T-051-23
DERECHO
DE PETICION EN PROCEDIMIENTO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Vulneración
por falta de respuesta
ACCION DE TUTELA EN
MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia
de manera directa por ser derecho fundamental de aplicación inmediata
DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y
tener notificación efectiva
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia
EXHORTO-Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-051 DE 2023
Ref: Expediente T-8.951.284.
Acción de tutela formulada por Luz,
actuando en representación de su hija menor de edad María[1] y
mediante la apoderada Juana, contra la Defensoría de Familia del Centro
Zonal Mártires del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Bogotá-.
Magistrado Ponente:
José
Fernando Reyes Cuartas
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos
mil veintitrés (2023).
La Sala Novena de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada
Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
profiere la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. El 11 de julio de 2022, actuando en representación de su hija María de 15 años de
edad, Luz formuló acción de tutela mediante la apoderada[2] Juana contra la Defensoría de Familia del Centro Zonal
Mártires del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Bogotá- (en
adelante ICBF), por considerar vulnerado el derecho
fundamental de petición.
Hechos relevantes del
expediente
2.
El 6 de noviembre de 2019, mediante el
aplicativo Sistema Misional del ICBF (en adelante aplicativo SIM), el Colegio SFA
reportó un presunto abuso sexual del que, al
parecer, fue víctima María, quien afirmó que un tío político
suyo abusó de ella, situación de la cual informó a su mamá[3]. La solicitud de restablecimiento de derechos se radicó con el Nº
1761667422.
3.
El 9 de noviembre de 2019 la solicitud de
restablecimiento de derechos se direccionó al Centro Zonal Mártires del ICBF,
para el trámite correspondiente[4].
4.
Por auto del 9 de noviembre de 2019[5], el Defensor de
Familia[6]
del Centro Zonal Mártires del ICBF (i) ordenó al
equipo técnico interdisciplinario realizar de forma inmediata la verificación y
garantía de los derechos de la menor de edad, con las respectivas
intervenciones psicológicas y de trabajo social; (ii) requirió al equipo
psicosocial para que efectuara todas las valoraciones necesarias a fin de
determinar si era pertinente abrir el proceso administrativo de
restablecimiento de derechos en favor de la joven; y (iii) ordenó que se
allegaran a esa defensoría de familia los informes, valoraciones y sugerencias
que se llevaren a cabo.
5.
En auto del 10 de agosto de 2020[7],
y teniendo en cuenta los hallazgos encontrados en la correspondiente
verificación de derechos efectuada por el equipo psicosocial, el Defensor de
Familia[8]
del Centro Zonal Mártires del ICBF abrió investigación administrativa del
proceso de restablecimiento de derechos en favor de la menor de edad, al
estimar amenazados sus derechos a vivir en un ambiente sano, calidad de vida,
desarrollo integral e integridad física y demás derechos concomitantes. Entre
otras cosas, adoptó como medida provisional de restablecimiento de derechos la
ubicación de la menor en medio familiar con la progenitora y la remitió a
atención terapéutica en la Asociación Creemos en Ti.
6.
En esa misma fecha, ese defensor de familia
notificó la anterior decisión, vía telefónica[9],
a la mamá de la menor, así como a la Procuraduría Delegada para la Defensa de
los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres[10].
Igualmente citó y emplazó al papá y demás familiares de la joven que desearan
hacerse parte en dicho proceso de restablecimiento de derechos[11].
7.
Por auto del 10 de agosto de 2020, el mencionado
defensor de familia suspendió los términos del
proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor de edad,
desde esa misma data hasta el día hábil siguiente a la superación de la
emergencia sanitaria[12].
8.
Mediante Acta 000823 del 1º de septiembre de 2020, David Alfonso Enrique Manjarrés Aragón tomó posesión del
nombramiento en período de prueba del Cargo de Defensor de Familia del Centro
Zonal Mártires del ICBF[13].
9.
El 21 de septiembre de 2020 se direccionó en
físico y por el aplicativo SIM del ICBF el proceso administrativo de
restablecimiento de derechos de la menor de edad al recién posesionado defensor
de familia[14].
10.
El 24 de septiembre de 2020, el mencionado
defensor propuso pérdida de competencia ante los Juzgados de Familia de Bogotá
-oficina de reparto-, al indicar que no se definió la situación jurídica de la joven
dentro de los 6 meses siguientes al conocimiento de la presunta amenaza o vulneración
de los derechos de la menor de edad. Por ende, remitió la historia de atención
1761667422, contentiva del caso de la joven María, al Centro de
Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de
Familia de Bogotá, para que se surtiera el respectivo reparto[15].
11.
El 29 de septiembre de 2020, el asunto se
repartió al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Bogotá[16].
12. En sentencia[17]
del 24 de noviembre de 2020, dicho juzgado: (i) decretó como
medida de Restablecimiento de Derechos la ubicación definitiva en medio
familiar de la joven en cabeza de su progenitora; (ii) ordenó al Coordinador
del Centro Zonal Mártires del ICBF practicar el seguimiento de la anterior
medida hasta que el equipo interdisciplinario de la institución Creemos en Ti
determinara el cierre definitivo por cumplimiento de objetivos; (iii) ordenó al
Coordinador del Centro Zonal Mártires del ICBF impulsar la denuncia presentada
por la progenitora de la joven contra el exesposo de la tía de la progenitora,
ante la Fiscalía General de la Nación, por presunto abuso sexual contra la joven;
(iv) advirtió que esa decisión procedía sin perjuicio de las actuaciones
administrativas que posteriormente pudieran surtirse por el ICBF; y (v)
advirtió que contra esa sentencia no procedía ningún recurso.
13.
Para arribar a esa decisión, ese juzgado estableció
que el ICBF perdió competencia por cuanto no resolvió
la situación jurídica de la menor de edad, en el entendido que conoció de la
presunta amenaza o vulneración el 6 de noviembre de 2019 y debió haber resuelto
a más tardar el 6 de mayo del 2020. Consideró que la joven debía continuar bajo
la custodia y cuidado de su progenitora, por ser garante de sus derechos.
Agregó que la menor de edad debía continuar en su tratamiento terapéutico hasta
el cierre por cumplimiento de objetivos, pues comprobó que la joven se
encontraba en la fase inicial de ese tratamiento[18].
14.
La apoderada manifestó que
la mamá de la joven presentó denuncia ante la fiscalía por la presunta comisión
del mencionado delito. Señaló que el supuesto agresor de la menor de edad es
docente en varios colegios y universidades, por lo que “es un potencial
riesgo para otros niños”[19].
15.
