T-051-11
Sentencia T-051/11
Sentencia T-051/11
ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDIA-Caso en que el demandante manifiesta ser una persona
sordomuda que requiere profesor intérprete
DERECHO A LA EDUCACION Y A SU GOCE EFECTIVO-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONA DISCAPACITADA-Protección constitucional
DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONA DISCAPACITADA
DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONA DISCAPACITADA-Deficiencias
en las políticas actuales no garantizan este derecho y perpetúan la exclusión
de las personas con discapacidad auditiva severa
DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONA DISCAPACITADA-Se concede el amparo del derecho fundamental a la educación
inclusiva, y a su goce efectivo y se inaplica el numeral 3 del artículo 9 del Decreto
366/09
DERECHO A LA EDUCACION-Orden
a municipio para que adopte medidas que garanticen al accionante y otros
estudiantes sordos, el acceso efectivo a la educación y a las ayudas previstas
en el Decreto 366 de 2009
DERECHO A LA IGUALDAD Y LA SUPREMACIA DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES-La Corte hace extensivos los
efectos del fallo de tutela a los no accionantes
Referencia: expediente T-2650185
Acción de tutela interpuesta por Julio David Pérez
Lambraño contra la Alcaldía de Montería.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá,
D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván
Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión
del fallo único de instancia emitido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de
Montería (Córdoba), en la acción de tutela instaurada por Julio David Pérez
Lambraño contra la alcaldía de Montería.
I.
ANTECEDENTES.
El ciudadano Julio David Pérez
Lambraño interpuso acción de tutela en contra del municipio de Montería, por
considerar vulnerado su derecho fundamental a la educación. Para fundamentar su
solicitud relató los siguientes:
1. Hechos.
1.1. Manifiesta que es una persona sordomuda que en
el año 2009 cursó primer semestre del ciclo complementario del plan de estudios
para obtener el título de Normalista Superior, en la Institución Normal
Superior de Montería, con el objetivo de recibir formación académica de calidad
en áreas obligatorias y fundamentales de la docencia.
1.2. Informa que ha solicitado el nombramiento de un
profesor intérprete para sordomudos, sin que la Secretaría de Educación del
municipio de Montería hubiese convocado a concurso público o firmado un
contrato provisional para la prestación del servicio correspondiente.
1.3. Afirma que su padre envió oficio el 22 de abril
de 2009 a la Secretaría de Educación de Montería, informando la necesidad del
profesor intérprete para sordomudos que requiere la Normal Superior del
mencionado ente territorial.
1.4. Comenta que el 24 de abril de 2009 su padre
envió carta de comunicación al Personero del municipio de Montería,
informándole la necesidad del profesor intérprete para sordomudos en el plantel
educativo Normal Superior de Montería.
1.5. Precisa que el 25 de junio de 2009, la rectora
de la Normal Superior de Montería solicitó al Supervisor de la Secretaría de
Educación un profesor intérprete del lenguaje de señas para estudiantes con
limitación auditiva.
1.6. Comenta que el 30 de junio de 2009, la
Personería del municipio solicitó a la Secretaría de Educación de la alcaldía que
se proveyera un profesor intérprete, con el fin de que fueran garantizados sus
estudios de educación superior.
1.7. El 08 de febrero de
2010, el peticionario interpuso demanda de tutela contra el Alcalde del
Municipio, a fin de que se ordenara el nombramiento de profesor intérprete para
sordomudos para el año académico referido y así continuar con sus estudios.
2. Contestación
de la Alcaldía de Montería.
La Secretaría de Educación del
Municipio de Montería respondió la presente acción de tutela oponiéndose a las
pretensiones de la misma. Expuso que en la planta de cargos de la entidad no
existe ninguno creado para intérprete oficial de la lengua de señas, de manera
que resulta imposible convocar a un concurso público para proveer un cargo que
no existe, como lo propone el accionante.
Expuso que lamentablemente la
alcaldía no cuenta con recursos para prestarle a un estudiante los servicios de
intérprete a pesar de que las Leyes 324 de 1996 y 982 de 2005 son normas
desarrolladas con el objetivo de equiparar las situaciones de los sordos o
sordos ciegos, sin que estas determinen contratar a profesores por estudiante.
Agrega que la citada Ley 324 de
1996 crea normas a favor de la población sorda y establece que paulatinamente,
tanto en la educación formal como en la no formal, se ofrecerá el apoyo
técnico-pedagógico requerido para la integración de los estudiantes sordos en
igualdad de condiciones. Expone que el Decreto reglamentario 2369 de 1997 establece
que para asegurar el acceso y permanencia de los estudiantes sordos en
instituciones de educación superior de carácter estatal se deben realizar las
previsiones necesarias, como la inclusión de los servicios de interpretación en
lengua de señas –español y los apoyos y recursos necesarios atendiendo a los
requerimientos particulares de los estudiantes sordos, como ayudas técnicas y
tecnológicas especializadas.
Precisa que la reglamentación del
Gobierno Nacional está dirigida a que las INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR,
aúnen esfuerzos para que PAULATINAMENTE logren la equiparación de los
estudiantes sordomudos; a la institución Educativa Normal Superior de Nivel
Media Técnica en modalidad pedagógica.
Posteriormente, trascribe lo
contemplado en los artículos 8º y 9º del Decreto 366 de 2009, que reglamenta la
organización del servicio de apoyo pedagógico para la atención de los
estudiantes con discapacidad y con capacidades o con talentos excepcionales en
el marco de la educación inclusiva, por lo que concluye que no ha vulnerado los
derechos fundamentales del accionante ni ha actuado en contravía de las
disposiciones que se han creado para apoyar a la población desplazada.
De otra parte hace referencia al
programa institucional que se maneja en la Institución Educativa Sagrado
Corazón de Jesús, la cual atiende a la población con limitaciones auditivas,
por lo que considera que ha cumplido con lo establecido en la Constitución y la
ley; es decir que estaría en la obligación de hacerlo si en la Institución
Educativa Normal Superior en la que recibe clases el estudiante Pérez Lambraño,
reportara un número superior a 10, tal y como lo señala el Decreto 366 de 2009.
II.
DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Cuarto Penal Municipal
de Montería (Córdoba), mediante providencia del 22 de febrero de 2010, decidió
no tutelar el derecho a la educación del joven Pérez Lambraño. El nombrado
juez, después de hacer referencia a jurisprudencia relacionada con el deber que
tienen el Estado, la sociedad y la familia de garantizar y proteger los
derechos de las personas que presentan limitaciones, concluyó:
“En primer lugar, la obligación de asumir el costo de
la educación especial requerida por las personas con limitaciones corresponde a
la familia. Por tal razón, el accionante Julio David Pérez Lambraño debe asumir
el valor del intérprete requerido para traducir el aprendizaje recibido en la
Institución educativa donde adelanta sus estudios, máxime cuando no se
encuentra en el expediente prueba siquiera sumaria de la incapacidad económica
de éste y su familia para cubrir su costo. Además, como lo informa la entidad
accionada, no resulta viable que se realice la contratación de un intérprete
para que resuelva las necesidades particulares del tutelante, porque en esto no
consiste la obligación del Estado de brindar educación.”
