Sentencia T-051 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2016

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¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó tres tutelas presentadas por personas que recibieron fotomultas de tránsito. Ellas consideraban que no se les había notificado correctamente el inicio del proceso en su contra, lo que vulneraba su derecho al debido proceso. La Corte aprovechó para explicar qué es el debido proceso, tanto en general como en actuaciones administrativas, y recordó las reglas especiales para notificar este tipo de sanciones. En particular, señaló que la notificación por correo solo se entiende realizada cuando la persona recibe efectivamente la comunicación, no cuando la autoridad la envía. ¿Qué decidió la Corte? La Corte negó el amparo de los derechos fundamentales en dos de los tres casos, porque las personas no cumplieron con los requisitos para que la tutela sea procedente, como el de presentarla de manera oportuna o demostrar que no existía otro medio de defensa. En el tercer caso, sí tuteló el derecho de petición de una de las demandantes y ordenó a la Secretaría de Tránsito de Arjona responder una solicitud en la que pedía el comprobante de notificación del proceso en su contra. ¿Qué significa para una persona? Para una persona común, esta sentencia significa que, aunque las autoridades deben notificarle las sanciones de forma efectiva, la tutela no es el primer recurso para defenderse de una fotomulta. Primero deben agotarse otros mecanismos legales. También aclara que una notificación enviada por correo no es válida si la persona nunca la recibió. Y recuerda que las autoridades siempre deben responder las peticiones que presenten los ciudadanos.

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Texto de la sentencia
T-051-16 Sentencia T-051/16 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Principios de subsidiariedad e inmediatez como requisitos de procedibilidad DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Concepto y alcance DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Derechos que comprende La Corte Constitucional ha manifestado que el debido proceso comprende: “a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.” DEBIDO PROCESO-Se extiende a toda clase de actuaciones administrativas DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Definición La Corte señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantías mínimas Las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal, son las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-En materia de tránsito es aplicado desde su óptica correctiva, para que los particulares se abstengan de incurrir en conductas que les están proscritas DERECHO DISCIPLINARIO-Aplicación de principios del derecho penal POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Modalidades La potestad punitiva del Estado agrupa el conjunto de competencias asignadas a los diferentes órganos para imponer sanciones de variada naturaleza jurídica. Por ello, la actuación administrativa requerida para la aplicación de sanciones, en ejercicio de la potestad sancionadora de la administración - correctiva y disciplinaria- está subordinada a las reglas del debido proceso que deben observarse en la aplicación de sanciones por la comisión de ilícitos penales, con los matices apropiados de acuerdo con los bienes jurídicos afectados con la sanción. DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Contenido/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE ACTUACION ADMINISTRATIVA-Contenido PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Finalidad NOTIFICACION POR CORREO-Precisiones en torno a su alcance y efectividad Sobre la base de admitir que la notificación por correo es constitucionalmente admisible, la jurisprudencia constitucional ha hecho algunas precisiones en torno a su alcance y efectividad, destacando al respecto que la misma se entiende surtida solo cuando el acto administrativo objeto de comunicación ha sido efectivamente recibido por el destinatario, y no antes. En ese sentido, la eficacia y validez de esta forma de notificación depende de que el administrado haya conocido materialmente el acto que se le pretende comunicar, teniendo oportunidad cierta para controvertirlo e impugnarlo. La notificación por correo, entendida, de manera general, como la diligencia de envío de una copia del acto correspondiente a la dirección del afectado o interesado, cumple con el principio de publicidad, y garantiza el debido proceso, sólo a partir del recibo de la comunicación que la contiene. En virtud de esa interpretación, la sola remisión del correo no da por surtida la notificación de la decisión que se pretende comunicar, por cuanto lo que en realidad persigue el principio de publicidad, es que los actos jurídicos que exteriorizan la función pública administrativa, sean materialmente conocidos por los ciudadanos, sin restricción alguna, premisa que no se cumple con la simple introducción de una copia del acto al correo. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE DEBE ADELANTARSE ANTE COMISION DE INFRACCIONES DE TRANSITO CAPTADAS A TRAVES DE MEDIOS TECNOLOGICOS-Marco legal y jurisprudencial FOTOMULTA-Deberán ser notificadas dentro de los tres días hábiles siguientes por medio de correo, en el cual se enviará la infracción y sus soportes al propietario FOTOMULTA-Si la notificación no puede surtirse a través de correo, se deberán agotar todas las opciones de notificación reguladas en el ordenamiento jurídico CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Notificación a propietario por infracción de tránsito a falta de identificación del conductor INFRACCION DE TRANSITO-Actuación en caso de imposición de comparendo INFRACCION DE TRANSITO-Cuando perjudicado no esté conforme con la sanción impuesta, el mecanismo judicial procedente será el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho INFRACCION DE TRANSITO-Resultaría posible solicitar la revocatoria directa del acto administrativo por medio del cual se impone la sanción ACCION DE TUTELA POR IMPOSICION DE FOTOMULTA-Improcedencia por no cumplir requisito de inmediatez ACCION DE TUTELA POR IMPOSICION DE FOTOMULTA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA POR IMPOSICION DE FOTOMULTA-Caso en que no se comprobó notificación ACCION DE TUTELA POR IMPOSICION DE FOTOMULTA-Orden de responder derecho