T-052-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-052/94
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA-Improcedencia
La tutela como
mecanismo transitorio ha sido prevista exclusivamente por la Constitución -artículo
86-, para el evento de producirse un perjuicio irremediable, en el entendido
que allí la protección o amparo que se concede, si es del caso, sólo puede
tener efectos de carácter temporal y transitorio, mientras se produce una
decisión de fondo por parte del juez competente, cuando para la defensa y
protección del derecho existe otro mecanismo judicial.
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Inexistencia/TRIBUNAL
DE ARBITRAMENTO-Convocatoria/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL/JURISDICCION
LABORAL
No existe con
certeza ni aún eventualmente la posibilidad de que se produzca el perjuicio
irremediable a que se refiere la accionante, por cuanto si éste estaba
representado por la posibilidad de que se llegase a integrar el Tribunal de
Arbitramento y en tal caso, de que éste entrara a modificar el presupuesto de
gastos o inversiones del año en curso, la tutela es improcedente, por cuanto,
de una parte ya se constituyó y conformó dicho Tribunal, y de otra, ya profirió
el respectivo laudo arbitral, declarándose inhibido al encontrar graves
irregularidades en su convocatoria. Existen otros medios de defensa judicial.
ACCION DE TUTELA-Hecho consumado
No existiendo
perjuicio alguno y habiéndo sido negada la demanda ante la jurisdicción
contencioso administrativa, se encuentra que en el presente asunto la tutela no
ha de prosperar. Se debe anotar que en el presente asunto nos encontramos ante
un hecho consumado, que hace improcedente la acción de tutela.
REF: Expediente
No. T - 22308
PETICIONARIO: Caja de Compensación Familiar de Antioquia
(COMFAMA) contra el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
PROCEDENCIA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo.
TEMA: Improcedencia de la Acción de Tutela como
mecanismo transitorio cuando no existe perjuicio irremediable, o existen otros
medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria.
MAGISTRADO
PONENTE:
Dr. HERNANDO
HERRERA VERGARA
Santa Fé de Bogotá,
D.C., Febrero once (11) de mil novencientos noventa y cuatro (1994).
Procede la Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO
HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a revisar
los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el día 21 de
julio de 1993 y por el H. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, el día 31 de agosto del mismo año, en el proceso de tutela de
la referencia.
El negocio llegó al
conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por la vía
ordinaria de la remisión que hizo el H. Consejo de Estado, en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Conforme a los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto ibidem, la Sala
Octava de Selección de la Corte eligió para efectos de revisión la presente
acción de tutela.
I.
INFORMACION PRELIMINAR.
En ejercicio de la
acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, la accionante
solicita como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la
protección inmediata del derecho fundamental al debido proceso, por haber sido
vulnerado por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, mediante la
expedición de las Resoluciones Números 000361 del 16 de febrero de 1993 y
001574 del 19 de abril del mismo año, mientras se resuelve la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho presentada ante el H. Consejo de Estado el día 7
de julio de 1993.
La accionante
fundamenta la demanda mediante la exposición de los siguientes
H E C H O S :
Señala que el 8 de
Marzo de 1991, la Asociación Sindical de Trabajadores de la Caja de
Compensación Familiar de Antioquia, "ASOTRACOMFAMA", inició una
negociación colectiva de trabajo, con la presentación oficial de un pliego de
peticiones para que regulara las relaciones del personal sindicalizado con
COMFAMA.
Durante la etapa de
arreglo directo, las partes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que
ASOTRACOMFAMA (Sindicato de carácter minoritario) convocó a una asamblea
extraordinaria de trabajadores, la cual votó por el Tribunal de Arbitramento.
Con fundamento en lo
anterior, el Ministerio del Trabajo expidió la Resolución No. 003637 del 31 de
julio de 1991, mediante la cual ordenó la constitución del Tribunal de
Arbitramento Obligatorio para que decidiera el diferendo laboral.
