T-051-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-051/09
DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Competencia de la Corte Constitucional
para conocer
DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA-Reglas jurisprudenciales establecidas en el Auto 100 de 2008
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES- Reiteración de jurisprudencia/ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Profesores pensionados de la UIS a quienes se les
había reconocido la pensión con el 100% de su salario
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Sentencia del Consejo de Estado que decidió
inaplicar el art 146 de la ley 100 de 1993 en virtud de la cual los actores
alegaban tener derecho a seguir recibiendo una pensión de la UIS del 100% de su
salario y no del 75%
VIA DE HECHO POR DEFECTO
SUSTANTIVO-Inexistencia por cuanto la decisión del Consejo de Estado de
inaplicar el el art 146 de la ley 100 de 1993 se encuentra dentro del margen de
interpretación razonable
Con relación a la causal específica de violación al
debido proceso que alega el accionante, a saber, un defecto sustantivo, la Sala
de Revisión considera que no se verifica. La decisión de la Sub sección A, de la
Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, de no aplicar el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se encuentra, prima
facie, dentro del margen de interpretación razonable de tal norma. La Sub
sección A, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado, consideró que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 en
cuestión no era aplicable al caso concreto. A su juicio, la decisión de haber
reconocido al profesor una pensión teniendo como base de la misma el 100% del
salario, es una decisión ilegal e inconstitucional, tanto bajo la Constitución
de 1991 como en el régimen constitucional anterior.
DERECHO A LA IGUALDAD-No se
vulnera porque un juez decide aplicar en determinado sentido una norma,
así otros jueces decidan en casos similares aplicarla en distinto sentido
La Sala considera que un juez no viola el derecho a la
igualdad de una persona al decidir aplicar en determinado sentido la norma
aplicable, así otros jueces o corporaciones judiciales decidan en sus
sentencias en casos similares, aplicar el mismo ordenamiento en sentido
distinto, si, prima facie, la decisión del juez que se acusa, se funda en una
lectura del ordenamiento que se encuentra dentro del margen razonable de
interpretación. En tal caso, constatar la existencia de decisiones judiciales
distintas sobre un mismo tema no constituye, en sí misma una prueba de trato
discriminatorio, por cuanto las diferencias que puedan existir con otro
despacho judicial con relación ha cómo ha de ser aplicado el ordenamiento
legal, pueden surgir de diferentes situaciones, y muchas de ellas legítimas.
Existen múltiples razones por las cuales un juez puede apartarse de la posición
de otro juez sobre la misma cuestión jurídica en un caso judicial similar.
DERECHO A LA IGUALDAD-Las
decisiones judiciales que compara uno de los actores con la que acusa son
sentencias que se profirieron con posterioridad
Las decisiones judiciales con las cuales compara el
accionante la decisión judicial que acusa, son sentencias que se profirieron
con posterioridad. La Sub Sección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado
no puede estar obligado a seguir decisiones judiciales que no sean previas al
fallo que va a proferir; un juez no puede ajustarse a decisiones judiciales que
aún no existían al momento de dictar sentencia. La única sentencia que sería
comparable, por cuanto no es posterior a la sentencia acusada, es un fallo de
la misma Corporación judicial, expedido el mismo día, en el cual, además, se
estudió un caso similar, en el cual se llegó a la misma respuesta jurídica que
en la sentencia acusada. En otras palabras, la única de las sentencias
presentadas por el accionante que podría eventualmente haber tenido en cuenta la
Sub sección A acusada, es una decisión judicial que lejos de probar un trato
inequitativo, refleja lo contrario, un trato igual a casos iguales, por parte
de la misma Corporación judicial.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-El otro accionante no presentó alegato al Consejo
de Estado sobre la aplicación del art 146 de la ley 100 de 1993
El accionante considera que la Sub sección A tenía que
aplicar el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual, la
Resolución mediante la cual se había reconocido su pensión con base en el 100%
de su salario, no ha debido ser declarada nula parcialmente. No obstante, el
accionante nunca presentó tal alegato al Consejo de Estado, no le indicó que el
Tribunal había omitido esa norma en primera instancia. De hecho, ni siquiera
hizo mención a la disposición legal. Debe resaltarse que en la medida que se
trata de un caso en el cual no se alegó al juez de segunda instancia (la Sub
sección A, en este caso) la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, no
es posible establecer una comparación entre ese caso y otros en los cuales sí
se solicitó la aplicación de dicha norma. En otras palabras, no se puede acusar
a un Juez de haber aplicado caprichosamente una norma cuando nunca se le pidió
que la aplicara.
