T-051-10
SENTENCIA T-051/10
SENTENCIA T-051/10
(Febrero 2; Bogotá
D.C.)
PENSION DE
SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL MISMO SEXO-Autoridades administrativas,
judiciales y Administradoras de Fondos de Pensiones no podrán negar
reconocimiento con base en trabas injustificadas
Las trabas administrativas más
destacadas tienen que ver con la tendencia a abrir investigaciones adicionales
–no previstas en la legislación– para recaudar pruebas no exigibles
jurídicamente, entre ellas, por ejemplo, visitas domiciliarias; ratificación de
solicitud bajo juramento por parte de las personas peticionarias; requerimiento
de agotar el juicio sucesorio para determinar herederos así como la liquidación
de la sociedad conyugal; exigencia de declaración de unión material de hecho
ante notario firmada por el causante y el solicitante; juicios de valor que
traen como consecuencia la inaplicación de normas aplicables por motivos
religiosos o morales; solicitud de agotar el proceso ordinario de unión marital
de hecho ante la jurisdicción de familia. Entre los principales obstáculos de
orden jurídico se encuentran, entonces: (i) aplicación de norma inaplicable;
(ii) exigencia de requisitos o trámites improcedentes; (iii) interpretación
contraria a la Constitución; (iv) aplicación de procedimiento diferente y
diferenciador; (v) inaplicación del precedente jurisprudencial y del bloque de
constitucionalidad.
PENSION DE
SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL MISMO SEXO-Sentencia C-336 de 2008 no exige
como condición para acceder al reconocimiento y pago declaración ante notario
A juicio de esta Sala de
Revisión, debe existir completa claridad acerca de que la sentencia C-336 de
2008 no exige como condición para acceder al reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes de parejas del mismo sexo la declaración de unión
material de hecho ante notario firmada por el causante y el solicitante. Cierto
es que la exigencia establecida por la parte resolutiva de la sentencia C-336
de 2008 es que la condición de pareja permanente sea acreditada en los términos
establecidos por la sentencia C-521 de 2007 para las parejas heterosexuales.
Encuentra la Sala que la remisión hecha por la parte resolutiva de la sentencia
C-336 de 2008 a la sentencia C-521 de 2007 en el sentido de exigir como
condición para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes
de parejas del mismo sexo la declaración de unión material de hecho ante
notario firmada por los dos integrantes de la pareja del mismo sexo, fue
pensada para solicitar la afiliación en salud y no puede aplicarse, sin más ni
más, en el caso de la pensión de sobrevivientes. En otras palabras: resulta
evidente que tal previsión fue establecida en relación con la afiliación a la
seguridad social en salud de compañeros y compañeras permanentes.
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL
MISMO SEXO Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia por desconocimiento
del debido proceso administrativo al no someterse a consideración las
consecuencias prácticas que se derivan con el no pago
En el asunto bajo examen se
presentan circunstancias especiales que deben ser tenidas en cuenta por la Sala
para establecer la procedencia del amparo tutelar. En primer lugar, resulta
preciso distinguir entre la protección de los derechos constitucionales
fundamentales y las consecuencias prácticas que se derivan de esa protección en
los casos bajo análisis, a saber, el reconocimiento y pago de la pensión de
sobreviviente. Entiende la Sala, que en los asuntos puestos a su consideración
las entidades demandadas y los jueces de tutela le confirieron especial
atención al segundo aspecto y dejaron por entero desatendido el primero y más
importante: la protección de los derechos constitucionales a la garantía del
debido proceso administrativo y el derecho de las parejas del mismo sexo a
acceder al reconocimiento y pago de su pensión de sobrevivientes bajo las
mismas condiciones que lo hacen las parejas heterosexuales.
PENSION DE
SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL MISMO SEXO-Interpretación restrictiva de sentencia
C-336 de 2008 implica imponer una carga desproporcionada a parejas homosexuales
Como se deriva de lo hasta
aquí expuesto, en los tres asuntos bajo examen tanto las entidades demandadas
como los jueces de tutela se sustentan en excusas inadmisibles si se miran bajo
la óptica de los preceptos constitucionales así como bajo los lineamientos
sentados por la Corte Constitucional en sede de constitucionalidad. Arriba se
expuso, que las sentencias de constitucionalidad son vinculantes y de
obligatorio cumplimiento dado el carácter erga omnes que las informa e
impregna. Así mismo, en las consideraciones de la presente sentencia se
aportaron los motivos por los cuales se sostiene en esta sede que interpretar
la exigencia contenida en la parte resolutiva de la sentencia C-336 de 2008 de
una manera restrictiva implica imponerles a las parejas homosexuales una carga
desproporcionada y arbitraria que riñe con las previsiones contenidas en el
artículo 13 superior y quebranta el derecho a la garantía del debido proceso
administrativo establecida en el artículo 29 de la Constitución Política.
PENSION DE
SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL MISMO SEXO-Solicitud de declaración ante
notario de ambos miembros de la pareja vulnera el debido proceso administrativo
y derecho a pensión de sobrevivientes en igualdad de condiciones a parejas
heterosexuales
En suma, encuentra la Sala que
si se analizan los casos bajo examen a la luz de las consideraciones efectuadas
en la presente sentencia resulta evidente el desconocimiento en los tres casos
del derecho a la garantía del debido proceso administrativo a la par que la
vulneración de su derecho a acceder al pago y reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes en iguales condiciones en las que lo hacen las parejas
heterosexuales. Puesto de otra manera: las entidades demandadas y los jueces de
tutela desconocieron los derechos constitucionales fundamentales de los
peticionarios, en especial, su derecho constitucional fundamental a la garantía
del debido proceso administrativo y su derecho a acceder a la pensión de
sobrevivientes en igualdad de condiciones en que se reconoce este derecho a los
compañeros permanentes heterosexuales:
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL
MISMO SEXO-Procedencia para acceder al reconocimiento y pago en igualdad de
condiciones a parejas heterosexuales
La situación de los
peticionarios en los casos puestos bajo consideración de la Sala, es la misma
de muchas personas homosexuales que tienen derecho a acceder al reconocimiento
y pago de su pensión de sobreviviente en iguales condiciones a las parejas
heterosexuales pero por obstáculos injustificados se ven impedidas a ello.
Justo por ese motivo, procederá la Corte a dictar un grupo de órdenes con
efectos intercomunis, es decir, las órdenes que proferirá la Sala en esta sede
se harán extensivas a todas las personas homosexuales que –encontrándose en las
mismas o en similares situaciones a las que se hallan los peticionarios de las
tutelas de la referencia– pretendan hacer efectivo su derecho a acceder al
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en iguales condiciones en
que lo hacen las parejas heterosexuales.
Referencia: expediente T-2.292.035
Expediente T-2.299.859
Expediente T-2.386.935
Accionantes: A
B
C
Accionados: EDATEL S. A.
Fondo de Pensiones BBVA y otro. Gobernación de Risaralda.
