T-051-22
Sentencia T-051/22
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR
DEFECTO ORGANICO-Falta de competencia del funcionario judicial
(…) si la competencia en este caso se encontraba
circunscrita a la custodia de los menores de edad, el Juzgado accionado no
podía resolver un proceso diferente, como el relacionado con la patria potestad
de los menores, pues no estaba habilitado para ello.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional
PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades judiciales de dar prelación al interés superior
del niño
PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL
EJERCICIO DE LA CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DE LOS HIJOS
(…), en el marco de los procesos de custodia,
cuidado personal y visitas, las autoridades administrativas y judiciales están
obligadas a aplicar este principio como fundamento de cualquier decisión que
adopten y que pueda afectar a las niñas, niños y adolescentes involucrados en
el caso, en la medida que de ello dependerá su crecimiento, desarrollo y
crianza en condiciones adecuadas, armónicas e integrales.
DEBER DE COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Características/DEBER DE COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Ámbitos de aplicación
(…), es posible concluir que todos los residentes en
el país tienen la obligación de colaborar con el buen funcionamiento de la
administración de justicia, y que en ciertos escenarios el Estado debe
acompañar este proceso de contribución en aras de garantizar los derechos
fundamentales de los ciudadanos.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO ORGANICO-Configuración
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración
PATRIA POTESTAD Y CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DE MENOR-Diferencia
DECISION SOBRE CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DEL NIÑO-Debe fundarse siempre en el interés superior del niño
DERECHO DE LOS MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS A SER ESCUCHADOS Y
PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Derecho
de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados como componente esencial
DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO
SER SEPARADOS DE ELLA-Protección constitucional
Referencia: expediente T-8.258.244.
Acción
de tutela instaurada por MEDA, actuando en nombre propio y en representación de
sus hijos menores ADA y SDA[1], contra
el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla, el Defensor de
Familia del ICBF adscrito a ese despacho, la Procuradora Quinta Judicial II de
Familia de Barranquilla y la señora MPAA.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO
REYES CUARTAS
Bogotá,
D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022).
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Alberto
Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala
Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Barranquilla, el 19 de marzo de 2021, y la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, el 30 de abril de 2021, en primera y segunda
instancia, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
Hechos[2]
1. El 9 de agosto de
2008, el señor MEDA contrajo matrimonio civil con la señora MPAA en la Notaría
Treinta y Seis del Círculo de Bogotá. De esa relación nacieron ADA el 24 de
octubre de 2009 y SDA el 9 de diciembre de 2011, por lo que actualmente tienen
12 y 9 años, respectivamente.
2. Desde el 3 de noviembre
de 2015, los señores MEDA y MPAA se encuentran separados de hecho. Como
consecuencia de esa situación, la señora MPAA inició un proceso de
restablecimiento de derechos en relación con ADA y SDA. Después de haber
declarado fracasada la conciliación adelantada en este trámite, la Comisaría Once de Familia-Suba I, por medio de auto
del 16 de diciembre de 2015, asignó provisionalmente su tenencia y cuidado
personal a su madre, la señora MPAA, y estableció provisionalmente la cuota de
alimentos a cargo del señor MEDA[3]. De
igual modo, determinó el régimen de visitas y les ordenó “a las partes
continuar con el proceso terapéutico que vienen adelantando con la psicóloga
Dra. Rosario Parra y el Dr. Guillermo Carvajal en el cual tendrán especial
vinculación los niños a fin de que se les apoye en pautas de crianza y duelo de
separación”.
3. El 22 de marzo de
2016, la Comisaría Once de Familia-Suba I resolvió el proceso de
restablecimiento de derechos[4]. En esta
decisión, amonestó a los señores MEDA y MPAA para que se abstengan de
“protagonizar cualquier acto que cause daño físico o emocional a sus hijos
quedándoles especialmente prohibido corregir a sus hijos a través de castigos
físicos o crueles”[5], y para
que “cumplan a cabalidad con su deber de formar a sus hijos en el ejercicio
responsable de sus derechos”[6]. De
igual modo, les ordenó adelantar un tratamiento terapéutico con la finalidad de
adquirir pautas asertivas de crianza y conocer los derechos de los niños, niñas
y adolescentes; y mantuvo en términos generales el régimen provisional de
custodia, cuidado personal, visitas y alimentos que estableció el 16 de
diciembre de 2015. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bogotá, por
medio de sentencia del 20 de junio de 2016, homologó esta decisión.
4. El 26 de agosto de
2016, el Centro Zonal Suba del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en
adelante ICBF) inicia un nuevo proceso de restablecimiento de derechos de los
niños ADA y SDA como consecuencia de la petición presentada por el señor MEDA.
En esa ocasión, como medida de protección se ordenó la ubicación de los menores
de edad en medio familiar de origen en cabeza de su padre. Sin embargo, a
través de la Resolución del 12 de diciembre de 2016, el Centro Zonal Suba del
ICBF modificó la medida de restablecimiento de derecho, y en su lugar, adoptó
como “medida de restablecimiento la ubicación de los niños en medio familiar de
origen en cabeza de su progenitora”[7]. El
Juzgado Once de Familia del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 9 de
febrero de 2017, homologó esta decisión. Además, ordenó que a través del Centro
Zonal Suba se requiera al señor MEDA con la finalidad de “que de manera
inmediata proceda a dar cumplimiento a la decisión adoptada por el Centro Zonal
de Suba el 12 de diciembre de 2016”[8].
5. Se precisa que el
2 de noviembre de 2016, el señor MEDA inició un proceso de custodia, cuidado
personal y visitas de los menores de edad ADA y SDA. El conocimiento de este
asunto le correspondió al Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bogotá que,
por medio de auto del 10 de marzo de 2017, otorgó la custodia provisional a su
padre y reglamentó las visitas a favor de su madre. Para adoptar esa decisión,
considero que “los niños [ADA y SDA] involucrados en este proceso, en este
momento se encuentran bajo el cuidado de su progenitor en muy buenas
condiciones”[9].
6. Posteriormente, el
Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 28
de mayo de 2018, (i) ratificó la custodia de los menores de edad a cargo del
señor MEDA, (ii) ordenó a la señora MPAA que se someta a un tratamiento
psicoterapéutico especializado para mejorar sus rasgos de personalidad y su
forma de interactuar con sus hijos, (iii) ordenó que todo el núcleo familiar
también se someta a un tratamiento psicoterapéutico con la finalidad de mejorar
su relación interpersonal y afianzar las pautas de crianza, (iv) reglamentó el
régimen de visitas de los menores, (v) ordenó al señor MEDA que preste toda su
colaboración para que se restablezca la relación entre ADA y su madre, y (vi) dispuso
efectuar el seguimiento del caso a través de una trabajadora social.