La sentencia no fue impugnada.
III.
PRUEBAS.
1. Pruebas
aportadas al expediente.
A continuación se relacionan las
pruebas relevantes que fueron presentadas con la demanda:
-
Fotocopia de la cédula del tutelante. (Folio 05).
-
Fotocopias de escritos de petición presentados por el padre del
accionante ante la Secretaría de Educación municipal de Montería y la
Personería del mismo ente territorial. (Folios 06 y 07).
-
Fotocopia de la solicitud presentada al municipio de Montería por
parte de la Rectora de la Institución Educativa Normal Superior. (Folio 08).
-
Fotocopia del escrito dirigido por el Personero del municipio de
Montería al alcalde en el que pide que se brinde lo requerido por el
accionante. (Folio 09).
-
Fotocopia de la contestación dada por la alcaldía a la anterior
solicitud. (Folio 10).
-
Fotocopia de la constancia expedida por la Institución Educativa
Normal Superior en la que acredita que el joven Pérez Lambraño se encuentra
matriculado en la entidad. (Folio 12).
2. Pruebas
decretadas en sede de revisión.
Por Auto del 16 de julio de 2010,
ante la necesidad de documentarse sobre los supuestos de hecho y de derecho que
originaron la acción de tutela de la referencia, la Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, para mejor proveer, resolvió:
“PRIMERO.- ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación se
solicite al Ministerio de Educación Nacional, a la Gobernación de Córdoba y a la
Alcaldía del Municipio de Montería que en el término de diez (10) días hábiles,
contados a partir de la notificación del presente Auto, se sirva informar a
este despacho cuáles son los programas oficiales y políticas que actualmente
están enfocadas a garantizar el derecho a la educación de las personas con
limitaciones auditivas en lo de su competencia.
Adicionalmente, si lo consideran pertinente, emitan su
opinión sobre la demanda de la referencia y los temas que subyacen a la misma.
SEGUNDO.- INVITAR a la Federación Nacional de Sordos de Colombia
(Fenascol) y a la Fundación para la
Población Sorda y Vulnerable de Colombia y el Mundo (Fuscom) para que emitan su opinión sobre la
demanda de la referencia y los temas que subyacen a la misma, para lo cual se
les enviará copia de la misma por intermedio de la Secretaría General.”
Por parte del Ministerio de Educación Nacional
contestó el Subdirector de Acceso León Darío Cardona Yepes, por la alcaldía de
Montería la Secretaria de Educación Municipal Leonor Teresa Martínez y por
parte de la gobernación de Córdoba la titular del ente territorial.”
Vencido el
término estipulado en el auto de 16 de julio de 2010, las organizaciones
invitadas no emitieron su opinión sobre la problemática sometida a revisión.
Posteriormente,
la Sala Quinta de Revisión ante la complejidad de la problemática sometida a
estudio y con el fin de ampliar la información allegada solicitó por medio de
Auto del 08 de septiembre de 2010 lo siguiente:[1]
“PRIMERO.- SOLICITAR al Ministerio de Educación Nacional y a la alcaldía
del Municipio de Montería que en el término de cinco (05) días hábiles,
contados a partir de la notificación del presente Auto, precisen la información
allegada a esta Corporación en lo de su competencia en cuanto a la siguiente
afirmación realizada por el Ministerio referido:
Según reporte de matrícula del SIMAT a 30 de junio de
2010 en la Secretaría de Educación Municipal de Montería se atiende un total de
104 estudiantes con sordera profunda, de los cuales 84 están matriculados en la
institución Sagrado Corazón de Jesús y 22 estudiantes en los siguientes
establecimientos educativos: Antonio Nariño, Augusto Espinosa, Cecilia de Lleras,
Cristóbal Colon, José María Córdoba, Manuel Ruiz, Mogambo, Normal Superior,
Policarpa Salavarrieta y Patio Bonito.”
Conforme a lo anterior, responder las siguientes
preguntas:
- ¿En qué forma están distribuidos los profesores
intérpretes para atender los alumnos en situación de discapacidad a cargo de
cada entidad?
- ¿Qué tipo de grado escolar cursan los estudiantes
registrados con detalle de tiempo de escolaridad?
- ¿En qué ubicación quedan las instituciones referidas
con detalle de institución y tiempo?
- ¿Cuántos profesores intérpretes están en la
actualidad a cargo del número de estudiantes en situación de discapacidad que
maneja cada ente territorial?
- ¿Cómo se distribuye la carga laboral de los
profesores entre instituciones y los alumnos en situación de discapacidad?
- ¿En qué estado se encuentra el proceso de
contratación de cinco (5) intérpretes en lengua de señas, y uno (1) en modelo
lingüístico y cuál es la distribución de la carga laboral que se proyecta para
ellos?
- ¿Si a la fecha no ha sido materializada la
contratación para cuándo tiene presupuestado el municipio hacerlo?
- ¿Qué mecanismos paliativos o alternativos se están
implementando mientras se completa la contratación?
SEGUNDO.- SOLICITAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Montería, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de este
Auto, informe a esta Corporación si el señor Julio David Pérez Lambraño es
propietario de algún inmueble ubicado en dicho municipio o dentro del límite de
su competencia. Por la Secretaría General de esta Corporación, líbrese el
oficio correspondiente.
TERCERO.- REQUERIR
al señor Julio David Pérez Lambraño, que en el término de cinco (5) días
contados a partir de la notificación de este auto informe a este despacho, con
los documentos y demás soportes probatorios que considere pertinentes, sobre
los siguientes aspectos:
-
¿Cuál es su profesión u oficio?
-
¿Cuál es el valor de sus
ingresos mensuales?
-
¿Cuál es la fuente de sus
ingresos?
-
¿Cuántas personas dependen
económicamente de usted?
-
¿Depende económicamente de
alguien?
-
¿Cuál es el valor promedio de
los gastos de su hogar?
-
¿Es propietario de algún inmueble
o vehículo?
-
De ser así ¿Cuál es el valor de
cada uno de ellos?
-
¿Es declarante del impuesto de
renta?
-
De ser así ¿Cuál fue el valor a
pagar por el año gravable 2008?