Contra dicha
resolución, COMFAMA interpuso recurso de reposición, por considerar que la
etapa de arreglo directo no fue prorrogada por las partes y que su celebración
fue extemporánea. Con fundamento en tales argumentos, el Ministerio del Trabajo
mediante Resolución 0089 del 14 de enero de 1992, revocó en todas sus partes la
Resolución 003637 del 31 de julio de 1991, "con fundamento en que
ASOTRACOMFAMA no cumplió con el requisito de dar aviso de la realización de las
asambleas realizadas en varios municipios de Antioquia para votar la huelga o
el tribunal de arbitramento, y que tampoco se cumplió con el requisito de que
la votación por el Tribunal de Arbitramento se hiciera por la mayoría absoluta
de los trabajadores de COMFAMA, en consideración a que la asociación de
trabajadores de esta entidad sólo agrupaba una minoría.
Sin embargo,
manifiesta que el día 16 de febrero de 1993, inexplicablemente el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social revocó la Resolución 0089 del 14 de enero de 1992,
mediante la Resolución Número 000361 del 16 de febrero de 1993, ordenando la
constitución de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para resolver el
conflicto laboral entre las partes.
A su juicio, ésta
fue expedida en forma injurídica y absurda, ya que no tuvo en cuenta que el
propio Sindicato retiró el pliego de peticiones presentado, y en cambio
presentó uno nuevo correspondiente al año de 1992, para que fuera estudiado por
COMFAMA.
Contra ella, COMFAMA
interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente
mediante Resolución Número 002599 del 3 de junio de 1993. Posteriormente, el
Director General del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
expidió la Resolución No. 01574 del 19 de abril de 1993, ordenando integrar el
Tribunal de Arbitramento.
En virtud a lo
expuesto, estima que el Ministerio del Trabajo viene violando el derecho
fundamental al debido proceso, pues las órdenes a que se contraen las
Resoluciones 00361 y 01574 de 1993, se han expedido en forma injurídica.
En consecuencia,
solicita que el fallo de tutela le garantice el pleno goce de su derecho
fundamental al debido proceso, ordenando al Ministerio del Trabajo a que
respete los efectos jurídicos definidos y en firme, conforme a las resoluciones
anteriores a la Resolución 00361 de 1993, al igual que dejar sin efectos la
convocatoria del Tribunal de Arbitramento, contenida en las resoluciones
demandadas. De manera subsidiaria, en caso de que la tutela no prospere como
mecanismo transitorio, solicita que se declare la nulidad de las citadas
resoluciones.
II.
LAS DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE REVISION.
1.
Sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia.
La Sección Segunda
del Tribunal Administrativo de Antioquia, por providencia fechada julio 21 de
1993, rechazó la acción de tutela instaurada, por encontrarla improcedente, con
fundamento en que no existe perjuicio irremediable, ya que éste podría evitarse
a través del instrumento jurídico de la suspensión provisional, como en efecto
se hizo ya por COMFAMA, según se desprende de los hechos de este libelo y de la
copia del escrito de demanda formulada ante el Honorable Consejo de Estado. Así
mismo, consideró que el hecho de integrar un Tribunal de Arbitramento
Obligatorio, por sí mismo no constituye un perjuicio irremediable ni conduce,
como lo señala la actora, a que se tenga que "modificar el presupuesto de
gastos del año en curso ni a realizar un recorte a la inversiones debidamente
aprobadas por la Superintendencia", porque esas no son situaciones que se
derivan de la integración de un Tribunal de Arbitramento sino de los resultados
de su fallo, el cual está lejos de conocerse.
Concluyó el
Tribunal, que el perjuicio en este caso no es inminente y que la autoridad
competente para ejercer el control de legalidad de estas decisiones avocó el
conocimiento a instancias de la entidad que dice habérsele desconocido la
garantía del debido proceso.
2.