7. De otro lado, el
19 de noviembre de 2019, la Comisaría Décima de Familia de Engativá 1 resolvió una
solicitud de medida de protección presentada por el señor MEDA en relación con
sus hijos menores de edad. Entre otras cosas, esa entidad suspendió las visitas
de la señora MPAA. Sin embargo, el Juzgado Dieciocho de Familia del Circuito de
Bogotá, por medio de providencia del 10 de junio de 2019, modificó lo ordenado
por la comisaría y, en su lugar, indicó que las visitas se regularán de
conformidad con lo estipulado en la sentencia del 28 de mayo de 2018 por parte
del Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bogotá. De igual manera, ordenó
al señor MEDA y a los menores de edad ADA y SDA que se sometan a un proceso
psicoterapéutico con el “ánimo de mejorar las relaciones interpersonales”[10].
8. El 30 de abril de
2019, la señora MPAA inició un nuevo proceso de custodia, cuidado personal y
visitas de los niños ADA y SDA. En esta ocasión, el conocimiento de este asunto
le correspondió al Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla. Esa
autoridad, a través de sentencia del 4 de marzo de 2021, resolvió suspender la
patria potestad a cargo del señor MEDA y, en su lugar, declaró que esta se
encontraría a cargo de la señora MPAA. De igual modo, ordenó la realización de
un proceso de coordinación parental, estableció la cuota alimentaria de la que
serían beneficiarios los menores de edad, condicionó la determinación de las
visitas a favor del señor MEDA al proceso de coordinación parental y ordenó la
entrega de los menores de edad el 5 de marzo de 2021, entre otras cosas.
9. En esa ocasión,
esa autoridad consideró (i)
las situaciones de maltrato que habría sufrido ADA por parte de su padre, en
concreto, al impedirle ver a su progenitora y lo cual habría sido el origen de
sus hospitalizaciones; (ii) la necesidad de restablecer el vínculo materno
filial como un derecho de los menores y de la progenitora; (iii) el alcance de
la expresión “maltrato físico leve” con la cual fue calificada la actuación de
la progenitora por parte de la Comisaria Once de Suba el 12 de diciembre de
2016 y (iv) las actuales condiciones de la madre que le permitirían brindar un
cuidado adecuado a sus hijos
La acción de
tutela
10. El 9 de marzo de
2021, el señor MEDA, actuando en nombre propio y en
representación de sus hijos ADA y SDA, interpuso acción de tutela en
contra del Juzgado
Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla, el Defensor de Familia del
ICBF adscrito a ese despacho, la Procuradora Quinta Judicial II de Familia de
Barranquilla y la señora MPAA, al considerar vulnerado el debido proceso así
como los derechos al amor, a la salud, a la familia y a la libertad de
expresión de los menores de edad. El accionante (i) cuestionó el trámite que el
Juzgado Séptimo
de Familia del Circuito de Barranquilla le dio al proceso. En este
sentido, refirió que a pesar de que el proceso de custodia es una
controversia de única instancia, esa autoridad terminó decidiendo sobre la
suspensión de la patria potestad que se encontraba a su cargo, es decir, un
asunto propio de doble instancia. De igual modo, (ii) señaló que la sentencia
se profirió en un proceso viciado de nulidad, pues, según lo previsto en los
artículos 121 del Código General del Proceso, el juzgado accionado había
perdido competencia para conocer este caso.
11. Además,
(iii) reprochó la negligencia de los representantes de la Procuraduría General
de la Nación y del ICBF, pues sus delegados no “asistieron con regularidad,
aunque eran partes intervinientes, por ley en el anotado proceso”[11]; y (iv) argumentó que a pesar
de que la señora MPAA actuó en el proceso de custodia, cuidado personal y
visitas a través de apoderado, “desde agosto de 2020 viene, autónomamente
interviniendo en el desarrollo del proceso, convirtiéndole en una ‘montaña
rusa’ pues se mueve a su antojo. Y no en la dinámica procesal de Ley”[12]. En este sentido, también
mencionó que la progenitora ha acudido a diferentes medios de prensa para
exhibir el proceso y la situación familiar, “bajo el manto, retórico, de ser y
haber sido ‘madre amorosa’”[13].
12. De
otro lado, (v) argumentó que a través de la sentencia cuestionada se
desconocieron los castigos que la señora MPAA perpetró en contra de sus dos
hijos menores de edad, así como los daños que estos padecen como consecuencia
de estos hechos de violencia. Igualmente, censuró parte de las expresiones que
se presentaron en la sentencia del 4 de marzo de 2021[14], pues permitían inferir que el
Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla “comulgaba con los
‘ruegos’” de la progenitora, con lo cual se desconocía no solo su situación de
salud[15], sino
también los deseos de los niños ADA y SDA y lo previsto en los artículos 15 y
26 del Código de Infancia y Adolescencia. También (vi) reprochó que después de
haberse proferido la sentencia del 4 de marzo de 2021, la progenitora, así como
su apoderada, se trasladaron a la ciudad de Santa Marta, donde temporalmente se
encontraban los niños ADA y SDA “como si se tratara de un ‘rescate’ de niños
maltratados”. Ello, en su criterio, acredita el interés de la señora MPAA de
hacer cumplir un fallo “contrario a los derechos prevalentes de los niños,
extraterritorialmente a la orden proferida y sin mediar despacho comisorio para
ello”[16].
13. En
suma, pidió que se decrete la “nulidad” de la sentencia dictada por el Juzgado el Juzgado
Séptimo
de Familia del Circuito de Barranquilla el 4 de marzo de 2021. En este orden de
ideas, después de presentar un recuento en torno a los derechos que considera
se han desconocido a los niños ADA y SDA, concluyó[17]:
“[a]fectar los derechos de[l] adulto
[MEDA] es afectar directamente la protección y garantía de los derechos
prevalentes de los niños [ADA y SDA], pues este conflicto familiar no puede
darsele (sic) una solución de prevalencia de los adultos sobre los niños, que
es la solución del fallo como si el problema a resolver fuese un asunto de
ignorar a los niños para dar gusto hermenéuticos (sic) a una legislación
superada por la realidad de la familia […] y la historia social de la
institución familiar. […]. Y eso, dolorosamente, es lo que decidió, contra toda
evidencia científica, la juez séptima, quien nunca escuchó la voz a gritos de
los niños [ADA y SDA], seres libres, educados y sensibles”.
