Sentencia T-051 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
T-051-11 Sentencia T-051/11 Sentencia T-051/11 ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDIA-Caso en que el demandante manifiesta ser una persona sordomuda que requiere profesor intérprete DERECHO A LA EDUCACION Y A SU GOCE EFECTIVO-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONA DISCAPACITADA-Protección constitucional DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONA DISCAPACITADA DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONA DISCAPACITADA-Deficiencias en las políticas actuales no garantizan este derecho y perpetúan la exclusión de las personas con discapacidad auditiva severa DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONA DISCAPACITADA-Se concede el amparo del derecho fundamental a la educación inclusiva, y a su goce efectivo y se inaplica el numeral 3 del artículo 9 del Decreto 366/09 DERECHO A LA EDUCACION-Orden a municipio para que adopte medidas que garanticen al accionante y otros estudiantes sordos, el acceso efectivo a la educación y a las ayudas previstas en el Decreto 366 de 2009 DERECHO A LA IGUALDAD Y LA SUPREMACIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-La Corte hace extensivos los efectos del fallo de tutela a los no accionantes Referencia: expediente T-2650185 Acción de tutela interpuesta por Julio David Pérez Lambraño contra la Alcaldía de Montería. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo único de instancia emitido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería (Córdoba), en la acción de tutela instaurada por Julio David Pérez Lambraño contra la alcaldía de Montería. I. ANTECEDENTES. El ciudadano Julio David Pérez Lambraño interpuso acción de tutela en contra del municipio de Montería, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la educación. Para fundamentar su solicitud relató los siguientes: 1. Hechos. 1.1. Manifiesta que es una persona sordomuda que en el año 2009 cursó primer semestre del ciclo complementario del plan de estudios para obtener el título de Normalista Superior, en la Institución Normal Superior de Montería, con el objetivo de recibir formación académica de calidad en áreas obligatorias y fundamentales de la docencia. 1.2. Informa que ha solicitado el nombramiento de un profesor intérprete para sordomudos, sin que la Secretaría de Educación del municipio de Montería hubiese convocado a concurso público o firmado un contrato provisional para la prestación del servicio correspondiente. 1.3. Afirma que su padre envió oficio el 22 de abril de 2009 a la Secretaría de Educación de Montería, informando la necesidad del profesor intérprete para sordomudos que requiere la Normal Superior del mencionado ente territorial. 1.4. Comenta que el 24 de abril de 2009 su padre envió carta de comunicación al Personero del municipio de Montería, informándole la necesidad del profesor intérprete para sordomudos en el plantel educativo Normal Superior de Montería. 1.5. Precisa que el 25 de junio de 2009, la rectora de la Normal Superior de Montería solicitó al Supervisor de la Secretaría de Educación un profesor intérprete del lenguaje de señas para estudiantes con limitación auditiva. 1.6. Comenta que el 30 de junio de 2009, la Personería del municipio solicitó a la Secretaría de Educación de la alcaldía que se proveyera un profesor intérprete, con el fin de que fueran garantizados sus estudios de educación superior. 1.7. El 08 de febrero de 2010, el peticionario interpuso demanda de tutela contra el Alcalde del Municipio, a fin de que se ordenara el nombramiento de profesor intérprete para sordomudos para el año académico referido y así continuar con sus estudios. 2. Contestación de la Alcaldía de Montería. La Secretaría de Educación del Municipio de Montería respondió la presente acción de tutela oponiéndose a las pretensiones de la misma. Expuso que en la planta de cargos de la entidad no existe ninguno creado para intérprete oficial de la lengua de señas, de manera que resulta imposible convocar a un concurso público para proveer un cargo que no existe, como lo propone el accionante. Expuso que lamentablemente la alcaldía no cuenta con recursos para prestarle a un estudiante los servicios de intérprete a pesar de que las Leyes 324 de 1996 y 982 de 2005 son normas desarrolladas con el objetivo de equiparar las situaciones de los sordos o sordos ciegos, sin que estas determinen contratar a profesores por estudiante. Agrega que la citada Ley 324 de 1996 crea normas a favor de la población sorda y establece que paulatinamente, tanto en la educación formal como en la no formal, se ofrecerá el apoyo técnico-pedagógico requerido para la integración de los estudiantes sordos en igualdad de condiciones. Expone que el Decreto reglamentario 2369 de 1997 establece que para asegurar el acceso y permanencia de los estudiantes sordos en instituciones de educación superior de carácter estatal se deben realizar las previsiones necesarias, como la inclusión de los servicios de interpretación en lengua de señas –español y los apoyos y recursos necesarios atendiendo a los requerimientos particulares de los estudiantes sordos, como ayudas técnicas y tecnológicas especializadas. Precisa que la reglamentación del Gobierno Nacional está dirigida a que las INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR, aúnen esfuerzos para que PAULATINAMENTE logren la equiparación de los estudiantes sordomudos; a la institución Educativa Normal Superior de Nivel Media Técnica en modalidad pedagógica. Posteriormente, trascribe lo contemplado en los artículos 8º y 9º del Decreto 366 de 2009, que reglamenta la organización del servicio de apoyo pedagógico para la atención de los estudiantes con discapacidad y con capacidades o con talentos excepcionales en el marco de la educación inclusiva, por lo que concluye que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante ni ha actuado en contravía de las disposiciones que se han creado para apoyar a la población desplazada. De otra parte hace referencia al programa institucional que se maneja en la Institución Educativa Sagrado Corazón de Jesús, la cual atiende a la población con limitaciones auditivas, por lo que considera que ha cumplido con lo establecido en la Constitución y la ley; es decir que estaría en la obligación de hacerlo si en la Institución Educativa Normal Superior en la que recibe clases el estudiante Pérez Lambraño, reportara un número superior a 10, tal y como lo señala el Decreto 366 de 2009. II. