T-051-16
Sentencia T-051/16
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS
ADMINISTRATIVOS-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS
ADMINISTRATIVOS-Principios de subsidiariedad e inmediatez como requisitos de
procedibilidad
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Concepto y alcance
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Derechos que comprende
La Corte Constitucional ha manifestado que el debido proceso
comprende: “a) El derecho a
la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario
acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones
motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y
al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el
funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en
determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la
calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la
Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los
medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De
este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la
preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se
requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la
lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso
público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el
proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o
inexplicables. e) El
derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento
cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de
administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al
ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o
funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de
acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni
prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”
DEBIDO PROCESO-Se extiende a toda clase de
actuaciones administrativas
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Definición
La Corte señaló que el debido proceso administrativo ha sido
definido jurisprudencialmente como:
“(i) el conjunto
complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado
en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad
administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii)
cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha
precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el
ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias
actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la
defensa de los administrados”.
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantías
mínimas
Las garantías establecidas en virtud del debido proceso
administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal,
son las siguientes: “(i)ser oído durante toda la
actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la
ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones
injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la
actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la
actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las
formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de
la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y
contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas,
y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas
obtenidas con violación del debido proceso.”
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-En materia de tránsito es
aplicado desde su óptica correctiva, para que los particulares se abstengan de incurrir
en conductas que les están proscritas
DERECHO
DISCIPLINARIO-Aplicación
de principios del derecho penal
POTESTAD SANCIONADORA DE LA
ADMINISTRACION-Modalidades
La potestad punitiva del Estado agrupa el conjunto de competencias
asignadas a los diferentes órganos para imponer sanciones de variada naturaleza
jurídica. Por ello, la actuación administrativa requerida para la aplicación de
sanciones, en ejercicio de la potestad sancionadora de la administración -
correctiva y disciplinaria- está subordinada a las reglas del debido proceso
que deben observarse en la aplicación de sanciones por la comisión de ilícitos
penales, con los matices apropiados de acuerdo con los bienes jurídicos
afectados con la sanción.
DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION EN
EL PROCESO ADMINISTRATIVO
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Contenido/PRINCIPIO
DE PUBLICIDAD DE ACTUACION ADMINISTRATIVA-Contenido
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Finalidad
NOTIFICACION POR CORREO-Precisiones
en torno a su alcance y efectividad
Sobre la base de admitir que la notificación por correo es
constitucionalmente admisible, la jurisprudencia constitucional ha hecho
algunas precisiones en torno a su alcance y efectividad, destacando al respecto
que la misma se entiende surtida solo cuando el acto administrativo objeto de
comunicación ha sido efectivamente recibido por el destinatario, y no antes. En
ese sentido, la eficacia y validez de esta forma de notificación depende de que
el administrado haya conocido materialmente el acto que se le pretende
comunicar, teniendo oportunidad cierta para controvertirlo e impugnarlo. La
notificación por correo, entendida, de manera general, como la diligencia de
envío de una copia del acto correspondiente a la dirección del afectado o
interesado, cumple con el principio de publicidad, y garantiza el debido
proceso, sólo a partir del recibo de la comunicación que la contiene. En virtud
de esa interpretación, la sola remisión del correo no da por surtida la
notificación de la decisión que se pretende comunicar, por cuanto lo que en
realidad persigue el principio de publicidad, es que los actos jurídicos que
exteriorizan la función pública administrativa, sean materialmente conocidos por
los ciudadanos, sin restricción alguna, premisa que no se cumple con la simple
introducción de una copia del acto al correo.
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO QUE DEBE ADELANTARSE ANTE COMISION DE INFRACCIONES DE TRANSITO
CAPTADAS A TRAVES DE MEDIOS TECNOLOGICOS-Marco legal y jurisprudencial
FOTOMULTA-Deberán ser notificadas dentro de los tres
días hábiles siguientes por medio de correo, en el cual se enviará la
infracción y sus soportes al propietario
FOTOMULTA-Si la notificación no puede surtirse a través
de correo, se deberán agotar todas las opciones de notificación reguladas en el
ordenamiento jurídico
CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Notificación a propietario
por infracción de tránsito a falta de identificación del conductor
INFRACCION DE TRANSITO-Actuación en caso de imposición de
comparendo
INFRACCION DE
TRANSITO-Cuando perjudicado no esté conforme con la
sanción impuesta, el mecanismo judicial procedente será el medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho
INFRACCION DE
TRANSITO-Resultaría posible solicitar la revocatoria
directa del acto administrativo por medio del cual se impone la sanción
ACCION
DE TUTELA POR IMPOSICION DE FOTOMULTA-Improcedencia por no cumplir requisito de inmediatez
ACCION
DE TUTELA POR IMPOSICION DE FOTOMULTA-Improcedencia por existir otro medio de
defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable
ACCION
DE TUTELA POR IMPOSICION DE FOTOMULTA-Caso en que no se comprobó notificación
ACCION
DE TUTELA POR IMPOSICION DE FOTOMULTA-Orden de responder derecho de petición presentado por
accionante en el cual solicitó comprobante de notificación de inicio de proceso
contravencional adelantado en su contra
Referencia: expedientes T-5.149.274, T-5.151.135 y
T-5.151.136 (Acumulados)
Demandantes: María Eugenia Gaviria Quintero, Marizuly
Naranjo Parra y Luz Alma Osorio Martínez
Demandados: Secretaría de Movilidad de Medellín y Secretaría de
Tránsito y Transporte de Arjona (Bolívar)
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., 10
de febrero de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz
Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de la sentencia de tutela proferida por
el Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, dentro del expediente
T-5.149.274, y de los fallos de tutela dictados por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Arjona (Bolívar), dentro de los expedientes T-5.151.135 y
T-5.151.136.
Los mencionados expedientes fueron escogidos para revisión por la
Sala de Selección Número 9, por medio de Auto del 28 de septiembre de 2015 y,
por presentar unidad en la materia, se acumularon para ser decididos en una
misma sentencia.
I.
