Sentencia T-051 de 2022

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2022

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¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó una acción de tutela presentada por un padre, en nombre propio y de sus dos hijos menores, contra un juzgado de familia. El caso surgió por disputas sobre la custodia y el cuidado de los niños. El padre consideraba que el juzgado había actuado sin competencia al decidir sobre la patria potestad, un asunto diferente a la custodia, y que no había protegido adecuadamente los derechos de los menores. ¿Qué decidió la Corte? La Corte confirmó parcialmente las decisiones anteriores que ya habían amparado el derecho al debido proceso del padre. Sin embargo, revocó parcialmente la decisión en cuanto no se habían protegido los derechos a la salud y a tener una familia de los niños. Para corregir esto, dejó sin efecto una sentencia del juzgado y le ordenó que, en un plazo de 20 días, escuche la opinión de los menores y considere su condición psicológica. También le ordenó evaluar la posibilidad de ubicarlos temporalmente en su familia extensa, con acompañamiento psicológico del ICBF, y compulsó copias a la Fiscalía por el posible ocultamiento de los menores. ¿Qué significa para una persona? Esta decisión refuerza que, en cualquier proceso sobre custodia, los jueces deben priorizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Esto implica que deben ser escuchados y que sus derechos a la salud y a la familia están por encima de otros intereses. También significa que las autoridades judiciales no pueden exceder sus funciones y que deben colaborar con la administración de justicia. Para una persona en una situación similar, esta sentencia muestra que la tutela puede usarse para corregir decisiones judiciales que no protejan adecuadamente a los menores.

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Texto de la sentencia
T-051-22 Sentencia T-051/22 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO ORGANICO-Falta de competencia del funcionario judicial (…) si la competencia en este caso se encontraba circunscrita a la custodia de los menores de edad, el Juzgado accionado no podía resolver un proceso diferente, como el relacionado con la patria potestad de los menores, pues no estaba habilitado para ello. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades judiciales de dar prelación al interés superior del niño PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL EJERCICIO DE LA CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DE LOS HIJOS (…), en el marco de los procesos de custodia, cuidado personal y visitas, las autoridades administrativas y judiciales están obligadas a aplicar este principio como fundamento de cualquier decisión que adopten y que pueda afectar a las niñas, niños y adolescentes involucrados en el caso, en la medida que de ello dependerá su crecimiento, desarrollo y crianza en condiciones adecuadas, armónicas e integrales. DEBER DE COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Características/DEBER DE COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Ámbitos de aplicación (…), es posible concluir que todos los residentes en el país tienen la obligación de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, y que en ciertos escenarios el Estado debe acompañar este proceso de contribución en aras de garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO ORGANICO-Configuración VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración PATRIA POTESTAD Y CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DE MENOR-Diferencia DECISION SOBRE CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DEL NIÑO-Debe fundarse siempre en el interés superior del niño DERECHO DE LOS MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS A SER ESCUCHADOS Y PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados como componente esencial DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protección constitucional Referencia: expediente T-8.258.244. Acción de tutela instaurada por MEDA, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores ADA y SDA[1], contra el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla, el Defensor de Familia del ICBF adscrito a ese despacho, la Procuradora Quinta Judicial II de Familia de Barranquilla y la señora MPAA. Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente, SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de marzo de 2021, y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de abril de 2021, en primera y segunda instancia, respectivamente. I. ANTECEDENTES Hechos[2] 1. El 9 de agosto de 2008, el señor MEDA contrajo matrimonio civil con la señora MPAA en la Notaría Treinta y Seis del Círculo de Bogotá. De esa relación nacieron ADA el 24 de octubre de 2009 y SDA el 9 de diciembre de 2011, por lo que actualmente tienen 12 y 9 años, respectivamente. 2. Desde el 3 de noviembre de 2015, los señores MEDA y MPAA se encuentran separados de hecho. Como consecuencia de esa situación, la señora MPAA inició un proceso de restablecimiento de derechos en relación con ADA y SDA. Después de haber declarado fracasada la conciliación adelantada en este trámite, la Comisaría Once de Familia-Suba I, por medio de auto del 16 de diciembre de 2015, asignó provisionalmente su tenencia y cuidado personal a su madre, la señora MPAA, y estableció provisionalmente la cuota de alimentos a cargo del señor MEDA[3]. De igual modo, determinó el régimen de visitas y les ordenó “a las partes continuar con el proceso terapéutico que vienen adelantando con la psicóloga Dra. Rosario Parra y el Dr. Guillermo Carvajal en el cual tendrán especial vinculación los niños a fin de que se les apoye en pautas de crianza y duelo de separación”. 3. El 22 de marzo de 2016, la Comisaría Once de Familia-Suba I resolvió el proceso de restablecimiento de derechos[4]. En esta decisión, amonestó a los señores MEDA y MPAA para que se abstengan de “protagonizar cualquier acto que cause daño físico o emocional a sus hijos quedándoles especialmente prohibido corregir a sus hijos a través de castigos físicos o crueles”[5], y para que “cumplan a cabalidad con su deber de formar a sus hijos en el ejercicio responsable de sus derechos”[6]. De igual modo, les ordenó adelantar un tratamiento terapéutico con la finalidad de adquirir pautas asertivas de crianza y conocer los derechos de los niños, niñas y adolescentes; y mantuvo en términos generales el régimen provisional de custodia, cuidado personal, visitas y alimentos que estableció el 16 de diciembre de 2015. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bogotá, por medio de sentencia del 20 de junio de 2016, homologó esta decisión. 