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN. El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería (Córdoba), mediante providencia del 22 de febrero de 2010, decidió no tutelar el derecho a la educación del joven Pérez Lambraño. El nombrado juez, después de hacer referencia a jurisprudencia relacionada con el deber que tienen el Estado, la sociedad y la familia de garantizar y proteger los derechos de las personas que presentan limitaciones, concluyó: “En primer lugar, la obligación de asumir el costo de la educación especial requerida por las personas con limitaciones corresponde a la familia. Por tal razón, el accionante Julio David Pérez Lambraño debe asumir el valor del intérprete requerido para traducir el aprendizaje recibido en la Institución educativa donde adelanta sus estudios, máxime cuando no se encuentra en el expediente prueba siquiera sumaria de la incapacidad económica de éste y su familia para cubrir su costo. Además, como lo informa la entidad accionada, no resulta viable que se realice la contratación de un intérprete para que resuelva las necesidades particulares del tutelante, porque en esto no consiste la obligación del Estado de brindar educación.” La sentencia no fue impugnada. III. PRUEBAS. 1. Pruebas aportadas al expediente. A continuación se relacionan las pruebas relevantes que fueron presentadas con la demanda: - Fotocopia de la cédula del tutelante. (Folio 05). - Fotocopias de escritos de petición presentados por el padre del accionante ante la Secretaría de Educación municipal de Montería y la Personería del mismo ente territorial. (Folios 06 y 07). - Fotocopia de la solicitud presentada al municipio de Montería por parte de la Rectora de la Institución Educativa Normal Superior. (Folio 08). - Fotocopia del escrito dirigido por el Personero del municipio de Montería al alcalde en el que pide que se brinde lo requerido por el accionante. (Folio 09). - Fotocopia de la contestación dada por la alcaldía a la anterior solicitud. (Folio 10). - Fotocopia de la constancia expedida por la Institución Educativa Normal Superior en la que acredita que el joven Pérez Lambraño se encuentra matriculado en la entidad. (Folio 12). 2. Pruebas decretadas en sede de revisión. Por Auto del 16 de julio de 2010, ante la necesidad de documentarse sobre los supuestos de hecho y de derecho que originaron la acción de tutela de la referencia, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, para mejor proveer, resolvió: “PRIMERO.- ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación se solicite al Ministerio de Educación Nacional, a la Gobernación de Córdoba y a la Alcaldía del Municipio de Montería que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente Auto, se sirva informar a este despacho cuáles son los programas oficiales y políticas que actualmente están enfocadas a garantizar el derecho a la educación de las personas con limitaciones auditivas en lo de su competencia. Adicionalmente, si lo consideran pertinente, emitan su opinión sobre la demanda de la referencia y los temas que subyacen a la misma. SEGUNDO.- INVITAR a la Federación Nacional de Sordos de Colombia (Fenascol) y a la Fundación para la Población Sorda y Vulnerable de Colombia y el Mundo (Fuscom) para que emitan su opinión sobre la demanda de la referencia y los temas que subyacen a la misma, para lo cual se les enviará copia de la misma por intermedio de la Secretaría General.” Por parte del Ministerio de Educación Nacional contestó el Subdirector de Acceso León Darío Cardona Yepes, por la alcaldía de Montería la Secretaria de Educación Municipal Leonor Teresa Martínez y por parte de la gobernación de Córdoba la titular del ente territorial.” Vencido el término estipulado en el auto de 16 de julio de 2010, las organizaciones invitadas no emitieron su opinión sobre la problemática sometida a revisión. Posteriormente, la Sala Quinta de Revisión ante la complejidad de la problemática sometida a estudio y con el fin de ampliar la información allegada solicitó por medio de Auto del 08 de septiembre de 2010 lo siguiente:[1] “PRIMERO.- SOLICITAR al Ministerio de Educación Nacional y a la alcaldía del Municipio de Montería que en el término de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente Auto, precisen la información allegada a esta Corporación en lo de su competencia en cuanto a la siguiente afirmación realizada por el Ministerio referido: Según reporte de matrícula del SIMAT a 30 de junio de 2010 en la Secretaría de Educación Municipal de Montería se atiende un total de 104 estudiantes con sordera profunda, de los cuales 84 están matriculados en la institución Sagrado Corazón de Jesús y 22 estudiantes en los siguientes establecimientos educativos: Antonio Nariño, Augusto Espinosa, Cecilia de Lleras, Cristóbal Colon, José María Córdoba, Manuel Ruiz, Mogambo, Normal Superior, Policarpa Salavarrieta y Patio Bonito.” Conforme a lo anterior, responder las siguientes preguntas: - ¿En qué forma están distribuidos los profesores intérpretes para atender los alumnos en situación de discapacidad a cargo de cada entidad? - ¿Qué tipo de grado escolar cursan los estudiantes registrados con detalle de tiempo de escolaridad? - ¿En qué ubicación quedan las instituciones referidas con detalle de institución y tiempo? - ¿Cuántos profesores intérpretes están en la actualidad a cargo del número de estudiantes en situación de discapacidad que maneja cada ente territorial? - ¿Cómo se distribuye la carga laboral de los profesores entre instituciones y los alumnos en situación de discapacidad? - ¿En qué estado se encuentra el proceso de contratación de cinco (5) intérpretes en lengua de señas, y uno (1) en modelo lingüístico y cuál es la distribución de la carga laboral que se proyecta para ellos? - ¿Si a la fecha no ha sido materializada la contratación para cuándo tiene presupuestado el municipio hacerlo? - ¿Qué mecanismos paliativos o alternativos se están implementando mientras se completa la contratación? SEGUNDO.- SOLICITAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de este Auto, informe a esta Corporación si el señor Julio David Pérez Lambraño es propietario de algún inmueble ubicado en dicho municipio o dentro del límite de su competencia. Por la Secretaría General de esta Corporación, líbrese el oficio correspondiente. TERCERO.- REQUERIR al señor Julio David Pérez Lambraño, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este auto informe a este despacho, con los documentos y demás soportes probatorios que considere pertinentes, sobre los siguientes aspectos: - ¿Cuál es su profesión u oficio? - ¿Cuál es el valor de sus ingresos mensuales? - ¿Cuál es la fuente de sus ingresos? - ¿Cuántas personas dependen económicamente de usted? - ¿Depende económicamente de alguien? - ¿Cuál es el valor promedio de los gastos de su hogar? - ¿Es propietario de algún inmueble o vehículo? - De ser así ¿Cuál es el valor de cada uno de ellos? - ¿Es declarante del impuesto de renta? - De ser así ¿Cuál fue el valor a pagar por el año gravable 2008? - ¿Cuál es el valor promedio mensual de los gastos personales? El señor Julio David Pérez Lambraño podrá ser ubicado en el Barrio (…) de la ciudad de Montería. Por la Secretaría General de esta Corporación, líbrese el oficio correspondiente. CUARTO.