Mediante petición enviada por correo
electrónico el 21 de febrero de 2022, y esta vez actuando como apoderada del
propietario del colegio en el que, al parecer, prestaba sus servicios el
supuesto agresor de la menor de edad, Juana puso de presente al Defensor
de Familia del Centro Zonal Mártires del ICBF que:
El presunto agresor de la joven demandó
“a mi poderdante (…) por supuestas transgresiones a sus derechos laborales
derivados de un contrato de prestación de servicios, que tuvo con el colegio,
de propiedad de mi mandante (…), donde por el giro ordinario del colegio mismo,
y de las funciones que allí se realizan, el público objeto y las personas que
allí permanecen son menores de edad, que no se pueden exponer ante una persona
que tenga este tipo de antecedentes, teniendo en cuenta que la institución
educativa debe garantizar y guardar los derechos fundamentales de los menores,
toda vez que en su calidad de garante tiene que alertar, revisar, mantenerse informado,
e impulsar cualquier protocolo, denuncia, acción o herramienta, en aras de la
protección de los derechos de los menores.”
16.
A partir de lo anterior, y con el fin de evitar
futuras situaciones similares o más graves al interior de ese colegio, la apoderada
solicitó a ese defensor de familia (i) aplicar la Ley 765 de 2002; los
artículos 205, 206 y 207 a 219 del Código de Procedimiento Penal; la Ley 1237
de 2008; la Ley 1146 de 2007 y la Ley 1154 de 2007; (ii) impulsar la
investigación penal; y (iii) tomar las correspondientes medidas de prevención,
para evitar que contra algún otro menor de edad el presunto agresor reincida en
el supuesto delito del que se le acusa[20].
17. Por correos electrónicos del 23 de febrero de 2022 y del 14 de
julio de 2022, el Defensor de Familia del Centro Zonal Mártires del ICBF dio
respuesta a la petición elevada el 21 de febrero de 2022. En el primer correo
sólo se indicó que el proceso de restablecimiento de derechos de la joven se
encontraba direccionado al Centro Zonal Mártires del ICBF para su respectivo
trámite[21].
Y, en el segundo correo (i) se informó algunas de las actuaciones surtidas
dentro del referido proceso de restablecimiento de derechos, expuestas en
precedencia; y (ii) en cuanto al estado actual, se señaló
que la joven terminó su proceso terapéutico y, consultado el aplicativo SIM,
registra como actuación del 20 de abril de 2022: “SE
AVALA ENTREVISTA FORENSE CUI 110016000721201902000 – Denuncio a fiscalía,
presentado por la progenitora.”[22]
18.
La apoderada arguyó que, debido a lo anterior,
la mamá de la joven le otorgó poder[23]
para que solicitara información acerca de las actuaciones
llevadas a cabo en el marco del caso puesto en conocimiento del ICBF[24].
19.
El 25 de abril de 2022, la apoderada presentó
petición[25]
ante el Defensor de Familia del Centro Zonal Mártires del ICBF para que
informara lo siguiente:
“1. Sírvase
informar que ha realizado el defensor de familia que conoce el caso, doctor
DAVID MANJARRES del ICBF CENTRO ZONAL DE LOS MARTIRES, en la formulación de
denuncia penal cuando advierta que el niño (a) o adolescente ha sido víctima de
un delito / FALTA GRAVISIMA –y en caso que haya omitido dicha formulación
determine cuáles fueron las razones y las pruebas que soportan dicha decisión
teniendo en cuenta que de conformidad con la ley está obligado según el
artículo 82 numeral 16, ‘Formular denuncia penal cuando advierta que el niño, niña
o adolescente ha sido víctima de un delito’.
2. Sírvase informar qué medidas de
protección provisional se tomaron con la denuncia presentada a favor de la
menor y contra el agresor, indique si ordenó, además, valoraciones e
investigaciones socio-familiares, se citaron a los representantes legales
(padres), comenzando con la madre biológica.
3. Indique cuales fueron las acciones a
las que se encaminó ese despacho para verificar la ocurrencia de las conductas
denunciadas el 06 de noviembre de 2019 por el colegio (…).
4. Indique si recaudó pruebas necesarias,
verificó los derechos, realizó visita domiciliaria, remitió ruta de atención, o
de lo contrario hubo una omisión de un deber funcional.
5. Indique porque razón no ha activado
ninguna acción a pesar de la derogatoria del decreto de suspensión de términos
por ser esto violatorio de los derechos del menor.
6. Indique que hizo como defensor de
familia en este caso donde se denuncia que una persona que vive con la menor,
bajo el mismo techo, la está abusando siendo su cuidador y familiar con grado
total de cercanía.
7. Indique que ha realizado para que la
menor sea tratada con dignidad, privacidad y respeto durante cualquier
entrevista o actuación con fines médicos, legales o de asistencia social.
8. Indique cuando y con qué soportes
usted realizó
8.1 Apertura de la Historia de Atención
Contactar al representante legal de la joven.
8.2 Verificación del Estado de
Cumplimiento de Derechos (Defensor y equipo).
8.3 Valoraciones iniciales (Psicología,
Trabajo Social y Nutrición).
8.4 Intervención en Crisis (psicología).
8.5 Remisión a proceso terapéutico
especializado y otros servicios SNBF.
8.6 Toma de Medida de Restablecimiento de
Derechos.
9. Qué medidas de restablecimiento tomó
el defensor ICBF (sic), especialmente luego de ser notificado de la pérdida de
competencia del Juzgado 13 de familia de Bogotá para prevenir, proteger,
garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, y adolescentes
cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza, para adoptar las
medidas de restablecimiento para detener la violación o amenaza de los derechos
de los niños, las niñas o los adolescentes para (sic)
10. Indique que orientación y consejería
le ha brindado a la víctima y su familia atendido por personal calificad (sic)
11. que (sic) le ordenó practicar
exámenes médicos a la menor, para conocer y prevenir enfermedades de
transmisión sexual adquiridas con ocasión del abuso, embarazos, impactos
traumáticos físicos y sicológicos.
12. Indique que procedimiento de cadena
de custodia realizó y que pruebas forenses, patológicas y sicológicas
necesarias para compulsar y que obren dentro del proceso penal correspondientes
a la evaluación física y sicológica de la joven víctima del abuso, teniendo
cuidado de preservar la integridad de las evidencias.
13. Que ha realizado para asegurar la
estabilización de la joven que fue víctima de acto que vulnere sus derechos de
protección, de su integridad personal, conforme los términos de la ley 1098 de
2006.
14. Sírvase informar cual es el número
del radicado de la denuncia en la fiscalía general de la nación por los hechos
DENUNCIANDOS ante su conocimiento.
15. Sírvase dar respuesta a esta petición
en calidad de reiteración de la Solicitud Restablecimiento de Derechos (SRD)
SIM No. 1761667422 que se radicó el pasado 10 de enero de los corrientes y
direccionada a su despacho el 23 febrero sin que a la fecha se haya
contestado.”[26]
20.
La apoderada advirtió que a la fecha de formulación
de la presente acción de tutela no había recibido respuesta alguna frente a la
petición presentada el 25 de abril de 2022, por lo que solicitó el amparo del
derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene al ICBF responder
tal petición[27].
Trámite
procesal de la acción de tutela
21. En
auto[28]
del 12 de julio de 2022, el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del
Circuito de Bogotá, Sección Segunda, admitió la tutela y ordenó notificar a la
Coordinadora del Centro Zonal Mártires del ICBF y al Defensor de Familia del
Centro Zonal Mártires del ICBF, Regional Bogotá, para que ejercieran sus
derechos de defensa y contradicción.