Fallos
objeto de revisión:
-Sentencia
del Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín
del 15 de abril de 2009, que confirmó la decisión negativa del Juzgado
Veinticuatro Penal Municipal de Medellín de dos de marzo de 2009.
-Sentencia
del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá de 22 de abril de 2009, que
modificó el fallo impugnado ante el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de
Bogotá de marzo dos de 2009 que declaró la improcedencia de la acción de tutela
y en su lugar negó el amparo incoado.
-Sentencia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Sala de Decisión
Civil-Familia de julio 15 de 2009 que confirma la sentencia proferida el día 4
de junio de 2009 por el Juzgado Quinto Civil de Circuito de Pereira
Magistrados
de la Sala Segunda de Revisión: Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo y Mauricio González Cuervo.
Magistrado
Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
Aclaraciones iniciales.
La Sala de Selección Número Ocho
de la Corte Constitucional mediante auto fechado el día 6 de agosto de 2009
resolvió acumular los expedientes de la referencia los cuales fueron repartidos
al Magistrado Mauricio González Cuervo por presentar unidad de materia para que
sean fallados en una sola sentencia. Con ese mismo objetivo, la Sala Quinta de
Revisión mediante auto fechado el día 27 de noviembre de 2009 procedió a acumular
a los dos expedientes mencionados, el expediente T-2.386.935.
Siguiendo la línea
jurisprudencial fijada en decisiones previas de esta Corporación en el mismo
sentido[1],
la Sala ha cambiado los nombres reales de los peticionarios, de sus compañeros
permanentes así como de las personas que presentaron declaración extraprocesal
ante notario. Esta determinación se ajusta a los preceptos constitucionales que
buscan asegurar el derecho a la intimidad de todas estas personas.
1. Demanda y pretensión.
Elementos de la demanda.
- Derechos fundamentales cuya
protección se invoca: cláusula del Estado social y pluralista de derecho;
derecho al libre desarrollo de la personalidad, derecho a la intimidad y al
buen nombre, derecho a la honra, derecho a la igualdad, derecho a la seguridad
social, derecho al respeto por la dignidad humana así como por el bloque de
constitucionalidad.
- Conducta que causa la
vulneración: negativa por parte de las entidades demandadas a reconocer y
pagar la pensión de sobreviviente de los peticionarios sustentada en dos
argumentos. En primer lugar, que los accionantes no cumplen con los requisitos que
en materia probatoria estableció la sentencia C-336 de 2008 mediante la cual se
garantiza a las parejas del mismo sexo el derecho al acceso a la pensión de
sobrevivientes en igualdad de condiciones que a las parejas heterosexuales. En
segundo lugar, que la muerte de los causantes ocurrió en fecha anterior a la
expedición de dicha sentencia.
- Pretensión: que se
conceda la tutela, se revoquen los fallos de instancia, se ampare el derecho de
las parejas homosexuales a acceder en igualdad de condiciones al reconocimiento
y pago de la pensión de sobreviviente, derecho que existía aún antes de la
expedición de la sentencia C-336 de 2008 aún cuando sus efectos patrimoniales
hayan sido diferidos al momento de emisión de la referida sentencia. En suma,
que como consecuencia de la protección del derecho a la igualdad dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la sentencia se reconozca
y pague la pensión de sobreviviente y que se requiera a las entidades
demandadas para que en el futuro no vuelvan a incurrir en las conductas que
generaron la violación de los derechos cuya protección se invoca.
1.2. Fundamento de la
pretensión.
1.2.1. Expediente T-2.292.035
El ciudadano demandante apoyó su
pretensión en las siguientes afirmaciones y medios de prueba:
- Según el peticionario, A,
convivió con su compañero permanente durante once años, hasta el día 10 de
febrero de 2008, fecha en la cual R murió[2].
- Sostiene que por medio de
declaraciones juramentadas rendidas ante el Notario Segundo del Circuito de
Medellín, la ciudadana E y Y testificaron sobre la convivencia como compañeros
permanentes de R y A[3].
- Manifiesta que el día 12 de
mayo de 2008 solicitó ante EDATEL S. A. –compañía en la que su compañero
permanente fallecido trabajó y de la cual se había pensionado–, el
reconocimiento de su pensión de sobreviviente[4].
- Señala que mediante
comunicación emitida el día 24 de julio de 2008, la compañía EDATEL S. A.
respondió de modo negativo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión
de sobreviviente[5].
- Por todo lo anterior, solicita
que se tutelen sus derechos constitucionales fundamentales y se revoquen los
fallos de instancia.
1.2.2. Expediente T-2.299.859
El ciudadano demandante apoyó su
pretensión en las siguientes afirmaciones y medios de prueba:
- Según el peticionario, B,
inició una relación de pareja de manera singular –permanente y continua – con W
desde el año 2001[6].
- Sostiene que el día 30 de enero
de 2002 el ciudadano W suscribió formulario de vinculación al Fondo de
Pensiones Obligatorias administrado por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS en
calidad de trabajador dependiente[7].
- Manifiesta que el día 29 de
mayo de 2007 el ciudadano W murió, motivo por el cual terminó también la unión
marital de hecho que existía desde mayo de 2001[8].
- Señala que presentó reclamación
de reconocimiento y pago de su pensión de sobreviviente ante la entidad
demandada[9].
- Afirma que mediante
comunicación fechada el día 18 de septiembre de 2009 el Fondo de Pensiones lo
informó respecto de la negación de su solicitud con fundamento en lo
establecido por la Ley 100 de 1993[10].
- Por todo lo anterior, solicita
que se tutelen sus derechos constitucionales fundamentales y se revoquen los
fallos de instancia.
1.2.3. Expediente 2.386.935
El ciudadano demandante apoyó su
pretensión en las siguientes afirmaciones y medios de prueba:
- Según el peticionario, C, es
compañero permanente supérstite de P quien falleció el día 15 de septiembre de
2008 en su condición de pensionado de la entidad demandada, según consta en la
Resolución No. 109 del 23 de julio de 1984, expedida por la Caja de Seguridad
Social del Departamento de Risaralda[11].
- Afirma el accionante que el día
22 de octubre de 2008 solicitó en forma escrita y previo el lleno de los
documentos que le fueron exigidos por parte de la Dirección del Fondo
Territorial de Pensiones de Risaralda, el reconocimiento y pago de la
sustitución pensional a que le asiste derecho por la muerte de su compañero
permanente pensionado[12].
- Sostiene que hasta la fecha no
le ha sido reconocido este derecho y menos aún cancelado por parte del Fondo de
Pensiones del Departamento de Risaralda[13].
- Relata que el día 29 de octubre
de 2008 presentó la solicitud ante la Caja Nacional de Previsión Social
–CAJANAL– entidad esta que según lo afirma el demandante “ya la ha
reconocido, sin que tenga que interponer recurso alguno, como consta en copia
de la Resolución AMB 13855 del 31 de marzo de 2008”. Documento que adjunta
al escrito de tutela[14].
