T-051-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-051/15
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos
En relación con la modalidad del agente oficioso, la
jurisprudencia constitucional ha desarrollado esta figura y ha establecido
ciertos requisitos que deben ser considerados para que una persona pueda
agenciar a otra en la defensa de sus derechos fundamentales, las cuales son:
(i) que el demandante exprese actuar en la condición de agente oficioso; y (ii)
que de los hechos y pruebas obrantes en el expediente se infiera que el
representado no se encuentra en condiciones para ejercer la acción de tutela.
AGENCIA OFICIOSA EN EL CASO DE LAS PERSONAS
QUE SE ENCUENTRAN PRESTANDO EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Precisión del alcance de la jurisprudencia
Para aquellos eventos en los cuales se presentan acciones
de tutela en representación de sujetos que han sido reclutados para la
prestación del servicio militar, la jurisprudencia constitucional ha
distinguido dos eventos en estos casos: (i) por un lado, cuando la vinculación
al servicio militar obligatorio implica una vulneración o amenaza a los
derechos fundamentales del que está por nacer, o nacidos menores de edad; y
(ii) por otro, cuando los padres de familia solicitan la desincorporación de
sus hijos por encontrarse incursos en alguna de las causales de exención del
servicio.
AGENCIA OFICIOSA DE PERSONAS QUE SE
ENCUENTRAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Legitimidad del padre o madre del hijo que presta el
servicio militar
A pesar que en un principio la
jurisprudencia constitucional concibió la prestación del servicio militar como
una obligación social que no representaba per se una circunstancia que
imposibilitara a la persona el ejercicio de la acción de tutela, en la
actualidad el concepto jurisprudencial acepta que los familiares de los llamados
a este servicio se encuentran legitimados para ejercer este mecanismo
constitucional en representación de sus parientes y con ello lograr, entre
otras, la exclusión de la prestación del servicio militar obligatorio siempre y
cuando cumplan con alguno de los requisitos de exención.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LAS
EXENCIONES AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO
Es necesario mencionar que la Constitución
Política le otorgó facultades el Legislador para reglamentar entre quienes
deberían prestar el servicio militar en forma obligatoria y quienes debían ser
excluidos del mismo por encontrarse en condiciones particulares. De esta
manera, con la expedición de la Ley 48 de 1993 – Por la cual se reglamenta el
Servicio de Reclutamiento y Movilización – el Legislador determinó los
artículos 27 y 28 unas causales que permiten identificar a quienes se hallan
excluidos de la prestación obligatoria de este servicio. Igualmente, la
jurisprudencia constitucional ha determinado que aparte de dichas causales, el
ciudadano colombiano víctima del desplazamiento forzado también se encuentra
excluido de la prestación obligatoria del servicio militar, toda vez que no se
le puede agravar su situación al someterlo nuevamente volver al escenario en el
cual ha sido perjudicado y agravar la desventura que debe soportar como
consecuencia del desplazamiento.
EXENCION EN LA PRESTACION
DEL SERVICIO MILITAR DE LA POBLACION DESPLAZADA
El desplazamiento forzado constituye una de
las casuales de exención del servicio militar obligatorio, toda vez que con
ello se le impone a los afectados el retorno al escenario por el cual
recibieron esa condición. De esta forma, deberá el juez constitucional evaluar
cada caso planteado y determinar si se reúnen las condiciones para identificar
si el peticionario hace parte de la población desplazada y puede ser excluido
del servicio, para con ello tener derecho a recibir la libreta conforme a su
condición.
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DE DESPLAZADO-Orden de desacuartelamiento y entrega de
libreta militar
Referencia: Expediente T-4.476.039.
Acción de Tutela instaurada por Olivia Cedano Oliveros,
como agente oficiosa de su hijo Robinson Quimbaya Cedano, contra el Ejército
Nacional de Colombia.
Derechos fundamentales invocados:
Igualdad, libertad, vida digna y educación.
Temas:
(i) Procedencia de la acción de tutela
interpuesta por agentes oficiosos a favor de familiares reclutados para el
servicio militar; (ii) jurisprudencia constitucional en relación con la
aplicación de las causales de exención del servicio militar.
Problema jurídico:
Determinar si existe vulneración a los derechos
fundamentales del agenciado por haber sido reclutado para prestar el servicio
militar pese a encontrarse en una supuesta causal de exención.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., doce (12) de
febrero de dos mil quince (2015).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por
los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside–, Martha
Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo
proferido el día siete (07) de
mayo de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Superior de Ibagué - Sala
Laboral-, que negó la protección de los derechos
fundamentales invocados, dentro de la acción de tutela incoada por Olivia Sedano Oliveros en representación de su hijo Robinson
Quimbaya Sedano, contra el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Civil.
1. ANTECEDENTES
La señora Olivia Sedano Oliveros interpuso
acción de tutela en contra del Ejército Nacional de Colombia, por considerar
que la decisión adoptada por la División de Reclutamiento del Distrito Militar
Nº 38 –VI Brigada- Batallón Jaime Rook vulnera sus derechos fundamentales a la
igualdad, libertad y vida digna, y el derecho fundamental a la educación de su
hijo Robinson Quimbaya Sedano. La acción de tutela la sustentó en los siguientes:
1.1.
HECHOS
1.1.1. La accionante manifiesta que se encuentra casada con
el señor Hernán Quimbaya Rubio, con quien tiene como único hijo a Robinson Quimbaya Sedano. Agrega que son
víctimas del desplazamiento forzado del Municipio de Rovira, Tolima.
1.1.2. Menciona que el día 12 de Septiembre de 2013, su hijo fue trasladado a la Sexta Brigada Distrito
38 – Batallón Rook con el fin
de ser reclutado para la prestación del Servicio Militar obligatorio, proceso
dentro del cual no se tuvo en cuenta que ellos son desplazados por la violencia
del Municipio de Rovira, Tolima, y que además su hijo es el único varón del
hogar.
1.1.3. En consecuencia, interpuso acción de tutela el día 24
de abril de 2014, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a
la igualdad, libertad y vida digna.
1.2.
Argumentos jurídicos
que soportan la solicitud de protección constitucional.
La peticionaria expone las siguientes
razones jurídicas que sustentan la acción de tutela:
1.2.1. Indica que se encuentra legitimada como agente
oficioso para interponer esta acción de tutela en representación de su hijo, ya
que la jurisprudencia Constitucional ha distinguido dos eventos en que se
pueden presentar estas solicitudes a nombre de otras que prestan servicio
militar: (i) frente a terceros, cuando sea necesario proteger los derechos del
que está por nacer; y (ii) padres de familia a nombre de sus hijos mayores
vinculados a las fuerzas militares por aplicación de las causales de exención.