4. El 26 de agosto de 2016, el Centro Zonal Suba del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) inicia un nuevo proceso de restablecimiento de derechos de los niños ADA y SDA como consecuencia de la petición presentada por el señor MEDA. En esa ocasión, como medida de protección se ordenó la ubicación de los menores de edad en medio familiar de origen en cabeza de su padre. Sin embargo, a través de la Resolución del 12 de diciembre de 2016, el Centro Zonal Suba del ICBF modificó la medida de restablecimiento de derecho, y en su lugar, adoptó como “medida de restablecimiento la ubicación de los niños en medio familiar de origen en cabeza de su progenitora”[7]. El Juzgado Once de Familia del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 9 de febrero de 2017, homologó esta decisión. Además, ordenó que a través del Centro Zonal Suba se requiera al señor MEDA con la finalidad de “que de manera inmediata proceda a dar cumplimiento a la decisión adoptada por el Centro Zonal de Suba el 12 de diciembre de 2016”[8]. 5. Se precisa que el 2 de noviembre de 2016, el señor MEDA inició un proceso de custodia, cuidado personal y visitas de los menores de edad ADA y SDA. El conocimiento de este asunto le correspondió al Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bogotá que, por medio de auto del 10 de marzo de 2017, otorgó la custodia provisional a su padre y reglamentó las visitas a favor de su madre. Para adoptar esa decisión, considero que “los niños [ADA y SDA] involucrados en este proceso, en este momento se encuentran bajo el cuidado de su progenitor en muy buenas condiciones”[9]. 6. Posteriormente, el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 28 de mayo de 2018, (i) ratificó la custodia de los menores de edad a cargo del señor MEDA, (ii) ordenó a la señora MPAA que se someta a un tratamiento psicoterapéutico especializado para mejorar sus rasgos de personalidad y su forma de interactuar con sus hijos, (iii) ordenó que todo el núcleo familiar también se someta a un tratamiento psicoterapéutico con la finalidad de mejorar su relación interpersonal y afianzar las pautas de crianza, (iv) reglamentó el régimen de visitas de los menores, (v) ordenó al señor MEDA que preste toda su colaboración para que se restablezca la relación entre ADA y su madre, y (vi) dispuso efectuar el seguimiento del caso a través de una trabajadora social. 7. De otro lado, el 19 de noviembre de 2019, la Comisaría Décima de Familia de Engativá 1 resolvió una solicitud de medida de protección presentada por el señor MEDA en relación con sus hijos menores de edad. Entre otras cosas, esa entidad suspendió las visitas de la señora MPAA. Sin embargo, el Juzgado Dieciocho de Familia del Circuito de Bogotá, por medio de providencia del 10 de junio de 2019, modificó lo ordenado por la comisaría y, en su lugar, indicó que las visitas se regularán de conformidad con lo estipulado en la sentencia del 28 de mayo de 2018 por parte del Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bogotá. De igual manera, ordenó al señor MEDA y a los menores de edad ADA y SDA que se sometan a un proceso psicoterapéutico con el “ánimo de mejorar las relaciones interpersonales”[10]. 8. El 30 de abril de 2019, la señora MPAA inició un nuevo proceso de custodia, cuidado personal y visitas de los niños ADA y SDA. En esta ocasión, el conocimiento de este asunto le correspondió al Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla. Esa autoridad, a través de sentencia del 4 de marzo de 2021, resolvió suspender la patria potestad a cargo del señor MEDA y, en su lugar, declaró que esta se encontraría a cargo de la señora MPAA. De igual modo, ordenó la realización de un proceso de coordinación parental, estableció la cuota alimentaria de la que serían beneficiarios los menores de edad, condicionó la determinación de las visitas a favor del señor MEDA al proceso de coordinación parental y ordenó la entrega de los menores de edad el 5 de marzo de 2021, entre otras cosas. 9. En esa ocasión, esa autoridad consideró (i) las situaciones de maltrato que habría sufrido ADA por parte de su padre, en concreto, al impedirle ver a su progenitora y lo cual habría sido el origen de sus hospitalizaciones; (ii) la necesidad de restablecer el vínculo materno filial como un derecho de los menores y de la progenitora; (iii) el alcance de la expresión “maltrato físico leve” con la cual fue calificada la actuación de la progenitora por parte de la Comisaria Once de Suba el 12 de diciembre de 2016 y (iv) las actuales condiciones de la madre que le permitirían brindar un cuidado adecuado a sus hijos La acción de tutela 10. El 9 de marzo de 2021, el señor MEDA, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos ADA y SDA, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla, el Defensor de Familia del ICBF adscrito a ese despacho, la Procuradora Quinta Judicial II de Familia de Barranquilla y la señora MPAA, al considerar vulnerado el debido proceso así como los derechos al amor, a la salud, a la familia y a la libertad de expresión de los menores de edad. El accionante (i) cuestionó el trámite que el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla le dio al proceso. En este sentido, refirió que a pesar de que el proceso de custodia es una controversia de única instancia, esa autoridad terminó decidiendo sobre la suspensión de la patria potestad que se encontraba a su cargo, es decir, un asunto propio de doble instancia. De igual modo, (ii) señaló que la sentencia se profirió en un proceso viciado de nulidad, pues, según lo previsto en los artículos 121 del Código General del Proceso, el juzgado accionado había perdido competencia para conocer este caso. 11. Además, (iii) reprochó la negligencia de los representantes de la Procuraduría General de la Nación y del ICBF, pues sus delegados no “asistieron con regularidad, aunque eran partes intervinientes, por ley en el anotado proceso”[11]; y (iv) argumentó que a pesar de que la señora MPAA actuó en el proceso de custodia, cuidado personal y visitas a través de apoderado, “desde agosto de 2020 viene, autónomamente interviniendo en el desarrollo del proceso, convirtiéndole en una ‘montaña rusa’ pues se mueve a su antojo. Y no en la dinámica procesal de Ley”[12]. En este sentido, también mencionó que la progenitora ha acudido a diferentes medios de prensa para exhibir el proceso y la situación familiar, “bajo el manto, retórico, de ser y haber sido ‘madre amorosa’”[13]. 12. De otro lado, (v) argumentó que a través de la sentencia cuestionada se desconocieron los castigos que la señora MPAA perpetró en contra de sus dos hijos menores de edad, así como los daños que estos padecen como consecuencia de estos hechos de violencia. Igualmente, censuró parte de las expresiones que se presentaron en la sentencia del 4 de marzo de 2021[14], pues permitían inferir que el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla “comulgaba con los ‘ruegos’” de la progenitora, con lo cual se desconocía no solo su situación de salud[15], sino también los deseos de los niños ADA y SDA y lo previsto en los artículos 15 y 26 del Código de Infancia y Adolescencia. También (vi) reprochó que después de haberse proferido la sentencia del 4 de marzo de 2021, la progenitora, así como su apoderada, se trasladaron a la ciudad de Santa Marta, donde temporalmente se encontraban los niños ADA y SDA “como si se tratara de un ‘rescate’ de niños maltratados”. Ello, en su criterio, acredita el interés de la señora MPAA de hacer cumplir un fallo “contrario a los derechos prevalentes de los niños, extraterritorialmente a la orden proferida y sin mediar despacho comisorio para ello”[16]. 