- Narra que reúne los requisitos
para acceder a la sustitución pensional de conformidad con lo exigido por la
Ley 100 de 1993 en sus artículos 47 y 74 y en concordancia con lo afirmado por
la Corte Constitucional en las sentencias C-521 de 2007; C-075 de 2007 y C-811
de 2007[15].
- Señala que el día 13 de enero
de 2009 mediante Resolución 013 le fue negado el derecho al reconocimiento y
pago de la pensión sustitutiva y agrega que el día 19 de enero de 2009
interpuso de manera simultánea los recursos de reposición y apelación en contra
de la Resolución, recursos que fueron decididos de forma negativa –mediante
Resolución 112 del 3 de febrero de 2009 que decide la reposición y mediante Resolución
146 que decide la apelación–[16].
- Indica que la entidad demandada
ha esgrimido como excusa para negarse a reconocer el derecho que le asiste, la
existencia de una ficha de pensionado donde los titulares pueden indicar la
persona beneficiaria de la sustitución pensional[17].
- Enfatiza que tal ficha fue
llenada por el causante en el año 2000 “cuando las parejas del mismo sexo no
se reconocían por la ley colombiana y por lo tanto en su momento el causante
indica no tener a quién suceder la pensión pues entonces sólo tenían derecho
‘LA LEGÍTIMA ESPOSA (la que nunca tuvo) la COMPAÑERA PERMANENTE, (quien y
tampoco existió) o HIJOS MENORES O DISCAPACITADOS quienes tampoco existían”
[18].
- Subraya que en la mencionada
ficha nunca le preguntaron al causante por su compañero permanente y acentúa
que ello se debió a una razón muy clara: que en aquella época no se tutelaban
los derechos de las parejas homosexuales motivo por el cual no se incluía al
compañero permanente como beneficiario de la pensión de sobreviviente lo que no
equivale, en su caso, a que no conviviera con el causante[19].
- Aclara que la ficha de
pensionados es un documento que las administradoras de pensiones obligan a
llenar a los titulares de los derechos al cumplir los 65 años de edad para
facilitar las gestiones de quien ha de reclamar la pensión. Ello, sin embargo,
no significa que éste sea un requisito indispensable para el reconocimiento de
la pensión sustitutiva. Con todo, la entidad demandada lo ha tenido como
elemento primordial y ha omitido darle valor a otros elementos probatorios que
aporta al expediente, los cuales, a juicio del actor, sí merecen ser tenidos en
cuenta pues demuestran con toda claridad que él es el único con derecho a
reclamar, al haber convivido con el causante de manera permanente por más de 34
años[20].
- Aporta Copia del carné de
Previsión Exequial[21];
copia del Título de Uso de un Osario[22]
y copia del certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria que
le compró al causante[23].
2. Respuesta de las entidades
accionadas.
2.1. Expediente T-2.292.035
La abogada Adela Gómez Mavignier,
en calidad de apoderada judicial de EDATEL S. A., en escrito de contestación de
la tutela fechado el día 18 de febrero de 2009, informó lo siguiente:
- La petición de reconocimiento y
pago de la pensión de sobreviviente al ciudadano A fue, en efecto, negada y el
motivo de la negación se fundamentó en los dispuesto por las sentencias de la
Corte Constitucional que “plantean al homosexualismo como una opción de vida
legítima, amparada por la Constitución como una manifestación del libre
desarrollo de la personalidad, en consideración a que los lineamientos
jurisprudenciales consagran el principio de no discriminación por razón de la
opción sexual y de respeto de la dignidad humana como criterios de protección
de los derechos de los homosexuales”.
- La Corte Constitucional
mediante su jurisprudencia y, más específicamente, en sentencia C-075 de 2007
configura el marco conceptual a partir del cual se establece el alcance actual
de los derechos de las parejas del mismo sexo. La mencionada sentencia “otorgó
efectos patrimoniales a las uniones de parejas del mismo sexo, al declarar
exequible de manera condicionada algunos apartes de los artículos 1º y 2º del
régimen de protección contenido en la Ley 54 de 1990, tal como fue modificado
por la Ley 979 de 2005, que definían el concepto de unión marital de hecho como
una unión de un hombre y una mujer que, sin estar casados, hacen una comunidad
de vida permanente y singular”.
- La sentencia C-521 de 2007
declaró la inexequibilidad del tiempo mínimo de convivencia de dos años exigido
como factor habilitante para el ingreso al sistema de seguridad social en
salud. A partir de ese momento “puede otorgarse el beneficio al compañero o
compañera permanente, pero para ello se requiere declaración rendida
ante juez o notario en la que conste que la pareja efectivamente convive y que
dicha convivencia tiene vocación de permanencia. Es decir que la condición de
compañero permanente para efectos de cobertura familiar debe ser probada mediante
declaración juramentada”. (Énfasis dentro del texto original)[24]. No
obstante, la Corte insistió en la necesidad de probar la calidad de compañeros
permanentes para evitar fraudes al sistema de Seguridad Social, esto es, para
impedir que, sin convivir, las personas dieran la apariencia de convivencia y,
de este modo, se beneficiaran de derechos de los que no son titulares.
- Luego de comentar en extenso la
referida sentencia C-521 de 2007 así como la sentencia C-075 de 2007 y la C-336
de 2008, concluyó la apoderada judicial de la entidad demandada que del
compendio de las decisiones adoptadas por la Corte en dichas providencias,
resultaba factible afirmar que el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes
que se les reconoce a las parejas heterosexuales cobija también a las parejas
homosexuales, siempre y cuando, tal condición sea acreditada en los términos
señalados en la sentencia C-521 de 2007 para las parejas heterosexuales. Este
asunto quedó todavía más claro al proferir la Corte Constitucional la sentencia
C-336 de 2008.
- Estimó que en el caso concreto
el actor omitió presentar la prueba para acreditar la convivencia, motivo por
el cual no puede reconocerse la pensión de sobreviviente y el pago de la misma.
En otras palabras, el demandante no acudió junto con su compañero permanente
ante notario para hacer constar la voluntad de conformar una familia en los
términos señalados por la sentencia C-521 de 2007 y por la sentencia C-336 de
2008.
-Informó, además, que a la par de
la solicitud elevada por el actor, fue presentada ante EDATEL S. A. la de la
hermana del fallecido “quien manifiesta que tiene 72 años y se encuentra en
proceso de calificación de invalidez ante la Junta Regional de Calificación de
Antioquia y considera que tiene derecho por cuanto su hermano era quien proveía
para su subsistencia y la dejó desamparada al fallecer”.
-Finalmente, señaló que lo
anterior no significa que la entidad que ella representa se niegue a reconocer
el derecho a la pensión de sobreviviente del actor en forma arbitraria sino que
“mal haría en reconocerle el derecho cuando no existe prueba pertinente para
acreditar la convivencia”. En especial, por cuanto no existe la declaración
juramentada ante notario –“declaración esta que ya era exigida para efectos
de afiliación a la seguridad social en materia de salud, antes del
fallecimiento del señor R. Además existe otra reclamación por concepto de
pensión de sobreviviente efectuada por una hermana del causante, controversia
que debe ser decidida y probada a través de un proceso ordinario laboral –.
