T-051-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-051/14
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA
DE LA PENSION DE INVALIDEZ
La pensión de
invalidez tiene por finalidad proteger a la persona que ha sufrido una
disminución considerable en su capacidad laboral, puesto que, dicha condición
física o mental, impacta negativamente su calidad de vida y la eficacia de
otros derechos fundamentales. Del mismo modo, busca proteger el mínimo vital de
la persona y su núcleo familiar, cuando éste depende de los ingresos económicos
del afiliado. La garantía a la seguridad social y su fundamentalidad está
ligada a la satisfacción real de los derechos humanos, especialmente el de la
dignidad humana, pues a través de este derecho puede afrontarse la lucha contra
los índices de pobreza y miseria. De manera especial, con la protección de esta
garantía en las hipótesis de invalidez se busca evitar los efectos negativos
que emanan de la falta de recursos económicos para cubrir aspectos básicos como
la salud y el sostenimiento del hogar, máxime si al interior del mismo se
encuentran hijos menores de 18 años, debido a la imposibilidad del trabajador
de seguir desempeñándose en el mercado laboral.
PERSONAS CON DISCAPACIDAD O CON ALGUNA ENFERMEDAD GRAVE-Protección
constitucional reforzada
Esta
Corporación ha señalado la importancia de proteger a las personas que se
encuentran en circunstancias de indefensión debido a su situación de
discapacidad y a su imposibilidad de desarrollarse en el campo laboral,
lo que afecta directamente su mínimo vital y el de su núcleo familiar. El
Estado debe brindar las condiciones normativas y materiales que permitan a las
personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, en la
medida de lo posible, superar su estado de desigualdad. Este deber de
protección no sólo radica en cabeza de las y los legisladores, sino también le
corresponde ejercerlo a las y los jueces, quienes han de adoptar medidas
de amparo específicas según las circunstancias de cada caso en concreto.
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Alcance
La Corte ha
señalado “que la ‘condición más beneficiosa’ para el trabajador, se
encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de
favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel
constitucional sino también legal”, por el cual se determina “en cada caso
concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador”.
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia
REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSION DE INVALIDEZ Y REGIMEN APLICABLE-Reiteración de
jurisprudencia
Para poder acceder a la
pensión de invalidez el legislador ha establecido la exigencia de requisitos
representados en un mínimo de cotizaciones al sistema, la certificación
de una considerable pérdida específica de la capacidad laboral; en segundo
lugar, se advierte que el cambio normativo dispuso la implementación de unos
requisitos más rigurosos, toda vez que aumentó el número de semanas de 26 a 50
dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración y agregó el requisito de fidelidad al sistema, que
posteriormente fue declarado inexequible por esta Corporación en Sentencia
C-428 de 2009, por ser un requisito regresivo.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a
Administradora de Fondos de Pensiones actualizar y corregir la historia laboral
del accionante y conceder pensión de invalidez previa comprobación de los
requisitos
Referencia: expediente T-4068328
Acción de tutela presentada por Benjamín
Vega contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
PORVENIR S.A. (Derecho al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida
digna y a la protección especial de personas en estado de discapacidad)
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá,
D.C., tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014)
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María
Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado
Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y el Juzgado Séptimo
Penal del Circuito, ambos de Bucaramanga, en la acción de tutela instaurada por
Benjamín Vega en contra de la
Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A
I. Antecedentes
La Sala
presenta los fundamentos fácticos relevantes que obran dentro del expediente de
la acción de tutela interpuesta por Benjamín Vega en contra de la
Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A
1. Hechos
1. El
accionante indicó que tiene 53 años de edad, y que se encuentra en incapacidad
de trabajar porque padece de Diabetes Mellitus Clase IV, complicaciones orgánicas
asociadas con desnutrición, problemas de circulación, amputación traumática de
otras partes del cuerpo y pérdida de agudeza visual.
2. Sostuvo que
el 14 de enero de 2013 le fue notificado el acto administrativo de fecha 28 de
febrero de 2012, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Santander, por el cual se establece su estado de invalidez[1],
con fecha de estructuración 24 de septiembre de 2009.
3. Añadió que
estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, bajo el régimen de
prima media con prestación definida, desde 15 de marzo de 1991 hasta el año de
2001 con un total de 412.71 semanas cotizadas[2].
4. Afirmó que
el 27 de abril de 2001, la
Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., le
informó la aceptación del traslado al régimen de ahorro individual, con lo cual
el 1 de junio de 2001[3] se hizo efectiva la afiliación ha dicho
fondo.
6. Señaló que
el 19 de octubre de 2012 solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y
pago de su pensión de invalidez. El Fondo respondió el 8 de marzo de 2013
manifestándole que “(…) Al consultar el sistema de información observamos
que usted no acredita el requisito de 50 semanas de cotización al Sistema
General de Pensiones en los tres años anteriores a la fecha de estructuración
de Invalidez, razón por la cual Porvenir S.A. rechaza su solicitud pensional”[4].
7. Finalmente,
resaltó que es una persona de escasos recursos, padre cabeza de familia y vive
de la caridad de su familia y amigos[5].
2. Fundamentos jurídicos de
la solicitud de tutela
Afirmó el accionante que la
entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo
vital, a la dignidad humana, y a la protección especial de las personas con
discapacidad.
Por lo anterior, solicitó que se
le ordene a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.,
el reconocimiento y pago del derecho de pensión de invalidez, de manera
permanente y definitiva, así como el reconocimiento retroactivo de las mesadas
pensionales desde la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, desde el
24 de noviembre de 2009.
3. Respuesta de la entidad
demandada[6]
La Gerente Jurídica de Porvenir
S.A. manifestó que “(…) la fecha de estructuración de invalidez del
accionante es el 24 de septiembre de 2009, por tanto, debe acreditar haber
cotizado las 50 semanas exigidas entre el 24 de septiembre de 2006 (3 años
inmediatamente anteriores) y el 24 de septiembre de 2009. (…) Al realizar el
análisis del tiempo cotizado, tenemos que el accionante no cotizó LAS 50
SEMANAS exigidas por la ley durante este rango de tiempo ni como empleado, ni
como independiente, por lo tanto se resalta que el señor Benjamín Vega no
cotizó ninguna semana en el lapso de tiempo anteriormente referido (…) por lo
tanto, no cumple con el requisito de cobertura establecido en la ley”.