13. En suma, pidió que se decrete la “nulidad” de la sentencia dictada por el Juzgado el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla el 4 de marzo de 2021. En este orden de ideas, después de presentar un recuento en torno a los derechos que considera se han desconocido a los niños ADA y SDA, concluyó[17]: “[a]fectar los derechos de[l] adulto [MEDA] es afectar directamente la protección y garantía de los derechos prevalentes de los niños [ADA y SDA], pues este conflicto familiar no puede darsele (sic) una solución de prevalencia de los adultos sobre los niños, que es la solución del fallo como si el problema a resolver fuese un asunto de ignorar a los niños para dar gusto hermenéuticos (sic) a una legislación superada por la realidad de la familia […] y la historia social de la institución familiar. […]. Y eso, dolorosamente, es lo que decidió, contra toda evidencia científica, la juez séptima, quien nunca escuchó la voz a gritos de los niños [ADA y SDA], seres libres, educados y sensibles”. Trámite procesal 14. La Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de auto del 9 de marzo de 2021, avocó la acción de tutela y dispuso comunicar esa decisión a los accionados y vincular al Centro Zonal de Santa Marta 1 de la Regional Magdalena del ICBF, al Centro Zonal Norte Centro Histórico de la Regional del Atlántico del ICBF, a la Defensora de Familia del Centro Zonal Norte Centro Histórico, al intendente de la Policía de Infancia y Adolescencia José Moreno, al personero Juan Carlos Navarro, al Juzgado Octavo Familia del Circuito de Bogotá, al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Barranquilla, y “demás personas que hayan intervenido dentro del proceso objeto de las súplicas, para que […] se pronuncien sobre los hechos que pone de presente el accionante en el escrito de tutela”[18]. De igual modo, solicitó al Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla que remitiera un informe sobre el proceso de custodia, cuidado personal y visitas, y negó la medida provisional solicitada[19]. 15. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Barranquilla se limitó a señalar que actualmente adelanta un proceso de privación de patria potestad promovido por el señor MEDA en contra de la señora MPAA. Por su parte, el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bogotá mencionó que conoció un proceso de custodia, cuidado personal y visitas promovido por el señor MEDA en contra de la señora MPAA. Igualmente, precisó que el 28 de mayo de 2018 ratificó la custodia de los niños ADA y SDA en cabeza de su padre. 16. El Grupo de Protección a la Infancia y la Adolescencia adscrito a la Policía Metropolitana de Santa Marta solicitó su desvinculación del trámite de la acción de tutela, al considerar que carece de legitimación por pasiva. En un sentido similar, se pronunció la señora Zoraida Esther Valencia Llanos, Procuradora Cinco Judicial II de Familia de Barranquilla, quien también argumentó que carecía de legitimación por pasiva. Igualmente, Ricardo Jiménez Barros, Defensor de Familia adscrito al Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla, indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor o de sus hijos. 17. La señora Martha Elena Pacheco Rebolledo, Defensora de Familia del ICBF adscrita al Centro Zonal Santa Marta, presentó una exposición en torno a sus actuaciones en lo que respecta al cumplimiento de las órdenes dispuestas por el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla. En este sentido, indicó que el 5 de marzo de 2021 no se logró concretar la entrega voluntaria de los menores por parte del señor MEDA y que, debido a ello, se acordó con él una cita en el Centro Zonal Santa Marta 1 el 6 de marzo de 2021 en la que debía presentarse con los niños Ese día, sin embargo, el señor MEDA se presentó sin ADA y SDA, pues, en su criterio, su situación de salud no permitía su entrega. Posteriormente, refirió que el 8 de marzo, después de haberse emitido una orden allanamiento y rescate por parte del Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla, se trasladaron ante la residencia del señor MEDA y sus hijos. No obstante, mencionó que una vez allí le informaron que tanto el padre como los menores de edad habían salido de viaje dos días antes. Sumado a ello, argumentó que esa diligencia se adelantó “considerando que los niños [ADA y SDA], se encontraban en una situación de inminente peligro, debido a la violencia psicología de que indica son víctimas los menores por parte de su progenitor”. 18. La señora MPAA, madre de ADA y SDA, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Inicialmente señaló que el accionante que no apeló la decisión cuestionada a pesar de estar facultado para ello, pues al haberse proferido un fallo ultra petita en relación con la patria potestad el caso se “convirtió” en un proceso con dos instancias. De igual modo, destacó que en este caso no ha existido ningún tipo de dilación por parte del juzgado accionado y que este, además, ya se pronunció sobre la supuesta pérdida de competencia[20]. De otro lado, cuestionó que a través de sus actuaciones el accionante le ha negado cualquier tipo de comunicación con sus hijos menores de edad y, con ello, ha desacatado múltiples órdenes judiciales y administrativas. Más adelante puso de presente que los operativos de rescates de los menores de edad se han realizado como consecuencia de que su padre no se los ha entregado, con lo cual ha incumplido lo ordenado por el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla. 19. También refirió que se encuentran satisfechos los requisitos que la ley establece en relación con la pérdida de la patria potestad de los menores de edad. Particularmente, mencionó que “[e]stá plenamente probado que el señor [MEDA], ha venido maltratando a sus hijos, no con maltrato físico, pero si con un maltrato psicológico reiterado, invisibilizando a la suscrita y hospitalizando a los niños, alegando que padecen un estrés postraumático por maltrato de la madre”. Igualmente, señaló que jamás ha castigado a sus hijos con maltrato físico y que en el marco del proceso adelantado por el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla se tuvieron en cuenta los conceptos institucionales, y no los aportados por las partes, como una medida “para evitar tener un concepto amañado por los forenses”. Sentencias objeto de revisión Decisión de primera instancia 20. La Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de fallo del 19 de marzo de 2021, concedió el amparo reclamado. En consecuencia, le ordenó al Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla que deje sin efecto el fallo cuestionado y “profiera una nueva decisión que atienda las directrices señaladas en la parte considerativa de esta providencia”[21]. En este sentido, después de dar por superados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, encontró que esa autoridad sí incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues “actuó fuera del marco del proceso al resolver sobre la patria potestad de los niños en cuya representación se acciona, cuando la litis versaba sobre su custodia y cuidados personales”[22]. 