Dadas las circunstancias
explicadas en precedencia, la apoderada judicial de EDATEL S. A. exigió que se
declarara la improcedencia del amparo por vía tutelar en el presente caso.
2.2. Expediente T-2.299.859
En respuesta a la solicitud de
tutela, la Directora de Beneficios y Bonos Pensionales de BBVA Horizonte
Pensiones y Cesantías expuso lo que se sintetiza a continuación.
- El día 30 de enero de 2002 el
señor W (q.e.p.d) seleccionó el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad
mediante la suscripción de un formulario de solicitud de vinculación al Fondo
de Pensiones Obligatorias administrado por la entidad demandada en calidad de
trabajador dependiente.
- El señor W falleció el día 29
de mayo de 2007, en virtud de lo cual, se presentaron a reclamar pensión de
sobreviviente S y T, en calidad de padres del afiliado fallecido.
- Junto con la solicitud, los
padres sobrevivientes allegaron acta de declaración con fines extraprocesales
número 17575 de 21 de julio de 2007 por medio de la cual manifestaron:
“Cuarto: Que nuestro hijo al
momento de su fallecimiento era de estado civil soltero, no tenía unión marital
de hecho y no tenemos conocimiento de hijos extramatrimoniales, ni hijos
adoptivos o por reconocer que haya dejado el causante, ni tampoco tenemos
conocimiento de la existencia de otras personas con igual o mejor derecho que
el que a nos asiste (sic) en calidad anterior mente indicada, para efectuar
cualquier reclamación con beneficio del causante”.
-En el mismo sentido declararon
para fines extraprocesales el ciudadano L y la ciudadana M quienes sostuvieron:
“Por tal conocimiento sabemos
y nos consta que el causante al momento del fallecimiento era de estado civil
soltero, y convivía bajo el mismo techo, lecho y mesa, con sus padres (…) (…)
que el causante convivió (sic) con sus padres hasta el momento de su fallecimiento
(29 de mayo de2007). Nos consta que el causante, al momento de su fallecimiento
era de estado civil soltero y no tenía unión libre. Que nos consta que el
fallecido tampoco procreó hijos legítimos, ni tuvo hijos adoptivos, o
reconocidos, por tal razón son únicos herederos beneficiarios sus padres. Que
no existen otras personas con igual o mejor derecho para efectuar cualquier
reclamación con beneficio del fallecido”.
- La Directora de Beneficios y
Bonos pensionales de la entidad demandada, relató que verificado el
cumplimiento de los requisitos de cotización y fidelidad de conformidad con la
normatividad vigente, procedió a constatar que los señores S y T tuvieran
condición de beneficiarios de la pensión de sobreviviente originada con ocasión
de la muerte de su hijo, el estudio adelantado demostró “la NO condición de
beneficiarios de pensión del señor W” e informó a los padres del causante
que había rechazado la solicitud de pensión de sobrevivientes por cuanto ellos
no dependían económicamente del afiliado fallecido.
- Manifestó, de todos modos, que
en virtud de lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley 100 de 1993 que regula
lo referente a la Devolución y Saldos, había informado a los padres del
causante “sobre la procedencia y requisitos para efectuar la entrega de los
dineros que reposan en la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado
fallecido”.
- Adujo que el 17 de junio de
2008 se había presentado el actor de la tutela de la referencia a reclamar la
pensión de sobreviviente en calidad de compañero permanente del afiliado para
lo cual aportó Acta de Declaración Juramentada con Fines Extraprocesales
mediante la que los ciudadanos D y H informaron:
“conocemos de vista, trato y
comunicación desde hace veinte años a B (…) y por ese conocimiento nos consta
que inició relación de pareja de manera singular, permanente y continua con W
(…) Dicha convivencia se inició en mayo de 2001 (…) y se terminó el día 29 de
Mayo de 2007, fecha en la que falleció W”.
- Respecto de la solicitud hecha
por el peticionario de la presente tutela indicó la Directora de Beneficios y
Bonos Pensionales que la muerte del ciudadano W había tenido lugar el día 29 de
mayo de 2007, esto es, en fecha anterior al momento en que la Corte
Constitucional mediante sentencia C-336 de 2008 se pronunció sobre “el
derecho pensional que les puede asistir a las personas del mismo sexo por el
fallecimiento de su compañero o compañera permanente previa comprobación de tal
condición”. Advirtió que con anterioridad a dicho pronunciamiento no
existía “la posibilidad de reconocer prestaciones económicas que otorga el
Sistema General de Pensiones a los compañeros p compañeras permanentes del
mismo sexo” motivo por el cual la exigencia del peticionario fue rechazada
toda vez que la mencionada sentencia no tiene efectos retroactivos sino efectos
para el futuro (Corte Constitucional. Sentencia T-147 de 2006).
- Encontró que el principio de
favorabilidad invocado por el accionante –contemplado en el artículo 53 de la
Constitución Plítica– operaba bajo la existencia de dos o más normas vigentes
aplicables a la situación fáctica que se pretende definir, tal como lo ha
manifestado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Así, dado
que la única norma aplicable vigente es la Ley 100 de 1993, modificada por la
Ley 797 de 2003, no existe duda en relación con la legislación aplicable para
el caso concreto y no puede alegarse, por consiguiente, la aplicación del
principio de favorabilidad.
- Finalmente, hizo un repaso de
la jurisprudencia sentada en sede de tutela por medio de la cual la Corte
Constitucional ha determinado que la acción de tutela es improcedente para
obtener el reconocimiento y pago de la pensión y en general el pago de
prestaciones de orden económico asunto sobre el cual le corresponde decidir a
la justicia ordinaria. (Corte Constitucional. Sentencias T-038 de 1997, T-305
de 1998, T-206 de 1998, T-414 de 1998, T-630 de 2006).
Por los motivos expuestos, la
Directora de Beneficios y Bonos Pensionales de BBVA Horizonte Pensiones y
Cesantías solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.
2.3. Expediente T-2.386.935
La ciudadana Claudia Cristina
Mejía Berreneche en calidad de apoderada del Gobernador de Risaralda responde
de la manera que se sintetiza a continuación la tutela de la referencia.
- Luego de referirse a los hechos
de la tutela y de admitir la veracidad de lo alegado por el demandante,
trascribe una lista con los requisitos exigidos por el Fondo Territorial de
Pensiones del Departamento de Risaralda, para reclamar la Sustitución
Pensional.
