T-052-96
Sentencia No
Sentencia No.
T-052/96
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Concurso
para ingreso a postgrado/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para alterar
evaluación académica
Cuando hay un
cupo limitado, el acceso también queda limitado por la evaluación que
autónomamente haga la Universidad, por supuesto que sujetándose a lo señalado
en la convocatoria y en el reglamento, es, se podría decir: una
discrecionalidad reglada. Ni el juez de tutela ni el juez de revisión pueden
alterar la evaluación que dentro de un margen de apreciación hace una
Universidad a la cual el Estado le ha otorgado autonomía, salvo que se adopte
una conducta arbitraria que rompa el principio constitucional de la buena fé.
Si, además, el aspirante no acudió a la reclamación directa para que su
calificación fuera revisada, no puede, semanas después y dentro de una acción
de tutela, suplantarse la posibilidad que tiene una universidad de evaluar por
sí misma las calificaciones del aspirante y en su remplazo acudir a un dictamen
de peritos que discrepan del margen de apreciación que autónomamente tenía la
Universidad.
Ref.: Expediente
T-83074
Peticionarios:
Juan Carlos Agudelo
Procedencia:
Tribunal Superior de Popayán
Tema: Evaluación
para ingresar a un postgrado.
Magistrado
Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá
D.C., febrero catorce (14) de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela identificado con el número de radicación T-83074, adelantado por Juan
Carlos Agudelo Ordoñez.
I. ANTECEDENTES
La Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia en el fallo materia de revisión sintetizó
los antecedentes así:
"1.-
Solicita el accionante se le proteja los derechos constitucionales
fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera violados
por la parte accionada, especialmente por el Director del Instituto de
Postgrado de la Facultad de Medicina, al asignarle el tercer puesto dentro del
concurso de méritos para acceder a dos cupos en el programa de especialización
en el área de pediatría, cuando de acuerdo con los parámetros de selección ha
debido asignársele el segundo lugar.
En concreto
demanda que se ordene a la Universidad del Cauca, Facultad de Medicina,
Instituto de Postgrado, se le asigne un cupo en la especialización dicha, para
el periodo académico correspondiente al segundo semestre del presente año; y se
decrete, como medida provisional, que el petente puede asistir al curso de
inducción que se inicia el 1º de junio.
2.- Los hechos en
que fundamenta las anteriores peticiones pueden extractarse de la siguiente
manera:
2.1. El Instituto
de Postgrado, Facultad de Medicina, de la Universidad del Cauca, convocó a un
concurso de méritos para seleccionar profesionales interesados en ingresar a
las especializaciones en diferentes áreas de la salud.
2.2. El concurso
debía agotar dos etapas: una eliminatoria y otra clasificatoria. La primera
consistía en la prueba de conocimientos; y a la segunda sólo podían acceder los
aspirantes que en la primera obtuvieran una calificación igual o superior a
tres (3.0); en ésta los parámetros de ponderación eran los siguientes: 50%
examen de conocimientos; 40% calificación hoja de vida; y 1'% entrevista.
2.3.- De los
aspirantes a la especialización en el área de pediatría, sólo cuatro superaron
la primera etapa, entre ellos el petente con una calificación de tres punto
tres (3.3). Al publicarse los resultados definitivos del concurso se le ubicó
en el tercer lugar "perdiendo así el derecho a alguno de los dos cupos que
estaban en juego", cuando en su sentir ha debido ubicársele en el segundo
puesto por las razones que a continuación se sintetizan y que parangona con el
aspirante que lo ocupó.
a) Obtuvo mayor
puntaje en el examen de conocimientos (3.3. frente a 3.08); b) El promedio de
notas en pregrado también fue superior (4.04 contra 3.91); c) La experiencia
profesional fue de 18 meses en relación con 6; d) En 4 semestres del pregrado
obtuvo media matrícula de honor y fue considerado el mejor bachiller del Inem
de Popayán; el del segundo lugar no acreditó ninguno de esos reconocimientos.
e) Finalmente, los médicos que lo entrevistaron mostraron su complacencia.
