T-051-18
Sentencia T-051/18
DERECHOS DE LAS MINORIAS MARGINADAS-Infectados
con VIH/SIDA sujetos de especial protección tanto en el orden constitucional
interno como en el plano internacional
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE ESTABILIDAD
LABORAL DE ENFERMO DE VIH/SIDA-Improcedencia por no existir perjuicio
irremediable y no probarse discriminación
La controversia planteada por el accionante es de naturaleza
laboral, y el accionante, a pesar de padecer enfermedades crónicas graves goza
de acceso al servicio de salud y no se evidenció que su vida corra un peligro
inminente. De la misma forma, constató la Corte que no se evidenció en el
acervo probatorio la existencia de un hecho de discriminación que amerite la
procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo para dirimir una
controversia de carácter laboral. Como consecuencia de lo anterior, esta Corte
considera que en este caso no se cumple el requisito de subsidiariedad de la
acción de tutela, pues existe un mecanismo judicial que permite dirimir
adecuadamente las controversias laborales. En este sentido, se advierte al
actor que esta decisión no es óbice para que inicie la acción respectiva ante
la jurisdicción ordinaria laboral.
Referencia:
Expediente T-6.307.946
Acción de
tutela interpuesta por JSR contra IPS.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de
dos mil dieciocho (2018)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los
magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
Antes de proceder al estudio del asunto, esta Corte considera
necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad del
accionante, de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia, de
idéntico tenor, en el texto que será el divulgado y consultado
libremente, se dispondrá
suprimir el nombre del tutelante y de la entidad accionada, así como cualquier
dato e información que permita identificarlo[1].
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
1. El señor JSR interpuso acción de tutela[2] contra la IPS solicitando se protejan sus derechos fundamentales al
trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad al considerar
que era acreedor de una estabilidad laboral reforzada por ser una persona
infectada con VIH, lo que implica que la decisión de la accionada de no renovar
su contrato de trabajo conlleva a la violación de sus derechos fundamentales. Con
base en lo anterior, el accionante solicitó que se ordene: (i) su reintegro al
trabajo que desempeñaba en la entidad accionada, en las mismas condiciones o
mejores a las que tenía al momento de la decisión de no renovación del contrato
de trabajo a término fijo; y (ii) el pago de salarios dejados de percibir junto
con los aportes al sistema de seguridad social. Adicionalmente, solicitó que se
mantengan bajo reserva sus datos personales con el fin de evitar
discriminaciones futuras.
B.
HECHOS RELEVANTES
2. El accionante a la fecha de interposición de la acción
de tutela tenía 34 años de edad, y desde el año 2011 fue diagnosticado con el
Virus de Inmunodeficiencia Humana por lo cual se encuentra tomando medicamentos
antirretrovíricos[3].
3. El
tres (3) de agosto de 2015, el accionante suscribió un contrato de trabajo a
término fijo como auxiliar de farmacia con la entonces IPS “A”, que luego se denominaría
IPS.
4. En
octubre de 2015 el actor fue diagnosticado con tuberculosis, lo que le generó
una incapacidad por treinta (30) días, y posteriormente un tratamiento que se
alargó por nueve (9) meses más.
5. En el mes de marzo de 2016, el señor JSR
empezó a sentirse emocionalmente inestable, padeciendo aburrimiento, cansancio
e insomnio[4].
En su opinión, estos síntomas corresponden al estrés derivado de sus
actividades laborales.
6. En medio de sus padecimientos, el dieciséis (16) de
marzo de 2016, decidió acudir a consulta con un médico de la entidad accionada,
quién concluyó que su patología no limitaba su labor, a pesar de lo cual dio
algunas recomendaciones a su empleador –entidad accionada[5].
7. Posteriormente, el cinco (5) de abril del año 2016, el
accionante acudió a otro médico, esta vez de su EPS[6],
quien le recetó unos medicamentos y lo remitió a cita sicológica[7] y siquiátrica[8].
La primera valoración realizada por el psicólogo, le recomendó terapias
relajantes, y como resultado de la segunda consulta le fueron modificados los
medicamentos. Así mismo, se le informó al accionante en dicha consulta que en
caso de no presentar mejoras, debería ser tratado por un especialista en
neurología.
8. El primero (1º) de septiembre de 2016, la entidad accionada le
notificó al tutelante que su contrato de trabajo no sería renovado, situación
que se hizo efectiva el día catorce (14) de octubre del 2016.
9. El accionante afirmó que luego de su desvinculación, su situación médica empeoró, y que tuvo que atender a citas de
neurología en donde le prescribieron medicamentos y exámenes adicionales.
C.
RESPUESTA DE LA
ENTIDAD ACCIONADA
10. La entidad accionada guardó silencio
respecto del trámite de primera de instancia, a pesar de haber sido notificada
por el juzgado que conoció de la acción de amparo.
D.
DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado
Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, el veintiuno (21) de febrero
de 2017
11. El a quo encontró cumplidos los
requisitos de procedencia de la tutela. Respecto del requisito de
subsidiariedad, destacó que el accionante está en condición de debilidad
manifiesta por lo que la acción de tutela procedía de manera transitoria para
la protección de los derechos invocados, hasta tanto el juez ordinario se
pronunciara de fondo sobre su situación.
12. En cuanto al fondo del asunto, el a
quo consideró que las citas médicas a las que asistió el accionante habrían
permitido al accionado conocer su estado de salud y por ende presumir que su
despido se dio sin atender a los requisitos de ley, específicamente, lo
dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
13. En consecuencia, ordenó el reintegro
del accionante sin solución de continuidad y condenó a la entidad demandada al
pago de los salarios y prestación sociales dejados de percibir. Al accionante,
por su parte, le advirtió que el amparo se otorgaba por un término de cuatro (4)
meses en los que tendría que instaurar el respectivo proceso ordinario laboral.
Impugnación
14. Por medio de escrito de fecha veintisiete
(27) de febrero de 2017 y dentro de los términos de ley, la entidad accionada
impugnó la decisión del a quo y solicitó revocar la sentencia de primera
instancia por las razones que se exponen a continuación.
15. En primer lugar, consideró que no se
llevó a cabo una adecuada valoración probatoria, en el sentido de que en la
historia clínica aportada por el mismo accionante se puede evidenciar que la
incapacidad por tuberculosis fue cubierta y que se recuperó satisfactoriamente
mientras que sus cuadros depresivos no le acarrearon incapacidades,
hospitalizaciones ni disminuciones en su capacidad laboral. Incluso, indicó que
en una de sus citas[9]
manifestó sentirse “muy tranquilo” y no ser tan impulsivo “como lo
era antes”.
