T-052-00
Sentencia T-052/00
Sentencia T-052/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Referencia:
Expediente T-225.803
Peticionario: Felix
Arturo Murillo Sánchez
Procedencia: Juzgado
Promiscuo Municipal de Zaragoza (Antioquia)
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25)
de enero de dos mil (2000).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa
-Presidente de la Sala-, Alvaro Tafur Galvis y Antonio Barrera Carbonell, ha
pronunciado la siguiente Sentencia en el proceso de tutela instaurado por Felix
Arturo Murillo Sánchez en contra de Cooperativa de Trabajo Asociado, Mineros de
Zaragoza, "Coomizar".
I. ANTECEDENTES
Mediante un sucinto escrito, el
peticionario sostiene que a la fecha de interposición de la demanda (5 de marzo
de 1999), la empresa Coomizar le adeuda los salarios correspondientes a los meses
de noviembre, diciembre y febrero; los intereses sobre las cesantías, los
aportes y ahorros, los sueldos y los intereses (sic), todo lo cual asciende -a
su juicio- a la suma de $1'547.551.
Por su parte, la entidad manifiesta que el
señor Murillo Sánchez no se ha desvinculado de la cooperativa, por lo que
tampoco ha solicitado la liquidación de sus prestaciones sociales; que la
empresa sí le adeuda los salarios de noviembre, diciembre, la segunda quincena
de febrero y toda la de marzo, así como los intereses sobre las cesantías, pero
porque las empresas Ornorte S.A. y Ornorte Ltda. le adeudan dicho dinero a los
164 asociados activos de la cooperativa, razón por la cual se ha consentido en
adelantar un cese de actividades hasta que no les cancelen los salarios.
La compañía aclara que no ha procedido a
liquidar los ahorros del tutelante, precisamente porque éste no ha solicitado
su retiro de la misma, y agrega que para la fecha de interposición de la
demanda, el actor se encontraba en Medellín por cuenta de la cooperativa,
haciéndose unos exámenes médicos.
II. DECISION JUDICIAL
Mediante providencia del 7 de abril de
1999, el Juzgado Promiscuo Municipal del Zaragoza resolvió denegar la tutela
incoada por considerar que el demandante contaba con un medio de defensa
judicial "consistente en acudir a la jurisdicción laboral para que se
ordene a la Cooperativa el pago de las acreencias laborales consistentes en el
salario, los intereses a las cesantías y los aportes y ahorros descontados para
la Cooperativa."
Sostiene finalmente que la Corte
Constitucional ha concedido la tutela para el pago de acreencias laborales,
pero la situación del tutelante en este caso no amerita esa protección
excepcional.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. Análisis
del caso concreto
De acuerdo con la
solicitud de tutela -que por demás resulta imprecisa-, la entidad demandada
adeuda al peticionario los salarios correspondientes a los meses de noviembre,
diciembre y febrero, los intereses sobre las cesantías, los aportes y el dinero
ahorrado, más los intereses por este concepto. Según el tipo de acreencias
reclamadas, esta Sala supone que el tutelante, a más de ser empleado de la
cooperativa, es asociado de la misma, por lo que es menester hacer un análisis
de sus dos condiciones en forma separada.
Sea lo primero
decir, en relación con los aportes y dineros consignados a título de ahorro
que, según la cooperativa, el demandante nunca reclamó la entrega de esos
dineros, así como tampoco solicitó retirarse de la cooperativa. Entendiendo que
el actor no aportó el más mínimo elemento de juicio para sustentar su aserto,
la Sala no considera viable conceder la tutela por este aspecto, tanto más
cuanto que, como lo dijo la entidad demandada, el actor se encontraba para la
época de la demanda en la ciudad de Medellín, practicándose unos exámenes
médicos con viáticos de la cooperativa; hecho que coincide con la circunstancia
de haber sido ésta ciudad, el lugar de interposición de la demanda.