3.- Al admitir la
acción de tutela el Tribunal decretó la medida provisional solicitada y se
adentró, luego, a practicar las pruebas solicitadas, decretando entre ellas un
dictamen pericial sobre todos los aspectos clasificados del concurso, dictamen
que a la postre fue el trascendental para adoptar la decisión
correspondiente:"
Decisiones
Correspondió a la
Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Popayán, tramitar la acción de tutela
en primera instancia. Después de recolectar numerosas pruebas, por sentencia de
18 de agosto de 1995, se concedió el amparo y se ordenó que se formalizara el
ingreso de Agudelo Ordoñez al postgrado de pediatría en la Universidad del
Cauca.
Impugnada la
decisión, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, profirió
sentencia el 2 de octubre de 1995, revocando la sentencia del a-quo, negando el
amparo solicitado.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Competencia
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela con fundamento en los artículos 86 inciso 3º y
241 numeral 2º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud
de la selección que de dicha acción hizo la Sala correspondiente, y del reparto
que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.
2. Temas
jurídicos a tratar.
Esta Sala de Revisión
ya se ha pronunciado sobre la viabilidad de la tutela contra actos académicos,
y sobre el derecho a la educación en cuanto derecho-deber. Se reiterará,
entonces, la jurisprudencia:
LOS ACTOS ACADEMICOS SON SUSCEPTIBLES DE
TUTELA
En anteriores
oportunidades esta Corporación ha determinado que los actos académicos son
objeto de tutela en razón a que no están sujetos al control jurisdiccional
por parte de la justicia contencioso-administrativa, la Corte en su
oportunidad se remitió a esta providencia del Consejo de Estado que no aceptó
examinar actos académicos:
"1. Que de
lo contrario se desmoronarían los centros educativos oficiales, pues todos sus
actos (fijación de calendario estudiantil, exámenes de admisión, horario de
clases, llamamiento a lista, programas, cuestionario de exámenes,
calificaciones, grados, sanciones estudiantiles etc. etc.) pasarían
inmediatamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; esos
planteles se verían cohibidos para el desarrollo de sus fines por temor a los
litigios, y tendrían que dedicar tiempo y esfuerzos requeridos por dichos fines
a la atención de los procesos; de institutos educativos se tornarían en centro
querellantes, cambio que en parte alguna prevé la legislación.
2. Que se
implantaría una diferencia desprovista de todo fundamento entre los planteles
públicos, cuyas sanciones académicas estarían sujetas a la jurisdicción, y a
los privados, cuyas sanciones académicas escaparían a aquella, consecuencia de
lo cual sería mayor autoridad académica y mayor orden en estos, menor en
aquellos. En ninguna norma legal se ha querido establecer tal desventaja.
3. Que los
centros educativos tanto públicos como privados, están sometidos a la
inspección y vigilancia de la Rama Ejecutiva del Estado, ante la cual pueden
ejercer los estudiantes cuando consideren injustas e ilegales las sanciones que
se les haya impuesto"[1]
Por consiguiente,
dice la Corte Constitucional: si no son susceptibles de control
contencioso-administrativo, el único medio de defensa que tiene la persona
frente a actos académicos será el de control constitucional ante los casos de
violación de derechos fundamentales.[2]
Aclarado lo
anterior, se pasa al siguiente punto:
EL DERECHO A LA
EDUCACIÓN ES UN DERECHO-DEBER
El artículo 67
expresamente reconoce que la educación es un derecho de la persona y que con
ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los
demás bienes y valores de la cultura. En virtud de tal postulado se le reconoce
al individuo una esfera de cultura y de otro lado se lo establece como un medio
para obtener el conocimiento y lograr así un alto grado de perfección.
"La
educación, además realiza el valor y principio material de la igualdad que se
encuentra consignado en el preámbulo y en los artículos 5 y 13 de la
Constitución. Ello puesto que en la medida en que la persona tenga igualdad
de posibilidades educativas tendrá igualdad de posibilidades en la vida para
efectos de su realización como persona[3]
Así mismo el
artículo 67 de la Constitución establece en forma expresa que la educación
primordialmente es una función social.
"De la Tesis
de la función social de la educación surge entonces la educación como
Derecho-Deber, que afecta a todos los que participan en esa órbita cultural.