1.2.2. Alega que mediante Auto 008 de 2009, se dejó claro la
persistencia del estado de cosas inconstitucional declarado en el sentencia
T-025 de 2004, a través del cual la Corte estableció la necesidad de tomar
medidas con el propósito de avanzar hacia la protección de los derechos de la
comunidad desplazada, para lo cual concedió la expedición de una libreta
militar provisional sin costo para hombres entre 18 y 25 años de edad en
situación de desplazamiento, con el fin que pudieran dedicarse a superar la
crisis generada por las consecuencias del conflicto armado.
1.3.
PRUEBAS
DOCUMENTALES
Obran en el expediente las siguientes
pruebas documentales:
1.3.1. Copia del Acta Nº 1355-2014 del 11 de abril de 2014,
por la cual se rindió declaración extrajudicial de la Señora Olivia Cedano
Oliveros ante la Notaría 6 del Círculo de Ibagué, en la que manifestó ser la
madre de Robinson Quimbaya Cedano, identificado con C.C. Nº 1.110.555.784
Ibagué, quien es hijo único y depende económicamente de sus padres (Fl. 10,
cuaderno 2).
1.3.2. Copia de Acta Nº 12216 del 09 de abril de 2014, donde
consta que la Señora Olivia Cedano Oliveros contrajo matrimonio con el señor
Hernán Quimbaya Rubio. (Fl. 13, cuaderno 2).
1.3.3. Copia de Registro de Afiliación de Robinson Quimbaya
Cedano a la EPS COMPARTA (Fl. 14, cuaderno 2).
1.3.4. Copia del Código de Declaración de Robinson Quimbaya
Cedano en el Registro Único de Víctimas (RUV) (Fl. 16, cuaderno 2).
1.3.5. Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante (Fl.
11, cuaderno 2).
1.3.6. Copia de la cédula de ciudadanía de Robinson Quimbaya
Cedano (Fl. 15, cuaderno 2).
1.3.7. Copia de la cédula de ciudadanía de Hernán Quimbaya
Rubio (Fl. 12, cuaderno 2).
1.3.8. Documentos relacionados con el trámite de la acción de
tutela.
1.4.
ACTUACIONES
PROCESALES
El día 24 de abril de 2014, la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Ibagué profirió auto en el que admitió la acción de
tutela instaurada por la accionante y ordenó notificar al Ejército Nacional de
Colombia, División de
Reclutamiento del Distrito Militar Nº 38 –VI Brigada- Batallón Jaime Rook (entidad accionada).
1.4.1. Respuesta del Ejército Nacional de Colombia
Mediante escrito presentado el día 30 de
abril de 2014, el Mayor Alejandro León Campos, Jefe de Operaciones del Birok,
se opuso a las pretensiones expuestas en la acción de tutela y solicitó su
archivo a través del siguiente alegato:
1.4.1.1.
En primer lugar,
adujo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la
entidad accionada no es el gestor de la conducta reprochada.
1.4.1.2.
En segundo lugar,
aseguró que el Batallón de Infantería Nº 18 no está vulnerando los derechos
fundamentales de la actora, ya que su hijo no se encuentra en el archivo de los
conscriptos activos y tampoco reposa su nombre en el listado de reservistas,
por lo cual el joven Robinson Quimbaya Cedano no es orgánico de esa Unidad
Táctica. Agregó que de esto se encuentra constancia en el Acta de 30 de abril
de 2014, expedida por el Jefe de Personal del Batallón Sargento Viceprimero
Gustavo Adolfo Giraldo Corrales.
1.4.2. La Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas
del Ejército dio respuesta a la acción de tutela el día 02 de mayo de 2014, a
través de escrito en el cual expresó que el ciudadano Robinson Quimbaya Cedano
fue reclutado para prestar servicio militar en el Batallón de Ingenieros No. 52
Francisco Cortez. Mencionó que los procesos de selección se llevan a cabo
conforme a lo establecido en la Ley 48 de 1993 y para que exista aplicación de
alguna exención el ciudadano debe presentar el documento correspondiente, lo
cual no realizó Quimbaya Cedano y por ello se procedió a su incorporación. Por
último, sostuvo que no tiene competencia para decidir sobre la desincorporación
del ciudadano.
2. DECISIONES JUDICIALES
2.1.
SENTENCIA DE
ÚNICA INSTANCIA – TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, SALA LABORAL.
2.1.1. El día 07 de mayo de 2014, mediante fallo de única
instancia, el Tribunal Superior de Ibagué - Sala Laboral- negó la solicitud
contenida en la acción de tutela por la consideración que al expediente no se
allegó prueba idónea para acreditar que la peticionaria es la madre del joven
Robinson Quimbaya Cedano. Agregó que al no aportarse el registro civil de
nacimiento, no se puede otorgar veracidad a la afirmación de ser hijo único.
2.1.2. Igualmente, estimó que no se presentó prueba alguna
ante la entidad accionada dirigida a demostrar la existencia de una causal de
exención del servicio militar, razón por la cual el Ejército determinó que el
joven se hallaba apto para ingresar al servicio y por ello procedió a realizar
su incorporación.
3. CONSIDERACIONES
3.1. COMPETENCIA
Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional,
con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de
la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el
proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección
realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma
establecida por el reglamento de la Corporación.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO.
A través de escrito de tutela, la señora Oliva Cedano Oliveros interpuso
acción de tutela como agente oficioso de su hijo Robinson Quimbaya Cedano, al
considerar que sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad, a la
vida digna y a la educación fueron vulnerados por el Ejército Nacional de
Colombia, División de Reclutamiento del Distrito Militar Nº 38 –VI Brigada-
Batallón Jaime Rook.
3.2.1. Según narra la accionante, el día 12 de septiembre de
2013, su hijo Robinson
Quimbaya Sedano fue trasladado a la Sexta Brigada Distrito 38 con el fin de ser reclutado para la
prestación del servicio militar obligatorio, proceso en el cual no se tuvo en
cuenta que son una familia desplazada y que además el joven es el único varón
del hogar. Por este motivo solicita que su hijo sea desvinculado de las fuerzas
armadas.
3.2.2. En esta oportunidad, la Sala deberá determinar si
existe vulneración a los derechos fundamentales del ciudadano Robinson Quimbaya
Cedano, por haber sido reclutado por el Ejército Nacional para la prestación
del servicio militar pese a encontrarse presuntamente dentro de una causal de
exención del servicio militar, como lo es pertenecer a la población desplazada.