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-5.149.274
1. La
solicitud
La demandante,
María Eugenia Gaviria Quintero, presentó acción de tutela contra de la
Secretaría de Movilidad de Medellín para que le fuera protegido su derecho
fundamental al debido proceso, el cual considera fue vulnerado por la
mencionada entidad, al notificarle, de manera indebida, un comparendo en su
contra e imponerle la sanción correspondiente.
2. Hechos
2.1. Según lo
indicó la accionante, el 16 de agosto de 2013, se detectó por medios
tecnológicos una infracción causada en un vehículo de su propiedad,
identificado con placas CVT 940, la cual quedó registrada con el número de
comparendo D05001000000005398631, cuya multa asciende a
un valor de $294.800.
2.2. Resalta que
el respectivo comparendo no le fue notificado dentro del término estipulado en
la ley y que solo tuvo conocimiento de él “tiempo después” al ingresar al
Sistema Integrado de información Sobre Multas y Sanciones por Infracciones de
Tránsito, Simit. Cuando la Secretaría de Movilidad intentó realizar la
notificación, lo que ocurrió en dos ocasiones según expone en su demanda la accionante,
se reportó la novedad de que la dirección a la que se envió “se encontraba
cerrada”, por lo que la entidad demandada procedió a realizar la notificación
por “edicto” el 29 de noviembre de 2013.
2.3. En razón de
lo anterior, el 18 de junio de 2015, presentó acción de tutela en procura de
salvaguardar su derecho fundamental al debido proceso,
por considerar que le fue vulnerado, por la Secretaría de Movilidad de
Medellín, al notificarle de manera extemporánea el comparendo sin cumplir con
los términos de ley.
3.
Pretensiones
La actora solicita que le sea amparado
su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia de ello, se
ordene a la entidad accionada que declare la nulidad del procedimiento administrativo
adelantado y que concluyó con el comparendo mencionado y se elimine la sanción
que le fue impuesta, así como su correspondiente registro de las bases de
datos, en especial, del Simit.
4. Pruebas
En el expediente
T-5.149.274 reposan las siguientes pruebas:
-
Copia
del comparendo D05001000000005398631, del 16 de agosto de 2013 (folio 3).
-
Copia
de la guía de reenvío de notificación del 27 de agosto de 2013 (folio
4).
-
Copia
de la constancia emitida por la Secretaría de Movilidad de Medellín, el 6 de
diciembre de 2013, en la cual se indica que el procedimiento de notificación se
surtió el 16 de agosto de 2013 con la dirección que reposa en la base de datos
de su entidad (folio 13).
-
Copia
de la constancia secretarial emitida el 29 de noviembre de 2013 por la Secretaría
de Movilidad, en la que se deja evidencia de la citación para notificación
personal publicada en la cartelera y en la página web de la entidad y se
precisa que la misma fue fijada desde el día 22 hasta el 28 de noviembre (folio
15 del cuaderno 2).
-
Copia
de la constancia secretarial expedida el 7 de diciembre de 2013 por la
Secretaría de Movilidad, en la cual se deja evidencia de notificación por
aviso, publicada en la cartelera y en la página web de la entidad desde el 29
de noviembre hasta el del 6 de diciembre de 2013 (folio 16 del cuaderno 2).
-
Copia
de la constancia de la Secretaría de Movilidad, en la que se observa:
(i)
Declaración
de apertura de investigación contravencional. No indica fecha.
(ii)
Constancia
de que se surtió la notificación por aviso a partir del 9 de diciembre de 2013.
(iii)
Constancia
de haber convocado a audiencia pública el 22 de enero de 2014.
(iv)
Constancia
de apertura de audiencia pública el 31 de enero de 2014.
(Folio
17 del cuaderno 2).
-
Copia
de la Resolución No. 0000081079 de 31 de enero de 2014, por medio de la cual se
impone sanción a la accionante (folios 18, 19 y 20 del cuaderno 2).
5. Respuesta
de la entidad accionada
La Secretaría de
Movilidad de Medellín, a través del Inspector Trece de Policía Urbana, solicita
declarar improcedente la acción de tutela bajo los argumentos que se exponen a
continuación:
Se agotaron
todos los medios de notificación posibles. En primer lugar, se intentó
notificar por correo a la única dirección que se tenía de la peticionaria, pero
la empresa reportó la novedad de “dirección cerrada”, por lo que se procedió a
realizar la citación para notificación personal y, luego, la notificación por
aviso. Sin embargo, la accionante no compareció al proceso. Según las pruebas
allegadas por la Secretaría, las notificaciones mencionadas se surtieron los
días 27 de agosto, 28 de noviembre y 6 de diciembre de 2013.
Por lo anterior,
señala que a la actora se le respetaron las garantías propias del debido
proceso y, por consiguiente, estuvo facultada para comparecer y ejercer su
derecho de defensa y contradicción. Al no hacerlo, se le impuso la
correspondiente multa.
Menciona además
que la señora María Eugenia Gaviria Quintero estaba en la obligación de
actualizar los datos que se reportan en el Simit y enfatiza que, en los
procesos surtidos con ocasión de “fotodetecciones”, se vincula a la persona
registrada como propietaria del vehículo cuando se cometió la infracción. Así
mismo, destaca que existe una práctica uniforme para esquivar las
notificaciones por comparendos.
Como colofón,
manifiesta que la acción de tutela no es el medio idóneo para debatir este
asunto, ya que existen otros mecanismos judiciales de defensa. Igualmente
señala que no se observa un perjuicio irremediable y, que, además, no se cumple
con el requisito de inmediatez.
IV. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado
Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, mediante sentencia del 2 de
julio de 2015, accedió a las pretensiones de la acción de amparo, al considerar
que se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al debido
proceso, de defensa y contradicción, en razón de que la notificación del
comparendo se surtió por fuera del término establecido en la ley y únicamente
se intentó realizar por medio de correo una sola vez, sin lograr su objetivo,
como se requiere, con lo que se afectó, de manera grave, el derecho de defensa,
contradicción y debido proceso.
