Sentencia T-051 de 2026

Corte Constitucional · M.P. Lina Marcela Escobar Martínez · 2026

Vigente
Texto de la sentencia
T-051-26 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-051/26 PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Las administradoras de pensiones no pueden desconocer la capacidad laboral residual que conserva una persona (...) cuando la invalidez se origina en enfermedades congénitas, crónicas, degenerativas o progresivas, la fecha de estructuración consignada en el dictamen médico no puede aplicarse de manera automática y excluyente para efectos pensionales, si de los hechos se desprende que la persona conservó durante un tiempo relevante una capacidad productiva real (...) debe analizarse la existencia de una capacidad laboral residual, entendida como la posibilidad efectiva de desarrollar una actividad productiva que permita la generación de ingresos y la realización de cotizaciones al sistema general de pensiones. PENSION DE INVALIDEZ Y MINIMO VITAL-Caso en el que persona con discapacidad desde su nacimiento, logra ejercer actividad laboral que permite su ingreso al Sistema General de Pensiones, no obstante se niega el reconocimiento de pensión de invalidez ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-No se aplicaron las reglas sobre enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas (...) En los casos de enfermedades crónicas, degenerativas o progresivas, la fecha de estructuración no puede fijarse de manera mecánica en el momento del diagnóstico, sino en aquel en el que se presenta la pérdida definitiva de la aptitud laboral. ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional ACCIÓN DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional CONCEPTO DE INVALIDEZ Y FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Normatividad y jurisprudencia PENSION DE INVALIDEZ EN CASO DE ENFERMEDADES CRONICAS, DEGENERATIVAS O CONGENITAS-Jurisprudencia constitucional PENSIÓN DE INVALIDEZ-Marco Legal/PENSIÓN DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago PENSIÓN DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita DERECHO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ-Determinación de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral en casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL-Concepto/CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL-Naturaleza SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Sostenibilidad financiera no es excusa para vulnerar el derecho a la igualdad real de los coasociados (...) Exigir a la accionante el cumplimiento de semanas de cotización en un periodo en el que materialmente le resultaba imposible aportar, no protege la sostenibilidad del sistema, sino que introduce un obstáculo irrazonable y desproporcionado para el acceso a una prestación que sí fue financiada mediante aportes reales y prolongados efectuados a lo largo de su vida adulta. ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN PENSION DE INVALIDEZ-Reconocimiento y pago mientras justicia ordinaria se pronuncia REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Quinta de Revisión SENTENCIA T-051 DE 2026 Referencia: expediente T-11.433.411 Asunto: acción de tutela presentada por Lucía contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. Tema: Reconocimiento transitorio de pensión de invalidez en aplicación de la figura de la capacidad residual. Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos el 25 de junio de 2025 por el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, en primera instancia, y el 29 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por Lucía contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. Aclaración previa En el presente asunto, la Sala ha dispuesto, como medida de protección a la intimidad de la accionante, la supresión de cualquier dato que permita identificarla. En consecuencia, su nombre y aquellas referencias que permitan identificarla serán remplazados por denominaciones ficticias[1]. Lo anterior, porque el caso que se estudiará expone datos relacionados con su historia clínica y otra información relativa a su salud. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN Lucía promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, como consecuencia de la negativa a reconocerle la pensión de invalidez. La accionante padece sordomudez congénita desde el nacimiento y, pese a esta condición, desarrolló durante varios años actividades laborales informales que le permitieron cotizar al Sistema General de Pensiones entre diciembre de 1996 y enero de 2015, acumulando un total de 787 semanas. En el año 2014 fue diagnosticada con epilepsia y otras patologías progresivas que deterioraron de manera significativa su estado de salud y le impidieron continuar trabajando. Colpensiones, mediante dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 6004XX4 del 21 de noviembre de 2024, fijó una pérdida de capacidad laboral del 54,25 % y estableció como fecha de estructuración el 22 de diciembre de 1969, correspondiente al nacimiento de la accionante, por tratarse de una condición congénita. Con base en esa fecha, negó la pensión al considerar que no se acreditaban las 50 semanas de cotización exigidas en los tres años anteriores. De manera adicional, al analizar el asunto con fundamento en su concepto interno BZ 2014-10721XX5 y tomar como fecha de estructuración el 21 de noviembre de 2024, correspondiente al día en que se profirió el dictamen, también negó la prestación al concluir que la accionante no había cotizado ninguna semana en los tres años previos a esa fecha. En sede de tutela, el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto declaró improcedente la acción, decisión que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Ambas autoridades judiciales estimaron que el debate planteado era de naturaleza legal y debía ser resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral, y que no se acreditaba un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional revocó las decisiones de instancia y amparó, como mecanismo transitorio, los derechos fundamentales de la accionante. La Corte reiteró la jurisprudencia constitucional sobre la capacidad laboral residual en casos de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, según la cual la fecha de estructuración consignada en el dictamen médico no puede aplicarse de manera automática cuando la persona ha conservado durante un tiempo relevante una capacidad productiva real que le permitió trabajar y cotizar al sistema. Concluyó que Colpensiones desconoció la capacidad laboral residual efectivamente ejercida por la accionante y su esfuerzo contributivo real, al fundamentar la negativa pensional en una lectura rígida y formalista de la fecha de estructuración fijada en el dictamen. La Corte determinó que el momento que mejor reflejaba la pérdida real y material de la capacidad productiva de la accionante se ubicaba alrededor de enero de 2015, fecha que coincidía con el último periodo de cotización realizado por la accionante