21. En contraste, sostuvo que los medios de prueba relacionados con el estado de salud de los menores de edad, así como con las actuaciones de su progenitora, sí fueron ampliamente examinados en la decisión cuestionada, por la que la conclusión presentada no se evidencia ostensiblemente contraria a lo acreditado en el proceso. De igual modo, en lo que respecta a la pérdida de competencia del juzgado accionado expuso que el accionante subsanó la nulidad ocurrida en el proceso, pues “actuó dentro del mismo sin proponer la nulidad oportunamente en la primera oportunidad que tuvo”[23]. Por último, indicó que en lo que respecta a la inasistencia de los delegados de la Procuraduría General de la Nación y de la “Defensoría” es necesario presentar las quejas ante las autoridades correspondientes, pues ello escapa de la esfera de conocimiento del juez de tutela. Impugnación 22. El accionante impugnó la decisión de primera instancia al echar de menos un pronunciamiento en torno a la vulneración de los derechos fundamentales de sus menores hijos y sobre la interpretación y aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, en conflictos judiciales donde se ponga en riesgo la salud mental y física de los menores de edad. 23. Por su parte, la señora MPAA impugnó la decisión al considerar que en este caso era necesaria la emisión de un fallo ultra petita, además de afirmar que no es cierto que se hubiere desconocido el debido proceso del actor, ya que tuvo la oportunidad de apelar la decisión cuestionada y no lo hizo. Decisión de segunda instancia 24. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo de 30 de abril de 2021, confirmó la decisión del a quo. En relación con lo planteado por el accionante en su impugnación manifestó que sí existió un pronunciamiento del juez de tutela de primera instancia en relación con el comportamiento de las entidades involucradas en el proceso, así como frente a la pérdida de competencia de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso. Igualmente, en lo concerniente a los reproches planteados por la señora MPAA, indicó que las facultades ultra y extra petita de los jueces de familia no los habilitan para “exceder la competencia a [ellos] asignada en determinados asuntos”. Además, recordó que el accionante no apeló la decisión cuestionada, debido a que se trataba de un proceso verbal de única instancia en el que no procedía esa posibilidad. Pruebas que obran en el expediente 25. Al expediente se aportaron como pruebas los siguientes documentos: (i) Proceso de custodia, cuidado personal y visitas adelantado por el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla y promovido por la señora MPAA en contra del señor MEDA[24]. (ii) Proceso de privación de la patria potestad que adelanta el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Barranquilla y promovido por el señor MEDA en contra de la señora MPAA (iii) Proceso de custodia, cuidado personal y visitas adelantado por el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bogotá y promovido por el señor MEDA en contra de la señora MPAA[25]. (iv) Informe del médico psiquiatra Harold Martínez Pedraza del 7 de marzo de 2021. (v) Constancia de la Comisaría Décima de Familia de Engativá 1 en relación con la vigencia de la medida de protección 602/18. (vi) Historia clínica de los niños ADA y SDA del 29 de noviembre de 2020. (vii) Oficio del señor MEDA a la Comisaría de Familia de El Retiro, Antioquia, del 31 de agosto de 2020, y respuestas del ICBF y la Procuradora Quinta Judicial II de Familia de Barranquilla a la solicitud de acompañamiento presentada por el actor. (viii) Providencias del 10 de junio y 2 de agosto de 2019 proferidas por el Juzgado Dieciocho de Familia del Circuito de Bogotá en relación con la medida de protección adoptada por la Comisaría Décima de Familia de Engativá 1. Actuaciones en sede de revisión 26. La Sala de Selección de Tutelas Número Siete[26], mediante auto del 30 de julio de 2021, seleccionó este expediente a efectos de su revisión. Además, el asunto fue repartido por sorteo al despacho del magistrado José Fernando Reyes Cuartas. 27. Posteriormente, el magistrado sustanciador, a través de auto del 25 de agosto de 2021, le solicitó a la Comisaría Décima de Familia de Engativá 1 que informe en qué estado se encuentra actualmente el proceso administrativo que adelantó en relación con los menores de edad involucrados en este caso. Asimismo, se le pidió al Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla que presente un informe sobre sus actuaciones y las de las partes después de haberse proferido la sentencia del 4 de marzo de 2021 en el trámite del proceso de custodia, cuidado personal y visitas. 28. El Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla, a través de correo del 1° de septiembre de 2021, remitió la información solicitada. En este sentido, refirió que el 6 de marzo de 2021 el Centro Zonal Santa Marta 1 del ICBF le informó que en la diligencia de cumplimiento a lo ordenado el señor MEDA se negó a entregar a los menores de edad. Asimismo, mencionó que el 8 de marzo de 2021 ordenó el rescate de los niños ADA y SDA. Sin embargo, recordó que como consecuencia de la sentencia de tutela emitida por la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la sentencia cuestionada por el señor MEDA quedó sin efecto. 29. En todo caso, informó que el 25 de mayo de este año profirió la respectiva decisión de reemplazo. En ella restableció la custodia de los niños ADA y SDA a cargo de su progenitora, la señora MPAA. De igual modo, reguló las visitas a favor de su padre, ordenó que se adelantara un proceso de coordinación parental, condenó en costas a la parte demandada y dispuso que la entrega de los menores de edad se efectuara dos días después de la ejecutoria de esa providencia, entre otras cosas. En suma, concluyó que “[d]esde que la sentencia quedó debidamente ejecutoriada, el despacho judicial se ha preocupado por materializar el ordenamiento de la decisión antes citada, pero las labores han sido infructuosas ante la renuencia de [MEDA] de acatar la resolución Judicial, tal como consta en los informes rendidos por entidades comisionadas para el rescate de los menores ADA y SD”. También precisó que “[h]an sido interpuestas contra el despacho diferentes acciones constitucionales; sin embargo, ninguna ha desestimado la sentencia del veinticinco (25) [de mayo] de 2021”. 