En consecuencia,
declaró la nulidad del trámite contravencional a partir del procedimiento de
notificación del comparendo D05001000000005398631 y, por ende, de la Resolución
No. 0000081079 del 31 de enero de 2014, por medio de la cual se impuso la
sanción. Adicionalmente, ordenó realizar la correspondiente notificación por
medio de correo certificado en un término de 48 horas.
III.
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-5.151.135
1. La
solicitud
La demandante, Marizuly Naranjo Parra, presentó acción de tutela contra la Secretaría
de Tránsito y Transporte de Arjona (Bolívar) para que le fueran protegidos sus
derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Estos fueron
presuntamente vulnerados por dicha entidad en razón de que le impuso dos multas
sin la previa notificación de los comparendos correspondientes.
2. Hechos
2.1. El 19 de
febrero de 2015, la accionante recibió dos oficios enviados por la Secretaría
de Tránsito y Transporte de Arjona (Bolívar) en los que le informaron que sobre
su vehículo, identificado con placas MVR 739, se registraron dos multas por
valor de $308.000 cada una, radicadas en el sistema con los números
ARF2014006345 y ARF2014006347, correspondientes a los comparendos ARJ0006879,
del 26 de junio de 2014, y ARJ0006922, del 27 de junio del mismo año,
respectivamente.
2.2. Dos días después,
el 21 de febrero de 2015, la accionante, haciendo uso del derecho fundamental
de petición, se dirigió a la entidad demandada para que se dejara sin efecto
jurídico la actuación surtida en su contra, al considerar que se habían
desconocido los preceptos normativos del Código Nacional de Tránsito, Ley 769
de 2002, y solicitó que se declarara su caducidad en aplicación del Artículo
161 del mismo texto.
2.3. Sin obtener
respuesta, el 16 de abril siguiente, solicitó copia de la guía de envío cuyo
recibido está firmado por ella, con el fin de obtener una prueba de la
notificación, sin embargo esta petición tampoco fue respondida y, por el
contrario, el 22 de mayo siguiente, recibió dos nuevos oficios, en los que se
le citó para comparecer a la notificación personal de dos mandamientos de pago
librados en su contra.
2.4. Por lo
anterior, alega que no fue notificada dentro de los tres días siguientes a la
fecha en que presuntamente se cometió la infracción, lo que le impidió ejercer
su derecho de defensa y contradicción. Por este motivo, el 21 de mayo de 2015,
presentó acción de tutela pretendiendo la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso, al derecho de petición y a la igualdad,
presuntamente vulnerados por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Arjona
(Bolívar).
3.
Pretensiones
La accionante solicita que le sean
amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y a la
igualdad y, como consecuencia de ello, se elimine y exonere del pago de las
multas registradas con los números ARF2014006345 y ARF2014006347, producto de
las infracciones que originaron los comparendos ARJ0006879 y ARJ0006922 y, a su
vez, se elimine el correspondiente registro del Simit.
4. Pruebas
relevantes
En el expediente
T-5.151.135 reposan las siguientes pruebas:
-
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora
Marizuly Naranjo Parra (folios 6).
-
Copia del escrito de petición presentado el 20
de febrero de 2015, dirigido a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Arjona
(Bolívar) y la constancia de envío de Servientrega, del 21 de febrero de 2015
(folios 7, 8 y 9).
-
Copia del escrito de petición del 15 de abril de
2015 dirigido a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Arjona (Bolívar) y la
constancia de envío, a través de la empresa Envía, del 16 de febrero de 2015
(folios 10, 11 y 12).
-
Copia de dos oficios del 28 de enero de 2015,
enviados por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Arjona (Bolívar),
informando a la actora que tiene dos obligaciones pecuniarias pendientes por
las multas registradas bajo los números de radicado ARF2014006345 y
ARF2014006347. (folios 13 y 14).
-
Copia de dos oficios remitidos por la Secretaría
de Tránsito y Transporte de Arjona (Bolívar) a la señora Marizuly Naranjo
Parra, en los cuales se le cita para que se notifique personalmente del
mandamiento de pago librado con ocasión de las mencionadas multas (folios 15 y
16).
-
Copia de la respuesta a la petición presentada
por la accionante, emitida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Arjona
del 10 de marzo de 2015 y copia de la constancia de envío sin fecha específica
(folio 26, 27, 28 y 29 del cuaderno 2).
5. Respuesta
de la entidad accionada
La Secretaría de
Tránsito y Transporte de Arjona (Bolívar), por medio de escrito presentado el
17 de junio de 2015, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, debido
a que, se realizó la correspondiente notificación de los comparendos a la parte
actora, por lo que esta tuvo la oportunidad para ejercer su derecho de defensa.
Señala que los
comparendos fueron enviados a la parte accionante a través de la empresa de
Mensajería Pronticourier, pero fueron devueltos y se reportó la novedad de
“Intento fallido, Devolución Dirección Incorrecta”, tras lo cual se procedió a
realizar la correspondiente notificación por aviso. No se especifica la fecha de
las mencionadas diligencias ni se anexa prueba de las mismas.
Posteriormente,
según se informa, “fueron concedidos los términos de descuento” y se brindó a
la actora la posibilidad de acceder a facilidades de pago (Artículo 136 de la
Ley 769 de 2002). Aun así, la accionante no acudió y, por ende, “no solicitó”
la audiencia pública determinada por ley para aquellos casos en que el presunto
contraventor no está de acuerdo con la infracción de la cual es acusado. A
pesar de ello, según consta a folio 28, la accionada manifiesta que realizó las
correspondientes audiencias por los dos comparendos registrados y, después de
ello, se impusieron las sanciones pertinentes el 30 de septiembre de 2014.
La parte
accionada concluye que la decisión de imponer las multas no obedeció a una
decisión arbitraria sino que, por el contrario, fue ajustada a la normatividad
vigente que regula la materia.
Frente “al
derecho de petición” se manifiesta que “no tiene reporte del mismo”. Según se
indica, una vez fue recibida la tutela se envió respuesta de la solicitud por
medio de correo electrónico, por lo que califica esta posible vulneración del
derecho fundamental al derecho de petición como un hecho superado.