Para definir el asunto, la Sala debe
analizar, en primer término, la procedencia de la acción de tutela cuando
es interpuesta por agentes oficiosos en favor de familiares reclutados para la
prestación del servicio militar. En segundo lugar, se examinará la
jurisprudencia constitucional en relación con la aplicación de exenciones al
servicio militar. Por último, se resolverá el caso concreto.
3.3.
ESTUDIO DE LOS PRESUPUESTOS
FORMALES – PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA POR AGENTES OFICIOSOS
EN FAVOR DE FAMILIARES RECLUTADOS PARA EL SERVICIO MILITAR – Reiteración de
jurisprudencia.
3.3.1. La acción de tutela ha sido definida como un mecanismo
constitucional expedito y sumario que permite extender la protección judicial
en aquellos eventos en los cuales existe vulneración de los derechos
fundamentales de los ciudadanos y se requiriere de una intervención pronta e
inmediata de la autoridad pública. Puede ser ejercida por toda persona en
defensa de sí misma o en representación de un tercero cuando éste no se
encuentre en condiciones físicas, mentales o circunstanciales para la defensa
de sus derechos fundamentales.
3.3.2. La jurisprudencia constitucional ha identificado tres
modalidades en las cuales se expresa la legitimidad por activa para el
ejercicio de la acción de tutela, en el sentido que la misma recae sobre: (i)
el afectado; (ii) el representante legal (menores de edad, incapaces, etc.);
y/o (iii) el agente oficioso[1].
La facultad de estos dos últimos se encuentra consagrada en los artículos 86 de
la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991[2], diseñada como una
modalidad de legitimación emanada, entre otros, del principio de solidaridad
consagrado en Preámbulo de la Constitución Política, a través de la cual es
posible solicitar la protección constitucional de un tercero imposibilitado
para ejercer la defensa de sus derechos y con ello brindarle la posibilidad de
gozar de igualdad material ante la ley.
3.3.3. En relación con la modalidad del agente oficioso, la
jurisprudencia constitucional ha desarrollado esta figura y ha establecido
ciertos requisitos que deben ser considerados para que una persona pueda
agenciar a otra en la defensa de sus derechos fundamentales, las cuales son: (i)
que el demandante exprese actuar en la condición de agente oficioso; y (ii) que
de los hechos y pruebas obrantes en el expediente se infiera que el
representado no se encuentra en condiciones para ejercer la acción de tutela.
Sobre el particular ha dicho esta Corte:
“4.7 En este sentido, la Corte
ha reiterado que la presentación de la solicitud de amparo a través de agente
oficioso, tiene lugar cuando: (i) el agente oficioso manifiesta actuar en
tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción,
se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente
conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden su
interposición directa (…) 4.8 Adicionalmente, la Corte ha precisado
que, en todo caso, el cumplimiento de las condiciones normativas y
jurisprudenciales para el ejercicio legítimo de la agencia oficiosa en materia
de tutela, deben ser valoradas por el juez constitucional a la luz de las
circunstancias particulares del caso puesto a su consideración”[3].
3.3.4. Frente al primer requisito, el precedente
constitucional ha flexibilizado su posición y precisado que puede omitirse
siempre que el juez pueda inferir que el agenciado no cuenta con posibilidad de
actuar ante el aparato judicial[4].
Por lo tanto, es posible advertir que en la representación por agencia oficiosa,
el requisito que por esencia define el ejercicio de esta facultad se encuentra
en la imposibilidad física o mental que tenga el agenciado para el reclamo de
sus derechos, circunstancia que deberá ser examinada por el juez constitucional
de acuerdo a cada caso concreto.
3.3.5. Ahora bien, para aquellos eventos en los cuales se
presentan acciones de tutela en representación de sujetos que han sido
reclutados para la prestación del servicio militar, la jurisprudencia
constitucional ha distinguido dos eventos en estos casos: (i) por un lado,
cuando la vinculación al servicio militar obligatorio implica una vulneración o
amenaza a los derechos fundamentales del que está por nacer, o nacidos menores
de edad; y (ii) por otro, cuando los padres de familia solicitan la
desincorporación de sus hijos por encontrarse incursos en alguna de las
causales de exención del servicio. En este sentido, mediante sentencia T-932 de
2013[5], esta misma Sala de
Revisión confirmó su criterio jurisprudencial sentado mediante sentencia T-372
de 2010[6],
en la cual se dispuso:
“(i) De un lado, se encuentran los eventos en
que la incorporación al servicio militar obligatorio reviste una amenaza a los
derechos de los hijos por nacer, o nacidos menores de edad, a la vida digna, a
la familia y al cuidado de sus padres. Al respecto, la Corte ha considerado que
están legitimados para presentar la acción de tutela terceros tales como los
hijos, la esposa o la compañera permanente puesto que la vinculación a las
fuerzas militares no solo implica una posible lesión de los derechos
fundamentales de quien está prestando el servicio, sino la inminente afectación
de los derechos de quien actúa como agente.
(ii) De otro lado, la Corte ha examinado la
legitimidad de los padres y madres de familia para instaurar una tutela en
nombre de sus hijos mayores de edad vinculados a las fuerzas militares, con el
propósito de solicitar la desincorporación de las filas en aplicación de
causales de exención o aplazamiento. La subregla, en estos casos, no
solo difiere de la anterior, sino que ha sido objeto de modificaciones dentro
de la evolución jurisprudencial. Así, en sentencias como la T-166 de 1994
y T-302 de 1994, las correspondientes Salas de Revisión se limitaron a
verificar si los hijos de los accionantes cumplían las condiciones que
establece la norma sobre exención o aplazamiento del servicio militar
obligatorio por ser hijos únicos. Atendiendo exclusivamente a este factor, las
Salas concedieron las tutelas. No se ocuparon de la condición en la que
actuaron los accionantes” [7]. (Subrayado fuera del
texto).
3.3.6. Esto fue determinado por esta misma Sala de Revisión
al realizar un recuento jurisprudencial sobre las acciones de tutelas
interpuestas por peticionarios en representación de familiares que habían sido
reclutados para la prestación del servicio militar obligatorio y cumplían con
alguna de las causales para exención del mismo. Al respecto la sentencia T-372
de 2010 estableció que:
“En suma, en una primera fase, la
jurisprudencia relacionada con acciones de tutela presentadas por los padres de
quienes están prestando el servicio militar obligatorio sin tener la obligación
de hacerlo, porque están inmersos en causales de exención o aplazamiento del servicio,
reconocía implícitamente la legitimidad de los accionantes. En una segunda fase
esta posición fue modificada: se determinó (i) que los lazos afectivos y/o de
consanguinidad de los padres con el titular de los derechos no constituyen una
razón suficiente para presentar en su nombre una acción de tutela. (ii) que es
necesario que el accionante señale expresamente que actúa como agente oficioso.