de petición presentado por accionante en el cual solicitó comprobante de notificación de inicio de proceso contravencional adelantado en su contra Referencia: expedientes T-5.149.274, T-5.151.135 y T-5.151.136 (Acumulados) Demandantes: María Eugenia Gaviria Quintero, Marizuly Naranjo Parra y Luz Alma Osorio Martínez Demandados: Secretaría de Movilidad de Medellín y Secretaría de Tránsito y Transporte de Arjona (Bolívar) Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D.C., 10 de febrero de dos mil dieciséis (2016) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, dentro del expediente T-5.149.274, y de los fallos de tutela dictados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona (Bolívar), dentro de los expedientes T-5.151.135 y T-5.151.136. Los mencionados expedientes fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección Número 9, por medio de Auto del 28 de septiembre de 2015 y, por presentar unidad en la materia, se acumularon para ser decididos en una misma sentencia. I. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-5.149.274 1. La solicitud La demandante, María Eugenia Gaviria Quintero, presentó acción de tutela contra de la Secretaría de Movilidad de Medellín para que le fuera protegido su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera fue vulnerado por la mencionada entidad, al notificarle, de manera indebida, un comparendo en su contra e imponerle la sanción correspondiente. 2. Hechos 2.1. Según lo indicó la accionante, el 16 de agosto de 2013, se detectó por medios tecnológicos una infracción causada en un vehículo de su propiedad, identificado con placas CVT 940, la cual quedó registrada con el número de comparendo D05001000000005398631, cuya multa asciende a un valor de $294.800. 2.2. Resalta que el respectivo comparendo no le fue notificado dentro del término estipulado en la ley y que solo tuvo conocimiento de él “tiempo después” al ingresar al Sistema Integrado de información Sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito, Simit. Cuando la Secretaría de Movilidad intentó realizar la notificación, lo que ocurrió en dos ocasiones según expone en su demanda la accionante, se reportó la novedad de que la dirección a la que se envió “se encontraba cerrada”, por lo que la entidad demandada procedió a realizar la notificación por “edicto” el 29 de noviembre de 2013. 2.3. En razón de lo anterior, el 18 de junio de 2015, presentó acción de tutela en procura de salvaguardar su derecho fundamental al debido proceso, por considerar que le fue vulnerado, por la Secretaría de Movilidad de Medellín, al notificarle de manera extemporánea el comparendo sin cumplir con los términos de ley. 3. Pretensiones La actora solicita que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia de ello, se ordene a la entidad accionada que declare la nulidad del procedimiento administrativo adelantado y que concluyó con el comparendo mencionado y se elimine la sanción que le fue impuesta, así como su correspondiente registro de las bases de datos, en especial, del Simit. 4. Pruebas En el expediente T-5.149.274 reposan las siguientes pruebas: - Copia del comparendo D05001000000005398631, del 16 de agosto de 2013 (folio 3). - Copia de la guía de reenvío de notificación del 27 de agosto de 2013 (folio 4). - Copia de la constancia emitida por la Secretaría de Movilidad de Medellín, el 6 de diciembre de 2013, en la cual se indica que el procedimiento de notificación se surtió el 16 de agosto de 2013 con la dirección que reposa en la base de datos de su entidad (folio 13). - Copia de la constancia secretarial emitida el 29 de noviembre de 2013 por la Secretaría de Movilidad, en la que se deja evidencia de la citación para notificación personal publicada en la cartelera y en la página web de la entidad y se precisa que la misma fue fijada desde el día 22 hasta el 28 de noviembre (folio 15 del cuaderno 2). - Copia de la constancia secretarial expedida el 7 de diciembre de 2013 por la Secretaría de Movilidad, en la cual se deja evidencia de notificación por aviso, publicada en la cartelera y en la página web de la entidad desde el 29 de noviembre hasta el del 6 de diciembre de 2013 (folio 16 del cuaderno 2). - Copia de la constancia de la Secretaría de Movilidad, en la que se observa: (i) Declaración de apertura de investigación contravencional. No indica fecha. (ii) Constancia de que se surtió la notificación por aviso a partir del 9 de diciembre de 2013. (iii) Constancia de haber convocado a audiencia pública el 22 de enero de 2014. (iv) Constancia de apertura de audiencia pública el 31 de enero de 2014. (Folio 17 del cuaderno 2). - Copia de la Resolución No. 0000081079 de 31 de enero de 2014, por medio de la cual se impone sanción a la accionante (folios 18, 19 y 20 del cuaderno 2). 5. Respuesta de la entidad accionada La Secretaría de Movilidad de Medellín, a través del Inspector Trece de Policía Urbana, solicita declarar improcedente la acción de tutela bajo los argumentos que se exponen a continuación: Se agotaron todos los medios de notificación posibles. En primer lugar, se intentó notificar por correo a la única dirección que se tenía de la peticionaria, pero la empresa reportó la novedad de “dirección cerrada”, por lo que se procedió a realizar la citación para notificación personal y, luego, la notificación por aviso. Sin embargo, la accionante no compareció al proceso. Según las pruebas allegadas por la Secretaría, las notificaciones mencionadas se surtieron los días 27 de agosto, 28 de noviembre y 6 de diciembre de 2013. Por lo anterior, señala que a la actora se le respetaron las garantías propias del debido proceso y, por consiguiente, estuvo facultada para comparecer y ejercer su derecho de defensa y contradicción. Al no hacerlo, se le impuso la correspondiente multa. Menciona además que la señora María Eugenia Gaviria Quintero estaba en la obligación de actualizar los datos que se reportan en el Simit y enfatiza que, en los procesos surtidos con ocasión de “fotodetecciones”, se vincula a la persona registrada como propietaria del vehículo cuando se cometió la infracción. Así mismo, destaca que existe una práctica uniforme para esquivar las notificaciones por comparendos. Como colofón, manifiesta que la acción de tutela no es el medio idóneo para debatir este asunto, ya que existen otros mecanismos judiciales de defensa. Igualmente señala que no se observa un perjuicio irremediable y, que, además, no se cumple con el requisito de inmediatez. IV. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN El Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, mediante sentencia del 2 de julio de 2015, accedió a las pretensiones de la acción de amparo, al considerar que se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, de defensa y contradicción, en razón de que la notificación del comparendo se surtió por fuera del término establecido en la ley y únicamente se intentó realizar por medio de correo una sola vez, sin lograr su objetivo, como se requiere, con lo que se afectó, de manera grave, el derecho de defensa, contradicción y debido proceso. En consecuencia, declaró la nulidad del trámite contravencional a partir del procedimiento de notificación del comparendo D05001000000005398631 y, por ende, de la Resolución No. 0000081079 del 31 de enero de 2014, por medio de la cual se impuso la sanción. Adicionalmente, ordenó realizar la correspondiente notificación por medio de correo certificado en un término de 48 horas. III. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-5.151.135 1. La solicitud La demandante, Marizuly Naranjo Parra, presentó acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Arjona (Bolívar) para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Estos fueron presuntamente vulnerados por dicha entidad en razón de que le impuso dos multas sin la previa notificación de los comparendos correspondientes. 2. Hechos 2.1. El 19 de febrero de 2015, la accionante recibió dos oficios enviados por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Arjona (Bolívar) en los que le informaron que sobre su vehículo, identificado con placas MVR 739, se registraron dos multas por valor de $308.000 cada una, radicadas en el sistema con los números ARF2014006345 y ARF2014006347, correspondientes a los comparendos ARJ0006879, del 26 de junio de 2014, y ARJ0006922, del 27 de junio del mismo año, respectivamente. 2.2. Dos días después, el 21 de febrero de 2015, la accionante, haciendo uso del derecho fundamental de petición, se dirigió a la entidad demandada para que se dejara sin efecto jurídico la actuación surtida en su contra, al considerar que se habían desconocido los preceptos normativos del Código Nacional de Tránsito, Ley 769 de 2002, y solicitó que se declarara su caducidad en aplicación del Artículo 161 del mismo texto. 2.3. Sin obtener respuesta, el 16 de abril siguiente, solicitó copia de la guía de envío cuyo recibido está firmado por ella, con el fin de obtener una prueba de la notificación, sin embargo esta petición tampoco fue respondida y, por el contrario, el 22 de mayo siguiente, recibió dos nuevos oficios, en los que se le citó para comparecer a la notificación personal de dos mandamientos de pago librados en su contra. 2.4. Por lo anterior, alega que no fue notificada dentro de los tres días siguientes a la fecha en que presuntamente se cometió la infracción, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción. Por este motivo, el 21 de mayo de 2015, presentó acción de tutela pretendiendo la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de petición y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Arjona (Bolívar). 3. Pretensiones La accionante solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y a la igualdad y, como consecuencia de ello, se elimine y exonere del pago de las multas registradas con los números ARF2014006345 y ARF2014006347, producto de las infracciones que originaron los comparendos ARJ0006879 y ARJ0006922 y, a su vez, se elimine el correspondiente registro del Simit. 4. Pruebas relevantes En el expediente T-5.151.135 reposan las siguientes pruebas: - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Marizuly Naranjo Parra (folios 6). - Copia del escrito de petición presentado el 20 de febrero de 2015, dirigido a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Arjona (Bolívar) y la constancia de envío de Servientrega, del 21 de febrero de 2015 (folios 7, 8 y 9). - Copia del escrito de petición del 15 de abril de 2015 dirigido a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Arjona (Bolívar) y la constancia de envío, a través de la empresa Envía, del 16 de febrero de 2015 (folios 10, 11 y 12). - Copia de dos oficios del 28 de enero de 2015, enviados por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Arjona (Bolívar), informando a la actora que tiene dos obligaciones pecuniarias pendientes por las multas registradas bajo los números de radicado ARF2014006345 y ARF2014006347. (folios 13 y 14). - Copia de dos oficios remitidos por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Arjona (Bolívar) a la señora Marizuly Naranjo Parra, en los cuales se le cita para que se notifique personalmente del mandamiento de pago librado con ocasión de las mencionadas multas (folios 15 y 16). - Copia de la respuesta a la petición presentada por la accionante, emitida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Arjona del 10 de marzo de 2015 y copia de la constancia de envío sin fecha específica (folio 26, 27, 28 y 29 del cuaderno 2). 5. Respuesta de la entidad accionada La Secretaría de Tránsito y Transporte de Arjona (Bolívar), por medio de escrito presentado el 17 de junio de 2015, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, debido a que, se realizó la correspondiente notificación de los comparendos a la parte actora, por lo que esta tuvo la oportunidad para ejercer su derecho de defensa. Señala que los comparendos fueron enviados a la parte accionante a través de la empresa de Mensajería Pronticourier, pero fueron devueltos y se reportó la novedad de “Intento fallido, Devolución Dirección Incorrecta”, tras lo cual se procedió a realizar la correspondiente notificación por aviso. No se especifica la fecha de las mencionadas diligencias ni se anexa prueba de las mismas. Posteriormente, según se informa, “fueron concedidos los términos de descuento” y se brindó a la actora la posibilidad de acceder a facilidades de pago (Artículo 136 de la Ley 769 de 2002). Aun así, la accionante no acudió y, por ende, “no solicitó” la audiencia pública determinada por ley para aquellos casos en que el presunto contraventor no está de acuerdo con la infracción de la cual es acusado. A pesar de ello, según consta a folio 28, la accionada manifiesta que realizó las correspondientes audiencias por los dos comparendos