T-051-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-051/24
INDEXACION DE LA
PRIMERA MESADA PENSIONAL-Improcedencia por ausencia de inmediatez
(...) dado el
tiempo considerable que ha transcurrido entre las últimas actuaciones
administrativas y la interposición de la presente acción de tutela, y teniendo
en cuenta la inactividad de la accionante, no se supera la exigencia de la
inmediatez.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias
COSA JUZGADA EN
TUTELA-Configuración
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Investigación
disciplinaria por conducta de abogados
INDEXACION DE LA
PRIMERA MESADA PENSIONAL-Presupuesto de inmediatez
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Cuarta de Revisión
SENTENCIA T-051 DE 2024
Expediente: T-8.990.373
Acción de tutela presentada por Francisco Rafael Asmar Mattos, Cecilia Esther Ruiz Cabarcas,
Carmen Sofía Peña de León y Lux Marina Cuentas de Los Reyes, a través de
apoderado judicial, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y Cajanal EICE
en liquidación
Magistrado ponente: Jorge Enrique
Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Vladimir Fernández Andrade,
Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de
las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política,[1] y
33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión
del fallo de tutela proferido, en segunda instancia, el 8 de septiembre de 2022
por la Sala Sexta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla, el cual revocó el fallo proferido en primera
instancia, el 29 de julio de 2022, por el Juzgado Promiscuo de Familia de
Sabanalarga.
I. ANTECEDENTES
Hechos probados
1.
Los accionantes adquirieron su estatus de
pensionados cuando Cajanal les reconoció una pensión gracia, y han perseguido
la reliquidación de la mesada pensional y la indexación de la primera mesada
pensional, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de
1993. En el siguiente cuadro se hace referencia a la información relevante
frente a cada uno de los actores, el cual se construye a partir de la
contestación realizada por la UGPP en el trámite de tutela.[2]
Accionante
Reconocimiento de la pensión
Actos que decidieron sobre
la reliquidación e indexación
Francisco
Rafael Asmar Mattos
Mediante
Resolución No. 7868 del 12 de septiembre de 1988, Cajanal reconoció una
pensión de jubilación gracia a favor del interesado por un valor de
$30,792.72 de pesos, efectiva a partir del 13 de marzo de 1987.
Esta
persona continuó trabajando después de adquirir su estatus de pensionado.
Mediante
Resolución 54471 del 18 de diciembre de 2015, la UGPP negó la reliquidación
de la pensión gracia del señor Asmar Mattos por encontrar el reconocimiento
inicial conforme a derecho, así como la indexación de la primera mesada
pensional, toda vez que en su liquidación pensional no hubo ruptura del poder
adquisitivo de la moneda.
De
acuerdo con la UGPP, contra esta decisión no se interpusieron recursos en
sede administrativa, ni se adelantaron posteriores actuaciones judiciales.
Cecilia
Esther Ruiz Cabarcas
Mediante
Resolución 09151 del 14 de septiembre de 1989, Cajanal reconoció una pensión
de jubilación gracia por un valor de $48.479.33 pesos, efectiva a partir del
20 de mayo de 1988.
Esta
persona no continuó trabajando después del año 1988.
Esta
accionante ha realizado distintas solicitudes de reliquidación e indexación,
que fueron decididas de la siguiente manera.
Mediante
la Resolución No. 0377 del 20 de enero de 1998, Cajanal negó la reliquidación
de la pensión gracia. A su turno, mediante la Resolución No. 20946 del 27
julio de 1998 se resolvió un recurso de reposición que confirmó el anterior
acto administrativo. Mediante la Resolución No. 1567 del 08 de abril de 1999,
Cajanal resolvió un recurso de apelación, que confirmó en cada una de sus
partes la Resolución No. 0377 del 20 de enero de 1998.
Mediante
Resolución No. 31066 de 01 de noviembre de 2002, Cajanal dio cumplimiento a
un fallo de tutela del 25 de junio de 2002 del Juzgado Cuarto Penal Municipal
de Barranquilla y, en consecuencia, se reliquidó la pensión gracia de la
accionante por un valor de $ 54.816.39 pesos, efectiva a partir del 20 de
mayo de 1998.
Mediante
Resolución No. 7924 del 22 de noviembre de 2005, Cajanal reliquidó la pensión
de jubilación gracia en cumplimiento de otro fallo judicial proferido por el
Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico de fecha 16 de diciembre de
2004, en cuantía de $56.000.62 pesos, efectiva a partir del 20 de mayo de
1988, pero con efectos fiscales a partir del 15 de abril de 1994 por
prescripción.
Mediante
Resolución 055646 del 28 de diciembre de 2015, la UGPP le negó a la señora
Ruiz Cabarcas la reliquidación de pensión gracia y la indexación de la
primera mesada pensional, toda vez que no hubo pérdida de poder adquisitivo
de la mesada pensional.
De
acuerdo con la UGPP, no se interpusieron recursos en sede administrativa, ni
tiene conocimiento de posteriores acciones judiciales.
Carmen
Sofia de León Peña
Mediante
Resolución 30544 del 29 de diciembre de 1998, Cajanal reconoció una pensión
de jubilación gracia a favor de la señora Peña de León por un valor de
$586.728 pesos, efectiva a partir del 02 de julio de 1998.
Esta
persona continuó trabajando después de adquirir su estatus de pensionado.
A
través de la Resolución 44549 de 02 de septiembre de 2008, Cajanal reliquidó
la pensión gracia de la señora Peña de León, por nuevos factores salariales,
y elevó la cuantía a $661.095,49 pesos, efectiva a partir del 03 de julio de
1998, pero con efectos fiscales a partir del 07 de septiembre de 2002 por
prescripción.
Según
la UGPP, en contra de este acto no se interpusieron recursos en sede
administrativa y no se evidencian acciones judiciales posteriores.
Lux
Marina Cuentas de los Reyes
Mediante
Resolución No. 8278 del 11 de abril de 2002, Cajanal reconoció una pensión
gracia por el valor de $953.809,79 pesos, efectiva a partir del 20 de abril
de 2001.
Esta
persona no continuó trabajando después del año 2001.
Mediante
Resolución 29081 del 23 de septiembre de 2005, Cajanal da cumplimiento a un
fallo de tutela anterior proferido el 20 de junio de 2005 por el Juzgado
Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla y, en consecuencia, reliquidó la
pensión gracia a favor de la señora Cuentas De Los Reyes. Con ello, elevó la
cuantía a la suma de $1.078.735,80 pesos, efectiva a partir del 20 de abril
de 2001.
Solicitud
de tutela
2.
El 13 de julio de 2022, por medio de apoderado judicial (Rafael
Eduardo Gómez Morales), los señores Francisco Rafael Asmar Mattos, Cecilia
Esther Ruiz Cabarcas, Carmen Sofía Peña de León y Lux Marina Cuentas de los
Reyes presentaron acción de tutela contra la UGPP,[3]
al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad
social, el mínimo vital y el debido proceso. En concreto, solicitaron:
“1.