Y (iii) que el servicio militar obligatorio no constituye razón suficiente para
demostrar la imposibilidad física, material o mental de una persona capaz y
mayor de edad para presentar por sí misma la tutela”.
No obstante, la Sala concretó que la
legitimidad por activa de los padres para el reclamo de derechos en cabeza de
sus hijos incursos en el servicio militar obligatorio, es una facultad que debe
otorgarse si se tiene en cuenta que los ciudadanos inmersos en esta actividad tienen
una limitación espacio-temporal que los restringe circunstancialmente para la
presentación de la acción de tutela, especialmente por cuanto en los horarios
que ellos tendrían disponibles para acercarse a las instalaciones judiciales no
se presta este servicio. En este sentido, la misma sentencia precisó que a
estas personas el ejercicio de este mecanismo constitucional “les implica,
por lo menos, salir del cuartel en los horarios de atención de la Rama Judicial
con el objeto de radicar la solicitud y, como hemos señalado, esta posibilidad
se ve ampliamente limitada en la práctica tanto por el carácter de la
conscripción como por la estricta sujeción a las órdenes del superior”[8].
En síntesis, a pesar que en un principio la
jurisprudencia constitucional concibió la prestación del servicio militar como
una obligación social que no representaba per se una circunstancia que
imposibilitara a la persona el ejercicio de la acción de tutela, en la
actualidad el concepto jurisprudencial acepta que los familiares de los
llamados a este servicio se encuentran legitimados para ejercer este mecanismo
constitucional en representación de sus parientes y con ello lograr, entre
otras, la exclusión de la prestación del servicio militar obligatorio siempre y
cuando cumplan con alguno de los requisitos de exención.
3.4.
APLICACIÓN DE
EXENCIONES AL SERVICIO MILITAR – Reiteración de jurisprudencia.
3.4.1. El servicio militar es una asistencia obligatoria que
debe cumplir todo varón colombiano con el propósito de apoyar las labores
realizadas por la fuerza pública, las cuales han sido constituidas con el
propósito de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su
vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades y para
asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares"[9].
Asimismo, el artículo 216 Superior establece una obligatoriedad para todos los
colombianos como lo es defender el territorio nacional cuando la necesidad así
lo exija, es decir: “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas
cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia
nacional y las instituciones públicas”.
3.4.2. Esto ha sido desarrollado por la jurisprudencia
constitucional en el sentido de expresar que la obligatoriedad del servicio
cumple con los principios de solidaridad y reciprocidad social consagrados en
la carta fundamental[10]
y, además, ha sido una orden del legislador facultado por la misma Constitución
Política. Así las cosas, mediante sentencia C-561 de 1995[11], esta Corte realizó un
análisis a través del cual expuso las razones por las que se acepta la
obligatoriedad de este servicio:
"El
Estado, como organización política de la sociedad, garantiza, mediante su
Constitución, a los individuos que lo integran una amplia gama de derechos y
libertades, al lado de los cuales existen obligaciones correlativas.
De
igual manera el artículo 2 de la Constitución, en su inciso segundo, declara
que las autoridades han sido instituidas para "proteger a todas las
personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás
derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes
sociales del Estado y de los particulares" (subraya la Corte). Es
apenas lógico que, si el Estado proporciona beneficios, reclame de quienes
gozan de ellos, una mínima contribución al interés colectivo y les imponga
límites razonables al ejercicio de sus libertades".
...en
el 216, con las excepciones que la ley señale, se exige -a título de obligación
en cabeza de todos los colombianos- "tomar las armas cuando las
necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las
instituciones públicas".
No
se trata de tiránica imposición sino de la natural y equitativa consecuencia
del principio general de prevalencia del interés social sobre el privado, así
como de las justas prestaciones que la vida en comunidad exige de cada uno de
sus miembros para hacerla posible".
Partiendo
el mismo Estatuto Superior de la necesidad "de la prestación de un
servicio militar", defiere a la ley su regulación en cuanto a las
condiciones y prerrogativas para la prestación del mismo…le encarga también
la definición de las condiciones que eximen de su prestación. Luego,
no sólo previó la Carta Política la posibilidad de que la ley estableciera, con
un carácter obligatorio, la prestación del servicio militar, como se desprende
de la habilitación expresa que otorga al legislador para la determinación de
las condiciones que en todo tiempo eximen del mismo, sino que facultó al
legislador para establecer diferencias entre quienes presten o no el servicio
militar.
La
calidad de nacional no solamente implica el ejercicio de derechos políticos
sino que comporta la existencia de obligaciones y deberes sociales a favor de
la colectividad, en cabeza de quienes están ligados por ese vínculo.
En
toda sociedad los individuos tienen que aportar algo, en los términos que
señala el sistema jurídico, para contribuir a la subsistencia de la
organización política y a las necesarias garantías de la convivencia social.
La Constitución, como estatuto básico al
que se acogen gobernantes y gobernados, es la llamada a fijar los elementos
fundamentales de la estructura estatal y el marco general de las funciones y
responsabilidades de los servidores públicos, así como los compromisos que
contraen los particulares con miras a la realización de las finalidades
comunes…”. (Subrayado
fuera del texto).
3.4.3. Por lo descrito es posible observar que el servicio
militar obligatorio: (i) cumple con los principios consagrados en la
Constitución Política de 1991; (ii) fue establecido por el Legislador en el
ámbito de sus facultades; (iii) presta apoyo a las labores de defensa nacional
y mantenimiento de orden público que realizan las fuerzas armadas y la Policía
Nacional; (iv) contribuye con la existencia de un cuerpo organizado destinado a
la defensa del orden público y la defensa nacional, lo cual es un mandato
constitucional; (v) cumple con la prevalencia del interés general sobre el
particular.
3.4.4. Ahora bien, es igualmente necesario mencionar que la
Constitución Política le otorgó facultades el Legislador para reglamentar entre
quienes deberían prestar el servicio militar en forma obligatoria y quienes
debían ser excluidos del mismo por encontrarse en condiciones particulares. De
esta manera, con la expedición de la Ley 48 de 1993 – Por la cual se reglamenta
el Servicio de Reclutamiento y Movilización – el Legislador determinó los
artículos 27 y 28 unas causales que permiten identificar a quienes se hallan
excluidos de la prestación obligatoria de este servicio[12].