ante Colpensiones. A partir de ese hito temporal, estableció que la accionante cumplía el requisito de densidad de semanas previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, la Sala ordenó a Colpensiones reconocer y pagar de manera transitoria la pensión de invalidez, mientras el juez ordinario laboral adopta una decisión definitiva en el proceso en curso. Finalmente, la Corte precisó que el amparo otorgado tenía carácter transitorio y dispuso la remisión de copia íntegra de la sentencia y del expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Pasto, así como a diversos órganos de control, en el marco del esquema de seguimiento y supervisión dispuesto en la Sentencia T-774 de 2015. I. ANTECEDENTES 1. Hechos[2] 1. La señora Lucía, de 56 años de edad, promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, como consecuencia de la negativa de dicha entidad a reconocerle la pensión de invalidez. Sostuvo que dicha negativa desconoce su especial situación de discapacidad y la jurisprudencia constitucional aplicable a los casos de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas. 2. Expuso que padece sordomudez congénita desde su nacimiento, condición que ha limitado gravemente su comunicación verbal. A pesar de ello, y gracias a su capacidad residual de trabajo, logró desempeñar durante varios años actividades laborales informales, como venta de yogures, empanadas, servicios de aseo y lavado de ropa, que le permitieron cotizar de manera ininterrumpida al Sistema General de Pensiones hasta el año 2015. 3. Señaló que en el año 2014 le fue diagnosticada epilepsia, enfermedad que se sumó a otras patologías progresivas, como hipoacusia neurosensorial, gonartrosis bilateral, hipertensión arterial esencial, malformación arteriovenosa cerebral, obesidad y gastritis crónica, las cuales deterioraron su estado de salud hasta hacerle imposible continuar trabajando. Desde entonces, depende de la ayuda solidaria de familiares y vecinos para subsistir. 4. Indicó que Colpensiones, mediante el dictamen No. 6004XX4 del 21 de noviembre de 2024, determinó una pérdida de capacidad laboral del 54,25 %, de origen común, y fijó como fecha de estructuración el 22 de diciembre de 1969, que coincide con su fecha de nacimiento, al considerar que su condición principal era congénita. 5. Sostuvo que, con fundamento en el anterior dictamen, solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, invocando el precedente constitucional establecido en la Sentencia SU-588 de 2016, según el cual, en casos de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, pueden considerarse las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha formal de estructuración, siempre que se trate de aportes realizados en ejercicio de la capacidad laboral residual y no con ánimo fraudulento. 6. Mediante Resolución SUB 564X1 del 21 de febrero de 2025, Colpensiones negó la prestación aduciendo el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, consistente en acreditar cincuenta (50) semanas de cotización dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. La accionante interpuso recursos de reposición y apelación insistiendo en la aplicación del precedente constitucional referido; no obstante, la entidad mantuvo su decisión al considerar que debía atenderse estrictamente la fecha de estructuración consignada en el dictamen. 7. Alegó que la interpretación adoptada por Colpensiones es formalista y desproporcionada, pues le exige cumplir un requisito materialmente imposible, esto es, cotizar antes de su nacimiento, y desconoce tanto su condición de persona con discapacidad como el mandato constitucional de especial protección reforzada. Añadió que cumple con los tres presupuestos fijados por la jurisprudencia para la valoración de la capacidad laboral residual, pues (i) padece una enfermedad congénita y patologías crónicas y progresivas; (ii) realizó un número significativo de cotizaciones con posterioridad a la fecha formal de estructuración; y (iii) dichos aportes correspondieron a actividades laborales reales, sin ánimo de fraude. Por ello solicitó que se tome como fecha real de estructuración el 31 de enero de 2015, correspondiente a su último aporte al sistema y al momento en el que perdió de manera definitiva su capacidad de trabajo. 8. Manifestó que, dada la ausencia de ingresos, el deterioro progresivo de su estado de salud y la falta de un mecanismo judicial eficaz para la protección inmediata de sus derechos, acudió a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Solicitó que se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de invalidez aplicando el criterio de capacidad laboral residual y la fecha de estructuración que propone. 2. Trámite de la solicitud de tutela 9. Auto admisorio de la tutela. Mediante Auto del 11 de junio de 2025, el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto admitió la acción de tutela. Dispuso la notificación del proveído a la accionante y a la entidad accionada y ordenó requerir a Colpensiones para que dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto respondiera la demanda y expusiera lo que estimara pertinente para su defensa. A continuación, se relacionan las respuestas obtenidas. 10. Respuesta de Colpensiones. Solicitó negar el amparo al considerar que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. Lo anterior, por cuanto la solicitud pensional ya había sido resuelta de fondo mediante la Resolución SUB 564X1 del 21 de febrero de 2025, que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, y la Resolución DPE 65X3 del 8 de mayo de 2025, que confirmó dicha decisión al resolver el recurso de apelación. Afirmó que, en consecuencia, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado y sostuvo que la controversia es de conocimiento exclusivo de la jurisdicción ordinaria laboral, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela y la ausencia de un perjuicio irremediable. 11. En relación con el fondo del asunto, explicó que la pérdida de capacidad laboral fue fijada en 54.25%, con fecha de estructuración el 22 de diciembre de 1969, correspondiente al nacimiento de la accionante, motivo por el cual aplicó el concepto técnico BZ 2014 10721XX5 que ordena contabilizar las semanas a partir de la fecha del dictamen del 21 de noviembre de 2024. Bajo este criterio estableció que la accionante no registra semanas de cotización en los tres años anteriores al dictamen, lo que impide cumplir el requisito de 50 semanas exigido por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Finalizó señalando que no es aplicable el principio de condición más beneficiosa y que acceder a la prestación sin el cumplimiento de los requisitos legales afectaría la sostenibilidad financiera del sistema pensional y el patrimonio público. 