Efectuar la indexación de la pensión actualizada al momento en que se hizo
efectiva, tomado (sic) como base el índice de precios al Consumidor
(IPC).
“2.
Actualizar la mesada pensional desde el 12 de enero de 2012, ordenando el pago
del retroactivo de la liquidación insoluta hasta que se le reconozca (sic) sus
derechos con su respectiva indexación.
“3.
Ordenar el pago de los intereses moratorios creados con motivo de la falta, (sic) cancelación
de la mesada pensiona! (sic) actualizada.”[4]
3.
El apoderado enfatizó que las resoluciones en las que Cajanal
reconoció el derecho a la jubilación de sus poderdantes, establecieron el valor
a pagar a partir del 75% de los promedios devengados en base al último año de
salario. Igualmente, afirmó que: “Cajanal para no justificar este derecho de
reliquidación e indemnización de la primera mesada, no hizo o no realizó
indexación de la primera, (sic) mesada como ordena la jurisprudencia y
demás normas concordantes del fallo de la. (sic) Corte Constitucional de
fecha 27 de enero de 2014 - Referencia T-4042891. y T-4045235, donde Cajanal
para no justificar este derecho de reliquidación e indemnización de la primera
mesada, no hizo o no realizó indexación de la primera, mesada como ordena la
jurisprudencia y demás normas concordantes del fallo de la. Corte
Constitucional de fecha 27 de enero de 2014 - Referencia T-4042891. y
T-4045235.”[5]
4.
También señaló que en este caso los accionantes agotaron todas las
vías disponibles para acceder al reconocimiento de la indexación de la primera
mesada pensional.
Trámite
procesal de la acción de tutela
5.
El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado
Promiscuo de Sabanalarga. El 14 de julio de 2022, admitió la acción de tutela y
dispuso notificar a la UGPP y a Cajanal EICE En Liquidación para que, en el
término de 48 horas, rindiera un informe detallado sobre la situación fáctica
de los accionantes.[6]
6.
Contestación de la parte accionada. El
18 de julio de 2022, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP
respondió el requerimiento. Inicialmente, solicitó el rechazo de plano
de la acción de tutela, así como advertir a los accionantes de las acciones
disciplinarias y sancionatorias por incurrir en este tipo de prácticas
dilatorias por existir una actuación temeraria. Adicionalmente, requirió que se
declare la improcedencia de la acción de tutela. De manera subsidiaria,
solicitó que se desestimen las pretensiones de la tutela. Para justificar lo anterior,
planteó los siguientes asuntos en el documento de la contestación.
7.
Primero sostuvo que en estos casos no hay derecho a la indexación
de la primera mesada pensional. Recordó que la figura de la indexación se creó
como una “medida para compensar la pérdida de capacidad adquisitiva de la
moneda, causada por la inflación que sufren los bienes y servicios con el
transcurso del tiempo”,[7] la cual “se ordena cuando entre la
fecha en que se reunieron los requisitos para ser beneficiario de la prestación
y la fecha de retiro definitivo del servicio o desde la fecha de retiro
definitivo y la fecha en que se cumplen los requisitos de tiempo y edad
trascurrió un plazo irrisorio que genera que la mesada que se va a reconocer
hubiere perdido su valor adquisitivo por dicho trascurso del tiempo.”[8]
Con esto, explicó que, en el caso de los accionantes, Cajanal EICE en su
momento y la UGPP “realizan tal reajuste de manera oficiosa por el área de
nómina según la variación porcentual año a año del Índice de Precios al
Consumidor IPC, certificado por el DANE, en cada una de las pensiones de los
causantes, ajustándose cada mesada pensional de manera automática al empezar
cada anualidad, razón por lo cual no es procedente acceder a efectuar
nuevamente tal ajuste.”[9]
8.
A su vez, indicó que todos los accionantes adquirieron su status
de pensionados “estando activos en el servicio”, y ninguno se retiró
antes de consolidar el derecho pensional.[10] Por lo que sus pensiones “NO
tuvieron una pérdida del valor adquisitivo en razón a que la fecha
de efectividad de la pensión gracia es igual a la fecha en que se adquirió el
estatus de pensionado, lo que hace que no exista deterioro en el ingreso
base con que se liquidó la pensión, pues no transcurrió un tiempo que diera
lugar a la referida depreciación.”[11]
9.
Segundo, según la UGPP, en el presente caso no se evidencia que la
acción de tutela sea procedente. Inicialmente, señaló que no existe un
perjuicio irremediable que la haga procedente, “ya que todos los accionantes
cuentan con pensión reconocida por CAJANAL EICE liquidada la cual les viene
siendo cancelada de manera periódica y habitual por esta Unidad y sobre la que
se hacen los debidos descuentos de ley para salud, lo que le garantiza sus
derechos al mínimo vital, dignidad humana y seguridad social integral. Ello sin
contar con la pensión de jubilación que el FOMAG paga a 2 de los accionantes y
el Departamento del Atlántico a los 2 restantes.”[12]
10.
Igualmente, sostuvo que no se encuentra en su sistema petición
alguna pendiente por resolver respecto a la indexación de primera mesada
pensional de los cuatro accionantes. Sobre esto advirtió que algunos de los
demandantes nunca han presentado solicitud ante la Unidad para la indexación
correspondiente, sino que acuden directamente a la acción de tutela para tal
efecto. Incluso, en los casos que sí han acudido, la entidad les ha dado la
respuesta con la justificación fáctica y jurídica por la que no procede
realizar la indexación en estos casos. En contra de estas decisiones proceden
los medios de control ante los jueces de lo contencioso administrativo, los
cuales no se han agotado. De ahí que, no se supera el requisito de
subsidiariedad en relación con la procedibilidad de la acción de tutela; más
cuando este mecanismo constitucional no es procedente para reclamar
prestaciones económicas.
11.
Frente al principio de inmediatez, manifestó que tampoco se
acredita “pues de acuerdo con los hechos ya planteados la tutela se
interpone luego de 6, 13, 16 y más años de proferirse el acto administrativo
que negó el derecho a quienes así lo solicitaron a la Administración, por lo
cual se observa a todas luces que el principio de inmediatez no se encuentra
satisfecho en ninguno de los casos (sin tener presente que esta Unidad ha
negado las peticiones en reiteradas ocasiones).”[13]
12.
Finalmente, la UGPP alegó que se puede evidenciar la configuración
de una actuación temeraria, dado que el señor Francisco Rafael Asmar Mattos y
las señoras Cecilia Esther Ruiz Cabarcas y Carmen Sofía Peña de León habían
presentado acciones de tutela anteriores en las que, a su juicio, hay semejanza
en las partes, hechos generadores y derecho vulnerado, las cuales fueron
declaradas improcedentes y tales fallos no fueron impugnados. En concreto citó
la siguiente información:
Accionante
Juzgado
Radicado
Francisco Rafael Asmar Mattos
Juzgado 003 Laboral del Circuito de
Barranquilla
2019-00190
Cecilia Esther Ruiz Cabarcas
Juzgado 003 Laboral del Circuito de
Barranquilla
2019-00190
Carmen Sofía Peña de León
Juzgado Primero Promiscuo del Circuito
de Sabanalarga
09638-3189-001-2014-00179
13.