16. En segundo lugar, indicó que no se
tuvo en cuenta la situación actual del sistema de salud colombiano, toda vez
que como IPS que prestaba sus servicios a la entonces SaludCoop EPS, había
sufrido graves atrasos en los pagos, lo que la había obligado a tomar medidas
drásticas, como la de despedir empleados que no fueran absolutamente
indispensables para la operación. En ese sentido, señaló que la decisión de no
renovar el contrato de trabajo a término fijo del accionante se dio en el marco
de un proceso de reestructuración, cuyo único fin era ahorrar costos operativos,
por lo que no se le podría adjudicar un propósito discriminatorio a la desvinculación.
17. Por último, afirmó que la aplicación
del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no tiene sustento en el caso objeto de
estudio. Al respecto, indicó que esta protección es para quienes hayan sido
calificados con una pérdida de la capacidad superior a la moderada (entre el
15% y el 25%) y que la historia clínica del accionante permite concluir que no
es el caso. En consecuencia, aseguró que esta protección no tiene como objetivo
desaparecer la facultad del empleador para despedir unilateralmente sino evitar
despidos discriminatorios, que no ocurren en el caso concreto en el que se dio
por causales objetivas como el cumplimiento del término para el cual fue
contratado y las necesidades económicas de la entidad.
Segunda instancia: Sentencia proferida por el
Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, el seis
(6) de abril de 2017
18. El ad quem revocó la decisión
de primera instancia por considerar que en el caso objeto de estudio no se
cumple el requisito de subsidiariedad, condición de procedencia de la acción de
tutela.
19. Para ello, determinó que la acción
de tutela por regla general no procede para dirimir controversias de origen
laboral salvo que el procedimiento ordinario no sea idóneo o que, por las
condiciones especiales de la persona, sea imperativa su protección inmediata. En
efecto, sostiene que en el caso sub examine no se encuentra probada una
vulneración a los derechos, como tampoco un riesgo inminente respecto de las necesidades
básicas del tutelante, ni una condición de debilidad manifiesta de este que permita
concluir la necesidad de que se excluya la vía ordinaria como mecanismo judicial
para la protección de los derechos invocados.
20. Adicionalmente, sostuvo que en este
caso el accionante no fue despedido en razón de su situación de salud, ni
estaba sufriendo algún padecimiento al momento del mismo, pues no tenía
tratamientos pendientes ni limitaciones médicas de origen laboral o común que
le impidieran cumplir con su trabajo.
E.
INSISTENCIA
21. Hernán
Guillermo Jojoa Santacruz, Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales
de la Defensoría del Pueblo, insistió en la selección del presente caso
mediante escrito remitido a esta Corte el veintiséis (26) de septiembre de
2017. Para el insistente, el ad quem vulneró los derechos fundamentales
del accionante al desconocer que este tiene derecho a la estabilidad laboral
reforzada por ser portador de VIH y por ello su despido debió haberse realizado
con la autorización del Inspector de Trabajo.
22. Sustentó
su insistencia en que el despido del trabajador se habría dado como una medida discriminatoria,
además de que no se habrían atendido los requisitos legales, a pesar de que en
la historia clínica obraba constancia de su condición de portador de VIH. Además,
puso de presente que incluso en el supuesto de que el empleador no supiera de
su condición en el periodo de ejecución del contrato, si habría conocido que
era VIH positivo en los exámenes de egreso, por lo que a partir de ese momento se
encontraba obligado solicitar la autorización del Ministerio del Trabajo para
la terminación del contrato laboral.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
23. Esta Corte es competente para conocer de
esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, así como en virtud del Auto del trece (13) de octubre de 2017,
expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Diez de esta Corte, que
decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de
instancia.
B.
CUESTIONES PREVIAS
–PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
24. En virtud de lo dispuesto en el artículo
86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional
dictada en la materia[10],
y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela
tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede
excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el
presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, (ii) cuando
existiendo ese medio, carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma
adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, según las
circunstancias del caso concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio
cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a
un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el
accionante deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses
a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se
produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[11].
25. Antes de realizar el estudio de fondo
de la acción de tutela seleccionada, la Sala procederá primero a verificar si
esta cumple los requisitos de procedibilidad.
Procedencia de la acción de
tutela – Caso concreto
26. Legitimación por activa: Al regular la acción de tutela, la
Constitución establece quiénes son los legitimados para interponerla. Dice al
respecto el artículo 86: “[t]oda persona tendrá acción de tutela para
reclamar […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” (subrayas fuera
del texto original). En desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto
2591 de 1991 reguló las distintas hipótesis de legitimación en la causa por
activa. En este caso concreto, la Sala observa que el accionante JSR está
legitimado para interponer acción de tutela a nombre propio, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 86 de la Carta, por ser el titular de los derechos
invocados. Por lo cual, la Corte concluye que existe
legitimación en la causa por activa.
27.
Legitimación por pasiva:
La
acción de tutela se dirige contra la IPS, una entidad privada que se ocupa de
prestar el servicio público de salud, y quien actuó en calidad de empleadora en
el contrato de trabajo a término fijo suscrito con el accionante. Por esto,
queda comprendida por la regla de procedencia establecida en el numeral 2 del
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[12]. En consecuencia, la Corte
observa la existencia de legitimación por pasiva en el presente asunto.
28.
Inmediatez: El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de
tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar”. La jurisprudencia
constitucional ha entendido que por esa razón no es posible establecer un
término de caducidad de dicha acción de tutela, pues ello sería contrario al
artículo citado[13].
Con todo, ha aclarado que lo anterior no debe entenderse como una facultad para
presentar la acción de tutela en cualquier momento, ya que ello pondría en
riesgo la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, concebida, según el
propio artículo 86, como un mecanismo de “protección inmediata” de los
derechos alegados.
29.
Por lo anterior, a partir de una interpretación entre
la no caducidad y la naturaleza de la acción, se ha entendido que la tutela
debe presentarse en un término razonable, pues de lo contrario podrá declararse
improcedente[14].
No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la
razonabilidad del plazo, sino que corresponde al juez de tutela evaluar, a la
luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un término razonable,
por lo que esta Corte ha desarrollado el concepto de inmediatez para asegurar
que la tutela brinde la protección urgente que es consustancial a dicho
mecanismo constitucional.