12. Sentencia de tutela de primera instancia. El Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, mediante sentencia del 25 de junio de 2025, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que la accionante contaba con la vía judicial ordinaria para controvertir la decisión administrativa adoptada por Colpensiones y que no acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional. El juzgado explicó que las discusiones relativas a la fijación de la fecha de estructuración de la invalidez, a la eventual omisión en el cómputo de semanas cotizadas y a la aplicación del precedente sobre capacidad laboral residual debían ser examinadas en la jurisdicción ordinaria laboral, escenario que dispone de etapas amplias para la práctica de pruebas y el debate probatorio y jurídico correspondiente. 13. Adicionalmente, señaló que la tutela no podía reemplazar ese medio de defensa, pues la accionante no demostró que resultara ineficaz o insuficiente para la protección de sus derechos. Indicó que no se acreditaba un perjuicio irremediable, ya que la accionante manifestó depender de la ayuda de familiares y vecinos desde el año 2015, circunstancia que si bien evidencia una condición de precariedad económica, no permitía inferir la existencia de una situación reciente o sobreviniente que hiciera indispensable la intervención urgente del juez constitucional, máxime cuando no obraban en el expediente pruebas que permitieran conocer con precisión sus condiciones económicas recientes. Con base en estas consideraciones, el despacho concluyó que no se cumplían los requisitos de procedencia de la tutela y declaró improcedente el amparo solicitado. 14. Impugnación. La accionante solicitó revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo, por cuanto la vulneración de sus derechos fundamentales persiste y se configura un perjuicio irremediable. Sostuvo que su dependencia de la ayuda esporádica de familiares y vecinos no constituye una alternativa digna ni estable para garantizar su subsistencia y que su situación de salud la sitúa en un escenario de urgencia que hace ineficaz el proceso ordinario laboral, cuyos tiempos resultan incompatibles con su condición de sujeto de especial protección constitucional. Señaló que el juez de primera instancia desconoció estas circunstancias y concluyó de manera equivocada que no existía un daño inminente. 15. Asimismo, afirmó que tanto Colpensiones como el juez de primera instancia desconocieron la Sentencia SU-588 de 2016. Explicó que la entidad aplicó de manera rígida la exigencia de acreditar 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, pese a que esta fue fijada en su nacimiento. Afirmó que esta forma de aplicar la norma se aleja del sentido de la jurisprudencia, que exige evaluar la capacidad laboral residual del afiliado cuando este padece una enfermedad congénita, crónica o degenerativa. Señaló que cumple con los requisitos definidos por la Corte para aplicar dicha figura, pues padece una enfermedad congénita y otras patologías progresivas, ha cotizado de manera significativa durante su vida laboral y los aportes corresponden a actividades reales que desarrolló de buena fe. 16. Con fundamento en lo anterior, reiteró que la fecha que mejor refleja el momento en que perdió su capacidad para trabajar es el 31 de enero de 2015, correspondiente a su última cotización. Solicitó, en consecuencia, que se ordene el reconocimiento de la pensión de invalidez tomando esa fecha como referencia, pues para entonces cumplía con los requisitos exigidos para acceder a la prestación. 17. Sentencia de tutela de segunda instancia. Mediante sentencia del 29 de julio de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto confirmó la decisión impugnada. La Sala consideró que Colpensiones no actuó de manera arbitraria ni caprichosa al negar la pensión, pues aplicó uno de los criterios reconocidos por la Sentencia SU-588 de 2016 para efectos de determinar el momento de estructuración de la invalidez, concretamente la utilización de la fecha del dictamen en lugar de la fecha de estructuración fijada desde el nacimiento. En criterio del Tribunal, esta circunstancia evidenciaba que el debate planteado por la accionante era de naturaleza legal y debía ser resuelto en sede ordinaria. 18. Añadió que la accionante no acreditó de manera suficiente la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez de tutela, pues si bien reconoció que se trata de una persona en situación de especial protección, destacó que ha logrado cubrir sus necesidades básicas gracias al apoyo familiar recibido durante los últimos diez años y que cuenta con acceso a la atención médica requerida para el manejo de sus patologías, lo que debilitaba la urgencia que la acción de tutela exige para desplazar al juez natural. 3. Actuaciones en sede de Revisión 19. Selección del expediente para revisión de la Corte Constitucional. Mediante el Auto del 30 de septiembre de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve[3] escogió para revisión el expediente de la referencia, con base en el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental y lo repartió al despacho de la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez. En cumplimiento de dicho auto, el 15 de octubre de 2025, el expediente fue enviado al despacho sustanciador. 20. Vinculaciones procesales y primer decreto de pruebas. Mediante Auto del 24 de noviembre de 2025, la magistrada sustanciadora dispuso la vinculación de Emssanar Entidad Promotora de Salud SAS y Nueva EPS S.A., en su condición de entidades que han prestado servicios médicos a la accionante y cuyas valoraciones y registros clínicos sirvieron de base para el dictamen de pérdida de capacidad laboral elaborado por Colpensiones. La magistrada consideró que su intervención resulta necesaria para integrar debidamente el contradictorio, puesto que sus actuaciones podrían ser relevantes para el análisis de fondo y eventualmente susceptibles de órdenes dirigidas a la protección de los derechos fundamentales de la accionante, dada su condición de sujeto de especial protección constitucional. 21. Una vez adoptada la decisión de vincular a las entidades de salud, el despacho decretó un conjunto de pruebas orientadas a esclarecer los supuestos fácticos necesarios para la resolución del caso. En primer lugar, se solicitó a la accionante que informara de manera detallada su situación socioeconómica, la composición de su núcleo familiar, la forma en que ha financiado sus necesidades básicas desde que dejó de trabajar y las condiciones concretas en que desarrolló las actividades que dieron lugar a sus cotizaciones entre 1996 y 2015. Se requirió igualmente que explicara las razones por las cuales señaló el 31 de enero de 2015 como fecha de estructuración de su invalidez, que expusiera las circunstancias que la llevaron a no interponer recursos contra el dictamen médico y que indicara su estado actual de salud, los apoyos que requiere y la naturaleza de los tratamientos que recibe. 