3.4.5. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha
determinado que aparte de dichas causales, el ciudadano colombiano víctima del
desplazamiento forzado también se encuentra excluido de la prestación
obligatoria del servicio militar, toda vez que no se le puede agravar su
situación al someterlo nuevamente volver al escenario en el cual ha sido
perjudicado y agravar la desventura que debe soportar como consecuencia del
desplazamiento.
3.4.6. Esta misma Sala, en la citada sentencia T-372 de
2010[13],
abordó la solicitud de protección constitucional de un padre que actuó como
agente oficioso de su hijo, quien había sido reclutado por el Distrito Militar
Número 32, Zona Quinta de Reclutamiento del Ejército Nacional, pese a ser
desplazado por la violencia. En esta ocasión, el joven nunca acreditó ante la
unidad de reclutamiento que se encontraba en condición de desplazamiento, por
lo cual fue hallado apto y seleccionado. No obstante, esta Sala realizó un
análisis de los documentos aportados y logró advertir que el recluso se
encontraba en situación de desplazamiento, razón por la cual ordenó revocar las
sentencias de tutela que habían proferido los jueces ordinarios por cuanto “[P]uso
en riesgo su vida y su integridad física, sin que ello fuera necesario, pues lo
obligó a retornar al escenario geográfico en el cual fue víctima del conflicto
armado”. En su lugar, ordenó conceder los derechos invocados y desacuartelar
al joven con la respectiva expedición de la tarjeta de reservista
correspondiente a su condición.
3.4.7. En ese mismo sentido, mediante sentencia T-291 de
2011[14],
esta misma Sala estudió una acción de tutela interpuesta por una madre que
actuaba en representación de su hijo, quien había sido recluido por el Batallón
Girardot a pesar de encontrarse en condición de desplazamiento. En esta
oportunidad, la misma Sala Séptima de Revisión determinó que a través de
sentencia T-025 de 2004 se declaró el estado de cosas inconstitucional debido a
la violación reiterada de los derechos fundamentales de la población desplazada
en Colombia, por lo cual, al momento de analizar la obligatoriedad del servicio
militar para varones en esta condición, “debe partirse de la idea básica de
evitar su retorno al origen del conflicto que causó la interrupción su diario
vivir, y lo enfrenta a las dificultades de encontrar un nuevo espacio de
convivencia pacífica”. De esta forma la Sala estableció que las personas
que se encuentran en condición de desplazamiento son sujetos de especial
protección constitucional como consecuencia del flagelo que han sufrido y de
las difíciles condiciones que les toca afrontar para continuar su vida en nuevo
lugar de residencia, razón por la cual todas las divisiones militares en el
territorio nacional deben expedir la tarjeta provisional cuando se compruebe
que el evaluado se encuentra inscrito en el Registro Único de la Población
Desplazada[15].
En los términos de la sentencia, la Sala se expresó de la siguiente forma:
“[D]ebe partirse de la idea básica de
evitar su retorno al origen del conflicto que causó la interrupción su diario
vivir, y lo enfrenta a las dificultades de encontrar un nuevo espacio de
convivencia pacífica. Entonces, las Divisiones Militares que operan en el país,
al detectar que la persona reclutada es alguien que se encuentra debidamente
inscrito en el Registro Único de Población Desplazada, como forma de acreditar
su calidad como desplazado, debe hacer entrega inmediata de la tarjeta
provisional, a fin de proteger, entre otros, el derecho que tiene a la
personalidad jurídica, como elemento de la identificación personal (…)Debido a
esto, la entrega de la tarjeta provisional con vigencia de tres años, es una
forma de suspender el deber que tiene con el Estado. Así, cualquier situación
en la que sea reclutada una persona víctima del desplazamiento, debe resolverse
a favor de esta, desacuartelándolo inmediatamente y otorgándole la libreta
militar provisional”[16].
3.4.8. En un fallo más reciente, mediante sentencia T-373 de 2013[17], la Sala Quinta de Revisión de esta Corte
abordó una acción de tutela incoada por una madre en representación de sus dos
hijos, quienes fueron reclutados por el Ejército Nacional para la prestación
del servicio obligatorio a pesar de tener condición de desplazados. La Sala
observó que a partir de una declaración rendida por los reclusos antes del
proceso de selección, era posible evidenciar que se encontraban desplazados y
por ello estaban incursos en una causal de exención del servicio. En
consecuencia, la Corte procedió a conceder los derechos fundamentales invocados
al establecer que: (i) la madre tenía legitimidad por activa para interponer la
acción de tutela como agente oficioso de sus dos hijos; (ii) los requisitos de
subsidiariedad y excepcionalidad se encontraban superados puesto que aún la
familia no había vencido la condición de desplazamiento; (iii) los derechos fundamentales invocados por
los agenciados habían sido vulnerados por el Ejército al no tener en cuenta su
condición de desplazados.
3.4.9. En suma, a partir de lo expuesto es posible observar
que el desplazamiento forzado constituye una de las casuales de exención del
servicio militar obligatorio, toda vez que con ello se le impone a los
afectados el retorno al escenario por el cual recibieron esa condición. De esta
forma, deberá el juez constitucional evaluar cada caso planteado y determinar
si se reúnen las condiciones para identificar si el peticionario hace parte de
la población desplazada y puede ser excluido del servicio, para con ello tener
derecho a recibir la libreta conforme a su condición.
4.
CASO CONCRETO
4.1. BREVE RESUMEN DE
LOS HECHOS
4.1.1. La señora Olivia Cedano Oliveros interpone acción de tutela con el propósito de
solicitar la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad, a la
vida digna y a la educación de
su hijo Robinson Quimbaya Cedano, quien fue reclutado el día 12 de septiembre
de 2013 para la prestación del servicio militar obligatorio, en un proceso de
selección en el que presuntamente el Ejército Nacional no tuvo en cuenta que se
trataba de un joven desplazado y único varón de hogar.
4.1.2. El Ejército Nacional dio respuesta a la acción de
tutela mediante escrito en el que manifestó que el joven Robinson Quimbaya
Cedano no expresó que se encontraba en alguna de las causales de exención del
servicio militar obligatorio y por ello fue hallado apto para el mismo. Agregó
que en ningún momento se puso en conocimiento de la Unidad de Reclutamiento que
el joven es hijo único varón y que junto a su familia se encuentra en condición
de desplazamiento.
4.1.3. En esta ocasión, la Sala encuentra que el Ejército
Nacional actuó en el marco de las atribuciones legales enmarcadas en la Ley 48
de 1993, si se tiene en cuenta que realizó un proceso de evaluación e
incorporación al servicio militar obligatorio de un joven que cumplió con los
requerimientos para ingresar a la institución. La entidad accionada no tenía
elementos para excluir al joven de esta responsabilidad legal, así como tampoco
para inferir que el mismo era una víctima del desplazamiento forzado.