Respuesta del Defensor de Familia del Centro Zonal
Mártires del ICBF -Regional Bogotá[29]
22. Solicitó desestimar las pretensiones y eximir de responsabilidad
al ICBF. Aseguró que las actuaciones se adelantaron conforme a la Constitución
y las Leyes 1098 de 2006 y 1878 de 2018, garantizándose el debido proceso y la
prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes dentro del
proceso administrativo de restablecimiento de derechos que se surtió. Esbozó
que en el aplicativo SIM se lee
que: “… Mediante comunicación de Derecho de Petición remitido por vía Correo Electrónico
(…) con fecha 21 de febrero del 2022; (…) a través de tu (sic) apoderada Juana,
manifiesta: ‘(…) conocer el estado actual de la medida de protección, dentro
del proceso en contra del señor (…), quien presuntamente abusó de su sobrina
(…), de 13 años mientras vivía en el mismo predio (...)’.”[30]
23. En escrito posterior[31], allegó un documento[32] con fecha del 14 de julio de 2022 con el cual dio respuesta a la
petición presentada por la apoderada. La respuesta fue
remitida al correo electrónico de la apoderada, en ésta informó las actuaciones
surtidas dentro del proceso de restablecimiento de
derechos de la menor de edad y que relató tanto en la respuesta que dio en ese
misma data frente a la petición presentada por la tutelante el 21 de febrero de
2022, como en su escrito de contestación tutelar (supra 17 y 22).
Respuesta de la Comisaría de Familia de Los Mártires[33]
24.
Solicitó su desvinculación del trámite de la
acción de tutela por considerar que carece de legitimación en la causa por
pasiva. Expuso que no ha conocido del presente caso y no existe reporte alguno
en el Sistema de Información de las Comisarías de Familia —SIRBE- asociado al
nombre o cédula de la accionante de la tutela, ni de su hija menor de edad.
Aclaró que la acción de amparo no está dirigida en su contra y tampoco se
evidencia vinculación alguna en el auto admisorio. Precisó que el trámite sobre
el cual se solicita información es de conocimiento del Centro Zonal Mártires y
no de esa Comisaría.
Sentencia objeto de revisión[34]
25. En sentencia del 25 de julio de 2022, el
Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección
Segunda- tuteló el derecho fundamental de
petición. En consecuencia, ordenó al ICBF -
Regional Bogotá - Centro Zonal Mártires – dar respuesta de fondo, clara,
precisa y congruente a la petición presentada el 25 de abril de 2022 por la
apoderada, salvo la información sujeta a reserva legal, caso en el cual, deberá
expresarse a la accionante la norma que así lo prevea.
26. El juzgado expuso que (i) la apoderada
elevó solicitud ante el ICBF con el objeto de que se le informara de forma
puntual si se habían realizado algunas actuaciones administrativas dentro del
radicado 1761667422; (ii) con ocasión de la presente acción de tutela, el 14 de
julio de 2022 el ICBF remitió respuesta a la petición presentada el 21 de
febrero de 2022 por la apoderada; (iii) sin embargo, no se evidenció
pronunciamiento respecto a la solicitud del 25 de abril de 2022, pues no se
hizo referencia a la misma, ni se aportó prueba en ese sentido; y (iv) por
tanto, es evidente que el ICBF, al no dar respuesta, ni de forma ni de fondo, a
la petición elevada el 25 de abril de 2022 por la apoderada, vulneró el derecho
de petición de la actora.
27. La mencionada decisión no se
impugnó.
Solicitud de cumplimiento
28. El 12 de agosto de 2022, la apoderada
allegó escrito[35] a dicho juzgado informando
que, para esa fecha, el Defensor de Familia del Centro Zonal Mártires del ICBF
-Regional Bogotá- no había efectuado pronunciamiento respecto a la solicitud del
25 de abril de 2022. En vista de ello, exigió a ese despacho compulsar copias a
la Procuraduría General de la Nación al estimar configurada la falta
disciplinaria “descrita en la ley 1952 de 2019 Capitulo III artículo 39.
Prohibiciones numeral 8. Omitir, retardar o no suministrar debida y oportuna
respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o a solicitudes de
las autoridades, así como retenerlas o enviarlas a destinatario diferente de
aquel a quien corresponda su conocimiento.”
29. El 16 de agosto de 2022, y en
cumplimiento de lo decidido y ordenado en el fallo de tutela, el Defensor de
Familia del Centro Zonal Mártires del ICBF -Regional Bogotá- arrimó memorial[36] al juzgado para manifestar que él se vinculó
al Centro Zonal Mártires el 1º de septiembre de 2020, por lo que no realizó las
actuaciones surtidas entre el 6 de noviembre de 2019 y el 30 de agosto de 2020.
En relación con la información puntual solicitada por la apoderada en la
petición del 25 de abril de 2022 (supra 19), señaló lo que se ilustra a
continuación.
Información solicitada por la
apoderada
Respuesta del Defensor de Familia del Centro Zonal Mártires del ICBF
“1. Sírvase informar
que ha realizado el defensor de familia que conoce el caso, doctor DAVID
MANJARRES del ICBF CENTRO ZONAL DE LOS MARTIRES, en la formulación de
denuncia penal cuando advierta que el niño (a) o adolescente ha sido víctima
de un delito / FALTA GRAVISIMA –y en caso que haya omitido dicha formulación
determine cuáles fueron las razones y las pruebas que soportan dicha decisión
teniendo en cuenta que de conformidad con la ley está obligado según el
artículo 82 numeral 16, ‘Formular denuncia penal cuando advierta que el niño,
niña o adolescente ha sido víctima de un delito’.”
Denuncia penal presentada por la
progenitora de la joven, radicada bajo el número 110016000721201902000.
“2. Sírvase informar qué medidas de protección
provisional se tomaron con la denuncia presentada en favor de la menor y
contra el agresor, indique si ordenó, además, valoraciones e investigaciones
socio-familiares, se citaron a los representantes legales (padres),
comenzando con la madre biológica.”
Consultado el expediente, para los
hechos y la época, el 10 de agosto de 2020 se adopta como medida provisional
de restablecimiento de derechos ubicación en medio familiar con la
progenitora, y como medida complementaria la vinculación a proceso
terapéutico.
“3. Indique cuales
fueron las acciones a las que se encaminó ese despacho para verificar la
ocurrencia de las conductas denunciadas el 06 de noviembre de 2019 por el
colegio (…).”
La autoridad en ese momento ordena
al equipo psicosocial realizar las correspondientes valoraciones.