30. En el asunto sub examine, la Sala encuentra acreditado el
requisito de inmediatez, en tanto del acervo probatorio se observa que entre el
momento en el cual se produjo la desvinculación del actor (catorce (14) de
octubre de 2016), hecho identificado por el accionante como el generador de la
vulneración de sus derechos, y la presentación de la acción de tutela (trece (13)
de febrero de 2017), transcurrieron aproximadamente cuatro (4) meses, tiempo
que la Corte considera prudente y razonable.
31. Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción
de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable”. Teniendo en cuenta esta norma, el
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de
la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin
perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio
para remediar un perjuicio irremediable.
32. La
jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad
exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones
judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y
efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o
amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea
cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos
fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una
protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[15].
33. Respecto
de la idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no puede
afirmarse que determinados recursos son siempre idóneos y efectivos para lograr
ciertas pretensiones sin consideración a las circunstancias del caso concreto[16].
34. Entre
las circunstancias que el juez debe analizar para establecer la idoneidad y
efectividad de los medios de defensa judicial se encuentra la situación de la
persona que acude a la tutela. En efecto, según la jurisprudencia, la condición
de sujeto de especial protección constitucional y la de debilidad manifiesta
del accionante es relevante para analizar si los medios ordinarios de defensa
judicial son idóneos y efectivos, lo cual, no indica que el requisito de
subsidiariedad se desplace, sino que por el contrario su valoración se
flexibiliza, así “se hace más flexible para [dicho]
sujeto pero más riguroso para el juez”[17].
35. Ahora bien, esta Corte ha considerado que las personas
infectadas con VIH tienen la calidad de sujetos de especial protección
constitucional, pero no que por ese solo hecho, la acción de tutela resulta
procedente para resolver cualquier tipo de pretensión. En efecto, como se
indicó anteriormente la calidad de sujetos de especial protección
constitucional impone al juez constitucional un análisis menos estricto del
cumplimiento de los requisitos de procedencia, pero no exime al tutelante de su
cumplimiento.
36.
Con relación a las situaciones en las que se pretende el reintegro
de un empleado, la jurisprudencia de esta Corte ha indicado reiteradamente que
la acción de tutela no puede desplazar a los mecanismos ordinarios[18]. En lo relativo a personas con VIH que han sido desvinculadas de
sus empleos, se ha sostenido la regla de evaluación del caso concreto y
sobretodo, se ha dicho que “en tratándose de casos en los que se discute la salvaguarda del derecho fundamental
a la estabilidad laboral reforzada en favor de un trabajador diagnosticado con
VIH/SIDA (…) el juez de tutela se encuentra abocado, sobretodo, a dilucidar si
la desvinculación laboral no está precedida de una motivación distinta a la
condición médica del trabajador[19]”.
37.
Esta regla, se ha sostenido en diferentes sentencias[20]
de esta Corte en las que se ha declarado la improcedencia de la acción de
amparo cuando no puede predicarse a simple vista un ánimo discriminatorio por
parte del empleador en la desvinculación de un empleado. Así, ha establecido la
Corte que “la simple desvinculación unilateral de una persona que presenta
una enfermedad o una discapacidad, por parte del empleador, no es suficiente
para que prospere la protección vía tutela, pues para ello es necesario además
que esté demostrado el nexo de causalidad entre la condición de debilidad
manifiesta por el estado de salud y la desvinculación laboral, de forma tal que
pueda extraerse la existencia de un trato discriminatorio, violatorio, entonces,
del ordenamiento constitucional” [21].
38.
Teniendo esto presente, debe indicarse que cuando se
busca resolver una cuestión de raigambre laboral, consistente en establecer si
la terminación de un contrato de trabajo a término fijo se dio conforme al ordenamiento
jurídico y si debía aplicarse una estabilidad laboral reforzada en favor del
trabajador, es claro que existe un mecanismo judicial principal, a saber, el
proceso ordinario laboral, en el cual se deben ventilar las pretensiones y se puede desplegar todo el debate probatorio necesario para
determinar si hubo o no una decisión ajustada a derecho por parte de empleador[22].Así
pues, en el caso concreto, constató el Tribunal la existencia de un mecanismo
judicial idóneo, por lo que corresponde como se indica a continuación analizar
si, pese a ello, existe una situación urgente de vulnerabilidad o amenaza que
implique la intervención inmediata del juez constitucional.
39.
En este sentido, de manera excepcional, la
jurisprudencia de la Corte ha contemplado la viabilidad del amparo
constitucional para obtener el reintegro de un trabajador, en aquellos casos en que se encuentra inmerso en una situación de
debilidad manifiesta, con la capacidad necesaria de impactar en la realización
de sus derechos al mínimo vital o a la vida digna[23]. En este
escenario, previo análisis de la situación particular que rodea al peticionario,
se debe verificar que las circunstancias impidan que la controversia sea
resuelta por las vías ordinarias, concluyéndose solo en dicho caso la procedencia
de la acción de tutela, ya sea para brindar un amparo integral o para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable en su contra.
40. Sobre el particular, en el caso bajo estudio, en primer lugar, dada
la información que consta en el expediente, pudo evidenciar la Corte que las
infecciones virales y bacterianas del accionante se encuentran controladas a
través de medicación y atención clínica, siendo en el momento afectaciones
crónicas que, en principio, no afectan la capacidad de trabajo del actor, ni
implican un riesgo inminente o padecimiento actual para él, que le impidan
cumplir con obligaciones laborales (ver supra, numerales 5 y 6). Sobre esto, es importante resaltar que
el accionante inició su vinculación laboral con la accionada luego de su
diagnóstico de VIH, y desarrolló sus funciones incluso después de descubrir su
tuberculosis (ver supra, numerales 2 a 7). Estas enfermedades, a pesar de ser
graves, se encuentran en tratamiento, y el accionante no demuestra cómo el padecerlas,
estando controladas, le generen una afectación de tal entidad que no puede
afrontar la carga derivada del agotamiento de las vías judiciales ordinarias.
En este sentido, la Sala considera que el solo hecho de padecer enfermedades
crónicas no implica automáticamente la procedencia de la acción de tutela, de
manera similar a lo que ocurre con la calidad de sujeto de especial protección,
lo que reitera una flexibilización del análisis de subsidiariedad.