Sentencia de tutela de primera instancia. El 29
de julio de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga declaró la
improcedencia la acción de tutela. Consideró que los accionantes contaban con
la oportunidad de ejercer su defensa y de acceder a mecanismos administrativos
para obtener la indexación de su mesada pensional, por lo que, destacó el incumplimiento
del requisito de subsidiariedad. Señaló que el apoderado de los accionantes
afirmó que se agotaron los recursos en vía administrativa, pero no existían
pruebas pertinentes que llevaran al convencimiento del juez de que dicha vía en
efecto se agotó.
14.
Puntualmente, mencionó que a los accionantes Francisco Asmar
Mattos y Cecilia Ruiz Cabarcas, a quienes se les negó el reconocimiento de la
indexación de la primera mesada y pago del retroactivo, no hicieron uso de los
recursos en vía administrativa y mucho menos de los mecanismos judiciales
disponibles. En cuanto a las accionantes Carmen Sofía de León Peña y Lux Marina
Cuenta de los Reyes, una vez presentada la reclamación respectiva ante la
autoridad demandada, y en caso de no estar conforme con lo resuelto, tienen a
su disposición los recursos en vía administrativa, como lo es el recurso de
reposición y en subsidio el de apelación.
15.
El Juez Promiscuo de Familia de Sabanalarga tampoco encontró
acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que actualmente
se encuentran recibiendo el pago de sus mesadas pensionales y es razonable
considerar que pueden satisfacer sus necesidades y las de sus familias. Así,
consideró que el pago o reconocimiento de la indexación de su primera mesada, constituía
una pretensión económica que de no reconocerse, no ponía en riesgo la
existencia de los accionantes en condiciones dignas o su derecho fundamental al
mínimo vital.
16.
Finalmente, el Juez de primera instancia señaló que la acción de
tutela no superaba el requisito de inmediatez, pues de los hechos probados
entendió que había transcurrido un periodo de más de 6 años entre la negativa
de la indexación de la mesada y la interposición de la acción de tutela
(puntualmente en los casos de Francisco Rafael Asmar Mattos y Cecilia Esther
Ruiz Cabarcas) situación que quebrantaba la urgencia, impostergabilidad y
necesidad de amparar los derechos fundamentales invocados por los demandantes.
17.
Impugnación. El 9
de agosto de 2022, los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia.
Manifestaron que la decisión del a quo vulneraba sus derechos
fundamentales, ya que su edad y condiciones de salud no dan espera al resultado
de un proceso contencioso, además de que ven afectado su derecho al mínimo
vital y al debido proceso.
18.
Sentencia de segunda instancia. El 8
de septiembre de 2022, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la sentencia impugnada y,
en su lugar, resolvió:
“2.
TUTELAR el derecho fundamental a la SEGURIDAD SOCIAL de los accionantes
FRANCISCO RAFAEL ASMAR MATTOS, CECILIA RUIZ CABARCAS, CARMEN SOFIA DE LEON
PEÑA, LUX MARINA CUENTAS DE LOS REYES.
“3.
Ordenar a la UGPP que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación del presente fallo, proceda a dar inicio al trámite de
indexación de la primera mesada pensional de los señores FRANCISCO RAFAEL ASMAR
MATTOS, CECILIA RUIZ CABARCAS, CARMEN SOFIA DE LEON PEÑA, LUZ MARINA CUENTAS DE
LOS REYES.”
19.
De acuerdo con el fallo de segunda instancia, verificada la
situación de vulnerabilidad de los accionantes, se deben flexibilizar los
requisitos de procedencia de la acción de tutela. En consecuencia, según el
pronunciamiento del Tribunal de Distrito Judicial de Barranquilla, debido a la
edad y condición de los accionantes, debían entenderse superados los requisitos
de subsidiariedad e inmediatez. Así, el consideró desvanecidos los argumentos
brindados en primera instancia para declarar la improcedencia, sobre el fondo
del asunto, advirtió que no puede adoptar una decisión sobre la exigencia o no
del derecho a la mesada pensional, por lo que ordena a la UGPP empezar con
trámite de indexación de la primera mesada.
Actuaciones en sede de
revisión
20.
El 30 de septiembre de 2022, se radicó el expediente en la Corte
Constitucional.[14] El 28 de octubre
siguiente, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez seleccionó el caso por
el criterio objetivo por posible desconocimiento de un precedente de la Corte
Constitucional y el criterio complementario de lucha contra la corrupción,
preservación del interés general y grave afectación del patrimonio público. En
la misma fecha se repartió el expediente al Magistrado sustanciador para lo de
su competencia.
21.
Auto de pruebas del 7 de febrero de 2023. Con
el ánimo de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver la
controversia constitucional, el Magistrado sustanciador estimó pertinente
requerir a las partes y a algunas autoridades a fin de que: (i) informaran
sobre las circunstancias personales de los accionantes, las razones de la
tardanza en la interposición de la acción de tutela, así como sobre el
historial de los actores en el sistema general de pensiones; y (ii) se
reconstruyera en debida forma los cuatro expedientes administrativos aportando
los actos que se echaban de menos en el expediente.
22.
El 13 de febrero de 2023, la UGPP remitió las resoluciones
enlistadas en el auto de pruebas que se echaban de menos para la reconstrucción
del expediente administrativo en el caso de los cuatro accionantes. De igual
manera, la UGPP allegó la información relativa a la presunta temeridad
incurrida por parte de los accionantes, así: “la Unidad considera pertinente
empezar aclarando a su señoría que la acción de tutela instaurada por Rafael
Asmar Mattos y la Señora Cecilia Esther Ruiz, y que cursa en el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Barranquilla, el número de radicado correcto es el
2019-00390 ya que por un error involuntario se había indicado que correspondía
a la tutela 2019-00190, por ende, se corrige dicho número en los términos
señalados.”[15]
23.
Respecto de la tutela 2019-00390 presentada, entre otros, por la
señora Cecilia Esther Ruiz Cabarcas y el señor
Francisco Rafael Asmar Mattos, cuyo apoderado era también Rafael Eduardo
Gómez Morales, y solicitaron: “1. Efectuar la indexación de la pensión
actualizada al momento en que se hizo efectiva, tomado como base el índice de
precios al Consumidor (IPC). 2. Actualizar la mesada pensional desde el 12 de
enero de 2012, ordenando el pago del retroactivo de la liquidación insoluta
hasta que se le reconozca sus derechos con su respectiva indexación. 3. Ordenar
el pago de los intereses moratorios creados con motivo de la falta, cancelación
de la mesada pensional actualizada.”[16] La UGPP allegó copia de los
documentos de este trámite de tutela, en el que se declaró improcedente el
mecanismo de amparo constitucional, así como de la acción de tutela interpuesta
en ese momento.