En la respuesta
emitida se informa que no es posible acceder a la solicitud de caducidad, toda
vez que se desarrolló la audiencia pública de que trata el Artículo 136 del
Código Nacional de Tránsito, la cual interrumpe el término de tal figura
procesal. A su vez, señala que la notificación no se pudo entregar porque la
“dirección se encontraba cerrada”.
IV. DECISION
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Mediante sentencia del 18 de junio de
2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona (Bolívar) tuteló el derecho
fundamental al debido proceso de la señora Marizuly Naranjo Parra.
En consecuencia, ordenó anular los actos
administrativos expedidos contra la accionante e iniciar nuevamente el
respectivo procedimiento administrativo para brindarle plenas garantías
procesales. En esa misma línea, ordenó eliminar del Simit las “órdenes de
comparendo hasta que no se realice el proceso administrativo sancionatorio”.
Lo anterior, por cuanto el juez de
instancia consideró que la simple falta de comparecencia no es causal ni prueba
suficiente para imponer una sanción. De ser así, en el proceso no se lograría
individualizar al presunto infractor, como lo exige la ley ni se le da la
oportunidad al propietario de ejercer su derecho de defensa.
En cuanto al derecho fundamental de
petición presuntamente vulnerado, negó la acción de amparo, al considerar que
no existe en el expediente constancia de que la Secretaría de Movilidad haya
recibido las peticiones que según la actora fueron presentadas.
V.
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-5.151.136
1. La
solicitud
La demandante, Luz Alma Osorio Martínez, presentó acción de tutela contra la Secretaría
de Tránsito y Transporte de Arjona, Bolívar, con el propósito de que le fueran
protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los
cuales considera vulnerados por dicha entidad, en razón de que no le fue
notificado un comparendo, por medio del cual se inició una actuación
administrativa, que desencadenó en una sanción pecuniaria.
2. Hechos
2.1. Indica la
accionante que, el 3 de abril de 2015, al intentar realizar el registro para la
venta de su automóvil, identificado con placas KFS 002, se enteró de la
existencia de un comparendo registrado sobre este con el número ARJ 0008034 del
29 de junio de 2014 y de su correspondiente multa, equivalente al valor de
$308.000, impuesta el 15 de septiembre de 2014.
2.2. El 8 de
abril de 2015, en ejercicio del derecho fundamental de petición, se dirigió a
la entidad accionada pretendiendo que se aplicara el Artículo 161 de la Ley 769
del 2002 y, en consecuencia, se declarara la caducidad del procedimiento
contravencional, requerimiento que fue respondido de manera incompleta el 11 de
mayo de 2015.
2.3. En la
respuesta, la entidad accionada le informó a la actora sobre el proceso surtido
en su contra y le manifestó que la caducidad no aplica por cuanto se celebró la
audiencia prescrita en el Artículo 136 de la Ley 769 de 2002, el 15 de
septiembre de 2014, lo cual interrumpe el término de caducidad.
2.4. Inconforme
con la anterior respuesta alega que en su caso se está desconociendo el
principio de presunción de inocencia y se está aplicando una responsabilidad
objetiva, la cual está proscrita en la legislación vigente.
2.5. Advierte
que el comparendo no fue notificado y, por ende, no pudo ejercer su derecho de
defensa y contradicción, motivo por el cual, el 21 de mayo de 2015, presentó
acción de tutela en aras de que el juez constitucional protegiera su derecho
fundamental al debido proceso.
3.
Pretensiones
La actora solicita que le sean
protegidos sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso,
presuntamente transgredidos por la Secretaría de Tránsito y Transporte de
Arjona, al haberle impuesto una sanción, fruto de un procedimiento contravencional,
cuyo comparendo no le fue notificado. En consecuencia, solicita que se declare
la nulidad de la infracción registrada, se reporte en el Simit y se eliminen
las sanciones correspondientes.
4. Pruebas
En el expediente
T-5.151.136 existen las siguientes pruebas:
-
Copia del escrito de petición presentado el 8 de
abril de 2015 (folios 5 y 6 del cuaderno 2).
-
Copia de la respuesta a la petición, emitida por
la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Arjona (Bolívar) del 11
de mayo de 2015 (folios 7, 8, 9 y 10).
-
Copia del documento de notificación de la
empresa Contruseñales-ARG, del 10 de julio de 2014.
5. Respuesta
de la entidad accionada
La Secretaría de
Tránsito y Transporte de Arjona (Bolívar) solicitó declarar improcedente la
acción de tutela bajo los siguientes argumentos:
Para comenzar
advierte que, en el presente caso, se tienen como pruebas fotos y videos que
permiten determinar la fecha en la que se incurrió en la infracción. Precisa
que no se “muestra” al conductor con el fin de proteger el derecho fundamental
a la intimidad.
Seguidamente,
señala que la accionada sí fue notificada, por lo que se evidencia que tuvo la
oportunidad, según la normatividad vigente, de ejercer su derecho de defensa y
contradicción[1].
Finalmente,
señala que al no comparecer la presunta infractora a las instalaciones de la
Secretaría de Tránsito, se siguió con el proceso administrativo y se expidió la
Resolución ARF 2014003715, por medio de la cual se impuso la sanción; resalta
que la caducidad no aplica en el presente caso, ya que el término fue interrumpido
con la realización de la audiencia regulada en el Artículo 136 de la Ley 769 de
2002, el 15 de septiembre de 2014.
Así las cosas,
reitera que no existió vulneración del derecho fundamental al debido proceso,
pues, en su consideración, se surtió el trámite del proceso contravencional
según el marco jurídico vigente que regula la materia y, en ese sentido, se
respetó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
IV. DECISIÓN
JUDICIAL QUE SE REVISA
Mediante sentencia del 3 de junio de
2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona (Bolívar) tuteló el derecho
fundamental al debido proceso de la señora Luz Alma Osorio Martínez. En
consecuencia, ordenó anular la resolución y el proceso contravencional adelantado
en su contra e iniciarlo nuevamente, con el fin de proteger sus garantías
procesales. Igualmente, ordenó eliminar del sistema Simit “las órdenes de
comparendo hasta que no se realice el proceso administrativo sancionatorio” a
que haya lugar.
