T-052-98
Sentencia T-052/98
Sentencia T-052/98
CONTRATO DE
PRESTACION DE SERVICIOS-No
generan relación laboral subordinada
La relación de
trabajo a que da origen un contrato de prestación de servicio, no puede
asimilarse a la relación de trabajo subordinada a la cual esta sometida el
empleado público y que se construye y desarrolla a partir de unas reglas de
derecho objetivo que determinan todos los extremos relativos a la calidad jurídica
de dicha relación, las condiciones de ingreso al servicio público, de
permanencia en el mismo, las situaciones administrativas, el régimen
disciplinario, el régimen salarial y de prestaciones sociales, y las
condiciones para la separación del servicio.
PRINCIPIO DE
PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES
LABORALES-Subordinación
En sentencia de
esta Corporación, quedó establecido que, si en la práctica se presenta un abuso
en la celebración y ejecución del contrato de prestación de servicios que lo
desnaturalice y lo convierta en una relación de trabajo subordinado, en virtud
del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre la forma, la
situación jurídica que en concreto se generará será a la que desde el punto de
vista objetivo y jurídico corresponda a la condición de empleado público o de
trabajador oficial, con las consecuencias prestacionales que de ello se
derivan.
ACCION DE TUTELA-Certeza de violación o amenaza de derecho
fundamental/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Determinación de relación laboral
subordinada/ACCION DE TUTELA-Improcedencia de determinación de relación
laboral subordinada
Para decretar el
amparo de un derecho constitucional fundamental se requiere la certeza de una
violación o amenaza de transgresión concreta. En el presente caso este supuesto
no se da específicamente, porque sería necesario establecer y declarar la
existencia de una situación jurídica concreta, esto es, si el demandante se
encontraba vinculado por una relación legal y reglamentaria o mediante un
contrato de trabajo, lo cual necesariamente corresponde determinar a la
jurisdicción contencioso administrativa o a la jurisdicción ordinaria laboral,
previo agotamiento de la vía gubernativa, y del correspondiente proceso ordinario
contencioso administrativo o laboral. La tutela sería improcedente; pero además
lo es, porque el proceso de tutela no puede utilizarse para reclamar el pago de
prestaciones sociales, salvo en circunstancias excepcionales en que se
encuentre afectado el mínimo vital.
Referencia:
Expediente T-147058
Peticionario:
Nevardo Osorio.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C., marzo tres (3) de
mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES.
La Sala Segunda de revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL,
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso
correspondiente a la acción de tutela instaurada por Nevardo Osorio, contra la
Gobernación del Guaviare y la Empresa de Energía Eléctrica del Guaviare, con
fundamento en la competencia que le otorgan los artículos 86 inciso 2 y 241
numeral 9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36
del Decreto 2591 de 1991.
1. Los hechos.
1.1. El señor Nevardo Osorio laboró, sin
solución de continuidad, en el Departamento del Guaviare, en cumplimiento de
varios contratos de prestación de servicios, desde el 10 de enero de 1996 hasta
el 3 de junio de 1997.
1.2. Durante el término de duración de los
contratos no hubo interrupción en la prestación del servicio, pues el
accionante estaba en disponibilidad diaria y permanente desde las 7 a.m. hasta
las 10 p.m., incluyendo sábados, domingos y festivos.
1.3. La ejecución de dichos contratos
determinó la existencia de una relación de trabajo subordinada entre la empresa
y la administración departamental, por una parte, y el contratista, por la
otra, que configuró la existencia de un verdadero contrato de trabajo.
2. Las pretensiones.
El demandante pretende que se tutele su
derecho fundamental a la igualdad laboral, frente a las personas vinculadas por
nómina a la Administración Departamental del Guaviare y, en tal virtud,
solicita que se condene a la Gobernación del Guaviare a pagar las prestaciones
sociales que le corresponden, mas sus intereses moratorios, a que expida el
bono pensional y que provea lo concerniente a la atención de la salud.
II. ACTUACION PROCESAL.
1. Primera instancia.
El Juzgado Promiscuo Municipal de San José
del Guaviare, en sentencia del 16 de julio de 1997, rechazó por improcedente la
acción de tutela, por considerar que se esta frente a una relación contractual
regulada por la Ley 80 de 1993. Por lo tanto, el medio de defensa judicial para
dirimir las controversias surgidas de dicha relación es la jurisdicción
contencioso administrativa, conforme al artículo 82 del C.C.A., o la
jurisdicción ordinaria laboral.