De la Impugnación a la Sentencia de Primera Instancia.
Respecto de la
sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el apoderado
de la accionante la impugnó por considerar "que convocar a un Tribunal de
Arbitramento Obligatorio para solucionar un conflicto laboral que jurídicamente
no existe por no ser querido por las partes o por no haberse agotado las etapas
procedimentales previas, constituye una clara violación a los principios del
debido proceso".
3.
Sentencia del H. Consejo de Estado.
El H. Consejo de
Estado, a través de su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por
sentencia del 31 de agosto de 1993, decidió confirmar la sentencia de primera
instancia, con base en el argumento según el cual, las personas jurídicas no
son titulares de derechos fundamentales.
Agregó con fundamento
en la jurisprudencia sostenida por esa Corporación, que "no pueden ser
titulares de derechos fundamentales sujetos que no son esenciales sino de
creación meramente artificial. Si lo fundamental, lo esencial, lo natural es el
hombre, sólo él puede ser el titular de los derechos fundamentales. Los sujetos
derivados, de creación por el ordenamiento jurídico correspondiente, sólo
pueden ser titulares de derechos derivados...".
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relación
con el fallo dictado por el Consejo de Estado, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda.
Las Personas Jurídicas como titulares de derechos fundamentales.
Considera esta Sala
necesario, antes de abordar el exámen de revisión del proceso materia de la
demanda de tutela, hacer una breve referencia en cuanto hace al argumento que
sostiene el Consejo de Estado para declarar la improcedencia de la acción,
según el cual, las personas jurídicas no son titulares de derechos fundamentales,
por cuanto "los sujetos derivados, de creación por el ordenamiento
jurídico correspondiente, sólo pueden ser titulares de derechos
derivados".
Sobre el particular,
y en aras de no extenderse en el asunto, debe señalarse que ésta Corporación ha
sostenido de manera reiterada en innumerables providencias, que las personas
jurídicas, dada su naturaleza, sí son titulares de derechos fundamentales.
El artículo 86 de la
Constitución establece el derecho de toda persona para ejercer la acción
de tutela, sin distinguir, si se trata de persona natural o jurídica. Ha
expresado la Corte en cuanto a la posibilidad que tienen las personas jurídicas
de acudir a este mecanismo de protección de sus derechos constitucionales
fundamentales, que:
"Cuando el
artículo 86 de la Constitución establece que "toda persona tendrá acción
de tutela para reclamar (...) por sí misma o por quien actúe a su nombre, la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública", no está excluyendo a las personas jurídicas,
pues el precepto no introduce distinción alguna y, por el contrario, las supone
cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo genérico contempla la
posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro, sin que nada obste
dentro del sistema jurídico colombiano para que una de las especies de ese
género esté conformada precisamente por las personas jurídicas".1
Conforme a lo
anterior, debe concluir la Corte que, así como las personas naturales están
habilitadas para ejercer derechos y contraer obligaciones, lo están igualmente
las personas jurídicas, no obstante tratarse de "sujetos de creación
legal", por lo que, para los efectos que conciernen el estudio que realiza
la Sala de Revisión, están facultadas a través de sus representantes legales o
apoderados, para ejercer la acción de tutela en defensa de sus derechos
constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, la
Caja de Compensación Familiar de Antioquia, sí está facultada, no obstante su
naturaleza de persona jurídica, para invocar la acción de tutela para la
defensa de sus derechos constitucionales fundamentales -en este caso el del
debido proceso-, como así lo hizo en el presente asunto por intermedio de
apoderado.
Tercera. Consideraciones
Preliminares y Pruebas decretadas por la Corte.
Procede la Sala a determinar,
con fundamento en la demanda de tutela, su procedencia como mecanismo
transitorio, ante la presunta vulneración por parte del Ministerio del Trabajo
y Seguridad Social del derecho fundamental al debido proceso de la accionante,
"por la expedición de manera injurídica" de las Resoluciones 000361
del 16 de febrero de 1993 y 001574 del 19 de abril del mismo año.