-
¿Cuál es el valor promedio
mensual de los gastos personales?
El señor Julio David Pérez Lambraño podrá ser ubicado
en el Barrio (…) de la ciudad de Montería. Por la Secretaría General de esta
Corporación, líbrese el oficio correspondiente.
CUARTO.- INVITAR al Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión
Social (Paiis) de la Universidad de los Andes para
que emitan su opinión sobre la demanda de la referencia y los temas que
subyacen a la misma, para lo cual se les enviará copia de la misma por
intermedio de la Secretaría General.
QUINTO.- SOLICITAR al
Ministerio de Relaciones Exteriores para que en el término de cinco (5) días
contados a partir de la notificación de este auto informe a este despacho, si la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la
Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 ha sido ratificado por Colombia o no.
SEXTO.- SUSPENDER el
término para fallar el asunto de la referencia, hasta tanto se practiquen las
pruebas y valoren los informes solicitados.”
3. Respuesta
del Ministerio de Educación Nacional.
3.1 El subdirector de
acceso León Darío Cardona, contesta que la política del Ministerio de Educación
está enmarcada en el enfoque de derechos, lo que se evidencia en las
orientaciones, lineamientos y normativa, que pueden ser consultados en el
portal electrónico www.colombiaprende.edu.co.
Precisa que el Decreto 366 de
2009 establece que en el marco de los derechos fundamentales, la población que
presenta barreras para el aprendizaje y la participación por su condición de
discapacidad y la que posee capacidad o talento excepcional tiene derecho a
recibir una educación pertinente y sin ningún tipo de discriminación. La
pertinencia radica en proporcionar los apoyos que cada individuo requiera para
que sus derechos a la educación y a la participación social se desarrollen
plenamente. Lo que a su juicio implica un cambio estructural en el sistema
educativo, ya que se avanza de la especialización sin calidad a la pertinencia
real.
Considera que la normativa y la
política de educación están inspiradas por el principio de inclusión y por el
reconocimiento de la necesidad de actuar con miras a conseguir “escuelas para
todos” esto es, instituciones que incluyan a todo el mundo, celebren las
diferencias, respalden el aprendizaje y respondan a las necesidades de cada
cual, para lograr la educación para todos y dotar a las escuelas de más eficacia
educativa. Esto significa que se busca un cambio profundo porque hoy la escuela
está organizada para una sociedad distinta, ya que antes estuvo estructurada
como una escuela selectiva, excluyente y especializada para el caso de la
atención a discapacidad y a la excepcionalidad. Actualmente la exigencia es
otra, porque el gran desafío es hacer una escuela de calidad, que incluya a
todos.
Declara que la política de
calidad del Ministerio de Educación está orientada a fortalecer las
instituciones educativas abiertas, incluyentes, en donde todos puedan aprender,
desarrollar competencias básicas y convivir pacíficamente.
Por lo que las secretarías de
educación de los entes territoriales deben organizar la oferta de educación
inclusiva en sus instituciones, ofrecer formación a los docentes sobre el tema,
asignar el personal de apoyo pedagógico idóneo que se requiera de acuerdo con
el reporte de matrícula de sus diferentes instituciones educativas, y velar por
la calidad de esta oferta, verificando que se garantice el derecho a la
educación.
En cuanto al servicio de apoyo
pedagógico para la atención de los estudiantes con discapacidad y con
capacidades o con talentos excepcionales en el marco de la educación inclusiva,
se refiere al Decreto 366 de 2009, que contempla el derecho a recibir una
educación pertinente y sin ningún tipo de discriminación. Pertinencia que radica
en proporcionar los apoyos que cada individuo requiera para que sus derechos a
la educación y a la participación social se desarrollen plenamente.
De otra parte, en cuanto al caso
concreto manifiesta que:
“el Decreto 366 de 2009, asigna a través de documentos
CONPES un veinte por ciento (20%) adicional a la tipología de cada entidad
territorial, el cual está incluido dentro de la asignación por población
atendida; para el municipio de Montería en el CONPES 122 (de 2009) la
asignación fue de $59’300.000 y en el CONPES 131(de 2010) fue de 76’322.000. Es
importante aclarar que estos recursos son complementarios a los asignados por
SGP para la prestación del servicio educativo.
(…)
Con estos recursos, las secretarías de educación de
las entidades territoriales certificadas deberán contratar en los
establecimientos estatales de educación formal que reportan matrícula de
población con estas condiciones, todos los servicios de apoyo pedagógico
requeridos para ofrecerle educación de calidad. Por ello la Secretaría de
Educación Municipal de Montería debe organizar la oferta educativa, de acuerdo
con la condición de discapacidad de los estudiantes. Según reporte de matrícula
del SIMAT a 30 de junio de 2010 en la Secretaría de Educación Municipal de
Montería se atiende un total de 104 estudiantes con sordera profunda, de los
cuales 84 están matriculados en la institución Sagrado Corazón de Jesús y 22
estudiantes en los siguientes establecimientos educativos: Antonio Nariño,
Augusto Espinosa, Cecilia de Lleras, Cristóbal Colon, José María Córdoba,
Manuel Ruiz, Mogambo, Normal Superior, Policarpa Salavarrieta y Patio Bonito.
Para estos últimos, la SEM debe asignar el servicio de un intérprete itinerante
que acompañe y apoye el proceso de formación de estos estudiantes con
discapacidad auditiva, de acuerdo con los artículos, 5, 6 y 9 del Decreto 366
de 2009. Adicionalmente la SEM debe tener en cuenta que el personal de apoyo
pedagógico, modelos lingüísticos y culturales, e intérpretes contratados para
apoyar el proceso educativo de los estudiantes con discapacidad no son de
exclusividad de una institución educativa sino que pueden y deben apoyar a las
demás instituciones educativas del municipio que lo requieran como es el caso
de la Escuela Normal Superior y las demás mencionadas anteriormente. Es
importante definir esto claramente en los contratos que se hagan para ello.
Las condiciones en las que se debe prestar atención a
las personas con discapacidad, en el país y por ende en Montería, son las
establecidas en la normativa colombiana como la Ley 361 de 1996, 715 de 2007 el
Decreto 366 de 2009 y en la Convención de la ONU por los derechos de las
personas con discapacidad. La Secretaría de Educación de Montería debe atenerse
a ella y atender las orientaciones pedagógicas y técnicas que dan el Ministerio
de Educación y el de Protección Social y que pueden consultarse en los portales
correspondientes.”
Concluye mostrando que el
Ministerio de Educación Nacional apoya y acompaña a las secretarías de
educación de las entidades territoriales certificadas en lo relativo al
desarrollo de estos procesos, por lo que emitió la Directiva Ministerial Núm. 15
del 20 de mayo de 2010, en la cual se dan las orientaciones sobre el uso de los
recursos adicionales para servicios de apoyo a estudiantes con necesidades
educativas especiales (NEE).