41. Adicionalmente, constató la Corte que existe prueba en el expediente
de que el accionante continúa recibiendo atención médica para atender su
situación médica. En efecto, se observó que el accionante está afiliado al
régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, que
además, no ha tenido que suspender sus tratamientos médicos psiquiátricos, ni
la ingesta de los antirretrovirales, pues como obra en su historia clínica ha
seguido asistiendo regularmente a citas médicas en las que no se le ha ordenado
la calificación de pérdida de capacidad laboral, ni se le ha incapacitado por
largos periodos de tiempo como para concluir que su vida corra un peligro
inminente[24].
42. Este Tribunal ya se ha
pronunciado respecto de los casos en los que la salud del accionante está
amenazada a pesar de considerar que la tutela no es procedente para dirimir
controversias laborales. En ese sentido, en sentencia T 077 de 2014, se
confirmaron los fallos de instancia en virtud de los cuales se declaró improcedente
la acción de amparo respecto de las pretensiones laborales debido a que no se
evidenciaba que el despido hubiese sido discriminatorio pero si se ordenó a su
EPS seguir prestando todos los servicios médicos que el accionante requiriera
para el tratamiento del VIH. Consideró la Corte que en el presente caso, no se
evidencia una situación del accionante que evidencie una potencial vulneración
a su derecho fundamental a la salud, como se indica a continuación.
43. A pesar de sus padecimientos, su atención en salud se encuentra
debidamente garantizada, lo que excluye una situación de riesgo derivada de la
falta de acceso al sistema de seguridad social en salud o de una indebida
atención a su situación de enfermedad[25].
Tampoco la Corte encontró en lo alegado por el tutelante, ni en las pruebas que
obran en el expediente, una situación económica particular que pudiese a la
Corte identificar o afirmar de forma concluyente que el accionante se encuentra
en una situación de debilidad manifiesta o de extrema vulnerabilidad, que
amerite la procedencia excepcional de la acción de tutela para ventilar una
controversia laboral.
44. Así mismo, si en aras de discusión en el presente caso se
analizará la jurisprudencia constitucional que considera que, en tratándose de
casos en los que se discute la salvaguarda del derecho fundamental a la
estabilidad laboral reforzada en favor de un trabajador diagnosticado con VIH,
en adición al estudio del amparo al estado clínico del virus —el cual como se
evidenció en el numeral 38 y 39 anterior la situación de salud del accionante
se encuentra debidamente garantizada—, el juez de tutela se encuentra abocado,
sobretodo, a dilucidar si la desvinculación laboral no está precedida de una
motivación distinta a la condición médica del trabajador, caso en el cual, se
impone el deber constitucional de protección especial en favor de estas
personas[26].
45. En este sentido, resaltó la Corte que, en la acción de tutela
analizada, en los argumentos esbozados por el accionante ni siquiera sugirió la
existencia de un acto de discriminación en su contra. En efecto, el tutelante se
limitó a exponer su situación de salud, incluyendo sus padecimientos
psiquiátricos, pero sin ni siquiera mencionar su condición de paciente de VIH y
por ello, de su exposición de los hechos que motivaron la presente acción de
tutela no se puede deducir que este considere que su desvinculación se haya
dado por causa de sus enfermedades. De igual forma, el accionante no desvirtuó
los argumentos expuestos por la entidad accionada en la impugnación, según los
cuales la decisión de no renovación del contrato laboral a término fijo,
obedeció a causas objetivas relacionadas con la sostenibilidad de dicha
entidad, asunto que en nada obedeció a un trato discriminatorio del accionante.
Con esto, no pretende la Corte trasladar la carga de la prueba exclusivamente
al accionante, sino por el contrario reconocer el deber de aportación de las
pruebas que cada parte está en capacidad de entregar[27],
con el fin de dar por probado un potencial trato discriminatorio. De la misma
forma, la Corte reconoce que corresponderá al juez ordinario laboral definir y
valorar el acervo probatorio que se allegue a dicho proceso.
46. Así mismo, consideró el Tribunal que la existencia del
diagnóstico de VIH no tiene la entidad suficiente para suscitar un debate en
términos de discriminación, pues como se mencionaba anteriormente el mismo fue
realizado en el año 2011[28], esto es, de forma previa al ingreso o
vinculación laboral a la IPS accionada, y durante su actividad laboral la
entidad accionada dio cumplimiento a las incapacidades médicas que le fueron
formuladas, y con posterioridad a las mismas se logró probar que el accionante
trabajó aproximadamente cuatro (4) meses adicionales en la IPS, sin que se
evidencie que dicha situación haya impedido o imposibilitado su permanencia en
dicha institución[29].
47. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, concluyó el Tribunal
que la controversia planteada por el accionante es de naturaleza laboral, y que
el accionante, a pesar de padecer enfermedades crónicas graves goza de acceso
al servicio de salud y no se evidenció que su vida corra un peligro inminente.
De la misma forma, constató la Corte que no se evidenció en el acervo probatorio
la existencia de un hecho de discriminación que amerite la procedencia
excepcional de la acción de tutela como mecanismo para dirimir una controversia
de carácter laboral. Por lo anterior, manifestó este Tribunal que el problema
jurídico en el presente caso radica en determinar sí se cumplió o no con los
requisitos legales para la terminación de un contrato de trabajo, asunto que
puede ser dirimido por el juez ordinario laboral.
48. Como consecuencia
de lo anterior, esta Corte considera que en este caso no se cumple el requisito
de subsidiariedad de la acción de tutela, pues existe un mecanismo judicial que
permite dirimir adecuadamente las controversias laborales. En este sentido, se advierte al actor que esta decisión no
es óbice para que inicie la acción respectiva ante la jurisdicción ordinaria
laboral. Por lo cual, procederá el Tribunal a confirmar la sentencia proferida
en segunda instancia por el Juzgado Quince Civil del
Circuito de Medellín, que revocó la decisión adoptada el veintiuno (21) de febrero de 2017
proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de
Oralidad de Medellín, por las razones expuestas en la presente providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República
de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia
proferida el seis 6 de abril de 2017 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, que a su vez revocó la decisión
adoptada el veintiuno (21) de febrero de 2017 por el Juzgado
Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.- LIBRAR, a través de la Secretaría General, las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, y DISPONER,
a través del Juez Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, la
realización de la notificación a las partes de que trata esa misma norma.