Se apoyan las
pretensiones de la demanda en el hecho de que el Ministerio del Trabajo ignoró
al expedir la Resolución No. 00361 de 1993, la cual ordenó la constitución de
un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, un proceso administrativo que había
terminado de manera definitiva, no sólo con la expedición de la Resolución No.
0089 de 14 de enero de 1992, sino además con el retiro "voluntario"
del pliego de peticiones de 1991 por parte del sindicato, reviviendo una etapa
jurídicamente agotada y superada por las partes.
Señala igualmente la
accionante, que al expedirse la Resolución No. 00361 de 1993, el Ministerio del
Trabajo y Seguridad Social no expresó a cuál conflicto de trabajo se refería,
si al de 1991 o al de 1992, lo cual le permite inferir que COMFAMA "tendría
que negociar dos pliegos de peticiones, situación que desconoce el debido
proceso en materia laboral sobre negociación colectiva".
En razón a lo
anterior, la peticionaria no sólo formuló acción de nulidad y restablecimiento
del derecho ante el H. Consejo de Estado para dejar sin efectos las mencionadas
resoluciones, sino que además acudió a la acción de tutela como mecanismo transitorio
para dejar sin efectos las órdenes contenidas en ellas, pues a su juicio le
producen innumerables perjuicios de carácter irremediable, representados en la
obligación para COMFAMA de someterse a un Tribunal de Arbitramento Obligatorio
en relación con una negociación colectiva laboral que no ha agotado las etapas
previas necesarias para ello, y que además le implicaría tratar asuntos que
corresponden a vigencias presupuestales ya concluídas como sería la de 1991,
que ya fueron solucionados por las partes voluntariamente.
Para determinar la
certeza de los hechos planteados en la demanda, y determinar la viabilidad de
la tutela como mecanismo transitorio, el Magistrado Ponente ofició al
Ministerio del Trabajo, solicitando se informara acerca de la situación actual
en relación con la integración y desarrollo del Tribunal de Arbitramento
Obligatorio constituido por resolución emanada de esa entidad, a lo cual la
Jefe de la Oficina Jurídica, respondió:
"El Tribunal
de Arbitramento Obligatorio constituido por medio de la resolución número 00361
del 16 de febrero de 1993, fue integrado por resolución número 1574 del 19 de
abril de 1993, e inició sesiones el 23 de septiembre, fecha en la que profirió
el correspondiente laudo, cuya copia anexamos, declarándose inhibido para
emitir pronunciamiento de fondo.
El referido
Tribunal se constituyó para dirimir el conflicto planteado con el pliego
presentado por la organización sindical en el mes de marzo de 1991, toda vez
que el Señor Ministro no tenía conocimiento del retiro de dicho pliego.
El oficio de
abril 6 de 1992, en el cual SINTRACOMFAMA manifestaba su voluntad de retirar el
pliego de peticiones, no fue posible tenerlo en cuenta al proferir la
resolución número 00361 de febrero 16 de 1993, por cuanto el mismo sólo se
allegó al expediente el 4 de mayo de 1993".
En relación con el
laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, constituido para
resolver el conflicto colectivo de trabajo entre ASOTRACOMFAMA y COMFAMA,
anexado al anterior oficio, debe destacarse de manera relievante el argumento
sostenido para proferir la decisión inhibitoria:
"Si el
Ministerio del Trabajo convocó este Tribunal para un conflicto que ya había
sido extinguido por decisión de una de las partes, puede éste observar tan
grave informalidad y proferir un fallo que puede surtir sus efectos sabiéndose
la gravedad de la irregularidad?
(...)
Por todo lo dicho,
considera éste Tribunal no necesario estudiar los otros incidentes o
excepciones propuestos y alegados por el representante legal de la Caja de
Compensación Familiar de Antioquia "COMFAMA".
