. El artículo 150 numeral 21 de la Constitución Política
señala que corresponde al Congreso “Expedir las leyes de intervención
económica, previstas en el artículo 334, las cuales deberán precisar sus fines
y alcances y los límites a la libertad económica”. En concordancia con lo
anterior, el artículo 334 de la Constitución señala que la dirección general de
la economía estará a cargo del Estado, el cual intervendrá por mandato de la
ley, entre otras materias, “en los servicios públicos y privados, para
racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad
de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y
los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano”. Agrega el
artículo 334 que “El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno
empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular
las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios
básicos. También para promover la productividad y competitividad y el
desarrollo armónico de las regiones”.
d. Acuerdos de reestructuración aplicables
a las entidades territoriales[3]
La Constitución define a Colombia como “ un
Estado Social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada,
con autonomía de sus entidades territoriales...[4]”
La definición constitucional requiere una interpretación de la “unidad como
el todo que necesariamente se integra por las partes y no por la unidad como un
bloque[5].”
La autonomía de las entidades territoriales es reglada, no absoluta, enmarcada
dentro del moderno concepto de descentralización, limitado por las normas
constitucionales y legales, que combina los intereses nacionales con los
territoriales. La autonomía de las entidades territoriales consiste en un poder
de auto-gobierno y auto-administración, no en la transferencia de funciones y
responsabilidades del gobierno central al territorial. Se trata de una
autonomía reglada, limitada dentro del concepto moderno de descentralización,
enmarcada por las normas constitucionales y legales, que busca combinar los
intereses nacionales con los de las entidades territoriales.
El núcleo esencial de la autonomía
territorial comprende la facultad de que gozan las entidades territoriales de
satisfacer sus propios intereses mediante sus propias autoridades y dirección
política, utilizando para ello los medios de acción y los instrumentos que las
normas constitucionales le han otorgado.
El titulo quinto de la Ley 550 hace
referencia a la reestructuración de las entidades territoriales, tanto en su
sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de
los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones,
teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades. El
acuerdo de reestructuración será celebrado entre la entidad territorial y los
acreedores externos, y requerirá el voto favorable de la entidad territorial,
que será emitido por el Gobernador o Alcalde según el caso.
En el acuerdo de reestructuración se establecerán las reglas
especiales que debe aplicar la entidad territorial para su manejo financiero o
para la realización de las demás actividades.
Serán ineficaces los actos o contratos que constituyan
incumplimiento de las reglas previstas en el acuerdo de reestructuración, y por
ello no generarán obligación alguna a cargo de la entidad[6].
El numeral 7 del artículo 58 enumera el
orden de prioridad para los gastos corrientes de la entidad. Con sujeción
estricta a la disponibilidad de recursos de la entidad territorial, y con el
fin de disponer reglas que aseguren la financiación de su funcionamiento, en el
acuerdo de reestructuración y en el convenio de desempeño que suscriba la
entidad territorial, se establecerá el siguiente orden:
a) Mesadas pensionales
b) Servicios personales
c) Transferencias de nómina
d) Gastos generales
e) Otras transferencias
f) Intereses de deuda
g) Amortizaciones de deuda
h) Financiación del déficit de vigencias anteriores
i) Inversión
Una vez se suscriba el acuerdo de
reestructuración y durante la vigencia del mismo, la entidad territorial no
podrá incurrir en gastos corrientes distintos de los autorizados estrictamente
en el acuerdo para su funcionamiento, y el ordenado por disposiciones
constitucionales[7].
La razón de ser de los procesos de
reestructuración de pasivos de las entidades territoriales es la recuperación
de su viabilidad financiera, y por ende, su fortalecimiento.
De los casos en concreto
Caso de la señora María Angélica Esquivel Lora
La señora María Angélica Esquivel Lora es acreedora del municipio de
Santiago de Tolú. En efecto, el alcalde municipal de Tolú manifestó el 16 de
julio de 2002, en respuesta al oficio enviado por el Juez Municipal de Santiago
de Tolú, que dentro del listado de acreencias en litigio del municipio se
encuentran relacionados procesos ejecutivos que la señora Esquivel Lora inició.
Además, existen mandamientos de pago a favor de la accionante y en contra del
municipio accionado, y cuenta de cobro de la accionante y orden de pago del
accionado, que evidencian la relación contractual de las partes. También obran
en el expedientes documentos que buscan demostrar la mala situación económica
de la accionante, tales como una demanda ejecutiva y una solicitud de medidas
cautelares, todas en su contra. El alcalde justificó el incumplimiento de los
pagos que el municipio adeuda a la accionante aduciendo que éstos se encuentran
en la actualidad suspendidos en razón a que el municipio se encuentra sometido
a un acuerdo de reestructuración, bajo los parámetros de lo ordenando por la
Ley 550 de 1999. Efectivamente, el sometimiento a este acuerdo es el resultado
de la bien conocida situación de crisis financiera y económica por la que venía
atravesando el municipio desde tiempo atrás, el cual lo obligó a someterse al
proceso de reestructuración de pasivos.
Los procesos ejecutivos iniciados por la accionante se produjeron en
virtud del incumplimiento en el pago de obras civiles que tuvieron lugar en los
años de 1994, 1995, 1996, y 1997 en el municipio accionado.
Las deudas contraídas con María Angélica Esquivel Lora fueron
adquiridas en los años de 1994, 1995, 1996, y 1997, con anterioridad a la
suscripción del acuerdo, ya que el municipio de Tolú fue admitido en Proceso de
Reestructuración de la ley 550 el día 8 de febrero de 2001. Sin embargo, acorde
con la ley 550, la accionante no puede acudir a las acciones ordinarias para
conseguir el pago de sus acreencias porque la empresa se encuentra sometida al
acuerdo de reestructuración y existe un orden de prelación de pagos contenido
en el artículo 58 de la ley.