DEBIDO PROCESO-No se
vulnera cuando existe interpretación razonable de las normas y cuando no se
alega dentro del proceso la aplicación o no de la norma
En conclusión, la Sala decide reiterar en el presente
caso la jurisprudencia constitucional acerca de la procedibilidad de la acción
de tutela en contra de providencias judiciales. Concretamente, (i) un juez de la
República no viola el derecho al debido proceso de una persona cuando, prima
facie, su lectura de las normas jurídicas aplicables, o no aplicables, se
encuentra dentro del margen de interpretación razonable; y (ii) una acción de
tutela no procede contra una sentencia a la cual se acusa de haber violado el
derecho al debido proceso, por no haber aplicado una norma legal que debía
aplicarse, cuando el accionante, o la persona correspondiente, no solicitó
dentro del proceso a la autoridad judicial acusada que aplicara la norma en
cuestión, habiendo tenido la oportunidad procesal para hacerlo y la carga de
solicitarlo.
Referencia:
expedientes T-1955662 y
T-1972844
Acciones de
tutela instauradas por Edgar Barrios Urueña y Carlos Tomás Ortiz Cadena,
respectivamente, contra la Sub Sección A, de la Sección Segunda de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
Magistrado Ponente:
Dr. Manuel José Cepeda Espinosa
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba
Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales
y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de las sentencias adoptadas por la
Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, dentro de las acciones de tutela de Edgar Barrios Urueña y Carlos Tomás
Ortiz contra la Sub Sección A, de la Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
Los señores Edgar Barrios Urueña y Carlos Tomás Ortiz,
quienes actúan a través de apoderada, presentaron acción de tutela en defensa
de sus derechos al acceso a la justicia, al debido proceso, a la seguridad
social y a la igualdad.
Las acciones fueron conocidas por la Sección Cuarta de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que mediante providencias
judiciales de abril 29 y junio 18 de 2008, respectivamente, rechazó de plano y
se abstuvo de enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual
revisión. En el primero de los procesos el auto fue ‘impugnado’, pero la
Sección Cuarta confirmó su decisión el 28 de mayo. En virtud de lo anterior, la
apoderada de los accionantes radicó ante la Secretaría de esta Corporación las
presentes acciones de tutela, a fin de que se surtiera el trámite de revisión,
de conformidad con lo dispuesto en el auto 100 de 16 de abril de 2008.[1] Las Salas
números siete y ocho, respectivamente, seleccionaron los expedientes para
revisión y los repartieron a la Sala Segunda de Revisión, la cual, mediante
auto de 3 de Septiembre de 2008, los acumuló para ser resueltos conjuntamente.[2]
1. Hechos, demanda y solicitud en el proceso T-1955662
El 18 de abril de 2008, Edgar Barrios Urueña, pensionado de la
Universidad Industrial de Santander, actuando mediante apoderada,[3] resolvió
presentar acción de tutela en contra de la Sub Sección A de la Sección Segunda
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. El
accionante considera que el despacho judicial acusado violó, mediante sentencia
de agosto 23 de 2007, su derecho al debido proceso, al haber dejado de aplicar
una norma legal (inciso 1° del artículo 146 de la Ley 100 de 1993), en virtud
de la cual, él tenía derecho a seguir recibiendo una pensión del 100% de su
salario y no del 75% de éste, como finalmente lo decidió y confirmó la
Corporación judicial acusada. Para el accionante, la sentencia en cuestión constituye,
además, una violación al derecho a la igualdad, por cuanto la Sub Sección B de
la misma Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, ha emitido fallos en sentido contrario, en casos iguales.
1.1. Hechos
1.1.1. El 4 de febrero de 1991, CAPRUIS reconoció una pensión
al señor Edgar Barrios Urueña, teniendo como base para su liquidación el 100%
del salario.
1.1.2. Posteriormente, la Universidad Industrial de
Santander presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la
modalidad de lesividad, ante el Tribunal Administrativo de Santander, con el
propósito de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución mediante la
cual se había reconocido la pensión al accionante, entre otras pretensiones.
Para la Universidad, fue reconocida con base en el 100% del salario y no el
75%, como correspondía, por cuanto la entidad en aquel momento había dejado de
lado las normas legales aplicables (el artículo 3° de la Ley 33 de 1985) por
preferir disposiciones reglamentarias anteriores de la propia entidad (el literal
g del artículo 6 de los Estatutos de CAPRUIS, aprobados por los Acuerdos
150 de 1970 y 017 de 1979 de los Consejos Directivo y Superior de la
Universidad Industrial de Santander). La Universidad también incluyó dentro de
sus peticiones al Tribunal Administrativo, que se ordenara a CAPRUIS reajustar
la pensión a los valores que realmente le correspondían desde el año de 1991 y,
como restablecimiento del derecho, que se declara que Edgar Barrios Urueña
adeuda a la UIS la diferencia pensional entre lo percibido y lo que legalmente
le correspondía, hasta la fecha en la cual se haga el nuevo reconocimiento de
la pensión, actualizadas según el IPC.