Con fundamento en
las precedentes consideraciones, el Tribunal Especial de Arbitramento
Obligatorio (...), se declarará inhibido para pronunciarse de fondo.."
(negrillas fuera de texto).
Finalmente, y como
parte constitutiva de las pruebas recogidas por esta Sala, pudo constatarse en
la Secretaría de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, que la demanda en
ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por
el apoderado de COMFAMA contra las resoluciones números 00361 y 001574 de 1993,
fue inadmitida por auto de fecha 9 de septiembre de 1993 (Ponente: Dra. Clara
Forero de Castro), e instaurado el recurso de súplica contra esta decisión,
confirmado por providencia del 19 de noviembre del mismo año, con el argumento
de que, según jurisprudencia reinante en esta Sección del Consejo de Estado,
"los actos
que ordenan la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio son
actos de trámite que no pueden ser demandados ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, porque su control jurisdiccional corresponde al
juez que tiene la competencia para conocer del laudo arbitral, puesto que esos
actos apenas constituyen el inicio de la etapa final del diferendo laboral que
terminará con el fallo".
Debe la Corte en
relación a las pruebas obtenidas, realizar algunas consideraciones que estima
de especial importancia para efectos de la decisión que se habrá de adoptar,
particularmente en cuanto hace a la improcedencia, en el presente asunto, de la
tutela como mecanismo transitorio.
Tercera.
De la Improcedencia de la Acción de Tutela como mecanismo transitorio.
Excepcionalmente, la
Constitución permite aplicar la acción de tutela como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable -CP. artículo 86 y Decreto 2591 de 1991,
artículos 6o. inciso 1o. y artículo 8o -, dándole un carácter de medida preventiva
mientras el afectado tiene oportunidad de acudir a los medios ordinarios de
defensa judicial. Se requiere además en este evento para su viabilidad, que los
hechos que le sirven de sustento se adecúen a sus objetivos.
Por lo tanto, como
lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de esta Corporación, para que
proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio, es necesario que las
acciones u omisiones de la autoridad pública, o en su caso de los particulares
(artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), sean manifiestamente ilegítimos y
contrarios a derecho, pues de otra manera no se violan ni amenazan los
intereses del presunto afectado.
La tutela como
mecanismo transitorio ha sido prevista exclusivamente por la Constitución
-artículo 86-, para el evento de producirse un perjuicio irremediable, en el
entendido que allí la protección o amparo que se concede, si es del caso, sólo
puede tener efectos de carácter temporal y transitorio, mientras se produce una
decisión de fondo por parte del juez competente, cuando para la defensa y
protección del derecho existe otro mecanismo judicial.
Por ello, el
artículo 8o. del Decreto 2591 de 1991 dispone que en el caso en que no obstante
el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, procede la acción de
tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; en tal
caso, "el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden
permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial
competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el
afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término
máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela".
En el presente
asunto, la acción de tutela formulada por COMFAMA, se ejerce como mecanismo transitorio
mientras la jurisdicción contencioso administrativa decide acerca de la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho formulada contra las resoluciones
números 00361 y 001574 de 1993, para evitar un perjuicio irremediable. Pretende
que a través de ella, se dejen temporalmente sin efectos tales resoluciones, y
por lo tanto, que no se lleve a cabo ni la integración ni la correspondiente
decisión por parte del respectivo Tribunal de Arbitramento Obligatorio.