3.2. En cumplimiento del
cuestionario contenido en el Auto del 08 de septiembre de 2010, Gloria Amparo
Romero Gaitán, asesora de la oficina jurídica del Ministerio de Educación
Nacional, expone brevemente que por expresa disposición de la Ley 715 de 2001
los municipios certificados tienen a su cargo el manejo del servicio educativo
de la respectiva entidad territorial, y en ejercicio de dicha competencia
tienen entre otras funciones a su cargo la de administrar las instituciones
educativas, el personal docente y administrativo, realizar los concursos para
ascenso y trasladar los docentes. Motivo por el que el formulario planteado por
la Corte debe ser resuelto por el municipio de Montería.
4. Respuesta
de la Gobernación de Córdoba.
La representante del ente
territorial responde al requerimiento de la Corte informando que el Municipio
de Montería está certificado en educación, motivo por el cual, afirma, que es
ese ente territorial quien tiene la competencia para atender la solicitud hecha
en la presente tutela, tal como lo reconoce la Secretaría de Educación
Municipal de Montería, al afirmar que se están analizando los rubros
presupuestales para poder contratar los profesionales intérpretes.
En atención a la solicitud sobre
los programas oficiales y políticas que actualmente están enfocados en
garantizar el derecho a la educación de las personas con limitación auditiva en
lo de su competencia, señala que está a cargo de coordinar las instituciones y
centros educativos oficiales de educación formal en los grados de preescolar a
once de educación media académica o técnica que prestan el servicio educativo
en los 27 Municipios NO certificados del Departamento de Córdoba, comenzado su
transformación como instituciones integrativas, en la ejecución del Programa
Educación Inclusiva con Calidad, abordando sus gestiones directivas,
académicas, administrativas y comunitarias con enfoque inclusivo de conformidad
con los lineamientos establecidos en la Guía Núm. 34 del Ministerio de
Educación Nacional[2]
y del Decreto 366 de 2009[3].
Precisa que la atención de los
1.044 estudiantes matriculados avalados por el Ministerio de Educación Nacional
que finalmente quedaron registrados en la Base de Datos del SIMAT del
Departamento de Córdoba y que se encuentran en situación de discapacidad con
necesidades educativas especiales referidas a sordera profunda, hipoacusia o
baja visión, baja visión diagnóstica, ceguera, parálisis cerebral, lesión
neuromuscular, autismo, deficiencia cognitiva (retardo mental), síndrome de
Down múltiple, con capacidades o con talentos excepcionales, están siendo
atendidos con formación docente y dotación a través de la inversión de los
recursos adicionales del CONPES 122 – 2009 y CONPES 131-2010.
Allega el siguiente cuadro relativo a la
población registrada en el SIMAT del Departamento de Córdoba:
Entidad Territorial
Código Discapacidad
Nombre Discapacidad
Matrícula Discapacitados Año 2008
Matrícula Discapacitados Año 2009
CÓRDOBA
1
Sordera profunda
67
75
CÓRDOBA
2
Hipoacusia o baja audición
12
14
CÓRDOBA
3
Baja visión diagnosticada
86
83
CÓRDOBA
4
Ceguera
8
12
CÓRDOBA
5
Parálisis cerebral
10
24
CÓRDOBA
6
Lesión neuromuscular
54
51
CÓRDOBA
7
Autismo
16
20
CÓRDOBA
8
Deficiencia cognitiva(retardo mental)
165
299
CÓRDOBA
9
Síndrome de Down
515
419
CÓRDOBA
10
Múltiple
30
47
T O T A L M A T R I C U L A D O S
963
1.044
Señala que los estudiantes
matriculados con limitación auditiva en el Departamento de Córdoba siempre han
sido atendidos con docentes nombrados en propiedad a los cuales se les han
asignado funciones de docentes de apoyo pedagógico de acuerdo con el Decreto
366 de 2009, en las instituciones y centros educativos de educación formal
regular. Para la implementación del Programa de Educación Inclusiva con
Calidad, en el año 2009 el CONPES 122-2009, con recursos adicionales, asignó al
Departamento de Córdoba el valor de $167`300.000, por registrar a 781
estudiantes matriculados con necesidades educativas especiales, los cuales se
invirtieron en tres propuestas de formación docente en el fortalecimiento de la
institucionalidad para atender la diversidad de la población escolar y la
transformación con enfoque inclusivo de las instituciones educativas, en la
implementación de la política educativa establecida en el referido decreto.
Como sustento de lo anterior,
trascribe el formato utilizado por la entidad por medio del cual explica la
atención educativa a través de la formación de los directivos docentes,
docentes y personal de apoyo pedagógico en educación inclusiva.
Por último, informa que en los
cargos de la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba no existe el
de interprete oficial, de la lengua de señas colombianas, pero que el
Ministerio de Educación Nacional ha venido formando docentes de sordos en
primaria y secundaria y media a través del INSOR, razón por la que no existen
interpretes nombrados específicamente para atender a los estudiantes sordos
matriculados como lo establece el Decreto 366 de 2009. No obstante señala que
existe la buena voluntad política de continuar acogiendo los lineamientos del
Ministerio de Educación Nacional en este sentido que, permitan la contratación
de los mismos en la organización de la oferta educativa con calidad de acuerdo
con el diferente tipo de discapacidad y cualificación del recurso humano
actual.
5. Contestación
de la Alcaldía de Montería.
5.1 La Secretaría de
Educación Municipal, en cuanto a la pregunta de cuáles son los programas
oficiales y políticas que actualmente están enfocados a garantizar el derecho a
la educación de las personas con limitaciones, afirma que en desarrollo del
programa “Conectando Sentidos”, celebró convenio con la Asociación Colombiana
de Sordociegos (Surcoe), y recientemente inauguró un aula dotada de tecnología,
para brindar el servicio principalmente a aquellas personas sordociegas y con
discapacidad múltiple.
Comenta que el aula funciona en la Institución Educativa Nacional José
María Córdoba y tiene como objetivo garantizar el acceso a las Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones – TIC; que a través de esta aula niños, jóvenes
y adultos con discapacidades pueden estudiar, leer, navegar en internet y
escuchar música. Adicionalmente precisa que se ofrece capacitación para el
manejo de los equipos de tecnología especializados, tales como software
educativo, línea braille, impresora braille, impresora en tinta, telelupa, all
reader, escáner de texto, entre otros.
