T-052-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-052/02
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice
para desconocer pago de mesadas pensionales
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunción de
afectación por ausencia prolongada en pago de mesadas
Referencia:
expedientes T-528.160 y T-528.098, acumulados entre si.
Acciones de tutela
instauradas por Emilio Martínez Mora, T-528.160; y, María Stella Rojas de
Salazar, T-528.098, contra la empresa Acerías Paz del Río, S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRAN
SIERRA.
Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de
dos mil dos (2002).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
Sala Civil, de fecha 19 de octubre de 2001, correspondiente al expediente
T-528.160; y, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
de fecha 11 de octubre de 2001, correspondiente al expediente T-528.098.
Los expedientes
llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que hicieron la Corte Suprema
de Justicia y el Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número
Doce de la Corte, en auto de fecha 4 de diciembre de 2001, eligió, para efectos
de su revisión, los expedientes de la referencia, y decidió que por presentar
unidad de materia, fueran fallados en una sola sentencia, si así lo decidía la
Sala de Revisión.
Examinado ahora el
contenido de estas acciones, en efecto, hay unidad de materia y, en
consecuencia, se decide por la Sala de Revisión fallarlas en esta sentencia.
I. ANTECEDENTES.
La acción de tutela de Pablo Emilio Martínez Mora fue
interpuesta ante los Juzgados Civiles del Circuito, y tramitada por el Juzgado
31 Civil del Circuito de Bogotá, y la correspondiente a María Stella Rojas de
Salazar fue presentada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Las segundas
instancias se surtieron ante el Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema
de Justicia, respectivamente.
1.
Hechos comunes en ambas
acciones de tutela.
Los escritos de las dos acciones de tutela
son semejantes. Los actores son pensionados de la empresa Acerías Paz del Río
S.A., empresa que no les ha pagado sus mesadas correspondientes, así :
Pablo Emilio Martínez señala que le adeudan
“la mesada adicional que corresponde a junio de 1999, y las pensiones de los
meses de febrero, marzo, abril, mayo y agosto de 2000; julio y agosto de 2001”.
María Stella Rojas de Salazar manifiesta que le deben las mesadas de “diciembre
de 1999; enero, febrero, marzo, abril, mayo y agosto de 2000; y, mayo, junio,
mesada adicional del mismo mes, y julio de 2001.”
Manifiestan los actores que la mora en el
pago de sus mesadas tiene a sus respectivas familias en una situación
desesperada, y avocadas a un perjuicio irremediable, ya que con el producto de
las mesadas se satisfacen las necesidades mínimas de ellas. Esto vulnera los derechos
fundamentales a la vida, educación, igualdad, seguridad social e integridad
física. Señlan que la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias
sentencias ordenando la protección pedida.
La actora Rojas de Salazar acompañó algunos
documentos encaminados a probar el perjuicio en que se encuentra.
2. Respuestas del apoderado judicial de la
Empresa demandada en cada una de las acciones.
El apoderado judicial, en respuestas
individuales y semejantes, de fechas 17 de agosto y 17 de septiembre de 2001,
se opone a la procedencia de estas acciones, por las siguientes razones :
El incumplimiento en el pago de algunas
mesadas obedece a los problemas económicos y financieros de la empresa,
ocasionados por la situación que vive el país, que en el caso de la sociedad
demandada, constituye una fuerza mayor. El incumplimiento no es deliberado, ni
existe el ánimo de causarles daño o perjuicio a los pensionados, ni obedece a
negligencia administrativa.
Recuerda que la Empresa entró, primero, en
proceso concordatorio, iniciado el 2 de mayo de 1995, que concluyó el 22 de
junio de 2000, mediante auto de la Superintendencia de Sociedades. La empresa
se acogió al trámite de la ley de recuperación económica, Ley 550 de 1999, que
fue aceptado el día 4 de septiembre de 2000. Se ha mantenido en el límite de
ser liquidada, pero para evitarlo, se han hecho esfuerzos con el fin de salir
de la crisis. Señala que para su funcionamiento y subsistencia, la Empresa sólo
tiene los ingresos de su actividad económica. Ingresos que deben repartirse con
sumo cuidado entre sus 5.087 extrabajadores pensionados, bajo las mismas
condiciones de los demandantes; 2.698 trabajadores activos; proveedores de
todos los insumos; impuestos; pagos parafiscales; etc. Es decir, “no se puede
destinar a uno sólo de los acreedores el producto recibido por la operación
industrial, porque al descuidar los demás se produciría su colapso y cierre, en
perjuicio para todos, incluido el tutelante” (fls. 14, exp.528098; y 11, exp.
528160).
En cuanto a las situaciones de los
demandantes, éstos son pensionados de la empresa. Las sumas debidas por
conceptos salariales y prestacionales forman parte de los pasivos que se
discuten en el marco del acuerdo de reestructuración de la Ley 550 de 1999. A
los actores se les han pagado las mesadas de julio de 2001, correspondientes al
mes de abril. Lo que demuestra la voluntad de cumplir las obligaciones legales.