Sobre el particular,
y para el caso concreto, estima la Corte indispensable hacer las siguientes
precisiones, que permitirán concluir la improcedencia de la acción de tutela en
el presente caso:
En primer lugar,
teniendo en cuenta que el H. Consejo de Estado inadmitió la demanda que, en ejercicio
de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló la accionante
contra las resoluciones impugnadas, manifestando su incompetencia para conocer
y decidir acerca de su legalidad, no es procedente como mecanismo transitorio
la tutela, por cuanto ya existe decisión acerca de la demanda instaurada ante
la jurisdicción contencioso administrativa, y por lo tanto no tendría sentido
en tal caso una decisión provisional, pues lo principal ya se falló
En este caso, si se
concediera la tutela por parte de esta Corte, no podría tener la calidad de
decisión transitoria, pues no existe proceso ante la jurisdicción
administrativa, ya que este fué resuelto, en el sentido de señalar la
competencia en cabeza de la jurisdicción ordinaria, por lo que mal haría esta
Corporación pronunciándose a través de la tutela, desplazando la competencia
del juez que la tiene para estos efectos; es decir, para definir el conflicto
colectivo suscitado y la legalidad de las resoluciones emanadas del Ministerio
del Trabajo que ordenaron la convocatoria e integración del Tribunal de
Arbitramento Obligatorio.
De otra parte,
manifesta la accionante que acude a la tutela como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, "el cual consistiría en la
integración y convocatoria del Tribunal de Arbitramento Obligatorio, el cual podría
modificar el presupuesto de gastos del año en curso y efectuar un recorte a las
inversiones debidamente aprobadas por la Superintendencia".
Parte la accionante
de la premisa errónea, de que en caso de integrarse el mencionado Tribunal, se
produciría un eventual perjuicio irremediable con las posibles decisiones que
éste llegase a adoptar.
Ha señalado en
reiteradas oportunidades esta Corporación, que para la procedencia de la tutela
como mecanismo transitorio, es indispensable que exista con certeza la
posibilidad de que se produzca el perjuicio, para lo cual el fallo de tutela se
presenta en este caso, como el medio idóneo de protección inmediata y
transitoria de los derechos fundamentales del afectado, mientras el juez
competente se pronuncia de manera definitiva.
Lo anterior aplicado
al caso concreto materia de revisión, no se dá, por las siguientes razones: en
primer lugar, no existe con certeza ni aún eventualmente la posibilidad de que
se produzca el perjuicio irremediable a que se refiere la accionante, por
cuanto si éste estaba representado por la posibilidad de que se llegase a
integrar el Tribunal de Arbitramento y en tal caso, de que éste entrara a
modificar el presupuesto de gastos o inversiones del año en curso, la tutela es
improcedente, por cuanto, de una parte ya se constituyó y conformó dicho
Tribunal, y de otra, ya profirió el respectivo laudo arbitral, declarándose
inhibido al encontrar graves irregularidades en su convocatoria. Así:
=
Efectivamente, si lo que
se pretende con la tutela es suspender y anular la resolución número 00361 de
1993, que ordenó la constitución del Tribunal de Arbitramento Obligatorio, y la
Resolución número 001574 de 1993 emanada del Ministerio del Trabajo, que
dispuso su integración, ello no es posible, por cuanto dicho Tribunal ya inició
sesiones el 23 de septiembre de 1993, fecha en la cual profirió el
correspondiente laudo arbitral.
=
En relación con los perjuicios
que a juicio del actor se ocasionarían con el fallo del Tribunal de
Arbitramento Obligatorio, que "desconocería y modificaría el presupuesto
de gastos del año en curso y produciría un recorte en las inversiones",
debe advertirse que contrariamente a lo señalado por la peticionaria, el laudo
se pronunció en un sentido inhibitorio, al encontrar el Tribunal graves
irregularidades en su convocatoria por parte del Ministerio del Trabajo.
Por tal razón, no
existiendo perjuicio alguno y habiéndo sido negada la demanda ante la
jurisdicción contencioso administrativa, se encuentra que en el presente asunto
la tutela no ha de prosperar, como así se dispondrá en la parte resolutiva de
esta providencia.
Así mismo, se debe
anotar que en el presente asunto nos encontramos ante un hecho consumado, que
al tenor de lo dispuesto en el artículo 6o., numeral 4o. del Decreto 2591 de
1991, hace improcedente la acción de tutela.