Por otro lado, en
relación con el tema de las acreencias de naturaleza laboral, el actor afirma
que frente al pago de la segunda quincena de octubre de 1998 y de las dos de
enero de 1999, cuyos recibos adjunta a folios 1 a 3 del expediente, la
cooperativa aún le adeuda las quincenas restantes; este hecho es aceptado por
la entidad demandada cuando sostiene que los salarios se dejaron de cancelar
porque las empresas Oronorte Ltda y Oronorte S.A. tienen una deuda con los 164
asociados activos.
Sobre este
particular, la jurisprudencia de la Corte ha sido muy clara en señalar que la
tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar el pago de las acreencias
laborales, debido a que el ordenamiento jurídico ofrece otras vías judiciales
de defensa. No obstante, cuando la omisión del empleador afecta el derecho al
mínimo vital del empleado, circunstancia que debe probarse en cada caso
particular, la tutela entra a sustituir, por razón de su eficacia, los medios
ordinarios de defensa. Sobre este particular, la Corte sostuvo:
"El segundo
motivo expuesto en las sentencias que se revisan, hace referencia a la
improcedencia de la tutela para ordenar el pago de las acreencias laborales y
pensionales, por cuanto esta pretensión puede ser debatida y definida a través
de las vías judiciales que para el efecto ha establecido el legislador. Es
decir, la existencia de un medio judicial diverso a la tutela, para obtener lo
pretendido. Ese medio lo constituye la acción ejecutiva contra la entidad
acusada.
"Si bien ello
es cierto, y así lo tiene definido esta Corporación, al establecer como regla
general la improcedencia de esta acción para ordenar el reconocimiento o el
pago de acreencias laborales o prestacionales (T- 246 de 1992, T-063 de
1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998,
entre otros), también lo es que el juez constitucional, antes de dar
aplicación a esta regla, debe evaluar la eficacia e idoneidad de la mencionada
acción, en relación con las circunstancias concretas del caso sometido a su
conocimiento, y determinar si frente a ellas, la remisión a otros medios de
defensa judicial es garantía de protección suficiente para los derechos
fundamentales que se dicen vulnerados (sentencias T-100 de 1994, T-01 de 1997,
T-351 de 1997, 366 y 384 de 1998, entre otras).
"Esta
Corporación ha reconocido que las acciones ante la jurisdicción laboral o
administrativa para obtener el pago de salarios son idóneas y eficaces,
haciendo de la acción de tutela un mecanismo improcedente, cuando la cesación
de pagos no represente para el empleado como para los que de él dependen,
una vulneración o lesión de su mínimo vital, definido éste por la
jurisprudencia como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar
la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo
relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación,
vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles
para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia,
corresponda a las exigencias más elementales del ser humano” (sentencia
T-011 de 1998). (sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01,
T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras),
"Se ha dicho,
entonces, que “el juez de tutela sólo puede negar el amparo que se le
solicita, en tratándose de la cesación de pagos de carácter salarial, cuando se
ha verificado que el mínimo vital del trabajador y de los suyos no se ha visto
ni se verá afectado por el incumplimiento en que ha incurrido el empleador de
su principal obligación para con su empleado: el pago oportuno del salario,
proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. Obligación ésta que se
deriva directamente del derecho fundamental de todo ser humano a tener un
trabajo en condiciones dignas y justas (artículo 25 de la Constitución).
Dignidad y justicia que se encuentra representada, en grado sumo, en la remuneración
que el trabajador recibe por el trabajo ejecutado y que le permite
tener acceso a otros derechos igualmente fundamentales....” ( sentencia T-399
de 1998).
"Así las cosas,
habrá de demostrarse, al menos sumariamente, que el cese en el pago de los
salarios está afectando el mínimo vital." (sentencia T-030 de 1998). (sentencia
T-399 de 1998)" (T-259/99 M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra) (Resaltados
fuera del original)
Ahora bien, en punto al tema del mínimo
vital, la jurisprudencia constitucional en el fallo que acaba de citarse,
advirtió que aquél concepto se presume vulnerado cuando la falta de pago de las
acreencias laborales constituye una situación reiterada en el tiempo, ya que la
omisión del empleador hace suponer que en tales eventos, el trabajador
experimenta una pérdida constante y progresiva de sus recursos económicos que
le impide proveer lo necesario para su propia subsistencia y la de su familia.