Trámite procesal
14. La Sala Primera de
Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, por medio de auto del 9 de marzo de 2021, avocó la acción de
tutela y dispuso comunicar esa decisión a los accionados y vincular al Centro
Zonal de Santa Marta 1 de la Regional Magdalena del ICBF, al Centro Zonal Norte
Centro Histórico de la Regional del Atlántico del ICBF, a la Defensora de
Familia del Centro Zonal Norte Centro Histórico, al intendente de la Policía de
Infancia y Adolescencia José Moreno, al personero Juan Carlos Navarro, al Juzgado Octavo
Familia del Circuito de Bogotá, al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de
Barranquilla, y “demás personas que hayan intervenido dentro del proceso objeto
de las súplicas, para que […] se pronuncien sobre los hechos que pone de
presente el accionante en el escrito de tutela”[18].
De
igual modo, solicitó al Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla
que remitiera un informe sobre el proceso de custodia, cuidado personal y
visitas, y negó la medida provisional solicitada[19].
15. El Juzgado Segundo
de Familia del Circuito de Barranquilla se limitó a señalar que actualmente
adelanta un
proceso de privación de patria potestad promovido por el señor MEDA en contra
de la señora MPAA. Por su parte, el Juzgado Octavo de Familia del Circuito
de Bogotá mencionó que conoció un proceso de custodia, cuidado personal y
visitas promovido
por el señor MEDA en contra de la señora MPAA. Igualmente, precisó que el 28 de
mayo de 2018 ratificó la custodia de los niños ADA y SDA en
cabeza de su padre.
16. El Grupo de
Protección a la Infancia y la Adolescencia adscrito a la Policía Metropolitana
de Santa Marta solicitó su desvinculación del trámite de la acción de tutela,
al considerar que carece de legitimación por pasiva. En un sentido similar, se
pronunció la señora Zoraida Esther Valencia Llanos, Procuradora Cinco
Judicial II de Familia de Barranquilla, quien también argumentó que carecía de
legitimación por pasiva. Igualmente, Ricardo Jiménez Barros, Defensor de
Familia adscrito al Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla,
indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor o de sus hijos.
17. La señora Martha
Elena Pacheco Rebolledo, Defensora
de Familia del ICBF adscrita al Centro Zonal Santa Marta, presentó una
exposición en torno a sus actuaciones en lo que respecta al cumplimiento de las
órdenes dispuestas por el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de
Barranquilla. En este sentido, indicó que el 5 de marzo de 2021 no se logró
concretar la entrega voluntaria de los menores por parte del señor MEDA y que,
debido a ello, se acordó con él una cita en el Centro Zonal Santa Marta 1 el 6
de marzo de 2021 en la que debía presentarse con los niños Ese día, sin
embargo, el señor MEDA se presentó sin ADA y SDA, pues, en su criterio, su
situación de salud no permitía su entrega. Posteriormente, refirió que el 8 de
marzo, después de haberse emitido una orden allanamiento y rescate por parte del
Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla, se trasladaron ante la
residencia del señor MEDA y sus hijos. No obstante, mencionó que una vez allí
le informaron que tanto el padre como los menores de edad habían salido de
viaje dos días antes. Sumado a ello, argumentó que esa diligencia se adelantó
“considerando que los niños [ADA y SDA], se encontraban en una situación de
inminente peligro, debido a la violencia psicología de que indica son víctimas
los menores por parte de su progenitor”.
18. La señora MPAA,
madre de ADA
y SDA, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Inicialmente señaló que
el accionante que no apeló la decisión cuestionada a pesar de estar facultado
para ello, pues al haberse proferido un fallo ultra petita en relación
con la patria potestad el caso se “convirtió” en un proceso con dos instancias.
De igual modo, destacó que en este caso no ha existido ningún tipo de dilación
por parte del juzgado accionado y que este, además, ya se pronunció sobre la
supuesta pérdida de competencia[20]. De
otro lado, cuestionó que a través de sus actuaciones el accionante le ha negado
cualquier tipo de comunicación con sus hijos menores de edad y, con ello, ha
desacatado múltiples órdenes judiciales y administrativas. Más adelante puso de
presente que los operativos de rescates de los menores de edad se han realizado
como consecuencia de que su padre no se los ha entregado, con lo cual ha incumplido
lo ordenado por el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla.
19. También
refirió que se encuentran satisfechos los requisitos que la ley establece en
relación con la pérdida de la patria potestad de los menores de edad.
Particularmente, mencionó que “[e]stá plenamente probado que el señor [MEDA],
ha venido maltratando a sus hijos, no con maltrato físico, pero si con un
maltrato psicológico reiterado, invisibilizando a la suscrita y hospitalizando
a los niños, alegando que padecen un estrés postraumático por maltrato de la
madre”. Igualmente, señaló que jamás ha castigado a sus hijos con maltrato
físico y que en el marco del proceso adelantado por el Juzgado Séptimo de
Familia del Circuito de Barranquilla se tuvieron en cuenta los conceptos
institucionales, y no los aportados por las partes, como una medida “para
evitar tener un concepto amañado por los forenses”.
Sentencias objeto
de revisión
Decisión de
primera instancia
20. La Sala Primera de
Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, por medio de fallo del 19 de marzo de 2021, concedió el amparo
reclamado. En consecuencia, le ordenó al Juzgado Séptimo de Familia del
Circuito de Barranquilla que deje sin efecto el fallo cuestionado y “profiera una nueva
decisión que atienda las directrices señaladas en la parte considerativa de
esta providencia”[21]. En
este sentido, después de dar por superados los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, encontró que
esa autoridad sí incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues “actuó
fuera del marco del proceso al resolver sobre la patria potestad de los niños
en cuya representación se acciona, cuando la litis versaba sobre su custodia y
cuidados personales”[22].
21. En contraste,
sostuvo que los medios de prueba relacionados con el estado de salud de los menores
de edad, así como con las actuaciones de su progenitora, sí fueron ampliamente
examinados en la decisión cuestionada, por la que la conclusión presentada no
se evidencia ostensiblemente contraria a lo acreditado en el proceso. De igual
modo, en lo que respecta a la pérdida de competencia del juzgado accionado expuso
que el accionante subsanó la nulidad ocurrida en el proceso, pues “actuó dentro
del mismo sin proponer la nulidad oportunamente en la primera oportunidad que
tuvo”[23]. Por
último, indicó que en lo que respecta a la inasistencia de los delegados de la
Procuraduría General de la Nación y de la “Defensoría” es necesario presentar
las quejas ante las autoridades correspondientes, pues ello escapa de la esfera
de conocimiento del juez de tutela.