Indicó que la acción de tutela
no es procedente para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de
tipo económico, ya que las pretensiones que allí se discuten son de naturaleza
legal.
Añadió que al juez de tutela no
le corresponde revisar el contenido de las decisiones que toman las autoridades
públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la
de reconocer una pensión, pues fuera de carecer de competencia para ello, no
cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los
derechos que alega el actor.
4. Decisión del juez de
tutela de primera instancia[7]
En sentencia del 24 de mayo de
2012, el Juzgado Décimo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías
de Bucaramanga decidió conceder el amparo solicitado, al considerar que “(…)
comoquiera que para el caso concreto, se demostró la inminencia de un perjuicio
irremediable en un sujeto de especial protección en los términos del inciso 3°
del artículo 13 de la
Constitución Política, teniendo en cuenta que la subsistencia del accionante
depende del reconocimiento de la pensión de invalidez, y que el señor BENJAMIN
VEGA, cumple con los requisitos jurisprudenciales establecido por la
Corte Constitucional, para acceder al reconocimiento de su pensión de
invalidez, es que este Despacho debe ordenar al FONDO DE PENSIONES PORVENIR
S.A., que proceda a realizar dicho reconocimiento, mediante resolución y dentro
del término establecido en el decreto 2591 de 1991..”
Agregó que del “histórico de
aportes” al Fondo de Pensiones Porvernir allegado al expediente,
puede advertirse que el accionante cotizó en el tiempo comprendido entre el 24
de septiembre de 2006 al 24 de diciembre de 2009 fecha de estructuración de la
invalidez.
5. Decisión del juez de
tutela de segunda instancia[8]
En sentencia del 11 de julio de
2013, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, revocó la decisión
de primera instancia, al considerar que “(…)el problema que se debate no es
de naturaleza constitucional, es decir, no se discute la vulneración de
derechos fundamentales, como equivocadamente lo quiere hacer notar el tutelante,
sino lo que está en controversia es la violación de derechos de rango legal,
cuyo reconocimiento corresponde exclusivamente al juez ordinario, de ahí que el
interesado deba acudir a la jurisdicción correspondiente donde podrá exponer
los argumentos aquí esbozados, pues dicha controversia judicial escapa de las
atribuciones del juez de tutela”.
6. Pruebas
De las
pruebas que obran en el expediente se destacan:
- Copia simple de la cédula de
ciudadanía (folio 49 c.pal).
- Respuesta del derecho de
petición que negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez (folio 50
c.pal).
- Copia de la constancia de
ejecutoria de la pérdida de capacidad laboral proferida por la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander (folio 61 c.pal).
- Copia de la calificación de la
pérdida de la capacidad laboral en un 50% (folio 63-64 c.pal).
- Copia de
la historia clínica del accionante (folio 52 al 60 c.pal).
- Copia de la
Relación Histórica de los Movimientos, emitida por Porvenir S.A., desde el 8
de junio de 2001(folio 66 al 66 c.ppal).
- Copia del
informe de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, desde el 15
de marzo de 1991 (folio 71-12 c.ppal).
- Certificación
del Alcalde de Aratoca (Santander) (folio 51 c.ppal).
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es
competente esta Sala de la
Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
y esquema de solución
El accionante
demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la
seguridad social y al mínimo vital, por cuanto Porvenir S.A. negó el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, aduciendo el
incumplimiento del requisito de las semanas cotizadas exigidas por el artículo
1º de la Ley 860 de 2003, norma que se encontraba vigente el 24 de septiembre
de 2009, fecha de estructucturación de la invalidez, y que exige haber cotizado
cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años anteriores a la
fecha de estructuración. Afirma que por resultar más beneficioso a su
situación, la entidad debió aplicar el artículo 6º del Acuerdo 49 de 1990 según
el cual, para acceder a la pensión de invalidez es necesario haber cotizado
trescientas (300) semanas en cualquier tiempo.
El problema
jurídico se centra entonces en resolver en primer lugar si la negativa del
reconocimiento de la pensión de invalidez con base en el artículo 1º de la
Ley 860 de 2003 desconoció los derechos fundamentales del accionante a la vida
digna, a la seguridad social y al mínimo vital, particularmente por no haber
aplicado el artículo 6º del Acuerdo 49 de 1990, que según lo indica el
accionante, podría haber resultado más favorable para la obtención de la
prestación reclamada. Para resolver el anterior problema jurídico, la
Sala estudiará los siguientes temas: (i) la importancia de la pensión de
invalidez en el marco de la seguridad social; (ii) La protección reforzada de
las personas con discapacidad; (iii) la tesis de la condición más beneficiosa
aplicada a los casos de pensión por invalidez; (iv) los requisitos para acceder
a la pensión de invalidez y finalmente el análisis del caso concreto.
En segundo lugar, de los hechos del caso la
Corte deriva un tópico adicional referido a las inconsistencias presentadas en
las planillas de cotización del accionante allegadas por Porvenir y que
sugieren un óbice para el reconocimiento de la pensión. En aras de dar solución
a este segundo aspecto del problema jurídico, la Corte deberá analizar si las
inconsistencias en las historias laborales por parte de las administradoras de
pensiones que dan al traste con el reconocimiento de una prestación social,
habilitan al juez de tutela para ordenar el reconocimiento de la misma, siempre
y cuando se hayan satisfecho los requisitos de procedibilidad.
III. Contenido
del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y la importancia de
la pensión de invalidez.
El artículo
48 de la Constitución Política define la seguridad social como un servicio
público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación
y control del Estado, y como una garantía irrenunciable de todas las personas.