Caso del señor José Luis Navarro Morelo
El señor José Luis Navarro Morelo es igualmente acreedor del
municipio de Santiago de Tolú, lo que está demostrado mediante un certificado
expedido por el municipio el 15 de julio de 2002, en el que consta que existe
una cuenta de cobro a favor del señor Navarro Morelo, por un valor de
$8'800'000, por concepto de transporte al Concejo Municipal, y que esta
acreencia fue asumida por el municipio mediante Resolución No 0696 con fecha
del 14 de diciembre de 1999. Señala que a la fecha de expedición del
certificado, la acreencia no ha sido pagada, y que entra dentro del proceso de
reestructuración al que está sometido el municipio.
El accionante Navarro Morelo aportó a la demanda de tutela
declaraciones de personas y cuentas de cobro en su contra para demostrar su mal
estado económico y su actual desempleo. A pesar de que su crédito en contra del
municipio es posterior a la suscripción del acuerdo de reestructuración, no
procede el pago, puesto que no se trata de la protección a un derecho
fundamental, sino del pago de una obligación contractual.
Análisis de los casos
Los casos en estudio tratan sobre deudas de obligaciones pecuniarias
derivadas de contratos, las cuales no pueden ser reclamadas mediante una orden
de tutela, pues no se trata de la protección de derechos fundamentales.
Por otra parte, los accionantes no se encuentran dentro de la
categoría establecida en el orden de prioridad que para los gastos corrientes
de la entidad territorial fueron previstos, conforme con los montos que para el
efecto se prevean en el acuerdo, según el artículo 58, numeral 7, de la ley
550. Tampoco se evidencia la existencia de violación de los derechos
fundamentales invocados en cabeza de los accionantes. Al respecto, en sentencia
T-585 de 2002[8],
la Corte dijo que “cuando la entidad territorial se encuentra sometida al
proceso que regula la Ley 550 de 1999, la acción de tutela sólo puede prosperar
de manera excepcional cuando se trate de conseguir el pago de acreencias
laborales o pensionales, siempre y cuando se consolide la vulneración o amenaza
de quebrantamiento de derechos fundamentales del peticionario y sea evidente la
existencia de un perjuicio irremediable.”
En la antes citada sentencia la Corte no concedió la tutela puesto
que lo que se perseguía era el pago de unas sumas de dinero, y no la protección
del mínimo vital o la subsistencia del acreedor, así como tampoco se evidenció
un perjuicio irremediable. “De acceder a las pretensiones propuestas se
permitiría que por vía de la acción de tutela se neutralizaran los propósitos y
objetivos que tuvo el legislador al expedir la Ley 550 de 1999, o por lo menos
dificultar en grado sumo su realización. Además, la concesión del amparo
colocaría en desigualdad a los restantes acreedores del municipio que se
encuentren sometidos a las reglas del proceso de reestructuración que se
adelanta.”[9]
Esto mismo ocurre en los casos objeto del presente estudio.
Acorde a lo manifestado con anterioridad por la Corte, es claro que "la
tutela no puede convertirse en un medio de pago rápido cuando los acreedores
cuentan con los medios de pago que la ley señala como preferentes(...)Así, el
acuerdo de reestructuración ha sido considerado por la Corte Constitucional
como un mecanismo extrajudicial y de naturaleza contractual, que permite a la
empresa o a la entidad territorial salir de su situación y continuar con su
importante misión productiva, considerada de interés general[10]."
En virtud de todo lo anterior, se revocará el pago ordenado mediante
el fallo de única instancia a favor de María Angélica Esquivel Lora y de José
Luis Navarro Morelo, y deberá seguirse lo consignado en el artículo 7 del
Decreto 306 de 1992: "Cuando
el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una
revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenando realizar una conducta,
quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la
autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo."
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO : REVOCAR la sentencia proferida el 22 de julio de
2002 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú , y en su lugar
denegar el amparo de los derechos invocados por María Angélica Esquivel Lora y
José Luis Navarro Morelo, con las consecuencias señaladas en la parte motiva de
la presente sentencia.
SEGUNDO : Dejar sin efectos
las órdenes de pago ordenadas en la sentencia proferida el 22 de julio de 2002
por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú en favor de María
Angélica Esquivel Lora y de José Luis Navarro Morelo.
TERCERO: Para los efectos del artículo
36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las
notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta
sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[CC1]
[1]
T-930 de 2002, M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra
[2] Ley 550, Artículo 1°. Ambito de aplicación de
la ley. La presente ley es aplicable a toda empresa que opere de manera
permanente en el territorio nacional, realizada por cualquier clase de persona
jurídica, nacional o extranjera, de carácter privado, público o de economía
mixta, con excepción de las vigiladas por la Superintendencia de Economía
Solidaria que ejerzan actividad financiera y de ahorro y crédito, de las
vigiladas por la Superintendencia Bancaria y de las Bolsas de Valores y de los
intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios sujetos a la vigilancia de la Superintendencia de Valores.
Esta
ley se aplicará igualmente a las entidades territoriales, de acuerdo con lo
dispuesto en el Título IV de la misma, y a las sucursales de sociedades
extranjeras que desarrollen actividades permanentes en Colombia.
[3]
T-930 de 2002
[4]
Artículo 1 Constitución Política
[5]
Sentencia T-478 de 1992, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz
[6]
Ley 550, art.58 num.4
[7]
Ibidem, num 15
[8]
T-585 de 2002, M.P Clara Inés
Vargas Hernández
[9]
T-585 de 2002.
[10]
T-930 de 2002
[CC1]
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.