Señala el apoderado de la Empresa, que el
26 de marzo de 2001 se firmó un acuerdo de pagos con la EPS ISS, con el fin de
que los trabajadores y pensionados reciban el servicio médico correspondiente.
El 23 de agosto de 2001, se suscribió un contrato de fiducia mercantil de
administración y pago de mesadas con FIDUIFI S.A., entidad que, mediante la
administración de un patrimonio autónomo, girará “sistemáticamente una mesada
de las causadas con posterioridad a la admisión de la empresa en la ley 550 de
1999. Con ello Acerías garantiza el pago de las mesadas hacia futuro y cumple
con los gastos de administración. El próximo 24 de septiembre se reanudarán
cumplidamente los pagos de las mesadas de conformidad al contrato de fiducia
celebrado.” (fl. 13 del expediente T-528.160)
3. Sentencias de primera instancia y
segunda instancias en cada uno de los expedientes.
3.1 Expediente T-528.160. Sentencias de
instancia.
En providencia del 25 de septiembre de
2001, el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá denegó la tutela pedida. El
juzgado consideró que la sociedad demandada se encuentra en proceso de reactivación
empresarial, en un esfuerzo para no llegar a la liquidación, y ha estado
pagando sus obligaciones pensionales, Además, el hecho de estar sometida a la
Ley 550 de 1999, implica que la intromisión del juez de tutela es limitada.
Impugnada esta decisión, el Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Civil, de fecha 19 de octubre de 2001, la confirmó.
Consideró que las sumas adeudadas hacen parte de los pasivos que se discuten en
el marco del acuerdo de reestructuración de la Ley 550 de 1999. Además, desde el
mes de agosto de 2000 se está pagando por lo menos una mesada vencida, de las
que no se encuentran dentro del acuerdo de la mencionada Ley 550. Así mismo, la
sociedad, con la suscripción del contrato de fiducia, ha garantizado el pago de
las mesadas a partir del 24 de septiembre de 2001.
3.2 Expediente T-528.098. Sentencias de
instancia.
En sentencia del 31 de agosto de 2001, la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá concedió la acción de tutela, por
estimar que a la actora se le han vulnerado sus derechos a la vida y a la
subsistencia digna, con el no pago de sus mesadas pensionales.
Impugnada esta decisión, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de
octubre de 2001, la revocó, al considerar que la actora dispone de otros
mecanismos idóneos y eficaces para lograr los propósitos pretendidos, tal como
lo establece el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por la
Ley 362 de 1997. Además, no se vislumbra perjuicio irremediable, dado que las
mesadas adeudadas corresponden, en su mayoría a años anteriores, lo que
significa que la tardanza en el pago no ha puesto en peligro los derechos
fundamentales de la actora.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es competente para conocer de
esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de
1991.
2. Lo que se
discute. Reiteración de jurisprudencia.
La solicitud, a través de la acción de
tutela, de pago de las mesadas en mora de los pensionados de la empresa Acerías
Paz del Río S.A., que es el caso de los actores de esta acción, ha sido objeto
de numerosos pronunciamientos por esta Corporación (sentencias T-447 de 1999;
T-154, T-194, T-254, T-750, T-937, T-1015 de 2000; y, T-124, T-930 de 2001,
entre otras), y, en ellas, se ha concedido la protección pedida, pues, la Corte
ha considerado que a los demandantes, tal mora prolongada les ha afectado su
mínimo vital, con la consiguiente violación de sus derechos fundamentales a la
vida digna.
Al reiterar, ahora, lo dicho por esta
Corporación, resulta pertinente transcribir algunos apartes de la sentencia
T-930 de 2001, sentencia en la que, a su vez, también se reiteró la
jurisprudencia de la Corte, en este sentido. En esta providencia, se ordenó a
la empresa Acerías Paz del Río la cancelación de la totalidad de las mesadas
adeudadas al actor, y se hace un llamado de atención para que en el futuro se
garantice el cumplimiento de las obligaciones pensionales. Dijo la Corte :
“El pago de las mesadas pensionales por
el ente aquí demandado ha sido ya objeto de anteriores pronunciamientos[1],
razón por la cual la Corte en sus diversas oportunidades ha indicado que el
derecho que tienen las personas pensionadas a recibir oportunamente sus
mesadas, no pueden verse menguado por las crisis financieras que atraviesan las
entidades de carácter público o privado[2],
responsables en forma directa de atender el reconocimiento y pago de estas
mesadas; es su obligación, por el contrario, programar dentro de su presupuesto
las partidas correspondientes a garantizar el pago y cancelación de dichas
mensualidades[3].