A este respecto dijo la citada providencia:
"Es fácil
comprender que cuando el cese de pagos salariales se prolonga en el tiempo, el
empleador pone no sólo al empleado sino a la familia que depende de él en una
situación de indefensión de tal magnitud que hace necesaria la intervención
rápida y eficaz del Estado, pues otros derechos del propio trabajador como de
quienes dependen de él empiezan a verse afectados - la educación, la salud,
incluso el derecho al buen nombre, en este último caso, por ejemplo, cuando el
trabajador incurre en cesación de sus pagos, hecho que puede generar el reporte
de su nombre a las centrales de riesgo como deudor moroso-. En estos casos, ha
de presumirse la vulneración de ese mínimo vital, dado que privar a un
trabajador de su remuneración, por un lapso indefinido, lo somete a él y a su
familia a una situación que justifica la procedencia de la acción de tutela, a
efectos de ordenar al empleador el restablecimiento de los pagos."
(T-259/99 M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra)
Recientemente, la
Sentencia SU-995/99, a través de la cual se unificó el criterio de esta
Corporación de justicia en torno al tema del no pago de salarios, tuvo
oportunidad de precisar:
“El derecho de todos
los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía
que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación
laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental”
“…”
“El retardo en el
que incurre el empleador –privado o público-, que se verifica por el lapso
transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el
pago se hace efectivo –máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden
judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están
obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir
oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.” (M.P. Carlos Gaviria
Díaz)
En el caso concreto,
la cooperativa demandada reconoció que de lo corrido del año, al peticionario
se le adeudaban los salarios de los últimos 3 meses y medio, lo cual
constituye, sin lugar a dudas, una omisión reiterada que, de acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte, hace presumir la vulneración del derecho al mínimo
vital del actor. Lo anterior cobra más fuerza si se tiene en cuenta que, como
consta en el expediente, la remuneración mensual del peticionario apenas supera
el salario el mínimo legal. Esta presunción, sin embargo, no puede aplicarse al
retraso en el pago de los intereses sobre las cesantías, pues tal prestación, a
diferencia de los salarios, sólo se liquida anualmente, hecho que de plano
descarta una posible vulneración del mínimo vital.
En estas
condiciones, acorde con los argumentos generales expuestos con anterioridad, la
Sala considera que la protección solicitada por el demandante debe concederse
en punto a los salarios dejados de percibir y, por tanto, en este aspecto,
dispondrá revocar la decisión del juez de única instancia que decidió
denegarla. En lo restante, esto es, el pago de los intereses sobre las
cesantías y la liquidación de los aportes, así como en la entrega de los
dineros depositados en calidad de ahorro, la decisión negativa deberá ser
confirmada, por las razones ya expuestas.
Cabe destacar que la
Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión ordinaria llevada a cabo el
día 19 de enero de 2000, resolvió levantar los términos suspendidos en la
sesión del 6 de octubre de 1999, con el objeto de que las distintas Salas de
Revisión procedieran a dictar fallo en aquellas acciones de tutela en las que
se reclamaban el pago de salarios y prestaciones sociales, de acuerdo con los
parámetros establecidos en la Sentencia SU-995 de diciembre 9 de 1999 a la que
se ha hecho referencia en la presente causa.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E
Primero: CONFIRMAR la Sentencia del
7 de abril de 1999 por medio de la cual el juzgado Promiscuo Municipal de
Zaragoza denegó la tutela impetrada por Félix Arturo Murillo Sánchez, pero REVOCARLA
en el sentido de conceder la tutela impetrada con el fin de cancelen los
salarios dejados de percibir.
Segundo: ORDENAR a la Cooperativa de
Trabajo Asociado, Mineros de Zaragoza, "Coomizar" que, en el término
de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta
providencia, cancele, si aún no lo ha hecho, los salarios adeudados al señor
Félix Arturo Murillo Sánchez y, además, continúe cumpliendo puntualmente las
obligaciones derivadas de la relación laboral.
Tercero: DESE cumplimiento a
lo previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.