- INVITAR al Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (Paiis) de la Universidad de los Andes para que emitan su opinión sobre la demanda de la referencia y los temas que subyacen a la misma, para lo cual se les enviará copia de la misma por intermedio de la Secretaría General. QUINTO.- SOLICITAR al Ministerio de Relaciones Exteriores para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este auto informe a este despacho, si la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 ha sido ratificado por Colombia o no. SEXTO.- SUSPENDER el término para fallar el asunto de la referencia, hasta tanto se practiquen las pruebas y valoren los informes solicitados.” 3. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional. 3.1 El subdirector de acceso León Darío Cardona, contesta que la política del Ministerio de Educación está enmarcada en el enfoque de derechos, lo que se evidencia en las orientaciones, lineamientos y normativa, que pueden ser consultados en el portal electrónico www.colombiaprende.edu.co. Precisa que el Decreto 366 de 2009 establece que en el marco de los derechos fundamentales, la población que presenta barreras para el aprendizaje y la participación por su condición de discapacidad y la que posee capacidad o talento excepcional tiene derecho a recibir una educación pertinente y sin ningún tipo de discriminación. La pertinencia radica en proporcionar los apoyos que cada individuo requiera para que sus derechos a la educación y a la participación social se desarrollen plenamente. Lo que a su juicio implica un cambio estructural en el sistema educativo, ya que se avanza de la especialización sin calidad a la pertinencia real. Considera que la normativa y la política de educación están inspiradas por el principio de inclusión y por el reconocimiento de la necesidad de actuar con miras a conseguir “escuelas para todos” esto es, instituciones que incluyan a todo el mundo, celebren las diferencias, respalden el aprendizaje y respondan a las necesidades de cada cual, para lograr la educación para todos y dotar a las escuelas de más eficacia educativa. Esto significa que se busca un cambio profundo porque hoy la escuela está organizada para una sociedad distinta, ya que antes estuvo estructurada como una escuela selectiva, excluyente y especializada para el caso de la atención a discapacidad y a la excepcionalidad. Actualmente la exigencia es otra, porque el gran desafío es hacer una escuela de calidad, que incluya a todos. Declara que la política de calidad del Ministerio de Educación está orientada a fortalecer las instituciones educativas abiertas, incluyentes, en donde todos puedan aprender, desarrollar competencias básicas y convivir pacíficamente. Por lo que las secretarías de educación de los entes territoriales deben organizar la oferta de educación inclusiva en sus instituciones, ofrecer formación a los docentes sobre el tema, asignar el personal de apoyo pedagógico idóneo que se requiera de acuerdo con el reporte de matrícula de sus diferentes instituciones educativas, y velar por la calidad de esta oferta, verificando que se garantice el derecho a la educación. En cuanto al servicio de apoyo pedagógico para la atención de los estudiantes con discapacidad y con capacidades o con talentos excepcionales en el marco de la educación inclusiva, se refiere al Decreto 366 de 2009, que contempla el derecho a recibir una educación pertinente y sin ningún tipo de discriminación. Pertinencia que radica en proporcionar los apoyos que cada individuo requiera para que sus derechos a la educación y a la participación social se desarrollen plenamente. De otra parte, en cuanto al caso concreto manifiesta que: “el Decreto 366 de 2009, asigna a través de documentos CONPES un veinte por ciento (20%) adicional a la tipología de cada entidad territorial, el cual está incluido dentro de la asignación por población atendida; para el municipio de Montería en el CONPES 122 (de 2009) la asignación fue de $59’300.000 y en el CONPES 131(de 2010) fue de 76’322.000. Es importante aclarar que estos recursos son complementarios a los asignados por SGP para la prestación del servicio educativo. (…) Con estos recursos, las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas deberán contratar en los establecimientos estatales de educación formal que reportan matrícula de población con estas condiciones, todos los servicios de apoyo pedagógico requeridos para ofrecerle educación de calidad. Por ello la Secretaría de Educación Municipal de Montería debe organizar la oferta educativa, de acuerdo con la condición de discapacidad de los estudiantes. Según reporte de matrícula del SIMAT a 30 de junio de 2010 en la Secretaría de Educación Municipal de Montería se atiende un total de 104 estudiantes con sordera profunda, de los cuales 84 están matriculados en la institución Sagrado Corazón de Jesús y 22 estudiantes en los siguientes establecimientos educativos: Antonio Nariño, Augusto Espinosa, Cecilia de Lleras, Cristóbal Colon, José María Córdoba, Manuel Ruiz, Mogambo, Normal Superior, Policarpa Salavarrieta y Patio Bonito. Para estos últimos, la SEM debe asignar el servicio de un intérprete itinerante que acompañe y apoye el proceso de formación de estos estudiantes con discapacidad auditiva, de acuerdo con los artículos, 5, 6 y 9 del Decreto 366 de 2009. Adicionalmente la SEM debe tener en cuenta que el personal de apoyo pedagógico, modelos lingüísticos y culturales, e intérpretes contratados para apoyar el proceso educativo de los estudiantes con discapacidad no son de exclusividad de una institución educativa sino que pueden y deben apoyar a las demás instituciones educativas del municipio que lo requieran como es el caso de la Escuela Normal Superior y las demás mencionadas anteriormente. Es importante definir esto claramente en los contratos que se hagan para ello. Las condiciones en las que se debe prestar atención a las personas con discapacidad, en el país y por ende en Montería, son las establecidas en la normativa colombiana como la Ley 361 de 1996, 715 de 2007 el Decreto 366 de 2009 y en la Convención de la ONU por los derechos de las personas con discapacidad. La Secretaría de Educación de Montería debe atenerse a ella y atender las orientaciones pedagógicas y técnicas que dan el Ministerio de Educación y el de Protección Social y que pueden consultarse en los portales correspondientes.” Concluye mostrando que el Ministerio de Educación Nacional apoya y acompaña a las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas en lo relativo al desarrollo de estos procesos, por lo que emitió la Directiva Ministerial Núm. 15 del 20 de mayo de 2010, en la cual se dan las orientaciones sobre el uso de los recursos adicionales para servicios de apoyo a estudiantes con necesidades educativas especiales (NEE). 