Sentencia T-051 de 2023

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
T-051-23 DERECHO DE PETICION EN PROCEDIMIENTO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Vulneración por falta de respuesta ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser derecho fundamental de aplicación inmediata DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia EXHORTO-Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-051 DE 2023 Ref: Expediente T-8.951.284. Acción de tutela formulada por Luz, actuando en representación de su hija menor de edad María[1] y mediante la apoderada Juana, contra la Defensoría de Familia del Centro Zonal Mártires del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Bogotá-. Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. El 11 de julio de 2022, actuando en representación de su hija María de 15 años de edad, Luz formuló acción de tutela mediante la apoderada[2] Juana contra la Defensoría de Familia del Centro Zonal Mártires del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Bogotá- (en adelante ICBF), por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición. Hechos relevantes del expediente 2. El 6 de noviembre de 2019, mediante el aplicativo Sistema Misional del ICBF (en adelante aplicativo SIM), el Colegio SFA reportó un presunto abuso sexual del que, al parecer, fue víctima María, quien afirmó que un tío político suyo abusó de ella, situación de la cual informó a su mamá[3]. La solicitud de restablecimiento de derechos se radicó con el Nº 1761667422. 3. El 9 de noviembre de 2019 la solicitud de restablecimiento de derechos se direccionó al Centro Zonal Mártires del ICBF, para el trámite correspondiente[4]. 4. Por auto del 9 de noviembre de 2019[5], el Defensor de Familia[6] del Centro Zonal Mártires del ICBF (i) ordenó al equipo técnico interdisciplinario realizar de forma inmediata la verificación y garantía de los derechos de la menor de edad, con las respectivas intervenciones psicológicas y de trabajo social; (ii) requirió al equipo psicosocial para que efectuara todas las valoraciones necesarias a fin de determinar si era pertinente abrir el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la joven; y (iii) ordenó que se allegaran a esa defensoría de familia los informes, valoraciones y sugerencias que se llevaren a cabo. 5. En auto del 10 de agosto de 2020[7], y teniendo en cuenta los hallazgos encontrados en la correspondiente verificación de derechos efectuada por el equipo psicosocial, el Defensor de Familia[8] del Centro Zonal Mártires del ICBF abrió investigación administrativa del proceso de restablecimiento de derechos en favor de la menor de edad, al estimar amenazados sus derechos a vivir en un ambiente sano, calidad de vida, desarrollo integral e integridad física y demás derechos concomitantes. Entre otras cosas, adoptó como medida provisional de restablecimiento de derechos la ubicación de la menor en medio familiar con la progenitora y la remitió a atención terapéutica en la Asociación Creemos en Ti. 6. En esa misma fecha, ese defensor de familia notificó la anterior decisión, vía telefónica[9], a la mamá de la menor, así como a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres[10]. Igualmente citó y emplazó al papá y demás familiares de la joven que desearan hacerse parte en dicho proceso de restablecimiento de derechos[11]. 7. Por auto del 10 de agosto de 2020, el mencionado defensor de familia suspendió los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor de edad, desde esa misma data hasta el día hábil siguiente a la superación de la emergencia sanitaria[12]. 8. Mediante Acta 000823 del 1º de septiembre de 2020, David Alfonso Enrique Manjarrés Aragón tomó posesión del nombramiento en período de prueba del Cargo de Defensor de Familia del Centro Zonal Mártires del ICBF[13]. 9. El 21 de septiembre de 2020 se direccionó en físico y por el aplicativo SIM del ICBF el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor de edad al recién posesionado defensor de familia[14]. 10. El 24 de septiembre de 2020, el mencionado defensor propuso pérdida de competencia ante los Juzgados de Familia de Bogotá -oficina de reparto-, al indicar que no se definió la situación jurídica de la joven dentro de los 6 meses siguientes al conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos de la menor de edad. Por ende, remitió la historia de atención 1761667422, contentiva del caso de la joven María, al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia de Bogotá, para que se surtiera el respectivo reparto[15]. 11. El 29 de septiembre de 2020, el asunto se repartió al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Bogotá[16]. 12. En sentencia[17] del 24 de noviembre de 2020, dicho juzgado: (i) decretó como medida de Restablecimiento de Derechos la ubicación definitiva en medio familiar de la joven en cabeza de su progenitora; (ii) ordenó al Coordinador del Centro Zonal Mártires del ICBF practicar el seguimiento de la anterior medida hasta que el equipo interdisciplinario de la institución Creemos en Ti determinara el cierre definitivo por cumplimiento de objetivos; (iii) ordenó al Coordinador del Centro Zonal Mártires del ICBF impulsar la denuncia presentada por la progenitora de la joven contra el exesposo de la tía de la progenitora, ante la Fiscalía General de la Nación, por presunto abuso sexual contra la joven; (iv) advirtió que esa decisión procedía sin perjuicio de las actuaciones administrativas que posteriormente pudieran surtirse por el ICBF; y (v) advirtió que contra esa sentencia no procedía ningún recurso. 13. Para arribar a esa decisión, ese juzgado estableció que el ICBF perdió competencia por cuanto no resolvió la situación jurídica de la menor de edad, en el entendido que conoció de la presunta amenaza o vulneración el 6 de noviembre de 2019 y debió haber resuelto a más tardar el 6 de mayo del 2020. Consideró que la joven debía continuar bajo la custodia y cuidado de su progenitora, por ser garante de sus derechos. Agregó que la menor de edad debía continuar en su tratamiento terapéutico hasta el cierre por cumplimiento de objetivos, pues comprobó que la joven se encontraba en la fase inicial de ese tratamiento[18]. 14. La apoderada manifestó que la mamá de la joven presentó denuncia ante la fiscalía por la presunta comisión del mencionado delito. Señaló que el supuesto agresor de la menor de edad es docente en varios colegios y universidades, por lo que “es un potencial riesgo para otros niños”[19]. 