30. Igualmente, el 1° de septiembre de 2021, la Comisaría Décima de Familia de Engativá 1 respondió la solicitud probatoria y remitió un enlace a través del cual fue posible acceder al proceso administrativo que adelantó en relación con los niños ADA y SDA. 31. De otro lado, el 6 de septiembre de 2021, la señora MPAA presentó un informe sobre lo acaecido en el proceso de custodia, cuidado personal y visitas que adelantó el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla después de que se seleccionó esta acción de tutela. En primer lugar, refirió que esa autoridad expidió el 25 de mayo de 2021 la sentencia de reemplazo ordenada por los jueces constitucionales de instancia. Al respecto, aclaró que “[a]un cuando esta segunda decisión y las tutelas que le siguieron no hacen parte de la revisión constitucional que ocupa al Despacho, ni se pretende que lo sean, es relevante que las conozca, toda vez que evidencian la incesante instrumentalización de la justicia, por parte del señor [MEDA], quien desgasta el aparato constitucional para luego incumplir todas aquellas decisiones que resulten desfavorables a sus intereses”. 32. En segundo lugar, refiere que a pesar de que contra esta nueva decisión el padre de los menores de edad presentó dos acciones de tutela, ambas solicitudes de amparo no accedieron a su reclamo. Incluso señaló que la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia del 2 de septiembre de 2021, “reconoce la alienación parental paterna existente en este caso”. De igual modo, recalcó que no ha sido posible que se materialice la entrega de sus hijos y que desde el 6 de marzo están ocultos por cuenta de su padre. 33. Más adelante, argumentó que la situación de los menores de edad “es gravemente atentatoria de sus derechos a tener una familia y no ser separada de ella, y a sus derechos a la integridad física y emocional”. De igual modo, señaló que su padre se encuentra “actualmente en un estado crítico de salud mental” y que él mismo ha publicado videos “en los que [sus] hijos aducen que ‘no están secuestrados’, sino que no pueden decir donde están por motivos de seguridad” ya que deben protegerse de una madre que los ‘ahorcaba con cadenas’”. También refirió que el Dr. Harold Martínez, psiquiatra contratado por el padre de los menores, “los re-victimiza, publicando en la prensa, su historia clínica y advirtiendo públicamente que [ADA] padece un trastorno bipolar acompañado de psicosis y [SDA] una depresión”. Con base en esta exposición, solicitó que se le dé “trámite urgente” a la revisión este caso. 34. El 22 de noviembre de 2021, la Procuradora Cinco Judicial II de Familia de Barranquilla enlistó cuáles han sido sus actuaciones en este proceso. De igual modo, aclaró cuál es la función que este tipo de procesos ejerce ese ente de control. 35. El 24 de noviembre de 2021, el apoderado del accionante se pronunció sobre las pruebas recibidas. En este sentido, argumentó que la sentencia de reemplazo que se profirió el 25 de mayo de 2021 “conserva los mismos y severos defectos que vulneraban gravemente el interés superior de los niños”. Además, pidió la acumulación a este expediente de la sentencia de tutela que presentó contra esa providencia de reemplazo[27]. De otro lado, señaló que se desconoció la decisión que adoptó el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá en relación con la custodia de los menores de edad; se dio un tratamiento irregular a los diagnósticos médicos que aportó el accionante y que, en su criterio, acreditan el maltrato que han sufrido los niños; se presentó un planteamiento infundado y “acomoditicio” de la alienación parental; y se desconoció nuevamente lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso sobre la competencia para conocer el caso[28]. Por último, solicitó que al proceso se decreten como pruebas los conceptos de algunos de los médicos que han tratado a los niños. 36. Finalmente, la señora MPAA, a través de une escrito del 13 de enero de 2022, presentó una exposición sobre parte de las actuaciones que se han efectuado en el curso del proceso penal que se adelanta en contra del señor MEDA por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar. De igual modo, expuso que el 1° de noviembre de 2021, el ICBF logró que le fuesen entregados los niños. En últimas, pidió que debido al daño psicológico que le ha causado el señor MEDA se aplique enfoque de género en este caso, se pondere a la necesidad de privar o de por lo menos suspender al padre de los menores de edad el ejercicio de la patria potestad e insistió en que al caso se le dé trámite de urgencia. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 37. La Sala Octava de Revisión es competente para analizar los fallos de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico 38. El señor MEDA actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad ADA y SDA, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla, el Defensor de Familia del ICBF adscrito a ese despacho, la Procuradora Quinta Judicial II de Familia de Barranquilla y la señora MPAA, al considerar vulnerado el debido proceso, así como los derechos al amor, a la salud, a la familia y a la libertad de expresión de los menores de edad (arts. 29, 44, 93[29] C. Pol.). 39. Concretamente, cuestionó que (i) se desconoció el carácter de única instancia del proceso de custodia; (ii) se profirió sentencia en un proceso viciado de nulidad, según lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso; (iii) los delegados de la Procuraduría General de la Nación y el ICBF no asistieron con regularidad al proceso; (iv) desde agosto de 2020 la señora MPAA actuó en el proceso sin la representación de su apoderado; y (v) no se tuvo en cuenta el trato de la progenitora con los menores ADA y SDA, así como las consecuencias que estos padecen debido a estos hechos. Además, cuestionó la forma en la que se buscó cumplir con lo ordenado por el Juzgado el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla el 4 de marzo de 2021. 40. La Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia, respectivamente, concedieron el amparo reclamado. Sin embargo, solamente lo hicieron al considerar que el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla actuó fuera del marco del proceso inicialmente planteado. 41. En este orden de ideas, a esta Corporación le corresponde examinar si en este caso se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 42. De encontrarse procedente, entrará a resolver el siguiente problema jurídico: ¿un juez de familia vulnera el derecho fundamental al debido proceso del accionante y, como consecuencia, los derechos al amor, a la salud, a la familia y a la libertad de expresión de sus hijos menores de edad, debido a que (i) adoptó una decisión en relación con su patria potestad en un proceso originalmente concerniente con su custodia, cuidado personal y visitas, y (ii) entregó su patria potestad a su progenitora sin considerar el trato que ella les prodigaba, así como las consecuencias que estos padecen debido a estos hechos [30]? 