registrados y, después de ello, se impusieron las sanciones pertinentes el 30 de septiembre de 2014. La parte accionada concluye que la decisión de imponer las multas no obedeció a una decisión arbitraria sino que, por el contrario, fue ajustada a la normatividad vigente que regula la materia. Frente “al derecho de petición” se manifiesta que “no tiene reporte del mismo”. Según se indica, una vez fue recibida la tutela se envió respuesta de la solicitud por medio de correo electrónico, por lo que califica esta posible vulneración del derecho fundamental al derecho de petición como un hecho superado. En la respuesta emitida se informa que no es posible acceder a la solicitud de caducidad, toda vez que se desarrolló la audiencia pública de que trata el Artículo 136 del Código Nacional de Tránsito, la cual interrumpe el término de tal figura procesal. A su vez, señala que la notificación no se pudo entregar porque la “dirección se encontraba cerrada”. IV. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN Mediante sentencia del 18 de junio de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona (Bolívar) tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la señora Marizuly Naranjo Parra. En consecuencia, ordenó anular los actos administrativos expedidos contra la accionante e iniciar nuevamente el respectivo procedimiento administrativo para brindarle plenas garantías procesales. En esa misma línea, ordenó eliminar del Simit las “órdenes de comparendo hasta que no se realice el proceso administrativo sancionatorio”. Lo anterior, por cuanto el juez de instancia consideró que la simple falta de comparecencia no es causal ni prueba suficiente para imponer una sanción. De ser así, en el proceso no se lograría individualizar al presunto infractor, como lo exige la ley ni se le da la oportunidad al propietario de ejercer su derecho de defensa. En cuanto al derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado, negó la acción de amparo, al considerar que no existe en el expediente constancia de que la Secretaría de Movilidad haya recibido las peticiones que según la actora fueron presentadas. V. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-5.151.136 1. La solicitud La demandante, Luz Alma Osorio Martínez, presentó acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Arjona, Bolívar, con el propósito de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por dicha entidad, en razón de que no le fue notificado un comparendo, por medio del cual se inició una actuación administrativa, que desencadenó en una sanción pecuniaria. 2. Hechos 2.1. Indica la accionante que, el 3 de abril de 2015, al intentar realizar el registro para la venta de su automóvil, identificado con placas KFS 002, se enteró de la existencia de un comparendo registrado sobre este con el número ARJ 0008034 del 29 de junio de 2014 y de su correspondiente multa, equivalente al valor de $308.000, impuesta el 15 de septiembre de 2014. 2.2. El 8 de abril de 2015, en ejercicio del derecho fundamental de petición, se dirigió a la entidad accionada pretendiendo que se aplicara el Artículo 161 de la Ley 769 del 2002 y, en consecuencia, se declarara la caducidad del procedimiento contravencional, requerimiento que fue respondido de manera incompleta el 11 de mayo de 2015. 2.3. En la respuesta, la entidad accionada le informó a la actora sobre el proceso surtido en su contra y le manifestó que la caducidad no aplica por cuanto se celebró la audiencia prescrita en el Artículo 136 de la Ley 769 de 2002, el 15 de septiembre de 2014, lo cual interrumpe el término de caducidad. 2.4. Inconforme con la anterior respuesta alega que en su caso se está desconociendo el principio de presunción de inocencia y se está aplicando una responsabilidad objetiva, la cual está proscrita en la legislación vigente. 2.5. Advierte que el comparendo no fue notificado y, por ende, no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción, motivo por el cual, el 21 de mayo de 2015, presentó acción de tutela en aras de que el juez constitucional protegiera su derecho fundamental al debido proceso. 3. Pretensiones La actora solicita que le sean protegidos sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, presuntamente transgredidos por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Arjona, al haberle impuesto una sanción, fruto de un procedimiento contravencional, cuyo comparendo no le fue notificado. En consecuencia, solicita que se declare la nulidad de la infracción registrada, se reporte en el Simit y se eliminen las sanciones correspondientes. 4. Pruebas En el expediente T-5.151.136 existen las siguientes pruebas: - Copia del escrito de petición presentado el 8 de abril de 2015 (folios 5 y 6 del cuaderno 2). - Copia de la respuesta a la petición, emitida por la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Arjona (Bolívar) del 11 de mayo de 2015 (folios 7, 8, 9 y 10). - Copia del documento de notificación de la empresa Contruseñales-ARG, del 10 de julio de 2014. 5. Respuesta de la entidad accionada La Secretaría de Tránsito y Transporte de Arjona (Bolívar) solicitó declarar improcedente la acción de tutela bajo los siguientes argumentos: Para comenzar advierte que, en el presente caso, se tienen como pruebas fotos y videos que permiten determinar la fecha en la que se incurrió en la infracción. Precisa que no se “muestra” al conductor con el fin de proteger el derecho fundamental a la intimidad. Seguidamente, señala que la accionada sí fue notificada, por lo que se evidencia que tuvo la oportunidad, según la normatividad vigente, de ejercer su derecho de defensa y contradicción[1]. Finalmente, señala que al no comparecer la presunta infractora a las instalaciones de la Secretaría de Tránsito, se siguió con el proceso administrativo y se expidió la Resolución ARF 2014003715, por medio de la cual se impuso la sanción; resalta que la caducidad no aplica en el presente caso, ya que el término fue interrumpido con la realización de la audiencia regulada en el Artículo 136 de la Ley 769 de 2002, el 15 de septiembre de 2014. Así las cosas, reitera que no existió vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues, en su consideración, se surtió el trámite del proceso contravencional según el marco jurídico vigente que regula la materia y, en ese sentido, se respetó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. IV. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA Mediante sentencia del 3 de junio de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona (Bolívar) tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la señora Luz Alma Osorio Martínez. En consecuencia, ordenó anular la resolución y el proceso contravencional adelantado en su contra e iniciarlo nuevamente, con el fin de proteger sus garantías procesales. Igualmente, ordenó eliminar del sistema Simit “las órdenes de comparendo hasta que no se realice el proceso administrativo sancionatorio” a que haya lugar. Lo anterior, debido a que, a su juicio, la simple falta de asistencia al proceso administrativo no es causal ni prueba suficiente para imponer una sanción. Advirtió, además, que, de acuerdo con la normatividad vigente, en el proceso surtido con ocasión de una infracción de tránsito se debe individualizar a quien la cometió y permitir que ejerza su derecho de defensa, lo cual no se logró en el proceso objeto de pronunciamiento, con lo que se configuró un tipo de responsabilidad objetiva, al imponer la sanción al propietario sin demostrar su culpa. VII. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN 1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para examinar las sentencias proferidas dentro de los procesos referenciados, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los Artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Procedencia de la Acción de Tutela 2.1. Legitimación activa Según lo establecido en el Artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y no exista otro mecanismo de defensa judicial que permita una protección efectiva. En este sentido, el Artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el Artículo 86 de la Constitución Política”, determina que: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Subrayado fuera de texto. En los casos bajo estudio, las señoras María Eugenia Gaviria Quintero, Marizuly Naranjo Parra y Luz Alma Osorio Martínez presentaron la acción de amparo en nombre propio con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado, razón por la cual se estiman legitimadas para actuar en el presente proceso. 2.2. Legitimación pasiva Según lo establecido en los Artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública. La Secretaría de Movilidad de Medellín y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Arjona, son entidades de carácter público a las cuales se les atribuye la violación de los derechos fundamentales de las accionantes, de modo que, están legitimadas para actuar como parte pasiva. 3. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica expuesta y las decisiones de instancia proferidas dentro de los procesos de la referencia, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de la Corporación determinar si la Secretaría de Movilidad de Medellín (Expediente T-5.149.274) y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Arjona (Expedientes T-5.151.135 y T-5.151.136) vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de las accionantes, al imponerles una sanción, como consecuencia de un proceso contravencional del cual presuntamente no fueron notificadas. Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, se procederá a estudiar, principalmente, los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos. Verificación de requisitos de subsidiaridad e inmediatez; (ii) debido proceso administrativo; (iii) principio de publicidad, (iv) características básicas del proceso administrativo contravencional de acuerdo con el marco legal y jurisprudencial vigente para posteriormente resolver los casos concretos. 4. Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos. Verificación de requisitos de subsidiaridad e inmediatez La acción de tutela fue regulada en el Artículo 86 de la Constitución Nacional como un mecanismo judicial autónomo[2], subsidiario y sumario, que le permite a los habitantes del territorio nacional acceder a una herramienta de protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por las autoridades públicas, o incluso por particulares, según lo determinado en el Artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Para que proceda este medio privilegiado de protección se requiere que dentro del ordenamiento jurídico colombiano no exista otro medio de defensa judicial[3] que permita garantizar el amparo deprecado, o que existiendo este, se promueva para precaver un perjuicio irremediable caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. De esta manera, en el marco del principio de subsidiaridad, es dable afirmar que “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca remplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos impuestos (dentro) de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”.[4] Puntualmente, en cuanto a la acción de tutela adelantada contra actos administrativos, la posición sentada por este Tribunal ha reiterado que, en principio, resulta improcedente, dado que el legislador determinó, por medio de la regulación administrativa y contencioso administrativa, los mecanismos judiciales pertinentes para que los ciudadanos puedan comparecer al proceso ordinario respectivo y ejercer su derecho de defensa y contradicción, dentro de términos razonables. En la sentencia T-957 de 2011, la Corte Constitucional se pronunció en el siguiente sentido: “(…) la competencia en estos asuntos ha sido asignada de manera exclusiva, por el ordenamiento jurídico, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, juez natural de este tipo de procedimientos, cuya estructura permite un amplio debate probatorio frente a las circunstancias que podrían implicar una actuación de la administración contraria al mandato de legalidad”. Debe tenerse en cuenta que el legislador adelantó un trabajo exhaustivo para la expedición de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, con el fin de ofrecer un sistema administrativo que responda de manera idónea y oportuna a los requerimientos de los ciudadanos, todo bajo la luz de la eficacia, la economía y la celeridad, entre otros principios. En atención a ello, los mecanismos ordinarios deben utilizarse de manera preferente, incluso cuando se pretenda la protección de un derecho fundamental. No obstante, en este caso, se deberá evaluar que el mecanismo ordinario ofrezca una protección “cierta, efectiva y concreta del derecho”[5], al punto que sea la misma que podría brindarse por medio de la acción de amparo[6]. Al respecto, en la Sentencia T-007 de 2008 la Corte Constitucional, después de hacer un análisis concentrado de este tema, manifestó lo siguiente: “En aquellos casos en que se constata la existencia de otro medio de defensa judicial, establecer la idoneidad del mecanismo de protección alternativo supone en los términos del Artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que el otro medio de defensa judicial debe ser evaluado en concreto, es decir, teniendo en cuenta su eficacia en las circunstancias específicas que se invoquen en la tutela.