22. En segundo lugar, se ofició a Colpensiones para que remitiera copia íntegra del dictamen de pérdida de capacidad laboral y de la documentación que sirvió de soporte para su elaboración, y para que explicara los criterios utilizados al excluir varias patologías del dictamen, los fundamentos normativos y fácticos que llevaron a mantener como fecha de estructuración el 22 de diciembre de 1969 y las razones por las cuales no se consideraron determinados aportes efectuados en enero de 2015. En tercer lugar, se requirió a las EPS vinculadas que certificaran el estado actual y anterior de afiliación de la accionante, que informaran sobre las valoraciones, remisiones o exámenes asociados con el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y que precisaran si recibieron solicitudes de Colpensiones relacionadas con las patologías documentadas en la historia clínica. Finalmente, se ofició al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto para que remitiera copia íntegra del expediente de tutela en el cual se ordenó la práctica de la calificación de pérdida de capacidad laboral, y se dispuso que toda la información allegada fuera puesta en conocimiento de las partes por el término reglamentario, de conformidad con lo previsto en el Reglamento Interno de la Corte Constitucional. 23. Respuestas y traslado probatorio. Dentro del término dispuesto, la señora Lucía, Colpensiones y el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto atendieron a lo dispuesto por la Corte. Por el contrario, Emssanar Entidad Promotora de Salud SAS y Nueva EPS S.A. se abstuvieron de remitir la información solicitada. Posteriormente, la Secretaría General de la Corte Constitucional puso a disposición de las partes, vinculados y terceros con interés el material recibido, conforme lo ordenado en el auto de pruebas. Vencido el traslado otorgado para pronunciarse sobre la documentación, no se recibieron comunicaciones ni observaciones relacionadas con la materia de las pruebas decretadas. 24. Respuesta de la accionante. Lucía (i) señaló que convive en una vivienda heredada con su hijo de 24 años y con tres hermanas que padecen sordera y, en algunos casos, pérdida visual severa, por lo que el hogar se encuentra conformado casi en su totalidad por personas con discapacidad. Indicó que ninguno de sus integrantes cuenta con ingresos estables, salvo la pensión de sobrevivientes de su hermana Sandra, equivalente a un salario mínimo, recurso que sostiene a cuatro personas y resulta insuficiente para cubrir los gastos básicos de alimentación, servicios públicos y medicamentos; (ii) explicó que su estado de salud la mantiene en una condición de dependencia permanente, pues padece sordomudez congénita, epilepsia con crisis frecuentes, gonartrosis severa, hipertensión y una malformación arteriovenosa cerebral que ha requerido dos procedimientos de embolización en el último año. Manifestó que sus limitaciones sensoriales y neurológicas impiden que desarrolle actividades cotidianas o laborales y la obligan a desplazarse siempre acompañada. Indicó que para dar respuesta al auto dependió de la asistencia de su hijo, quien funge como intérprete y apoyo permanente. 25. Asimismo, (iii) relató que sus cotizaciones pensionales se derivaron del trabajo informal que desempeñó entre 1996 y 2015, principalmente en la venta ambulante de yogures y empanadas y en el lavado de ropa, actividades que desarrolló gracias a su capacidad laboral residual y con el apoyo de su familia. Afirmó que dejó de trabajar el 31 de enero de 2015 debido al deterioro de su salud y que desde esa fecha no ha vuelto a generar ingresos, razón por la cual no registra aportes posteriores. (iv) Indicó que no interpuso recursos contra el dictamen que fijó la fecha de estructuración en 1969 porque, conforme a la orientación jurídica que recibió en 2024, la jurisprudencia constitucional reconoce que las personas con enfermedades congénitas pueden acceder a la pensión mediante el análisis de la capacidad laboral residual. Señaló que desconoció durante años sus derechos por falta de recursos y asesoría y que solo pudo iniciar el trámite pensional una vez obtuvo acompañamiento legal gratuito en 2024. 26. (v) Manifestó que se encuentra afiliada al régimen subsidiado en la EPS Emssanar como beneficiaria de su esposo, con quien está separada de hecho, y que sus tratamientos neurológicos y medicamentos han limitado aún más su autonomía funcional. Expuso que las intervenciones recientes y los efectos secundarios de la medicación la mantienen en una situación de especial vulnerabilidad. (vi) Informó que ya inició un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, radicado XYZ, admitido el 7 de noviembre de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Pasto, y que cuenta con amparo de pobreza debido a su precariedad económica. (vii) Finalmente, reiteró que su situación familiar, económica y de salud refleja un cuadro de vulnerabilidad estructural que exige una respuesta constitucional adecuada, pues el ingreso actual del hogar no permite garantizar condiciones mínimas de vida digna y las barreras derivadas de su discapacidad han limitado gravemente su posibilidad de acceder oportunamente al sistema pensional. 27. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. En su comunicación la entidad remitió copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral número 6004XX4 del 21 de noviembre de 2024, la historia clínica que sirvió de sustento a la evaluación y la sentencia del Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto del 6 de noviembre de 2024, decisión que había ordenado adelantar la valoración médica para efectos de la calificación. Con base en esta documentación, la entidad defendió la legalidad de su actuación y explicó las razones por las cuales determinó que la invalidez de la accionante se estructuró el 22 de diciembre de 1969, fecha de su nacimiento. Afirmó que la sordomudez congénita fue la condición determinante para establecer el origen y el momento en que se configuró la pérdida de capacidad laboral, y que esta conclusión se encuentra documentada en la historia clínica y reflejada en el formulario de calificación, donde se indica expresamente que la fecha de estructuración corresponde a las secuelas presentes desde la infancia. 28. Sostuvo que otras patologías mencionadas por la accionante, como la epilepsia, la gonartrosis, la gastritis o el lumbago, no fueron calificadas por falta de conceptos médicos actualizados que permitieran establecer su severidad, frecuencia o impacto funcional, tal y como lo exige el Manual Único para la Calificación de la Invalidez contenido en el Decreto 1507 de 2014. Señaló que, según dicho manual, para que una enfermedad pueda ser valorada se requieren conceptos recientes de especialistas, estudios diagnósticos y descripciones objetivas de las secuelas, elementos que no encontró en el expediente, razón por la cual se abstuvo de ponderarlas. 29. En relación con la aplicación del precedente constitucional sobre capacidad laboral residual, Colpensiones indicó que no modificó la fecha de estructuración para valorar las semanas cotizadas después del nacimiento, pues la entidad continúa realizando análisis internos sobre el impacto jurídico, operativo y financiero que tendría adoptar este criterio. De esta manera, sostuvo que su actuación se ciñó a la Ley 100 de 1993 y a la Ley 860 de 2003 y que, bajo dichas normas, la accionante no cumple el requisito de acreditar 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. 