Lo anterior, debido a que, a su juicio,
la simple falta de asistencia al proceso administrativo no es causal ni prueba
suficiente para imponer una sanción.
Advirtió, además, que, de acuerdo con la
normatividad vigente, en el proceso surtido con ocasión de una infracción de
tránsito se debe individualizar a quien la cometió y permitir que ejerza su
derecho de defensa, lo cual no se logró en el proceso objeto de
pronunciamiento, con lo que se configuró un tipo de responsabilidad objetiva,
al imponer la sanción al propietario sin demostrar su culpa.
VII.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
A través de esta
Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para examinar las
sentencias proferidas dentro de los procesos referenciados, con fundamento en
lo dispuesto por los Artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución
Política, en concordancia con los Artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Procedencia de la Acción de Tutela
2.1.
Legitimación activa
Según lo
establecido en el Artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela
es un mecanismo de defensa judicial preferente y sumario, al que puede acudir
cualquier persona cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los
particulares en los casos previstos en la ley, y no exista otro mecanismo de
defensa judicial que permita una protección efectiva.
En este sentido, el Artículo 10° del Decreto 2591 de
1991, “Por el cual se reglamenta
la acción de tutela consagrada en el Artículo 86 de la Constitución Política”, determina que:
“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar,
por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien
actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los
mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal
circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros
municipales”. Subrayado fuera de texto.
En los casos
bajo estudio, las señoras María Eugenia Gaviria Quintero, Marizuly Naranjo
Parra y Luz Alma Osorio Martínez presentaron la acción de amparo en nombre
propio con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso,
presuntamente vulnerado, razón por la cual se estiman legitimadas para actuar
en el presente proceso.
2.2.
Legitimación pasiva
Según lo
establecido en los Artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de
tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad
pública. La Secretaría de Movilidad de Medellín y la Secretaría de Tránsito y
Transporte de Arjona, son entidades de carácter público a las cuales se les
atribuye la violación de los derechos fundamentales de las accionantes, de modo
que, están legitimadas para actuar como parte pasiva.
3. Problema
jurídico
De acuerdo con la situación fáctica expuesta y las decisiones de
instancia proferidas dentro de los procesos de la referencia, le corresponde a
la Sala Cuarta de Revisión de la Corporación determinar si la Secretaría de
Movilidad de Medellín (Expediente T-5.149.274) y la Secretaría de Tránsito y
Transporte de Arjona (Expedientes T-5.151.135 y T-5.151.136) vulneraron el
derecho fundamental al debido proceso de las accionantes, al imponerles una
sanción, como consecuencia de un proceso contravencional del cual presuntamente
no fueron notificadas.
Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, se
procederá a estudiar, principalmente, los siguientes temas: (i) procedencia
excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos. Verificación
de requisitos de subsidiaridad e inmediatez; (ii) debido proceso
administrativo; (iii) principio de publicidad, (iv) características básicas del
proceso administrativo contravencional de acuerdo con el marco legal y
jurisprudencial vigente para posteriormente resolver los casos concretos.
4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos.
Verificación de requisitos de subsidiaridad e inmediatez
La acción de
tutela fue regulada en el Artículo 86 de la Constitución Nacional como un
mecanismo judicial autónomo[2],
subsidiario y sumario, que le permite a los habitantes del territorio nacional
acceder a una herramienta de protección inmediata de sus derechos
fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por las
autoridades públicas, o incluso por particulares, según lo determinado en el
Artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
Para que proceda
este medio privilegiado de protección se requiere que dentro del ordenamiento
jurídico colombiano no exista otro medio de defensa judicial[3] que permita
garantizar el amparo deprecado, o que existiendo este, se promueva para
precaver un perjuicio irremediable caso en el cual procederá como mecanismo
transitorio.
De esta manera,
en el marco del principio de subsidiaridad, es dable afirmar que “la acción de
tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial
alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la
defensa de los derechos, pues con ella no se busca remplazar los procesos
ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos impuestos
(dentro) de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”.[4]
Puntualmente, en
cuanto a la acción de tutela adelantada contra actos administrativos, la
posición sentada por este Tribunal ha reiterado que, en principio, resulta
improcedente, dado que el legislador determinó, por medio de la regulación
administrativa y contencioso administrativa, los mecanismos judiciales
pertinentes para que los ciudadanos puedan comparecer al proceso ordinario
respectivo y ejercer su derecho de defensa y contradicción, dentro de términos
razonables. En la sentencia T-957 de 2011, la Corte Constitucional se pronunció
en el siguiente sentido:
“(…) la competencia en estos asuntos ha sido asignada de manera
exclusiva, por el ordenamiento jurídico, a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, juez natural de este tipo de procedimientos, cuya estructura
permite un amplio debate probatorio frente a las circunstancias que podrían
implicar una actuación de la administración contraria al mandato de legalidad”.
Debe tenerse en
cuenta que el legislador adelantó un trabajo exhaustivo para la expedición de
la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso
Administrativo, con el fin de ofrecer un sistema administrativo que responda de
manera idónea y oportuna a los requerimientos de los ciudadanos, todo bajo la
luz de la eficacia, la economía y la celeridad, entre otros principios.
En atención a
ello, los mecanismos ordinarios deben utilizarse de manera preferente, incluso
cuando se pretenda la protección de un derecho fundamental. No obstante, en este
caso, se deberá evaluar que el mecanismo ordinario ofrezca una protección
“cierta, efectiva y concreta del derecho”[5], al punto que sea la misma que podría brindarse
por medio de la acción de amparo[6].