El derecho fundamental e inaplazable que tienen los pensionados a recibir
oportunamente las mesadas, no puede verse sometido a la condición de que se
resuelvan los problemas internos de tipo administrativo o presupuestal que
afronten las entidades obligadas a soportar la deuda".[4]
Con base en lo ya referido, esta Sala de
Revisión revocará el fallo de única instancia emitido por el Juzgado Sexto
Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia del tres de mayo de
2001 y procederá a conceder el amparo solicitado por el accionante, ante el
incumplimiento reiterado en el pago de las mesadas pensionales, omisión con la
cual se le ha impedido sufragar las necesidades básicas requeridas, y a tener
una vida en condiciones dignas, razón por la cual se ordenará a la empresa
demandada, que cancele en su totalidad, las mesadas adeudadas al actor, a la
vez que se hace un llamado de atención para que en el futuro se garantice el cumplimiento
de las obligaciones pensionales.” (sentencia T-930
de 2001, M.P., doctor Alvaro Tafur Galvis)
Habrá de reiterarse, entonces, la
jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela, para
proteger los derechos fundamentales de los pensionados a tener una vida digna,
derechos que se ven afectados cuando existe mora prolongada en el pago de sus
mesadas.
Sin embargo, en los casos concretos, para
determinar las órdenes correspondientes, encaminadas a dar la protección
pedida, deben tenerse en cuenta los nuevos compromisos que adquirió la Empresa
encaminados a solucionar los problemas económicos que atraviesa, y, en
particular, a solucionar la grave situación de sus pensionados, frente a la
mora en el pago de sus mesadas y garantizar el pago oportuno de las futuras.
En efecto, señaló el apoderado de la
Empresa que, el 26 de marzo de 2001 se firmó un acuerdo de pagos con la EPS
ISS, mediante el cual, tanto a los trabajadores como los pensionados se les
garantiza el servicio de atención médica. E, informó, que el 23 de agosto de
2001, se suscribió un contrato de fiducia mercantil de administración y pago de
mesadas, con la fiduciaria FIDUIFI S.A. El apoderado explicó que tal entidad
“mediante la administración de un patrimonio autónomo girará sistemáticamente una
mesada de las causadas con posterioridad a la admisión de la empresa en la Ley
550 de 1999. Con ello ACERIAS, garantiza el pago de las mesadas hacia el
futuro y cumple con los gastos de administración. El próximo 24 de septiembre
se reanudarán cumplidamente los pagos de las mesadas de conformidad con al
contrato de fiducia celebrado.” (fl. 13, expediente T-528.160) (se subraya)
Obra en el expediente T-528.098, la
Resolución 0582 del 15 de agosto de 2001, de la Superintendencia de Valores. En
esta Resolución se autorizó a Acerías Paz del Río S.A. a vender 11´491.177 de
acciones, con el único fin de que se destine al pago del pasivo pensional. En
el numeral primero de la parte resolutiva se lee :
“Primero :
Autorizar a Acerías Paz del Río S.A. para enajenar o vender Once millones
cuatrocientos noventa y un mil ciento setenta y siete (11.491.177) acciones de
propiedad de Acerías Paz del Río S.A, bajo la condición de que el precio que se
obtenga por la venta se destine única y exclusivamente al pago del pasivo
pensional, específicamente de las mesadas causadas y no canceladas con
posterioridad al día 4 de septiembre de 2000.” (fl. 31, expediente
T-528.098) (se subraya)
Para la Sala es indudable la procedencia
de la acción de tutela respecto de las mesadas causadas y no pagadas a los
actores, con posterioridad a la fecha del 4 de septiembre de 2000. Por
ello, se concederá la acción pedida en cuanto a tales mesadas. Respecto de las
anteriores a esta fecha, los actores deberán acudir a los medios de defensa
ordinarios, para hacer valer sus acreencias laborales.
III.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero: Revocar las sentencias del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, de fecha 19 de octubre de
2001, correspondiente al expediente T-528.160; y, de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 11 de octubre de 2001,
correspondiente al expediente T-528.098. En su lugar, conceder el amparo
solicitado por Emilio Martínez Mora y María Stella Rojas de Salazar en las
acciones de tutela presentadas contra la empresa Acerías Paz del Río S.A.
Segundo: Ordenar
a la Empresa que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación del presente fallo, realice todas las gestiones necesarias para la
inmediata cancelación de las mesadas pensionales que se adeudan a Emilio
Martínez Mora y María Stella Rojas de Salazar, a partir del 4 de septiembre de
2000. Respecto de las mesadas adeudadas con anterioridad a esta fecha, los
actores deberán acudir a los medios de defensa ordinarios, para hacer valer sus
acreencias laborales.
En el evento de que
la Empresa accionada no disponga de los recursos suficientes para el pago que
se ordena, ella contará con el término anteriormente señalado para iniciar las
gestiones tendientes a la obtención de los recursos económicos que le permitan
cumplir con el pago de las mesadas adeudadas desde el día 4 de septiembre de
2000, para lo cual dispondrá de un término máximo de tres (3) meses.
Líbrense por Secretaría, las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver entre
otras, Sentencias T-154 de 2000, T-320 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández G,
T-1560 de 200 M.P. Fabio Morón Díaz, T-115 de 2001 M.P. Martha Sáchica M, y
T-124 de 2001 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[2] Cfr
sentencias T-299 de 1997, T-08, T-606 de 1999, T154 de 2000, T-115 y T-124 de
2001 entre otras.
[3] Ver folio 21
del expediente
[4] Cfr. Sentencia
T-180 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.