15. Mediante petición enviada por correo electrónico el 21 de febrero de 2022, y esta vez actuando como apoderada del propietario del colegio en el que, al parecer, prestaba sus servicios el supuesto agresor de la menor de edad, Juana puso de presente al Defensor de Familia del Centro Zonal Mártires del ICBF que: El presunto agresor de la joven demandó “a mi poderdante (…) por supuestas transgresiones a sus derechos laborales derivados de un contrato de prestación de servicios, que tuvo con el colegio, de propiedad de mi mandante (…), donde por el giro ordinario del colegio mismo, y de las funciones que allí se realizan, el público objeto y las personas que allí permanecen son menores de edad, que no se pueden exponer ante una persona que tenga este tipo de antecedentes, teniendo en cuenta que la institución educativa debe garantizar y guardar los derechos fundamentales de los menores, toda vez que en su calidad de garante tiene que alertar, revisar, mantenerse informado, e impulsar cualquier protocolo, denuncia, acción o herramienta, en aras de la protección de los derechos de los menores.” 16. A partir de lo anterior, y con el fin de evitar futuras situaciones similares o más graves al interior de ese colegio, la apoderada solicitó a ese defensor de familia (i) aplicar la Ley 765 de 2002; los artículos 205, 206 y 207 a 219 del Código de Procedimiento Penal; la Ley 1237 de 2008; la Ley 1146 de 2007 y la Ley 1154 de 2007; (ii) impulsar la investigación penal; y (iii) tomar las correspondientes medidas de prevención, para evitar que contra algún otro menor de edad el presunto agresor reincida en el supuesto delito del que se le acusa[20]. 17. Por correos electrónicos del 23 de febrero de 2022 y del 14 de julio de 2022, el Defensor de Familia del Centro Zonal Mártires del ICBF dio respuesta a la petición elevada el 21 de febrero de 2022. En el primer correo sólo se indicó que el proceso de restablecimiento de derechos de la joven se encontraba direccionado al Centro Zonal Mártires del ICBF para su respectivo trámite[21]. Y, en el segundo correo (i) se informó algunas de las actuaciones surtidas dentro del referido proceso de restablecimiento de derechos, expuestas en precedencia; y (ii) en cuanto al estado actual, se señaló que la joven terminó su proceso terapéutico y, consultado el aplicativo SIM, registra como actuación del 20 de abril de 2022: “SE AVALA ENTREVISTA FORENSE CUI 110016000721201902000 – Denuncio a fiscalía, presentado por la progenitora.”[22] 18. La apoderada arguyó que, debido a lo anterior, la mamá de la joven le otorgó poder[23] para que solicitara información acerca de las actuaciones llevadas a cabo en el marco del caso puesto en conocimiento del ICBF[24]. 19. El 25 de abril de 2022, la apoderada presentó petición[25] ante el Defensor de Familia del Centro Zonal Mártires del ICBF para que informara lo siguiente: “1. Sírvase informar que ha realizado el defensor de familia que conoce el caso, doctor DAVID MANJARRES del ICBF CENTRO ZONAL DE LOS MARTIRES, en la formulación de denuncia penal cuando advierta que el niño (a) o adolescente ha sido víctima de un delito / FALTA GRAVISIMA –y en caso que haya omitido dicha formulación determine cuáles fueron las razones y las pruebas que soportan dicha decisión teniendo en cuenta que de conformidad con la ley está obligado según el artículo 82 numeral 16, ‘Formular denuncia penal cuando advierta que el niño, niña o adolescente ha sido víctima de un delito’. 2. Sírvase informar qué medidas de protección provisional se tomaron con la denuncia presentada a favor de la menor y contra el agresor, indique si ordenó, además, valoraciones e investigaciones socio-familiares, se citaron a los representantes legales (padres), comenzando con la madre biológica. 3. Indique cuales fueron las acciones a las que se encaminó ese despacho para verificar la ocurrencia de las conductas denunciadas el 06 de noviembre de 2019 por el colegio (…). 4. Indique si recaudó pruebas necesarias, verificó los derechos, realizó visita domiciliaria, remitió ruta de atención, o de lo contrario hubo una omisión de un deber funcional. 5. Indique porque razón no ha activado ninguna acción a pesar de la derogatoria del decreto de suspensión de términos por ser esto violatorio de los derechos del menor. 6. Indique que hizo como defensor de familia en este caso donde se denuncia que una persona que vive con la menor, bajo el mismo techo, la está abusando siendo su cuidador y familiar con grado total de cercanía. 7. Indique que ha realizado para que la menor sea tratada con dignidad, privacidad y respeto durante cualquier entrevista o actuación con fines médicos, legales o de asistencia social. 8. Indique cuando y con qué soportes usted realizó 8.1 Apertura de la Historia de Atención Contactar al representante legal de la joven. 8.2 Verificación del Estado de Cumplimiento de Derechos (Defensor y equipo). 8.3 Valoraciones iniciales (Psicología, Trabajo Social y Nutrición). 8.4 Intervención en Crisis (psicología). 8.5 Remisión a proceso terapéutico especializado y otros servicios SNBF. 8.6 Toma de Medida de Restablecimiento de Derechos. 9. Qué medidas de restablecimiento tomó el defensor ICBF (sic), especialmente luego de ser notificado de la pérdida de competencia del Juzgado 13 de familia de Bogotá para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, y adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza, para adoptar las medidas de restablecimiento para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes para (sic) 10. Indique que orientación y consejería le ha brindado a la víctima y su familia atendido por personal calificad (sic) 11. que (sic) le ordenó practicar exámenes médicos a la menor, para conocer y prevenir enfermedades de transmisión sexual adquiridas con ocasión del abuso, embarazos, impactos traumáticos físicos y sicológicos. 12. Indique que procedimiento de cadena de custodia realizó y que pruebas forenses, patológicas y sicológicas necesarias para compulsar y que obren dentro del proceso penal correspondientes a la evaluación física y sicológica de la joven víctima del abuso, teniendo cuidado de preservar la integridad de las evidencias. 13. Que ha realizado para asegurar la estabilización de la joven que fue víctima de acto que vulnere sus derechos de protección, de su integridad personal, conforme los términos de la ley 1098 de 2006. 14. Sírvase informar cual es el número del radicado de la denuncia en la fiscalía general de la nación por los hechos DENUNCIANDOS ante su conocimiento. 15. Sírvase dar respuesta a esta petición en calidad de reiteración de la Solicitud Restablecimiento de Derechos (SRD) SIM No. 1761667422 que se radicó el pasado 10 de enero de los corrientes y direccionada a su despacho el 23 febrero sin que a la fecha se haya contestado.”