30. Para favorecerla, afirmó que aplicó el concepto BZ 2014 10721XX5, que permite tomar como referencia la fecha del dictamen cuando la fecha de nacimiento es remota. No obstante, al verificar las cotizaciones entre noviembre de 2021 y noviembre de 2024, no encontró semanas registradas. A partir de ello concluyó que la exigencia legal no se cumple, razón por la cual confirmó la negativa prestacional mediante las resoluciones SUB 564X1 del 21 de febrero de 2025 y DPE 65X3 del 8 de mayo de 2025. Finalmente, indicó que tampoco reconoció las semanas correspondientes a enero de 2015 por inconsistencias en el registro de afiliación durante ese periodo. Según Colpensiones, su actuación se ajusta al marco normativo vigente y protege la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, pues la entidad no puede reconocer prestaciones que no cumplen los requisitos legales. 31. Segundo decreto de pruebas, respuestas y traslado probatorio. En atención a lo señalado por la accionante respecto de la iniciación de un proceso ordinario laboral para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, la magistrada sustanciadora, mediante Auto del 9 de diciembre de 2025, estimó necesario ejercer la facultad probatoria con el fin de contar con los elementos que permitieran apreciar de manera completa el contexto procesal en el que se desarrolla la controversia. Con fundamento en ello, dispuso solicitar, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la remisión de copia íntegra del expediente correspondiente al proceso ordinario laboral promovido por la accionante contra Colpensiones, así como un informe sobre su estado actual, las actuaciones que se encontraran programadas y la fecha prevista para su realización. 32. En cumplimiento de lo ordenado, el Juzgado Laboral del Circuito de Pasto remitió a esta Corporación copia íntegra del expediente solicitado, la cual fue incorporada al trámite de revisión. Posteriormente, mediante el respectivo traslado probatorio, la documentación allegada fue puesta a disposición de las partes por el término de tres días, con la advertencia de guardar estricta reserva de la información trasladada, dada la posible inclusión de datos personales y financieros sensibles de la accionante. Vencido el término de traslado, ninguna de las partes presentó pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE 1. Competencia 33. La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2. Delimitación de la materia objeto de decisión, formulación de los problemas jurídicos y metodología 34. Delimitación de la materia objeto de decisión. La señora Lucía promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con ocasión de la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez que solicitó a dicha entidad. Colpensiones fundamentó su decisión en el dictamen de pérdida de capacidad laboral que fijó como fecha de estructuración de la invalidez el 22 de diciembre de 1969, correspondiente al nacimiento de la accionante, al considerar que se trata de una condición congénita, y concluyó, con base en una aplicación estricta de dicha fecha, que no se acreditaba el requisito de densidad de semanas exigido por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. De manera adicional, acudió al criterio previsto en el concepto interno BZ 2014-10721XX5 para resolver solicitudes de pensión de invalidez de personas con enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, el cual permite tomar como referencia la fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral; sin embargo, también bajo este parámetro negó la prestación, al estimar que dentro de los tres años anteriores al 21 de noviembre de 2024 la accionante no registraba semanas cotizadas. 35. Desde la perspectiva de la entidad, las cotizaciones efectuadas con posterioridad a esa fecha no podían ser tenidas en cuenta para efectos del reconocimiento pensional. La accionante, por su parte, sostiene que esta interpretación desconoce que, pese a sus condiciones congénitas y al carácter progresivo de sus patologías, desarrolló durante varios años actividades productivas reales, principalmente en el sector informal, en ejercicio de su capacidad laboral residual, lo que le permitió cotizar al sistema general de pensiones hasta el año 2015. 36. Problemas jurídicos. Bajo tal marco, corresponde a la Corte determinar si en este caso se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones de una administradora de pensiones que niega una prestación pensional. De encontrarlos satisfechos, deberá establecer si ¿la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad de la señora Lucía, al negarle la pensión de invalidez sin considerar que, pese a padecer una condición congénita y enfermedades de carácter crónico y progresivo, desarrolló actividades productivas reales durante varios años en ejercicio de su capacidad laboral residual, lo que le permitió efectuar cotizaciones al sistema y, por ende, exigir que el análisis del cumplimiento del requisito de semanas se realizara a partir del momento real y material en el que se produjo la pérdida definitiva de su capacidad productiva?[4]. 37. Metodología. En el evento de verificarse el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones de una administradora de pensiones que niegan una prestación pensional, con el fin de resolver el problema jurídico relativo con la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, la Sala se referirá a (i) la jurisprudencia constitucional sobre la pensión de invalidez y las reglas especiales de reconocimiento en caso de personas con enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas; y (ii) la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral sobre la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez, la valoración judicial del dictamen de calificación y la capacidad laboral residual. Con base en las anteriores reglas, (iii) resolverá el caso concreto. 3. La acción de tutela cumple los requisitos formales de procedibilidad 38. Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona que considere que la actuación u omisión de una autoridad o, en ciertos casos, de un particular, amenaza o vulnera sus derechos fundamentales puede interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe en su nombre. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 define los titulares de la acción. En concreto, consagra que podrá ser interpuesta: (i) directamente por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal, por ejemplo, cuando se trata de menores de edad y de personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de un agente oficioso; o, (v) a través de la Defensoría del Pueblo o del personero municipal[5]. De ese modo, los titulares de los derechos comprometidos son quienes tienen legitimación por activa para reclamar la protección del juez de tutela directa o indirectamente. 