24.
Con esto, para la UGPP se configura un actuar temerario, toda vez
que la tutela presenta identidad de pretensiones a la mencionada en los
numerales anteriores. Así consideró que el apoderado judicial hizo un juramento
en ambas de no haber iniciado acción de tutela por los mismos hechos, existiendo
una falsedad en lo indicado pues para dos de los accionantes inició la acción
de tutela en diferentes épocas (año 2019 y año 2022).
25.
Adicionalmente, sostuvo que la señora Carmen Sofía Peña de León
también interpuso acción de tutela 2014-00179, con las siguientes pretensiones:
“1. Efectuar la liquidación de la pensión gracia, actualizada al momento en
que se hizo efectiva, tomado como base el Índice de precios al Consumidor
(IPC). 2. Actualizar la mesada pensional desde el 29 de diciembre de 1998,
ordenando el pago del retroactivo de la liquidación insoluta hasta que se le
reconozca sus derechos con su respectiva indexación. 3. Ordenar el pago de los
intereses moratorios creados con motivo de la falta de la cancelación de la mesada
pensional actualizada.”[17] Esta actuación fue declarada también
improcedente en sentencia del 11 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado
Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, tal como consta en documentos
allegados por la UGPP.
26.
Con ello, la UGPP explicó que: “el mismo apoderado judicial
haciendo uso de la acción de tutela, instaura dos acciones de tutela a nombre
de la señora CARMEN SOFIA PEÑA, con las mismas pretensiones, existiendo una
evidente temeridad de la acción.”[18] Así, para la UGPP: “la actuación
temeraria tiene fundamento en el artículo 37 del Decreto antes mencionado
[Decreto 2591 de 1991], el cual prescribe que la persona que presenta una
acción de tutela “deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha
presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la
solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso
testimonio.” Lo cual fue pasado por alto por quien acciona a través de
apoderado judicial, debiendo ser así declarado en el presente caso la evidente
actuación temeraria para obtener un pronunciamiento ya resuelto en vía tutelar
en los radicados 2019-00390 y 2014- 00179.”[19]
27.
Mediante correo electrónico del 14 de febrero de 2023,
Fiduprevisora S.A. informó que “dentro del giro ordinario de sus negocios, y
como Administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
no tiene la competencia respecto de la prestación de servicios de salud, o
administrar planes de beneficios, es más, no tiene la estructura financiera,
organizacional, técnica y administrativa para realizar actividades propias de
la prestación de servicios de salud y/o como entidad promotora de servicios de
salud, debido a que no cuenta con la habilitación expedida por la Secretaria de
Salud de los correspondientes Departamentos, para la prestación de dicho
servicio o simplemente no tiene el aval para ejercer actividades como Entidad
Promotora de Salud, pues su objetivo se itera, no es otro que atender negocios
propios de las sociedades fiduciarias que se encuentran regidos por las normas
del Estatuto Orgánico Financiero.”[20] En ese sentido, señaló que “en
desarrollo de sus obligaciones contractuales y en virtud de la existencia del
Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y
por instrucciones del Consejo Directivo del Fondo, como ha quedado anotado,
suscribe la contratación de la prestación de los servicios médico-asistenciales
en las diferentes regiones del país, conformadas por varias entidades
territoriales, para que le sean prestados dichos servicios a los educadores
afiliados.”[21] Como anexo a su comunicación,
remitió el certificado de la mesada pensional de la señora Carmen Sofía Peña de
León.
28.
También el 14 de febrero de 2023, la Subsecretaría de Talento
Humano de la Gobernación del Atlántico remitió certificación pensional de la
señora Cecilia Ruiz Cabarcas, en la cual se establece que el valor de su mesada
pensional asciende a la cifra de $1.739.123 pesos.
29.
En correo electrónico del 15 de febrero de 2023, el señor Rafael
Eduardo Gómez Morales remitió copia de la Sentencia T-027 de 2014 para ser
tenida como prueba, y da respuesta parcial a las preguntas formuladas a los
accionantes en el auto de pruebas, como se expone a continuación.
30.
Respecto de la señora Cecilia Esther Ruiz Cabarcas expuso que
tiene 84 años, y su núcleo familiar está compuesto por su hermana que tiene 91
años y está a su cargo económicamente, pues no tiene ningún ingreso.
Adicionalmente, que es propietaria del bien en el que viven, y sus gastos
mensuales son: “por servicios públicos, como agua, aseo y alcantarillado
(…) un valor de $ 163.420, energía por $308.000, el Gas por $121.000 y de
Internet y TV cable por $43.800; los gastos de manutención de la suscrita y de
mi hermana antes mencionada es de $60.000 diarios”. A su vez, que su
pensión pagada por el Departamento del Atlántico es de $1.993.700 pesos.
31.
En relación con el señor Francisco Rafael Asmar Mattos, explicó
que tiene 94 años, no tiene bien inmueble de su propiedad, que su núcleo
familiar está compuesto por su esposa que no tiene ingreso económico alguno
porque se dedica a las labores de cuidado del hogar. Sobre sus gastos mensuales
indicó: “en el servicio de energía la suma de $144.680, en servicio de agua,
alcantarillado y aseo la suma de $129.810, en servicio de gas $40.600, TV cable
e internet 120.500 [y] [t]engo unos gastos diarios por la alimentación y
demás que ascienden a la suma de $65.000”. Igualmente, advirtió que el
único ingreso que tienen es la pensión por una suma de $1.493.000 pesos.[22]
32.
Frente a la accionante Lux Marina Cuentas de los Reyes indicó que
tiene 72 años, es soltera y no tiene personas a su cargo. El inmueble en el que
habita es de su propiedad, por el que tiene deudas con distintas entidades financieras.
En relación con sus gastos indicó: “en servicio de energía la suma de
$200.00, en servicio de agua, alcantarillado y aseo la suma de $120.000, en
servicio de gas $25.000, administración de edificio $433.000, TV cable e
internet 150.000”.[23]
33.
En lo relativo a la señora Carmen Sofía Peña de León, se informó
que tiene 74 años, es soltera y no tiene personas a cargo. Tiene vivienda
propia y algunas deudas con entidades financieras que adquirió para mejorar su
hogar. Frente a sus gastos precisó: “en servicio de energía la suma de
$700.000, en servicio de agua, alcantarillado y aseo la suma de $150.000, en
servicio de gas $50.000, TV cable e internet 180.000”.[24]
II. CONSIDERACIONES
A.
Competencia
34.
Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en
los procesos de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
B.
Cuestión Previa
i)
Cosa juzgada y temeridad en la
acción de tutela
35.
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la UGPP respecto a
la supuesta existencia de temeridad en el presente asunto, así como de la
posible existencia de una cosa juzgada constitucional en procesos anteriores de
tutela, esta Sala de Revisión realizará un breve pronunciamiento para definir
si, en efecto, se configuran dicho fenómeno, o, por el contrario, corresponde
realizar el estudio de procedencia en esta oportunidad.