[26] 20. La apoderada advirtió que a la fecha de formulación de la presente acción de tutela no había recibido respuesta alguna frente a la petición presentada el 25 de abril de 2022, por lo que solicitó el amparo del derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene al ICBF responder tal petición[27]. Trámite procesal de la acción de tutela 21. En auto[28] del 12 de julio de 2022, el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, admitió la tutela y ordenó notificar a la Coordinadora del Centro Zonal Mártires del ICBF y al Defensor de Familia del Centro Zonal Mártires del ICBF, Regional Bogotá, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Respuesta del Defensor de Familia del Centro Zonal Mártires del ICBF -Regional Bogotá[29] 22. Solicitó desestimar las pretensiones y eximir de responsabilidad al ICBF. Aseguró que las actuaciones se adelantaron conforme a la Constitución y las Leyes 1098 de 2006 y 1878 de 2018, garantizándose el debido proceso y la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos que se surtió. Esbozó que en el aplicativo SIM se lee que: “… Mediante comunicación de Derecho de Petición remitido por vía Correo Electrónico (…) con fecha 21 de febrero del 2022; (…) a través de tu (sic) apoderada Juana, manifiesta: ‘(…) conocer el estado actual de la medida de protección, dentro del proceso en contra del señor (…), quien presuntamente abusó de su sobrina (…), de 13 años mientras vivía en el mismo predio (...)’.”[30] 23. En escrito posterior[31], allegó un documento[32] con fecha del 14 de julio de 2022 con el cual dio respuesta a la petición presentada por la apoderada. La respuesta fue remitida al correo electrónico de la apoderada, en ésta informó las actuaciones surtidas dentro del proceso de restablecimiento de derechos de la menor de edad y que relató tanto en la respuesta que dio en ese misma data frente a la petición presentada por la tutelante el 21 de febrero de 2022, como en su escrito de contestación tutelar (supra 17 y 22). Respuesta de la Comisaría de Familia de Los Mártires[33] 24. Solicitó su desvinculación del trámite de la acción de tutela por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Expuso que no ha conocido del presente caso y no existe reporte alguno en el Sistema de Información de las Comisarías de Familia —SIRBE- asociado al nombre o cédula de la accionante de la tutela, ni de su hija menor de edad. Aclaró que la acción de amparo no está dirigida en su contra y tampoco se evidencia vinculación alguna en el auto admisorio. Precisó que el trámite sobre el cual se solicita información es de conocimiento del Centro Zonal Mártires y no de esa Comisaría. Sentencia objeto de revisión[34] 25. En sentencia del 25 de julio de 2022, el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Segunda- tuteló el derecho fundamental de petición. En consecuencia, ordenó al ICBF - Regional Bogotá - Centro Zonal Mártires – dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición presentada el 25 de abril de 2022 por la apoderada, salvo la información sujeta a reserva legal, caso en el cual, deberá expresarse a la accionante la norma que así lo prevea. 26. El juzgado expuso que (i) la apoderada elevó solicitud ante el ICBF con el objeto de que se le informara de forma puntual si se habían realizado algunas actuaciones administrativas dentro del radicado 1761667422; (ii) con ocasión de la presente acción de tutela, el 14 de julio de 2022 el ICBF remitió respuesta a la petición presentada el 21 de febrero de 2022 por la apoderada; (iii) sin embargo, no se evidenció pronunciamiento respecto a la solicitud del 25 de abril de 2022, pues no se hizo referencia a la misma, ni se aportó prueba en ese sentido; y (iv) por tanto, es evidente que el ICBF, al no dar respuesta, ni de forma ni de fondo, a la petición elevada el 25 de abril de 2022 por la apoderada, vulneró el derecho de petición de la actora. 27. La mencionada decisión no se impugnó. Solicitud de cumplimiento 28. El 12 de agosto de 2022, la apoderada allegó escrito[35] a dicho juzgado informando que, para esa fecha, el Defensor de Familia del Centro Zonal Mártires del ICBF -Regional Bogotá- no había efectuado pronunciamiento respecto a la solicitud del 25 de abril de 2022. En vista de ello, exigió a ese despacho compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación al estimar configurada la falta disciplinaria “descrita en la ley 1952 de 2019 Capitulo III artículo 39. Prohibiciones numeral 8. Omitir, retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o a solicitudes de las autoridades, así como retenerlas o enviarlas a destinatario diferente de aquel a quien corresponda su conocimiento.” 29. El 16 de agosto de 2022, y en cumplimiento de lo decidido y ordenado en el fallo de tutela, el Defensor de Familia del Centro Zonal Mártires del ICBF -Regional Bogotá- arrimó memorial[36] al juzgado para manifestar que él se vinculó al Centro Zonal Mártires el 1º de septiembre de 2020, por lo que no realizó las actuaciones surtidas entre el 6 de noviembre de 2019 y el 30 de agosto de 2020. En relación con la información puntual solicitada por la apoderada en la petición del 25 de abril de 2022 (supra 19), señaló lo que se ilustra a continuación. Información solicitada por la apoderada Respuesta del Defensor de Familia del Centro Zonal Mártires del ICBF “1. Sírvase informar que ha realizado el defensor de familia que conoce el caso, doctor DAVID MANJARRES del ICBF CENTRO ZONAL DE LOS MARTIRES, en la formulación de denuncia penal cuando advierta que el niño (a) o adolescente ha sido víctima de un delito / FALTA GRAVISIMA –y en caso que haya omitido dicha formulación determine cuáles fueron las razones y las pruebas que soportan dicha decisión teniendo en cuenta que de conformidad con la ley está obligado según el artículo 82 numeral 16, ‘Formular denuncia penal cuando advierta que el niño, niña o adolescente ha sido víctima de un delito’.” Denuncia penal presentada por la progenitora de la joven, radicada bajo el número 110016000721201902000. “2. Sírvase informar qué medidas de protección provisional se tomaron con la denuncia presentada en favor de la menor y contra el agresor, indique si ordenó, además, valoraciones e investigaciones socio-familiares, se citaron a los representantes legales (padres), comenzando con la madre biológica.” Consultado el expediente, para los hechos y la época, el 10 de agosto de 2020 se adopta como medida provisional de restablecimiento de derechos ubicación en medio familiar con la progenitora, y como medida complementaria la vinculación a proceso terapéutico. “3. Indique cuales fueron las acciones a las que se encaminó ese despacho para verificar la ocurrencia de las conductas denunciadas el 06 de noviembre de 2019 por el colegio (…).” La autoridad en ese momento ordena al equipo psicosocial realizar las correspondientes valoraciones. Según el expediente, para los hechos y la época, a la joven se le vulneraron sus derechos a la integridad, intimidad, protección, calidad de vida, dándose afectación emocional con presencia de sentimientos de enojo y tristeza. La mamá reportó que presentó denuncia de la presunta agresión ante fiscalía y “ha recibido atención psicológica en una ocasión por medio de EPS. Se da por parte de cuidadores garantía de derechos a la identidad, la educación, salud, protección, satisfacción de necesidades básicas. Conclusiones y recomendaciones: En el análisis de la situación que dio apertura a esta