Respecto de los derechos fundamentales," ellos escribe Maciá Manso, tienen
además la particularidad de que no sólo son derecho en relación a otras
personas, sino también deberes de la misma persona para consigo misma. Pues la
persona no sólo debe respetar el ser personal de otro, sino que también ella
debe respetar su propio ser”.
Peces Barba , en
su libro Escritos sobre derechos fundamentales, considera al respecto lo
siguiente: “Este tercer nivel que yo denomino provisionalmente derecho-deber,
supone que el mismo titular del derecho tiene al mismo tiempo una obligación
respecto a esas conductas protegidas por el derecho fundamental. No se trata
que frente al derecho del titular otra persona tenga un deber frente a ese
derecho, sino que el mismo titular del derecho soporta la exigencia de
un deber. Se trata de derechos valorados de una manera tan importante por
la comunidad y por su ordenamiento jurídico que no se pueden abandonar a la
autonomía de la voluntad sino que el Estado establece deberes para todos, al
mismo tiempo que les otorga facultades sobre ellos. El caso más claro de esta
tercera forma de protección de los derechos económicos, sociales y culturales es
el derecho a la educación correlativo de la enseñanza básica obligatoria” [4]
En tal sentido ha
sido de gran importancia lo planteado por la doctrina Española al consagrar de
manera categórica el contenido esencial que comporta el derecho a la educación.
“La Constitución
no es aséptica en relación a los contenidos en que se ha de plasmar el derecho
a la educación, vinculándolos a otros valores constitucionales. Así, en el
apartado segundo de su artículo 27 se establece que la educación tendrá por
objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los
principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades
fundamentales.
El Contenido
esencial del derecho a la educación y por tanto, las consecuencias que de él se
derivan afecta, o dicho de otro modo, ha de tenerse en cuenta en todos los
niveles o instancias del Sistema Educativo y, por consiguiente, también en el
ámbito universitario.[5]
Y en oportunidad
anterior la Corte Constitucional había expresado que el profesor y sólo él es
quien puede modificar o mantener una nota, lo cual reafirma su autonomía. La
Sala, en la sentencia T-341/94 dijo:
"Cuando el
estudiante cree que hay arbitrariedad, puede acudir ante el profesor y pedir la
revisión de la nota.
El Juez de tutela
analizará si se respetó el debido proceso y si ello no ocurrió ordenará
cumplirlo, pero la valoración académica que hace un profesor, respaldada en el
ejercicio de la libertad de cátedra, no puede ser alterada por un Juez; éste
solamente podrá hacer cumplir el debido procedimiento a seguir en la revisión
de una nota, para que la autoridad educativa correspondiente lleve hasta el
final el trámite de la revisión, ponderando la existencia de dos valores: el
derecho a la educación y la libertad de cátedra."
Quedaría por
estudiar si la autonomía de un examinador incluye también la autonomía para la
evaluación que se hace a quien aspira a tener acceso al conocimiento ingresando
a un postgrado.
Cuando hay un cupo
limitado, el acceso de que hablan los artículos 67 y 70 de la C.P. también
queda limitado por la evaluación que autónomamente haga la Universidad, por
supuesto que sujetándose a lo señalado en la convocatoria y en el reglamento,
es, se podría decir: una discrecionalidad reglada.
Ni el juez de tutela
ni el juez de revisión pueden alterar la evaluación que dentro de un margen de
apreciación hace una Universidad a la cual el Estado le ha otorgado autonomía,
salvo que se adopte una conducta arbitraria que rompa el principio
constitucional de la buena fe.
Si, además, el
aspirante no acudió a la reclamación directa para que su calificación fuera
revisada, no puede, semanas después y dentro de una acción de tutela,
suplantarse la posibilidad que tiene una Universidad de evaluar por sí misma
las calificaciones del aspirante y en su remplazo acudir a un dictamen de
peritos que discrepan del margen de apreciación que autónomamente tenía la
Universidad.
EL CASO CONCRETO.