Notifíquese, comuníquese y
cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
Con salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
A LA SENTENCIA T-051/18
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE ESTABILIDAD LABORAL DE ENFERMO DE
VIH/SIDA-No se valoró
adecuadamente el requisito de subsidiariedad, ya que el pronunciamiento debió
partir de la premisa de que el accionante es una persona de especial protección
(Salvamento de voto)
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE ESTABILIDAD LABORAL DE ENFERMO DE
VIH/SIDA-No se aplicó la
teoría de la carga dinámica de las pruebas, cuando la misma era procedente
(Salvamento de voto)
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE ESTABILIDAD LABORAL DE ENFERMO DE
VIH/SIDA-Se incurrió en
una falacia material, debido a que se partió de premisas inválidas, lo cual no
permite elaborar una conclusión plausible (Salvamento de voto)
Referencia: Expediente T-
6.307.946
Acción de tutela presentada por
JSR en contra de IPS
Asunto: Estabilidad laboral
reforzada de persona con virus de la inmunodeficiencia humana (VIH).
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la
Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a salvar
el voto en la providencia adoptada por la mayoría de la Sala Tercera de
Revisión de tutelas, en sesión del 22 de febrero de 2018.
2. La providencia de la que me aparto estudió la tutela
promovida por el señor JSR[30], quien
es un hombre mayor de edad, diagnosticado con virus de inmunodeficiencia
humana-VIH en el año 2011. El 3 de agosto de 2015 suscribió un contrato de trabajo
a término fijo como auxiliar de farmacia con la IPS demandada. En el mes de
octubre de ese mismo año, fue diagnosticado con tuberculosis, enfermedad que le
generó una incapacidad de treinta (30) días, la cual se alargó nueve (9) meses
más por el tratamiento prescrito.
En marzo de 2016, empezó a sentirse emocionalmente
inestable, razón por la cual, el 16 de ese mes acudió a consulta médica en la
entidad donde trabajaba. El médico concluyó que dichos padecimientos no
afectaban su ejercicio laboral, sin embargo, recomendó al empleador, entre
otras cosas, la reubicación del accionante en otra sede. En el mes de abril de
esa anualidad, el señor JSR tuvo una cita médica en su EPS, en la cual le
recetaron unos medicamentos para el estrés y el insomnio, además, lo remitieron
a psicología y a psiquiatría. En su cita de valoración, el psicólogo le
prescribió terapias relajantes y en la siguiente consulta le cambió los
medicamentos suministrados. Así mismo, le indicó que de no mejorar su estado de
salud debía ser examinado por un especialista en neurología.
El 1° de septiembre de ese mismo año, la entidad accionada
notificó al tutelante que su contrato de trabajo no sería renovado, situación
que se hizo efectiva el 14 de octubre de 2016. Luego de esto, el estado de
salud del actor empeoró.
Por lo anterior, el solicitante presentó una acción de
tutela en contra de la IPS para la cual laboraba, al estimar que la entidad
conocía su situación de vulnerabilidad a causa de las patologías que padece y
aun así lo despidió, lo que considera que vulnera su derecho fundamental a la
estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, sus derechos al trabajo, a la
salud y a la vida digna.
3. La providencia de la que me aparto
determinó la improcedencia de la acción por incumplir el requisito de subsidiariedad,
por considerar que el solicitante cuenta con mecanismos ordinarios que son
idóneos y eficaces para resolver la controversia planteada. De esta forma la
decisión estimó que, “[de] la acción de tutela analizada, [y] en los
argumentos esbozados por el accionante ni siquiera sugirió la existencia de un
acto de discriminación en su contra. En efecto, el tutelante se limitó a
exponer su situación de salud, incluyendo sus padecimientos psiquiátricos, pero
sin ni siquiera mencionar su condición de paciente de VIH y por ello, de su
exposición de los hechos que motivaron la presente acción de tutela no se puede
deducir que este considere que su desvinculación se haya dado por causa de sus
enfermedades”[31].
En ese orden de ideas, la Sentencia
T-051 de 2018 confirmó la sentencia proferida el 6 de abril de 2017 por el
Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, que a su vez revocó el proveído
adoptado el 21 de febrero de 2017 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de
Oralidad de Medellín, que había accedido a la pretensión de amparo de los
derechos fundamentales invocados, pues consideró que el demandante estaba en
una situación de debilidad manifiesta, por lo que la tutela procedía de manera
transitoria, mientras se definiera la situación jurídica correspondiente, para
lo cual el actor tenía un término de 4 meses para instaurar la acción ordinaria
correspondiente.
4. En mi
concepto, de la decisión adoptada por la Sala Tercera de Revisión surgen tres
temas concretos que me llevan a salvar el voto: (i) la omisión de valorar la
condición de sujeto de especial protección del accionante, quien padece virus
de inmunodeficiencia humana, tuberculosis y afectaciones psicológicas al
momento de analizar la procedibilidad de la tutela; (ii) la desatención de los
parámetros propios de la carga de la prueba y de la actividad probatoria que
debe tener el juez constitucional en los casos que presentan situaciones como
la descrita en el punto anterior; y (iii) la ausencia de valoración del fondo
del asunto, relativo a la posible configuración de la garantía de estabilidad
laboral reforzada por la condición de salud del solicitante.
5. En primer lugar, considero que la
providencia desconoce la línea jurisprudencial vigente en lo ateniente a la
satisfacción del requisito de subsidiariedad en los casos de personas VIH
positivas, cuando consideran que se les ha vulnerado su derecho a la
estabilidad laboral reforzada. Al respecto, la Sentencia T- 513 de 2013[32] reiteró que, en lo relativo al requisito de procedibilidad, cuando
el actor es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en
un estado de debilidad manifiesta por causa de una condición física, económica
o mental, el juez constitucional debe flexibilizar tal análisis[33].
La Corte ha identificado que sobre las personas portadoras del
síndrome de inmunodeficiencia se genera una situación de vulnerabilidad, debido
al estigma social que tiene esta enfermedad, al ser de transmisión sexual y
estar ligada a un estereotipo de sexo, género y sexualidad[34]. En consecuencia, este Tribunal ha indicado que las personas VIH
positivas están en estado de vulnerabilidad y, por ende, son sujetos de
especial protección constitucional.
En este mismo
sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido
constante[35] respecto de la protección especial que deben las autoridades
públicas y privadas a las personas que portan VIH[36]. En la decisión de la que me aparto, específicamente en su análisis
de subsidiaridad, no se aplicó el criterio constitucional de especial
protección, aun cuando se refirieron los supuestos en los cuales procede.