1.1.3. El 8 de septiembre de 2006, el Tribunal
Administrativo de Santander concedió parcialmente las pretensiones a la
Universidad Industrial de Santander. Entre otras determinaciones, el Tribunal inaplicó
el Estatuto de la Caja de Previsión Social de la UIS, CAPRUIS, por contrariar
evidentemente las disposiciones constitucionales y legales sobre competencia
para establecer el régimen pensional de los servidores públicos. Además,
declaró la nulidad de las disposiciones administrativas que establecían la
cuantía de la pensión reconocida a Edgar Barrios Urueña, indicando que esta
debía ser liquidada y pagada con base en un 75% del salario promedio durante el
último año de servicio.[4]
No obstante, negó el restablecimiento del derecho solicitado por la UIS.[5]
1.1.4. El accionante, Edgar Barrios Urueña, apeló la
decisión del Tribunal Administrativo de Santander, entre otras razones, por
considerar que su pensión era un derecho adquirido. Indicó además que si
eventualmente la UIS hubiera incurrido en algún vicio, el inciso primero del
artículo 146 de la Ley 100 de 1993 lo saneó, con la llamada institución de las
situaciones jurídicas consolidadas a partir de disposiciones municipales y
departamentales, anteriores a la vigencia de dicha ley.
1.1.5. El 23 de agosto de 2007, la Sub Sección A de la
Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado[6]
resolvió confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Santander
apelada. Para la Sub Sección, “tanto en el crisol de la Carta Política de 1886,
como en la de 1991, por las razones anotadas, no podía la autoridad pública que
expidió el acto de reconocimiento pensional demandado fundamentarse en los
Acuerdos 150 y 017 de 1970, que aprobaron los Estatutos de la Caja de Previsión
Social de la UIS ‘CAPRUIS’, pues, eran abiertamente inconstitucionales,
ilegales e inaplicables en beneficio del ahora demandado, señor Edgar Barrios Urueña.”
La Sub sección del Consejo de Estado sustentó su posición en los siguientes
términos
“En el juicio de nulidad por
inconstitucionalidad e ilegalidad que corresponde hacer contra la Resolución
034 de febrero 4 de 1991, que reconoció la pensión del demandado y las demás
que la reajustaron hasta el año 1995, según se propuso en la demanda en acción
de lesividad, la Sala advierte que, incluso si las normas constitucionales de
1886 hubieren permitido la expedición de los acuerdos antes señalados –actos
generales bases de los actos demandados–, actualmente, por aplicación de la
teoría de la inconstitucionalidad sobreviniente, en aras de mantener la
supremacía de las normas constitucionales nuevas, esto es, de la Constitución
Política de 1991, la suerte de dichos actos generales y de este tipo de
pensiones fuera del marco legal que prohijó la UIS a favor de sus empleados
públicos docentes, como otros entes universitarios estatales, sería la misma,
pues, tajantemente el artículo 150 de la Carta vigente, como la jurisprudencia
constitucional y del Consejo de Estado, prohíben la creación de cualquier
prestación social a favor de los empleados públicos sin fundamento legal, es
decir, sin fuente en el órgano de representación popular que es el Congreso
Nacional y, a la par, porque no podría hablarse de las situaciones jurídicas
consolidadas de que trata el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, ya que éstas
provendrían únicamente de las disposiciones territoriales con calidad de
ordenanzas departamentales o de acuerdos municipales, expedidas por órganos de
representación política, de la cual no hacen parte los Consejos Directivos o
Superiores Universitarios.
Así las cosas, la postura que
otrora tuvo el ente demandante, y que ahora defiende el demandado, carecía de
cualquier asidero en el sistema jurídico anterior, pues, el artículo 38 del
Decreto 3130 de 1968 en que podría afianzarse alguna argumentación en tal
sentido, sólo daba a la Juntas Directivas de los Establecimientos Públicos la
posibilidad de presentar proyectos al Gobierno Nacional para que éste, en
ejercicio de las facultades extraordinarias y pro-tempore, que le había
entregado el legislativo en la Ley 65 de 1967, regulara el tema prestacional de
los servidores públicos y porque dicha norma fue declarada inexequible o
excluida del ordenamiento jurídico del país por inconstitucional, según
sentencia de 13 de diciembre de 1972 de la Corte Suprema de Justicia (…)
Para reafirmar lo expuesto hasta
el momento, en el sentido de la incompetencia de los órganos de autogobierno de
la UIS para regular el tema prestacional – pensional de sus empleados públicos
docentes y consecuentemente para considerar inconstitucionales e ilegales los
actos demandados, basta traer a colación uno de los pronunciamientos en virtud
de los cuales la Corte Constitucional ha definido que corresponde a la ley
definir el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluso
con ilustración de lo [que] sucedía antes de la Carta de 1991 y, especificando
cómo el legislador cumplió esta función en la Ley 4ª de 1992.”