36.
Aunque la temeridad y la cosa juzgada
constitucional son dos fenómenos procesales distintos, resultan similares en
tanto se configuran cuando se presentan múltiples acciones de tutela con
identidad de partes, hechos y buscando la protección de iguales derechos. Como
lo expone el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la consecuencia judicial
resulta ser el rechazo en el caso de la temeridad o la decisión desfavorable de
la acción constitucional en el evento de la cosa juzgada. Estas figuras tienen
como finalidad evitar el uso indiscriminado de la acción de tutela, no solo
para evitar la congestión judicial, sino también la restricción de los derechos
fundamentales de los ciudadanos, así como proteger, cuando corresponda, la
garantía constitucional de la cosa juzgada.[25]
37.
En ambos casos la jurisprudencia ha
señalado que deberá configurarse una triple identidad, lo cual supone que el
juez analice si se acreditan los siguientes elementos:
a.
Identidad de partes, esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma
persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se
dirija contra el mismo demandado.
b.
Identidad de causa
petendi, es decir, que el
ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos
que le sirven de sustento.
c.
Identidad de objeto, en otras palabras, que las demandas persigan la
satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos
derechos fundamentales.[26]
38.
Ahora bien, la interposición de varias acciones de tutela puede
darse de manera simultánea o sucesiva. En el primer escenario solo podrá
configurarse una eventual actuación temeraria, mientras que en la segunda podrá
estarse en presencia de, además de una cosa juzgada constitucional, una
temeridad. En otras palabras, la temeridad puede ocurrir sin la previa
existencia de una decisión judicial, por la simultaneidad de interposición de
instrumentos judiciales, mientras que la cosa juzgada supone la preexistencia
de una decisión judicial.
39.
Esta Corte ha sostenido que para que se entienda que la actuación
es temeraria, además de identificar los anteriores supuestos, se debe verificar
la ausencia de justificación en la presentación de la nueva solicitud de
amparo. De esta manera, el juez constitucional debe evidenciar que la actuación
es dolosa o de mala fe, con base en los fundamentos fácticos presentados.[27]
Para esa eventualidad, el Artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 faculta al
operador judicial para imponer las sanciones a las que haya lugar. En todo
caso, deberán estudiarse las particularidades de cada caso para que se pueda
determinar la existencia de la actuación temeraria.
40.
A partir de tal previsión normativa, la jurisprudencia
constitucional ha considerado la procedencia de la temeridad en dos
dimensiones: (i) cuando el accionante actúa de mala fe;[28]
y (ii) cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera
desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que
justifique dicho actuar.[29] Ante tal circunstancia, “la Corte
concluyó que para rechazar la acción de amparo por temeridad, la decisión se
debe fundar en el actuar doloso del peticionario, toda vez que esa es la única
restricción legítima al derecho fundamental de acceso a la administración de
justicia, el cual se ejerce a través de la acción de tutela.”[30]
La mala fe tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito
desleal de satisfacer su interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja
al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón,
de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas
inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia.”[31]
41.
Por el contrario, la actuación no es temeraria, cuando si bien se
comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, esta se funda
en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el
asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del
actor a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los
individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender
un derecho”.[32] En tales casos, “si bien la
tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera temeraria
y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del
demandante.”[33]
42.
Esta Corte ha determinado supuestos que sin importar que se
hubiesen presentado varias acciones de tutela, no corresponden a actuaciones
temerarias. Estas son: (i) la ignorancia o indefensión del accionante
derivadas del miedo insuperable o necesidad extrema de buscar la protección a
un derecho, más no por mala fe; (ii) el asesoramiento equívoco de los
profesionales del derecho; (iii) la ocurrencia de hechos nuevos
acaecidos con posterioridad a la interposición de la acción de tutela; o (iv)
cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación con
efectos extensivos a una situación idéntica a la de objeto de amparo.[34]
43.
En el presente caso, advierte la Corte que tanto, Cecilia Esther Ruiz Cabarcas, Francisco Rafael Asmar Mattos y
Carmen Sofía Peña de León han acudido anteriormente a la acción de tutela con
el propósito, entre otras, de solicitar la protección de sus derechos
fundamentales, presuntamente vulnerados por la UGPP, al no reconocerles la
indexación de su pensión gracia. Por esta razón, se procederá a verificar si se
acredita la cosa juzgada constitucional, al tratarse de tutelas ejercidas de
manera sucesiva. Posteriormente, debido a que se identificó que también
corresponde al mismo apoderado judicial, se verificará una eventual actuación
temeraria.
44.
Como se indicó, en el caso de la señora Carmen Sofía Peña de León,
se tiene la siguiente información:
a.
En el expediente se advierte un oficio de notificación de
sentencia del 11 de septiembre de 2014, en la que el Juzgado Primero Promiscuo
del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, resolvió “NEGAR por improcedente (…)”
la acción de tutela presentada por Carmen Sofía Peña de León en contra de
Cajanal y la UGPP “por la presunta vulneración de su derecho fundamental de
DEBIDO PROCESO- IGUALDAD – MÍNIMO VITAL- SEGURIDAD SOCIAL Y TERCERA EDAD”.[35]
b.
De la copia de la acción de tutela promovida en ese momento, se
tiene que la demanda fue radicada el 19 de agosto de 2014 por escrito firmado
por el apoderado Rafael Eduardo Gómez Morales, en contra de Cajanal y la UGPP,
por la presunta afectación de los derechos al debido proceso, igualdad,
dignidad, salud, mínimo vital, tercera edad, reajustes periódicos pensionales y
“derechos adquiridos”. En este documento se relatan los hechos según los
cuales la señora Carmen Sofía Peña De León adquirió su pensión con la
Resolución 030544 del 29 de diciembre de 1998, y alega que se le negó la
indexación de la primera mesada, así como el reajuste de la pensión. Con
fundamento en lo anterior, solicitó:
“1. Efectuar la liquidación de la pensión gracia, actualizada
al momento en que se hizo efectiva, tomado (sic) como base el índice de
precios al consumidor (IPC).
“2. Actualizar la mesada pensional desde
el 29 de diciembre de 1998, ordenando el pago del retroactivo de la liquidación
insoluta hasta que se le reconozca sus derechos con su respectiva indexación.
“3. Ordenar el pago de los intereses
moratorios creados con motivo de la falta de cancelación de la mesada pensional
actualizada.”
45.
De lo anterior, se puede concluir la existencia de una triple
identidad así:
Identidad
Tutela del año 2014
Tutela objeto de análisis
Partes
La única accionante era la señora Carmen
Sofía Peña de León, a través del apoderado Rafael Eduardo Gómez Morales.
En esta oportunidad hay cuatro
accionantes representados por el abogado Rafael Eduardo Gómez Morales, y una
de ellas es la señora Carmen Sofía Peña de León.