Según el expediente, para los
hechos y la época, a la joven se le vulneraron sus derechos a la integridad,
intimidad, protección, calidad de vida, dándose afectación emocional con
presencia de sentimientos de enojo y tristeza. La mamá reportó que presentó
denuncia de la presunta agresión ante fiscalía y “ha recibido atención
psicológica en una ocasión por medio de EPS. Se da por parte de cuidadores
garantía de derechos a la identidad, la educación, salud, protección,
satisfacción de necesidades básicas. Conclusiones y recomendaciones: En el
análisis de la situación que dio apertura a esta verificación de derechos, se
identifica que se da garantía de derechos a la identidad, educación, salud,
protección, satisfacción de necesidades básicas, cuenta con presencia de
madre de familia como cuidadora primaria, recibe buen trato. Iniciar proceso
administrativo de restablecimiento de derechos a favor de (…). Como medida
provisional la ubicación en medio familiar con madre de familia. Realizar
vinculación a programa de atención psicológica especializada con operador
I.C.B.F.
Como factores de generatividad se
identifican que la adolescente (…) se encuentra registrada por los padres,
vinculada a la EPS Famisanar, estudiante del grado (…) en el colegio (…), se
encuentra bajo el cuidado y la protección de su grupo familiar, refieren
buenas relaciones familiares. Teniendo en cuenta el motivo de la petición se
sugiere apertura de proceso administrativo de restablecimiento de derechos a
favor de la joven en referencia con vinculación a proceso psicoterapéutico
por medio de operador de ICBF.”
“4. Indique si recaudó
pruebas necesarias, verificó los derechos, realizó visita domiciliaria,
remitió ruta de atención, o de lo contrario hubo una omisión de un deber
funcional.”
Consultado el expediente, para los
hechos y la época se observa visita del 4 de agosto de 2020.
“5. Indique porque
razón no ha activado ninguna acción a pesar de la derogatoria del decreto de
suspensión de términos por ser esto violatorio de los derechos del menor.”
“Actuaciones que se realizaron, en
relación con el acatamiento de la medida cautelar de urgencia – Consejo de
Estado Proceso 11001-03-15-000-2020-02253 Suspensión provisional artículos 1,
2, 3, y 9 de la Resolución No. 3507 de 2020, se dispone activar los términos
del proceso administrativo de la referencia, de conformidad con los términos
dispuestos en las Leyes 1098 de 2006 y 1878 de 2018.”
“6. Indique que hizo
como defensor de familia en este caso donde se denuncia que una persona que
vive con la menor, bajo el mismo techo, la está abusando siendo su cuidador y
familiar con grado total de cercanía.”
Para los hechos y la época se
observa que la defensoría de familia y el equipo que la atendió procedieron
conforme lo ordenan las Leyes 1098 de 2006 y 1878 de 2018 y con la finalidad
de hacer prevalecer el interés superior de las niñas, niños y adolescentes.
“7. Indique que ha
realizado para que la menor sea tratada con dignidad, privacidad y respeto
durante cualquier entrevista o actuación con fines médicos, legales o de
asistencia social.”
Para los hechos y la época se
observa que la defensoría de familia y el equipo que la atendió procedieron
conforme lo ordenan las “Leyes 1098 de 2006 y 1878 de 2018, Tratados
Internacionales ratificados en Colombia en materia de atención a los NNA,
para no afectarlos.”
“8. Indique cuando y
con qué soportes usted realizó
8.1 Apertura de la
Historia de Atención Contactar al representante legal de la joven.
8.2 Verificación del
Estado de Cumplimiento de Derechos (Defensor y equipo). 8.3 Valoraciones
iniciales (Psicología, Trabajo Social y Nutrición).
8.4 Intervención en
Crisis (psicología).
8.5 Remisión a proceso
terapéutico especializado y otros servicios SNBF.
8.6 Toma de Medida de
Restablecimiento de Derechos.”
Consultado el expediente, para los
hechos y la época se observan las valoraciones y demás documentos aportados
por la progenitora al proceso administrativo de restablecimiento de derechos y
se orientó “en la Remisión al SNBF y así mismo la Vinculación a Proceso
Terapéutico con los Operadores ICBF, para la atención integral por parte de
los profesionales Encargados para lo pertinente.”
“9. Qué medidas de restablecimiento tomó el
defensor ICBF (sic), especialmente luego de ser notificado de la pérdida de
competencia del Juzgado 13 de familia de Bogotá para prevenir, proteger,
garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, y adolescentes
cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza, para adoptar las
medidas de restablecimiento para detener la violación o amenaza de los
derechos de los niños, las niñas o los adolescentes para (sic)”.
“Que el día 21 de Septiembre es
Direccionado en Físico y por el aplicativo SIM (Sistema Misional del ICBF),
el PARD en favor de …, al Suscrito quien está a cargo desde 01 de Septiembre
de 2020 de esta Defensoría de Familia, por lo que los hechos ocurrieron antes
de mi Vinculación, por lo tanto se procedió a enviar el expediente, así tal
cual como se recibió al juzgado de familia, atendiendo a lo Establecido en la
Constitución Política de Colombia y En uso de sus facultades legales y de
manera especial en las conferidas en los artículos 81, 82, 99 y 100 de la Ley
1098 de 2006, una vez revisada la siguiente historia de atención se observa
PÉRDIDA DE COMPETENCIA ya que no se definió la situación jurídica de la NNA
dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento
de la presunta amenaza o vulneración de derechos del menor de edad, término
que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad
administrativa o judicial, de acuerdo a lo contemplado en el Artículo 100 de
la Ley 1098 de 2006 modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018.”
“10. Indique que
orientación y consejería le ha brindado a la víctima y su familia atendido
por personal calificad (sic)”.
Para los hechos y la época se
observa respuesta que se dio en el punto 8, vinculación a proceso terapéutico
con los operadores ICBF, para la atención integral por parte de los
profesionales encargados para lo pertinente.
“11. que (sic) le ordenó practicar exámenes
médicos a la menor, para conocer y prevenir enfermedades de transmisión
sexual adquiridas con ocasión del abuso, embarazos, impactos traumáticos
físicos y sicológicos.”
Para los hechos y la época se
observa que la progenitora activó los canales con la respectiva EPS.
“12. Indique que
procedimiento de cadena de custodia realizó y que pruebas forenses,
patológicas y sicológicas necesarias para compulsar y que obren dentro del
proceso penal correspondientes a la evaluación física y sicológica de la joven
víctima del abuso, teniendo cuidado de preservar la integridad de las
evidencias.”
Para los hechos y la época se
observa que la defensoría de familia y el equipo que la atendió procedieron
conforme lo ordenan las “Leyes 1098 de 2006 y 1878 de 2018, apertura Proceso
administrativo de Derechos en favor de (…), como se le ha venido Informando
Durante la Respuesta del escrito, en lo que concierne a la atención
terapéutica en lo referente a cadena de Custodia y demás Evidencia, de manera
respetuosa Solicitar, esa parte a la Fiscalía General de la Nación RAD
110016000721201902000, denuncio Presentado por la progenitora.”
“13. Que ha realizado para asegurar la
estabilización de la joven que fue víctima de acto que vulnere sus derechos
de protección, de su integridad personal, conforme los términos de la ley
1098 de 2006.”
Para los hechos y la época y
actualmente se han adelantado las actuaciones conforme a las Leyes 1098 de
2006 y 1878 de 2018, la remisión al juzgado de familia por pérdida de
competencia y la vinculación y terminación del proceso terapéutico y los
seguimientos realizados.