Juan Carlos Agudelo
Ordoñez se muestra inconforme con la valoración que se hizo para ingresar al
postgrado, dice que la calificación ha debido ser superior a la otorgada a otro
participante (la doctora Ana Velasco), solicita que se le ordene a la
Universidad del Cauca, Facultad de Medicina, Instituto de postgrado que
"le asigne un cupo en la especialización en pediatría... para el período
académico correspondiente al segundo semestre del presente año", se
refiere al segundo semestre de 1995.
Como el actor
solicitó medida provisional y fue otorgada el 7 de junio de 1995 y en el fallo
de primera instancia se concedió la tutela, entonces, Juan Carlos Agudelo
resultó favorecido hasta cuando se profirió la sentencia de segunda instancia
el 2 de octubre de 1995, luego se supone que fue admitido a la realización del
curso de inducción que finalizaba el 30 de junio y que para la iniciación de
labores a partir del primero de julio, también estuvo presente. Se desconoce si
continuó después de comunicarse la sentencia de tutela proferida por la Corte
Suprema de Justicia.
Sea lo que fuere, no
puede un Juez de tutela, como lo hizo en el presente caso el Tribunal Superior
del distrito judicial de Popayán, tener como calificación "la aportada por
la experticia" y dejar de lado la valoración hecha por la Universidad.
Mucho menos puede
prosperar la tutela cuando Juan Carlos Agudelo centra su objeción en la
valoración, en su sentir injusta, que se le hizo a la evaluación de la
experiencia profesional ya que, según la convocatoria, ésta sólo se toma en
cuenta en caso de empate; además, no hay constancia de que Agudelo, dentro de
los 3 días siguientes al conocimiento de la nota, hubiera formulado por escrito
el reclamo (numeral 58 del Reglamento estudiantil).
La Corte Suprema de
Justicia al analizar el caso concreto argumentó de la siguiente forma:
-"El fallo
de tutela que se impugna encontró vulnerado el derecho a la igualdad y de
contera el debido proceso. Estos derechos fundamentales son los que se solicita
se proteja en el escrito de tutela, por las razones y en los términos arriba
señalados.
De conformidad
con el art. 13 de la C.P., se vulnera el derecho a la igualdad cuando a una
persona se le prodiga un trato diferente al de los demás ciudadanos "por
razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión
política o filosófica", pero no un trato cualquiera, sino aquel que es
discriminatorio, vale decir, el que carece de fundamento objetivo y por ende se
torna en arbitrario. Esto indica que si el trato diferente tiene una
fundamentación objetiva y razonable, no puede hablarse de vulneración del
derecho a la igualdad.
El debido proceso
a que se refiere el art. 29, superior, aplicable a toda actuación judicial y
administrativa, implica el respeto mínimo a las garantías procesales, como la
defensa y contradicción, y la motivación de las decisiones con base en las
leyes preexistentes. La Corte Constitucional ha dicho que dentro de autonomía
universitaria debe respetarse el debido proceso y, por ende, los centros
educativos deben dar a conocer a las personas interesadas en el ingreso, con la
debida anticipación, "los requisitos para la admisión, así como para la
valoración para cada una de las pruebas; valoración que debe obedecer en primer
lugar al criterio a la evaluación personal del examinado por una persona o
grupo de personas idóneas para realizar la escogencia".
El cumplimiento
de este derecho constitucional fundamental tiene su razón de ser porque los
aspirantes pueden durante el proceso de selección solicitar a las directivas de
la universidad la revisión de pruebas e interponer contra las decisiones los
recursos pertinentes.
3.- Aplicados los
anteriores criterios al caso concreto se tiene que la acción de tutela no puede
prosperar por las siguientes razones:
3.1.- Porque el
hecho trascendental que la origina es el desacuerdo del tutelante con la
calificación dada en el análisis de su hoja de vida y en la entrevista
personal, pues considera que la nota en uno y otro factor ha debido ser mayor.
El mecanismo de defensa constitucional se ha utilizado, entonces, para "revisar"
la calificación entregada a cada uno de los aspirantes en el proceso
clasificatorio, clasificación que, como es apenas obvio, corresponde a la etapa
final del concurso.