Agrega lo siguiente:
“se encuentra en proceso de
contratación la vinculación de cinco (5) interpretes en lengua de señas, y uno
(1) en modelo lingüístico, persona con sordera instruido para enseñar), de los
cuales uno de ellos va a estar permanentemente en la Institución Educativa
Santa Rosa de Lima, teniendo en cuenta que es la única institución educativa
que tiene el número de estudiantes requeridos por el Decreto 366 de 2009, para
acceder al servicio, pues las otras Instituciones Educativas tienen
matriculados a uno, dos o tres personas con esta clase de discapacidad, no
obstante los cuatro (4) interpretes van a estar itinerantes en las
Instituciones Educativas que han reportado 1 o más estudiantes con esta clase
de discapacidad; la institución educativa en la que cursa grado 13 (último año
de ciclo complementario) el estudiante JULIO PEREZ LAMBRAÑO, sólo reportó un
número de tres (3) estudiantes con discapacidad.”
Adiciona a la intervención que la Secretaría de Educación de Montería
celebró contrato de apoyo pedagógico para la educación incluyente, que consiste
en ofrecer a los estudiantes con discapacidades la denominada canasta
educativa, que consta de material didáctico dependiendo de la discapacidad y el
apoyo pedagógico, dentro de los cuales se encuentran los intérpretes del
lenguaje de señas y el modelo lingüístico.
5.2. A la solicitud de
ampliación de información realizada por la Sala, la Secretaría de Educación
Municipal contesta que la entidad ha organizado la oferta educativa para
estudiantes con necesidades educativas especiales, siguiendo los lineamientos
del artículo 9 numeral 3 del Decreto 366 de 2009 que organiza la oferta en “un
(1) intérprete de lengua de señas colombiana en cada grado que reporte
matrícula de mínimo diez (10) estudiantes sordos usuarios de la lengua de señas
en los niveles de básica secundaria y media”.
De acuerdo a lo señalado, precisa
que la Institución Educativa Santa Rosa de Lima, sede Sagrado corazón, la cual
tiene registrado el mayor número de estudiantes con sordera profunda. Señala
que estos intérpretes deben seguir un cronograma de trabajo establecido para
apoyar a los demás establecimientos educativos que reportan un menor número de
estudiantes con discapacidad.
Como respuesta a las preguntas
efectuadas por la Sala, la entidad indica que los grados de escolaridad que
cursan los estudiantes registrados con sordera profunda en los establecimientos
educativos del Municipio de Montería, son los siguientes:
CODIGO DANE
INSTITUCIÒN EDUCATIVA
UBICACIÓN
0
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
13
23
Total Gral.
123001000157
Institución
Educativa Normal Superior
Zona
Urbana
Barrio
Juan XXIII
KR.
1W #37-115
3
3
123001000696
Institución
Educativa Policarpa Salavarrieta
Zona
Urbana
Barrio
Policarpa Salavarrieta, diagonal 12 No. 3-142
1
1
2
123001002176
Institución
Educativa Antonio Nariño
Zona
Urbana
Zona
industrial, Calle 44 #2-23
1
1
123001002346
Institución
Educativa Nacional José María Córdoba
Zona
Urbana
Barrio
San José, calle 29 No 16B-143 Vía Planeta Rica
1
1
123001002478
Institución
Educativa Cecilia de Lleras
Zona
Urbana
Barrio
La Granja, Transversal 5 # 22-40
1
1
123001005311
Institución
Educativa Mogambo
Zona
Urbana
Barrio
Mogambo, manzana 39 y 53 Etapa 2ª
1
1
123001007160
Institución
Educativa Santa Rosa de Lima
Zona
Urbana
Barrio
La Julia, calle 22A No. 13-55
7
6
3
7
10
8
20
10
9
6
1
87
123001007186
Institución
Educativa Cristóbal Colón
Zona
Urbana
Barrio
P-5, transversal 9 Nº 1120
1
1
123001009071
Institución
Educativa Manuel Ruiz Álvarez
Zona
Urbana
Barrio
Villa Paz, manzana 66 Vía Guateque
1
1
1
3
223001001557
Institución
Educativa Patio Bonito
Zona
Rural
Kilometro
22, Vía Planeta Rica
1
1
223001005404
Institución
Educativa Augusto Espinosa Valderrama
Zona
Rural
Corregimiento
Santa Clara
1
2
3
Total
general
1
12
6
5
9
11
9
20
11
9
6
3
2
104
Adiciona que en la actualidad no
hay profesores intérpretes vinculados para atender el número de estudiantes en
situación de discapacidad que se encuentran matriculados en el municipio de
Montería.
Expone que la distribución de la
carga laboral de los profesores entre instituciones y los alumnos en situación
de discapacidad es la establecida para todos los docentes en el Decreto 1850 de
2002, artículo 9º, relativo a la jornada laboral.
En cuanto a la vinculación de
nuevos profesores intérpretes, informa que el asunto se encuentra en etapa
pre-contractual, que se han elaborado los proyectos de resolución y la minuta
del contrato para vincular (5) interpretes de lengua de señas y un modelo
lingüístico, los cuales están sin firma, precisamente por la etapa en que van. Agrega
que antes de terminar la vigencia 2010 se debe haber celebrado el contrato de
prestación de servicios educativos.
Finaliza exponiendo que mientras
se materializa la contratación, los docentes de aula los atienden de acuerdo a
la preparación académica, teniendo en cuenta que estos niños tienen necesidades
educativas especiales.
6. Respuesta
del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Álvaro Sandoval Bernal, en
calidad de director de asuntos jurídicos (e) del Ministerio de Relaciones
Exteriores, informa que la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13
de diciembre de 2006. Refiere que Colombia suscribió la precitada Convención
el 30 de marzo de 2007, posteriormente aprobada por el Congreso de la República
mediante la Ley 1346 de 2009 y declarada exequible por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-293/10.
Una vez efectuada la declaración
de exequibilidad el Ministerio procedió a elevar consultas al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de la Protección Social y a la Dirección
de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del referido
Ministerio, sobre la conveniencia de poner en rigor el mencionado instrumento
internacional, ya que el artículo 33 de la mentada Convención establece la
necesidad de establecer uno o más organismos internacionales para la aplicación
de la Convención.
Una vez recibidos los conceptos,
procedió a consultar al Ministerio de la Protección Social sobre su designación
como autoridad para los efectos del cumplimiento del artículo 33 mencionado,
respuesta que a 13 de septiembre de 2010 seguía esperando para depositar la
ratificación del instrumento referido.
7. Respuesta
del accionante al requerimiento probatorio.
Julio David Pérez Lambraño,
dentro del término concedido por la Corte, allega a esta Corporación escrito
por medio del cual responde las preguntas efectuadas y anexa el certificado de
matrícula a septiembre de 2010 y copias de facturas de servicios públicos
domiciliarios. La información suministrada por el accionante se pondrá
de presente en el acápite correspondiente al análisis del caso concreto.