“14. Sírvase informar
cual es el número del radicado de la denuncia en la fiscalía general de la
nación por los hechos DENUNCIANDOS ante su conocimiento.”
Respuesta dada en el hecho 1 y 12,
radicado 110016000721201902000, denuncia presentada por la progenitora.
“15. Sírvase dar respuesta a esta petición en
calidad de reiteración de la Solicitud Restablecimiento de Derechos (SRD) SIM
No. 1761667422 que se radicó el pasado 10 de enero de los corrientes y
direccionada a su despacho el 23 febrero sin que a la fecha se haya
contestado.”
Referente a este punto, se dio
respuesta de: David Alfonso Enrique Manjarres Aragón, enviada el jueves 14 de
julio de 2022, 8:33 a.m., para:
[email protected] Asunto: Respuesta a
su solicitud.
Asimismo, se advierte que, con
ocasión de la presente tutela, el 14 de julio de 2022, el ICBF remitió
respuesta a la petición presentada el 21 de febrero de 2022, presentada por
la actora; “sin embargo, no se evidenció pronunciamiento respecto a la
solicitud de 25 de abril de 2022; puesto que no se hizo referencia a la
misma, ni se aportó prueba en ese sentido. Por tanto, es evidente que el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al no dar respuesta, ni de forma
ni de fondo, a la petición de 25 de abril de 2022, presentada por (…), ha
vulnerado el derecho de petición de la accionante. ‘… SEGUNDO. - ORDENAR al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Bogotá - Centro Zonal
Mártires - Doctor David Alfonso Enrique Manjarrés Aragón, (…) proceda a dar
respuesta, de: fondo, clara, precisa y congruente, a la petición de 25 de
abril de 2022, presentada por la (…); salvo la información sobre la que
exista algún tipo de reserva, caso en el cual, la entidad deberá expresárselo
a la accionante, indicándole la norma que lo consagra. De otra parte, copia
de lo actuado por parte de la entidad, debe ser remitida a este juzgado para
comprobar el cumplimiento de la sentencia’.”
30. El 16 de agosto de 2022, la apoderada allegó al
juzgado escrito[37] con el cual solicitó la extensión de la garantía de
amparo para remitir el expediente a la Procuraduría Delegada para la Defensa de
los Derechos de la Infancia y la Adolescencia, al enfatizar que el Defensor de
Familia del Centro Zonal Mártires del ICBF -Regional Bogotá- vulneró los
derechos de la menor, “con una omisión que hasta la fecha acepta sin dejo de
arrepentimiento y culpabilidad”, y cada una de las respuestas que expresa
“revisten total reproche no solo por su simpleza sino por su desobligación,
negligencia y mala fe.”
31. La apoderada sustentó lo anterior a
partir de lo que el accionado respondió (supra 29), en los términos que se
resumen de la siguiente manera.
32. Que la medida de protección que
adoptó fue ubicación en medio familiar con la progenitora. Esto adolece de
verdad, porque la menor de edad siempre vivió con su madre quien sola tuvo que
arreglárselas para sacar al atacante de la vivienda. Diferente hubiese sido si
el defensor de familia estudia el expediente y se da cuenta que el tío
político, no era el tío, era el supuesto dueño del inmueble y el coordinador
académico del colegio de la joven, donde la manipulaba y agredía en los baños,
así como en la casa. De modo que esa medida no solo es “superficial” sino que
no tenía que ver con el caso.
33. Acepta a lo largo de toda su
argumentación que la denuncia penal ni siquiera la presentó él como defensor de
los derechos de la joven, ni compulsó copias del expediente, sino que la
progenitora la formuló. Aun así, no ha efectuado vigilancia alguna como garante
dentro del proceso penal que se adelanta en la Fiscalía General de la Nación
bajo el radicado 110016000721201902000, ni siquiera ha aportado las pruebas
trasladadas.
34. Frente a las pruebas que ha
recaudado respondió: “consultando el expediente y para los hechos y la época se
observa Visita de fecha 04 de Agosto de 2020”. Entonces, habiéndosele puesto en
conocimiento que una menor de edad “afirma que un tío político presuntamente
abusó de ella, (…) no quiere hablar de los hechos, sólo expresa que desea que
su familia inicie proceso por Fiscalía para evitar que otros niños no vivan lo
que ella vivió, lo cual le expresó a su mamá hace dos semanas, cuando supo que
el señor cuida de sus nietos”, no hizo nada para evitar que la joven siguiera
en riesgo y se ampararan sus derechos a la integridad, intimidad, protección y
calidad de vida.
35. Intenta justificar su falta de
acción cuando afirma que no pudo actuar en primera instancia por la suspensión
de los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y
que el mismo refiere que se levantó con los artículos 1, 2, 3, y 9 de la
Resolución 3507 de 2020, lo cual lo condujo a aplicar el fenómeno de pérdida de
competencia, pues no se definió la situación jurídica de la menor dentro de los
6 meses siguientes.
36. Entonces, atribuye la
responsabilidad a la pandemia y al juzgado de familia, con lo cual pretende
desviar la atención sobre el hecho de que la solicitud de restablecimiento de
derechos se presentó el 6 de noviembre de 2019, es decir, tuvo casi 4 meses
para actuar y no lo hizo. Ahora bien, desde la vigencia de la resolución que
levantó la suspensión de términos transcurrieron casi 22 meses hasta la
radicación del proceso en el juzgado de familia.
37. Ni dicho defensor de familia, quien
es primer respondiente, ni el juzgado de familia, ni la fiscalía han actuado en
favor de los intereses de la menor de edad, mientras tanto el agresor sigue
desempeñándose como profesor en colegios, sin que sea convocado para que asuma
la presunta responsabilidad.
38. Tampoco se evidencia una respuesta de fondo, sino
sobre el trámite, por lo que sigue adoleciendo este asunto de tal
pronunciamiento.
39. Por ende, solicitó (i) iniciar
proceso disciplinario contra el referido defensor de familia; (ii) remitir el
expediente a la fiscalía; y (iii) conminar a que las autoridades vinculadas,
fiscalía y juez de familia realicen lo correspondiente para la rehabilitación
de los derechos de la joven víctima de un presunto abuso sexual y adopten las
medidas penales contra el supuesto agresor. Ello, en virtud de lo establecido
en el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Actuación en sede de revisión
40.
La Sala de Selección de Tutelas Número Diez[38]
de la Corte Constitucional, en Auto[39]
del 28 de octubre de 2022, seleccionó el fallo de tutela contenido en el
expediente T-8.951.284 para su revisión y, de acuerdo
con el sorteo realizado, lo repartió al Despacho del Magistrado José Fernando
Reyes Cuartas, para que tramitara y proyectara la sentencia
correspondiente.