verificación de derechos, se identifica que se da garantía de derechos a la identidad, educación, salud, protección, satisfacción de necesidades básicas, cuenta con presencia de madre de familia como cuidadora primaria, recibe buen trato. Iniciar proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de (…). Como medida provisional la ubicación en medio familiar con madre de familia. Realizar vinculación a programa de atención psicológica especializada con operador I.C.B.F. Como factores de generatividad se identifican que la adolescente (…) se encuentra registrada por los padres, vinculada a la EPS Famisanar, estudiante del grado (…) en el colegio (…), se encuentra bajo el cuidado y la protección de su grupo familiar, refieren buenas relaciones familiares. Teniendo en cuenta el motivo de la petición se sugiere apertura de proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de la joven en referencia con vinculación a proceso psicoterapéutico por medio de operador de ICBF.” “4. Indique si recaudó pruebas necesarias, verificó los derechos, realizó visita domiciliaria, remitió ruta de atención, o de lo contrario hubo una omisión de un deber funcional.” Consultado el expediente, para los hechos y la época se observa visita del 4 de agosto de 2020. “5. Indique porque razón no ha activado ninguna acción a pesar de la derogatoria del decreto de suspensión de términos por ser esto violatorio de los derechos del menor.” “Actuaciones que se realizaron, en relación con el acatamiento de la medida cautelar de urgencia – Consejo de Estado Proceso 11001-03-15-000-2020-02253 Suspensión provisional artículos 1, 2, 3, y 9 de la Resolución No. 3507 de 2020, se dispone activar los términos del proceso administrativo de la referencia, de conformidad con los términos dispuestos en las Leyes 1098 de 2006 y 1878 de 2018.” “6. Indique que hizo como defensor de familia en este caso donde se denuncia que una persona que vive con la menor, bajo el mismo techo, la está abusando siendo su cuidador y familiar con grado total de cercanía.” Para los hechos y la época se observa que la defensoría de familia y el equipo que la atendió procedieron conforme lo ordenan las Leyes 1098 de 2006 y 1878 de 2018 y con la finalidad de hacer prevalecer el interés superior de las niñas, niños y adolescentes. “7. Indique que ha realizado para que la menor sea tratada con dignidad, privacidad y respeto durante cualquier entrevista o actuación con fines médicos, legales o de asistencia social.” Para los hechos y la época se observa que la defensoría de familia y el equipo que la atendió procedieron conforme lo ordenan las “Leyes 1098 de 2006 y 1878 de 2018, Tratados Internacionales ratificados en Colombia en materia de atención a los NNA, para no afectarlos.” “8. Indique cuando y con qué soportes usted realizó 8.1 Apertura de la Historia de Atención Contactar al representante legal de la joven. 8.2 Verificación del Estado de Cumplimiento de Derechos (Defensor y equipo). 8.3 Valoraciones iniciales (Psicología, Trabajo Social y Nutrición). 8.4 Intervención en Crisis (psicología). 8.5 Remisión a proceso terapéutico especializado y otros servicios SNBF. 8.6 Toma de Medida de Restablecimiento de Derechos.” Consultado el expediente, para los hechos y la época se observan las valoraciones y demás documentos aportados por la progenitora al proceso administrativo de restablecimiento de derechos y se orientó “en la Remisión al SNBF y así mismo la Vinculación a Proceso Terapéutico con los Operadores ICBF, para la atención integral por parte de los profesionales Encargados para lo pertinente.” “9. Qué medidas de restablecimiento tomó el defensor ICBF (sic), especialmente luego de ser notificado de la pérdida de competencia del Juzgado 13 de familia de Bogotá para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, y adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza, para adoptar las medidas de restablecimiento para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes para (sic)”. “Que el día 21 de Septiembre es Direccionado en Físico y por el aplicativo SIM (Sistema Misional del ICBF), el PARD en favor de …, al Suscrito quien está a cargo desde 01 de Septiembre de 2020 de esta Defensoría de Familia, por lo que los hechos ocurrieron antes de mi Vinculación, por lo tanto se procedió a enviar el expediente, así tal cual como se recibió al juzgado de familia, atendiendo a lo Establecido en la Constitución Política de Colombia y En uso de sus facultades legales y de manera especial en las conferidas en los artículos 81, 82, 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, una vez revisada la siguiente historia de atención se observa PÉRDIDA DE COMPETENCIA ya que no se definió la situación jurídica de la NNA dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial, de acuerdo a lo contemplado en el Artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018.” “10. Indique que orientación y consejería le ha brindado a la víctima y su familia atendido por personal calificad (sic)”. Para los hechos y la época se observa respuesta que se dio en el punto 8, vinculación a proceso terapéutico con los operadores ICBF, para la atención integral por parte de los profesionales encargados para lo pertinente. “11. que (sic) le ordenó practicar exámenes médicos a la menor, para conocer y prevenir enfermedades de transmisión sexual adquiridas con ocasión del abuso, embarazos, impactos traumáticos físicos y sicológicos.” Para los hechos y la época se observa que la progenitora activó los canales con la respectiva EPS. “12. Indique que procedimiento de cadena de custodia realizó y que pruebas forenses, patológicas y sicológicas necesarias para compulsar y que obren dentro del proceso penal correspondientes a la evaluación física y sicológica de la joven víctima del abuso, teniendo cuidado de preservar la integridad de las evidencias.” Para los hechos y la época se observa que la defensoría de familia y el equipo que la atendió procedieron conforme lo ordenan las “Leyes 1098 de 2006 y 1878 de 2018, apertura Proceso administrativo de Derechos en favor de (…), como se le ha venido Informando Durante la Respuesta del escrito, en lo que concierne a la atención terapéutica en lo referente a cadena de Custodia y demás Evidencia, de manera respetuosa Solicitar, esa parte a la Fiscalía General de la Nación RAD 110016000721201902000, denuncio Presentado por la progenitora.” “13. Que ha realizado para asegurar la estabilización de la joven que fue víctima de acto que vulnere sus derechos de protección, de su integridad personal, conforme los términos de la ley 1098 de 2006.” Para los hechos y la época y actualmente se han adelantado las actuaciones conforme a las Leyes 1098 de 2006 y 1878 de 2018, la remisión al juzgado de familia por pérdida de competencia y la vinculación y terminación del proceso terapéutico y los seguimientos realizados. “14. Sírvase informar cual es el número del radicado de