Objeto
Se solicitó por tutela la protección de
los derechos al debido proceso, igualdad, dignidad, salud, mínimo vital,
tercera edad, reajustes periódicos pensionales y “derechos adquiridos”.
Igualmente, las pretensiones se concretan en:
“1. Efectuar la liquidación de la
pensión gracia, actualizada al momento en que se hizo efectiva, tomado (sic)
como base el índice de precios al consumidor (IPC).
“2. Actualizar la
mesada pensional desde el 29 de diciembre de 1998, ordenando el pago del retroactivo
de la liquidación insoluta hasta que se le reconozca sus derechos con su
respectiva indexación.
“3. Ordenar el pago
de los intereses moratorios creados con motivo de la falta de cancelación de
la mesada pensional actualizada.”
Se solicitó por tutela la protección de
los derechos al debido proceso, igualdad, dignidad, salud, mínimo vital,
tercera edad, reajustes periódicos pensionales y “derechos adquiridos”.
Igualmente, las pretensiones se concretan en:
“1. Efectuar la indexación de la
pensión actualizada al momento en que se hizo efectiva, tomado como base el
índice de precios al Consumidor (IPC).
“2. Actualizar la mesada pensional desde
el 12 de enero de 2012, ordenando el pago del retroactivo de la liquidación
insoluta hasta que se le reconozca sus derechos con su respectiva indexación.
“3. Ordenar el pago de los intereses
moratorios creados con motivo de la falta, cancelación de la mesada pensional
actualizada.”
Hechos
En ambas demandas se hace referencia al
momento en el que a la señora Carmen Sofía de León Peña se le reconoció su
pensión, y se afirma que no se le ha indexado la primera mesada, ni se le ha
hecho el ajuste pensional.
46.
De lo anterior se concluye claramente que existe una cosa juzgada
constitucional respecto de las pretensiones de la tutela objeto de análisis
relacionadas con la señora Carmen Sofía de León.
47.
Ahora, respecto del caso del proceso 2019-00390 presentada, entre
otros, por la señora Cecilia Esther Ruiz Cabarcas y el señor Francisco Rafael
Asmar Mattos, cuyo apoderado era también Rafael Eduardo Gómez Morales, se
destacan los siguientes hechos:
a.
En el expediente se tiene copia del oficio de notificación del
fallo de segunda instancia proferida por la Sala Segunda Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con fecha del 10 de febrero de
2020, en el cual se modificó la sentencia del 6 de noviembre de 2019 proferida
por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla para, en su lugar,
negar la tutela respecto de los derechos la igualdad y a la salud, y declarar
la improcedencia frente al debido proceso, dignidad, mínimo vital y derechos de
la tercera edad.
b.
La acción de tutela fue presentada por el apoderado Rafael Eduardo
Gómez Morales a favor de varias personas, dentro de las que se encuentran la
señora Cecilia Esther Ruiz Cabarcas y el señor Francisco Rafael Asmar Mattos.
Al respecto, cabe destacar que la demanda se dirige en contra de Cajanal y la
UGPP, por la presunta afectación de los derechos al debido proceso, igualdad,
dignidad, salud, mínimo vital, tercera edad, reajustes periódicos pensionales y
“derechos adquiridos”. En los hechos se hace referencia al
reconocimiento de las pensiones de jubilación, y a que no se les indexó la
primera mesada, ni se reajustó la mesada pensional. Por lo anterior, solicita:
“1. Efectuar la indexación de la pensión actualizada al momento
en que se hizo efectiva, tomado (sic) como base el índice de precios al
Consumidor (IPC).
“2. Actualizar la mesada pensional desde
el 12 de enero de 2012, ordenando el pago del retroactivo de la liquidación
insoluta hasta que se le reconozca sus derechos con su respectiva indexación.
“3. Ordenar el pago de los intereses
moratorios creados con motivo de la falta, cancelación de la mesada pensional
actualizada.”
48.
De lo anterior, se puede concluir la existencia de una triple
identidad así:
Identidad
Tutela del año 2019
Tutela objeto de análisis
Partes
De varios accionantes representados por
el señor Rafael Eduardo Gómez Morales, se encuentran Cecilia Esther Ruiz
Cabarcas y Francisco Rafael Asmar Mattos.
En esta oportunidad hay cuatro
accionantes que ejercieron la tutela por medio del apoderado Rafael Eduardo
Gómez Morales, y dos de ellos son Cecilia Esther Ruiz Cabarcas y Francisco
Rafael Asmar Mattos.
Objeto
Se solicitó por tutela la protección de
los derechos al debido proceso, igualdad, dignidad, salud, mínimo vitar,
tercera edad, reajustes periódicos pensionales y “derechos adquiridos”.
Igualmente, las pretensiones se concretan en:
“1. Efectuar la indexación de la
pensión actualizada al momento en que se hizo efectiva, tomado como base el
índice de precios al Consumidor (IPC).
“2. Actualizar la mesada pensional desde
el 12 de enero de 2012, ordenando el pago del retroactivo de la liquidación
insoluta hasta que se le reconozca sus derechos con su respectiva indexación.
“3. Ordenar el pago
de los intereses moratorios creados con motivo de la falta, cancelación de la
mesada pensional actualizada.”
Se solicitó por tutela la protección de
los derechos al debido proceso, igualdad, dignidad, salud, mínimo vital,
tercera edad, reajustes periódicos pensionales y “derechos adquiridos”.
Igualmente, las pretensiones se concretan en:
“1. Efectuar la indexación de la
pensión actualizada al momento en que se hizo efectiva, tomado como base el
índice de precios al Consumidor (IPC).
“2. Actualizar la mesada pensional desde
el 12 de enero de 2012, ordenando el pago del retroactivo de la liquidación
insoluta hasta que se le reconozca sus derechos con su respectiva indexación.
“3. Ordenar el pago de los intereses
moratorios creados con motivo de la falta, cancelación de la mesada pensional
actualizada.”
Hechos
En ambas demandas se hace referencia al
momento en el que a los accionantes se le reconoció su pensión, y se afirma
que no se les ha indexado la primera mesada, ni se le ha hecho el ajuste
pensional.
49.
En consecuencia, se tiene que se configura también una cosa
juzgada constitucional de la decisión adoptada previamente en el trámite
mencionado.
50.
Agotado lo anterior, debe la Sala analizar si en esta oportunidad
se identifica un actuar temerario por parte de Cecilia
Esther Ruiz Cabarcas, Francisco Rafael Asmar Mattos y Carmen Sofía Peña de León
quienes han interpuesto otras acciones de tutela. Ahora lo cierto es que en
todos los casos expuestos existe un denominador común que es el apoderado
judicial que actuó a nombre de todos ellos y que, incluso, es el abogado en el
asunto de la referencia que conoce en este caso la Corte Constitucional. De lo
anterior, se puede concluir razonablemente que los actores tuvieron un man asesoramiento
jurídico por parte del abogado y, en esa medida, en línea con lo expuesto por
la jurisprudencia constitucional, no habría un actuar temerario por Cecilia
Esther Ruiz Cabarcas, Francisco Rafael Asmar Mattos y Carmen Sofía Peña de
León.