3.2. En cumplimiento del cuestionario contenido en el Auto del 08 de septiembre de 2010, Gloria Amparo Romero Gaitán, asesora de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional, expone brevemente que por expresa disposición de la Ley 715 de 2001 los municipios certificados tienen a su cargo el manejo del servicio educativo de la respectiva entidad territorial, y en ejercicio de dicha competencia tienen entre otras funciones a su cargo la de administrar las instituciones educativas, el personal docente y administrativo, realizar los concursos para ascenso y trasladar los docentes. Motivo por el que el formulario planteado por la Corte debe ser resuelto por el municipio de Montería. 4. Respuesta de la Gobernación de Córdoba. La representante del ente territorial responde al requerimiento de la Corte informando que el Municipio de Montería está certificado en educación, motivo por el cual, afirma, que es ese ente territorial quien tiene la competencia para atender la solicitud hecha en la presente tutela, tal como lo reconoce la Secretaría de Educación Municipal de Montería, al afirmar que se están analizando los rubros presupuestales para poder contratar los profesionales intérpretes. En atención a la solicitud sobre los programas oficiales y políticas que actualmente están enfocados en garantizar el derecho a la educación de las personas con limitación auditiva en lo de su competencia, señala que está a cargo de coordinar las instituciones y centros educativos oficiales de educación formal en los grados de preescolar a once de educación media académica o técnica que prestan el servicio educativo en los 27 Municipios NO certificados del Departamento de Córdoba, comenzado su transformación como instituciones integrativas, en la ejecución del Programa Educación Inclusiva con Calidad, abordando sus gestiones directivas, académicas, administrativas y comunitarias con enfoque inclusivo de conformidad con los lineamientos establecidos en la Guía Núm. 34 del Ministerio de Educación Nacional[2] y del Decreto 366 de 2009[3]. Precisa que la atención de los 1.044 estudiantes matriculados avalados por el Ministerio de Educación Nacional que finalmente quedaron registrados en la Base de Datos del SIMAT del Departamento de Córdoba y que se encuentran en situación de discapacidad con necesidades educativas especiales referidas a sordera profunda, hipoacusia o baja visión, baja visión diagnóstica, ceguera, parálisis cerebral, lesión neuromuscular, autismo, deficiencia cognitiva (retardo mental), síndrome de Down múltiple, con capacidades o con talentos excepcionales, están siendo atendidos con formación docente y dotación a través de la inversión de los recursos adicionales del CONPES 122 – 2009 y CONPES 131-2010. Allega el siguiente cuadro relativo a la población registrada en el SIMAT del Departamento de Córdoba: Entidad Territorial Código Discapacidad Nombre Discapacidad Matrícula Discapacitados Año 2008 Matrícula Discapacitados Año 2009 CÓRDOBA 1 Sordera profunda 67 75 CÓRDOBA 2 Hipoacusia o baja audición 12 14 CÓRDOBA 3 Baja visión diagnosticada 86 83 CÓRDOBA 4 Ceguera 8 12 CÓRDOBA 5 Parálisis cerebral 10 24 CÓRDOBA 6 Lesión neuromuscular 54 51 CÓRDOBA 7 Autismo 16 20 CÓRDOBA 8 Deficiencia cognitiva(retardo mental) 165 299 CÓRDOBA 9 Síndrome de Down 515 419 CÓRDOBA 10 Múltiple 30 47 T O T A L M A T R I C U L A D O S 963 1.044 Señala que los estudiantes matriculados con limitación auditiva en el Departamento de Córdoba siempre han sido atendidos con docentes nombrados en propiedad a los cuales se les han asignado funciones de docentes de apoyo pedagógico de acuerdo con el Decreto 366 de 2009, en las instituciones y centros educativos de educación formal regular. Para la implementación del Programa de Educación Inclusiva con Calidad, en el año 2009 el CONPES 122-2009, con recursos adicionales, asignó al Departamento de Córdoba el valor de $167`300.000, por registrar a 781 estudiantes matriculados con necesidades educativas especiales, los cuales se invirtieron en tres propuestas de formación docente en el fortalecimiento de la institucionalidad para atender la diversidad de la población escolar y la transformación con enfoque inclusivo de las instituciones educativas, en la implementación de la política educativa establecida en el referido decreto. Como sustento de lo anterior, trascribe el formato utilizado por la entidad por medio del cual explica la atención educativa a través de la formación de los directivos docentes, docentes y personal de apoyo pedagógico en educación inclusiva. Por último, informa que en los cargos de la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba no existe el de interprete oficial, de la lengua de señas colombianas, pero que el Ministerio de Educación Nacional ha venido formando docentes de sordos en primaria y secundaria y media a través del INSOR, razón por la que no existen interpretes nombrados específicamente para atender a los estudiantes sordos matriculados como lo establece el Decreto 366 de 2009. No obstante señala que existe la buena voluntad política de continuar acogiendo los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional en este sentido que, permitan la contratación de los mismos en la organización de la oferta educativa con calidad de acuerdo con el diferente tipo de discapacidad y cualificación del recurso humano actual. 5. Contestación de la Alcaldía de Montería. 5.1 La Secretaría de Educación Municipal, en cuanto a la pregunta de cuáles son los programas oficiales y políticas que actualmente están enfocados a garantizar el derecho a la educación de las personas con limitaciones, afirma que en desarrollo del programa “Conectando Sentidos”, celebró convenio con la Asociación Colombiana de Sordociegos (Surcoe), y recientemente inauguró un aula dotada de tecnología, para brindar el servicio principalmente a aquellas personas sordociegas y con discapacidad múltiple. Comenta que el aula funciona en la Institución Educativa Nacional José María Córdoba y tiene como objetivo garantizar el acceso a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – TIC; que a través de esta aula niños, jóvenes y adultos con discapacidades pueden estudiar, leer, navegar en internet y escuchar música. Adicionalmente precisa que se ofrece capacitación para el manejo de los equipos de tecnología especializados, tales como software educativo, línea braille, impresora braille, impresora en tinta, telelupa, all reader, escáner de texto, entre otros. Agrega lo siguiente: “se encuentra en proceso de contratación la vinculación de cinco (5) interpretes en lengua de señas, y uno (1) en modelo lingüístico, persona con sordera instruido para enseñar), de los cuales uno de ellos va a estar permanentemente en la Institución Educativa Santa