Una de las
garantías de la seguridad social son las pensiones por vejez o por invalidez. La
pensión de invalidez tiene por finalidad proteger a la persona que ha
sufrido una disminución considerable en su capacidad laboral, puesto que, dicha
condición física o mental, impacta negativamente su calidad de vida y la
eficacia de otros derechos fundamentales.[9] Del mismo
modo, busca proteger el mínimo vital de la persona y su núcleo familiar, cuando
éste depende de los ingresos económicos del afiliado.
Con
fundamento en estas consideraciones, esta Corporación, en sentencias como la
T-658 de 2008[10],
ha señalado el carácter fundamental que tiene el derecho a la seguridad social
en pensiones, especialmente respecto de la pensión de invalidez por su relación
con la garantía de la dignidad humana; dijo al respecto la
Corte:
“El derecho a la seguridad
social, en la medida en que es de importancia fundamental para garantizar a
todas las personas su dignidad humana, es un verdadero derecho fundamental cuyo
desarrollo, si bien ha sido confiado a entidades específicas que participan en
el sistema general de seguridad social fundado por la
Ley 100 de 1993, encuentra una configuración normativa preestablecida en el
texto constitucional (artículo 49 superior) y en los tratados internacionales
que hacen parte del bloque de constitucionalidad; cuerpos normativos que dan
cuenta de una categoría iusfundamental íntimamente arraigada al principio de
dignidad humana, razón por la cual su especificación en el nivel legislativo se
encuentra sometida a contenidos sustanciales preestablecidos.”
De esta manera, siguiendo
el lineamiento constitucional esbozado en el inciso segundo del artículo 93 de la
Constitución Política que establece que todos los derechos constitucionales
deben ser interpretados a la luz de los tratados sobre derechos humanos
ratificados por Colombia, es de vital importancia establecer el contenido del
derecho a la seguridad social a la luz de las preceptivas internacionales.
Sobre el particular, de manera reciente[11]
el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) -órgano
encargado de supervisar la aplicación del Pacto- emitió la observación general
número 19, sobre "El derecho a la seguridad social (artículo 9)". De
manera puntual, el Comité destacó la enorme importancia que ostenta dicha
garantía en el contexto de plena satisfacción de los derechos humanos[12],
en la medida en que el derecho a la seguridad social adquiere el estatuto de
condición ineludible de tal posibilidad de goce dentro de los esfuerzos que han
de llevar a cabo los Estados para superar las condiciones materiales de pobreza
y miseria que se oponen al disfrute de las libertades individuales.”
(…)
De
manera precisa, en cuanto al contenido del derecho bajo examen, el Comité
señaló lo siguiente: “El derecho a la seguridad social incluye el derecho a
obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin
discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la
falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez,
maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar, b) gastos
excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en
particular para los hijos y los familiares a cargo.”[13]
(Subraya fuera de texto)
De lo anterior
se puede concluir, que la garantía a la seguridad social y su fundamentalidad
está ligada a la satisfacción real de los derechos humanos, especialmente el de
la dignidad humana, pues a través de este derecho puede afrontarse la lucha
contra los índices de pobreza y miseria. De manera especial, con la protección
de esta garantía en las hipótesis de invalidez se busca evitar los efectos
negativos que emanan de la falta de recursos económicos para cubrir aspectos
básicos como la salud y el sostenimiento del hogar, máxime si al interior del
mismo se encuentran hijos menores de 18 años, debido a la imposibilidad del
trabajador de seguir desempeñándose en el mercado laboral.
IV. La
protección constitucional reforzada frente a las personas con discapacidad
El ordenamiento
constitucional ha introducido normas mediante las cuales dispone un tratamiento
preferencial para las personas que se encuentran en una situación mayor de
vulnerabilidad, como manifestación del principio de igualdad material, una de
las principales innovaciones del modelo de Estado Social de Derecho, a saber:
1.1.1. El artículo 13 CN, en los incisos 2 y 3, señala:
“El Estado promoverá las
condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en
favor de grupos discriminados o marginados… El Estado protegerá especialmente a
aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan.”
Siguiendo los mismos
lineamientos, el artículo 47 de la Carta establece que:
“… el Estado adelantará
una política de previsión, rehabilitación e integración social para los
disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención
especializada que requieran”.
Del mismo
modo, el artículo 54 superior consagra de manera expresa el deber del Estado de
“...garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con
sus condiciones de salud...”.
Con
fundamento en los artículos 13, 47 y 54, la
Corte señaló en la sentencia T- 884 de 2006[14] que la
Constitución impone al Estado los siguientes deberes frente a las personas con
discapacidad:
“… impone a las
autoridades públicas (i) la obligación de abstenerse de establecer
diferenciaciones fundadas en discapacidades físicas, mentales o sensoriales; y
(ii), el deber de adoptar medidas de discriminación positiva en favor de las
personas con discapacidad para que puedan disfrutar, en igualdad de
condiciones, de sus derechos y libertades, lo que implica su plena inclusión
social como manifestación de la igualdad real y efectiva; (iii) dentro de
dichas medidas, la Constitución contempla aquellas relativas al ámbito laboral
acorde con las condiciones de salud de esta población y “la formación y
habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran”, así como la
educación para las personas con limitaciones físicas o mentales”.
Igualmente,
esta Corporación, en sentencias como las T-826[15] y T-974[16]
de 2010, ha señalado la importancia de proteger a las personas que se
encuentran en circunstancias de indefensión debido a su situación de
discapacidad y a su imposibilidad de desarrollarse en el campo laboral, lo que
afecta directamente su mínimo vital y el de su núcleo familiar.
También
ha indicado, en sentencias como la T-093 de 2007[17],
“… que la omisión de proporcionar especial amparo a las personas colocadas
en situación de indefensión bien sea por razones económicas, físicas o mentales
puede incluso equipararse a una medida discriminatoria…”[18].
Lo anterior, por cuanto la situación que enfrentan estas personas les impide
integrarse de manera espontánea a la sociedad para poder ejercer sus derechos y
responder por sus obligaciones, así que el Estado no puede negarse a adoptar un
conjunto de medidas de orden positivo orientadas a superar en la medida de lo
factible esa situación de desigualdad y de desprotección a la que ellas se ven
avocadas.