Al respecto, en
la Sentencia T-007 de 2008 la Corte Constitucional, después de hacer un
análisis concentrado de este tema, manifestó lo siguiente:
“En aquellos casos en que se constata la existencia de otro medio de
defensa judicial, establecer la idoneidad del mecanismo de protección
alternativo supone en los términos del Artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,
que el otro medio de defensa judicial debe ser evaluado en concreto, es decir,
teniendo en cuenta su eficacia en las circunstancias específicas que se
invoquen en la tutela.[7]
Por tal razón, el juez de la causa, debe establecer si ese mecanismo permite
brindar una solución “clara, definitiva y precisa”[8] a los
acontecimientos que se ponen en consideración en el debate constitucional, y su
habilidad para proteger los derechos invocados. En consecuencia, “el otro medio
de defensa judicial existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la misma
protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo
excepcional de la tutela.[9]”
En el mismo
pronunciamiento jurisprudencial, se citó la Sentencia T-822 de 2002, según la
cual, como criterio de referencia, se deberá tener en cuenta “(a) el objeto del
proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela y (b) el
resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la
protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales.”[10]
Ahora bien,
específicamente, en el plano administrativo, cuando se estudie la procedencia
de la acción de tutela porque no existe otro mecanismo judicial de defensa, hay
varios criterios que deberá estimar el juez al momento de tomar una decisión.
En primer lugar, resulta de especial importancia que la autoridad
administrativa haya notificado el inicio de la actuación a los afectados,
procedimiento indispensable para que estos puedan ejercer su derecho de defensa
y contradicción.
En segundo
lugar, si los ciudadanos fueron efectivamente notificados, es necesario que
hayan asumido una actuación diligente en la protección de sus derechos, pues
son ellos los primeros llamados a velar porque sus garantías fundamentales e
intereses legítimos sean respetados. En este sentido, los particulares deben
haber agotado todos los recursos administrativos y los medios de control
regulados en la legislación vigente que hayan tenido a su alcance.
Empero, cuando
la entidad accionada, en un obrar negligente o abusivo, no ponga en
conocimiento del ciudadano afectado el inicio de una actuación administrativa
adelantada en su contra, el procedimiento administrativo queda viciado de
nulidad, debido a que se impide el ejercicio del derecho de defensa. En
consecuencia, se vulnera el derecho fundamental al debido proceso. En ese
evento, deberá estudiarse si con el acto administrativo proferido se puede
ocasionar un perjuicio irremediable, de ser así resulta procedente acudir a la
acción de tutela, de lo contrario se debe acudir al medio de control ordinario
previsto por el legislador.
Por otro lado,
en lo que tiene que ver con el principio de inmediatez, es pertinente
resaltar que la finalidad de la acción de tutela en comento es garantizar una
protección efectiva, actual y expedita frente a la transgresión o amenaza
inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de
los hechos en que se funde la pretensión y la presentación de la demanda, debe
haber trascurrido un lapso razonable.
En el evento en
que no se cumpla con el requisito de inmediatez, se puede causar inseguridad
jurídica frente a situaciones ya consolidadas en el orden administrativo y/o
judicial, con lo que, a su vez, se puede afectar a terceros sobre los cuales
recaiga la decisión e incluso el juez constitucional podría estar acolitando
una conducta negligente de los administrados[11]
que no comparecieron al proceso correspondiente, no presentaron los recursos
procedentes ni hicieron ejercicio de los medios de control vigentes[12].
En este sentido
el Tribunal Constitucional mediante Sentencia T-792 de 2009, manifestó
lo siguiente:
“la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en el hecho de que
el mismo exige que la acción sea promovida de manera oportuna, esto es, dentro
de un término razonable luego de la ocurrencia de los hechos que motivan la
afectación o amenaza de los derechos. Esa relación de inmediatez entre la
solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los derechos fundamentales,
debe evaluarse, según ha dicho la Corte, en cada caso concreto, con plena
observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad”.
Así las cosas,
teniendo en cuenta que no es posible establecer de manera generalizada un
tiempo restrictivo para el ejercicio de la acción tuitiva, en cada caso
particular el juez de instancia deberá realizar un estudio que permita
determinar si se cumple o no con el requisito de inmediatez. Como criterios de
referencia, en la Sentencia T-194 de 2014, se establecieron los siguientes:
(i) La existencia de razones válidas para la inactividad[13](…).
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece
(…). [14]
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela
en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad
manifiesta en la que se encuentra el accionante (…)”[15] .
Estos criterios o las razones que motivan la
procedencia de la acción de tutela, a pesar de que, en principio, no se cumpla
con el requisito de inmediatez, deben ser probados sumariamente o al menos
manifestados en la demanda, ya que es el accionante quien conoce las razones
que le impidieron acudir antes al amparo constitucional y, pese a que ya
hubiere transcurrió un término considerable desde la ocurrencia de los hechos,
requiere una protección judicial urgente.
Por otra parte, cuando una tutela se presenta
porque el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial[16],
se considera pertinente, de cara al requisito de inmediatez, tener en cuenta
(i) la fecha en que se profirió el acto administrativo, (ii) la fecha en que se
tuvo conocimiento del mismo y (iii) las actuaciones desplegadas por la parte
actora desde ese momento.
Finalmente, de
lo anterior se desprende que con el requisito de inmediatez, se busca evitar
que la acción de tutela instaurada contra actos administrativos, sea empleada
para subsanar la negligencia en que incurrieran los administrados para la
protección de sus derechos. Por otro lado, se constituye como una garantía de
la seguridad jurídica que se deriva de los actos administrativos[17],
por medio de los cuales se crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas.
5. Debido
proceso administrativo
El debido
proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el Artículo 29
Superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales,
en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a
mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado,
entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia
de tránsito.[18]
Este derecho
fundamental, para quienes tengan a su cargo el desarrollo de un proceso
judicial o administrativo, implica la obligación de mantenerse al tanto de las
modificaciones al marco jurídico que regula sus funciones, pues de lo
contrario, su conducta puede acarrear la ejecución de actividades que no les
han sido asignadas o su ejecución conforme con un proceso no determinado
legalmente.