8. Respuesta
de la Registraduría de Instrumentos Públicos de Montería.
Betty Anaya Muñoz registradora
principal de Instrumentos Públicos de Montería, informa que una vez revisadas
las bases de datos que lleva la oficina a su cargo, no se registra como propietario
de bien inmueble alguno al joven Julio David Pérez Lambraño.
9. Respuesta
del Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (Paiis).
Natalia Ángel Cabo, Lucas Correa
Montoya, Alejandra Cardona Acevedo, María Fernanda Diago Romero, Pablo Andrés
Convers Hilarión, como miembros del Programa de Acción por la Igualdad y la
Inclusión Social (Paiis) de la Facultad de Derecho de la Universidad de los
Andes, obrando en calidad de ciudadanos colombianos, intervienen en el proceso
de la referencia con el fin de coadyuvar las pretensiones de la acción de
tutela.
Una vez fueron puestos de
presente los referentes normativos que se consideran vulnerados por parte del
grupo, afirman que la interpretación del Decreto 366 de 2009 del Ministerio de
Educación Nacional vulnera el derecho fundamental a una educación inclusiva del
accionante.
Consideran que el Decreto 366 de
2009 identifica en abstracto los ajustes razonables de que son titulares las
personas sordas para efectos de lograr su inclusión en el sistema educativo, y
los parámetros para que cada entidad municipal organice dicha oferta y
garantice así el derecho a la educación inclusiva. Sin embargo, exponen al
interpretar y aplicar los parámetros de los numerales 2 y 3 del artículo 9 del
Decreto 366 de 2009 que se termina vulnerando el derecho del actor a la
educación inclusiva al no poder acceder a un profesor intérprete para
garantizar su comunicación, por no alcanzar el número mínimo de personas en su
condición que estén interesados en cursar el bachillerato normalista y por
tanto resulta excluido del sistema educativo.
Estiman que el presente caso es
una oportunidad para sentar una decisión clara que proteja de forma contundente
el derecho a la educación inclusiva de las personas con discapacidad. Con el
fin de sustentar lo anterior, se refieren al derecho a la educación inclusiva,
a la educación de las personas con discapacidad: experiencias segregadas,
integradas e inclusivas y a la necesidad de actualizar la protección brindada
por la Corte en la materia.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para
conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento
del problema jurídico.
Conforme a los antecedentes descritos, corresponde a esta
Sala de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos:
-¿Resulta contrario a la protección constitucional
especial de las personas con discapacidad, y a la garantía de los derechos a la
igualdad y a la educación, que un municipio, de conformidad con los
lineamientos fijados por el Ministerio de Educación Nacional, y teniendo en
cuenta los recursos financieros que para este fin ha destinado la Nación, no
haya provisto profesor intérprete a un estudiante sordomudo que afirma
requerirlo?
-¿La problemática planteada por el accionante, de acuerdo
a la información solicitada por la Corte en sede de revisión, puede ser
estudiada para explorar una solución integral de personas que en el municipio
de Montería se encuentren en situaciones similares a las del actor?
Para resolver el problema
jurídico planteado, estima la Sala preciso referirse a los siguientes temas
concernientes (i) al derecho fundamental a la educación y a su goce
efectivo; (ii) a la especial protección constitucional del derecho a la
educación de personas en situación de discapacidad; (iii) al derecho a
la educación inclusiva de las personas en situación de discapacidad; (iv) a
las deficiencias de la política actual de educación inclusiva; y por último (v)
al análisis del caso concreto.
3.
El derecho fundamental a la educación y
a su goce efectivo. Reiteración de jurisprudencia.
3.1 Como ha recalcado la jurisprudencia de esta Corporación, la Constitución
de 1991 contempla en sus artículos 67, 68 y 69 lo relacionado con el servicio público
educativo, los establecimientos de comunidad educativa, la profesionalización de
la actividad docente, la libertad de enseñanza y aprendizaje, la autonomía universitaria,
la investigación científica y el acceso a la educación superior.
De estas disposiciones, la Corte ha precisado que la educación tiene una
doble dimensión en tanto que se caracteriza por ser un derecho- deber del cual emanan
otros derechos y obligaciones para quienes deben procurar y garantizar de forma
efectiva su prestación.
La titularidad del derecho a la educación es inherente al individuo, ya
que todas las personas naturales son beneficiarias del derecho. Esta garantía tiene
como fin que la persona tenga la posibilidad de acceder a diversidad de contenidos,
conforme a sus intereses, gustos, habilidades, valores, cultura, tradiciones, etc.,
pero con la obligación de cumplir con los requisitos académicos, estándares de calidad,
obligaciones disciplinarias, entre otras propias del centro educativo, ya sea
público o privado, en el que acceda al servicio educativo.
A nivel de servicio público, es relevante tener en cuenta que es obligación
del Estado garantizar el acceso, la cobertura, la calidad, la permanencia en el
sistema, así como brindar todos aquellos mecanismos que permitan el goce efectivo
del derecho fundamental a la educación.
Esta Corporación ha reconocido la naturaleza esencial o fundamental del derecho
a la educación, a pesar de no estar reconocida expresamente en la Constitución,
puesto que es un elemento que permite replantear constantemente los medios de acceso
al conocimiento, la ciencia, la técnica y los valores de la vida en sociedad. Al
respecto en la Sentencia T-202 de 2000 la Corte puntualizó:
“(…) es indudable que el derecho a la
educación pertenece a la categoría de los derechos fundamentales, pues, su
núcleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo
ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus
potencialidades. Esta Corporación, también ha estimado que este derecho
constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a
la sociedad; de allí su especial categoría que lo hace parte de los derechos
esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a
la naturaleza humana.”
En armonía con lo anterior, los principios fundamentales
del derecho a la educación son la eficiencia, la continuidad y la calidad, al igual
que el servicio a la comunidad, la búsqueda del bienestar general, la distribución
equitativa de las oportunidades, los beneficios del desarrollo y la elevación de
la calidad de vida de toda la población. Por ello, la prestación del servicio público
de educación requiere de la inspección y vigilancia pública, para asegurar la calidad,
el logro de sus fines y la más óptima formación moral, intelectual y física de los
individuos.