Teniendo
en cuenta lo anterior, el Estado debe brindar las condiciones normativas y
materiales que permitan a las personas que se encuentran en situaciones de
debilidad manifiesta, en la medida de lo posible, superar su estado de
desigualdad. Este deber de protección no sólo radica en cabeza de las y los
legisladores, sino también le corresponde ejercerlo a las y los jueces,
quienes han de adoptar medidas de amparo específicas según las circunstancias
de cada caso en concreto[19].
Ahora
bien, la discapacidad como un factor de indefensión que justifica la adopción
de medidas de diferenciación positiva, es definida por el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales en aplicación del Pacto Internacional de los
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General número 5º[20]
, como:
“…Con la palabra “discapacidad” se resume
un gran número de diferentes limitaciones funcionales que se registran en las
poblaciones... La discapacidad puede revestir la forma de una deficiencia
física, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atención médica o
una enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser
de carácter permanente o transitorio…
De conformidad con el
enfoque seguido en las Normas Uniformes, en la presente Observación general se
utiliza la expresión "persona con discapacidad" en vez de la
antigua expresión, que era "persona discapacitada". Se ha
sugerido que esta última expresión podía interpretarse erróneamente en el
sentido de que se había perdido la capacidad personal de funcionar como
persona. (Subraya fuera de texto)…”
La
discapacidad comprende la invalidez; en efecto, en la sentencia T-198 de 2006[21],
esta Corporación especificó que los conceptos de discapacidad e invalidez son
disímiles, siendo el último una especie dentro del género de las
discapacidades. Puntualmente se dijo:
“se encuentra establecido
que se presenta una clara diferencia entre los conceptos de discapacidad e
invalidez. En efecto, podría afirmarse que la discapacidad es el género,
mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre que
existe discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una persona
invalida. La invalidez sería el producto de una discapacidad severa.”
Así lo ha
entendido el legislador al redactar el artículo 38 de la
Ley 100 de 1993, en el que resaltó que solamente la pérdida de capacidad
severa, es decir, la que supera el 50%, es considerada invalidez. Al respecto
señaló:
“ARTÍCULO 38. ESTADO DE
INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la
persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada
intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.”
En
resumen, la
Constitución Política, la
Corte Constitucional y los organismos internacionales han sido reiterativos en
la obligación del Estado de proteger a aquellas personas que se encuentran en
situaciones de debilidad manifiesta, como es el caso de las personas con
discapacidad; así mismo, han señalado la importancia de resguardar su derecho
fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a que puedan superar la
situación de desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas.
V. El principio de la
condición más beneficiosa. Reiteración de jurisprudencia.
El
principio de la condición más beneficiosa se desprende del artículo 53 de la
Constitucional Política, que prescribe en su inciso final (no está en negrilla
en el texto original): “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de
trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los
derechos de los trabajadores.”
La Corte
ha señalado “que la ‘condición más beneficiosa’ para el trabajador, se
encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de
favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel
constitucional sino también legal”, por el cual se determina “en cada
caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador”[22].
Se trata
de una tesis reiterada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia[23];
así, en sentencia de febrero 5 de 2008,
M. P. Camilo Tarquino Gallego, radicación N° 30528, explicó:
“En efecto, las
disposiciones que rigen el asunto y que le dan derecho al actor a la pensión de
invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa previsto
por el artículo 53 de la Constitución Política, son los artículos 5° y 6° del
Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Ello es así,
porque la demandante acreditó la disminución de su capacidad laboral en un
porcentaje superior al 50 %, y cotizó más de 300 semanas antes del 1º de abril
de 1994, fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993.
Los argumentos para
concluir lo precedente están condensados en la sentencia 24280, del 5 de julio
de 2005, por lo que conviene de nuevo reproducirlos.
‘… entendido el derecho a
la seguridad social, dentro de esa especial categoría, sobre los principios
que lo inspiran, vale decir, la eficiencia, la integralidad, la universalidad,
y la solidaridad, es indudable que no podría truncársele a una persona el
derecho a pensionarse, como en este caso, si ha cumplido aportaciones
suficientes para acceder a él, bajo un régimen como el del Acuerdo 049 de 1990,
porque, en perspectiva de la finalidad de protección y asistencia de la
población, con el cubrimiento de los distintos riesgos o infortunios, no
resultaría viable vedar el campo de aplicación de dicha normativa, con el
pretexto de que la nueva ley, sin tener en cuenta aquella finalidad y
cotizaciones, exige que se aporten por lo menos 26 semanas anteriores a la
invalidez (si se trata de un cotizante), o, contabilizadas en el año anterior
al suceso, así no se encuentre cotizando, o se halle desafiliado. Desde luego
que no se desconoce el efecto general inmediato de las normas laborales, con
arreglo a lo dispuesto por el artículo 16 del C. S. del T. Lo que ocurre es que
en eventos como el analizado, se debe tener en cuenta que para acceder a la
pensión de invalidez, así como a la causada por muerte, no resulta válido
considerar como único parámetro para determinar si existe o no el derecho
correspondiente, la fecha del respectivo acontecimiento (incapacidad para laborar
o deceso); es necesario adicionalmente observar el conjunto de postulados y la
naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a lograr el
amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los cuales se
arriba con la puesta en vigor de las instituciones legalmente previstas.
Resultaría el sistema
ineficaz, sin sentido práctico y dinámico además, si se negara el derecho
pensional a quien estuvo o está afiliado a la seguridad social, y cumplió con
un número de aportaciones tan suficiente… que, de no haber variado la
normatividad, se repite, para disminuir la densidad de cotizaciones, con
inmediatez al año anterior al infortunio, hubiera obtenido el derecho pensional
sin reparo alguno. De suerte que no resulta acorde con la lógica, ni
conforme con los ordenamientos constitucionales y legales, que una modificación
como la introducida por la Ley 100 de 1993, desconozca aquellas cotizaciones, y
le impida procurarse su subsistencia y, posiblemente, la de su grupo familiar,
a través de la pensión, pues ello contrariaría los principios del régimen antes
anotados, que le permiten, a quien ha padecido una novedad hacerle frente,
mediante el acceso a la pensión, como consecuencia de los aportes válidamente
realizados antes de su acaecimiento.”