Oficio solicitando la Sustitución
Pensional, dirigida a la Profesional Especializada del Fondo Territorial de
Pensiones del Departamento de Risaralda, indicando dirección y teléfono del
solicitante, al cual se le deben anexar los documentos que se relacionan a
continuación: Dos (2) declaraciones extraproceso en original. // Registro civil
de defunción del causante en original o copia auténtica. // Registro civil de
matrimonio, en original o copia auténtica. // Colilla de pago de la última
mesada recibida por el causante. // Fotocopia del carné de salud del causante y
del beneficiario. // Registro civil de nacimiento del causante y del
solicitante en original. // Fotocopia de la cédula de ciudadanía del
solicitante. // Cuando se trate de hijos inválidos, debe anexar el dictamen de
la Junta Regional de Calificación de Invalidez en original. // Si es mayor
estudiante, debe anexar certificado expedido por el respectivo plantel
educativo reconocido por el Ministerio de Educación, donde acredite como mínimo
20 horas semanales en original. // Tanto para el mayor inválido como el mayor
estudiante, deben probar la dependencia económica. // Cuando el beneficiario es
menor de edad o demente, la solicitud debe presentarla el representante legal o
curador. // Si la solicitud la presentan los padres o hermanos inválidos, deben
allegar la partida o registro civil de matrimonio de los padres, partida o
registro civil de nacimiento del causante.”
- Manifiesta que en efecto el
peticionario debidamente identificado presentó solicitud de reconocimiento y
pago de pensión de sobreviviente e invocó la calidad de compañero permanente
del fallecido con quien señaló que convivió durante 34 años.
- Afirma que la entidad por medio
del Fondo de Pensiones del Departamento estudió el caso de manera inmediata,
estudio que llevó a negar el reconocimiento mediante Resolución número 013 de
enero 13 de 2009. El motivo de la negación –sostiene–, radica en que aún cuando
el peticionario prueba mediante declaraciones extrajuicio que convivió durante
34 años con el causante, revisado el expediente se constató que en la ficha de
pensionado diligenciada el día 7 de julio de 2000 por el causante, él “había
manifestado que vivía en el municipio de Desquebradas, que era soltero y que no
tenía a quién dejarle la pensión.
- Sostiene que con fundamento en
esa prueba la entidad demandada resolvió negarle la pensión mediante Resolución
que fue repuesta y apelada por el peticionario siendo negados los dos recursos.
Señala como motivo que tuvo el ad quem para confirmar la sentencia de
segunda instancia, la falta de cumplimiento de lo establecido por el artículo
47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 e
insiste en que la segunda instancia resolvió “acogerse a lo planteado en la
primera instancia con relación al documento denominado ficha PENSIONADOS y que
obra en el expediente del pensionado fallecido P, en el cual había manifestado
que no tenía a quién dejarle la pensión, dejando además en blanco el campo
correspondiente”.
Solicita desligar al Departamento
de Risaralda de cualquier responsabilidad en relación con los hechos invocados
por el peticionario.
3. Decisión de tutela objeto
de revisión.
3.1. Expediente T-2.292.035:
Sentencia del Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento
de Medellín del 15 de abril de 2009.
3.1.1. Primera Instancia.
Sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Medellín de
dos de marzo de 2009.
Mediante providencia dictada el 2
de marzo de 2009, el juzgado de primera instancia negó, por improcedente, la
tutela invocada. Apoyó su decisión en los motivos que se sintetizan a renglón
seguido.
- Estimó el a quo que en
el presente caso se hacía necesario acudir a lo dispuesto en el Decreto 2591 de
1991, artículo 6º, que regula las causales de procedencia de la acción de
tutela. A propósito de lo allí establecido, recordó que la Corte Constitucional
ha dicho en reiteradas ocasiones que la acción de tutela únicamente procede
cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial salvo que se
acuda a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable[25].
- Encontró que en el caso bajo
examen existía una vía judicial alternativa que el demandante no había agotado
aún y cuyo trámite no le genera ningún perjuicio irremediable, por cuanto, tal
como lo manifiesta él mismo, sólo tiene 39 años de edad y no cuenta con ningún
tipo de limitación para trabajar, o al menos no existe prueba alguna de ello en
el expediente. Lo anterior –sostiene el a quo– se confirma con el hecho
de que “cuando la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes
se hizo a EDATEL el 12 de mayo de 2008, fue resuelta negativamente por dicha
entidad el 24 de julio de 2008 y sólo 7 meses después interpone acción de
tutela, circunstancia ésta que verifica la no causación de un perjuicio
irremediable”. Añadió, por último, que se había presentado otra solicitud
de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente del causante por parte
de su hermana por lo que la controversia tendría que ser resuelta por la
justicia ordinaria.
3.1.2. Impugnación.
El demandante impugnó –mediante
apoderado– la sentencia de primera instancia. Aportó los motivos que se resumen
a renglón seguido.
- Afirmó no estar de acuerdo con
la decisión emitida por el a quo, pues, en su opinión, la acción de
tutela sí constituye el instrumento idóneo y primario de protección frente a la
discriminación de que fue víctima por parte de EDATEL S. A. ESP y que trajo
consigo, precisamente, el que no le fuese reconocida ni pagada la pensión de
sobreviviente. Por tal motivo, sostuvo que corresponde al juez de tutela “en
forma expedita materializar [su] derecho a la igualdad”. Para el
demandante, la situación histórica y social de discriminación y, por ende, de
desconocimiento del derecho a la igualdad de que han sido víctimas las parejas
del mismo sexo, justifica acudir a la tutela como mecanismo de protección
principal.
- Admitió el demandante que, en
efecto, es el juez laboral la autoridad competente para conocer acerca de
procesos relacionados con la seguridad social. Consideró, empero, que “no
puede diferirse en el tiempo, la materialización del derecho a la igualdad”.
Trajo a colación que la Corte Constitucional en jurisprudencia reciente hizo
énfasis acerca de que el trato distinto era discriminatorio respecto de las
parejas homosexuales pues así ellas no estuvieran excluidas de manera expresa
de las normas que reconocen el derecho a recibir los beneficios que se
desprenden del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, de hecho,
sí lo estaban y ello desconocía los valores que informan el Estado social de
derecho así como la necesidad de respetar la dignidad humana tanto como el
derecho al libre desarrollo de la personalidad. Desde esta perspectiva, el
derecho a no ser discriminado por motivos de las preferencias sexuales debe ser
protegido por el juez de tutela y la acción de tutela se constituye en
herramienta idónea para solicitar dicho amparo. No cosa distinta se desprende
de la jurisprudencia constitucional que ha insistido en que “la controversia
sobre el reconocimiento de los derechos pensionales adquiere dimensión de un
problema constitucional cuando su no reconocimiento viola o amenaza violar
derechos fundamentales diversos entre ellos el derecho de igualdad ante la
ley”.
- Destacó el accionante la
importancia de distinguir entre el derecho fundamental y las acciones concretas
que lo materializan. Consideró que en el presente caso lo que se invoca es la
necesidad de proteger el derecho a la igualdad, esto es, de asegurar que “cualquier
persona independientemente de su (en este caso) orientación sexual, pueda
acceder a un derecho, en este caso a la pensión de sobrevivientes”. Insistió
el demandante en que debía diferenciarse entre la protección del derecho y el
efecto que se consigue con tal protección, a saber, el reconocimiento y pago de
la pensión de sobrevivientes. Concluyó que en este caso el a quo
consideró que se trataba únicamente del segundo punto y dejó por entero
desatendido el primero y más importante: la protección del derecho a la
igualdad.