4.2.
Legitimidad por
activa como agente oficioso en cabeza de la peticionaria.
En relación con la legitimación por activa
en cabeza de la peticionaria, la Sala encuentra que a partir de lo expuesto en
la parte considerativa de esta providencia, es notorio que los padres de
familia se encuentran legitimados para interponer acciones de tutela en
representación de sus hijos involucrados en la prestación del servicio militar
obligatorio, especialmente por cuanto ellos militan en condiciones en las
cuales se les hace muy complejo el uso personal del aparato judicial.
Ahora bien, la Sala
Laboral del Tribunal Superior
de Ibagué consideró que al no haberse aportado copia del Registro Civil de Nacimiento
del joven Robinson Quimbaya Cedano, no era posible determinar que la
peticionaria es la madre del agenciado y en consecuencia no resultaba demostrada
la legitimidad por activa en el caso. No obstante, esta Sala advierte que dicha
circunstancia puede ser superada, toda vez que a partir de una interpretación pro
homine en la lectura sistemática del expediente, es posible notar que la
señora Olivia Cedano Oliveros es la madre del agenciado.
Dentro del
expediente se aportan documentos que permiten inferir que la peticionaria es la
madre del joven Robinson Quimbaya Cedano. El folio 5 contiene la partida
eclesiástica que certifica el matrimonio contraído entre los señores Hernán
Quimbaya Rubio y Olivia Cedano Oliveros, lo cual es acompañado con declaración
juramentada realizada en la Notaría 6 del Círculo de Ibagué[18], donde la peticionaria aseguró ser la
esposa del señor Hernán Quimbaya Rubio y madre del joven agenciado. Igualmente,
al expediente se aportan las cédulas de ciudadanía del señor Hernán Quimbaya
Rubio, la señora Olivia Cedano Oliveros y el joven Robinson Quimbaya Cedano, de
las cuales se observa que las tres fueron expedidas en el municipio de Rovira,
Tolima, lugar del cual afirma la accionante fueron desplazados por la
violencia.
Estos elementos,
así como el contexto narrado en el expediente, permiten a esta Sala realizar
una valoración a favor de la peticionaria y reconocer que es la madre del joven
Robinson Quimbaya Cedano, más aún si se tiene en cuenta que declara ser junto a
su familia víctima del desplazamiento forzado en el País, caso en el cual, el
juez constitucional no puede pretender que estos ciudadanos desplieguen una
conducta probatoria con la misma diligencia y detalle de aquellas que no sufren
este flagelo.
4.3.
Dirección de
Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional actuó en el marco
regulatorio de la Ley 48 de 1993.
Ahora bien, en relación con la posible
vulneración de los derechos fundamentales del agenciado, esta Sala observa que
en el momento en que la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del
Ejército Nacional realizó el proceso de valoración y selección de los
conscriptos, el joven Robinson Quimbaya Cedano no alegó que se encontraba en
causal de exención del servicio militar obligatorio, así como tampoco expuso
ser víctima del desplazamiento forzado en Colombia. De igual forma, la
peticionaria tampoco puso en conocimiento de esta situación a la entidad
accionada, ni presentó solicitud alguna con el propósito de lograr la
desincorporación de su hijo en atención a las causales de exención aducidas.
De esta forma, la accionante ni su hijo
desplegaron la mínima conducta tendiente a poner en conocimiento del Ejército
esta circunstancia, así como tampoco solicitaron por cualquier medio la
exclusión del servicio militar obligatorio por causal de exención, razón por la
cual, esta Sala encuentra que el Ejército Nacional actuó en el marco de sus
competencias y procedió a realizar el reclutamiento de Robinson Quimbaya Cedano
en los términos del artículo 17 del Decreto 2048 de 1993, el cual expone que: “El
conscripto declarado apto para su reclutamiento, quedará bajo el control y
vigilancia de la autoridades de reclutamiento (…)”.
A partir de lo anterior es posible observar
que el Ejército Nacional no realizó un proceso de selección arbitrario ni
desmesurado en relación con el marco normativo contemplado en la Ley 48 de 1993
y el Decreto 2048 de 1993, en especial si se tiene en cuenta que nunca contó
con elementos ni pruebas para inferir o determinar que el agenciado cumplía
alguna de las causales de exención del servicio militar obligatorio. No
obstante, al tratarse de alegatos que contienen afirmaciones sobre el
desplazamiento violento de una familia, será preciso otorgar especial
valoración a los mismos.
De las sentencias expuestas en la parte
considerativa de esta providencia, es posible observar que los accionantes y/o
sus hijos representados habían dado a conocer al Ejército Nacional las causales
de exención en las cuales se encontraban incursos antes de ser recluidos para
la prestación del servicio militar obligatorio, sobre las cuales el accionado
decidió hacer caso omiso y por ello se dio lugar a las peticiones
constitucionales.
4.4.
Especial
protección constitucional sobre sujetos victimas del desplazamiento forzado en
Colombia.
Para esta ocasión, la Sala advierte que a
pesar de no haberse adelantado previamente algún tipo de trámite orientado a
poner en conocimiento de la entidad accionada las causales de exención
alegadas, dentro del folio 8 del expediente se aporta copia simple de una
certificación de la página web de la Unidad de Víctimas donde aparece el joven
Robinson Quimbaya Cedano como integrante de la comunidad desplazada en el país,
sobre lo cual esta Sala pone especial atención.
La Sala Laboral de Decisión del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Ibagué estimó que dicha prueba no constituía
por sí misma un elemento sobre el cual podría predicarse la vulneración a los
derechos fundamentales del joven Quimbaya Cedano, especialmente por cuanto la
misma nunca fue allegada a la entidad accionada, así como tampoco fue puesto en
su conocimiento las circunstancias del agenciado.
La Sala considera que la apreciación del
Tribunal Superior de Ibagué es parcialmente acertada, toda vez que, si bien
nunca se realizó trámite alguno para lograr la exclusión del servicio militar
obligatorio del joven Robinson Quimbaya, ello no es óbice para determinar que
el documento aportado en el expediente de tutela se dirige a demostrar la
circunstancia alegada por la peticionaria. De esta forma, la Sala estima que
sobre dicha prueba debe darse especial valoración si se tiene en cuenta que a
través de la misma se alega una condición propia de sujetos de especial protección
constitucional.
Así las cosas, por tratarse de sujetos que
alegan ser víctimas del desplazamiento forzado en Colombia, esta Sala considera
necesario ordenar al Ejército Nacional para que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta providencia,
requiera al joven Robinson Quimbaya Cedano y a la señora Olivia Sedano Oliveros
con el propósito que adelanten el trámite respectivo y presenten los documentos
que acrediten las causales de exención alegadas.