41. Por auto del 9 de diciembre de 2022, el
Magistrado sustanciador vinculó al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Bogotá, a la Fiscalía 272 Seccional
de Bogotá -Unidad de Delitos Sexuales- y a la Asociación Creemos en Ti al presente
proceso de revisión de tutela. Igualmente decretó pruebas con el fin de obtener elementos de juicio para proferir una decisión
correctamente fundada. En efecto, entre otras cosas, consideró necesario: (i) solicitar a las partes,
información actualizada sobre la situación de la menor de edad. Esto,
considerando que desde la formulación de la tutela ha transcurrido un tiempo
considerable en virtud del cual las condiciones iniciales han podido variar; y
(ii) obtener información acerca de los distintos trámites adelantados en el
marco del caso de la menor de edad y que se mencionan en los antecedentes de
esta providencia. Por ello, solicitó la remisión de los respectivos expedientes
completos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, proceso
judicial de restablecimiento de derechos surtido ante el juzgado de familia,
proceso penal promovido ante la fiscalía y del proceso de tutela con el
incidente de cumplimiento o desacato, si fue del caso.
42. Efectuadas las respectivas comunicaciones, la
apoderada de la parte accionante guardó silencio[40].
Sin embargo, el Defensor
de Familia del Centro Zonal Mártires del ICBF, Regional Bogotá; el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del
Circuito de Bogotá -Sección Segunda-; el Juzgado Trece de Familia de Bogotá; la Fiscalía 272 Seccional de Bogotá -Unidad de
Delitos Sexuales-; y la Comisaría 14 de Familia de Bogotá allegaron respuesta.
Defensor de Familia del Centro Zonal
Mártires del ICBF, Regional Bogotá[41]
43. Solicitó desestimar las pretensiones
de la accionante y se exima de responsabilidad al ICBF, pues las actuaciones se
adelantaron conforme a la Constitución y a las Leyes 1098 de 2006 y 1878 de
2018, según lo siguiente.
Información solicitada por el Despacho Sustanciador
Respuesta del Defensor de Familia del Centro Zonal Mártires del ICBF[42]
¿Presentó
denuncia contra el presunto agresor de la menor?
“Denuncia
presentada, por la progenitora la señora (…) le correspondió por reparto a la
fiscalía 272 Bajo el radicado 202234016000465322.”
Al adoptarse la
medida de protección en medio familiar ¿se valoró si en ese mismo lugar vivía
el presunto agresor?
“Ubicación en
medio Familiar, con la progenitora la señora (…) atendiendo a la valoración
Realizada por el equipo Psicosocial, como fundamento para tomar la medida.”
¿Cuáles son las
actuales medidas de protección en favor de la joven? y ¿cuándo termina o
terminó el seguimiento de las mismas?
“Continua en
Ubicación en medio familiar, Finalizó su proceso terapéutico en la asociación
creemos en ti, cuenta con último seguimiento de fecha 14 de Julio de 2022.”
¿Se adoptó alguna
medida para proteger a la menor en el ámbito escolar teniendo en cuenta que
el presunto agresor laboraba en el mismo colegio donde estudia la menor?
“… quien reporta
el caso es el Colegio, Correo Electrónico
[email protected], con
fecha, 6 de noviembre del 2019; Colegio (…) IED. Ya esos protocolos son
adelantados por las instituciones educativas.”
¿El presunto
victimario continúa laborando en algún colegio o en alguna institución
educativa?
“… este Punto no
es competencia”.
¿Cuál es el
fundamento jurídico en el que sustentó la suspensión de términos del proceso
administrativo de restablecimiento de derechos de la joven? ¿Cuál fue el
periodo de suspensión de términos? Levantada la suspensión de términos,
¿cuáles fueron las actuaciones de la defensoría y en qué fechas?
“Que por medio
del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró el
Estado de Emergencia, Económica Social y Ecológica en todo el territorio
nacional por el término de 30 días, previendo la necesidad de expedir normas ‘que
habitan actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilización de
medios tecnológicos y adoptar las medidas pertinentes con el objeto de
garantizar prestación del servicio (sic) púbico de justicia, de notariado y
registro de defensa jurídica del Estado y la atención en salud en el sistema
penitenciario y carcelario.’
Que mediante
Resolución 3507 del 14 de mayo de 2020 emanada por el ICBF, se les otorga
facultad a las autoridades administrativas en el marco de su autonomía para
levantar la suspensión de términos o abstenerse de suspenderlos, en los
procesos administrativos de restablecimiento de derechos, durante la
emergencia sanitaria generada por el COVID-19.
Que, en el
proceso administrativo de restablecimiento seguido en el presente expediente,
y de acuerdo al marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus
COVID-19, mediante auto de fecha 17 de marzo de 2020, se dispuso suspender
los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en
favor del menor.
El 10 de agosto
de 2020 se emite el auto de apertura- notificación del auto de apertura-
progenitora – procuraduría – vinculación a proceso terapéutico – demanda
pérdida de competencia – sentencia de la pérdida de competencia – resolución
de prorroga – atenciones especializadas – respuestas a tutela – seguimiento
psicología – envió expediente a la fiscalía y cierre. Y demás actuaciones”.
¿Cuáles son las
actuaciones que como defensor desplegó para evitar que se configurara el
fenómeno de pérdida de competencia en el marco de dicho proceso
administrativo de restablecimiento de derechos?
“al momento de
recibir el presente Proceso administrativo de Restablecimientos de Derechos
ya estaba en pérdida de competencia y procedí de conformidad …, el artículo
6º de la Ley 1878 de 2018, en los casos excepcionales que la autoridad
administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá
mediante resolución motivada prorrogar el seguimiento por un término que no
podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del
término de seguimiento inicial. La prórroga deberá notificarse por Estado.
… la Ley 1878 de
2018, consagró un único término para el proceso administrativo de
restablecimiento de derechos esto es, seis (6) meses contados a partir del
conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de derechos, el cual es
improrrogable y dentro del cual, la autoridad administrativa debe fallar
respecto de la situación jurídica del niño, niña o adolescente.
…, la nueva Ley
consagra un término de seis (6) meses, para que la autoridad administrativa
realice el seguimiento a la medida de restablecimiento de derechos adoptada
en la declaratoria de vulneración de derechos, el cual podrá prorrogar
excepcionalmente y por resolución motivada hasta por seis (6) meses más. Esta
facultad de prórroga corresponde exclusivamente a la Autoridad
Administrativa, está supeditada también a la perentoriedad de los términos
establecidos en el Código y tiene igualmente ante su incumplimiento la
consecuencia de la pérdida de competencia.”
¿Cuáles son las
medidas de restablecimiento que adoptó como defensor de familia para
proteger, garantizar y restablecer los derechos de la menor así como para
prevenir y detener la violación o amenaza de sus derechos?
“Se toma como
media de restablecimiento de Derechos de acuerdo con lo establecido en el
Artículo 53, 57 y 58 del Código de la Infancia y de la Adolescencia la
Ubicación en medio familiar, vinculación a proceso terapéutico por Operador
ICBF, Notificación a la procuraduría de la apertura.”
¿Cuáles son las
actuaciones que se han adelantado dentro del proceso penal promovido contra
el supuesto agresor?
“Este punto es
competencia de la fiscalía”.
¿Cuál es el
procedimiento de cadena de custodia que realizó y cuáles son las pruebas
forenses, patológicas y sicológicas que remitió al proceso penal?