- En segundo lugar, la tutela
resulta procedente como mecanismo subsidiario de defensa ante la existencia de
una necesidad manifiesta, asunto éste, que el a quo pasó por alto y
desconoció que la acción incoada lo era para solicitar la protección del derecho
constitucional fundamental a la igualdad. Ahora bien, el a quo también
se abstuvo de atender a la especial situación de vulnerabilidad en que se
encuentran las parejas del mismo sexo por motivo de los prejuicios existentes
en la sociedad y dejó de lado que los mecanismo ordinarios no siempre resultan
idóneos para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las
parejas del mismo sexo que constituyen grupos sociales marginados
históricamente y puestos en especial condición de vulnerabilidad.
- Indicó que, en su caso
particular, la protección por vía tutelar no sólo era urgente en virtud de los
motivos antes expresados, sino por cuanto en el año de 1998 fue diagnosticado
portador del VIH. Aportó prueba de lo anterior y solicitó mantener en reserva
esta información como protección de su derecho constitucional fundamental a la
intimidad.
- Destacó la doble situación de
victimización de las parejas del mismo sexo. Por una parte, ante la falta de
protección de sus derecho a la igualdad. Por otra, y como consecuencia de lo
anterior, ante la negación de la pensión de sobrevivientes. Mencionó que sólo
hasta luego de expedida la sentencia C-336 de 2008 –por medio de la cual se
reconocen los derechos de las parejas del mismo sexo a la pensión de sobrevivientes–
es que se inician tales procesos y en el asunto suyo procedió de manera
inmediata a solicitar el reconocimiento y pago de la pensión ante la entidad
demandada por lo que “no existen razones fundadas para no conceder la
tutela”. Como se desprende del análisis efectuado, en el caso bajo
consideración no existe una controversia que deba decidir la justicia laboral
puesto que luego de la expedición de la mencionada sentencia C-336 de 2008, lo
que se presenta es un cambio en el orden de prelación para la sustitución
pensional. El a quo al sostener la improcedencia de la acción de tutela
evidencia el trato discriminatorio al que el demandante está siendo sometido y
desconoció que el actor pertenece a un grupo vulnerable e histórica y
socialmente marginado.
- Por último, subrayó la
necesidad de que las autoridades judiciales respeten la aplicación del
principio de buena fe en sus actuaciones. Dentro de los elementos que
configuran tal principio ha dicho la Corte Constitucional (Sentencia T-617 de
1995) que se encuentra el que la administración no ejerza sus facultades
defraudando la confianza que en ella depositan los administrados y no exija a
las administrados más de lo que sea estrictamente indispensable para la
realización de los fines públicos. En tal sentido, al juez de conocimiento “no
le corresponde en ningún caso cuestionar las motivaciones que llevaron a
solicitar la pensión de sobrevivientes, puesto que si como accionante [ha]
manifestado [su] necesidad, mal haría el juez en desconocer dicha necesidad
presumiendo que no existe”.
- Añadió, finalmente, que en
vista de su pertenencia a un grupo histórica y socialmente marginado y
discriminado, debe primar la necesidad de proteger el derecho a la igualdad y,
por ende, resulta necesario invertir la carga de la prueba, esto es, quien
considera que tiene iguales o superiores derechos que el accionante debe probar
que esto es así. Entretanto la titularidad del derecho recae en el compañero o
compañera permanente homosexual. En suma, destacó que a las parejas del mismo
sexo no se les puede exigir probar más de lo que deberían en atención a la
aplicación del principio de buena fe.
3.1.3. Segunda instancia.
Mediante providencia fechada el
día quince de abril de 2009, el ad quem resolvió confirmar el fallo del a
quo. Expuso los argumentos que abajo se sintetizan en apoyo de su
solicitud.
- Para empezar, en los
antecedentes de su sentencia el ad quem adicionó un aspecto probatorio,
a saber, que el actor había presentado:
“copia de sendas
comunicaciones. Una suscrita por él y entregada el 13 de mayo de 2008 a EDATEL,
por medio de la cual reclamó para sí la pensión de sobrevivientes, aduciendo
declaración extrajuicio para demostrar convivencia con R, extinto ex empleado
de esa empresa, cuyo fallecimiento en febrero 10 de 2008 acreditó mediante
copia del registro civil de defunción. La otra es la respuesta dada por EDATEL
el 24 de julio de 2008, significándole que la sentencia C-336 de 2008 tiene
efectos a futuro y que el fallecimiento del exempleado antecedió dicha
providencia, por lo que no era posible conceder tal derecho porque la
normatividad vigente para entonces no regulaba la convivencia entre personas
del mismo sexo (fs. 33 y 34). También aportó el libelista copia del acta
notarial que consigna sendas declaraciones extrajuicio por parte de E y Y,
quienes dieron fe bajo juramento que el extinto R convivió por espacio de once
años con A y lo asistía económicamente (fs. 35 fte vto.) Así mismo aportó copia
del acta de defunción del R ocurrida el 10 de febrero. Finalmente el
actor aportó, tras su impugnación, copia de historia clínica, en la que aparece
el diagnóstico de VIH en 1998, y la frecuente demanda de atención en salud
desde mayo de 2008 (fs. 81 a 102).
De otro lado, encontró el ad
quem que la presentación del facsímile de un acta que contiene dos
declaraciones no podía conducir al juez constitucional a conferir la protección
solicitada por vía de tutela únicamente porque el peticionario se encuentra
–como lo adujo el ciudadano A– en una situación de debilidad manifiesta. Las
declaraciones en notaría las cuales “visiblemente tributan su interés,
sosteniendo que les consta de su relación por luengo tiempo como compañero
permanente de otro varón; (sic) así hubiese buscado tras la impugnación
complementar la prueba con su historial clínico que en el que se muestra él muy
compungido por la pérdida afectiva”, no son suficientes para dar por
probada la condición de compañero permanente de conformidad con lo dispuesto en
la sentencia C-336 de 2008 ni con lo señalado en la sentencia C-521 de 2007 a
la que ella remite para tales efectos.
- Reiteró su acuerdo con los
argumentos expuestos por el a quo en relación con que la tutela
constituye un mecanismo subsidiario y excepcional al que es factible acudir únicamente
cuando se han agotado los instrumentos ordinarios de defensa y dijo que en este
caso la cuestión revestía especial entidad por cuanto había una controversia
pendiente de decisión pues debía declararse si “le asiste mejor derecho a la
hermana de quien él alega haber sido por años compañero permanente” quien,
de acuerdo con lo afirmado por la entidad demandada, tiene 72 años, ha alegado
dependencia económica y adelanta trámite ante la Junta Departamental de
Invalidez.