1.1.6. Siete meses después de conocida la decisión, en el
mes de abril de 2008, Edgar Barrios Urueña presentó acción de tutela contra la
sentencia de agosto 23 de 2007 de la Sub Sección A de la Sección Segunda de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por considerar que
con ella se le violaron sus derechos adquiridos, y sus derechos
constitucionales al debido proceso, a la igualdad y como trabajador, en
especial, a la aplicación del principio de interpretación in dubio pro
operario.
1.1.7. El 29 de abril de 2008, la Consejera Ponente
designada, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado,[7]
resolvió “rechazar” la solicitud de tutela, por considerar que dicha acción no
procede contra providencias judiciales.
“Del texto del artículo 86 de la
Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, es claro que
la acción de tutela es un mecanismo de protección judicial de los derechos
constitucionales fundamentales que procede cuando el afectado no dispone de
otro medio de defensa judicial.
En sentencia C-543 de octubre 1°
de 1992, MP Doctor José Gregorio Hernández Galindo, que hizo tránsito a cosa
juzgada, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1992 fueron objeto de
estudio por la Corte Constitucional, quien los declaró inexequibles, pues la
tutela contra sentencias o providencias judiciales no se acogió y así quedó
plasmado en las actas de la Asamblea Nacional Constituyente.
De otro lado, todos los estatutos
procesales consagran específicamente recursos o medios de defensa judicial,
tanto para autos como para sentencias (recursos ordinarios, grado de consulta,
recurso extraordinario de revisión y nulidades procesales).
Por las anotadas razones, la
tutela interpuesta contra la providencia de 23 de agosto de 2007, proferida por
el Consejo de Estado –Sección Segunda, Sub Sección A-, debe ser rechazada.
Finalmente se precisa que la cosa
juzgada es una institución fundada no solamente en los conceptos de
jurisdicción y competencia sino especialmente en el principio de la seguridad
jurídica. Es por ello que tampoco proceden las nuevas ampliaciones
jurisprudenciales de la Corte Constitucional para intervenir en la competencia
de otras jurisdicciones incluso por ‘indebidas interpretaciones’ jurídicas o
probatorias.”[8]
1.1.8. La decisión de la Consejera ponente fue impugnada por
el accionante. El 28 de mayo de 2008, la Sección Cuarta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, resolvió “confirmar el auto
impugnado”. Esta decisión se fundó en las mismas razones alegadas en la
respuesta judicial dada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado a la acción
de tutela presentada por Edgardo Barrios Urueña, a las cuales se añadió la
siguiente,
“Mediante sentencia C-590 de 8 de
junio de 2005, la Corte Constitucional desconoció el carácter de cosa juzgada
constitucional de la decisión contenida en la Sentencia C-543 de 1992, y,
determinó que la tutela procede contra todas las sentencias, aun las que
resuelven el recurso extraordinario de casación, siempre que se den las
causales de procedencia que ella misma estableció, desconociendo no sólo su
decisión sino la legislación imperante.”
La decisión judicial de la Sección Cuarta no mencionó nada
con relación a la remisión del expediente de tutela en cuestión a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
1.2. Demanda y solicitud
Edgar Barrios Urueña presentó un escrito ante la Corte
Constitucional el 17 de junio de 2008, solicitándole que admita, trámite y
falle la acción de tutela interpuesta por él, mediante apoderada, contra la
Sub-Sección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por haber violado
sus derechos al debido proceso y a la igualdad, mediante la sentencia del 23 de
agosto de 2007.
1.2.1. Con relación a la competencia de la Corte
Constitucional para tramitar la solicitud que se somete a su consideración, el
accionante sostuvo lo siguiente,
“En virtud del rechazo de plano
por improcedente de la acción de tutela impetrada (…), es preciso acudir a la
Corte Constitucional, teniendo en cuenta lo dispuesto por esa Corporación en el
Auto 100 del pasado 16 de abril, con el fin de garantizar el derecho de acceso
a la justicia consagrado en el artículo 229 Superior y estimar que es la
justicia constitucional la llamada a hacer cesar la vulneración del derecho
fundamental a la igualdad de mi representado.
[…]
[Esta] acción de tutela
interpuesta en representación del señor Barrios no se encuentra en ninguna de
las causales anotadas,[9]
por lo que no es procedente su rechazo. Al rechazar de plano por improcedente, la
Sección Segunda está creando una causal de rechazo no prevista en la
normatividad que regula la acción de tutela y de paso impide la posibilidad de
revisión por la Corte Constitucional establecida en los artículos 30 y 33 del
Decreto 2591 de 1991.
Igualmente, el rechazo de plano
desconoce abiertamente el precedente jurisprudencial constitucional sobre la
procedencia de acción de tutela contra sentencias judiciales, lo cual
constituye una vía de hecho o dislate fáctico.”