Frente a este particular,
resulta adecuado traer a colación el Artículo 6º Superior, en cuanto dispone
que todo servidor público responde por infringir la Constitución y la ley y por
la “omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”, en
concordancia con el Artículo 121 del mismo texto, en el que se determina que
aquellos pueden ejecutar únicamente las funciones que se determinen en la
Constitución y en la ley.
En tal virtud,
el principio de legalidad es una restricción al ejercicio del poder público, en
atención a la cual “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino
dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas
propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que
garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.”[19]
Por otro lado,
desde la perspectiva de los ciudadanos inmersos en una actuación administrativa
o judicial, el debido proceso constituye una garantía para el acceso a la
administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que
los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para
procurar la protección de sus derechos e intereses legítimos. En este sentido,
el debido proceso se concibe como un escudo protector frente a una posible
actuación abusiva de las autoridades, cuando estas se desvíen, de manera
injusta, de la regulación jurídica vigente.[20]
La Corte
Constitucional ha manifestado que el debido proceso comprende:
““a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica
los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades
administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante
autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el
fallo.
b)
El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la
capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o
actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas
y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley.
c) El
derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y
adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen
parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la
defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la
igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas
las demás personas que intervienen en el proceso.
d) El
derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo
cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones
injustificadas o inexplicables.
e) El
derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento
cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de
administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al
ejecutivo y al legislativo.
f) El derecho a
la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre
deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos
del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o
influencias ilícitas.”[21]
En lo
concerniente al debido proceso administrativo, debe señalarse que se encuentra
regulado en el Artículo 29 de la Constitución Política, en el cual se determina
la aplicación del debido proceso en “toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas”; así como en el Artículo 209 del mismo texto y en el numeral
1º del Artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, normas en las que se regula como un principio
fundamental de la función administrativa.
Frente a este particular,
en la Sentencia C-980 de 2010, la Corte señaló que el debido proceso
administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como:
“(i) el conjunto complejo de
condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el
cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad
administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii)
cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”[22]. Ha precisado al respecto, que con
dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la
administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar
el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”[23].
En la misma
providencia, se determinó que las garantías establecidas en virtud del debido
proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este alto
Tribunal, son las siguientes:
“(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a
la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la
actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se
permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su
culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad
competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el
ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de
inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y
contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas,
y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas
obtenidas con violación del debido proceso.”
Para las
autoridades públicas, el debido proceso administrativo implica una limitación
al ejercicio de sus funciones, puesto que en todo proceso, desde su inicio
hasta su fin, deben obedecer de manera restrictiva a los parámetros
procedimentales determinados en el marco jurídico vigente. Con lo anterior se
pretende eliminar todo criterio subjetivo que pueda permear el desarrollo de
los procesos administrativos y, a su vez, evitar la conducta de omisión,
negligencia o descuido en que puedan incurrir los funcionarios relacionados en
el proceso.
Lo antes
mencionado cobra especial importancia cuando se trata del proceso
administrativo sancionador[24],
el cual constituye una facultad de las autoridades públicas para el
cumplimiento de sus decisiones de carácter correctivo (dirigida a los
particulares) o disciplinario (aplicada a los servidores públicos).[25]
Las decisiones correctivas están reguladas, en principio, con un fin preventivo
para que los administrados se abstengan de incurrir en conductas que puedan,
entre otras cosas, afectar la convivencia social, fin esencial del Estado. De
ahí que el proceso administrativo sancionatorio, desde esta perspectiva,
constituye un límite a las libertades individuales en aras de garantizar el
orden público.[26]
En materia de
tránsito, el derecho administrativo sancionador es aplicado desde su óptica
correctiva, para que los particulares se abstengan de incurrir en las conductas
que les están proscritas de acuerdo al Código Nacional de Tránsito y, en caso
de hacerlo, se pretende que la administración esté facultada para imponer y
hacer cumplir las sanciones a que haya lugar.
Se resalta que
las sanciones en materia de tránsito se imponen para regular las conductas de
aquellas personas que realizan una actividad peligrosa, como la conducción de
vehículos automotores, con la cual están en riesgo valores tan importantes para
el Estado como la vida y la seguridad de sus ciudadanos, con lo que se busca,
en todo caso, preservar el orden público.[27]
Al respecto, en
la Sentencia C-530 de 2003 se indicó lo siguiente:
“la Corte ha señalado que el derecho disciplinario es una modalidad
de derecho sancionatorio, por lo cual los principios del derecho penal se le
aplican, mutatis mutandi11, pues las garantías sustanciales y
procesales a favor de la persona investigada se consagran para proteger los
derechos fundamentales del individuo y para controlar la potestad sancionadora
del Estado, por lo cual operan, con algunos matices, siempre que el Estado
ejerza una función punitiva. Por ello la Constitución es clara en señalar que
el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas (CP art. 29).
(…)
la potestad punitiva del Estado agrupa el conjunto de competencias
asignadas a los diferentes órganos para imponer sanciones de variada naturaleza
jurídica. Por ello, la actuación administrativa requerida para la aplicación de
sanciones, en ejercicio de la potestad sancionadora de la administración
-correctiva y disciplinaria- está subordinada a las reglas del debido proceso
que deben observarse en la aplicación de sanciones por la comisión de ilícitos
penales (CP art6. 29), con los matices apropiados de acuerdo con los bienes
jurídicos afectados con la sanción”.
6. Derecho de defensa y
contradicción en el proceso administrativo
Como se determinó anteriormente,
el derecho fundamental al debido proceso administrativo se descompone en
diferentes garantías[28],
una de ellas es el derecho de defensa y contradicción, consistente en el
derecho reconocido a toda persona “de ser oída, de hacer valer las propias
razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en
contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables,
así como ejercitar los recursos que le otorga”[29]
la ley.