Una vez allegados los documentos
requeridos, se ordenará al Ejército Nacional para que en el término de tres (3)
días hábiles contados a partir de la recepción de los mismos, expida la libreta
militar de acuerdo al grado y condiciones del joven Robinson Quimbaya Cedano.
5.
Conclusiones
La señora Olivia Sedano Oliveros interpone acción de tutela como
agente oficiosa en contra del Ejército Nacional de Colombia por considerar que
esta entidad violó los derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad, a la vida digna y
a la educación de su hijo Robinson Quimbaya Cedano.
La peticionaria alega que la Dirección de Reclutamiento y Control de
Reservas del Ejército Nacional seleccionó a su hijo para la prestación del
servicio militar obligatorio sin tener en cuenta que se trata de un joven
desplazado e único hijo varón.
La entidad accionada dio respuesta a la
acción de tutela mediante escrito en el cual manifestó que nunca recibió
solicitudes tendientes a lograr la exclusión del servicio militar obligatorio
por existencia de alguna de las causales de exención del mismo, razón por la
cual procedió a realizar la incorporación del agenciado al encontrarlo apto en
las pruebas y exámenes psicofísicos.
En esta oportunidad, la Sala considera que
el Ejército Nacional de Colombia actuó en el marco de sus competencias al
proceder al reclutamiento de un joven hallado apto para el servicio militar
obligatorio y sobre quien nunca se alegaron causales de exención. No obstante, el
alegato del presente asunto gira en torno a una causal de exención relacionada
con el desplazamiento forzado en Colombia, lo cual conlleva a esta Sala a
realizar una valoración especial sobre los hechos y pretensiones del libelo.
Sobre el particular, esta Sala estima lo siguiente:
5.1. En primer lugar, la peticionaria se encuentra legitimada por activa
para interponer la presente acción de tutela en representación de su hijo
Robinson Quimbaya Cedano, toda vez que la jurisprudencia constitucional, en
sentencia T-372 de 2010, determinó que los padres de conscriptos inmersos en el
servicio militar pueden presentar acciones de tutela en representación de sus
hijos con fundamento en que los mismos sirven en condiciones complejas que les
dificultan el uso del aparato judicial.
5.2. En segundo lugar, ni la peticionaria ni su hijo realizaron
algún trámite dirigido a poner en conocimiento de la entidad accionada los
alegatos que exponen en esta acción de tutela, razón por la cual el Ejército
Nacional no tuvo elementos para determinar que el joven agenciado se hallaba
incurso en alguna de las casuales de exención del servicio. Dentro de las
sentencias expuestas en la parte considerativa de la providencia es notorio que
los accionantes siempre realizaron un trámite previo ante la entidad accionada,
situación que nunca ocurrió en esta oportunidad.
5.3. En tercer lugar, a pesar que no se adelantó algún trámite
para poner en conocimiento del Ejército Nacional que el joven Robinson Quimbaya
Cedano cumplía con alguna de las causales de exención del servicio militar
obligatorio, en esta ocasión la Sala encuentra que en el folio 8 del expediente
se aporta copia simple de la página web de la Unidad de Víctimas donde aparece
el nombre de Robinson Quimbaya Cedano. Por lo tanto, sobre esta prueba la Sala
estima la necesidad de otorgar protección al agenciado.
5.4.
En virtud de lo
descrito, esta Sala procederá a revocar la sentencia del día siete (07) de mayo
de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, que
negó la protección de los derechos fundamentales invocados. En su lugar, se
concederá la protección sobre los derechos fundamentales aludidos y, en este
sentido, se ordenará al Ejército Nacional de Colombia para que en un término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente
asunto, requiera al joven Robinson Quimbaya Cedano y a la señora Olivia Cedano
Oliveros con el propósito de adelantar las gestiones pertinentes y presentar
los documentos relacionados con las causales de exención alegadas. Asimismo, se
ordenará al Ejército Nacional para que dentro de los tres (03) días hábiles
siguientes a la recepción de dichos documentos, proceda a expedir la libreta
militar del joven Robinson Quimbaya Cedano de conformidad con el grado y la
condición del conscripto.
6. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del día siete (07) de mayo de
2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, que negó
la protección de los derechos fundamentales invocados. En su lugar, CONCEDER
la protección a los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna y a
la educación de Robinson Quimbaya Cedano.
SEGUNDO.- ORDENAR al Ejército Nacional de Colombia que en el
término de término de cuarenta
y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente asunto,
requiera al joven Robinson Quimbaya Cedano y a la señora Olivia Cedano Oliveros
con el propósito de adelantar el trámite relacionado con la presentación de los
documentos requeridos para la exclusión del servicio militar obligatorio.
TERCERO.- ORDENAR al Ejército Nacional de Colombia que en el
término de tres (03) días hábiles siguientes a la recepción de los documentos
referenciados en el numeral anterior, proceda a expedir la libreta militar del
joven Robinson Quimbaya Cedano de conformidad con el grado y las condiciones
del conscripto.
CUARTO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional,
líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHLAJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada
SERGIO MUÑOZ LAVERDE
Conjuez
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General (E)
[1] Sentencia T-608 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub: “(i)
la acción directa por parte del afectado, (ii) el ejercicio de la acción a
través de representantes legales (para menores de edad, los incapaces
absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) el ejercicio de
este mecanismo de protección por medio de apoderado judicial, y (iv) la
interposición de la acción de tutela por parte de un agente oficioso. // Ahora
bien, la configuración de la agencia oficiosa se halla en principios
constitucionales, entre los que se encuentran, i) la prevalencia del derecho
sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.), cuyo objetivo principal es
hacer efectiva la protección de los derechos de las personas e impedir se
presenten circunstancias y requisitos superfluos; ii) el principio de eficacia
de los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), el cual vincula tanto a las
autoridades públicas como a los particulares; iii) el principio de solidaridad
(artículo 95 C.P.), que exige velar por la defensa no sólo de los propios
derechos, sino también de los ajenos cuando los titulares se encuentren en
imposibilidad de hacerlo por sí mismos”.
[2]
Constitución Política de 1991, Artículo 86: “Toda persona tendrá acción de
tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública.”
Decreto
2591 de 1991, Artículo 10: “La acción de tutela podrá ser ejercida,
en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de
sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden
agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones
de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá
manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del
Pueblo y los personeros municipales”.