2. Segunda instancia.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de San
José del Guaviare, al resolver la impugnación propuesta por el actor decidió,
en sentencia del 16 de septiembre de 1997, confirmar la providencia recurrida,
por considerar existir otros recursos o medios de defensa judiciales, por
razones parecidas a las consignadas en el fallo de primera instancia.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. La situación de hecho que dio origen a
la acción de tutela.
Dentro del proceso de tutela obran los
siguientes documentos:
a) Contrato de prestación de prestación de
servicios No. 027 de 1996.
b) Contrato de prestación de servicios No.
027 de 1996 (otro si).
c) Orden de prestación de servicios No.
072, abril 29 de 1996.
d) Orden de prestación de servicios No. 96
de 30 de mayo de 1996.
e) Orden de prestación de servicios No. de
julio 31 de 1996.
f) Orden de prestación de servicios No. de
1 de octubre de 1996.
g) Orden de prestación de servicios No. de
3 de diciembre de 1996.
h) Orden de prestación de servicios No. 219
de diciembre 30 de 1996.
i) Orden de prestación de servicios No. 030
de enero de 1997.
j) Orden de prestación de servicios No. 119
de 3 de abril de 1997.
k) Orden de prestación de servicios No. 170
de mayo 2 de 1997.
l) Certificado expedido por el Departamento
Técnico de Energía, de la Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del
Guaviare.
m) Certificado de funcionarios
electricistas de la Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare.
n) Copia resumen concepto Corte
Constitucional (Tomado Diario El Tiempo).
El contrato de prestación de servicios y
las órdenes de prestación de servicio, tenían por objeto que el demandante, en
su condición de contratista independiente, realizara la labor de coordinación
para la construcción, mantenimiento y manejo correctivo y preventivo de las
redes de las líneas eléctricas en San José del Guaviare, mediante el pago de
honorarios expresamente estipulados.
Considera el demandante, con fundamento en
dicho contrato y órdenes de prestación de servicio y, además, con sendas
certificaciones expedidas por el Jefe del Departamento Técnico de Energía y
varios electricistas, que aportó como pruebas, que su relación de trabajo con
el departamento no era la propia de un contrato de prestación de servicios,
sino que tenía el carácter de una relación de trabajo subordinada, regida por
un contrato laboral.
2. El problema jurídico planteado.
Pretende el demandante por la vía de la
tutela, invocando la protección del derecho a la igualdad laboral, que se
condene al Departamento del Guaviare a reconocer y pagar los derechos laborales
antes especificados.
3. La solución del problema.
3.1. Las personas que traban relaciones de
trabajo con el Estado pueden tener el carácter genérico de servidores públicos,
dentro del cual caben las siguientes especies: miembro de las corporaciones
públicas, empleados públicos, trabajadores oficiales, u otras modalidades
laborales que puede diseñar el legislador (art. 123 y 125 C.P.). También pueden
darse relaciones de trabajo precarias entre el Estado y los particulares que
temporalmente desempeñen funciones públicas, las cuales están sometidas al
régimen especial que determine la ley.
3.2. Distinta es la situación de los
contratistas de la administración, los cuales son personas que prestan sus
servicios, para realizar una actividad concreta, en forma independiente y con
completa autonomía tanto técnica como directiva, diferente a la que corresponde
a los empleados de planta, o que no puedan realizarse con el concurso de éstos,
o que requiera conocimientos especializados.
En efecto, el numeral 3 del artículo 32 de
la Ley 80 de 1993 establece:
“Son contratos de prestación de servicios
los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades
relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos
contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas
actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran
conocimientos especializados".
"En ningún caso estos contratos
generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el
término estrictamente indispensable".
Los contratos de prestación de servicios no
generan relación laboral subordinada de ninguna clase, es decir, ni de carácter
legal o reglamentario o contractual; por lo tanto no dan derecho al pago de
prestaciones sociales.
3.3. En la sentencia C-154/97[1] la Corte señaló las
características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con
el contrato de trabajo, en los siguientes términos:
"a. La prestación de servicios versa sobre una
obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia,
capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con
la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales".
"El objeto
contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al
funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y
finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el
contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones
administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con
el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la
Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir
funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.
"b. La autonomía e independencia del
contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el
elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone
de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del
objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor,
según las estipulaciones acordadas".
"Es evidente
que por regla general la función pública se presta por parte del personal
perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en
los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan
realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados,
aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de
prestación de servicios".