Impugnación
22. El accionante
impugnó la decisión de primera instancia al echar de menos un pronunciamiento
en torno a la vulneración de los derechos fundamentales de sus menores hijos y sobre la
interpretación y aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, en
conflictos judiciales donde se ponga en riesgo la salud mental y física de los
menores de edad.
23. Por su parte, la
señora MPAA impugnó la decisión al considerar que en este caso era necesaria la
emisión de un fallo ultra petita, además de afirmar que no es cierto que
se hubiere desconocido el debido proceso del actor, ya que tuvo la oportunidad
de apelar la decisión cuestionada y no lo hizo.
Decisión de
segunda instancia
24. La Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo de 30 de
abril de 2021, confirmó la decisión del a quo. En relación con lo
planteado por el accionante en su impugnación manifestó que sí existió un
pronunciamiento del juez de tutela de primera instancia en relación con el
comportamiento de las entidades involucradas en el proceso, así como frente a
la pérdida de competencia de que trata el artículo 121 del Código General del
Proceso. Igualmente, en lo concerniente a los reproches planteados por la
señora MPAA, indicó que las facultades ultra y extra petita de
los jueces de familia no los habilitan para “exceder la competencia a [ellos]
asignada en determinados asuntos”. Además, recordó que el accionante no apeló
la decisión cuestionada, debido a que se trataba de un proceso verbal de única
instancia en el que no procedía esa posibilidad.
Pruebas que obran
en el expediente
25. Al expediente se
aportaron como pruebas los siguientes documentos:
(i) Proceso de custodia,
cuidado personal y visitas adelantado por el Juzgado Séptimo de Familia del
Circuito de Barranquilla y promovido por la señora MPAA en contra del señor
MEDA[24].
(ii) Proceso de
privación de la patria potestad que adelanta el Juzgado Segundo de Familia del
Circuito de Barranquilla y promovido por el señor MEDA en contra de la señora
MPAA
(iii) Proceso
de custodia, cuidado personal y visitas adelantado por el Juzgado Octavo de
Familia del Circuito de Bogotá y promovido por el señor MEDA en contra de la
señora MPAA[25].
(iv) Informe del
médico psiquiatra Harold Martínez Pedraza del 7 de marzo de 2021.
(v) Constancia de la
Comisaría Décima de Familia de Engativá 1 en relación con la vigencia de la
medida de protección 602/18.
(vi) Historia clínica
de los niños ADA y SDA del 29 de noviembre de 2020.
(vii) Oficio del señor
MEDA a la Comisaría de Familia de El Retiro, Antioquia, del 31 de agosto de
2020, y respuestas del ICBF y la Procuradora Quinta Judicial II de
Familia de Barranquilla a la solicitud de acompañamiento presentada por el
actor.
(viii) Providencias del
10 de junio y 2 de agosto de 2019 proferidas por el Juzgado Dieciocho de
Familia del Circuito de Bogotá en relación con la medida de protección adoptada
por la Comisaría Décima de Familia de Engativá 1.
Actuaciones en
sede de revisión
26. La Sala de
Selección de Tutelas Número Siete[26],
mediante auto del 30 de julio de 2021, seleccionó este expediente a efectos de
su revisión. Además, el asunto fue repartido por sorteo al despacho del
magistrado José Fernando Reyes Cuartas.
27. Posteriormente, el
magistrado sustanciador, a través de auto del 25 de agosto de 2021, le solicitó
a la
Comisaría Décima de Familia de Engativá 1 que informe en qué estado se
encuentra actualmente el proceso administrativo que adelantó en relación con
los menores de edad involucrados en este caso. Asimismo, se le pidió al Juzgado
Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla que presente un informe sobre
sus actuaciones y las de las partes después de haberse proferido la sentencia
del 4 de marzo de 2021 en el trámite del proceso de custodia, cuidado personal y
visitas.
28. El Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla, a través de
correo del 1° de septiembre de 2021, remitió la información solicitada. En este
sentido, refirió que el 6 de marzo de 2021 el Centro Zonal Santa Marta 1 del
ICBF le informó que en la diligencia de cumplimiento a lo ordenado el señor
MEDA se negó a entregar a los menores de edad. Asimismo, mencionó que el 8 de
marzo de 2021 ordenó el rescate de los niños ADA y SDA. Sin embargo, recordó
que como consecuencia de la sentencia de tutela emitida por la Sala
Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Barranquilla la sentencia cuestionada por el señor MEDA quedó sin efecto.
29. En todo caso,
informó que el 25 de mayo de este año profirió la respectiva decisión de
reemplazo. En ella restableció la custodia de los niños ADA y SDA a cargo de su
progenitora, la señora MPAA. De igual modo, reguló las visitas a favor de su
padre, ordenó que se adelantara un proceso de coordinación parental, condenó en
costas a la parte demandada y dispuso que la entrega de los menores de edad se
efectuara dos días después de la ejecutoria de esa providencia, entre otras cosas.
En suma, concluyó que “[d]esde
que la sentencia quedó debidamente ejecutoriada, el despacho judicial se ha
preocupado por materializar el ordenamiento de la decisión antes citada, pero
las labores han sido infructuosas ante la renuencia de [MEDA] de acatar la
resolución Judicial, tal como consta en los informes rendidos por entidades
comisionadas para el rescate de los menores ADA y SD”. También precisó que
“[h]an sido interpuestas contra el despacho diferentes acciones
constitucionales; sin embargo, ninguna ha desestimado la sentencia del
veinticinco (25) [de mayo] de 2021”.
30. Igualmente, el 1° de septiembre de 2021, la Comisaría Décima
de Familia de Engativá 1 respondió la solicitud probatoria y remitió un enlace
a través del cual fue posible acceder al proceso administrativo que adelantó en
relación con los niños ADA y SDA.
31. De otro lado, el 6
de septiembre de 2021, la señora MPAA presentó un informe sobre lo acaecido en
el proceso de custodia, cuidado personal y visitas que adelantó el Juzgado
Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla después de que se seleccionó
esta acción de tutela. En primer lugar, refirió que esa autoridad expidió el 25
de mayo de 2021 la sentencia de reemplazo ordenada por los jueces
constitucionales de instancia. Al respecto, aclaró que “[a]un cuando esta
segunda decisión y las tutelas que le siguieron no hacen parte de la revisión
constitucional que ocupa al Despacho, ni se pretende que lo sean, es relevante
que las conozca, toda vez que evidencian la incesante instrumentalización de la
justicia, por parte del señor [MEDA], quien desgasta el aparato constitucional
para luego incumplir todas aquellas decisiones que resulten desfavorables a sus
intereses”.