43. Ahora bien, en el trámite de revisión de los fallos de instancia la Corte no pudo adentrarse con mayor profundidad en la situación problemática planteada, en lo que respecta al interés superior de los menores de edad, pues tan solo hasta el 13 de enero de 2021 fue informada que estos fueron localizados. Esta Corporación había sido informada por el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla que a pesar de que se adoptaron medidas encaminadas a su ubicación, esto no se había podido lograr debido a la renuencia del señor MEDA en acatar las órdenes proferidas. Por consiguiente, la Corte llamará la atención por el respeto y garantía de los derechos de los menores involucrados, además de la debida colaboración que se debe prestar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. 44. Así las cosas, para resolver el problema jurídico planteado este Tribunal desarrollará una dogmática que comprende los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes; y (iii) el deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. A partir de las anteriores consideraciones, se estudiará (iv) el caso concreto. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[31] 23. El artículo 86 de la Constitución fue regulado legalmente por el Decreto Estatutario 2591 de 1991. En lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales que ponen fin a un proceso, en su artículo 40 originalmente se establecía la competencia para conocer este tipo de solicitudes de amparo cuando eran presentadas contra las decisiones de “los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado”[32]. Sin embargo, a través de la sentencia C-543 de 1992 esta Corte declaró la inexequibilidad de esa regulación y señaló que el amparo no procedía contra providencias judiciales, salvo que el funcionario judicial hubiese incurrido en actuaciones de hecho graves y ostensibles. Con base en la referencia a estas situaciones, esta Corporación ha desarrollado una postura unificada de cara a los presupuestos excepcionales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, basada en causales genéricas y específicas que permiten examinar a profundidad las solicitudes de amparo y establecer la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados[33]. 45. Las causales genéricas son aquellas que posibilitan el estudio del fondo del asunto y fueron analizadas en la sentencia C-590 de 2005. Entre ellas, se relacionan: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional[34]; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[35]; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad[36]; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible[37]; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[38]. Aunado a lo anterior, en este escenario se deberá examinar que en el caso particular se cumplan los requisitos de legitimación por activa y por pasiva, propios de todos los trámites de tutela[39]. 46. Las causales específicas también fueron desarrolladas en la sentencia C-590 de 2005, estableciendo que para la procedencia excepcional de la tutela se requiere la presencia de por lo menos una de ellas y esté debidamente demostrada. Estas causales se han denominado: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente constitucional, y (viii) violación directa de la Constitución, entre otros. 47. En suma, es posible concluir que para que se habilite la procedencia de una acción de tutela contra una providencia judicial es necesario (i) que se encuentren satisfechos todos los requisitos generales de procedibilidad, y que, además, (ii) a través de la decisión cuestionada se hubiese incurrido en al menos uno de los defectos precisados por esta Corporación. El principio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes. Reiteración de jurisprudencia[40] 48. El 20 de noviembre de 1959, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (en adelante ONU) aprobó la Declaración de los Derechos del Niño. Allí se estableció que “[e]l niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad”. También se consagró que “[a]l promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”. De igual modo, el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño[41] dispuso que “[e]n todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. 49. En concordancia con esta obligación, el Comité de los Derechos del Niño de la ONU, a través de la Observación General No. 14 “sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial”, explicó que este es un concepto triple. En primer lugar, indicó que es un derecho sustantivo del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al ponderar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que lo afecte. En segundo lugar, mencionó que es un principio jurídico interpretativo fundamental, pues si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá aquella que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño. En tercer lugar, es una norma de procedimiento, pues siempre que se deba tomar una decisión que afecte al menor se deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la misma[42]. 50. En la Observación General No. 14, el Comité también indicó que el contenido del principio del interés superior de los niños y niñas debe determinarse caso por caso[43]. En este sentido, explicó que la evaluación de este interés es una actividad singular donde se deben tener en cuenta las circunstancias concretas de cada menor (edad, sexo, grado de madurez, experiencia, pertenencia a un grupo minoritario, existencia de una discapacidad física, sensorial o intelectual, y el contexto social y cultural)[44]. 51. Ahora bien, en lo que respecta a las normas que en el plano nacional regulan el principio del interés superior de los niños y niñas, el artículo 44 de la Constitución establece que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger a los menores de edad para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como el ejercicio pleno de sus derechos. Este artículo también consagra que los derechos de los menores prevalecen sobre los derechos de los demás. 52. En materia legal, el artículo 8º del Código de la Infancia y la Adolescencia[45] señala que el interés superior de las niñas, niños y adolescentes se entiende como “el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”. De igual modo, el artículo 9º de esa legislación contempla que “[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona”. 53. Por su parte, a través de sus decisiones esta Corporación ha señalado que el principio del interés superior de los menores supone el compromiso de reconocer a su favor “un trato preferente de parte de la familia, la sociedad y el Estado, procurando que se garantice siempre su desarrollo armónico e integral”[46]. Sumado a ello, mediante la sentencia T-510 de 2003[47], la Corte explicó lo siguiente: “El interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional,[48] solo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal”. 