Rosa de Lima, teniendo en cuenta que es la única institución educativa que tiene el número de estudiantes requeridos por el Decreto 366 de 2009, para acceder al servicio, pues las otras Instituciones Educativas tienen matriculados a uno, dos o tres personas con esta clase de discapacidad, no obstante los cuatro (4) interpretes van a estar itinerantes en las Instituciones Educativas que han reportado 1 o más estudiantes con esta clase de discapacidad; la institución educativa en la que cursa grado 13 (último año de ciclo complementario) el estudiante JULIO PEREZ LAMBRAÑO, sólo reportó un número de tres (3) estudiantes con discapacidad.” Adiciona a la intervención que la Secretaría de Educación de Montería celebró contrato de apoyo pedagógico para la educación incluyente, que consiste en ofrecer a los estudiantes con discapacidades la denominada canasta educativa, que consta de material didáctico dependiendo de la discapacidad y el apoyo pedagógico, dentro de los cuales se encuentran los intérpretes del lenguaje de señas y el modelo lingüístico. 5.2. A la solicitud de ampliación de información realizada por la Sala, la Secretaría de Educación Municipal contesta que la entidad ha organizado la oferta educativa para estudiantes con necesidades educativas especiales, siguiendo los lineamientos del artículo 9 numeral 3 del Decreto 366 de 2009 que organiza la oferta en “un (1) intérprete de lengua de señas colombiana en cada grado que reporte matrícula de mínimo diez (10) estudiantes sordos usuarios de la lengua de señas en los niveles de básica secundaria y media”. De acuerdo a lo señalado, precisa que la Institución Educativa Santa Rosa de Lima, sede Sagrado corazón, la cual tiene registrado el mayor número de estudiantes con sordera profunda. Señala que estos intérpretes deben seguir un cronograma de trabajo establecido para apoyar a los demás establecimientos educativos que reportan un menor número de estudiantes con discapacidad. Como respuesta a las preguntas efectuadas por la Sala, la entidad indica que los grados de escolaridad que cursan los estudiantes registrados con sordera profunda en los establecimientos educativos del Municipio de Montería, son los siguientes: CODIGO DANE INSTITUCIÒN EDUCATIVA UBICACIÓN 0 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 13 23 Total Gral. 123001000157 Institución Educativa Normal Superior Zona Urbana Barrio Juan XXIII KR. 1W #37-115 3 3 123001000696 Institución Educativa Policarpa Salavarrieta Zona Urbana Barrio Policarpa Salavarrieta, diagonal 12 No. 3-142 1 1 2 123001002176 Institución Educativa Antonio Nariño Zona Urbana Zona industrial, Calle 44 #2-23 1 1 123001002346 Institución Educativa Nacional José María Córdoba Zona Urbana Barrio San José, calle 29 No 16B-143 Vía Planeta Rica 1 1 123001002478 Institución Educativa Cecilia de Lleras Zona Urbana Barrio La Granja, Transversal 5 # 22-40 1 1 123001005311 Institución Educativa Mogambo Zona Urbana Barrio Mogambo, manzana 39 y 53 Etapa 2ª 1 1 123001007160 Institución Educativa Santa Rosa de Lima Zona Urbana Barrio La Julia, calle 22A No. 13-55 7 6 3 7 10 8 20 10 9 6 1 87 123001007186 Institución Educativa Cristóbal Colón Zona Urbana Barrio P-5, transversal 9 Nº 1120 1 1 123001009071 Institución Educativa Manuel Ruiz Álvarez Zona Urbana Barrio Villa Paz, manzana 66 Vía Guateque 1 1 1 3 223001001557 Institución Educativa Patio Bonito Zona Rural Kilometro 22, Vía Planeta Rica 1 1 223001005404 Institución Educativa Augusto Espinosa Valderrama Zona Rural Corregimiento Santa Clara 1 2 3 Total general 1 12 6 5 9 11 9 20 11 9 6 3 2 104 Adiciona que en la actualidad no hay profesores intérpretes vinculados para atender el número de estudiantes en situación de discapacidad que se encuentran matriculados en el municipio de Montería. Expone que la distribución de la carga laboral de los profesores entre instituciones y los alumnos en situación de discapacidad es la establecida para todos los docentes en el Decreto 1850 de 2002, artículo 9º, relativo a la jornada laboral. En cuanto a la vinculación de nuevos profesores intérpretes, informa que el asunto se encuentra en etapa pre-contractual, que se han elaborado los proyectos de resolución y la minuta del contrato para vincular (5) interpretes de lengua de señas y un modelo lingüístico, los cuales están sin firma, precisamente por la etapa en que van. Agrega que antes de terminar la vigencia 2010 se debe haber celebrado el contrato de prestación de servicios educativos. Finaliza exponiendo que mientras se materializa la contratación, los docentes de aula los atienden de acuerdo a la preparación académica, teniendo en cuenta que estos niños tienen necesidades educativas especiales. 6. Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores. Álvaro Sandoval Bernal, en calidad de director de asuntos jurídicos (e) del Ministerio de Relaciones Exteriores, informa que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006. Refiere que Colombia suscribió la precitada Convención el 30 de marzo de 2007, posteriormente aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 1346 de 2009 y declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-293/10. Una vez efectuada la declaración de exequibilidad el Ministerio procedió a elevar consultas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de la Protección Social y a la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del referido Ministerio, sobre la conveniencia de poner en rigor el mencionado instrumento internacional, ya que el artículo 33 de la mentada Convención establece la necesidad de establecer uno o más organismos internacionales para la aplicación de la Convención. Una vez recibidos los conceptos, procedió a consultar al Ministerio de la Protección Social sobre su designación como autoridad para los efectos del cumplimiento del artículo 33 mencionado, respuesta que a 13 de septiembre de 2010 seguía esperando para depositar la ratificación del instrumento referido. 7. Respuesta del accionante al requerimiento probatorio. Julio David Pérez Lambraño, dentro del término concedido por la Corte, allega a esta Corporación escrito por medio del cual responde las preguntas efectuadas y anexa el certificado de matrícula a septiembre de 2010 y copias de facturas de servicios públicos domiciliarios. La información suministrada por el accionante se pondrá de presente en el acápite correspondiente al análisis del caso concreto. 8. Respuesta de la Registraduría de Instrumentos Públicos de Montería. Betty Anaya Muñoz registradora principal de Instrumentos Públicos de Montería, informa que una vez revisadas las bases de datos que lleva la oficina a su cargo, no se registra como propietario de bien inmueble alguno al joven Julio David Pérez Lambraño. 