La misma
consideración se mantuvo en la sentencia con radicación 41731, de septiembre
21 de 2010, donde la Corte Suprema hizo una una relación de los fallos que han
aplicado esta doctrina a la pensión de invalidez, destacando lo siguiente:
“Vista la motivación de la
sentencia impugnada, el fallador de alzada estimó que el principio de la
condición más beneficiosa tiene aplicación tratándose de pensiones de
invalidez, y por consiguiente si el afiliado tiene satisfechas las semanas
exigidas en la legislación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993, tendrá derecho al reconocimiento de esta prestación económica.
Así las cosas, la razón
está de parte del Tribunal, dado que en relación al tema propuesto, esta Sala
ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en asuntos del mismo perfil y en
sentencia del 5 de julio de 2005 radicado 24280, reiterada en decisiones del
19, 25 y 26 de julio del mismo año, radicación 23178, 24242 y 23414
respectivamente, y más recientemente en fallo del 10 de julio de 2007 radicado
30085, rectificó el criterio que se venía acogiendo y por mayoría sostuvo que
para las pensiones de invalidez también tiene aplicación el principio de la
condición más beneficiosa, consistente en que pese a no alcanzarse a cotizar 26
semanas durante el año anterior al estado de invalidez, el hecho de tener el
afiliado un número considerable de semanas cotizadas, concretamente más de 300
en cualquier época, antes de la entrada en vigencia de la citada Ley 100, tiene
derecho a la citada pensión de invalidez; con lo cual quedan respondidos los
argumentos expuestos por la censura que no logran variar la postura actual de
la Corte”.[24]
Esa jurisprudencia
ha sido impulsada también por esta Corporación, en la sentencia T-299 de 2010[25], cuando se expuso:
“Resulta contradictorio que al actor,
quien ha cotizado 474.86 semanas al sistema pensional se le niegue la pensión
de invalidez porque en el cambio legal de un régimen a otro, no cotizó 26
semanas en el año anterior. Pues se reitera, debe mirarse objetivamente la
finalidad de dichos aportes cual es la posibilidad que tiene el peticionario de
proveer un sustento económico a su familia ante cualquier imprevisto derivado,
como en este evento, de la falta de capacidad laboral para seguir devengando un
ingreso mensual y, asegurar el cubrimiento de las necesidades más básicas del
núcleo familiar, máxime cuando dentro del mismo se encuentra un menor de edad.”
VI. Requisitos para acceder a la pensión de
invalidez
Como se recordó en sentencia T-292/95[26],
la pensión de invalidez es una manifestación del derecho a la seguridad social,
por lo tanto, el derecho a esta pensión también tiene el carácter de
fundamental.
De acuerdo con el artículo 38
de la Ley 100 de 1993, para efecto del reconocimiento de la pensión de
invalidez, se requiere acreditar una pérdida del 50% o más de la capacidad
laboral de una persona, según la calificación realizada por una Junta Regional
o una Junta Nacional, dependiendo del caso en concreto.[27]
Siguiendo el mismo
lineamiento, en su artículo 39, la Ley 100 estableció los demás requisitos para
poder acceder a la pensión de invalidez. Al respecto señaló: “a. Que el
afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos
veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b.
Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante
por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento
en que se produzca el estado de invalidez. Esta norma fue modificada
por la Ley 860 de 2003, que en su artículo 1° señala: “Tendrá derecho a la
pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el
artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1.
Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas
dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos
del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que
cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del
estado de invalidez.
2.
Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas
dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante
de la misma, y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del
veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió
veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de
invalidez.
PARÁGRAFO 1° Los menores
de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis
(26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su
invalidez o su declaratoria.
PARÁGRAFO 2° Cuando el
afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas
para acceder a la pensión de vejez, sólo se requerirá que haya cotizado 25
semanas en los últimos tres (3) años.”
De lo
expuesto, se derivan dos asuntos importantes: (i) primero, que para poder
acceder a la pensión de invalidez el legislador ha establecido la exigencia de
requisitos representados en un mínimo de cotizaciones al sistema, la
certificación de una considerable pérdida específica de la capacidad laboral;
(ii) en segundo lugar, se advierte que el cambio normativo dispuso la
implementación de unos requisitos más rigurosos, toda vez que aumentó el número
de semanas de 26 a 50 dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores
a la fecha de estructuración y agregó el requisito de fidelidad al sistema, que
posteriormente fue declarado inexequible por esta Corporación en Sentencia
C-428 de 2009[28],
por ser un requisito regresivo.
La
jurisprudencia mencionada se constatará con el caso concreto como sigue a
continuación:
VII. Caso
concreto
Como se
advirtió el problema jurídico se centra en resolver si la negativa del
reconocimiento de la pensión de invalidez con base en el artículo 1º de la
Ley 860 de 2003, desconoció los derechos fundamentales del accionante a la
vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, particularmente por no
haber aplicado el artículo 6º del Acuerdo 49 de 1990, que según lo indica el accionante,
podría haber resultado más favorable para la obtención de la prestación
reclamada.
Corresponde
a la Corte verificar dos aspectos que se derivan del problema planteado: (i) si
en efecto la aplicación de la condición más beneficiosa que ha sido explicada
desde la perspectiva de la
Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, es procedente en el
caso que se revisa y por ende si era posible acudir a esa circunstancia para conceder
una pensión de invalidez estando cumplidos los presupuestos del Acuerdo 049 de
1990 y consultando la jurisprudencia citada o (ii) si el accionante por el
contrario, cumplía los requisitos para acceder a la pensión de invalidez de
conformidad con las exigencias del artículo primero de la Ley 860 de 2003, pero
debido a inconsistencias en la historia laboral la entidad no hizo el
reconocimiento respectivo.