54. En esa providencia también se aclaró que aun cuando el interés superior del niño solo puede ser evaluado según las circunstancias propias de cada caso, esa regla no excluye la existencia de ciertos parámetros generales que pueden ser adoptados como criterios orientadores en el análisis de los casos individuales. Sobre estos parámetros generales explicó que se deben tener en cuenta (i) las consideraciones fácticas, que hacen referencia a las condiciones específicas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados; y (ii) las consideraciones jurídicas, esto es, los parámetros y criterios establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar infantil. Dentro de estos últimos, resaltó como relevantes[49]: (a) garantía del desarrollo integral del menor[50]; (b) garantía de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor[51]; (c) protección del menor frente a riesgos prohibidos[52]; (iv) equilibrio con los derechos de los padres[53]; (d) provisión de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor[54]; y (e) necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las relaciones paterno/materno - filiales. 55. De igual modo, esta Corte ha precisado cuáles son las obligaciones a cargo de las autoridades judiciales involucradas en procesos en los que se discute el cuidado y la protección de niñas, niños y adolescentes[55]. En este sentido, esta Corporación ha destacado que (i) es importante que se contrasten sus “circunstancias individuales, únicas e irrepetibles” con los criterios generales que, según el ordenamiento jurídico, promueven el bienestar infantil[56]; (ii) los operadores jurídicos cuentan con un margen de discrecionalidad para establecer las medidas más idóneas para satisfacer el interés prevalente de un menor en determinado proceso[57]; (iii) las decisiones judiciales deben adecuarse al material probatorio recaudado, considerando las valoraciones de los profesionales y aplicando los conocimientos técnicos y científicos del caso, para garantizar que lo que se decida sea lo más conveniente para el menor[58]; (iv) tal requisito de conveniencia se entiende vinculado a la verificación de los criterios jurídicos relevantes reconocidos por la jurisprudencia[59]; (v) los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos, lo cual implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad[60]; y (vi) las decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad[61]. 56. Ahora bien, en lo que respecta a la custodia y al cuidado personal[62] de las niñas, niños y adolescentes, esta Corporación ha señalado que por regla general recae en ambos padres[63]. Sin embargo, también ha aclarado que excepcionalmente el cuidado puede encontrarse a cargo tan solo de uno o de terceras personas, cuando ambos presenten algún tipo de inhabilidad física o moral[64]. En cualquiera de estos dos últimos dos escenarios, ha dicho la Corte, lo importante es rodear a las niñas, niños y adolescentes de las mejores condiciones para que su crecimiento, desarrollo y crianza sean armónicos e integrales[65]. Es por ello que en los procesos de custodia, cuidado personal y visitas el interés superior de los menores de edad “debe ser el faro iluminador al momento de evaluar los temas relacionados con la custodia y el cuidado personal que los padres ejercen respecto de los hijos”[66]. 57. En suma, es posible concluir que el interés superior de las niñas, niños y adolescentes tiene un amplio reconocimiento en instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos, así como en el ordenamiento jurídico interno, y que en ellos se ha calificado como una protección especial de la que gozan los menores de edad con la finalidad de que se garantice su adecuado desarrollo físico, psicológico y social. De igual modo, es necesario considerar que si bien existen parámetros generales que se derivan de este interés superior, esta prerrogativa debe ser analizada desde la realidad concreta del caso y de la situación de cada menor. De igual modo, en el marco de los procesos de custodia, cuidado personal y visitas, las autoridades administrativas y judiciales están obligadas a aplicar este principio como fundamento de cualquier decisión que adopten y que pueda afectar a las niñas, niños y adolescentes involucrados en el caso, en la medida que de ello dependerá su crecimiento, desarrollo y crianza en condiciones adecuadas, armónicas e integrales. El deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia. Reiteración de jurisprudencia 58. El artículo 95 de la Constitución establece que el ejercicio de los derechos y libertades implica responsabilidades, y que todas las personas están obligadas a cumplir la Constitución y las leyes. Además, entre los deberes de los ciudadanos, contempla la obligación de “[c]olaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia”. 59. Sobre este imperativo la Corte ha tenido la oportunidad de ocuparse en múltiples pronunciamientos[67] en los que se ha referido a la importancia de la solemnidad de las actuaciones judiciales y de las providencias que “tienen como objetivo final la solución pacífica de los conflictos y el goce efectivo de los derechos y de las garantías constitucionales –arts. 2°, 22, 29 y 228 C. P. y el 7° de la Ley 270 de 1996[68]”[69]. 60. En este sentido, por medio de la sentencia SU-014 de 2001, la Sala Plena destacó el carácter colaborativo de la función pública[70] de administrar justicia. Allí, después de pronunciarse sobre la importancia de garantizar la colaboración armónica entre los órganos que componen el Estado, hizo énfasis en la necesidad de “brindar a la administración de justicia toda la asistencia que requiere, con el fin de que con sus decisiones o con su actividad, no se quebranten los derechos constitucionales de los asociados”. 61. De igual modo, en la sentencia T-976 de 2003 este Tribunal precisó al respecto que (i) es un deber positivo, pues se encuentra consagrado expresamente en la Constitución, como desarrollo de la obligación que tienen todos los residentes en el país de acatarla. De igual modo, explicó que (ii) se trata de una responsabilidad universal, en tanto compromete a todos los seres humanos que se encuentren sometidos por el ordenamiento jurídico; y (iii) no es objeto de retribución, por cuanto su cumplimiento no implica ningún tipo de “recompensa”. Por último, mencionó que (iv) este deber se deriva “de la obligación de organización del poder y defensa de las libertades, que vincula tanto a los poderes públicos como a los ciudadanos, en tanto solo a través de la cooperación de los sujetos como conducta frecuente, es posible lograr dichos fines de defensa y organización”[71]. 