51.
Ahora, frente al abogado Rafael Eduardo Gómez Morales, la Sala
considera que sus actuaciones podrían enmarcarse en una eventual actuación que
desconozca sus deberes como profesional del derecho. En particular, porque la
presentación de acciones de tutela temerarias atenta contra la recta y real
realización de justicia, y la materialización de los fines del Estado Social de
Derecho. Dado que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé una sanción
específica para este tipo de conductas, la Sala procederá a compulsar copias a
la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico para lo de su
competencia. Lo anterior no excluye en manera alguna la posibilidad de que la
entidad accionada promueva el inicio de una acción penal contra el mismo
apoderado, si así lo estimara pertinente.
52.
De los hechos expuestos en la primera parte de esta providencia,
la UGPP en la respuesta a la demanda en el trámite de instancia informó que en
el caso de la señora Lux Marina Cuentas de los Reyes hubo un pronunciamiento
anterior de tutela (del 20 de junio de 2005 por el Juzgado Séptimo Penal del
Circuito de Barranquilla), con fundamento en el cual Cajanal expidió la
Resolución 29081 del 23 de septiembre de 2005 en la que reliquidó la pensión
gracia a favor de la señora Cuentas de los Reyes y elevó su cuantía desde el 20
de abril de 2001. No obstante, no se realizó ninguna manifestación sobre este
fallo ni que pudiese constituir un ejercicio temerario. Así, no se allegó
información sobre esta circunstancia, ni fue posible verificar la triple
identidad. Por esto, la Sala procederá a realizar el examen de procedencia de
la acción de tutela.
D.
Examen de procedencia
53.
Corresponde analizar si la acción de tutela frente a la señora Lux
Marina Cuentas de los Reyes cumple con los requisitos generales de procedencia
que se desprenden del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto
2591 de 1991.
54.
Legitimación en la causa por activa. La
señora Lux Marina Cuentas de los Reyes es la titular de
los derechos cuya protección se invoca en la acción de tutela objeto de examen,
quien actuó a través de apoderado judicial como se acredita en el poder adjunto
a la demanda de tutela.
55.
Legitimación en la causa por pasiva. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política,
desarrollado por el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de
tutela “procede contra toda acción u omisión de las autoridades”, si
aquellas causan la vulneración o amenaza de algún derecho fundamental. La Corte
Constitucional ha señalado que, en este punto, es necesario verificar si las
entidades presuntamente trasgresoras de las prerrogativas de un individuo
tienen la “aptitud legal” para responder por aquella
violación, en caso de que la misma se compruebe en el desarrollo del proceso.[36]
56.
Así las cosas, en lo que corresponde al sub judice, cabe
anotar que la acción de tutela se presentó esencialmente en contra de la UGPP,
como entidad señalada de violar o amenazar los derechos de la accionante al
presuntamente negarse a reconocer el pago de la indexación de la mesada
pensional. Al respecto, esta es una entidad pública de la Rama Ejecutiva del
Poder Público en el orden nacional, con personería jurídica, autonomía
administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.[37] Dentro de sus funciones se encuentra
la de “[e]fectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y
prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores
públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional,
causados hasta su cesación de actividades como administradoras.”[38] En
consecuencia, es la entidad llamada a realizar la pretensión de los accionantes
como lo es el pago de la indexación de la mesada pensional objeto de discusión,
por lo que se supera el requisito de legitimación por pasiva.
57.
La demanda también se dirigió en contra de Cajanal que es la
entidad que en su momento estaba encargada de realizar el reconocimiento de la
pensión, pero lo cierto es que esa entidad está en liquidación y esas funciones
se encuentran a cargo de la UGPP. Por esta razón, no se supera la legitimación
en la causa por pasiva de Cajanal.
58.
Inmediatez. El artículo 86 de la
Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo a través del cual
se busca la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente
conculcado, razón por la cual, se exige al tutelante haber ejercido la acción
en un término razonable, prudencial y adecuado a partir del hecho que generó la
presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales. El
análisis de estas circunstancias, deberá realizarse caso a caso. La
jurisprudencia constitucional ha estimado que el requisito de inmediatez es
susceptible de superarse en los escenarios en que se advierta una aparente
afectación de los derechos permanente y continua.
59.
Inmediatez en las acciones de tutela que persiguen la indexación
de la primera mesada pensional. En las sentencias T-088 de
2017, SU-168 de 2017, T-038 de 2017 y SU-069 de 2018, la Corte se refirió al
análisis del requisito de inmediatez en el marco de las discusiones por el
reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional y en las cuales
ha transcurrido un tiempo considerable entre la interposición de la acción de
tutela y el presunto hecho vulnerador de los derechos fundamentales. En
concreto, en estos escenarios el juez constitucional deberá tener en cuenta,
entre otros, los siguientes elementos, que son de naturaleza enunciativa y su
valoración se encuentra sujeta a cada caso concreto.
(i) Que
exista una razón justificada que explique por qué el accionante no interpuso la
acción de tutela dentro de un plazo razonable y justifique la tardanza en el
actuar. Dicha justificación puede fundamentarse en la ocurrencia de un suceso
de fuerza mayor o caso fortuito, en la incapacidad o imposibilidad del actor
para interponer la tutela en un término razonable o en la ocurrencia de un
hecho nuevo que cambie de manera drástica las circunstancias del caso concreto.
A su vez, en el evento en el que el accionante justifique la tardanza en
interponer la acción constitucional en un hecho nuevo, se deberá evidenciar que
la haya interpuesto dentro de un término razonable frente a la ocurrencia del
hecho nuevo.
(ii) Que
durante el tiempo en el que se presentó la tardanza en la interposición de la
acción de tutela, se evidencie que existió diligencia de parte del accionante
en la gestión del reconocimiento de la indexación de su mesada pensional, a
través de la formulación de las acciones ordinarias que sean pertinentes para
ese propósito. Este criterio contribuye a demostrar, en principio, el carácter
actual y permanente del daño causado al accionante por la vulneración a sus
derechos fundamentales. En el caso en el que haya habido ausencia de actividad
por parte del accionante en la tramitación de la indexación de la pensión, que
se deba a circunstancias que constituyan un evento de fuerza mayor o caso
fortuito, o que se presente debido a la incapacidad o imposibilidad del actor
de realizar dichos trámites; el juez constitucional tendrá en cuenta estas
circunstancias para analizar este criterio.
(iii) Que
se acredite la existencia de circunstancias que ubiquen al accionante en una
situación de debilidad manifiesta, por cuenta de la cual resulte
desproporcionado solicitarle la interposición de la acción de tutela dentro de
un plazo razonable. Dicha circunstancia se puede acreditar, bien sea por una
condición de salud física o mental, así como por una situación socioeconómica
desfavorable, que vuelva desproporcionadamente arbitrario exigir la
interposición de la acción en un plazo razonable.