De lo contemplado por el Constituyente en materia de protección del derecho
a la educación, la jurisprudencia constitucional ha identificado como características
principales de este derecho las siguientes: (i) es objeto de protección especial
del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos,
tales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades
en materia educativa, de la realización personal y el libre desarrollo de la personalidad,
el trabajo, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado
Social y Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la potestad de
sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a
uno que permita una adecuada formación; (v) se trata de un derecho deber
que genera obligaciones reciprocas entre todos los actores del proceso educativo.[4]
3.2 De otra parte, conforme
con lo estipulado en el artículo 67 de la Carta, el derecho fundamental a la educación
posee la connotación de deber y servicio público, circunstancia por la cual la jurisprudencia
constitucional le ha reconocido contenido prestacional. Como características de
ello se encuentra: (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que
se materializa en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones
educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo
e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras;
(ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar
el ingreso y continuidad de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido,
la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder
al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad,
que se refiere a la necesidad de que la educación se adecue a las necesidades y
demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio,
y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación
que debe impartirse.[5]
Sumado a lo
anterior, en lo atinente a la educación como servicio público, la
jurisprudencia constitucional ha insistido en que el Estado tiene el compromiso
nacional e internacional de desarrollar políticas constantes relacionadas con su
satisfacción; dicho rango de servicio público se lo dio el propio Constituyente
puesto que se trata de la actividad organizada que tiende a satisfacer
necesidades de toda la población de forma regular y continua de acuerdo con un
régimen jurídico especial, bien sea que se preste directamente por el Estado o
indirectamente por personas privadas.[6]
En síntesis, la Corte ha
precisado que cualquier intento de restringir las anteriores dimensiones del
derecho a la Educación, sin obedecer a una justa causa debidamente fundamentada
y probada, se considera arbitraria y, por ende, procede en su contra la acción
de tutela para exigir a la autoridad pública involucrada o al particular
respectivo el cese inmediato de la vulneración.[7]
4.
La especial protección del derecho a la
educación de personas en situación de discapacidad.
4.1.
Marco constitucional.
La Carta Política enfatiza la
protección constitucional reforzada que deben recibir las personas con
discapacidad en varios de sus artículos. Así, el artículo 13, establece que “el
Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”
norma de la que se deriva directamente una obligación de contenido positivo en
cabeza de las autoridades, consistente en adoptar todas las medidas que sean
necesarias para lograr una igualdad real de trato, condiciones, protección y
oportunidades entre los asociados, no simplemente en términos formales o
jurídicos.[8]
Por su parte, el artículo 47,
señala la obligación del Estado de adelantar una “política de previsión,
rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y
psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.” Del
mismo modo, el artículo 54 dispone que es “obligación del Estado y de
los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a
quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las
personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un
trabajo acorde con sus condiciones de salud.”
Aun cuando la terminología empleada en estas disposiciones
no es homogénea ni consistente con las definiciones técnicas de los términos
aplicables a las personas con discapacidad, estas disposiciones resaltan la
voluntad inequívoca del Constituyente de “eliminar, mediante actuaciones
positivas del Estado y de la sociedad, la silenciosa y sutil marginación de las
personas con cualquier tipo de discapacidad, que se encuentra arraigada en lo
más profundo de las estructuras sociales, culturales y económicas predominantes
en nuestro país, y es fundamentalmente contraria al principio de dignidad
humana sobre el que se construye el Estado Social de Derecho.”[9]
En la Sentencia T-823 de 1999 se sintetizó así el
fundamento último de los deberes constitucionales en comento:
“(...) para el Constituyente, la igualdad real sólo se
alcanza si el Estado se quita el velo que le impide identificar las verdaderas
circunstancias en las que se encuentran las personas a cuyo favor se consagra
este derecho. Una vez revelado el panorama real, el Estado tiene la tarea de
diseñar políticas públicas que permitan la superación de las barreras
existentes para que las personas puedan incorporarse, en igualdad de
condiciones, a la vida social, política, económica o cultural... el derecho a
la igualdad en el Estado Social de Derecho, trasciende los imperativos clásicos
de la igualdad ante la ley, y obliga al Estado a detenerse en las diferencias
que de hecho existen entre las personas y los grupos de personas. Justamente,
en consideración a las diferencias relevantes, deben diseñarse y ejecutarse
políticas destinadas a alcanzar la verdadera igualdad.” [10]
En materia de educación, el artículo 68 establece como
obligaciones especiales del Estado la “erradicación del
analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o
con capacidades excepcionales”. Adicionalmente,
como forma de materialización de ese reconocimiento y para que no quedase como
una mera garantía retórica, el Constituyente determinó que las autoridades
nacionales y territoriales destinasen obligatoriamente recursos a la educación
de personas con necesidades básicas insatisfechas como acontece con las que se
encuentran en situación de discapacidad.[11]
En materia de educación para las personas con
discapacidad, tanto los instrumentos internacionales como las normas internas
han precisado los compromisos de Colombia en la materia.
4.2.
Marco
internacional.
Son amplias
las obligaciones internacionales aplicables a las personas en situación de discapacidad.
Dentro de este extenso marco se encuentran tratados generales, como la
Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de
Derechos Económicos Sociales y Culturales, que a pesar de no hacer referencia
explícita a las personas con disminuciones físicas, sus garantías les son
directamente aplicables.[12]
Del mismo modo,
todas las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño
cobijan a los infantes con discapacidad.[13]
Adicionalmente, la referida Convención, contiene en su artículo 23 provisiones
específicas en relación con los menores de edad en situación de discapacidad.
De otra parte, los derechos de las personas mayores de
edad en situación de discapacidad también han sido objeto de múltiples
declaraciones y recomendaciones en el ámbito internacional. Por ejemplo, la
Asamblea General de las Naciones Unidas proclamó en 1975 la Declaración de los
Derechos de los Impedidos, Resolución 3447 del 9 de diciembre de 1975,
en la cual se sostuvo que:
“la
necesidad de prevenir la incapacidad física y mental y de ayudar a los
impedidos a desarrollar sus aptitudes en las más diversas esferas de actividad,
así como de fomentar en la medida de lo posible su incorporación a la vida
social normal”- que “el impedido tiene esencialmente derecho a que se respete
su dignidad humana”, que “el impedido, cualesquiera sean el origen, la
naturaleza o la gravedad de sus trastornos y deficiencias, tiene los mismos
derechos fundamentales que sus conciudadanos de la misma edad, lo que supone,
en primer lugar, el derecho a disfrutar de una vida decorosa, lo más normal y
plena que sea posible”, y que “el impedido tiene derecho a las medidas
destinadas a permitirle lograr la mayor autonomía posible”.