[7] Por tal razón, el juez de la causa, debe establecer si ese mecanismo permite brindar una solución “clara, definitiva y precisa”[8] a los acontecimientos que se ponen en consideración en el debate constitucional, y su habilidad para proteger los derechos invocados. En consecuencia, “el otro medio de defensa judicial existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela.[9]” En el mismo pronunciamiento jurisprudencial, se citó la Sentencia T-822 de 2002, según la cual, como criterio de referencia, se deberá tener en cuenta “(a) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela y (b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales.”[10] Ahora bien, específicamente, en el plano administrativo, cuando se estudie la procedencia de la acción de tutela porque no existe otro mecanismo judicial de defensa, hay varios criterios que deberá estimar el juez al momento de tomar una decisión. En primer lugar, resulta de especial importancia que la autoridad administrativa haya notificado el inicio de la actuación a los afectados, procedimiento indispensable para que estos puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción. En segundo lugar, si los ciudadanos fueron efectivamente notificados, es necesario que hayan asumido una actuación diligente en la protección de sus derechos, pues son ellos los primeros llamados a velar porque sus garantías fundamentales e intereses legítimos sean respetados. En este sentido, los particulares deben haber agotado todos los recursos administrativos y los medios de control regulados en la legislación vigente que hayan tenido a su alcance. Empero, cuando la entidad accionada, en un obrar negligente o abusivo, no ponga en conocimiento del ciudadano afectado el inicio de una actuación administrativa adelantada en su contra, el procedimiento administrativo queda viciado de nulidad, debido a que se impide el ejercicio del derecho de defensa. En consecuencia, se vulnera el derecho fundamental al debido proceso. En ese evento, deberá estudiarse si con el acto administrativo proferido se puede ocasionar un perjuicio irremediable, de ser así resulta procedente acudir a la acción de tutela, de lo contrario se debe acudir al medio de control ordinario previsto por el legislador. Por otro lado, en lo que tiene que ver con el principio de inmediatez, es pertinente resaltar que la finalidad de la acción de tutela en comento es garantizar una protección efectiva, actual y expedita frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se funde la pretensión y la presentación de la demanda, debe haber trascurrido un lapso razonable. En el evento en que no se cumpla con el requisito de inmediatez, se puede causar inseguridad jurídica frente a situaciones ya consolidadas en el orden administrativo y/o judicial, con lo que, a su vez, se puede afectar a terceros sobre los cuales recaiga la decisión e incluso el juez constitucional podría estar acolitando una conducta negligente de los administrados[11] que no comparecieron al proceso correspondiente, no presentaron los recursos procedentes ni hicieron ejercicio de los medios de control vigentes[12]. En este sentido el Tribunal Constitucional mediante Sentencia T-792 de 2009, manifestó lo siguiente: “la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en el hecho de que el mismo exige que la acción sea promovida de manera oportuna, esto es, dentro de un término razonable luego de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. Esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse, según ha dicho la Corte, en cada caso concreto, con plena observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad”. Así las cosas, teniendo en cuenta que no es posible establecer de manera generalizada un tiempo restrictivo para el ejercicio de la acción tuitiva, en cada caso particular el juez de instancia deberá realizar un estudio que permita determinar si se cumple o no con el requisito de inmediatez. Como criterios de referencia, en la Sentencia T-194 de 2014, se establecieron los siguientes: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad[13](…). (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece (…). [14] (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante (…)”[15] . Estos criterios o las razones que motivan la procedencia de la acción de tutela, a pesar de que, en principio, no se cumpla con el requisito de inmediatez, deben ser probados sumariamente o al menos manifestados en la demanda, ya que es el accionante quien conoce las razones que le impidieron acudir antes al amparo constitucional y, pese a que ya hubiere transcurrió un término considerable desde la ocurrencia de los hechos, requiere una protección judicial urgente. Por otra parte, cuando una tutela se presenta porque el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial[16], se considera pertinente, de cara al requisito de inmediatez, tener en cuenta (i) la fecha en que se profirió el acto administrativo, (ii) la fecha en que se tuvo conocimiento del mismo y (iii) las actuaciones desplegadas por la parte actora desde ese momento. Finalmente, de lo anterior se desprende que con el requisito de inmediatez, se busca evitar que la acción de tutela instaurada contra actos administrativos, sea empleada para subsanar la negligencia en que incurrieran los administrados para la protección de sus derechos. Por otro lado, se constituye como una garantía de la seguridad jurídica que se deriva de los actos administrativos[17], por medio de los cuales se crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas. 5. Debido proceso administrativo El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el Artículo 29 Superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito.[18] Este derecho fundamental, para quienes tengan a su cargo el desarrollo de un proceso judicial o administrativo, implica la obligación de mantenerse al tanto de las modificaciones al marco jurídico que regula sus funciones, pues de lo contrario, su conducta puede acarrear la ejecución de actividades que no les han sido asignadas o su ejecución conforme con un proceso no determinado legalmente. Frente a este particular, resulta adecuado traer a colación el Artículo 6º Superior, en cuanto dispone que todo servidor público responde por infringir la Constitución y la ley y por la “omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”, en concordancia con el Artículo 121 del mismo texto, en el que se determina que aquellos pueden ejecutar únicamente las funciones que se determinen en la Constitución y en la ley. En tal virtud, el principio de legalidad es una restricción al ejercicio del poder público, en atención a la cual “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.”[19] Por otro lado, desde la perspectiva de los ciudadanos inmersos en una actuación administrativa o judicial, el debido proceso constituye una garantía para el acceso a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, el debido proceso se concibe como un escudo protector frente a una posible actuación abusiva de las autoridades, cuando estas se desvíen, de manera injusta, de la regulación jurídica vigente.[20] La Corte Constitucional ha manifestado que el debido proceso comprende: ““a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”[21] En lo concerniente al debido proceso administrativo, debe señalarse que se encuentra regulado en el Artículo 29 de la Constitución Política, en el cual se determina la aplicación del debido proceso en “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; así como en el Artículo 209 del mismo texto y en el numeral 1º del Artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, normas en las que se regula como un principio fundamental de la función administrativa. Frente a este particular, en la Sentencia C-980 de 2010, la Corte señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”[22]. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”[23]. En la misma providencia, se determinó que las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal, son las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” Para las autoridades públicas, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que en todo proceso, desde su inicio hasta su fin, deben obedecer de manera restrictiva a los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente. Con lo anterior se pretende eliminar todo criterio subjetivo que pueda permear el desarrollo de los procesos administrativos y, a su vez, evitar la conducta de omisión, negligencia o descuido en que puedan incurrir los funcionarios relacionados en el proceso. Lo antes mencionado cobra especial importancia cuando se trata del proceso administrativo sancionador[24], el cual constituye una facultad de las autoridades públicas para el cumplimiento de sus decisiones de carácter correctivo (dirigida a los particulares) o disciplinario (aplicada a los servidores públicos).[25] Las decisiones correctivas están reguladas, en principio, con un fin preventivo para que los administrados se abstengan de incurrir en conductas que puedan, entre otras cosas, afectar la convivencia social, fin esencial del Estado. De ahí que el proceso administrativo sancionatorio, desde esta perspectiva, constituye un límite a las libertades individuales en aras de garantizar el orden público.[26] En materia de tránsito, el derecho administrativo sancionador es aplicado desde su óptica correctiva, para que los particulares se abstengan de incurrir en las conductas que les están proscritas de acuerdo al Código Nacional de Tránsito y, en caso de hacerlo, se pretende que la administración esté facultada para imponer y hacer cumplir las sanciones a que haya lugar. Se resalta que las sanciones en materia de tránsito se imponen para regular las conductas de aquellas personas que realizan una actividad peligrosa, como la conducción de vehículos automotores, con la cual están en riesgo valores tan importantes para el Estado como la vida y la seguridad de sus ciudadanos, con lo que se busca, en todo caso, preservar el orden público.[27] Al respecto, en la Sentencia C-530 de 2003 se indicó lo siguiente: “la Corte ha señalado que el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios del derecho penal se le aplican, mutatis mutandi11, pues las garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se consagran para proteger los derechos fundamentales del individuo y para controlar la potestad sancionadora del Estado, por lo cual operan, con algunos matices, siempre que el Estado ejerza una función punitiva. Por ello la Constitución es clara en señalar que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (CP art. 29). (…) la potestad punitiva del Estado agrupa el conjunto de competencias asignadas a los diferentes órganos para imponer sanciones de variada naturaleza jurídica. Por ello, la actuación administrativa requerida para la aplicación de sanciones, en ejercicio de la potestad sancionadora de la administración -correctiva y disciplinaria- está subordinada a las reglas del debido proceso que deben observarse en la aplicación de sanciones por la comisión de ilícitos penales (CP art6. 29), con los matices apropiados de acuerdo con los bienes jurídicos afectados con la sanción”. 6. Derecho de defensa y contradicción en el proceso administrativo Como se determinó anteriormente, el derecho fundamental al debido proceso administrativo se descompone en diferentes garantías[28], una de ellas es el derecho de defensa y contradicción, consistente en el derecho reconocido a toda persona “de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que le otorga”[29] la ley. Doctrinariamente, se ha establecido que el derecho de defensa: “concreta la garantía de la participación de los interlocutores en el discurso jurisdiccional, sobre todo para ejercer sus facultades de presentar argumentaciones y pruebas. De este modo, el derecho de defensa garantiza la posibilidad de concurrir al proceso, hacerse parte en el mismo, defenderse, presentar alegatos y pruebas. Cabe decir que este derecho fundamental se concreta en dos derechos: en primer lugar el derecho de contradicción, y, en segundo lugar, el derecho a la defensa técnica.”