Cuarta.
De los Otros Medios de Defensa Judicial en el caso sub-exámine.
En relación con la petición
elevada por la accionante, en el sentido de dejar sin efectos o que se anulen
las resoluciones atacadas, debe advertir la Corte que ello escapa a la
competencia del juez de tutela y a la naturaleza misma del mecanismo de amparo,
pues éste tiene por finalidad ante la amenaza o vulneración de un derecho
fundamental por parte de autoridad pública o de un particular, la expedición de
una orden de carácter judicial para que alguien actúe o se abstenga de hacerlo.
Sobre el particular,
ha sostenido esta Corporación que:
"ninguna norma
constitucional ni legal confiere al juez de tutela competencia para anular los
actos administrativos (...).
Tampoco existe
disposición que permita al juez de tutela ordenar a la administración que
revoque un acto suyo".
Teniendo en cuenta,
entonces, que las Resoluciones del Ministerio del Trabajo, demandadas a través
de la acción de tutela, ordenan la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento
Obligatorio, y que como lo señalara el Consejo de Estado2,
"constituyen actos de trámite que no pueden ser demandados ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo", su control jurisdiccional
corresponde por lo tanto al juez que tiene la competencia para conocer del
laudo arbitral, y no al juez de tutela.
En razón a lo
anterior, y siendo de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria el
control jurisdiccional sobre el conflicto laboral, mal puede invadir el juez de
tutela la esfera y competencia propia del juez ordinario, especialmente
teniendo en cuenta la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en virtud
de la cual, ésta no puede convertirse en un procedimiento paralelo o
sustitutivo del ordinario.
Esta característica
-la subsidiariedad-, tiene como presupuesto fundamental, que la tutela no
procede cuando existen otros medios de defensa judicial, con la excepción contemplada
en el artículo 86 de la Constitucion y 6o. del Decreto 2591 de 1991, según el
cual, no obstante existan tales medios, si se pretende con ella evitar un
perjuicio irremediable, se concederá como mecanismo transitorio en los términos
del artículo 8o. del Decreto ibidem, que en el presente caso no es viable, por
no existir como se anotó precedentemente, perjuicio alguno, ni darse las
condiciones para la procedencia de la tutela de manera transitoria, en los
términos de la norma en cuestión.
Igualmente, debe
subrayarse además, que en el presente asunto existen otros medios de defensa
judicial para controvertir las citadas resoluciones de convocatoria a Tribunal
de Arbitramento ante la jurisdicción ordinaria (como acertadamente lo anotara
el Consejo de Estado al inadmitir la demanda instaurada por la accionante
contra las citadas resoluciones), o en tal caso, impugnar el laudo arbitral
proferido el día 27 de septiembre de 1993, a través del recurso de
homologación. A través de estos medios, será la misma jurisdicción ordinaria
quien decida acerca de la legalidad o ilegalidad de la convocatoria a Tribunal
de Arbitramento Obligatorio efectuada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad
Social.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO:
CONFIRMAR por las razones
expuestas en la presente providencia, el fallo proferido por el Consejo de Estado
el día 31 de agosto de 1993, en relación con la acción de tutela instaurada por
la Caja de Compensación Familiar de Antioquia, "COMFAMA", por
intermedio de apoderado.
SEGUNDO:
ORDENAR que por
Secretaría se comunique esta providencia al Tribunal Contencioso Administrativo
de Antioquia, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, publíquese,
comuníquese a quien corresponda e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Cfr.
Corte Constitucional. Sentencia No. T-400 del 17 de septiembre de 1.993.
Magistrado Ponente: Dr. Jose Gregorio Hernández.
2 Cfr.
Consejo de Estado. Auto de marzo 30 de 1.993, expediente número 6128 y auto de
noviembre 19 de 1.993, expediente número 8446.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.