1.2.2. Posteriormente, con relación a los cargos en contra
de la sentencia de la Sub sección A, de la Sección Segunda del Consejo de
Estado, el escrito presentado por la apoderada del accionante contempla dos
argumentos. Por una parte, señala por qué considera que la Sala del Consejo de
Estado acusada incurrió en una vía de hecho al fallar su caso como fue fallado.
Por otra parte, considera que tal falta se agrava aún más, cuando otras Salas
del mismo Consejo de Estado deciden en sentido opuesto, en casos similares,
concediendo en ellos sí, la protección a los derechos pensionales invocados.
1.2.2.1. Con relación a por qué el Consejo de Estado no ha
debido acceder a la pretensión de la UIS de reducir la base para la cotización
de su pensión, la acción de tutela señaló lo siguiente,
“La pretensión de la demandante
no debió prosperar ni en el Tribunal Administrativo de Santander ni en el
Consejo de Estado, por existir norma clara, expresa y especial sobre el punto
supuestamente litigioso, esto es, la disminución del porcentaje pensional del
100% al 75%, por cuanto así lo estableció el inciso 1° del artículo 146 de la
Ley 100 de 1993 que estableció la continuidad, validez y legalidad de las
pensiones otorgadas y consolidadas en los regímenes departamentales y
municipales antes del 23 de diciembre de 1993, constituyéndose de esta manera
en un derecho adquirido que debe ser respetado por mandato constitucional,
según el artículo 58 y el artículo 1° del Acto legislativo que adicionó el
artículo 48 Superior, declarado parcialmente exequible en Sentencia C-037 de
1996.
Además, existe el precedente
jurisprudencial contenido en la sentencia C-410 de 1997 con ponencia del
Magistrado Herrera Vergara, que como parte integral del bloque de
constitucionalidad es de obligatoria observancia por el operador jurídico, en
los términos del artículo 48 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración
de la Justicia. Este precedente jurisprudencial constitucional tiene fuerza
vinculante horizontal y vertical, cuya finalidad es la coherencia y unidad del
sistema jurídico.
Sobre la finalidad del precedente
jurisprudencial dijo el Alto Tribunal:
‘…garantizar
la efectiva aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y
confianza legítima de los administrados, pues por su intermedio, se obliga al
organismo de control constitucional a ser consistente con las decisiones que
adopta previamente, impidiendo que casos iguales y semejantes sean estudiados y
resueltos por el mismo juez en oportunidad diferente y de manera distinta.’[10]
Es claro que la Sección Segunda,
Sub sección A, del Consejo de Estado, ha desconocido derecho fundamentales como
son los derechos laborales adquiridos, el mínimo vital y la subregla jurisprudencial
que es de obligatorio cumplimiento, principalmente el artículo 53 Superior que
da prioridad a la norma más favorable al trabajador en caso de duda, lo que ha
denominado el indubio pro operario. El debido proceso se ha violado pues
no se observaron los hechos, normas y precedentes jurisprudenciales vigentes.
El derecho a la igualdad se arrasó puesto que sin razón valedera alguna se ha
dado tratamiento diferente a personas que están en situaciones exactamente
iguales.
Por demás, el desconocimiento del
precedente jurisprudencial constitucional y la vulneración del derecho
fundamental a la igualdad por parte de la Sección Segunda, Sub Sección A del
Consejo de Estado, constituyen sin lugar a dudas una vía de hecho o dislate
fáctico y por tanto, es procedente la acción de tutela contra la sentencia
judicial citada.”
1.2.2.2. Para el accionante, la vía de hecho en la cual
incurre la Sub sección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, es aún
más grave si se tiene en cuenta que el propio Consejo de Estado, en otras
ocasiones, ha resuelto el caso de forma totalmente opuesta, garantizando los
derechos pensionales de los profesores de la UIS, y no restringiéndolos. Al
respecto, sostiene,
“Con la acción de tutela (…) se
pretende poner en evidencia el trato desigual e injusto generado por el fallo
que vulneró el derecho fundamental a la igualdad del señor Edgar Barrios Urueña
se le ha violado el derecho fundamental constitucional a la igualdad, al
recibir un trato jurídico distinto en el fallo proferido por la Sección
Segunda, Sub Sección A, del Consejo de Estado (…) frente a los fallos
proferidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado citados (…),[11] tratándose
de docentes pensionados de la Universidad Industrial de Santander, quienes
están en la misma situación fáctica de mi representado.
El privilegio y la buena suerte de
quienes por azar les correspondió resolver su apelación en al Sub Sección B
generó un trato inequitativo y desigual frente a quienes por desgracia y mala
suerte su caso correspondió a la Sub Sección A.