- Por último, insistió que el argumento
expuesto por el accionante en relación con que se había abstenido de acreditar
la unión marital de hecho por desconocer las pautas jurisprudenciales sentadas
por la Corte Constitucional, carecía de peso toda vez que “quien dice haber
sido su compañero permanente y proveedor económico falleció en febrero 10 de
2008, la exigencia de que los mismos convivientes declaren conjuntamente sobre
tal permanencia reitera la posición del alto Tribunal en Sentencia C-521 de
2007, que obviamente antecede al óbito en cuestión”. Finalmente, insiste
en que el actor omitió aportar prueba de la dependencia económica respecto del
causante.
- Concluyó que había derechos
inciertos y discutibles que no podían ser objeto del amparo solicitado dado que
para tales efectos debía el peticionario acudir a los mecanismo ordinarios pues
no había aportado prueba de peligro inminente que justificara el amparo como
mecanismo transitorio. Por los motivos aducidos, resolvió confirmar el fallo
del a quo.
3.2 Expediente T-2.299.859: Sentencia
del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito
3.2.1. Primera instancia: Juzgado
Treinta y Dos Penal Municipal de Bogotá D.C.
Mediante fallo de dos de marzo de
2009, el despacho resolvió declarar la improcedencia del amparo incoado. Aportó
los siguientes motivos en apoyo de su decisión.
- Admitió la jueza a quo
que en el centro del debate se encontraba “el pago o no de la pensión de
sobreviviente con relación a personas del mismo sexo” y mencionó que frente
a este aspecto era relevante lo establecido por la Corte Constitucional en
sentencia C-336 de 2008. Sobre este extremo, enfatizó que la Corte
Constitucional había hecho una precisión, a saber, que la condición de
compañero o compañera permanente debía ser probada “mediante declaración ante
notario, expresando la voluntad de conformar una familia de manera
permanente, actuación a la que deben acudir quienes conforman la pareja y que
supone la buena fe y el juramento sobre la verdad de lo expuesto”. Subrayó,
de otra parte, que idéntica prueba debía allegar quien solicita se le reconozca
y pague pensión de sobreviviente cuando se cumplan las condiciones previstas en
la ley y en especial de conformidad con el artículo 47 y 74 de la Ley 100 de
1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que son las mismas a
las que se refiere la sentencia C-521 de 2007.
Al referirse al caso concreto,
examinó si se cumplía con las exigencias previstas por el Decreto 2591 de 1991
–numeral 4º– para que proceda la acción de tutela y llegó a la conclusión con
arreglo a la cual en el asunto bajo análisis éste requisito no se cumplía por
cuanto el actor no probó –ni consta prueba de ello en el expediente – que se
encontrara en situación especial de indefensión. De este modo, el ciudadano
demandante debe acudir a los medios ordinarios de defensa que constituyen la
vía idónea para solicitar el amparo invocado.
Por los motivos antes señalados,
resolvió declarar que la acción de tutela impetrada por B mediante apoderado
judicial era improcedente.
3.2.2. Impugnación.
El peticionario expuso en el
escrito de impugnación los mismos argumentos que adujo en el suyo el ciudadano
A –Expediente T-2.292.035–. Dado que en el numeral 3.1.2. de esta providencia
se reseñó en extenso dicho escrito, se remite para la lectura de las
consideraciones generales a tal numeral. En lo que se refiere a los motivos
específicos del impugnante, en el escrito consta, además, lo que se sintetiza a
continuación:
- Para empezar, el apoderado
judicial del accionante acentuó que la solicitud interpuesta tenía como
propósito mantener la estabilidad económica que había alcanzado el peticionario
en los años de convivencia con el causante por motivo de lo cual resultaba
indispensable que se protegiera en debida forma su derecho constitucional fundamental
a acceder a la pensión de sobreviviente en igualdad de condiciones a las que se
deben ajustar las parejas heterosexuales. Insistió que en el caso del ciudadano
B, se trataba de un interés legítimo para hacer efectivo ese derecho con
prontitud. Imponer cargas adicionales en materia probatoria desvirtúa la
aplicación del principio de buena fe –artículo 83 superior–, al tenor del cual
las “actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán
ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las
gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. Esta disposición, agregó el
escrito de impugnación, ha sido desarrollada de manera amplia por la
jurisprudencia constitucional.
- Expresó, por lo anterior, que
no resulta comprensible la actitud del a quo cuando cuestiona las
motivaciones que tiene el actor para solicitar la pensión de sobreviviente,
pues si el peticionario afirmó y manifestó la necesidad de acceder a este
derecho, “mal haría el juez en desconocer dicha necesidad presumiendo que no
existe. La presunción en el presente caso por parte de la Sra. Jueza ha sido
que no existe necesidad, Por el contrario atendiendo a que el accionante
pertenece a un grupo vulnerable, histórica y socialmente discriminado, es
evidente que la primera presunción debería hacerse entorno a la necesidad de
protección y, de esta forma, invertir la carga de la prueba hacia quien
considere que el accionante tiene iguales o superiores a las que tenía antes
del fallecimiento su compañero permanente”.
- Concluyó el escrito de
impugnación que la jueza a quo le estaba exigiendo al peticionario una
mayor carga probatoria de la que –de conformidad con la normatividad vigente–,
le correspondía, en desconocimiento del principio de buena fe que debe informar
todas las actuaciones de orden administrativo. Lo anterior –añadió–, implica, a
su vez, un desconocimiento del derecho del actor a acceder en igualdad de
condiciones a la pensión de sobreviviente para mantener “una estabilidad
económica igual o superior a la que tenía al momento en que convivía con su
compañero permanente ahora fallecido”.
3.2.3. Segunda instancia. Juzgado
Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá.
Este despacho decidió el 22 de
abril de 2009 la impugnación de la sentencia de primera instancia y negó el
amparo solicitado. Aportó los motivos que abajo se exponen, en sustento de su
decisión.
- Analizó, en primer lugar, la
procedencia de la acción de tutela contra particulares de conformidad con el
numeral 4º del Decreto 2591 de 1991 y llegó a la conclusión de que en el asunto
bajo examen, en efecto, el actor contaba con “otro mecanismo de defensa
judicial, esto es, el proceso ordinario laboral para obtener el reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes”. No obstante, hizo énfasis en que el
peticionario había alegado “la existencia de una necesidad manifiesta, que
le [impedía] esperar el extenso desarrollo del citado trámite”. Insistió el
ad quem en que el accionante por medio de su apoderado judicial había
manifestado la necesidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión para
mantener la estabilidad económica que había alcanzado con su pareja y acentuó
que en el expediente obraba la declaración extraprocesal emitida por los
señores D y H, quienes manifestaron que “al momento de su fallecimiento B,
dependía económicamente de él, ya que desde hace tres años B se encuentra sin
trabajo y no recibe pensión por parte del Estado ni de ningún otro fondo
privado”.
- Consideró desde la perspectiva
antes señalada que en el asunto bajo examen se había configurado la existencia
de un perjuicio irremediable pues “el mismo es verificable, inminente, es
urgente y exige medidas inmediatas que prevengan la prolongación del daño, lo
que hace procedente la acción de tutela incoada”.