9. Respuesta del Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (Paiis). Natalia Ángel Cabo, Lucas Correa Montoya, Alejandra Cardona Acevedo, María Fernanda Diago Romero, Pablo Andrés Convers Hilarión, como miembros del Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (Paiis) de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, obrando en calidad de ciudadanos colombianos, intervienen en el proceso de la referencia con el fin de coadyuvar las pretensiones de la acción de tutela. Una vez fueron puestos de presente los referentes normativos que se consideran vulnerados por parte del grupo, afirman que la interpretación del Decreto 366 de 2009 del Ministerio de Educación Nacional vulnera el derecho fundamental a una educación inclusiva del accionante. Consideran que el Decreto 366 de 2009 identifica en abstracto los ajustes razonables de que son titulares las personas sordas para efectos de lograr su inclusión en el sistema educativo, y los parámetros para que cada entidad municipal organice dicha oferta y garantice así el derecho a la educación inclusiva. Sin embargo, exponen al interpretar y aplicar los parámetros de los numerales 2 y 3 del artículo 9 del Decreto 366 de 2009 que se termina vulnerando el derecho del actor a la educación inclusiva al no poder acceder a un profesor intérprete para garantizar su comunicación, por no alcanzar el número mínimo de personas en su condición que estén interesados en cursar el bachillerato normalista y por tanto resulta excluido del sistema educativo. Estiman que el presente caso es una oportunidad para sentar una decisión clara que proteja de forma contundente el derecho a la educación inclusiva de las personas con discapacidad. Con el fin de sustentar lo anterior, se refieren al derecho a la educación inclusiva, a la educación de las personas con discapacidad: experiencias segregadas, integradas e inclusivas y a la necesidad de actualizar la protección brindada por la Corte en la materia. IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. 1. Competencia. Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Planteamiento del problema jurídico. Conforme a los antecedentes descritos, corresponde a esta Sala de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos: -¿Resulta contrario a la protección constitucional especial de las personas con discapacidad, y a la garantía de los derechos a la igualdad y a la educación, que un municipio, de conformidad con los lineamientos fijados por el Ministerio de Educación Nacional, y teniendo en cuenta los recursos financieros que para este fin ha destinado la Nación, no haya provisto profesor intérprete a un estudiante sordomudo que afirma requerirlo? -¿La problemática planteada por el accionante, de acuerdo a la información solicitada por la Corte en sede de revisión, puede ser estudiada para explorar una solución integral de personas que en el municipio de Montería se encuentren en situaciones similares a las del actor? Para resolver el problema jurídico planteado, estima la Sala preciso referirse a los siguientes temas concernientes (i) al derecho fundamental a la educación y a su goce efectivo; (ii) a la especial protección constitucional del derecho a la educación de personas en situación de discapacidad; (iii) al derecho a la educación inclusiva de las personas en situación de discapacidad; (iv) a las deficiencias de la política actual de educación inclusiva; y por último (v) al análisis del caso concreto. 3. El derecho fundamental a la educación y a su goce efectivo. Reiteración de jurisprudencia. 3.1 Como ha recalcado la jurisprudencia de esta Corporación, la Constitución de 1991 contempla en sus artículos 67, 68 y 69 lo relacionado con el servicio público educativo, los establecimientos de comunidad educativa, la profesionalización de la actividad docente, la libertad de enseñanza y aprendizaje, la autonomía universitaria, la investigación científica y el acceso a la educación superior. De estas disposiciones, la Corte ha precisado que la educación tiene una doble dimensión en tanto que se caracteriza por ser un derecho- deber del cual emanan otros derechos y obligaciones para quienes deben procurar y garantizar de forma efectiva su prestación. La titularidad del derecho a la educación es inherente al individuo, ya que todas las personas naturales son beneficiarias del derecho. Esta garantía tiene como fin que la persona tenga la posibilidad de acceder a diversidad de contenidos, conforme a sus intereses, gustos, habilidades, valores, cultura, tradiciones, etc., pero con la obligación de cumplir con los requisitos académicos, estándares de calidad, obligaciones disciplinarias, entre otras propias del centro educativo, ya sea público o privado, en el que acceda al servicio educativo. A nivel de servicio público, es relevante tener en cuenta que es obligación del Estado garantizar el acceso, la cobertura, la calidad, la permanencia en el sistema, así como brindar todos aquellos mecanismos que permitan el goce efectivo del derecho fundamental a la educación. Esta Corporación ha reconocido la naturaleza esencial o fundamental del derecho a la educación, a pesar de no estar reconocida expresamente en la Constitución, puesto que es un elemento que permite replantear constantemente los medios de acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los valores de la vida en sociedad. Al respecto en la Sentencia T-202 de 2000 la Corte puntualizó: “(…) es indudable que el derecho a la educación pertenece a la categoría de los derechos fundamentales, pues, su núcleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Esta Corporación, también ha estimado que este derecho constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de allí su especial categoría que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana.” En armonía con lo anterior, los principios fundamentales del derecho a la educación son la eficiencia, la continuidad y la calidad, al igual que el servicio a la comunidad, la búsqueda del bienestar general, la distribución equitativa de las oportunidades, los beneficios del desarrollo y la elevación de la calidad de vida de toda la población. Por ello, la prestación del servicio público de educación requiere de la inspección y vigilancia pública, para asegurar la calidad, el logro de sus fines y la más óptima formación moral, intelectual y física de los individuos. De lo contemplado por el Constituyente en materia de protección del derecho a la educación, la jurisprudencia constitucional ha identificado como características principales de este derecho las siguientes: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa, de la realización personal y el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una adecuada formación; (v) se trata de un derecho deber que genera obligaciones reciprocas entre todos los actores del proceso educativo.