[…]
Es de resaltar, que en casos
iguales referentes a Docentes demandados por la Universidad Industrial de
Santander, con el fin de reducir el monto de su pensión al 75% del salario,
cuyas sentencias de primera instancia fueron proferidas a favor de la
demandante por el Tribunal Administrativo de Santander, al conocer del recurso
de apelación la Sección Segunda del Consejo de Estado se ha pronunciado como se
expone seguidamente, con lo cual ha generado una situación de inestabilidad y
desigualdad evidentes:
radicado
Demandado
Fallo
2001-03198
Godofredo
Caballero Angulo
Sub
Sección A confirma sentencia de primera instancia, 23 de agosto 2007
2001-03120
Edgar
Barrios Urueña
Sub
Sección A confirma sentencia de primera instancia, 23 de agosto de 2007
2001-03289
María
Elena García Sandoval
Sub
Sección B revoca sentencia de primera instancia, 18 de octubre de 2007
2001-03257
Rodolfo
Peña Prada
Sub
Sección B revoca sentencia de primera instancia, 25 de octubre de 2007
2001-03183
Jaime
Alonso Girardot
Sub
Sección B revoca sentencia de primera instancia, 25 de octubre de 2007
2001-03470
José
Gabriel Higuera
Sub
sección A confirma sentencia de primera instancia, 16 de noviembre de 2007
2003-03057
Oscar
Carvajal Pino
Sub
Sección A confirma sentencia de primera instancia, 16 de noviembre de 2007
2001-03410
Antonio
Castañeda
Sub
sección A confirma sentencia de primera instancia, 16 de noviembre de 2007
2002-00086
Carlos
Ortiz Cadena
Sub
sección A confirma sentencia de primera instancia, 22 de noviembre de 2007
2001-03288
Rodrigo
Pinto Martínez
Sub
sección A confirma sentencia de primera instancia, 6 de marzo de 2008
2004-00084
Alvaro
García Pinzón
Sub
sección B revoca sentencia de primera instancia, 3 de abril de 2008
2001-03458
Alvaro
Rojas Rojas
Sub
sección B revoca sentencia de primera instancia, 3 de abril de 2008
2001-03118
Sergio
Gamboa Sepúlveda
Sub
sección B revoca sentencia de primera instancia, 3 de abril de 2008
2001-03278
Inés
Rodríguez de Acevedo
Sub
sección A revoca sentencia de primera instancia 17 de abril de 2008
2001-03195
José
Alejandro Gómez Padilla
Sub
sección A confirma sentencia de primera instancia, 17 de abril de 2008
2004-00198
Guillermo
Díaz García
Sub
sección B revoca sentencia de primera instancia, 26 de junio de 2008
2001-03269
Hernando
A. Campos Gutiérrez
Sub
sección B revoca sentencia de primera instancia, 3 de julio de 2008
[…] ”
1.2.2.3. El accionante aportó copia de una sentencia de la
Sub sección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 18 de octubre de
2007,[12]
mediante la cual se resolvió un caso similar al suyo, pero en sentido
contrario. En el caso aportado por el accionante, la Sub sección B resolvió
revocar la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la
cual se había declarado la nulidad parcial de la Resolución que le había
reconocido la pensión de jubilación de una docente de la UIS, teniendo como
base el 100% del salario y no el 75%. La sentencia señaló al respecto,
“(…) las razones sobre las cuales
se edifican las pretensiones de la demanda, las hace consistir en que dicha
pensión se reconoció sobre el 100% del promedio salarial, excediendo el 75% que
corresponde a la cuantía legal y haberse incluido en el monto de la misma, una
doceava parte de las primas de navidad y de vacaciones, no autorizadas por la
ley; no se realizaron las cotizaciones de seguridad social respecto de tales
primas.
Por lo anterior solicita se
‘decrete y ordene la reliquidación del valor o monto de la suma pensional del
demandado para que en su defecto la nueva liquidación se ajuste a la
Constitución y a las leyes.’
[…]
El régimen de transición en
materia de jubilación, se aplica íntegramente a los empleados o servidores
públicos o personas vinculadas a las entidades territoriales y por lo tanto se
encuentran sometidos a las prescripciones allí determinadas, sin ninguna otra
restricción diferente a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De otro lado, el artículo 146 de la
Ley 100 de 1993 dejó a salvo las situaciones jurídicas individuales definidas
por disposiciones municipales o departamentales, con el siguiente tenor
literal:
Artículo
146.- Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones
municipales o departamentales.
Las
situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la
presente ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en
materia de pensiones de jubilación extralegales a favor de empleados o
servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades
territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.
También
tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con
anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de
los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas.