32. En segundo lugar,
refiere que a pesar de que contra esta nueva decisión el padre de los menores
de edad presentó dos acciones de tutela, ambas solicitudes de amparo no
accedieron a su reclamo. Incluso señaló que la Corte Suprema de Justicia, a
través de sentencia del 2 de septiembre de 2021, “reconoce la alienación
parental paterna existente en este caso”. De igual modo, recalcó que no ha sido
posible que se materialice la entrega de sus hijos y que desde el 6 de marzo
están ocultos por cuenta de su padre.
33. Más adelante,
argumentó que la situación de los menores de edad “es gravemente
atentatoria de sus derechos a tener una familia y no ser separada de ella, y a
sus derechos a la integridad física y emocional”. De igual modo, señaló que su
padre se encuentra “actualmente en un estado crítico de salud mental” y que él
mismo ha publicado videos “en los que [sus] hijos aducen que ‘no están
secuestrados’, sino que no pueden decir donde están por motivos de seguridad”
ya que deben protegerse de una madre que los ‘ahorcaba con cadenas’”. También
refirió que el Dr. Harold Martínez, psiquiatra contratado por el padre de los
menores, “los re-victimiza, publicando en la prensa, su historia clínica y
advirtiendo públicamente que [ADA] padece un trastorno bipolar acompañado de
psicosis y [SDA] una depresión”. Con base en esta exposición, solicitó
que se le dé “trámite urgente” a la revisión este caso.
34. El 22 de noviembre
de 2021, la Procuradora Cinco Judicial II de Familia de Barranquilla enlistó
cuáles han sido sus actuaciones en este proceso. De igual modo, aclaró cuál es
la función que este tipo de procesos ejerce ese ente de control.
35. El 24 de noviembre
de 2021, el apoderado del accionante se pronunció sobre las pruebas recibidas. En
este sentido, argumentó que la sentencia de reemplazo que se profirió el 25 de
mayo de 2021 “conserva los mismos y severos defectos que vulneraban gravemente
el interés superior de los niños”. Además, pidió la acumulación a este
expediente de la sentencia de tutela que presentó contra esa providencia de
reemplazo[27]. De
otro lado, señaló que se desconoció la decisión que adoptó el Juzgado Octavo de
Familia de Bogotá en relación con la custodia de los menores de edad; se dio un
tratamiento irregular a los diagnósticos médicos que aportó el accionante y
que, en su criterio, acreditan el maltrato que han sufrido los niños; se
presentó un planteamiento infundado y “acomoditicio” de la alienación parental;
y se desconoció nuevamente lo previsto en el artículo 121 del Código General
del Proceso sobre la competencia para conocer el caso[28]. Por último, solicitó que al proceso se
decreten como pruebas los conceptos de algunos de los médicos que han tratado a
los niños.
36. Finalmente, la
señora MPAA, a través de une escrito del 13 de enero de 2022, presentó una
exposición sobre parte de las actuaciones que se han efectuado en el curso del
proceso penal que se adelanta en contra del señor MEDA por la presunta comisión
del delito de violencia intrafamiliar. De igual modo, expuso que el 1° de
noviembre de 2021, el ICBF logró que le fuesen entregados los niños. En
últimas, pidió que debido al daño psicológico que le ha causado el señor MEDA
se aplique enfoque de género en este caso, se pondere a la necesidad de
privar o de por lo menos suspender al padre de los menores de edad el ejercicio
de la patria potestad e insistió en que al caso se le dé trámite de urgencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
37. La Sala Octava de
Revisión es competente para analizar los fallos de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución, y 31 a 36 del
Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Presentación del caso y
planteamiento del problema jurídico
38. El señor MEDA actuando
en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad ADA y SDA,
interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo de
Familia del Circuito de Barranquilla, el Defensor de Familia del ICBF adscrito
a ese despacho, la Procuradora Quinta Judicial II de Familia de Barranquilla y
la señora MPAA, al considerar vulnerado el debido proceso, así como los
derechos al
amor, a la salud, a la familia y a la libertad de expresión de los menores de
edad (arts. 29, 44, 93[29] C.
Pol.).
39. Concretamente,
cuestionó que (i) se desconoció el carácter de única instancia del proceso de
custodia; (ii) se profirió sentencia en un proceso viciado de nulidad, según lo
previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso; (iii) los delegados
de la Procuraduría General de la Nación y el ICBF no asistieron con regularidad
al proceso; (iv) desde agosto de 2020 la señora MPAA actuó en el proceso sin la
representación de su apoderado; y (v) no se tuvo en cuenta el trato de la
progenitora con los menores ADA y SDA, así como las consecuencias que estos padecen
debido a estos hechos. Además, cuestionó la forma en la que se buscó cumplir
con lo ordenado por el Juzgado el Juzgado Séptimo de Familia
del Circuito de Barranquilla el 4 de marzo de 2021.
40. La Sala Primera de
Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en
primera y segunda instancia, respectivamente, concedieron el amparo reclamado.
Sin embargo, solamente lo hicieron al considerar que el Juzgado Séptimo de
Familia del Circuito de Barranquilla actuó fuera del marco del proceso
inicialmente planteado.
41. En este orden de
ideas, a esta Corporación le corresponde examinar si en este
caso se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia excepcional
de la acción de tutela contra providencias judiciales.
42. De encontrarse procedente, entrará a resolver el siguiente problema
jurídico: ¿un
juez de familia vulnera el derecho fundamental al debido proceso del accionante
y, como consecuencia, los derechos al amor, a la salud, a la familia y a la
libertad de expresión de sus hijos menores de edad, debido a que (i) adoptó una
decisión en relación con su patria potestad en un proceso originalmente
concerniente con su custodia, cuidado personal y visitas, y (ii) entregó su
patria potestad a su progenitora sin considerar el trato que ella les
prodigaba, así como las consecuencias que estos padecen debido a estos hechos [30]?
43. Ahora bien, en el
trámite de revisión de los fallos de instancia la Corte no pudo adentrarse con
mayor profundidad en la situación problemática planteada, en lo que respecta al
interés superior de los menores de edad, pues tan solo hasta el 13 de enero de
2021 fue informada que estos fueron localizados. Esta Corporación había sido
informada por el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla que a
pesar de que se adoptaron medidas encaminadas a su ubicación, esto no se había podido
lograr debido a la renuencia del señor MEDA en acatar las órdenes proferidas.