39. En el asunto objeto de estudio, Lucía, quien interpuso la acción de tutela a nombre propio, se encuentra legitimada en la causa por activa, en la medida en que es la titular de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo. La acción se dirige contra actuaciones y omisiones atribuidas a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, relacionadas con la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por la accionante y con la determinación de la fecha de estructuración de su invalidez. En ese contexto, al ser la accionante la destinataria directa de las decisiones administrativas cuestionadas y la persona que alega la afectación de sus derechos fundamentales, se satisface el requisito de legitimación por activa para promover la presente acción de tutela. 40. Legitimación por pasiva. Se refiere a la aptitud legal que tiene una persona para responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado como violado. Según el artículo 86 de la Constitución y los artículos 1° y 5° del Decreto 2591 de 1991, por regla general, dicha aptitud se predica de las autoridades públicas. Solo en ciertos eventos la acción de tutela puede dirigirse contra los particulares, de conformidad con el artículo 42 del mismo decreto. Ello, por ejemplo, cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud o cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas. 41. En el presente caso Colpensiones está legitimada en la causa por pasiva, en la medida en que es la entidad pública que conoció de la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez presentada por la accionante y que adoptó las decisiones administrativas cuya conformidad con los derechos fundamentales se cuestiona en esta oportunidad. En efecto, en ejercicio de las funciones que le asigna la ley en materia pensional, Colpensiones evaluó la situación de la señora Lucía y resolvió negar la prestación solicitada, a partir de la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez y de la verificación de los requisitos legales correspondientes. Así, al ser la autoridad que intervino directamente en los hechos que dieron origen a la presente acción y que tiene competencia para adoptar las decisiones discutidas, se satisface el requisito de legitimación por pasiva. 42. Distinta es la situación de las entidades promotoras de salud Emssanar Entidad Promotora de Salud S.A.S. y Nueva EPS S.A., las cuales carecen de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite. Ello se explica porque el reproche formulado por la accionante se circunscribe de manera expresa a la fecha de estructuración de la invalidez empleada por Colpensiones al resolver su solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, sin que se cuestione el porcentaje de pérdida de capacidad laboral ni la actuación de las juntas de calificación con apoyo en la historia clínica elaborada por las EPS. Esta circunstancia fue reiterada por la accionante en sede de revisión, al dar respuesta al requerimiento probatorio efectuado por esta Corporación, en el cual confirmó que su inconformidad se dirigía exclusivamente contra la decisión pensional adoptada por Colpensiones. En consecuencia, al no atribuirse a las referidas EPS una actuación u omisión con relevancia directa en la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, no se configura respecto de ellas la legitimación en la causa por pasiva. 43. Inmediatez. Esta Corporación ha resaltado que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad. Sin embargo, la Corte también ha sido consistente al señalar que esta debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir de los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales[6]. 44. En el presente caso se cumple el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela fue interpuesta dentro de un término razonable y proporcionado a partir de las actuaciones administrativas que la accionante considera vulneratorias de sus derechos fundamentales. En efecto, la señora Lucía solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez el 16 de enero de 2025, trámite que fue resuelto de manera negativa mediante la Resolución No. SUB 564X1 del 21 de febrero de 2025. Contra dicha decisión interpuso oportunamente recurso de reposición y, en subsidio, de apelación el 4 de marzo de 2025, los cuales fueron decididos de forma definitiva mediante la Resolución No. DPE 65X3 del 8 de mayo de 2025, notificada a su apoderado el 26 de mayo de 2025. Posteriormente, la acción de tutela fue presentada y repartida el 11 de junio de 2025, esto es, pocos días después de la notificación del acto administrativo que agotó la vía administrativa. En ese contexto, se advierte la satisfacción del requisito de inmediatez. 45. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene naturaleza residual y subsidiaria, de modo que su procedencia se encuentra condicionada a la inexistencia de otro medio de defensa judicial o a que, existiendo, este no resulte idóneo ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados. En estos dos supuestos, la acción de tutela procede como mecanismo principal de protección. De igual forma, la tutela es procedente cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial ordinario, se interpone con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual opera como mecanismo transitorio. En este último evento, el accionante deberá ejercer la acción judicial principal dentro de un término máximo de 4 meses contados a partir de la notificación del fallo de tutela, y la protección otorgada se mantendrá hasta tanto el juez natural adopte una decisión definitiva sobre el fondo de la controversia. 46. En particular, sobre las características de idoneidad y eficacia del medio ordinario de defensa judicial, la jurisprudencia constitucional ha señalado que un mecanismo judicial es idóneo cuando es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante, dicho mecanismo le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna y competente[7]. 47. En lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Corte Constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe reunir ciertas características que permitan justificar la intervención inmediata del juez constitucional. En particular, ha señalado que dicho perjuicio debe ser inminente, es decir, que la amenaza de un daño irreparable se encuentre próxima a materializarse; grave, en la medida en que el menoscabo, ya sea material o moral, del bien jurídico comprometido alcance una intensidad significativa; urgente, porque demanda la adopción de medidas prontas e inmediatas para evitar su concreción; e impostergable, en tanto hace necesario acudir al amparo constitucional como un mecanismo expedito y necesario para la protección efectiva de los derechos fundamentales[8]. 