Doctrinariamente, se ha
establecido que el derecho de defensa:
“concreta la garantía de la participación de los
interlocutores en el discurso jurisdiccional, sobre todo para ejercer sus
facultades de presentar argumentaciones y pruebas. De este modo, el derecho de
defensa garantiza la posibilidad de concurrir al proceso, hacerse parte en el
mismo, defenderse, presentar alegatos y pruebas. Cabe decir que este derecho
fundamental se concreta en dos derechos: en primer lugar el derecho de
contradicción, y, en segundo lugar, el derecho a la defensa técnica.”[30]
El derecho de defensa, puntualmente, se centra en la
posibilidad de que el administrado conozca y tenga la posibilidad de hacer
parte del procedimiento que lo involucra y, a partir de ahí, exponer su
posición y debatir la de la entidad correspondiente por medio de los recursos y
medios de control dispuestos para el efecto. Por su parte, el derecho de
contradicción, tiene énfasis en el debate probatorio, implica la potestad de
presentar pruebas, solicitarlas, “participar efectivamente en [su] producción” y en “exponer los
argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba”[31].
En suma, esta
garantía procesal consiste, primero, en la posibilidad de que el particular,
involucrado en un procedimiento o proceso adelantado por la administración,
pueda ser escuchado y debatir la posición de la entidad correspondiente;
segundo, presentar pruebas, solicitar la práctica de las que se considere
oportuno y, de ser pertinente, participar en su producción; tercero,
controvertir, por medio de argumentos y pruebas, aquellas que contra él se
alleguen; cuarto, la posibilidad de interponer los recursos de ley y, quinto,
la potestad de ejercer los medios de control previstos por el legislador.[32]
Uno de los
requisitos para poder acceder a esta garantía procesal es tener conocimiento de
la actuación surtida por la administración, en razón de ello, el principio de
publicidad y, el procedimiento de notificación que de él se desprende,
constituye un presupuesto para su ejercicio.
7. Principio
de publicidad en el procedimiento administrativo
No cabe duda de
que el principio de publicidad es uno de los presupuestos esenciales del debido
proceso administrativo, pues su finalidad es dar a conocer la actuación
desarrollada por la administración pública a la comunidad o a los particulares
directamente afectados, dependiendo de si el contenido del acto administrativo
es general o particular. Lo anterior, en aras de garantizar (i) la
transparencia en la ejecución de funciones por parte de los servidores
públicos; (ii) la eficacia y vigencia del acto administrativo y (iii) el
oportuno control judicial de las actuaciones desarrolladas por las autoridades.
Esta máxima
jurídica se encuentra regulada en el Artículo 29 Superior, en el que se afirma
que toda persona tiene
derecho a “un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”.
Igualmente, en el Artículo 209 se determinó que toda función administrativa se
debe ejecutar con base en el principio de publicidad. Esto, en concordancia con
los Artículos 1º y 2º de la Constitución, de acuerdo con los cuales, el
mencionado principio constituye uno de los elementos definitorios en nuestra
concepción de Estado y permite el cumplimiento de uno de sus fines esenciales:
“facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan”[33].
En cuanto a su marco legal, el
principio de publicidad se encuentra regulado en el numeral 9º del Artículo 3º,
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de
cuyo texto se extrae que para su aplicación: (i) las autoridades deben dar a conocer
al público y a los interesados sus actos, contratos y resoluciones;
(ii) la publicación debe ser sistemática y permanente, es decir, sin que
haya una solicitud previa y (iii) la publicidad se debe hacer a través de comunicaciones,
notificaciones y publicaciones.
No está demás destacar que el
principio de publicidad es de obligatorio ejercicio para las autoridades
administrativas y que su forma de ejecución dependerá del contenido del acto o
de la decisión que se tome. En efecto, si el acto es de carácter general, la
publicidad se debe hacer por medio de comunicaciones y cobra gran importancia
para que los interesados adelanten las acciones reguladas en el ordenamiento
jurídico para lograr un control objetivo; si se trata de un acto administrativo
particular, la publicidad debe hacerse efectiva por medio de una notificación,
después de la cual los interesados podrán ejercer un control subjetivo a través
del derecho de defensa y contradicción.
El caso bajo estudio, se
centrará en la publicidad ejercida a través de la notificación, ya que
los procesos surtidos con motivo de una infracción de tránsito implican la
imposición de obligaciones particulares y concretas a personas
individualizadas. De ahí que, en el Código Nacional de Tránsito, se determine
que los comparendos deben notificarse por medio de correo. Es pertinente
resaltar que la finalidad de la notificación es poner en conocimiento del
particular afectado el inicio de una actuación en su contra, de tal forma que
pueda participar integralmente en cada etapa del procedimiento administrativo
y, de ser pertinente, ejercer su derecho de defensa y contradicción.
Se advierte que la
notificación por correo no puede entenderse surtida con el simple envío de la
comunicación, pues se debe constatar que el administrado conozca realmente el
contenido del acto en cuestión; ya que no se pretende cumplir con un simple
requisito de trámite para continuar la actuación, sino que el administrado
conozca las decisiones que lo afectan y pueda defender sus intereses de forma
oportuna.
Al respecto, en la Sentencia
C-980 de 2010 la Corte sostuvo que:
“(…) la notificación
por correo es constitucionalmente admisible, la jurisprudencia constitucional
ha hecho algunas precisiones en torno a su alcance y efectividad, destacando al
respecto que la misma se entiende surtida solo cuando el acto administrativo
objeto de comunicación ha sido efectivamente recibido por el destinatario, y no
antes. En ese sentido, la eficacia y validez de esta forma de notificación
depende de que el administrado haya conocido materialmente el acto que se le
pretende comunicar, teniendo oportunidad cierta para controvertirlo e
impugnarlo.
La notificación por
correo, entendida, de manera general, como la diligencia de envío de una copia
del acto correspondiente a la dirección del afectado o interesado, cumple con
el principio de publicidad, y garantiza el debido proceso, sólo a partir del
recibo de la comunicación que la contiene.
En virtud de esa
interpretación, la sola remisión del correo no da por surtida la notificación
de la decisión que se pretende comunicar, por cuanto lo que en realidad
persigue el principio de publicidad, es que los actos jurídicos que
exteriorizan la función pública administrativa, sean materialmente conocidos
por los ciudadanos, sin restricción alguna, premisa que no se cumple con la
simple introducción de una copi...
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