la denuncia en la fiscalía general de la nación por los hechos DENUNCIANDOS ante su conocimiento.” Respuesta dada en el hecho 1 y 12, radicado 110016000721201902000, denuncia presentada por la progenitora. “15. Sírvase dar respuesta a esta petición en calidad de reiteración de la Solicitud Restablecimiento de Derechos (SRD) SIM No. 1761667422 que se radicó el pasado 10 de enero de los corrientes y direccionada a su despacho el 23 febrero sin que a la fecha se haya contestado.” Referente a este punto, se dio respuesta de: David Alfonso Enrique Manjarres Aragón, enviada el jueves 14 de julio de 2022, 8:33 a.m., para: [email protected] Asunto: Respuesta a su solicitud. Asimismo, se advierte que, con ocasión de la presente tutela, el 14 de julio de 2022, el ICBF remitió respuesta a la petición presentada el 21 de febrero de 2022, presentada por la actora; “sin embargo, no se evidenció pronunciamiento respecto a la solicitud de 25 de abril de 2022; puesto que no se hizo referencia a la misma, ni se aportó prueba en ese sentido. Por tanto, es evidente que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al no dar respuesta, ni de forma ni de fondo, a la petición de 25 de abril de 2022, presentada por (…), ha vulnerado el derecho de petición de la accionante. ‘… SEGUNDO. - ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Bogotá - Centro Zonal Mártires - Doctor David Alfonso Enrique Manjarrés Aragón, (…) proceda a dar respuesta, de: fondo, clara, precisa y congruente, a la petición de 25 de abril de 2022, presentada por la (…); salvo la información sobre la que exista algún tipo de reserva, caso en el cual, la entidad deberá expresárselo a la accionante, indicándole la norma que lo consagra. De otra parte, copia de lo actuado por parte de la entidad, debe ser remitida a este juzgado para comprobar el cumplimiento de la sentencia’.” 30. El 16 de agosto de 2022, la apoderada allegó al juzgado escrito[37] con el cual solicitó la extensión de la garantía de amparo para remitir el expediente a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia, al enfatizar que el Defensor de Familia del Centro Zonal Mártires del ICBF -Regional Bogotá- vulneró los derechos de la menor, “con una omisión que hasta la fecha acepta sin dejo de arrepentimiento y culpabilidad”, y cada una de las respuestas que expresa “revisten total reproche no solo por su simpleza sino por su desobligación, negligencia y mala fe.” 31. La apoderada sustentó lo anterior a partir de lo que el accionado respondió (supra 29), en los términos que se resumen de la siguiente manera. 32. Que la medida de protección que adoptó fue ubicación en medio familiar con la progenitora. Esto adolece de verdad, porque la menor de edad siempre vivió con su madre quien sola tuvo que arreglárselas para sacar al atacante de la vivienda. Diferente hubiese sido si el defensor de familia estudia el expediente y se da cuenta que el tío político, no era el tío, era el supuesto dueño del inmueble y el coordinador académico del colegio de la joven, donde la manipulaba y agredía en los baños, así como en la casa. De modo que esa medida no solo es “superficial” sino que no tenía que ver con el caso. 33. Acepta a lo largo de toda su argumentación que la denuncia penal ni siquiera la presentó él como defensor de los derechos de la joven, ni compulsó copias del expediente, sino que la progenitora la formuló. Aun así, no ha efectuado vigilancia alguna como garante dentro del proceso penal que se adelanta en la Fiscalía General de la Nación bajo el radicado 110016000721201902000, ni siquiera ha aportado las pruebas trasladadas. 34. Frente a las pruebas que ha recaudado respondió: “consultando el expediente y para los hechos y la época se observa Visita de fecha 04 de Agosto de 2020”. Entonces, habiéndosele puesto en conocimiento que una menor de edad “afirma que un tío político presuntamente abusó de ella, (…) no quiere hablar de los hechos, sólo expresa que desea que su familia inicie proceso por Fiscalía para evitar que otros niños no vivan lo que ella vivió, lo cual le expresó a su mamá hace dos semanas, cuando supo que el señor cuida de sus nietos”, no hizo nada para evitar que la joven siguiera en riesgo y se ampararan sus derechos a la integridad, intimidad, protección y calidad de vida. 35. Intenta justificar su falta de acción cuando afirma que no pudo actuar en primera instancia por la suspensión de los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y que el mismo refiere que se levantó con los artículos 1, 2, 3, y 9 de la Resolución 3507 de 2020, lo cual lo condujo a aplicar el fenómeno de pérdida de competencia, pues no se definió la situación jurídica de la menor dentro de los 6 meses siguientes. 36. Entonces, atribuye la responsabilidad a la pandemia y al juzgado de familia, con lo cual pretende desviar la atención sobre el hecho de que la solicitud de restablecimiento de derechos se presentó el 6 de noviembre de 2019, es decir, tuvo casi 4 meses para actuar y no lo hizo. Ahora bien, desde la vigencia de la resolución que levantó la suspensión de términos transcurrieron casi 22 meses hasta la radicación del proceso en el juzgado de familia. 37. Ni dicho defensor de familia, quien es primer respondiente, ni el juzgado de familia, ni la fiscalía han actuado en favor de los intereses de la menor de edad, mientras tanto el agresor sigue desempeñándose como profesor en colegios, sin que sea convocado para que asuma la presunta responsabilidad. 38. Tampoco se evidencia una respuesta de fondo, sino sobre el trámite, por lo que sigue adoleciendo este asunto de tal pronunciamiento. 39. Por ende, solicitó (i) iniciar proceso disciplinario contra el referido defensor de familia; (ii) remitir el expediente a la fiscalía; y (iii) conminar a que las autoridades vinculadas, fiscalía y juez de familia realicen lo correspondiente para la rehabilitación de los derechos de la joven víctima de un presunto abuso sexual y adopten las medidas penales contra el supuesto agresor. Ello, en virtud de lo establecido en el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991. Actuación en sede de revisión 40. La Sala de Selección de Tutelas Número Diez[38] de la Corte Constitucional, en Auto[39] del 28 de octubre de 2022, seleccionó el fallo de tutela contenido en el expediente T-8.951.284 para su revisión y, de acuerdo con el sorteo realizado, lo repartió al Despacho del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente. 41. Por auto del 9 de diciembre de 2022, el Magistrado sustanciador vinculó al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Bogotá, a la Fiscalía 272 Seccional de Bogotá -Unidad de Delitos Sexuales- y a la Asociación Creemos en Ti al presente proceso de revisión de tutela. Igualmente decretó pruebas con el fin de obtener elementos de juicio para proferir una decisión correctamente fundada. En efecto, entre otras cosas, consideró necesario: (i) solicitar a las partes, información