48. De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el examen del requisito de subsidiariedad no puede adelantarse de manera uniforme ni abstracta, sino que debe realizarse a partir de una valoración flexible de las circunstancias concretas del accionante, especialmente cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional. Ello obedece al reconocimiento de que las personas se encuentran situadas en condiciones materiales desiguales y que, en contextos de vulnerabilidad, la exigencia de acudir a los mecanismos judiciales ordinarios puede convertirse en una carga desproporcionada que afecte de manera más intensa a quienes enfrentan limitaciones físicas, económicas, sociales o culturales. En ese sentido, la Corte ha precisado que la procedencia de la acción de tutela depende de una ponderación integral de factores como la edad, el estado de salud, la afectación del mínimo vital, la capacidad real para soportar un proceso judicial prolongado y la diligencia desplegada por el interesado, sin que tales elementos constituyan requisitos rígidos o de aplicación mecánica, sino criterios orientadores que permiten al juez constitucional determinar si la tutela resulta necesaria para garantizar un acceso efectivo a la justicia en condiciones de igualdad material[9]. 49. En concreto, cuando la acción de tutela se dirige a obtener el reconocimiento de una prestación pensional por invalidez, la jurisprudencia ha enfatizado que el análisis de subsidiariedad debe ser aún más cuidadoso y contextualizado. Ello, por cuanto este tipo de reclamaciones suelen provenir de personas que, debido a la pérdida significativa de su capacidad laboral, se encuentran privadas de una fuente autónoma de ingresos y dependen de la prestación reclamada para asegurar su subsistencia y la de su núcleo familiar. En este escenario, la Corte ha advertido que la negativa al reconocimiento de una pensión, o la imposición de cargas procesales excesivas para su discusión en la jurisdicción ordinaria, puede profundizar el estado de vulnerabilidad del accionante y comprometer derechos fundamentales como la dignidad humana, la salud y el mínimo vital. Por esta razón, el juez de tutela debe evaluar de forma exhaustiva la idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios, atendiendo al impacto real que las dilaciones y complejidades propias de esos procesos pueden tener sobre la situación vital del solicitante, de modo que la tutela no sea descartada por una aplicación estricta del principio de subsidiariedad que desconozca la finalidad protectora del amparo constitucional[10]. 50. Bajo tal perspectiva, la Sala observa que, aunque en el presente caso existe un medio ordinario de defensa judicial y la accionante ya hizo uso de él mediante la presentación de una demanda ordinaria laboral para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, dicha circunstancia no excluye, automáticamente, la procedencia de la acción de tutela. En efecto, de acuerdo con la información remitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Pasto, el proceso ordinario laboral fue admitido mediante auto del 7 de noviembre de 2025, en el cual además se concedió a la demandante el beneficio de amparo de pobreza. Posteriormente, Colpensiones contestó la demanda el 24 de noviembre de 2025 y, a la fecha del informe rendido a esta Corporación, el despacho judicial se encontraba pendiente de revisar las notificaciones y contestaciones aportadas, así como de programar la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, actuación que sería fijada conforme a la agenda del juzgado y notificada por estados en los días siguientes. En ese contexto, aun cuando el proceso ordinario se encuentra formalmente en curso, se trata de un trámite que apenas transita por sus etapas iniciales y respecto del cual no se ha adoptado ninguna decisión de fondo encaminada a asegurar, mientras tanto, la subsistencia de la accionante. Por ello, corresponde al juez constitucional examinar si, atendidas las condiciones particulares del caso, la acción de tutela debe operar de manera transitoria para evitar la eventual consolidación de un perjuicio irremediable mientras el juez natural define la controversia pensional. 51. Al adelantar dicho examen, la Sala encuentra que la señora Lucía se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad. Se trata de una mujer afectada por sordomudez desde su nacimiento, a quien posteriormente se le diagnosticó epilepsia activa, con crisis convulsivas frecuentes, severas e impredecibles, así como otras patologías crónicas y degenerativas que han comprometido de manera progresiva su autonomía y su capacidad funcional[11]. Estas condiciones de salud no solo limitan de forma sustancial su posibilidad de desempeñar actividades productivas, sino que la exponen a riesgos vitales permanentes y demandan una atención médica continua, lo cual incrementa su situación de fragilidad y dependencia[12]. Dado este contexto, la Sala destaca que la accionante reúne las características para ser catalogada sujeto de especial protección constitucional, frente al cual el análisis de subsidiariedad debe ser particularmente cuidadoso y flexible. 52. A lo anterior se suma que la trayectoria vital y laboral de la accionante se ha desarrollado, casi en su totalidad, en el marco del mercado informal y en condiciones de precariedad económica. A pesar de su sordomudez, la señora Lucía logró insertarse durante varios años en actividades informales de subsistencia, con ingresos bajos e inestables[13]. Esta realidad se ve acentuada por el hecho de ser mujer, en un contexto en el que las barreras estructurales de acceso y permanencia en el mercado laboral afectan de manera más intensa a quienes enfrentan condiciones de discapacidad, informalidad y bajos niveles de ingreso[14]. De acuerdo con lo expuesto por la accionante y no desvirtuado por la accionada, como consecuencia del agravamiento de su estado de salud, desde 2015 la accionante se vio forzada a abandonar cualquier actividad productiva y, desde entonces, carece por completo de ingresos propios, pensión o subsidio estatal, dependiendo exclusivamente de la solidaridad familiar que tiene recursos igualmente limitados, lo cual ha profundizado la afectación de su mínimo vital y su autonomía personal[15]. 53. En este contexto, la Sala encuentra que la situación expuesta por la accionante reúne las condiciones propias de un perjuicio irremediable, lo que habilita la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, el perjuicio es inminente, en la medida en que la subsistencia de la señora Lucía no descansa en una fuente estable de ingresos ni en su autosuficiencia económica, sino en el apoyo solidario de su familia, apoyo que, por su propia naturaleza, es limitado y contingente. Si bien este respaldo ha permitido que la accionante atienda sus necesidades más básicas hasta ahora, no constituye una garantía real de continuidad en el tiempo, especialmente mientras el proceso ordinario laboral se encuentra en una etapa inicial y su definición puede prolongarse de manera significativa[16]. 