Por consiguiente, la Corte llamará la atención por el respeto y garantía de los
derechos de los menores involucrados, además de la debida colaboración que se
debe prestar para el buen funcionamiento de la administración de justicia.
44. Así las cosas,
para resolver el problema jurídico planteado este Tribunal desarrollará una
dogmática que comprende los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de
la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el principio del
interés superior de los niños, niñas y adolescentes; y (iii) el deber de
colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. A partir
de las anteriores consideraciones, se estudiará (iv) el caso concreto.
La procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[31]
23. El
artículo 86 de la Constitución fue regulado legalmente por el Decreto Estatutario
2591 de 1991. En lo que respecta a la procedencia de la acción de
tutela contra las providencias judiciales que ponen fin a un proceso, en su
artículo 40 originalmente se establecía la competencia para conocer este tipo
de solicitudes de amparo cuando eran presentadas contra las decisiones de “los
jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de
Estado”[32].
Sin embargo, a través de la sentencia C-543 de 1992 esta Corte declaró la
inexequibilidad de esa regulación y señaló que el amparo no procedía contra
providencias judiciales, salvo que el funcionario judicial hubiese incurrido en
actuaciones de hecho graves y ostensibles. Con base en la referencia a estas
situaciones, esta Corporación ha desarrollado una postura unificada de cara a
los presupuestos excepcionales de procedibilidad excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales, basada en causales genéricas y
específicas que permiten examinar a profundidad las solicitudes de amparo y
establecer la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados[33].
45. Las causales genéricas
son aquellas que posibilitan el estudio del fondo del asunto y fueron
analizadas en la sentencia C-590 de 2005. Entre ellas, se relacionan: (i) que el asunto
sometido a estudio tenga relevancia constitucional[34];
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y
extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[35];
(iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con
criterios de razonabilidad y proporcionalidad[36];
(iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga
incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos
fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que
generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso
judicial, en caso de haber sido posible[37];
y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[38].
Aunado a lo anterior, en este escenario se deberá examinar que en el caso
particular se cumplan los requisitos de legitimación por activa y por pasiva,
propios de todos los trámites de tutela[39].
46. Las causales
específicas también fueron desarrolladas en la sentencia C-590 de 2005,
estableciendo que para la procedencia excepcional de la tutela se requiere la
presencia de por lo menos una de ellas y esté debidamente demostrada. Estas
causales se han denominado: (i) defecto orgánico, (ii) defecto
procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o
sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii)
desconocimiento del precedente constitucional, y (viii) violación
directa de la Constitución, entre otros.
47. En suma, es
posible concluir que para que se habilite la procedencia de una acción de
tutela contra una providencia judicial es necesario (i) que se encuentren
satisfechos todos los requisitos generales de procedibilidad, y que, además,
(ii) a través de la decisión cuestionada se hubiese incurrido en al menos uno
de los defectos precisados por esta Corporación.
El principio del interés superior
de las niñas, niños y adolescentes. Reiteración de jurisprudencia[40]
48. El 20 de noviembre
de 1959, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (en
adelante ONU) aprobó la Declaración de los Derechos del Niño. Allí se
estableció que “[e]l
niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y
servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda
desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma
saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad”. También se
consagró que “[a]l promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a
que se atenderá será el interés superior del niño”. De igual modo, el
artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño[41] dispuso que “[e]n todas las
medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o
privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o
los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será
el interés superior del niño”.
49. En concordancia
con esta obligación, el Comité de los Derechos del Niño de la ONU, a través de
la Observación General No. 14 “sobre el derecho del niño a que su interés
superior sea una consideración primordial”, explicó que este es un concepto
triple. En primer lugar, indicó que es un derecho sustantivo del niño a
que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga
en cuenta al ponderar distintos intereses para tomar una decisión sobre una
cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica
siempre que se tenga que adoptar una decisión que lo afecte. En segundo lugar,
mencionó que es un principio jurídico interpretativo fundamental, pues
si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá
aquella que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño. En
tercer lugar, es una norma de procedimiento, pues siempre que se deba
tomar una decisión que afecte al menor se deberá incluir una estimación de las
posibles repercusiones (positivas o negativas) de la misma[42].
50. En la Observación
General No. 14, el Comité también indicó que el contenido del principio del
interés superior de los niños y niñas debe determinarse caso por caso[43]. En este sentido, explicó
que la evaluación de este interés es una actividad singular donde se deben
tener en cuenta las circunstancias concretas de cada menor (edad, sexo, grado
de madurez, experiencia, pertenencia a un grupo minoritario, existencia de una
discapacidad física, sensorial o intelectual, y el contexto social y cultural)[44].
51. Ahora bien, en lo
que respecta a las normas que en el plano nacional regulan el principio del
interés superior de los niños y niñas, el artículo 44 de la Constitución
establece que la
familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger a
los menores de edad para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como
el ejercicio pleno de sus derechos. Este artículo también consagra que los
derechos de los menores prevalecen sobre los derechos de los demás.
52. En materia legal, el
artículo 8º del Código de la Infancia y la Adolescencia[45] señala que el interés superior de las
niñas, niños y adolescentes se entiende como “el imperativo que obliga a todas
las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos
humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”. De igual modo,
el artículo 9º de esa legislación contempla que “[e]n todo acto, decisión o
medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en
relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos
de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con
los de cualquier otra persona”.
53.
Por
su parte, a través de sus decisiones esta Corporación ha señalado que el
principio del interés superior de los menores supone el compromiso de reconocer
a su favor “un
trato preferente de parte de la familia, la sociedad y el Estado, procurando
que se garantice siempre su desarrollo armónico e integral”[46].
Sumado a ello, mediante la sentencia T-510 de 2003[47],
la Corte explicó lo siguiente:
“El
interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de
vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas
generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés,
que es de naturaleza real y relacional,[48] solo se puede establecer prestando la
debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles
de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la
familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación
personal”.
54.
En
esa providencia también se aclaró que aun cuando el interés superior del niño
solo puede ser evaluado según las circunstancias propias de cada caso, esa
regla no excluye la existencia de ciertos parámetros generales que pueden ser
adoptados como criterios orientadores en el análisis de los casos individuales.