La condición mencionada se configura en el caso revisado por la
Sala, en tanto, de los hechos esgrimidos por el accionante en el escrito de
tutela y la historia clínica del año 2015 anexada al precedente se puede
comprobar su estatus VIH positivo. Así, en términos de la jurisprudencia señalada
el tutelante se encuentra en una situación de especial protección, en virtud
del estado de vulnerabilidad que le genera su diagnóstico médico. Por lo tanto,
el actor está situado en una circunstancia de debilidad manifiesta, al existir un conflicto de
índole laboral que compromete significativamente sus derechos fundamentales. De
tal manera, los supuestos facticos obligaban a concluir que la acción de tutela
era procedente de manera definitiva[37], pues la acción
ordinaria no garantizaba en el caso concreto, de forma oportuna y plena, las
garantías constitucionales comprometidas.
Por lo anterior, en mi concepto, el fallo se aparta de esta garantía
constitucional al indicar que: “la Corte ha
considerado que las personas infectadas con VIH tienen la calidad de sujetos de
especial protección constitucional, pero no que por ese solo hecho, la acción
de tutela resulta procedente para resolver cualquier tipo de pretensión”[38], lo cual invisibiliza su estado en relación con su situación
laboral. En consecuencia, la omisión de analizar
y aplicar la categoría de especial protección constitucional en el caso se
aparta sin explicación del precedente y, además, contraría los supuestos
constitucionales que obligaban al juez a conocer de fondo el asunto.
En efecto, la Sala no valoró adecuadamente
el requisito de subsidiariedad, ya que el pronunciamiento debió partir de la
premisa de que el accionante es una persona de especial protección y,
consecuentemente, debió realizar una actividad probatoria pertinente para el
análisis necesario de los elementos fácticos del caso, para así determinar sí
era procedente o no la acción de tutela. No obstante, la decisión mantuvo una
postura rígida sobre la procedencia de la tutela al indicar que el accionante
no probó un estado de vulnerabilidad mayor que el de portar VIH, tuberculosis y
afecciones psicológicas y, en ese orden, declaró su improcedencia.
Lo anterior,
resulta contrario al texto constitucional y a la jurisprudencia sostenida por
esta Corporación, ya que como consecuencia de los hechos el señor se encuentra
en un estado precario de salud. Esta situación que tampoco fue objeto de
valoración en la decisión ni de corroboración, pues el análisis se basó en una
historia clínica del año 2015, ameritaba que se desplegara una actividad
probatoria diligente, pues no se solicitaron a las partes mayores elementos de
inferencia.
De igual manera,
a pesar de que el caso se estructura sobre el padecimiento (VIH, tuberculosis y
afectaciones psicológicas) de un hombre de 34 años que trabajó como auxiliar
farmacéutico y que fue despedido sin mediar autorización del inspector laboral,
en el fallo no se desvirtuó lo dicho por el actor sobre su capacidad
económica, ni tampoco se revisó si en la condición en que se encuentra tiene
problemas de acceso a medicamentos o a los controles de salud, pues únicamente
se afirmó que está afiliado al régimen subsidiado de salud. Por consiguiente, a
partir de las valoraciones realizadas en las Sentencias T-513 de 2013[39],
T-077 de 2014[40]
y T-277 de 2017[41]
y que no veo razones para separarme de ellas, considero que la presente acción
resultaba procedente y, por ese motivo, me aparte de la decisión adoptada por
la mayoría de la Sala Tercera de Revisión.
6. En segundo
lugar, conforme a lo expuesto, en casos como el de la providencia en la cual
salvo mi voto, esta Corte ha aplicado el concepto de carga dinámica de la
prueba, al ser este un instrumento procesal que traslada la obligación de
probar la ausencia de discriminación a quien pretende realizar un trato
diferenciado, y no a quien alega la vulneración del derecho a la igualdad. El
sustento de la aplicación de este instrumento probatorio es que quien
presuntamente realiza el trato diferente se encuentra en mejor posición de
prueba y en general en condición de superioridad que privilegia su capacidad
para aportar los medios probatorios necesarios para asumir su defensa judicial.
La Sentencia
T-086 de 2016[42]
indicó que una de las principales cargas procesales cuando se acude a la
administración de justicia, en general, es la concerniente a la prueba de los
hechos que se alegan. La carga de la prueba es un elemento característico de
los sistemas procesales de tendencia dispositiva. Se conoce como principio “onus
probandi”, el cual indica que por regla general corresponde a cada parte
acreditar los hechos que invoca, tanto los que sirven de base para la demanda
como los que sustentan las excepciones, de manera que deban asumir las
consecuencias negativas en caso de no hacerlo.
Sin embargo, esa
sentencia también explicó que, la teoría de la carga de la prueba es un
postulado general que admite excepciones en cuanto a la demostración de ciertos
hechos. Algunas de estas se derivan del reconocimiento directo de un
acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a
su amplia difusión -hechos notorios-. Otras se refieren a aquellos hechos que
por su carácter indeterminado de tiempo, modo o lugar, hacen lógica y
ontológicamente imposible su demostración para quien los alega -afirmaciones o
negaciones indefinidas-. Finalmente, algunos supuestos son consecuencia de la
existencia de presunciones legales o de derecho donde “el sujeto procesal
favorecido con la presunción solo le basta demostrar el hecho conocido que hace
creíble el hecho principal y desconocido, de cuya prueba está exento”[43].
En ese marco, el
derecho constitucional ha identificado algunos casos en los que surge una
asimetría entre las partes o se requiere de un nivel alto de especialización
técnica o científica que dificulta la demostración de un hecho por parte de
quien lo alega. Lo precedente conduce a revisar el alcance del “onus
probandi”, para dar lugar a “la teoría de las “cargas dinámicas”,
fundada en los principios de solidaridad, equidad (igualdad real), lealtad y
buena fe procesal, donde el postulado “quien alega debe probar”, cede su
lugar al postulado “quien puede debe probar”.
7. En suma, en la providencia se
superponen tres temas de los que disiento respecto al despliegue y análisis probatorio.
Primero, no se solicitaron pruebas en sede de revisión. Segundo, no se aplicó
la teoría de la “carga dinámica de las pruebas” cuando la misma era
procedente. En tal sentido, la decisión señaló que el
accionante mencionó pero no probó las afirmaciones hechas dentro del escrito de
tutela, conclusión que supone trasladar la carga de probar a un sujeto de
especial protección y, en consecuencia, contrariar las garantías dispuestas por
la jurisprudencia constitucional[44].
Finalmente, no se valoraron adecuadamente las
pruebas allegadas dentro del trámite de instancia.