La Corte
estima lo siguiente con referencia al primer punto:
1. De
acuerdo con la Ley y los precedentes jurisprudenciales, esta Corporación ha
reconocido que, por regla general, el régimen jurídico aplicable en casos
análogos al revisado, es el que se encuentre vigente al momento de
estructurarse la invalidez. Esta regla sin embargo, no resulta siempre
beneficiosa en los casos concretos, motivo por el cual ha sido útil referirse
al principio hermenéutico de la favorabilidad, consagrado en el Artículo 53 de
la Constitución, esencial para resolver las dudas que se generan con la
aplicación de la ley laboral. En conclusión, el juez constitucional, como se vio,
ha incluido dentro de los elementos de juicio de que se sirve para establecer
el régimen aplicable para reconocer el derecho a la pensión de invalidez, no
sólo la fecha de estructuración de la misma, sino también la situación más
favorable para la persona que solicita el reconocimiento del derecho pensional,
en los casos de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales
del derecho.
-La Sala
Laboral de la Corte Suprema ha explicado que la seguridad social tiene
finalidades específicas de cubrimiento de ciertas contingencias y que un cambio
normativo en esa materia no puede provocar el desconocimiento de esos
objetivos; por ello, frente a casos como el presente, en los cuales se solicita
la aplicación de la condición más beneficiosa contenida en el Acuerdo 049 de
1990 , la regla de la jurisprudencia es la siguiente: cuando una persona
declarada en situación de invalidez haya cotizado por lo menos 300 semanas
antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (abril 1° de 1994) puede
acceder a la pensión bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990. Los precedentes
que soportan esta línea de la jurisprudencia son los siguientes:
- En la
sentencia T- 668 de 2011, en el caso de una persona que había cotizado 414.99
semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y presentaba
63.90% de pérdida de capacidad laboral, la Corte sostuvo que “cuando una
persona que sea declarada inválida haya cotizado por lo menos 300 semanas antes
de la entrega en vigencia de la Ley 100 de 1993 (abril 1° de 1994), puede
acceder a la pensión de invalidez bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990.”
- Con
similares argumentos, en la sentencia T-298 de 2012 donde el accionante había cotizado
528 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y presentaba
un porcentaje de 66.6% de pérdida de capacidad laboral. La Corte concluyó que
era menester la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
y de la Corte Constitucional debiendo concluir que tenía derecho a la pensión
de invalidez reclamada.
Sostuvo esta sentencia que “ la Sala Laboral de la Corte Suprema ha explicado que la
seguridad social tiene finalidades específicas de cubrimiento de ciertas
contingencias y que un cambio normativo en esa materia no puede provocar el
desconocimiento de esos objetivos; por ello, frente a casos fácticamente
semejantes al presente, cuando una persona declarada en situación de invalidez
haya cotizado por lo menos 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993 (abril 1° de 1994), puede acceder a la pensión bajo el régimen
del Acuerdo 049 de 1990”.
- Igual
decisión se adoptó en la sentencia T-595 de 2012 en el caso de una persona que cotizó 785 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley
100 de 1993 y que presentaba 67.35% de pérdida de capacidad laboral, en este
caso, bajo los mismos argumentos expuestos en los fallos precedentes la Corte
señaló que ha debido concluirse el reconocimiento de la pensión de invalidez
reclamada.
- Es la
misma línea sostenida en la sentencia T-553 de 2013 cuando la Corte Constitucional
afirmó, “antes de la Ley
100 de 1993 regía en materia de pensiones el Decreto 758 de 1990, el cual
exigía para tener derecho a la pensión de invalidez haber cotizado 150 semanas
en los 6 años anteriores a la invalidez o 300 semanas en cualquier tiempo con
anterioridad a dicho estado. Es evidente que al haber cotizado el accionante
más de 900 semanas al sistema pensional antes de la entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993, bajo el anterior régimen legal ya cumplía con los requisitos
exigidos para acceder a la pensión de invalidez.”
En este
caso, el accionante sostuvo que aportó más de 300 semanas en vigencia del
régimen establecido en el decreto 758 de 1990; sin embargo, tal afirmación no tiene
sustento probatorio en el expediente, porque de lo que existe constancia es que
se afilió al ISS el 15 de marzo de 1991 y el mencionado régimen solo estuvo
vigente hasta el primero de abril de 1994, fecha en la cual entró a regir el
sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993. Lo que indica que es imposible
que hubiera aportado el número de semanas que dice, pues sólo pudo haber
aportado un máximo de 150 semanas aproximadamente o 50 por cada año. Ello
indica que el régimen del decreto 758 de 1990 no le es aplicable.
2. En
punto al segundo aspecto sujeto a consideración, relativo a posibles
inconsistencias en las historias
laborales que han llevado a la negación del reconocimiento pensional, esta
Corporación reiteradamente[29]
ha considerado que las administradoras de pensiones tienen la obligación de
custodia, conservación y guarda de la información y de los documentos que
soportan las cotizaciones de un afiliado[30], así como el
deber de organizarlos y sistematizarlos[31]; por
consiguiente, el incumplimiento de aquellas desde el punto de vista
operacional, no puede traducirse en una denegación del derecho a la seguridad
social del ciudadano que tiene la expectativa legítima de pensionarse.
En este
caso, pese a lo críptica de la respuesta de la entidad accionada y no obstante
el silencio que guarda respecto al tiempo realmente cotizado, observa la Corte
que el accionante sí cumple los presupuestos de la Ley 860 de 2003, teniendo
en cuenta que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 24 de septiembre
de 2009, por tanto, de conformidad con la Ley 860 de 2003, debía acreditar
cotizaciones durante 50 semanas entre el 24 de septiembre de 2006, que son los
tres años inmediatamente anteriores, y el 24 de septiembre de 2009. Esta circunstancia
está demostrada en el expediente, pese a la precariedad de la información
suministrada por la entidad accionada que no se cuidó en informar en debida
forma al demandante ni al juez de instancia en la intervención dentro del proceso
de tutela ni en el trámite de la impugnación, cuáles eran las razones para
negar la pensión de invalidez si en las planillas aportadas por ella misma aparecían
los períodos cotizados. Es un proceder que la Corte encuentra como violatorio
del debido proceso del accionante y de la transparencia en la información
otorgada, por cuanto la entidad de manera ambigua e incomprensible proporciona
una información frágil e inconsistente de las cotizaciones del accionante que
genera incertidumbre e ignora que para que el juez de tutela cumpla a cabalidad con la función
de proteger los derechos fundamentales y pueda evitar que se produzcan daños
diferentes a los causados, es esencial que cuente con datos confiables y no con
ítems que ofrezcan dudas en punto precisamente a los presupuestos que permitirían
el disfrute de una pensión como la de invalidez.