Esta norma fue declarada
exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-410 de 1997, (…)
[…]
En este orden de ideas, siguiendo
las pautas señaladas por la Corte Constitucional, dirá la Sala que la
previsiones del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que entró en vigencia el 23
de diciembre del mismo año, le son aplicables a la demandante para la fecha en
que entró a regir el sistema general de pensiones, que conforme al artículo 151
de la misma ley fue el 1° de abril de 1994, porque ya tenía su situación
definida, al haberle sido reconocida pensión de jubilación mediante Resolución
N° 347 de 30 de noviembre de 1992, efectiva a partir del 30 de noviembre de
1992.
Los anteriores razonamientos son
suficientes para revocar la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de
la demanda.”
2. Hechos, demanda y solicitud en el proceso T-1972844
El 16 de junio de 2008, Carlos Tomás Ortiz Cadena,
pensionado de la Universidad Industrial de Santander, actuando mediante
apoderada,[13]
resolvió presentar acción de tutela en contra de la Sub Sección A de la Sección
Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. El
accionante señaló que el despacho judicial acusado violó, en la sentencia del
22 de noviembre de 2007, su derecho al debido proceso, al haber dejado de
aplicar una norma legal (inciso 1° del artículo 146 de la Ley 100 de 1993), en
virtud del cual él tenía derecho a seguir recibiendo una pensión cotizada con
base en el 100% de su salario y no en el 75% de éste, como finalmente lo
decidió y confirmó. El accionante también alegó que con tal decisión se violaba
su derecho a la igualdad, por cuanto la Sub Sección B de la misma Sección
Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha
emitido fallos, en casos iguales, en sentido contrario.
2.1. Hechos
2.1.1. Mediante la Resolución N° 214 de 1992, CAPRUIS
reconoció la pensión al señor Carlos Tomás Ortiz Cadena, teniendo como base
para su liquidación el 100% del salario.
2.1.2. Posteriormente, la Universidad Industrial de
Santander presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la
modalidad de lesividad ante el Tribunal Administrativo de Santander, con el
propósito de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución mediante la
cual se había reconocido la pensión al accionante, entre otras pretensiones.
Para la Universidad, fue reconocida con base en el 100% del salario y no el
75%, como correspondía, por cuanto la entidad en aquel momento había dejado de
lado las normas legales aplicables (el artículo 3° de la Ley 33 de 1985), por
preferir disposiciones reglamentarias anteriores de la propia entidad (el
literal g del artículo 6 de los Estatutos de CAPRUIS, aprobados por los
Acuerdos 150 de 1970 y 017 de 1979 de los Consejos Directivo y Superior de la
Universidad Industrial de Santander). La Universidad también incluyó dentro de
sus peticiones al Tribunal Administrativo que se ordenara a CAPRUIS reajustar
la pensión a los valores que realmente le correspondían desde el año de 1991 y,
como restablecimiento del derecho, que se declara que Carlos Tomás Ortiz Cadena
adeuda a la UIS la diferencia pensional entre lo percibido y lo que legalmente
le correspondía, hasta la fecha en la cual se haga el nuevo reconocimiento de
la pensión, además las sumas que resultaran probadas en el proceso,
actualizadas según el IPC.
2.1.3. El 6 de octubre de 2006, el Tribunal Administrativo
de Santander concedió parcialmente las pretensiones a la Universidad Industrial
de Santander. Entre otras determinaciones, el Tribunal inaplicó el Estatuto de la
Caja de Previsión Social de la UIS, CAPRUIS, por contrariar evidentemente las
disposiciones constitucionales y legales sobre competencia para establecer el
régimen prestacional de los servidores públicos. Además, declaró la nulidad de
las disposiciones administrativas que establecían la cuantía de la pensión
reconocida al accionante, indicando que esta debía ser liquidada y pagada con
base en un 75% del salario promedio que había sirvió de base para los aportes
durante el último año de servicio.
2.1.4. El accionante, Carlo Tomás Ortiz Cadena, apeló la
decisión del Tribunal Administrativo de Santander, entre otras razones, por
considerar que su pensión era un derecho adquirido. Indicó además que si
eventualmente la UIS hubiera incurrido en algún vicio, el inciso primero del
artículo 146 de la Ley 100 de 1993 lo saneó, con la llamada institución de las
situaciones jurídicas consolidadas a partir de disposiciones municipales y
departamentales anteriores a la vigencia de dicha ley.
2.1.5. El 22 de noviembre de 2007, la Sub Sección A de la
Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado[14]
resolvió confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Santander
apelada. Sin embargo, es de señalar que en el caso en concreto la sentencia no
se pronunció de fondo sobre los alegatos del accionante sino únicamente con
relación a los argumentos de la Universidad,[15]
por razones de carácter procesal. En efecto, las razones por las cuales la
apoderada de Carlos Tomás Ortiz Cadena apeló la sentencia del Tribunal habían
sido procesales,[16]
referentes a la posibilidad de que la UIS hubiese podido iniciar el proceso.