8. Por último, respecto del fondo del
asunto, aun cuando no fue objeto de debate en el trámite de revisión, el
fundamento jurídico 45 de la providencia menciona un aspecto relativo al mismo cuando
señala:
“(…) De igual
forma, el accionante no desvirtuó los argumentos expuestos por la entidad
accionada en la impugnación, según los cuales la decisión de no renovación del
contrato laboral a término fijo, obedeció a causas objetivas relacionadas
con la sostenibilidad de dicha entidad, asunto que en nada obedeció a un trato
discriminatorio del accionante” (Subraya fuera
de texto original).
La anterior valoración de la causa objetiva
del despido como legítima, se motivó en la reestructuración de la EPS, empresa
contratante de la IPS demandada. Para la mayoría de la Sala de Revisión, este
hecho permite establecer la existencia de un justo despido, libre de
discriminación y no fundamentado en la enfermedad del actor y respecto de esta
afirmación, no media prueba. Sin embargo, al no analizar el fondo del asunto,
esta aseveración deja de lado los elementos de valoración para este caso, como
son: (i) las actuaciones del empleador; (ii) si al hablar de restructuración se
puede configurar una situación de retén social o estabilidad laboral
reforzada, con ocasión a la patología crónica que padece el solicitante,
como lo indicó la Sentencia T-587 de 2012[45]; y (iii) el análisis de la situación particular del accionante.
En consecuencia, el fallo del que me aparto
incurre en una falacia[46] material caracterizada por la construcción de argumentos que no
descansan en buenas razones, debido a que parten de premisas inválidas o
insuficientemente acreditadas, lo cual no permite elaborar una conclusión
plausible[47]. En la providencia se decidió sobre uno de los argumentos
esgrimidos por una de las partes sin tener en cuenta el material probatorio
existente dentro del expediente, a pesar de las premisas jurídicas que se
oponen a dicha valoración[48]. Lo anterior, con fundamento en que los argumentos esbozados por la
mayoría de la Sala sobre la legitimidad de la causal objetiva de despido del
solicitante se sostienen en la Ley 550 de 1999, prorrogada por las Leyes 922 de
2004 y 1116 de 2006, las cuales permiten reestructuraciones empresariales
dentro del ordenamiento colombiano[49] y, con ello, el despido de trabajadores con indemnización.
La jurisprudencia constitucional ha sido
constante en limitar la aplicación de esta potestad de las empresas en
restructuración a personas en estado de vulnerabilidad, entre ellos, las
personas VIH positivas. Por lo cual, el juez constitucional en el proveído al
no probar los planteamientos presentados por una de las partes, como es el
despido por causa objetiva de restructuración, y desconocer la jurisprudencia
constitucional reiterada, incurrió en una falacia material, pues a partir de
premisas insuficientemente acreditadas decidió que en el caso concreto se
configuró una causal objetiva de despido. Contrario a esta decisión, la Sentencia
T-638 de 2016[50] indicó que el precepto de
restructuración no es absoluto en la empresa privada y, por el contrario, debe
ser revisado de cara a la protección especial que da el retén social.
En consecuencia, de una parte, la
declaratoria de improcedencia resulta contradictoria con que se pronunciara
sobre la configuración de una causa objetiva de despido. De otra, el análisis
de esa cuestión se aparta de lo determinado por la jurisprudencia, al igual que
de las reglas sobre valoración probatoria en estos casos.
Fecha ut supra
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
[1] De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 62 del Reglamento de la Corte Constitucional, “En
la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el magistrado
sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o
circunstancias que identifiquen las partes”. Teniendo en cuenta lo
anterior, la presente decisión se toma en consideración a que en los hechos del
caso se hacen referencias directas a asuntos sensibles desde el punto de vista
del derecho a la intimidad, por lo que esta Sala considera que siguiendo
precedentes de esta Corte, para garantizar dicho derecho y la confidencialidad
de los accionantes que presentan VIH/SIDA, se abstendrá de incluir en la
providencia, datos e información que conduzca a la identificación del
tutelante.
[2] Acción de tutela interpuesta directamente por JSR el día trece (13)
de febrero de 2017.
[3] Ver, Cuaderno Principal. Como consta
en la copia de su documento de identidad a folio 7 del expediente donde
se puede observar que este nació el 30 de noviembre de 1983. Adicionalmente, en
la historia del 11 de noviembre de 2015, se puede observar que su diagnóstico
de VIH data del veintinueve (29) de diciembre de 2011 y también que toma
medicamentos para controlarlo.
[4] Ver, Cuaderno Principal, fl. 1.
[5] Ver, Cuaderno Principal, fl 35. La médica de la entidad propone que
el accionante sea trasladado a una sede diferente y que se considere la
disminución de su jornada laboral.
[6] Ver, Cuaderno Principal, fl. 8.
[7] Ver, Cuaderno Principal, fl. 27. Se observa que a esta cita acudió
el cuatro (4) de mayo de 2016.
[8] Ver, Cuaderno Principal, fl. 14. Se observa que a esta cita acudió
el accionante el día diecinueve (19) de agosto de 2016.
[9] Ver, Cuaderno Principal, fl. 14.
[10] Ver, entre otras, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de
2015, T-548 de 2015 y T-317 de 2015.
[11] Decreto 2591 de 1991, artículo 8. La tutela
como mecanismo transitorio. “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial,
la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez
señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo
durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de
fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado
deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir
del fallo de tutela. (…)”
[12] Decreto 2591 de 1991, Art.
42 “PROCEDENCIA. La acción de tutela procederá contra
acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: || 2. Cuando
aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la
prestación del servicio público de salud […]”.
[13] Ver, sentencia C-543 de 1992.
[14] Ver, sentencia SU-961 de 1999.
[15] Ver, sentencia T-211 de 2009.
[16] Ver, sentencia T-222 de 2014.
[17] Ver, sentencia T-662 de 2013.
[18] En este sentido, en la sentencia T-347 de 2016, manifestó la Corte
que “En lo que se refiere a las solicitudes de reintegro laboral, esta
Corporación ha reiterado en numerosas ocasiones que en principio la acción de
tutela no resulta procedente para resolver controversias derivadas de las
relaciones de trabajo, en virtud de la existencia de mecanismos judiciales
ordinarios ante la Jurisdicción Laboral o la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, según sea la naturaleza de la vinculación jurídica del demandante”. Ver, entre otras, las Sentencias T-400 de 2015, T-663 de 2011 y
T-864 de 2011.