Lo mínimo que los peticionarios demandan y esperan de
las entidades de prestación social es el derecho a una decisión motivada. Para
negarle la solicitud de pensión al señor Benjamín Vega, Porvenir se limitó a
decir simplemente que no tenía las 50 semanas en los 3 años anteriores a la
estructuración de la invalidez, pero se abstuvo de justificar tal conclusión.
No dice cuántas semanas tiene en total, ni cuántas alcanzó a cotizar en los 3 años
anteriores a la estructuración de la invalidez. El accionante tiene derecho a
que se le expongan de manera suficiente no únicamente las conclusiones y las
normas en las cuales éstas se basan, sino también a que se le expongan de
manera detallada los hechos en que se soportan esas aseveraciones.
Cuando la entidad
afirmó que el peticionario no tenía 50 semanas en los tres años anteriores, lo
deseable era que señalara cuántas tenía en ese mismo tiempo y por qué concepto
había tiempos cotizados y pagos efectuados; fue ese precisamente el sentido de la
decisión de la sentencia T-964 de 2009 cuando en un caso similar, se tuteló el
derecho de defensa y publicidad de una persona a la que se le negó la pensión
de invalidez alegando escuetamente que no reunía las 50 semanas en los tres
años anteriores a la estructuración, pero sin precisar cuantas semanas había cotizado
en esos tres años y sin discriminar adecuadamente a qué períodos correspondían
unos pagos que efectivamente se habían hecho. También en las sentencias T-101 de 2014 y T- 493 de
2013[32],
que concedieron los amparos deprecados, se observó igualmente una disparidad
entre los diferentes cálculos relacionados con el número de semanas cotizadas,
que hicieron objetable la pensión solicitada. Lo propio sucedió en el caso
resuelto en la sentencia T-494 de
2013[33],
al observar que en diferentes momentos Colpensiones había generado disímiles
informes de las semanas cotizadas por el accionante, la Corte señaló que por
las inconsistencias encontradas, la entidad demandada había incumplido sus
obligaciones de custodia, guarda y actualización de la información laboral del
peticionario, por lo que los derechos fundamentales de quien accionaba, en
especial su derecho a la seguridad social y al habeas data, se habían vulnerado
debido a que las inexactitudes aludidas habían generado que no fuera posible el
reconocimiento de la pensión solicitada.
En este caso, la Corte advierte que no existió claridad sobre el
número de semanas cotizadas por el demandante, pero esta circunstancia no puede
ir en su desmérito, máxime cuando se trata de un sujeto de especial protección
constitucional, con una salud notoriamente disminuida, que
tiene amputadas varias partes del cuerpo, es una persona de escasos recursos
económicos, que ha
sobrevivido gracias a la caridad de los vecinos y que esta desempleado porque
debido a su estado de salud no puede trabajar. Ciertamente, en el cuadro que contiene el historial de cotizaciones a
la seguridad social, si bien no es exacto cuantas cotizaciones
tiene a su favor el demandante en los tres años anteriores a la
estructuración de su invalidez, se entiende que cumple con el requisito previsto en la Ley 860 de 2003,
pues se observa expresamente que en esa época se hicieron
muy diversas cotizaciones, cada una por treinta días, correspondientes a las
siguientes fechas: octubre, noviembre y diciembre de 2006; marzo, abril, junio,
julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; febrero,
marzo, abril, mayo, julio, agosto, noviembre y diciembre de 2008; enero,
febrero, marzo, abril, mayo de 2009. Son entonces 25 meses, en los cuales se
reportan cotizaciones equivalentes a 30 días; 30 por 25 es igual
a 750 días; 750 días dividido en 7 es igual a 107 semanas, lo que arroja (i) un tiempo
superior al exigido en la norma legal y (ii) por ende, pone en evidencia una
decisión injustificada de la entidad demandada al negar la pensión de invalidez
al señor Benjamín Vega.
Por las razones expuestas, la Sala concluye que se
encuentra probada la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad
social, a la vida digna y al mínimo vital del accionante. Considerando la
información que se refleja en las planillas allegadas al expediente, la Corte
ordenará en consecuencia que Porvenir actualice y corrija la historia laboral
del accionante y en tal virtud, conceda la pensión de invalidez previa
comprobación de los presupuestos de la ley. La Corte igualmente ordenará a la
entidad que motive su decisión de manera que el accionante sepa las razones de
la misma y se señalen con precisión los tiempos y los montos de
cotización.
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR la sentencia del
11 de julio de 2013 proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de
Bucaramanga que negó el amparo deprecado. CONCEDER la tutela de los
derechos a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del señor Benjamín
Vega.
Segundo.-
ORDENAR al representante legal de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías PORVENIR S.A. que, dentro de los quince (15) días siguientes a la
notificación de la presente sentencia, y considerando la información que se
refleja en las planillas allegadas al expediente de tutela, actualice y corrija
la historia laboral del accionante y en tal virtud conceda la pensión de
invalidez previa comprobación de los presupuestos de la ley.
Tercero: En todo caso, se ordena al Representante Legal de la
Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. que
motive su decisión de manera que el accionante conozca las razones de la misma
y se señalen con precisión los tiempos y los montos de
cotización.