54. El perjuicio es grave porque la prolongación indefinida de esa situación de carencia de ingresos propios afecta bienes constitucionalmente relevantes. La falta de recursos no solo compromete la posibilidad de cubrir sus necesidades inmediatas, sino que incide de forma estructural en la capacidad de la accionante para desarrollar su proyecto de vida en condiciones de dignidad. El mínimo vital, entendido desde una perspectiva constitucional, no se agota en la mera subsistencia, sino que comprende la posibilidad real de buscar un mayor bienestar y de ejercer un grado básico de autonomía personal. En el caso concreto, mantener a la accionante en una situación prolongada de dependencia económica, tratándose de una mujer con discapacidad, cuya trayectoria laboral se desarrolló principalmente en el sector informal y con ingresos históricamente bajos, profundiza su falta de autonomía al momento de desarrollar su plan de vida. 55. Las medidas para evitar la configuración del perjuicio son urgentes, además, porque la situación económica descrita se proyecta directamente sobre el estado de salud de la accionante. De acuerdo con lo señalado en sus respuestas a esta Corporación y con la información clínica allegada al expediente, la señora Lucía se encuentra en tratamiento permanente por epilepsia y ha manifestado que está próxima a someterse a procedimientos médicos invasivos a nivel cerebral[17]. Estas circunstancias suponen una carga económica adicional que no puede ser diferida, pues la atención de enfermedades crónicas y complejas exige recursos constantes para medicamentos, controles especializados, desplazamientos y cuidados posteriores. La carencia de ingresos propios, en este contexto, no constituye una dificultad abstracta, sino una limitación concreta y actual que incide en su posibilidad de atender adecuadamente las exigencias de su condición de salud[18]. 56. Igualmente, la acción que se requiere por parte del juez constitucional para evitar la concreción del perjuicio es impostergable, porque exigir a la accionante que espere hasta la decisión definitiva del proceso ordinario laboral, sin ningún tipo de protección provisional, implica someterla a los tiempos propios de un trámite judicial que, atendidas sus condiciones personales, económicas y de salud, puede resultar excesivamente gravoso. En estas condiciones, diferir toda medida de protección hasta el pronunciamiento final del juez natural podría permitir que el daño se consolide de manera irreversible. Por estas razones, la Sala concluye que, en el caso concreto, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio, con el exclusivo propósito de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable mientras se adopta una decisión definitiva dentro del proceso ordinario laboral en curso. 57. Aunado a lo expuesto, la Sala observa que la accionante actuó de manera diligente y continua en sede administrativa en busca de la protección de sus derechos fundamentales, agotando de forma oportuna los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico antes de acudir al juez constitucional. En efecto, la señora Lucía presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez el 16 de enero de 2025, la cual fue resuelta de manera desfavorable por Colpensiones mediante la Resolución SUB 564X1 del 21 de febrero de 2025. Frente a dicha decisión, la accionante interpuso oportunamente los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación el 4 de marzo de 2025. El recurso de reposición fue decidido mediante la Resolución SUB 837X2 del 17 de marzo de 2025, en la que se confirmó íntegramente la negativa inicial y se remitió el recurso de apelación al superior jerárquico. Posteriormente, el Director de Prestaciones Económicas de Colpensiones resolvió el recurso de apelación mediante la Resolución DPE 65X3 del 8 de mayo de 2025, con la cual se confirmó nuevamente la decisión de negar la pensión de invalidez y se agotó la vía administrativa. 58. Finalmente, sin perjuicio de lo anterior, la Sala precisa que, aunque en las sentencias T-318 de 2019 y T-364 de 2022 esta Corporación concedió el amparo de manera definitiva en asuntos de similar naturaleza, aun cuando se encontraba en curso un proceso ordinario, en el presente caso examinará la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. Esta determinación se fundamenta, de una parte, en que dentro del trámite laboral la accionante podrá controvertir y solicitar un análisis integral de aspectos que no serán objeto de pronunciamiento en esta sede, tales como la valoración completa de sus patologías con miras a la eventual inclusión de otras afecciones y la determinación del porcentaje real de pérdida de capacidad laboral, en el marco de un proceso que cuenta con mayores posibilidades probatorias y de contradicción para esclarecer de manera exhaustiva tales extremos. 59. De otra parte, aunque en su escrito la accionante sugirió que el juez constitucional podría adoptar una protección definitiva si lo estimaba pertinente, fue reiterativa en solicitar el amparo bajo la modalidad transitoria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En ese contexto, la Sala considera que la protección provisional resulta suficiente y respetuosa de la competencia del juez natural, sin perjuicio de la decisión de fondo que este adopte. Esta postura es coherente, además, con lo resuelto en las sentencias T-468 de 2019, T-293 de 2021 y T-263 de 2024, en las cuales también se admitió la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando los accionantes habían promovido paralelamente el medio ordinario de defensa judicial. 4. La pensión de invalidez y las reglas especiales de reconocimiento en caso de personas con enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas. Reiteración de jurisprudencia[19] 60. Una de las contingencias que ampara el Sistema General de Seguridad Social consiste en la pérdida sustancial y definitiva de la capacidad laboral, entendida esta como el “[c]onjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que permiten desempeñarse en un trabajo”[20]. A la luz de la normativa colombiana, se entiende que cuando dicha pérdida es igual o excede el 50%, se genera la imposibilidad de continuar trabajando, eventualidad que es protegida por el derecho a la seguridad social a través de la pensión de invalidez. Esta prestación le garantiza a la persona afectada un ingreso que le permite asegurar sus necesidades básicas y las de quienes se encuentren a su cargo. 61. El derecho a la pensión de invalidez por riesgo común está regulado en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993. De estas normas se desprende que, para que se cause este derecho, es requisito que la persona (i) haya sido calificada por la autoridad médico laboral competente con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y (ii) haya cotizado un mínimo de 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al hecho causante de la invalidez, si se trata de un accidente de trabajo, o a la fecha de estructuración de la invalidez, en el caso de una enfermedad laboral. 62. Para acreditar el primer requisito, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 previó un procedimiento de calificación del p...

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