actualizada sobre la situación de la menor de edad. Esto, considerando que desde la formulación de la tutela ha transcurrido un tiempo considerable en virtud del cual las condiciones iniciales han podido variar; y (ii) obtener información acerca de los distintos trámites adelantados en el marco del caso de la menor de edad y que se mencionan en los antecedentes de esta providencia. Por ello, solicitó la remisión de los respectivos expedientes completos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, proceso judicial de restablecimiento de derechos surtido ante el juzgado de familia, proceso penal promovido ante la fiscalía y del proceso de tutela con el incidente de cumplimiento o desacato, si fue del caso. 42. Efectuadas las respectivas comunicaciones, la apoderada de la parte accionante guardó silencio[40]. Sin embargo, el Defensor de Familia del Centro Zonal Mártires del ICBF, Regional Bogotá; el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Segunda-; el Juzgado Trece de Familia de Bogotá; la Fiscalía 272 Seccional de Bogotá -Unidad de Delitos Sexuales-; y la Comisaría 14 de Familia de Bogotá allegaron respuesta. Defensor de Familia del Centro Zonal Mártires del ICBF, Regional Bogotá[41] 43. Solicitó desestimar las pretensiones de la accionante y se exima de responsabilidad al ICBF, pues las actuaciones se adelantaron conforme a la Constitución y a las Leyes 1098 de 2006 y 1878 de 2018, según lo siguiente. Información solicitada por el Despacho Sustanciador Respuesta del Defensor de Familia del Centro Zonal Mártires del ICBF[42] ¿Presentó denuncia contra el presunto agresor de la menor? “Denuncia presentada, por la progenitora la señora (…) le correspondió por reparto a la fiscalía 272 Bajo el radicado 202234016000465322.” Al adoptarse la medida de protección en medio familiar ¿se valoró si en ese mismo lugar vivía el presunto agresor? “Ubicación en medio Familiar, con la progenitora la señora (…) atendiendo a la valoración Realizada por el equipo Psicosocial, como fundamento para tomar la medida.” ¿Cuáles son las actuales medidas de protección en favor de la joven? y ¿cuándo termina o terminó el seguimiento de las mismas? “Continua en Ubicación en medio familiar, Finalizó su proceso terapéutico en la asociación creemos en ti, cuenta con último seguimiento de fecha 14 de Julio de 2022.” ¿Se adoptó alguna medida para proteger a la menor en el ámbito escolar teniendo en cuenta que el presunto agresor laboraba en el mismo colegio donde estudia la menor? “… quien reporta el caso es el Colegio, Correo Electrónico [email protected], con fecha, 6 de noviembre del 2019; Colegio (…) IED. Ya esos protocolos son adelantados por las instituciones educativas.” ¿El presunto victimario continúa laborando en algún colegio o en alguna institución educativa? “… este Punto no es competencia”. ¿Cuál es el fundamento jurídico en el que sustentó la suspensión de términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la joven? ¿Cuál fue el periodo de suspensión de términos? Levantada la suspensión de términos, ¿cuáles fueron las actuaciones de la defensoría y en qué fechas? “Que por medio del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia, Económica Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días, previendo la necesidad de expedir normas ‘que habitan actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilización de medios tecnológicos y adoptar las medidas pertinentes con el objeto de garantizar prestación del servicio (sic) púbico de justicia, de notariado y registro de defensa jurídica del Estado y la atención en salud en el sistema penitenciario y carcelario.’ Que mediante Resolución 3507 del 14 de mayo de 2020 emanada por el ICBF, se les otorga facultad a las autoridades administrativas en el marco de su autonomía para levantar la suspensión de términos o abstenerse de suspenderlos, en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, durante la emergencia sanitaria generada por el COVID-19. Que, en el proceso administrativo de restablecimiento seguido en el presente expediente, y de acuerdo al marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, mediante auto de fecha 17 de marzo de 2020, se dispuso suspender los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del menor. El 10 de agosto de 2020 se emite el auto de apertura- notificación del auto de apertura- progenitora – procuraduría – vinculación a proceso terapéutico – demanda pérdida de competencia – sentencia de la pérdida de competencia – resolución de prorroga – atenciones especializadas – respuestas a tutela – seguimiento psicología – envió expediente a la fiscalía y cierre. Y demás actuaciones”. ¿Cuáles son las actuaciones que como defensor desplegó para evitar que se configurara el fenómeno de pérdida de competencia en el marco de dicho proceso administrativo de restablecimiento de derechos? “al momento de recibir el presente Proceso administrativo de Restablecimientos de Derechos ya estaba en pérdida de competencia y procedí de conformidad …, el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018, en los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá mediante resolución motivada prorrogar el seguimiento por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. La prórroga deberá notificarse por Estado. … la Ley 1878 de 2018, consagró un único término para el proceso administrativo de restablecimiento de derechos esto es, seis (6) meses contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de derechos, el cual es improrrogable y dentro del cual, la autoridad administrativa debe fallar respecto de la situación jurídica del niño, niña o adolescente. …, la nueva Ley consagra un término de seis (6) meses, para que la autoridad administrativa realice el seguimiento a la medida de restablecimiento de derechos adoptada en la declaratoria de vulneración de derechos, el cual podrá prorrogar excepcionalmente y por resolución motivada hasta por seis (6) meses más. Esta facultad de prórroga corresponde exclusivamente a la Autoridad Administrativa, está supeditada también a la perentoriedad de los términos establecidos en el Código y tiene igualmente ante su incumplimiento la consecuencia de la pérdida de competencia.” ¿Cuáles son las medidas de restablecimiento que adoptó como defensor de familia para proteger, garantizar y restablecer los derechos de la menor así como para prevenir y detener la violación o amenaza de sus derechos? “Se toma como media de restablecimiento de Derechos de acuerdo con lo establecido en el Artículo 53, 57 y 58 del Código de la Infancia y de la Adolescencia la Ubicación en medio familiar, vinculación a proceso terapéutico por Operador ICBF, Notificación a la procuraduría de la apertura.” ¿Cuáles son las actuaciones que se han adelantado dentro del proceso penal promovido contra el supuesto agresor? “Este punto es competencia de la fiscalía”. ¿Cuál es el procedimiento de cadena de custodia que