Sobre estos parámetros generales explicó que se deben tener en cuenta (i) las
consideraciones fácticas, que hacen referencia a las condiciones
específicas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos
aislados; y (ii) las consideraciones jurídicas, esto es, los parámetros
y criterios establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el
bienestar infantil. Dentro de estos últimos, resaltó como relevantes[49]: (a) garantía del desarrollo integral del
menor[50]; (b) garantía de las
condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor[51]; (c) protección del menor frente a riesgos
prohibidos[52]; (iv) equilibrio con los
derechos de los padres[53]; (d) provisión de un
ambiente familiar apto para el desarrollo del menor[54];
y (e) necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado
en las relaciones paterno/materno - filiales.
55.
De
igual modo, esta Corte ha precisado cuáles son las obligaciones a cargo de las
autoridades judiciales involucradas en procesos en los que se discute el
cuidado y la protección de niñas, niños y adolescentes[55].
En este sentido, esta Corporación ha destacado que (i) es importante que se
contrasten sus “circunstancias individuales, únicas e
irrepetibles” con los criterios generales que, según el ordenamiento
jurídico, promueven el bienestar infantil[56];
(ii) los operadores jurídicos cuentan con un margen de discrecionalidad para
establecer las medidas más idóneas para satisfacer el interés prevalente de un
menor en determinado proceso[57]; (iii) las decisiones
judiciales deben adecuarse al material probatorio recaudado, considerando las
valoraciones de los profesionales y aplicando los conocimientos técnicos y
científicos del caso, para garantizar que lo que se decida sea lo más conveniente para
el menor[58]; (iv) tal requisito de
conveniencia se entiende vinculado a la verificación de los criterios jurídicos
relevantes reconocidos por la jurisprudencia[59];
(v) los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y
cuidadosos, lo cual implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que
trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las
mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de
temprana edad[60]; y (vi) las decisiones
susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de
razonabilidad y proporcionalidad[61].
56.
Ahora
bien, en lo que respecta a la custodia y al cuidado personal[62]
de las niñas, niños y adolescentes, esta Corporación ha señalado que por regla
general recae en ambos padres[63]. Sin
embargo, también ha aclarado que excepcionalmente el cuidado puede encontrarse
a cargo tan solo de uno o de terceras personas, cuando ambos presenten algún
tipo de inhabilidad física o moral[64]. En
cualquiera de estos dos últimos dos escenarios, ha dicho la Corte, lo
importante es rodear a las niñas, niños y adolescentes de las mejores
condiciones para que su crecimiento, desarrollo y crianza sean armónicos e
integrales[65]. Es por
ello que en los procesos de custodia, cuidado personal y visitas el interés
superior de los menores de edad “debe ser el faro iluminador al momento de
evaluar los temas relacionados con la custodia y el cuidado personal que los
padres ejercen respecto de los hijos”[66].
57.
En
suma, es posible concluir que el interés superior de las niñas, niños y
adolescentes tiene un amplio reconocimiento en instrumentos jurídicos
internacionales de derechos humanos, así como en el ordenamiento jurídico
interno, y que en ellos se ha calificado como una protección especial de la que
gozan los menores de edad con la finalidad de que se garantice su adecuado
desarrollo físico, psicológico y social. De igual modo, es necesario considerar
que si bien existen parámetros generales que se derivan de este interés
superior, esta prerrogativa debe ser analizada desde la realidad concreta del
caso y de la situación de cada menor. De igual modo, en el marco de los
procesos de custodia, cuidado personal y visitas, las autoridades
administrativas y judiciales están obligadas a aplicar este principio como
fundamento de cualquier decisión que adopten y que pueda afectar a las niñas,
niños y adolescentes involucrados en el caso, en la medida que de ello
dependerá su crecimiento, desarrollo y crianza en condiciones adecuadas,
armónicas e integrales.
El deber de colaborar para el buen
funcionamiento de la administración de la justicia. Reiteración de
jurisprudencia
58.
El
artículo 95 de la Constitución establece que el ejercicio de los derechos y
libertades implica responsabilidades, y que todas las personas están obligadas
a cumplir la Constitución y las leyes. Además, entre los deberes de los
ciudadanos, contempla la obligación de “[c]olaborar para el buen funcionamiento
de la administración de la justicia”.
59.
Sobre
este imperativo la Corte ha tenido la oportunidad de ocuparse en múltiples pronunciamientos[67]
en los que se ha referido a la importancia de la solemnidad de las actuaciones
judiciales y de las providencias que “tienen como objetivo final la solución
pacífica de los conflictos y el goce efectivo de los derechos y de las
garantías constitucionales –arts. 2°, 22, 29 y 228 C. P. y el 7° de la Ley 270
de 1996[68]”[69].
60.
En
este sentido, por medio de la sentencia SU-014 de 2001, la Sala Plena destacó
el carácter colaborativo de la función pública[70] de
administrar justicia. Allí, después de pronunciarse sobre la importancia de
garantizar la colaboración armónica entre los órganos que componen el Estado,
hizo énfasis en la necesidad de “brindar a la administración de justicia toda
la asistencia que requiere, con el fin de que con sus decisiones o con su
actividad, no se quebranten los derechos constitucionales de los asociados”.
61.
De
igual modo, en la sentencia T-976 de 2003 este Tribunal precisó al respecto que
(i) es un deber positivo, pues se encuentra consagrado expresamente en la
Constitución, como desarrollo de la obligación que tienen todos los residentes
en el país de acatarla. De igual modo, explicó que (ii) se trata de una
responsabilidad universal, en tanto compromete a todos los seres humanos que se
encuentren sometidos por el ordenamiento jurídico; y (iii) no es objeto de
retribución, por cuanto su cumplimiento no implica ningún tipo de “recompensa”.
Por último, mencionó que (iv) este deber se deriva “de la obligación de
organización del poder y defensa de las libertades, que vincula tanto a los
poderes públicos como a los ciudadanos, en tanto solo a través de la
cooperación de los sujetos como conducta frecuente, es posible lograr dichos
fines de defensa y organización”[71].
62.
De
otro lado, mediante la sentencia T-511 de 2016, la Sala Tercera de Revisión
refirió que la fuerza normativa, así como el carácter universal de este deber,
“no significa que su exigibilidad pueda reclamarse de manera desproporcionada y
sin condición alguna por los entes estatales, puesto que, existen eventos en
los que el hecho de colaborar con la administración de justicia supone un
riesgo para la persona y su familia”. Por consiguiente, refirió que en ciertos
casos corresponde al Estado contribuir en la garantía de los derechos a la vida
y a la integridad personal.
63.
En
suma, es posible concluir que todos los residentes en el país tienen la
obligación de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de
justicia, y que en ciertos escenarios el Estado debe acompañar este proceso de
contribución en aras de garantizar los derechos fundamentales de los
ciudadanos.