Si en esa etapa
estuvo presente el petente al punto que conoció la nota final, luego de
ponderados los factores determinantes, ello denota que en ningún momento fue
tratado arbitrariamente, pues conoció los términos de la convocatoria, se
presentó al concurso, fue admitido en el mismo, superó la etapa eliminatoria
(la prueba de conocimientos) y accedió a la etapa clasificatoria. Diferente
fuese que a pesar de estar inscrito con el lleno de los requisitos exigidos por
las autoridades educativas, haya sido rechazado de plano; o que habiendo
superado la etapa eliminatoria se le hubiere excluido de la etapa siguiente; o
que al ocupar uno de los dos primeros lugares, se haya preferido en la
asignación de cupos a otros aspirantes con puntajes inferiores; todo obviamente
de manera caprichosa, arbitraria, por parte de las autoridades educativas. Como
ninguna de estas hipótesis es el caso del accionante, no puede hablarse de
vulneración al derecho de igualdad.
3.2.- Porque si
las notas definitivas del concurso fueron debidamente publicadas y conocidas de
los aspirantes, el profesional que no estuviere de acuerdo con el resultado ha
debido interponer los recursos pertinentes o solicitar la revisión de las
calificaciones. Esto no puede ser desconocido por el petente porque a folio 172
(cuad. 2) aparece constancia de que se informó que el conducto regular de su
inconformidad debía expresarlo por escrito para llevarlo al Comité de Postgrado
y darle de esa manera la correspondiente respuesta. Esto lo corrobora el
accionante en su declaración cuando indica que evidentemente acudió donde el
Dr. Zamora con el objeto de hacer la revisión no de la nota del examen sino de
la nota de la entrevista y de la hoja de vida (fol. 71, cuad. ppal.).
Esto indica que
el debido proceso tampoco fue conculcado. En efecto, a folio 2 del cuaderno
principal aparece la prueba de que el Instituto de Postgrado, Facultad de
Ciencias de la Salud, de la Universidad del Cauca, dio a conocer a todas las
personas interesadas, las bases del concurso de méritos, en la forma como lo ha
orientado la jurisprudencia, no sólo por haberlo autorizado el ICFES mediante
Acuerdo Nº 084 del 21 de julio de 1988, sino también por el Consejo Superior de
la Universidad, mediante Acuerdo Nº 022 del 24 de marzo de 1994.
De otro lado, no
aparece que el accionante haya utilizado el conducto regular con el objeto de
solicitar la revisión de las calificaciones ni que haya interpuesto los
recursos que le otorga la ley y el reglamento.
4.- En
consecuencia, como la tutela no es el mecanismo idóneo para calificar un examen
o un factor de admisión a un programa de pregrado o postgrado ni para realizar
una revisión sobre una calificación, el fallo de tutela que concedió el amparo
solicitado, debe ser revocado en todas y cada una de sus partes.
Debe observarse
que esas funciones son propias de las autoridades universitarias en razón de la
autonomía reconocida en la ley, en la cuales el juez de tutela no puede
inmiscuirse; y que la tutela no puede utilizarse sin haber agotado todas las
instancias ante dichas autoridades, dado que su procedencia es netamente
subsidiaria y sólo con el fin de proteger derechos constitucionales
fundamentales."
Esta Sala de
Revisión comparte los razonamiento del ad-quem y a ellos se remite.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución.
RESUELVE:
PRIMERO:
CONFIRMAR la sentencia
proferida en el presente caso por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil, el 2 de octubre de 1995, y, en consecuencia, negar la tutela solicitada.
SEGUNDO: Comuníquese a la Sala Civil-Laboral del
Tribunal Superior de Popayán para que notifique la sentencia a las partes
según lo establecido por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta Constitucional.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORON
DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Consejo de Estado, Expediente 4665. Auto 17 de marzo de 1984.
Consejero Ponente Dr. Samuel Buitrago Hurtado.
[2]Sentencia Nº T-314/94, expediente T-33694, Magistrado Ponente Dr.
Alejandro Martínez Caballero.
[3] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión , Sentencia T-02 de
mayo 8 de 1992, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[4] Corte Constitucional , Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-02 de
mayo 8 de 1992, Magistrado ponente Dr.Alejandro Martinez.
[5] Bermejo Vera José, Derecho Admnistrativo parte especial, Derecho
a la Educación y sistema educativo, Editorial Civitas , Pág 136.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.