“Reporte SIM No
1761667422, Entrevista Psicológica, Valoración de Trabajo Social, Platines de
la Asociación Creemos en ti, Entrevista Forense, envió del expediente a la
Fiscalía para su Investigación.”
¿Cuáles son las
actuaciones que ha efectuado para asegurar la estabilización de la joven
presunta víctima de un acto que vulneró sus derechos de protección, integridad
personal, entre otros, según la Ley 1098 de 2006?
“Las establecidas
en la Constitución, Ley de Infancia y adolescencia; los tratados
Internacionales ratificados en Colombia, en lo referente a la protección de
los NNA, durante la Ejecución del PARD y la Vinculación a Proceso Terapéutico
y la atención realizada en la Fundación Creemos en Ti.
PARA EL CASO EN
CONCRETO
ESTADO ACTUAL:
CERRADO
SEGUIMIENTO
PSICOLOGIA DE FECHA 14-JULIO-2022: la NNA Terminó su proceso Terapéutico y
Consultando el aplicativo SIM se encuentra la actuación de fecha 20 de abril
de 2022 SE AVALA ENTREVISTA FORENSE CUI 110016000721201902000 - Denuncio a
fiscalía, presentado por la progenitora.
…, las acciones
que han venido adelantando, dentro de la Ejecución del PARD, que cursó en la
Defensoría 1 de Familia del ICBF- Regional Bogotá Centro Zonal Mártires, son
las siguientes.
· Activación Ruta de salud: Progenitora.
· Denuncio Fiscalía: Progenitora.
· Atención Integral a la NNA: Valoraciones por el Área de Trabajo social
y psicología, Seguimientos, Apertura de Proceso Administrativo de
Restablecimientos de Derechos, Toma de Medida, Solicitud de Vinculación a
proceso terapéutico, Defensoría de familia No 1 ICBF – Regional Bogotá Centro
Zonal de Mártires.
· Proceso Terapéutico: Asociación Creemos en ti.
· Pérdida de Competencia: Juzgado 13 de Familia de Oralidad de Bogotá.
· Escrito de envió de Expediente y todas sus actuaciones para la
Fiscalía 272: la progenitora.
· ENTREVISTA FORENSE: CAIVAS”.
44. Finalmente manifestó que la actuación
de la apoderada del extremo accionante “ES UN MARCADO INTERÉS EN INTIMIDAR Y
ATACAR MI PROFESIÓN Y LABOR COMO DEFENSOR DE FAMILIA, como se observa en la
acción de tutela, y demás escritos que ella ha presentado en mi contra.”
(Negrilla original).
Juzgado Trece de Familia de Bogotá[43]
45. Remitió el link de acceso al
expediente del proceso judicial de restablecimiento de derechos de la joven,
radicado 0424-2020. Del expediente se destaca la declaración efectuada mediante videollamada el 23 de octubre de 2020 por la mamá de la menor de edad ante
dicho juzgado, en la cual, entre otros aspectos, se le preguntó si el presunto
agresor residía en la misma casa donde vivía con su hija y, ella respondió:
“no, él se fue hace 4 años de aquí.”[44]
Fiscalía 272 Seccional de Bogotá -Unidad
de Delitos Sexuales[45]
46. Envió el expediente del proceso
penal, radicado 110016000721201902000, del cual se resalta lo siguiente: (i) el
1º de noviembre de 2019 se recibió denuncia presentada por la mamá de la menor
contra el presunto agresor (ex esposo de la tía paterna de la joven y de 79
años de edad en la actualidad[46]) por el supuesto delito de actos
sexuales con menor de catorce años (art. 209 de la Ley 599 de 2000), por hechos
ocurridos, al parecer, el 24 de mayo de 2013[47]; (ii) en el relato de los
hechos del Informe Pericial de Clínica Forense número UBBOGAT-DRBO-06638-2022
del 9 de julio de 2022, la menor manifestó: “tengo 14 años, vivo con mi mamá,
mi hermana mayor y mi hermano menor, estoy en noveno, estudio jornada única. No
sé nada de mi papá. Estoy acá por un delito, mi padrino me tocó cuando yo era
chiquita cuando tenía 6 años, …”[48]; y (iii) como última
actuación del proceso penal, obra solicitud de audiencia preliminar realizada por
la mencionada fiscalía el 12 de diciembre de 2022[49].
Comisaría 14 de Familia de Bogotá[50]
47. Solicitó su desvinculación del trámite de tutela
por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que la acción
de amparo no está dirigida en su contra y en el respectivo auto admisorio de la
demanda no se dispuso su vinculación. Añadió que el 13 de julio de 2022 informó
al despacho de instancia que, verificado el Sistema de Información y Registro de Beneficiarios- SIRBE-
de Comisarías de Familia, para esa fecha no registraba ninguna orden
administrativa asociada al nombre o documento de identidad de la demandante,
como tampoco de su hija menor de edad. De ahí que no tenga ningún
pronunciamiento frente al trámite y/o pruebas aportadas, ya que no ha conocido
el caso en el que es presunta víctima la menor de edad.
Juzgado Cincuenta y Cinco
Administrativo del Circuito de Bogotá[51]
48. Remitió el link de acceso al
expediente del proceso de tutela de la referencia, junto con el incidente de
desacato, de lo cual se destaca lo siguiente:
49. Por auto del 22 de septiembre de 2022, ese juzgado
se abstuvo de iniciar incidente de desacato contra el Defensor de Familia del Centro Zonal
Mártires del ICBF. Consideró que el defensor de familia cumplió con lo ordenado
en el fallo de tutela, pues se pronunció frente a cada uno de los puntos de las
peticiones elevadas. En cuanto a la solicitud de compulsar copias del
expediente a la Fiscalía, a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los
Derechos de la Infancia y la Adolescencia, y a la Dirección General del ICBF, precisó
que no era procedente acceder a ello, dado que en el fallo tutelar solo se
ordenó al defensor de familia dar respuesta a la petición y no se dispuso
compulsar copias a otras autoridades. Aclaró que la acción tutela y el
incidente de desacato se orientan a la protección de derechos fundamentales, y si
la apoderada estimaba que ese funcionario debía ser investigado y contaba con
las pruebas necesarias, le correspondería poner en conocimiento de ello a las
autoridades competentes[52].
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
1. De conformidad con lo establecido tanto en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución como 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional es competente para analizar el fallo materia de
revisión.
Delimitación del problema jurídico
y metodología de decisión
2.
Actuando en representación de su hija María de
15 años de edad, Luz formuló acción de tutela mediante apoderada
judicial contra el Defensor de Familia del Centro
Zonal Mártires del ICBF -Regional Bogotá-, por considerar
vulnerado el derecho fundamental de petición, debido a la falta de respuesta
frente a la petición presentada el 25 de abril de
2022 ante el Defensor de Familia del Centro
Zonal Mártires del ICBF. Solicitó el amparo del
mencionado derecho y, en consecuencia, se ordene al demandado responder tal
petición.