60.
Por demás, la Corte Constitucional ha reiterado la necesidad de
aclarar que la imprescriptibilidad que se predica de los derechos pensionales
no se extiende a la acción de tutela, por cuanto no es correcto derivar que la
posibilidad de reclamar los derechos pensionales por vía de tutela se puede
ejercer en “cualquier momento”, solo por el hecho de que lo que se persigue
es el reconocimiento de una prestación de esa naturaleza.
61.
De esta manera, la Corte Constitucional ha concluido que el hecho
de admitir la acreditación del requisito de inmediatez, únicamente por tratarse
de una controversia que versa sobre prestaciones pensionales, sin ninguna
consideración o exigencia respecto de los supuestos fácticos que permitan
establecer su cumplimiento, generaría una circunstancia inadmisible en la que
se permitiría la permanente interinidad de las decisiones judiciales o administrativas,
las cuales podrían resultar impugnadas en cualquier momento, sin importar el
tiempo que transcurra desde la fecha en la que fueron proferidas y la
presentación de la acción de tutela, al margen de las condiciones fácticas de
quien reclama la protección constitucional de sus derechos. Esto configuraría
una clara desproporción entre la protección de los derechos pensionales y la
vigencia de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.
62.
A partir de las subreglas expuestas anteriormente, es importante
plantear el análisis del requisito de inmediatez para la procedencia de la
acción de tutela. En el sub judice, la acción de tutela fue presentada
el 14 de julio de 2022, con el fin de que se reconozca el pago de indexación de
la mesada pensional de los accionantes. Sin embargo, se observa que los
accionantes presentaron la acción de varios años después de haber recibido la
negativa por parte de la UGPP o de la última actuación administrativa relevante
en cuanto a la determinación del valor de su pensión gracia. En el caso de la
señora Lux Marina Cuentas de los Reyes, que se analiza en
este examen de procedencia, la última actuación administrativa es la Resolución
29081, mediante la cual, por nuevos factores salariales, se elevó el monto de su
pensión, proferida el 2 de septiembre de 2008, esto es, la tutela fue
interpuesta trece años y diez meses después del reconocimiento de su nuevo
monto pensional.
63.
En aplicación de lo dispuesto por la Corte en Sentencias T-088 de
2017, SU-168 de 2017, T-038 de 2017 y SU-069 de 2018, a pesar de que la
controversia del caso sub judice recae sobre su derecho pensional de
carácter prestacional que se considera de tracto sucesivo, esta sola
circunstancia no soluciona el problema relacionado con la inmediatez. Admitir
lo contrario desconoce el carácter inmediato de la protección que provee la
acción de tutela, pues implicaría permitir la impugnación por vía de tutela de
decisiones en firme, aun cuando (i) haya transcurrido un lapso de tiempo
considerable entre la fecha en la que se originó el hecho vulneratorio y la
fecha en la que se interpone la acción de tutela y (ii) no se acrediten
circunstancias especiales que expliquen, de manera razonable, la tardanza por
parte del accionante en la presentación oportuna de la acción de tutela.
64.
Así las cosas, se tiene que la accionante no mencionó en la tutela
ninguna justificación de su inactividad frente a la interposición de la acción
de tutela. Pese a la pregunta formulada en el Auto de pruebas del 7 de febrero
de 2023, nada se dijo frente a la tardanza, por lo que es claro para esta Sala
que no existen razones de peso que subsanen la inactividad. Así, lo que genera
la interposición de la acción como mecanismo de protección inmediata de los
derechos fundamentales de los accionantes es precisamente el hecho que los
amenaza o vulnera, no la confluencia de circunstancias que permitan prever el
éxito de la acción de tutela.
65.
Por otro lado, cabe anotar que en el caso particular no se
acreditó ni se argumentó la existencia de un hecho nuevo que haya cambiado
drásticamente las circunstancias del caso y que hiciera posible entender
flexibilizado el requisito de inmediatez.
66.
En relación con el carácter actual y continuo de la amenaza o daño
a los derechos fundamentales cuando se trata de una controversia sobre una
prestación de carácter pensional, no acreditó ni mencionó que la diferencia de
pago entre la mesada que recibe actualmente y la mesada indexada afectara su
mínimo vital, por el contrario, sus gastos mensuales son plenamente asumibles
con el ingreso percibido.
67.
Por ello, la Sala observa que, dado el tiempo considerable que ha
transcurrido entre las últimas actuaciones administrativas y la interposición
de la presente acción de tutela, y teniendo en cuenta la inactividad de la
accionante, no se supera la exigencia de la inmediatez.
68.
Ahora, en el sub judice, si bien los accionantes alegan
pertenecer al grupo de especial protección constitucional de personas de la
tercera edad, toda vez que, en los términos de los artículos 46 de la
Constitución, 7 de la Ley 1276 de 2009 y la jurisprudencia constitucional,
acreditan una edad superior a 60 años, ello no es en sí mismo una justificación
suficiente para argumentar el término transcurrido entre el hecho que presuntamente
vulneró los derechos del accionante y la interposición de la tutela.
69.
La Corte Constitucional no avanzará en el análisis del último de
los presupuestos específicos de procedencia de la tutela, debido a que no se
superó el requisito general de inmediatez. Por consiguiente, procederá a
declarar la improcedencia de la misma.
70.
Finalmente, esta Sala debe pronunciarse frente al fallo de segunda
instancia. Observa esta Sala que el Tribunal se limitó a flexibilizar los
requisitos de procedencia únicamente en razón a la edad de los accionantes, sin
tener en cuenta las demás características propias del caso concreto, y no
verificar esa posible ocurrencia de una cosa juzgada o actuación temeraria que
se explicó previamente. Mucho menos se justificó la orden dada a la UGPP
encaminada a “dar inicio al trámite de indexación de la primera mesada
pensional”, sin haber verificado si había lugar o no a realizar la
indexación.
71.
En consecuencia, se procederá a revocar el fallo proferido el 8 de
septiembre de 2022, proferido por la Sala Sexta de Decisión Civil
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y tuteló el
derecho fundamental a la seguridad social de los accionantes y, en su lugar,
declarará (i) la cosa juzgada constitucional respecto de las
pretensiones de Francisco Rafael Asmar Mattos, Cecilia Ruiz Cabarcas y Carmen
Sofia de León Peña, y (ii) improcedente la acción de tutela frente a Lux
Marina Cuentas de los Reyes. A su vez, se procederá a compulsar copias a la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico para que en lo de su competencia
investigue al abogado Rafael Eduardo Gómez Morales.
E. Síntesis de la decisión.
72.
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas estudió una acción de
tutela presentada por apoderado judicial a favor de cuatro personas para
solicitar la indexación de la primera mesada pensional. Al respecto, se
advirtió que frente a tres de ellas operaba la cosa juzgada constitucional, y
frente a una de ellas la demanda de tutela era improcedente por un evidente
desconocimiento del requisito de inmediatez.
III.
DECISIÓN
En m...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.