Caso concreto
64. El señor MEDA, actuando
en nombre propio y en representación de sus hijos ADA y SDA,
interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo de
Familia del Circuito de Barranquilla, el Defensor de Familia del ICBF adscrito
a ese despacho, la Procuradora Quinta Judicial II de Familia de Barranquilla y
la señora MPAA, al considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido
proceso, así como al amor, a la salud, a la familia y a la libertad de
expresión de los menores de edad. Ello, según él, debido a que (i)
se desconoció el carácter de única instancia del proceso de custodia; (ii) se
profirió sentencia en un proceso viciado de nulidad, según lo previsto en el
artículo 121 del Código General del Proceso; (iii) los delegados de la
Procuraduría General de la Nación y el ICBF no asistieron con regularidad al
proceso; (iv) desde agosto de 2020 la señora MPAA actuó en el proceso sin la
representación de su apoderado; y (v) no se tuvo en
cuenta el trato de la progenitora con los menores ADA y SDA, así como las
consecuencias que estos padecen debido a estos hechos. Además, cuestionó la
forma en la que se buscó cumplir con lo ordenado por el Juzgado el Juzgado
Séptimo
de Familia del Circuito de Barranquilla el 4 de marzo de 2021.
65. Teniendo en cuenta
estas circunstancias, a continuación la Sala examinará si el amparo presentado
es formalmente procedente. En caso de que ello sea así, examinará el problema
jurídico planteado.
Cumplimiento de los requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales
66. En este caso, la
acción de tutela cumple parcialmente los requisitos generales de procedencia,
tal como se pasa a explicar.
67. Legitimación
por activa:
el señor MEDA, actuando en nombre propio y en representación de sus
hijos ADA y SDA,
presentó la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala. Por medio de su
reclamo cuestionó la sentencia que el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito
de Barranquilla profirió el 4 de marzo de 2021, en la que se suspendió su
patria potestad y, su lugar, se declaró que esta se encontraría a cargo de la
señora MPAA.
68. Tal como lo ha
reconocido esta Corporación, la suspensión de la patria potestad a cargo de los
padres implica que estos temporalmente “se hacen indignos de ejercer la
representación de sus hijos”[72]. Por
consiguiente, si bien en el momento en el que se presentó la acción de tutela
el señor MEDA estaba legitimado para actuar en nombre propio, no se encontraba
habilitado para ejercer la representación de sus dos hijos menores. Sin embargo,
debido a que actualmente existe una nueva decisión por parte del juez de
familia limitándose a la custodia y no adentrándose sobre la patria potestad,
el padre de los menores se encuentra habilitado para representarlos. Además, la
Corte tiene en cuenta que cualquier ciudadano puede presentar solicitudes de
amparo a efectos de lograr la protección de las garantías superiores de las niñas
y niños, tal como ocurre en este caso[73].
69. Legitimación
por pasiva:
este requisito se encuentra satisfecho, pues la acción de tutela se presentó
contra el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla, autoridad
que emitió la sentencia cuestionada. De igual modo, en relación con la señora
MPAA y con los delegados de la Procuraduría General de la Nación y el ICBF, en
tanto actuaron como parte e intervinientes en el proceso de la referencia,
respectivamente.
70. Que el
asunto tenga relevancia constitucional: son al menos
cuatro los motivos por los cuales esta Corte estima que este caso detenta
evidente relevancia constitucional. En primer lugar, porque la controversia
planteada está relacionada con el aparente desconocimiento de los
derechos al
amor, a la salud, a la familia y a la opinión de dos menores de edad, en el
marco de un proceso de
custodia, cuidado personal y visitas. En segundo lugar, debido a que el
accionante cuestiona que en este caso se ha desconocido el interés superior de
las niñas, niños y adolescentes, en tanto no se ha tenido en cuenta la
situación de salud de los niños ADA y SDA, sus opiniones en torno a su
ubicación familiar y los tratos de su progenitora[74].
71. En tercer lugar,
esta Sala encuentra necesario pronunciarse de fondo sobre este caso, en la
medida en que después de haberse expedido la sentencia cuestionada las
autoridades públicas involucradas en este caso no habían logrado determinar la
ubicación de los menores, por lo que tan solo hasta noviembre de 2021 fueron
encontrados por el ICBF. Por último, este caso tiene transcendencia
constitucional en tanto le permite a esta Corporación pronunciarse sobre la
aparente vulneración del derecho fundamental al debido proceso del señor MEDA
y, por lo tanto, examinar el alcance de las facultades ultra y extra
petita que tienen los jueces de familia, pues uno de los principales
cuestionamientos planteados está relacionado con el desconocimiento del
carácter de única instancia del proceso de custodia, cuidado personal y visitas.
72. Que se
hayan agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa: el 30 de
abril de 2019, la señora MPAA inició un proceso de custodia, cuidado personal y
visitas en relación con los menores de edad ADA y SDA. Según lo contempla el
artículo 21 del Código General del Proceso, los jueces de familia conocen en
única instancia de los asuntos “[d]e la custodia, cuidado personal y
visitas de los niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de la competencia
atribuida a los notarios”. Por consiguiente, debido a que contra la decisión
proferida por el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de
Barranquilla el 4 de marzo de 2021 no procede formalmente ningún recurso,
en tanto se trata de una controversia de única instancia, la Corte encuentra
satisfecho este requisito.
73. Sin embargo, no
sucede lo mismo en lo que respecta a la pérdida de competencia de que trata el
artículo 121 del Código General del Proceso. En este sentido, es importante
tener en cuenta que la Sala Plena de esta Corte, a través de la sentencia C-443
de 2019, declaró la inexequibilidad de la expresión “de pleno derecho” que
contenía originalmente el inciso sexto de ese artículo y, además, declaró la
exequibilidad del resto de esa disposición en el entendido de que “la nulidad allí
prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es
saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código
General del Proceso”. Asimismo, es necesario recordar que en esa ocasión esta
Corporación explicó que si después de haberse cumplido los plazos de que trata
el artículo 121 del Código General del Proceso se practicaron pruebas
respetando el debido proceso y, particularmente, el derecho de defensa “tales
actuaciones deben entenderse saneadas, al igual que si con posterioridad a
dicho vencimiento, las partes intervienen en el trámite judicial sin alegar la
nulidad de las actuaciones anteriores” (negrilla fuera del texto).
74. Estas precisiones
son importantes porque la C...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.