[4] 3.2 De otra parte, conforme con lo estipulado en el artículo 67 de la Carta, el derecho fundamental a la educación posee la connotación de deber y servicio público, circunstancia por la cual la jurisprudencia constitucional le ha reconocido contenido prestacional. Como características de ello se encuentra: (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que se materializa en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el ingreso y continuidad de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adecue a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse.[5] Sumado a lo anterior, en lo atinente a la educación como servicio público, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que el Estado tiene el compromiso nacional e internacional de desarrollar políticas constantes relacionadas con su satisfacción; dicho rango de servicio público se lo dio el propio Constituyente puesto que se trata de la actividad organizada que tiende a satisfacer necesidades de toda la población de forma regular y continua de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien sea que se preste directamente por el Estado o indirectamente por personas privadas.[6] En síntesis, la Corte ha precisado que cualquier intento de restringir las anteriores dimensiones del derecho a la Educación, sin obedecer a una justa causa debidamente fundamentada y probada, se considera arbitraria y, por ende, procede en su contra la acción de tutela para exigir a la autoridad pública involucrada o al particular respectivo el cese inmediato de la vulneración.[7] 4. La especial protección del derecho a la educación de personas en situación de discapacidad. 4.1. Marco constitucional. La Carta Política enfatiza la protección constitucional reforzada que deben recibir las personas con discapacidad en varios de sus artículos. Así, el artículo 13, establece que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan” norma de la que se deriva directamente una obligación de contenido positivo en cabeza de las autoridades, consistente en adoptar todas las medidas que sean necesarias para lograr una igualdad real de trato, condiciones, protección y oportunidades entre los asociados, no simplemente en términos formales o jurídicos.[8] Por su parte, el artículo 47, señala la obligación del Estado de adelantar una “política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.” Del mismo modo, el artículo 54 dispone que es “obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.” Aun cuando la terminología empleada en estas disposiciones no es homogénea ni consistente con las definiciones técnicas de los términos aplicables a las personas con discapacidad, estas disposiciones resaltan la voluntad inequívoca del Constituyente de “eliminar, mediante actuaciones positivas del Estado y de la sociedad, la silenciosa y sutil marginación de las personas con cualquier tipo de discapacidad, que se encuentra arraigada en lo más profundo de las estructuras sociales, culturales y económicas predominantes en nuestro país, y es fundamentalmente contraria al principio de dignidad humana sobre el que se construye el Estado Social de Derecho.”[9] En la Sentencia T-823 de 1999 se sintetizó así el fundamento último de los deberes constitucionales en comento: “(...) para el Constituyente, la igualdad real sólo se alcanza si el Estado se quita el velo que le impide identificar las verdaderas circunstancias en las que se encuentran las personas a cuyo favor se consagra este derecho. Una vez revelado el panorama real, el Estado tiene la tarea de diseñar políticas públicas que permitan la superación de las barreras existentes para que las personas puedan incorporarse, en igualdad de condiciones, a la vida social, política, económica o cultural... el derecho a la igualdad en el Estado Social de Derecho, trasciende los imperativos clásicos de la igualdad ante la ley, y obliga al Estado a detenerse en las diferencias que de hecho existen entre las personas y los grupos de personas. Justamente, en consideración a las diferencias relevantes, deben diseñarse y ejecutarse políticas destinadas a alcanzar la verdadera igualdad.” [10] En materia de educación, el artículo 68 establece como obligaciones especiales del Estado la “erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales”. Adicionalmente, como forma de materialización de ese reconocimiento y para que no quedase como una mera garantía retórica, el Constituyente determinó que las autoridades nacionales y territoriales destinasen obligatoriamente recursos a la educación de personas con necesidades básicas insatisfechas como acontece con las que se encuentran en situación de discapacidad.[11] En materia de educación para las personas con discapacidad, tanto los instrumentos internacionales como las normas internas han precisado los compromisos de Colombia en la materia. 4.2. Marco internacional. Son amplias las obligaciones internacionales aplicables a las personas en situación de discapacidad. Dentro de este extenso marco se encuentran tratados generales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que a pesar de no hacer referencia explícita a las personas con disminuciones físicas, sus garantías les son directamente aplicables.[12] Del mismo modo, todas las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño cobijan a los infantes con discapacidad.[13] Adicionalmente, la referida Convención, contiene en su artículo 23 provisiones específicas en relación con los menores de edad en situación de discapacidad. De otra parte, los derechos de las personas mayores de edad en situación de discapacidad también han sido objeto de múltiples declaraciones y recomendaciones en el ámbito internacional. Por ejemplo, la Asamblea General de las Naciones Unidas proclamó en 1975 la Declaración de los Derechos de los Impedidos, Resolución 3447 del 9 de diciembre de 1975, en la cual se sostuvo que: “la necesidad de prevenir la incapacidad física y mental y de ayudar a los impedidos a desarrollar sus aptitudes en las más diversas esferas de actividad, así como de fomentar en la medida de lo posible su incorporación a la vida social normal”- que “el impedido tiene esencialmente derecho a que se respete su dignidad humana”, que “el impedido, cualesquiera sean el origen, la naturaleza o la gravedad de sus trastornos y deficiencias, tiene los mismos derechos fundamentales que sus conciudadanos de la misma edad, lo que supone, en primer lugar, el derecho a disfrutar de una vida decorosa, lo más normal y plena que sea posible”, y que “el impedido tiene derecho a las medidas destinadas a permitirle lograr la mayor autonomía posible”. A los instrumentos de la Asamblea General de las Naciones Unidas se adicionan, entre otras, las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad,[14] las Declaraciones sobre el Progreso y Desarrollo en lo Social[15] y el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad,[16] y normas técnicas internacionales como la Declaración de Copenhague, Sección B 26 (I), que determina que los Estados deben hacer esfuerzos para hacer el ambiente físico accesible, para las personas con discapacidad. Igualmente, la guía de Diseño con cuidado: Una guía para adaptar el ambiente construido para las personas con discapacidad (Naciones Unidas, Año Internacional de las personas con discapacidad, 1981). Ahora, si bien estos instrumentos, no tienen carácter vinculante, son un significativo arquetipo interpretativo de las disposiciones normativas que sí resultan obligatorias para los Estados.