Cuarto:
LÍBRESE por la
Secretaría General de esta Corporación la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, y cúmplase.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Con salvamento parcial de voto
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
A LA SENTENCIA T-051/14
REQUISITOS PARA LA PENSION
DE INVALIDEZ-La Sala
debió ordenar directamente a la AFP el reconocimiento y pago de la prestación
sin condicionamiento alguno, pues en la parte motiva de la sentencia se
comprobó que el actor reunía los requisitos para la pensión de invalidez
(Salvamento parcial de voto)
Con el respeto acostumbrado por las
decisiones de la Sala Octava de Revisión, me permito salvar parcialmente el
voto en el asunto de la referencia.
En el numeral primero de la parte
resolutiva de la sentencia T-051 de 2014 se tutelan los derechos fundamentales
a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del accionante. Sin
embargo, en el resuelve segundo se ordena al representante legal de la Sociedad
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., que “dentro
de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente sentencia,
y considerando la información que se refleja en las planillas allegadas al
expediente de tutela, actualice y corrija la historia laboral del accionante y
en tal virtud conceda la pensión de invalidez previa comprobación de los
presupuestos de ley”.
De este modo, la protección otorgada
al actor en la sentencia tan solo es aparente, pues la providencia se limita a
ordenar la actualización de la historia laboral y supedita el reconocimiento de
la pensión a la comprobación de los requisitos de ley, de acuerdo con el
criterio de la AFP.
En mi opinión, la Sala debió ordenar
directamente a la AFP el reconocimiento y pago de la prestación sin condicionamiento
alguno, pues en la parte motiva de la sentencia se comprobó que el actor reunía
los requisitos de acceso a la pensión de invalidez.
Atendiendo a estas razones, salvo
parcialmente el voto en la sentencia de la referencia.
Fecha
ut supra,
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
[1] (Folios 62 al 67, c.1)
[2] Informe del Seguro Social de las 412.71 semanas cotizadas (F. 71 al
74 c.1)
[3] Certificación de la
Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
(F.69 c.1).
[4] Respuesta de Porvenir S.A. al derecho de
petición (F.50 c.1)
[5] Certificación del Alcalde de Aratoca
(Santander), de fecha 16 de julio de 2012: “Certifica que el señor Benjamin
Vega… es un campesino, padre de cabeza de familia, discapacitado debido a una
enfermedad de Diabetes, para lo cual le han amputado partes de su cuerpo, es de
escasos recursos económicos, que han sobrevivido gracias a la colaboración de
los vecinos y personas de buen corazón, desempleado porque debido a su estado
no puede trabajar".
[6] (Fl. 81 al 88 c.ppal)
[7] (fl. 3 al 10 c.ppal)
[8] (fl. 89 al 1024 al 10 c.2)
[9] Organización de los Estados Americanos, Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, “El acceso a la justicia como garantía de los derechos
económicos, sociales y culturales. Estudio de los estándares fijados por el
sistema interamericano de derechos humanos” OEA/Ser. L/V/II.129 Doc. 4, 7 de
septiembre de 2007.
[10] MP. Humberto Antonio Sierra Porto.
[11] 39° período de sesiones del Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales”
[12] De manera textual el Comité señaló lo
siguiente: ´El derecho a la seguridad social es de importancia fundamental
para garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a
circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los
derechos reconocidos en el Pacto´”
[13] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-658 del 1 de julio de 2008.
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[14] MP. Humberto Sierra Porto.
[15] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
[16] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
[17] MP. Humberto Sierra Porto
[18] Ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T-378 de 1997,
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[19] Sentencia T-841 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[20] La Corte Constitucional colombiana ha reconocido que las
observaciones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité
DESC), intérprete autorizado del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, ayudan a definir el contenido y alcance de los derechos
económicos sociales y culturales. Sobre este tema pueden verse, entre otras,
las sentencias T-200 de 2007 y T-1248 de 2008.
[21] MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra
[22] Cfr. C-168 /95, M. P. Carlos Gaviria Díaz.
[23] Sentencia de la Sala de Casación Laboral, radicación N° 24280, acta
No. 60 de julio 5 de 2005, M.P. Camilo Tarquino Gallego. Esta posición ha sido
reiterada en radicados N° 23178 de julio 19, N° 24242 de julio 25, N° 23414 de
julio 26 de 2005 y N° 25134 de enero 31de 2006.
[24] Cfr. T-594/11, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[25] M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[26] MP. Fabio Morón Díaz
[27] Ver artículos 41,42 y 43 de la
Ley 100 de 1993.
[28] MP. Dr. Mauricio González Cuervo.
[29] Ver, entre otras, las sentencias T-317 de 2004 (M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa), T-718 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-599 de
2007 (M.P. Jaime Córdoba), T-771 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto),
T-855 de 2011 (Nilson Pinilla Pinilla) y T-482 de 2012 (M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva).
[30] Al respecto, en la
Sentencia T-855 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), la
Corte señaló que “la importancia de estos deberes se entiende mucho mejor
cuando se toma en cuenta que el reconocimiento de prestaciones económicas como
la pensión de vejez depende, de una parte, de la suma de cotizaciones que el
afiliado haga a lo largo de su vida, lo cual exige a la entidad administradora
la observancia de este tipo de obligaciones, cuyo cumplimiento garantiza al
afiliado la posibilidad real de acceder a las prestaciones a las que aspira,
pues gracias a dicho cumplimiento puede consolidar los esfuerzos que hizo
durante su vida laboral para pensionarse.”
[31] En sentencia T-214 de 2004 (M. P. Eduardo
Montealegre Lynett), la Corte explicó el deber de las entidades públicas de
sistematizar los documentos que estén a su cargo, para asegurar la
conservación. Concretamente, sostuvo que: “Puede
afirmarse que las entidades públicas que tienen a su cargo la conservación de
documentos, adquieren a su vez la obligación correlativa de sistematizarlos en
archivos que permitan a los ciudadanos acceder a la información que ellos
guardan, como condición necesaria para el ejercicio de los derechos a ellos
asociados. Esto implica también el deber jurídico de emplear todos los medios
técnicos y humanos que estén a su alcance para evitar su deterioro y pérdida.”
[32] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[33] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.