realizó y cuáles son las pruebas forenses, patológicas y sicológicas que remitió al proceso penal? “Reporte SIM No 1761667422, Entrevista Psicológica, Valoración de Trabajo Social, Platines de la Asociación Creemos en ti, Entrevista Forense, envió del expediente a la Fiscalía para su Investigación.” ¿Cuáles son las actuaciones que ha efectuado para asegurar la estabilización de la joven presunta víctima de un acto que vulneró sus derechos de protección, integridad personal, entre otros, según la Ley 1098 de 2006? “Las establecidas en la Constitución, Ley de Infancia y adolescencia; los tratados Internacionales ratificados en Colombia, en lo referente a la protección de los NNA, durante la Ejecución del PARD y la Vinculación a Proceso Terapéutico y la atención realizada en la Fundación Creemos en Ti. PARA EL CASO EN CONCRETO ESTADO ACTUAL: CERRADO SEGUIMIENTO PSICOLOGIA DE FECHA 14-JULIO-2022: la NNA Terminó su proceso Terapéutico y Consultando el aplicativo SIM se encuentra la actuación de fecha 20 de abril de 2022 SE AVALA ENTREVISTA FORENSE CUI 110016000721201902000 - Denuncio a fiscalía, presentado por la progenitora. …, las acciones que han venido adelantando, dentro de la Ejecución del PARD, que cursó en la Defensoría 1 de Familia del ICBF- Regional Bogotá Centro Zonal Mártires, son las siguientes. · Activación Ruta de salud: Progenitora. · Denuncio Fiscalía: Progenitora. · Atención Integral a la NNA: Valoraciones por el Área de Trabajo social y psicología, Seguimientos, Apertura de Proceso Administrativo de Restablecimientos de Derechos, Toma de Medida, Solicitud de Vinculación a proceso terapéutico, Defensoría de familia No 1 ICBF – Regional Bogotá Centro Zonal de Mártires. · Proceso Terapéutico: Asociación Creemos en ti. · Pérdida de Competencia: Juzgado 13 de Familia de Oralidad de Bogotá. · Escrito de envió de Expediente y todas sus actuaciones para la Fiscalía 272: la progenitora. · ENTREVISTA FORENSE: CAIVAS”. 44. Finalmente manifestó que la actuación de la apoderada del extremo accionante “ES UN MARCADO INTERÉS EN INTIMIDAR Y ATACAR MI PROFESIÓN Y LABOR COMO DEFENSOR DE FAMILIA, como se observa en la acción de tutela, y demás escritos que ella ha presentado en mi contra.” (Negrilla original). Juzgado Trece de Familia de Bogotá[43] 45. Remitió el link de acceso al expediente del proceso judicial de restablecimiento de derechos de la joven, radicado 0424-2020. Del expediente se destaca la declaración efectuada mediante videollamada el 23 de octubre de 2020 por la mamá de la menor de edad ante dicho juzgado, en la cual, entre otros aspectos, se le preguntó si el presunto agresor residía en la misma casa donde vivía con su hija y, ella respondió: “no, él se fue hace 4 años de aquí.”[44] Fiscalía 272 Seccional de Bogotá -Unidad de Delitos Sexuales[45] 46. Envió el expediente del proceso penal, radicado 110016000721201902000, del cual se resalta lo siguiente: (i) el 1º de noviembre de 2019 se recibió denuncia presentada por la mamá de la menor contra el presunto agresor (ex esposo de la tía paterna de la joven y de 79 años de edad en la actualidad[46]) por el supuesto delito de actos sexuales con menor de catorce años (art. 209 de la Ley 599 de 2000), por hechos ocurridos, al parecer, el 24 de mayo de 2013[47]; (ii) en el relato de los hechos del Informe Pericial de Clínica Forense número UBBOGAT-DRBO-06638-2022 del 9 de julio de 2022, la menor manifestó: “tengo 14 años, vivo con mi mamá, mi hermana mayor y mi hermano menor, estoy en noveno, estudio jornada única. No sé nada de mi papá. Estoy acá por un delito, mi padrino me tocó cuando yo era chiquita cuando tenía 6 años, …”[48]; y (iii) como última actuación del proceso penal, obra solicitud de audiencia preliminar realizada por la mencionada fiscalía el 12 de diciembre de 2022[49]. Comisaría 14 de Familia de Bogotá[50] 47. Solicitó su desvinculación del trámite de tutela por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que la acción de amparo no está dirigida en su contra y en el respectivo auto admisorio de la demanda no se dispuso su vinculación. Añadió que el 13 de julio de 2022 informó al despacho de instancia que, verificado el Sistema de Información y Registro de Beneficiarios- SIRBE- de Comisarías de Familia, para esa fecha no registraba ninguna orden administrativa asociada al nombre o documento de identidad de la demandante, como tampoco de su hija menor de edad. De ahí que no tenga ningún pronunciamiento frente al trámite y/o pruebas aportadas, ya que no ha conocido el caso en el que es presunta víctima la menor de edad. Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá[51] 48. Remitió el link de acceso al expediente del proceso de tutela de la referencia, junto con el incidente de desacato, de lo cual se destaca lo siguiente: 49. Por auto del 22 de septiembre de 2022, ese juzgado se abstuvo de iniciar incidente de desacato contra el Defensor de Familia del Centro Zonal Mártires del ICBF. Consideró que el defensor de familia cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela, pues se pronunció frente a cada uno de los puntos de las peticiones elevadas. En cuanto a la solicitud de compulsar copias del expediente a la Fiscalía, a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia, y a la Dirección General del ICBF, precisó que no era procedente acceder a ello, dado que en el fallo tutelar solo se ordenó al defensor de familia dar respuesta a la petición y no se dispuso compulsar copias a otras autoridades. Aclaró que la acción tutela y el incidente de desacato se orientan a la protección de derechos fundamentales, y si la apoderada estimaba que ese funcionario debía ser investigado y contaba con las pruebas necesarias, le correspondería poner en conocimiento de ello a las autoridades competentes[52]. II. CONSIDERACIONES Competencia 1. De conformidad con lo establecido tanto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución como 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para analizar el fallo materia de revisión. Delimitación del problema jurídico y metodología de decisión 2. Actuando en representación de su hija María de 15 años de edad, Luz formuló acción de tutela mediante apoderada judicial contra el Defensor de Familia del Centro Zonal Mártires del ICBF -Regional Bogotá-, por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición, debido a la falta de respuesta frente a la petición presentada el 25 de abril de 2022 ante el Defensor de Familia del Centro Zonal Mártires del ICBF. Solicitó el amparo del mencionado derecho y, en consecuencia, se ordene al demandado responder tal petición. 3. El Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Segunda- en sentencia del 25 de julio de 2022, tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó al demandado dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición presentada el 25 de abril de 2022. 