[3] Sentencias T-573 de febrero 1 de 2001 M.P. Dr. Alfredo Beltrán
Sierra y T-452 del 4 de mayo de 2001 M.P. Dr. Manuel José Cepeda. Asimismo, ver
entre otras sentencias: T-623 del 16 de junio de 2005 M.P. Dr. Álvaro Tafur
Galvis, T-693 del 22 de julio de 2004 M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra,
T-659 del 8 de julio de 2004 M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, T-294 del 25 de
marzo de 2004 M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, T-452 del 4 de mayo de 2001
M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa y SU-706 de 1996.
[4] Sentencia T-1012 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En esta
sentencia la Corte manifestó: “(…) son dos los requisitos exigidos para la
prosperidad de la agencia oficiosa: la manifestación de que se actúa como
agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de ésta de promover
directamente la acción constitucional. ¿Pero qué sucede si en el escrito de
tutela no se manifiesta en forma expresa que se están agenciando derechos de
personas que se encuentran imposibilitadas para acudir a un proceso que afecta
sus derechos, circunstancia ésta que se encuentra debidamente acreditada en el
caso sub examine, pero, del contenido mismo de la demanda de tutela, se
concluye que se actúa en nombre de otro? Considera la Corte que al juez
constitucional le compete dentro del ámbito de sus funciones realizar una
interpretación del escrito de tutela, en aras de brindar una protección
efectiva de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. Precisamente,
uno de los avances más relevantes de la Constitución Política, consiste en
hacer prevalecer la realidad sobre las formas, con el fin de evitar que los
derechos fundamentales y las garantías sociales, se conviertan en enunciados
abstractos, como expresamente lo ordena la Carta Política en su artículo 228”.
[5] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[6] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[7] Ver entre otras sentencias: T-573 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán
Sierra; T-452 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda; T-699 de 2009, M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto; T-342 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa; T-451 de
1994, M.P. Jorge Arango Mejía; T-302 de 1994, M.P. Alejandro Martínez
Caballero; SU-491 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[8] En la sentencia T-291 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,
esta Sala de Revisión expuso que: “En este sentido, se observa la evolución
jurisprudencial del concepto de agencia oficiosa de personas que están
prestando el servicio militar obligatorio. Así pues, el hecho de que un
ciudadano esté incorporado a la vida militar cumpliendo con los deberes que le
impone la Constitución para con el Estado, no es razón suficiente para rechazar
de plano la acción de tutela en virtud de la agencia oficiosa, puesto que
existe un limitación de tiempo y espacio que le impide a quien se encuentra
acuartelado ejercer autónomamente la acción de tutela, todo ello debido al
estricto régimen al cual son sometidos, tal como la disciplina y la obediencia
debida a sus superiores, que coincide con el cumplimiento de los preceptos
establecidos por el orden militar”.
[9] Constitución Política de 1991, artículo 217, inciso 2º.
[10] Esta misma Sala de Revisión, mediante sentencia T-932 de 2013[10] declaró que: “[E]xiste un deber por parte de los
colombianos de incorporarse a la fuerza pública para reforzar su labor de
defensa de la independencia, la soberanía nacional, y la convivencia pacífica.
Estos deberes se derivan de los principios fundamentales de solidaridad y
reciprocidad social, que imponen ciertas cargas a los sujetos sobre quienes
recaen, a fin de alcanzar cometidos sociales valiosos en nuestro Estado Social
y Democrático de Derecho”.
[11] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[12] Aartículo 27. Están
exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de
compensación militar:
a.
Los limitados físicos y sensoriales permanentes.
b.
Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural,
social y económica.
Artículo
28. Están exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la
obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar:
a.
Los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes.
Así mismo los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados
permanentemente a su culto.
b.
Los que hubieren sido condenados a penas que tengan como accesorias la pérdida
de los derechos políticos mientras no obtengan su rehabilitación.
c. El
hijo único, hombre o mujer
d.
El huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de
sus hermanos incapaces de ganarse el sustento.
e. El
hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos
carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo
vele por ellos.
f.
El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y
permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo,
durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo
apto, voluntariamente quiera prestarlo. g. Los casados que hagan vida
conyugal.
h.
Los inhábiles relativos y permanentes.
i.
Los hijos de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza Pública
que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en
combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos, que
siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo”.
[13] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[14] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
[15] En las resoluciones 2341 de 2009, 1700 de 2006 y 181 de 2005 la
Resolución 181 de 2005, el Ministerio de Defensa ordena expedir una
tarjeta provisional militar a los jóvenes víctimas del desplazamiento que deben
definir su situación militar.
[16]
En el auto 008 de 2009, esta Corte manifestó
que: “Así, en cuanto al derecho a la identificación, se propuso ordenar
al Ministerio de Defensa Nacional el establecimiento de una estrategia para la
solución de la situación militar y la provisión de la libreta militar sin costo
para los hombres, en especial entre 18 y 25 años, desplazados que no cuenten
con este documento. No hubo de parte de los voceros del gobierno ninguna
objeción al respecto, y, por el contrario se consideró que era una decisión
viable en el corto plazo. La Corte Constitucional, en consecuencia, ordenará al
Ministerio de Defensa Nacional que para el 4 de mayo de 2009 diseñe e inicie el
proceso de implementación de una estrategia para que esta población cuente con
la libreta militar respectiva. El Ministerio de Defensa Nacional presentará a
la Corte Constitucional el 4 de mayo de 2009 un informe sobre las medidas
adoptadas y el cronograma de implementación. En el informe que presente el
Director de Acción Social el 30 de octubre de 2009 y el 1 de julio de 2010 para
valorar el avance en la superación del estado de cosas inconstitucional y en el
goce efectivo de los derechos de la población desplazada, deberá haber un
capítulo expreso sobre los avances y resultados de la estrategia adoptada, de
tal manera que sea posible apreciar que se avanza de manera acelerada en la
superación del estado de cosas inconstitucional y en el goce efectivo de los
derechos de la población desplazada.
(…)
Con el fin de garantizar de manera efectiva el derecho a la
identidad de la población desplazada, la Sala Segunda de Revisión ordenará al
Ministro de Defensa Nacional que para el 4 de mayo de 2009 diseñe e inicie el
proceso implementación de una estrategia para que esta población cuente con la
libreta militar respectiva, de tal manera que en el lapso de un año se hayan
alcanzado una cobertura de por lo menos las dos terceras partes de los hombres
incluidos en el RUPD que no cuenten con este documento, y se hayan adoptado
mecanismos adecuados para que en el corto plazo se alcance una cobertura máxima
y se garantice hacia el futuro la provisión de tal documento a todos los
desplazados.
[17] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[18] Fl. 2.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.