62. De otro lado, mediante la sentencia T-511 de 2016, la Sala Tercera de Revisión refirió que la fuerza normativa, así como el carácter universal de este deber, “no significa que su exigibilidad pueda reclamarse de manera desproporcionada y sin condición alguna por los entes estatales, puesto que, existen eventos en los que el hecho de colaborar con la administración de justicia supone un riesgo para la persona y su familia”. Por consiguiente, refirió que en ciertos casos corresponde al Estado contribuir en la garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal. 63. En suma, es posible concluir que todos los residentes en el país tienen la obligación de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, y que en ciertos escenarios el Estado debe acompañar este proceso de contribución en aras de garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos. Caso concreto 64. El señor MEDA, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos ADA y SDA, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla, el Defensor de Familia del ICBF adscrito a ese despacho, la Procuradora Quinta Judicial II de Familia de Barranquilla y la señora MPAA, al considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, así como al amor, a la salud, a la familia y a la libertad de expresión de los menores de edad. Ello, según él, debido a que (i) se desconoció el carácter de única instancia del proceso de custodia; (ii) se profirió sentencia en un proceso viciado de nulidad, según lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso; (iii) los delegados de la Procuraduría General de la Nación y el ICBF no asistieron con regularidad al proceso; (iv) desde agosto de 2020 la señora MPAA actuó en el proceso sin la representación de su apoderado; y (v) no se tuvo en cuenta el trato de la progenitora con los menores ADA y SDA, así como las consecuencias que estos padecen debido a estos hechos. Además, cuestionó la forma en la que se buscó cumplir con lo ordenado por el Juzgado el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla el 4 de marzo de 2021. 65. Teniendo en cuenta estas circunstancias, a continuación la Sala examinará si el amparo presentado es formalmente procedente. En caso de que ello sea así, examinará el problema jurídico planteado. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 66. En este caso, la acción de tutela cumple parcialmente los requisitos generales de procedencia, tal como se pasa a explicar. 67. Legitimación por activa: el señor MEDA, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos ADA y SDA, presentó la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala. Por medio de su reclamo cuestionó la sentencia que el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla profirió el 4 de marzo de 2021, en la que se suspendió su patria potestad y, su lugar, se declaró que esta se encontraría a cargo de la señora MPAA. 68. Tal como lo ha reconocido esta Corporación, la suspensión de la patria potestad a cargo de los padres implica que estos temporalmente “se hacen indignos de ejercer la representación de sus hijos”[72]. Por consiguiente, si bien en el momento en el que se presentó la acción de tutela el señor MEDA estaba legitimado para actuar en nombre propio, no se encontraba habilitado para ejercer la representación de sus dos hijos menores. Sin embargo, debido a que actualmente existe una nueva decisión por parte del juez de familia limitándose a la custodia y no adentrándose sobre la patria potestad, el padre de los menores se encuentra habilitado para representarlos. Además, la Corte tiene en cuenta que cualquier ciudadano puede presentar solicitudes de amparo a efectos de lograr la protección de las garantías superiores de las niñas y niños, tal como ocurre en este caso[73]. 69. Legitimación por pasiva: este requisito se encuentra satisfecho, pues la acción de tutela se presentó contra el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla, autoridad que emitió la sentencia cuestionada. De igual modo, en relación con la señora MPAA y con los delegados de la Procuraduría General de la Nación y el ICBF, en tanto actuaron como parte e intervinientes en el proceso de la referencia, respectivamente. 70. Que el asunto tenga relevancia constitucional: son al menos cuatro los motivos por los cuales esta Corte estima que este caso detenta evidente relevancia constitucional. En primer lugar, porque la controversia planteada está relacionada con el aparente desconocimiento de los derechos al amor, a la salud, a la familia y a la opinión de dos menores de edad, en el marco de un proceso de custodia, cuidado personal y visitas. En segundo lugar, debido a que el accionante cuestiona que en este caso se ha desconocido el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, en tanto no se ha tenido en cuenta la situación de salud de los niños ADA y SDA, sus opiniones en torno a su ubicación familiar y los tratos de su progenitora[74]. 71. En tercer lugar, esta Sala encuentra necesario pronunciarse de fondo sobre este caso, en la medida en que después de haberse expedido la sentencia cuestionada las autoridades públicas involucradas en este caso no habían logrado determinar la ubicación de los menores, por lo que tan solo hasta noviembre de 2021 fueron encontrados por el ICBF. Por último, este caso tiene transcendencia constitucional en tanto le permite a esta Corporación pronunciarse sobre la aparente vulneración del derecho fundamental al debido proceso del señor MEDA y, por lo tanto, examinar el alcance de las facultades ultra y extra petita que tienen los jueces de familia, pues uno de los principales cuestionamientos planteados está relacionado con el desconocimiento del carácter de única instancia del proceso de custodia, cuidado personal y visitas. 72. Que se hayan agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa: el 30 de abril de 2019, la señora MPAA inició un proceso de custodia, cuidado personal y visitas en relación con los menores de edad ADA y SDA. Según lo contempla el artículo 21 del Código General del Proceso, los jueces de familia conocen en única instancia de los asuntos “[d]e la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios”. Por consiguiente, debido a que contra la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla el 4 de marzo de 2021 no procede formalmente ningún recurso, en tanto se trata de una controversia de única instancia, la Corte encuentra satisfecho este requisito. 73. Sin embargo, no sucede lo mismo en lo que respecta a la pérdida de competencia de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso. En este sentido, es importante tener en cuenta que la Sala Plena de esta Corte, a través de la sentencia C-443 de 2019, declaró la inexequibilidad de la expresión “de pleno derecho” que contenía originalmente el inciso sexto de ese artículo y, además, declaró la exequibilidad del resto de esa disposición en el entendido de que “la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso”. Asimismo, es necesario recordar que en esa ocasión esta Corporación explicó que si después de haberse cumplido los plazos de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso se practicaron pruebas respetando el debido proceso y, particularmente, el derecho de defensa “tales actuaciones deben entenderse saneadas, al igual que si con posterioridad a dicho vencimiento, las partes intervienen en el trámite judicial sin alegar la nulidad de las actuaciones anteriores” (negrilla fuera del texto). 74. Estas precisiones son importantes porque la C...

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