A
los instrumentos de la Asamblea General de las Naciones Unidas se adicionan,
entre otras, las Normas Uniformes
sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad,[14] las Declaraciones sobre el
Progreso y Desarrollo en lo Social[15] y el Programa de Acción
Mundial para las Personas con Discapacidad,[16] y normas
técnicas internacionales como la Declaración de Copenhague, Sección B 26
(I), que determina que los Estados deben hacer esfuerzos para hacer el ambiente
físico accesible, para las personas con discapacidad. Igualmente, la guía de Diseño
con cuidado: Una guía para adaptar el ambiente construido para las personas con
discapacidad (Naciones Unidas, Año Internacional de las personas con
discapacidad, 1981). Ahora, si bien estos
instrumentos, no tienen carácter vinculante, son un significativo arquetipo interpretativo
de las disposiciones normativas que sí resultan obligatorias para los Estados.[17]
Por su parte, el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, en su Observación General núm. 05 sobre Personas con
Discapacidad, ha descrito que:
“la
Declaración Universal de Derechos Humanos reconoce que todos los seres humanos
han nacido libres e iguales en dignidad y en derechos y, como las disposiciones
del Pacto (Internacional de Derechos Civiles y Políticos) se aplican plenamente
a todos los miembros de la sociedad, las personas con discapacidad tienen
claramente derecho a toda la gama de derechos reconocidos en el Pacto. Además,
en la medida en que se requiera un tratamiento especial, los Estados partes han
de adoptar medidas apropiadas, en toda la medida que se lo permitan los
recursos disponibles, para lograr que dichas personas procuren superar los
inconvenientes, en términos del disfrute de los derechos especificados en el
Pacto, derivados de su discapacidad.” [18]
Además, Colombia ratificó la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas
las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la OEA en
1999.
Tratado ratificado por Colombia el
2 de febrero de 2004, después de que fuera aprobada por la Ley 762 de 2003 y
declarado exequible por la Sentencia C-401 de 2003. Este instrumento conceptúa
que la discriminación contra las personas con discapacidad es toda aquella:
“distinción, exclusión o
restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad,
consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente
o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento,
goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos
humanos y libertades fundamentales”. Adicionalmente, ordena a los Estados a tomar medidas no
sólo para “eliminar la discriminación contra las personas con
discapacidad” sino también para “propiciar su plena integración
en la sociedad.”
En el contexto regional se destaca el Protocolo
de San Salvador sobre derechos económicos, sociales y culturales, aprobado
por la Ley 319 de 1996 y declarado exequible por la Sentencia C-251 de 1997,
entre cuyas previsiones se encuentra, en materia de seguridad social, la
disposición conforme a la cual:
“[t]oda persona tiene derecho a la
seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la
incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios
para llevar una vida digna y decorosa…”; en relación con la salud, el derecho
de toda persona “… a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de
bienestar físico, mental y social…” y el compromiso de los Estados de adoptar
medidas para, entre otras cosas, garantizar “… la satisfacción de las
necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones
de pobreza sean más vulnerables”.
Respecto de las personas en situación de discapacidad, el artículo 13 del
Protocolo de San Salvador establece que:
“Artículo 13. 3. Los Estados partes en el
presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del
derecho a la educación:
e. se deberán establecer programas de
enseñanza diferenciada para los minusválidos a fin de proporcionar una especial
instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o deficiencias
mentales.
El Protocolo de San Salvador estatuye
además el derecho que tiene toda persona afectada por una disminución de sus
capacidades físicas o mentales a recibir una atención especial con el fin de
alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad, para lo cual el Estado tiene
la obligación de incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo
urbano la consideración de soluciones a los requerimientos específicos
generados por las necesidades de este grupo (literal c del artículo 18).
(Subrayados por fuera del texto original).
Las obligaciones frente a personas en
situación de discapacidad adoptan un mayor grado de protección cuando se trata
de un menor de edad.”
De otra
parte, el artículo sexto de las Normas Uniformes sobre la Igualdad de
oportunidades para las personas con discapacidad, aprobadas por la Asamblea de
Naciones Unidas, por medio de Resolución 48 de 1996, del 20 de diciembre de
1993, contempla:
“Artículo 6. Educación.
Los Estados deben reconocer el principio
de la igualdad de oportunidades de educación en los niveles primario,
secundario y superior para los niños, los jóvenes y los adultos con
discapacidad en entornos integrados, y deben velar por que la educación de
las personas con discapacidad constituya una parte integrante del sistema de
enseñanza.
1. La responsabilidad de la educación
de las personas con discapacidad en entornos integrados corresponde a las
autoridades docentes en general. La educación de las personas con
discapacidad debe constituir parte integrante de la planificación nacional de
la enseñanza, la elaboración de planes de estudio y la organización escolar.
2. La educación en las escuelas regulares
requiere la prestación de servicios de
Interpretación y otros servicios de
apoyo apropiados. Deben facilitarse
condiciones adecuadas de acceso y servicios de apoyo concebidos en función de
las necesidades de personas con diversas discapacidades.
3. Los grupos o asociaciones de padres
y las organizaciones de personas con discapacidad deben participar en todos los
niveles del proceso educativo.
4. En los Estados en que la enseñanza sea
obligatoria, ésta debe impartirse a las niñas y los niños aquejados de todos
los tipos y grados de discapacidad, incluidos los más graves.
5. Debe prestarse especial atención a los
siguientes grupos:
a) Niños muy pequeños con discapacidad;
b) Niños de edad preescolar con
discapacidad;
c) Adultos con discapacidad, sobre todo
las mujeres.
6. Para que las disposiciones sobre
instrucción de personas con discapacidad puedan integrarse en el sistema de
enseñanza general, los Estados deben:
a) Contar con una política
claramente formulada, comprendida y aceptada en las escuelas y por la comunidad
en general;
b) Permitir que los planes de estudio
sean flexibles y adaptables y que sea posible añadirles distintos elementos
según sea necesario;
c) Proporcionar materiales didácticos de
calidad y prever la formación constante de personal docente y de apoyo.
7. Los programas de educación integrada
basados en la comunidad deben considerarse como un complemento útil para
facilitar a las personas con discapacidad una formación y una educación
económicamente viables. Los programas nacionales de base comunitaria deben
utilizarse para promover entre las comunidades la utilización y ampliación de
sus recursos a fin de proporcionar educación local a las personas con
discapacidad.
8. En situaciones en que el sistema de
instrucción general no esté aún en condiciones de atender las necesidades de
todas las personas con discapacidad, cabría analizar la posibilidad de
establecer la enseñanza especial, cuyo objetivo sería preparar a los estudiantes
para que se educaran en el sistema de enseñanza general. La calidad de esa
educación debe guiarse por las mismas normas y aspiraciones que las aplicables
a la enseñanza general y vincularse estrechamente con ésta. Como mínimo, se
debe asignar a los estudiantes con discapacidad el mismo porcentaje de recursos
para la instrucción que...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.