[17] Por su parte, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General núm. 05 sobre Personas con Discapacidad, ha descrito que: “la Declaración Universal de Derechos Humanos reconoce que todos los seres humanos han nacido libres e iguales en dignidad y en derechos y, como las disposiciones del Pacto (Internacional de Derechos Civiles y Políticos) se aplican plenamente a todos los miembros de la sociedad, las personas con discapacidad tienen claramente derecho a toda la gama de derechos reconocidos en el Pacto. Además, en la medida en que se requiera un tratamiento especial, los Estados partes han de adoptar medidas apropiadas, en toda la medida que se lo permitan los recursos disponibles, para lograr que dichas personas procuren superar los inconvenientes, en términos del disfrute de los derechos especificados en el Pacto, derivados de su discapacidad.” [18] Además, Colombia ratificó la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la OEA en 1999. Tratado ratificado por Colombia el 2 de febrero de 2004, después de que fuera aprobada por la Ley 762 de 2003 y declarado exequible por la Sentencia C-401 de 2003. Este instrumento conceptúa que la discriminación contra las personas con discapacidad es toda aquella: “distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales”. Adicionalmente, ordena a los Estados a tomar medidas no sólo para “eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad” sino también para “propiciar su plena integración en la sociedad.” En el contexto regional se destaca el Protocolo de San Salvador sobre derechos económicos, sociales y culturales, aprobado por la Ley 319 de 1996 y declarado exequible por la Sentencia C-251 de 1997, entre cuyas previsiones se encuentra, en materia de seguridad social, la disposición conforme a la cual: “[t]oda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa…”; en relación con la salud, el derecho de toda persona “… a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social…” y el compromiso de los Estados de adoptar medidas para, entre otras cosas, garantizar “… la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables”. Respecto de las personas en situación de discapacidad, el artículo 13 del Protocolo de San Salvador establece que: “Artículo 13. 3. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación: e. se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales. El Protocolo de San Salvador estatuye además el derecho que tiene toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad, para lo cual el Estado tiene la obligación de incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la consideración de soluciones a los requerimientos específicos generados por las necesidades de este grupo (literal c del artículo 18). (Subrayados por fuera del texto original). Las obligaciones frente a personas en situación de discapacidad adoptan un mayor grado de protección cuando se trata de un menor de edad.” De otra parte, el artículo sexto de las Normas Uniformes sobre la Igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, aprobadas por la Asamblea de Naciones Unidas, por medio de Resolución 48 de 1996, del 20 de diciembre de 1993, contempla: “Artículo 6. Educación. Los Estados deben reconocer el principio de la igualdad de oportunidades de educación en los niveles primario, secundario y superior para los niños, los jóvenes y los adultos con discapacidad en entornos integrados, y deben velar por que la educación de las personas con discapacidad constituya una parte integrante del sistema de enseñanza. 1. La responsabilidad de la educación de las personas con discapacidad en entornos integrados corresponde a las autoridades docentes en general. La educación de las personas con discapacidad debe constituir parte integrante de la planificación nacional de la enseñanza, la elaboración de planes de estudio y la organización escolar. 2. La educación en las escuelas regulares requiere la prestación de servicios de Interpretación y otros servicios de apoyo apropiados. Deben facilitarse condiciones adecuadas de acceso y servicios de apoyo concebidos en función de las necesidades de personas con diversas discapacidades. 3. Los grupos o asociaciones de padres y las organizaciones de personas con discapacidad deben participar en todos los niveles del proceso educativo. 4. En los Estados en que la enseñanza sea obligatoria, ésta debe impartirse a las niñas y los niños aquejados de todos los tipos y grados de discapacidad, incluidos los más graves. 5. Debe prestarse especial atención a los siguientes grupos: a) Niños muy pequeños con discapacidad; b) Niños de edad preescolar con discapacidad; c) Adultos con discapacidad, sobre todo las mujeres. 6. Para que las disposiciones sobre instrucción de personas con discapacidad puedan integrarse en el sistema de enseñanza general, los Estados deben: a) Contar con una política claramente formulada, comprendida y aceptada en las escuelas y por la comunidad en general; b) Permitir que los planes de estudio sean flexibles y adaptables y que sea posible añadirles distintos elementos según sea necesario; c) Proporcionar materiales didácticos de calidad y prever la formación constante de personal docente y de apoyo. 7. Los programas de educación integrada basados en la comunidad deben considerarse como un complemento útil para facilitar a las personas con discapacidad una formación y una educación económicamente viables. Los programas nacionales de base comunitaria deben utilizarse para promover entre las comunidades la utilización y ampliación de sus recursos a fin de proporcionar educación local a las personas con discapacidad. 8. En situaciones en que el sistema de instrucción general no esté aún en condiciones de atender las necesidades de todas las personas con discapacidad, cabría analizar la posibilidad de establecer la enseñanza especial, cuyo objetivo sería preparar a los estudiantes para que se educaran en el sistema de enseñanza general. La calidad de esa educación debe guiarse por las mismas normas y aspiraciones que las aplicables a la enseñanza general y vincularse estrechamente con ésta. Como mínimo, se debe asignar a los estudiantes con discapacidad el mismo porcentaje de recursos para la instrucción que...

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