[30] El derecho de defensa, puntualmente, se centra en la posibilidad de que el administrado conozca y tenga la posibilidad de hacer parte del procedimiento que lo involucra y, a partir de ahí, exponer su posición y debatir la de la entidad correspondiente por medio de los recursos y medios de control dispuestos para el efecto. Por su parte, el derecho de contradicción, tiene énfasis en el debate probatorio, implica la potestad de presentar pruebas, solicitarlas, “participar efectivamente en [su] producción” y en “exponer los argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba”[31]. En suma, esta garantía procesal consiste, primero, en la posibilidad de que el particular, involucrado en un procedimiento o proceso adelantado por la administración, pueda ser escuchado y debatir la posición de la entidad correspondiente; segundo, presentar pruebas, solicitar la práctica de las que se considere oportuno y, de ser pertinente, participar en su producción; tercero, controvertir, por medio de argumentos y pruebas, aquellas que contra él se alleguen; cuarto, la posibilidad de interponer los recursos de ley y, quinto, la potestad de ejercer los medios de control previstos por el legislador.[32] Uno de los requisitos para poder acceder a esta garantía procesal es tener conocimiento de la actuación surtida por la administración, en razón de ello, el principio de publicidad y, el procedimiento de notificación que de él se desprende, constituye un presupuesto para su ejercicio. 7. Principio de publicidad en el procedimiento administrativo No cabe duda de que el principio de publicidad es uno de los presupuestos esenciales del debido proceso administrativo, pues su finalidad es dar a conocer la actuación desarrollada por la administración pública a la comunidad o a los particulares directamente afectados, dependiendo de si el contenido del acto administrativo es general o particular. Lo anterior, en aras de garantizar (i) la transparencia en la ejecución de funciones por parte de los servidores públicos; (ii) la eficacia y vigencia del acto administrativo y (iii) el oportuno control judicial de las actuaciones desarrolladas por las autoridades. Esta máxima jurídica se encuentra regulada en el Artículo 29 Superior, en el que se afirma que toda persona tiene derecho a “un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”. Igualmente, en el Artículo 209 se determinó que toda función administrativa se debe ejecutar con base en el principio de publicidad. Esto, en concordancia con los Artículos 1º y 2º de la Constitución, de acuerdo con los cuales, el mencionado principio constituye uno de los elementos definitorios en nuestra concepción de Estado y permite el cumplimiento de uno de sus fines esenciales: “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan”[33]. En cuanto a su marco legal, el principio de publicidad se encuentra regulado en el numeral 9º del Artículo 3º, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de cuyo texto se extrae que para su aplicación: (i) las autoridades deben dar a conocer al público y a los interesados sus actos, contratos y resoluciones; (ii) la publicación debe ser sistemática y permanente, es decir, sin que haya una solicitud previa y (iii) la publicidad se debe hacer a través de comunicaciones, notificaciones y publicaciones. No está demás destacar que el principio de publicidad es de obligatorio ejercicio para las autoridades administrativas y que su forma de ejecución dependerá del contenido del acto o de la decisión que se tome. En efecto, si el acto es de carácter general, la publicidad se debe hacer por medio de comunicaciones y cobra gran importancia para que los interesados adelanten las acciones reguladas en el ordenamiento jurídico para lograr un control objetivo; si se trata de un acto administrativo particular, la publicidad debe hacerse efectiva por medio de una notificación, después de la cual los interesados podrán ejercer un control subjetivo a través del derecho de defensa y contradicción. El caso bajo estudio, se centrará en la publicidad ejercida a través de la notificación, ya que los procesos surtidos con motivo de una infracción de tránsito implican la imposición de obligaciones particulares y concretas a personas individualizadas. De ahí que, en el Código Nacional de Tránsito, se determine que los comparendos deben notificarse por medio de correo. Es pertinente resaltar que la finalidad de la notificación es poner en conocimiento del particular afectado el inicio de una actuación en su contra, de tal forma que pueda participar integralmente en cada etapa del procedimiento administrativo y, de ser pertinente, ejercer su derecho de defensa y contradicción. Se advierte que la notificación por correo no puede entenderse surtida con el simple envío de la comunicación, pues se debe constatar que el administrado conozca realmente el contenido del acto en cuestión; ya que no se pretende cumplir con un simple requisito de trámite para continuar la actuación, sino que el administrado conozca las decisiones que lo afectan y pueda defender sus intereses de forma oportuna. Al respecto, en la Sentencia C-980 de 2010 la Corte sostuvo que: “(…) la notificación por correo es constitucionalmente admisible, la jurisprudencia constitucional ha hecho algunas precisiones en torno a su alcance y efectividad, destacando al respecto que la misma se entiende surtida solo cuando el acto administrativo objeto de comunicación ha sido efectivamente recibido por el destinatario, y no antes. En ese sentido, la eficacia y validez de esta forma de notificación depende de que el administrado haya conocido materialmente el acto que se le pretende comunicar, teniendo oportunidad cierta para controvertirlo e impugnarlo. La notificación por correo, entendida, de manera general, como la diligencia de envío de una copia del acto correspondiente a la dirección del afectado o interesado, cumple con el principio de publicidad, y garantiza el debido proceso, sólo a partir del recibo de la comunicación que la contiene. En virtud de esa interpretación, la sola remisión del correo no da por surtida la notificación de la decisión que se pretende comunicar, por cuanto lo que en realidad persigue el principio de publicidad, es que los actos jurídicos que exteriorizan la función pública administrativa, sean materialmente conocidos por los ciudadanos, sin restricción alguna, premisa que no se cumple con la simple introducción de una copi...

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