- Manifestó, sin embargo, –luego
de hacer un análisis de la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional
relativa al reconocimiento de los derechos de las parejas homosexuales
(Sentencias C-075 de 2007; C-336 de 2008)– que en el asunto de la referencia no
se había cumplido con las exigencias trazadas por la jurisprudencia
constitucional, pues entre la documentación allegada al expediente no se había
aportado “la declaración juramentada de las dos personas que
conformaban la relación, requisito indispensable para acreditar la condición de
compañero permanente, de acuerdo con lo expresado en la sentencia C-336 de
2008”.
- Por lo anterior, no consideró
que en el presente caso la entidad demandada hubiese desconocido los derechos
constitucionales fundamentales cuya protección invocó el accionante, pues tal
entidad “en ningún momento manifestó que la negativa a acceder a la petición
del señor B, se deba a su condición sexual y ello tampoco se deduce de su
actuación pues se limitó a verificar el cumplimiento de unos requisitos”.
Añadió, finalmente, que si las personas con orientación diversa demandaban un
trato igualitario, debían “ceñirse a las reglas y requisitos dispuestos para
el resto de las personas, sin que se entienda que dichas exigencias se originen
en su condición y al hecho de que han sido un grupo históricamente marginado”.
Con fundamento en las
consideraciones antes desarrolladas, resolvió modificar el fallo impugnado –en
el sentido de declarar la procedencia del amparo tutelar– pero decidió negar la
protección invocada por las razones aducidas en la parte motiva de la
providencia.
3.3. Expediente T-2.386.935: Sentencia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Sala de Decisión
Civil-Familia de julio 15 de 2009.
3.3.1. Primera Instancia.
Sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil de Circuito de Pereira.
Mediante providencia fechada el
día cuatro de junio de 2009 el a quo resolvió declarar improcedente el amparo.
Aportó los siguientes motivos en sustento de su decisión.
- La jurisprudencia
constitucional ha reiterado que, en principio, la tutela resulta improcedente
para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Salvo que se acredite la
presencia de circunstancias especiales a partir de las cuales sea factible
establecer que se requiere proteger los derechos fundamentales pues no existen
otros medios de defensa judicial tan idóneos como la tutela o porque de no
protegerse el derecho se producirá un perjuicio irremediable.
- Menciona las exigencias que de
conformidad con la jurisprudencia constitucional deben cumplirse para la
procedencia excepcional de la tutela y aduce que el demandante no ha agotado
los mecanismos ordinarios de protección y tampoco se encuentra ante un
perjuicio irremediable que le impida agotarlos.
3.3.2. Impugnación.
Inconforme con el fallo emitido
por el a quo, el peticionario presenta escrito de impugnación y sostiene
lo siguiente.
- Relata que a la muerte del
causante acudió a la entidad demandada con el lleno de los requisitos exigidos
por la legislación para el reconocimiento y pago de la pensión de
sobreviviente, pero su derecho le fue negado mediante resolución contra la cual
el interpuso recurso de reposición y de apelación que fueron negados. Insistió
que se había presentado ante CAJANAL para solicitar el reconocimiento y pago de
la sustitución pensional de la pensión gracia y este derecho le fue reconocido
de manera inmediata, motivo por el cual no entiende porqué si cumple con todos
los requisitos establecidos por los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, la
entidad demanda sustentándose en el argumento de conformidad con el cual el
causante al llenar en el año 2000 una ficha de pensionado se había abstenido de
poner como beneficiario al peticionario.
- Manifiesta que la Corte
Constitucional ordenó que las parejas del mismo sexo fueran incluidas en el
ámbito de protección de la ley que regula la cobertura familiar en el sistema
de pensiones y de salud y sostuvo que abstenerse de efectuar dicha inclusión
constituía una vulneración de los principios de no discriminación, dignidad
humana como expresión de la autonomía personal protegidos por la legislación
nacional e internacional. La negación de la pensión en su caso constituye un
desconocimiento del precedente constitucional así como del artículo 26 del
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. La dignidad como
atributo de la persona y calidad esencial de la existencia no es algo
contingente y se predica de todas las personas sin excepción. El juez a quo
con su sentencia desconoció esta situación y se abstuvo de proteger sus
derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a
la vida digna así como el derecho a la no discriminación. En este caso debe
prevalecer la observancia del texto constitucional que irradia a todos los
poderes públicos y en tal sentido vincula a las autoridades administrativas y
judiciales. De esta manera el asunto en cuestión debe resolverse a su favor.
3.3.3. Segunda instancia. Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Pereira, Risaralda.
Mediante providencia emitida el
día 15 de julio de 2009, el juez ad quem resolvió confirmar la sentencia
proferida por el a quo. Aportó los siguientes motivos en sustento de su
providencia.
Concuerda con el a quo en que la
acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección y considera que en
el presente caso esa características cobra especial relevancia dado que existe
controversia entre las partes acerca del derecho que le asiste al peticionario
para el reconocimiento y pago de su pensión de sobreviviente. Resolver lo
concerniente a este derecho es algo que le corresponde a la jurisdicción
ordinaria y que no puede ser decidido por vía de acción tutelar.
4. Documentos aportados en
sede de revisión.
4.1 Mediante documento allegado a
la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 4 de noviembre las
ciudadanas Marcela Sánchez Buitrago –Directora Ejecutiva de Colombia Diversa –,
Ana María Méndez Jaramillo, Camila Soto Mourraille, Andrea Camacho Rincón y los
ciudadanos César Augusto Rodríguez Garavito y Mauricio Albarracín Caballero
aportaron en calidad de amicus curiae elementos de reflexión para
analizar los casos bajo examen[26].
4.2. En escrito presentando el
día 6 de noviembre de 2009, el ciuadano Germán Humberto Rincón Perfetti y la
ciudadana Giomar Angélica Aguilar González intervinieron en calidad de Amicus
Curiae en las tutelas de la referencia. En su escrito de intervención
hicieron un recuento de las fallas estructurales que presenta el trámite de
pensión de sobreviviente a parejas del mismo sexo. Más adelante tendrá ocasión
la Sala de referirse con mayor detalle a tales fallas[27].
En escritos allegados a la Sala
Quinta de Revisión , Marcela Sánchez Buitrago en su calidad de Directora
Ejecutiva de Colombia Diversa expone los motivos por los cuales los expedientes
de la referencia deben tramitarse de manera conjunta y señala las razones con
sustento en la cuales considera que en estos casos la acción de tutela procede
por desconocimiento del derecho a la igualdad de las parejas del mismo sexo
pues aún cuando la jurisprudencia les reconoce a estas parejas el derecho a
acceder en igualdad de condiciones, en realidad se les exige una mayor carga
probatoria que a las parejas heterosexuales así como se les pide cumplir
exigencias y adelantar trámites adicionales –no previstos en la legislación–
para acceder al derecho al reconocimiento y pago de la pensión de
sobreviviente.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Sala es competente para la
revisión de los presentes casos, con fundamento en los artículos 86 y 24...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.