[19] Ver, sentencia T-327 de 2017.
[20] Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-866
de 2009, T 077 de 2014 y T 765 de 2015.
[21] Ver, sentencia T-866 de 2009.
[22] Particularmente, el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral
dispone que: “La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de
seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa
o indirectamente en el contrato de trabajo”. Por su parte, el artículo 104
del CPACA establece que: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo
está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución
Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en
actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho
administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los
particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los
siguientes procesos: 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre
los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos,
cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”
[23] Ver, entre otras, las Sentencias T-576 de 1998, T- 198 de 2006,
T-663 de 2011, T-864 de 2011 y T- 400 de 2015, T-277 de 2017, T-392 de 2017.
[24] Ver, Cuaderno Principal, fls. 17-25. En estos anexos, se puede
observar como el accionante, con posterioridad a la terminación de su contrato,
ha seguido atendiendo con normalidad a sus citas médicas, en las que incluso,
se ha anotado que su estado de salud es bueno (fl. 18) y que su situación ha
mejorado con los medicamentos que le han sido suministrados (fl. 20).
[25] Ver, Bartlett, Jhon. (2017) The natural history and clinical
features of HIV infection in adults and adolescents. Editor Martin S Hirsch,
MD. Disponible en: https://www.uptodate.com/contents/the-natural-history-and-clinical-features-of-hiv-infection-in-adults-and-adolescents?search=the%20natural%20history%20and%20clinical%20features&source=search_result&selectedTitle=1~150&usage_type=default&display_rank=1. Al respecto, los estudios médicos, afirman
que la evidencia permite concluir que a pesar de ser el VIH una enfermedad sin
cura, la historia de la misma permite concluir que los pacientes tratados
apropiadamente tienen una expectativa de vida muy similar a la de la población
general.
[26] Ver, Sentencia T 347 de 2017, MP: Iván Humberto Escrucería Mayolo
[27] Ver, sentencia C-086 de 2016. Ver, sentencia Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC-218282017, de fecha 19 de
diciembre de 2017.
[28] Ver, Cuaderno Principal, fl. 31. En la historia clínica de fecha
once (11) de noviembre de 2015 en la que asiste a consulta general por
tuberculosis, se puede observar que su diagnóstico de VIH data del veintinueve
(29) de diciembre de 2011. Adicionalmente, se anota que para ese día estaba en
“aceptable estado general” y tomando los antirretrovirales, siendo “cumplido
con el tratamiento”.
[29] En el mismo sentido, ver sentencia T-347 de 2016.
[30] En el fallo se reservó la identidad del accionante y de los
accionados.
[31] Fallo T-051 de 2018, parágrafo 45.
[32] Ver también la sentencia T-025 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva. El actor que padecía VIH interpuso acción de tutela contra una Compañía,
con el fin de obtener amparo constitucional de los derechos fundamentales al
mínimo vital, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, y a la igualdad,
que consideró vulnerados por la entidad demandada. En este caso, la Corte
aplicó la inversión de la carga de la prueba, y el criterio de especial
protección, para realizar el análisis de fondo y de procedibilidad. Por lo que
la Sala determinó la protección de los derechos conculcados, y en consecuencia
el pago de salarios adeudados y el reintegro del solicitante.
[33] “desde sus inicios, esta Corporación ha resaltado que los
pacientes con VIH-SIDA son sujetos de especial protección constitucional debido
al carácter de su enfermedad y al estado permanente de deterioro médico al que
están expuestos; calidad que los hace merecedores de un “trato
igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de debilidad manifiesta
en que se encuentran.” Véanse las Sentencias T-505 de 1992.M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz, T-271 de 1995 .M.P. Alejandro Martínez Caballero,
SU-256 de 1996 .M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, entre muchas más.
[34] Al respecto ver las sentencias T- 248 de 2012.M.P. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub y T- 151 de 2014.M.P. Mauricio González Cuervo.
En el primer caso este Tribunal
conoció de una tutela interpuesta por un hombre que solicitó al juez de tutela
que amparara sus derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación,
al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad, y en consecuencia, se
ordene al Laboratorio Clínico Higuera Escalante le permita donar sangre con
todos los estudios científicos que se requieran, e imponga las sanciones
establecidas por la ley al Laboratorio, debido al trato discriminatorio. En
este caso la Corte identificó patrones de discriminación de género,
fundamentados en razón en estigmas culturales sobre la sexualidad y el género.
[35] Respecto de la protección especial de garantías constitucionales de
personas que padecen VIH se pueden consultar, entre otras, las sentencias de la
Corte Constitucional T-482 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-505 de 1992. M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz, T-502 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-271
de 1995.MP Alejandro Martínez Caballero, C-079 de 1996.M.P. Hernando Herrera
Vergara, SU-256 de 1996.M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; S.V. Jorge Arango Mejía,
A.V. Hernando Herrera Vergara, T-417 de 1997.M.P. Antonio Barrera Carbonell,
T-171 de 1999 .M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-523 de 2001.M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa, T-026 de 2003.M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-259 de
2003.M.P. Jaime Araújo Rentería, T-1282 de 2005.M.P. Alfredo Beltrán Sierra,
T-1064 de 2006.M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-699A de 2007.M.P. Rodrigo Escobar
Gil, T-550 de 2008.M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-710 de 2009.M.P. Juan
Carlos Henao Pérez, T-021 de 2010.M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-885 de
2011.M.P. María Victoria Calle Correa, T-1042 de 2012.M.P. Nilson Elías Pinilla
Pinilla; A.V. Alexei Egor Julio Estrada, T-146 de 2013 .M.P. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub, T-428 de 2013.M.P. María Victoria Calle Correa, T-229 de
2014.M.P. Alberto Rojas Ríos, T-520 de 2015.M.P. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, T-412 de 2016.M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras.
[36] Sentencia T- 277 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. “Esta
Corporación ha producido abundante jurisprudencia en relación con la protección
de las garantías constitucionales de quienes padecen VIH. Debido a las
características específicas de esta enfermedad y a sus nefastas consecuencias,
la Corte Constitucional ha manifestado (i) que el portador de VIH requiere
una atención reforzada por parte del Estado, (ii) que no solo tiene los mismos
derechos de las demás personas, sino que las autoridades están en la obligación
de ofrecerle una protección especial con el propósito de defender su dignidad y
evitar que sean objeto de discriminación, y (iii) que su situac...
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