3. El Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá
-Sección Segunda- en sentencia del 25 de julio de 2022, tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó al demandado dar
respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición presentada el 25
de abril de 2022.
4. Dada la situación
fáctica y jurídica de este asunto, la Sala establecerá si se encuentran
reunidos los presupuestos generales de procedencia formal de la acción de
tutela. Superado lo anterior, determinará si la Defensoría de Familia del Centro
Zonal Mártires del ICBF -Regional Bogotá- vulneró el derecho fundamental de petición
de la demandante al presuntamente no dar respuesta a la solicitud que presentó
el 25 de abril de 2022.
5. Para tales efectos, abordará brevemente
lo relacionado con (i) los
requisitos de procedencia formal de la acción de tutela y (ii) el derecho fundamental
de petición. Con base
en ello, (iii) analizará el caso concreto.
Requisitos de procedencia formal de la acción
de tutela
6.
Se reiterarán las reglas que determinan los presupuestos de procedencia
formal de la solicitud de amparo: (i) legitimidad por activa; (ii) legitimidad por
pasiva; (iii) inmediatez; y (iv) subsidiariedad.
7.
Legitimidad por activa. La tutela puede formularse por (i) el directamente afectado;
(ii) mediante apoderado judicial, en cuyo caso este debe ser abogado en
ejercicio y acreditar esa condición; (iii) el representante
legal; (iv) un agente oficioso; y (v) las personerías municipales o la
Defensoría del Pueblo[53].
8.
Legitimidad por pasiva. La acción de tutela procede contra (i)
toda acción u omisión de las autoridades que vulnere o amenace lesionar
cualquier derecho fundamental y (ii) las acciones u omisiones de los
particulares[54].
9.
Inmediatez. Se debe
verificar (i) si resulta razonable el tiempo comprendido entre el
día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la
amenaza de algún derecho fundamental y el día en que se formuló la acción de
tutela[55]; y/o (ii) si resulta razonable el lapso comprendido entre el día en
que cesaron los efectos de la última actuación que el accionante desplegó en
defensa de sus derechos presuntamente vulnerados y el día en que se solicitó el
amparo[56].
10.
Subsidiariedad de la acción de
tutela que se formula para solicitar la protección del derecho fundamental de
petición. La solicitud de amparo
es un medio de protección de carácter residual y subsidiario que puede
utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando
no exista otro medio idóneo de defensa o, existiendo, no resulte
oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable[57].
11.
Para solicitar la protección del derecho
fundamental de petición no existe otro mecanismo de defensa judicial, de ahí que
la acción de tutela sea el único medio judicial idóneo y eficaz para obtener su
amparo de forma definitiva[58].
Derecho fundamental de petición[59]
12.
El artículo 23 de la
Constitución establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones
respetuosas ante las diferentes autoridades por motivos generales o
particulares, y a obtener pronta respuesta a dichas solicitudes[60].
Se ha sostenido que el derecho de petición es “una garantía fundamental de las personas que
otorga escenarios de diálogo y participación con el poder público y que
posibilita la satisfacción de otros derechos constitucionales en el marco del
Estado social de derecho”[61].
13.
En el marco del
ejercicio de ese derecho fundamental, la autoridad encargada de responder la
solicitud debe cumplir con ciertos requisitos[62]:
(i) La respuesta debe
ser pronta y oportuna. Según el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011[63], modificado por la Ley 1755 de 2015, toda
petición deberá responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De
no ser posible otorgar respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben
señalar los motivos que impiden contestar, al igual que el tiempo que emplearán
para emitirla[64].
(ii) Contenido de la
respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera
comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se
pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en
la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el
tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la
petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello
excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del
peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si
existe coherencia entre lo respondido y lo pedido[65].
14.
Se ha precisado que la satisfacción del derecho de
petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay
contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los
motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición
del “derecho a lo pedido”[66],
que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional
de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una
contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la
materia de la solicitud como tal”[67].
15.
En suma, toda persona
tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a
obtener respuesta de las mismas. La respuesta debe ser (i) pronta y oportuna y (ii) de
contenido cualificado, es decir, debe ser clara, de fondo, suficiente, efectiva
y congruente. En el evento de incumplirse alguna de dichas exigencias, se
entendería vulnerado el derecho fundamental de petición, por lo que podría acudirse
a la acción de tutela para reclamar su protección, como el único mecanismo
judicial idóneo y eficaz habido para ese propósito.
La acción de tutela reúne los requisitos de
procedencia formal
16. Legitimidad por activa. La sala encuentra acreditado este presupuesto. Según el líbelo de la demanda[68], el correspondiente poder[69] y la copia del registro civil de nacimiento de la menor de edad[70], se constata que: (i) la acción de tutela la
formuló Luz, mediante la apoderada judicial Juana. (ii) A su vez, Luz
actúo en representación de su hija María de 15 años de edad. (iii) La apoderada es abogada en ejercicio con tarjeta profesional número 221.203
del CSJ. Y (iv) en el poder expresamente se faculta a la
apoderada para ello.
17.
Es claro entonces que la accionante tiene
legitimación por activa para instaurar la acción de tutela, por cuanto es la
titular del derecho fundamental de petición que podría resultar afectado o
amenazado debido a la alegada falta de respuesta a la solicitud elevada ante el
accionado, cuya protección se solicita mediante apoderada judicial debidamente
facultada para tal efecto.
18.
Legitimidad por pasiva. La Sala considera que la Defensoría de Familia del Centro Zonal Mártires del ICBF -Regional
Bogotá- cuenta con legitimidad por pasiva, toda vez se trata de una
entidad pública respecto de la cual, al parecer, tendría la
aptitud constitucional y legal de responder por la supuesta amenaza o vulneración
del derecho de petición de la demandante, en la medida que presuntamente no dio
respuesta a la petición presentada el 25 de abril de 2022.
19.
Inmediatez. La Sala observa cumplida esta
exigencia. En efecto: (i) el 25 de abril de 2022 se elevó
petición a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Mártires del ICBF
-Regional Bogotá- para que suministrara cierta información relacionada con el proceso
administrativo de restablecimiento de derechos de la joven;
y (ii) ante la ausencia de
respuesta, se formuló la acción de tutela el 11 de
julio de 2022, es decir, 2 meses y 16 días después, término que resulta razonable.
20.
Subsidiariedad. La
Sala considera que también se cumple el presupuesto de subsidiariedad,
ya que el extremo tutelante realmente no cuenta con otros mecanismos de defensa
judicial para velar por la protección del derecho fundamental de petición. Así
lo ha reiterado esta Corporación al afirmar que para solicitar el amparo
del referido derecho no existe otro medio judicial, de ahí que sea la acción de
tutela el único instrumento judicial idóneo y eficaz para tal efecto[71]. En consecuencia, la presente solicitud de amparo es procedente, por
cuanto observa todos los requisitos de procedibilidad, según las circunstancias
específicas y particulares en las que gira en torno este asunto.
Caso
concreto
21. Previo al análisis de vulneración del derecho de
petición la Sala considera pertinente...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.