4. Dada la situación fáctica y jurídica de este asunto, la Sala establecerá si se encuentran reunidos los presupuestos generales de procedencia formal de la acción de tutela. Superado lo anterior, determinará si la Defensoría de Familia del Centro Zonal Mártires del ICBF -Regional Bogotá- vulneró el derecho fundamental de petición de la demandante al presuntamente no dar respuesta a la solicitud que presentó el 25 de abril de 2022. 5. Para tales efectos, abordará brevemente lo relacionado con (i) los requisitos de procedencia formal de la acción de tutela y (ii) el derecho fundamental de petición. Con base en ello, (iii) analizará el caso concreto. Requisitos de procedencia formal de la acción de tutela 6. Se reiterarán las reglas que determinan los presupuestos de procedencia formal de la solicitud de amparo: (i) legitimidad por activa; (ii) legitimidad por pasiva; (iii) inmediatez; y (iv) subsidiariedad. 7. Legitimidad por activa. La tutela puede formularse por (i) el directamente afectado; (ii) mediante apoderado judicial, en cuyo caso este debe ser abogado en ejercicio y acreditar esa condición; (iii) el representante legal; (iv) un agente oficioso; y (v) las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo[53]. 8. Legitimidad por pasiva. La acción de tutela procede contra (i) toda acción u omisión de las autoridades que vulnere o amenace lesionar cualquier derecho fundamental y (ii) las acciones u omisiones de los particulares[54]. 9. Inmediatez. Se debe verificar (i) si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de algún derecho fundamental y el día en que se formuló la acción de tutela[55]; y/o (ii) si resulta razonable el lapso comprendido entre el día en que cesaron los efectos de la última actuación que el accionante desplegó en defensa de sus derechos presuntamente vulnerados y el día en que se solicitó el amparo[56]. 10. Subsidiariedad de la acción de tutela que se formula para solicitar la protección del derecho fundamental de petición. La solicitud de amparo es un medio de protección de carácter residual y subsidiario que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa o, existiendo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[57]. 11. Para solicitar la protección del derecho fundamental de petición no existe otro mecanismo de defensa judicial, de ahí que la acción de tutela sea el único medio judicial idóneo y eficaz para obtener su amparo de forma definitiva[58]. Derecho fundamental de petición[59] 12. El artículo 23 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las diferentes autoridades por motivos generales o particulares, y a obtener pronta respuesta a dichas solicitudes[60]. Se ha sostenido que el derecho de petición es “una garantía fundamental de las personas que otorga escenarios de diálogo y participación con el poder público y que posibilita la satisfacción de otros derechos constitucionales en el marco del Estado social de derecho”[61]. 13. En el marco del ejercicio de ese derecho fundamental, la autoridad encargada de responder la solicitud debe cumplir con ciertos requisitos[62]: (i) La respuesta debe ser pronta y oportuna. Según el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011[63], modificado por la Ley 1755 de 2015, toda petición deberá responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De no ser posible otorgar respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben señalar los motivos que impiden contestar, al igual que el tiempo que emplearán para emitirla[64]. (ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido[65]. 14. Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”[66], que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”[67]. 15. En suma, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta de las mismas. La respuesta debe ser (i) pronta y oportuna y (ii) de contenido cualificado, es decir, debe ser clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente. En el evento de incumplirse alguna de dichas exigencias, se entendería vulnerado el derecho fundamental de petición, por lo que podría acudirse a la acción de tutela para reclamar su protección, como el único mecanismo judicial idóneo y eficaz habido para ese propósito. La acción de tutela reúne los requisitos de procedencia formal 16. Legitimidad por activa. La sala encuentra acreditado este presupuesto. Según el líbelo de la demanda[68], el correspondiente poder[69] y la copia del registro civil de nacimiento de la menor de edad[70], se constata que: (i) la acción de tutela la formuló Luz, mediante la apoderada judicial Juana. (ii) A su vez, Luz actúo en representación de su hija María de 15 años de edad. (iii) La apoderada es abogada en ejercicio con tarjeta profesional número 221.203 del CSJ. Y (iv) en el poder expresamente se faculta a la apoderada para ello. 17. Es claro entonces que la accionante tiene legitimación por activa para instaurar la acción de tutela, por cuanto es la titular del derecho fundamental de petición que podría resultar afectado o amenazado debido a la alegada falta de respuesta a la solicitud elevada ante el accionado, cuya protección se solicita mediante apoderada judicial debidamente facultada para tal efecto. 18. Legitimidad por pasiva. La Sala considera que la Defensoría de Familia del Centro Zonal Mártires del ICBF -Regional Bogotá- cuenta con legitimidad por pasiva, toda vez se trata de una entidad pública respecto de la cual, al parecer, tendría la aptitud constitucional y legal de responder por la supuesta amenaza o vulneración del derecho de petición de la demandante, en la medida que presuntamente no dio respuesta a la petición presentada el 25 de abril de 2022. 19. Inmediatez. La Sala observa cumplida esta exigencia. En efecto: (i) el 25 de abril de 2022 se elevó petición a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Mártires del ICBF -Regional Bogotá- para que suministrara cierta información relacionada con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la joven; y (ii) ante la ausencia de respuesta, se formuló la acción de tutela el 11 de julio de 2022, es decir, 2 meses y 16 días después, término que resulta razonable. 20. Subsidiariedad. La Sala considera que también se cumple el presupuesto de subsidiariedad, ya que el extremo tutelante realmente no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para velar por la protección del derecho fundamental de petición. Así lo ha reiterado esta Corporación al afirmar que para solicitar el amparo del referido derecho no existe otro medio judicial, de ahí que sea la acción de tutela el único instrumento judicial idóneo y eficaz para tal efecto[71]. En consecuencia, la presente solicitud de amparo es procedente, por cuanto observa todos los requisitos de procedibilidad, según las circunstancias específicas y particulares en las que gira en torno este asunto. Caso concreto 21. Previo al análisis de vulneración del derecho de petición la Sala considera pertinente...

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