"c. La vigencia del contrato es temporal y, por
lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para
ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con
ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su
carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente,
será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones
pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo
122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede
contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el
presupuesto correspondiente".
"Por último,
teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de
prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las
funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras
formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación
laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el
reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de
trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las
características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción
establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las
prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de
la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo".
"Como es
bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación
de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere
la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación
laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el
contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada,
puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la
subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir
órdenes en la ejecución de la labor contratada".
"Del
análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de
prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son
bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias
y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como
por la naturaleza y objeto de los mismos".
"En
síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la
diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en
el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta
naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la
administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a
prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la
existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud
por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta
el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la
fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el
contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le
haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios
independiente".
"Así las
cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al
contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni
pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios
derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales
a causa de la actividad del mandato respectivo".
Dentro de la misma línea de pensamiento,
del contexto de dicha sentencia igualmente se desprende que la relación de
trabajo a que da origen un contrato de prestación de servicio, no puede
asimilarse a la relación de trabajo subordinada a la cual esta sometida el
empleado público y que se construye y desarrolla a partir de unas reglas de
derecho objetivo que determinan todos los extremos relativos a la calidad
jurídica de dicha relación, las condiciones de ingreso al servicio público, de
permanencia en el mismo, las situaciones administrativas, el régimen
disciplinario, el régimen salarial y de prestaciones sociales, y las
condiciones para la separación del servicio.
Igualmente en dicha sentencia quedó
establecido que, si en la práctica se presenta un abuso en la celebración y
ejecución del contrato de prestación de servicios que lo desnaturalice y lo
convierta en una relación de trabajo subordinado, en virtud del principio
constitucional (art. 53) de la primacía de la realidad sobre la forma, la
situación jurídica que en concreto se generará será a la que desde el punto de
vista objetivo y jurídico corresponda a la condición de empleado público o de
trabajador oficial, con las consecuencias prestacionales que de ello se
derivan.
3.4. Las pretensiones del demandante
implican la realización por la Sala de un juicio de conocimiento encaminado a
determinar que la situación de hecho expuesta, no corresponde a la existencia
de relaciones jurídicas regidas por contratos de prestación de servicios, en
los términos de la ley 80/93, sino que aquélla originó una real y verdadera
relación de trabajo subordinada que naturalmente da origen al pago de
prestaciones sociales y de los demás derechos laborales que son anejos a ésta.
3.5. No le corresponde al juez
constitucional de la tutela adelantar el expresado juicio, porque ello escapa a
su competencia. En efecto, para decretar el amparo de un derecho
constitucional fundamental se requiere la certeza de una violación o amenaza de
transgresión concreta. En el presente caso este supuesto no se da
específicamente, porque sería necesario establecer y declarar la existencia de
una situación jurídica concreta, esto es, si el demandante se encontraba
vinculado por una relación legal y reglamentaria o mediante un contrato de
trabajo, lo cual necesariamente corresponde determinar a la jurisdicción
contencioso administrativa o a la jurisdicción ordinaria laboral, previo
agotamiento de la vía gubernativa, y del correspondiente proceso ordinario
contencioso administrativo o laboral.
3.6. Por el aspecto analizado la tutela
sería improcedente; pero además lo es, porque el proceso de tutela no puede
utilizarse para reclamar el pago de prestaciones sociales, como reiteradamente
lo ha dicho la Corte Constitucional, salvo en circunstancias excepcionales en
que se encuentre afectado el mínimo vital, como es el caso de los pensionados
de la tercera edad, cuando se les incumple el pago de las mesadas pensionales.
3.7. Para reclamar el pago de los derechos
laborales demandados, el actor cuenta con un medio alternativo de defensa
judicial como es el correspondiente proceso ante la jurisdicción contencioso
administrativa u ordinaria, previo el agotamiento de la vía gubernativa, según
se considere que el actor tuvo el carácter de empleado público o de trabajador
oficial.
Por las consideraciones expuestas, la Sala
confirmará la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del
Guaviare, que a su vez confirmó la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de
dicha localidad.
IV. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia del
Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare que a su vez
confirmó el fallo del Juzgado Promiscuo Municipal de dicha localidad, mediante
el cual se negó la tutela impetrada.
Segundo. Líbrese por la Secretaría General
de esta Corporación, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí establecidos.
Cópiese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Hernando Herrera
Vergara
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.