Para el Consejo de Estado, esta no era la oportunidad procesal para debatir esa
cuestión.[17]
2.1.6. El 16 de junio de 2008, mediante apoderada, Carlos
Tomás Ortiz Cadena presentó acción de tutela en contra de la Sub sección A de la
Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado, por
considerar que mediante la sentencia que se había dejado en firme la decisión
de reducir la base para su pensión de un 100% del salario a un 75% del mismo.
Para el accionante esta decisión judicial desconoció el orden legal aplicable y
dejó de reconocer el carácter de derecho adquirido que tiene su pensión.
Además, indicó que las soluciones equívocas y dispares que han dado la Sub
sección A y la Sub sección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
implican que la sentencia acusada constituya también una violación al derecho
de igualdad.
2.1.7. El 18 de junio de 2008, la Consejera Ponente
designada de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado,[18]
resolvió rechazar de plano la acción de tutela presentada por el señor Carlos
Tomás Ortiz Cadena contra la Sub sección A de la Sección Segunda de la misma
Corporación, por considerar que no existe posibilidad jurídica alguna para que
una acción en tal sentido sea considerada.[19]
Esta decisión judicial no fue remitida a la Corte Constitucional para su
eventual revisión.
2.2. Demanda y solicitud
Carlos Tomás Ortiz Cadena, presentó un escrito ante la Corte
Constitucional el 9 de julio de 2008, solicitándole que admita, trámite y falle
la acción de tutela interpuesta por él, mediante apoderada, contra la
Sub-Sección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por haber violado
sus derechos al debido proceso y a la igualdad, mediante la sentencia del 22 de
noviembre de 2007.
2.2.1. Con relación a la competencia de la Corte
Constitucional para tramitar la solicitud que se somete a su consideración, el
accionante sostuvo lo siguiente,
“En virtud del rechazo de plano
por improcedente de la acción de tutela (…) es preciso acudir a la Corte
Constitucional, teniendo en cuenta lo dispuesto por esta Corporación en el Auto
100 del pasado 16 de abril, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la
justicia consagrado en el artículo 229 Superior y estimar que es la justicia
constitucional la llamada a hacer cesar la vulneración del derecho fundamental
a la igualdad de mi representado.”
2.2.2. Con relación a los cargos en contra de la sentencia
de la Sub Sección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado que considera
que vulneró sus derechos fundamentales invocados, el escrito presentado por la
apoderada del accionante contempló los dos mismos argumentos que fueron
presentados en el proceso de acción de tutela acumulado con el presente caso.
Por una parte, señala por qué considera que la Sala del Consejo de Estado
acusada incurrió en una vía de hecho al fallar su caso como fue fallado. Por
otra parte, considera que tal falta se agrava aún más, cuando otras Salas del
mismo Consejo de Estado deciden en sentido opuesto, en casos similares,
concediendo en ellos sí, la protección a los derechos pensionales invocados.
El primero de los argumentos se presentó en los mismos
términos que se hizo en el otro proceso de tutela acumulado (T-1955662).[20] El segundo
de los argumentos, el cargo referente a la violación del derecho de igualdad, también
se presentó igual, aunque en el cuadro comparativo de las sentencias se
añadieron los siguientes dos casos:
radicado
Demandado
Fallo
2001-03116
Jorge
Cifuentes Vélez
Sub
Sección B confirma sentencia de primera instancia, 26 de junio de 2008
2001-03363
Julio
César Romero González
Sub
sección B revoca sentencia de primera instancia, 3 de julio de 2008
II. Consideraciones y
fundamentos
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela de
conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y el Decreto
2591 de 1991.
2. Reiteración de jurisprudencia. Competencia de la Corte
Constitucional para conocer acciones de tutela en casos de vulneración del
derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando el
derecho fundamental a la tutela efectiva de una persona es violado por una
Corporación al negarse a conocer de fondo una acción de tutela, el reclamo se puede
presentar ante otra autoridad judicial. En el Auto 04 de 2004, la Corte
Constitucional había establecido la regla según la cual, cuando la Corte
Suprema de Justicia no admita a trámite una acción de tutela contra una de sus
providencias, la persona afectada puede (i) ‘presentar la acción de tutela
ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación
judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia.’
Posteriormente, la imposibilidad de garantizar el acceso a la justicia mediante
la aplicación de esta regla en algunos casos, llevó a la Corte Constitucional a
establecer una segunda alternativa para garantizar el derecho a una tutela judicial
efectiva, en el Auto 100 de 2008. A saber, la persona afectada también puede (ii)
‘solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que
radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia
en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente,
con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al
proceso de selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción de
tutela, la providencia donde se plasmó la decisión que la tutela era
absolutamente improcedente, así como la providencia objeto de la acción de
tutela.’[21]
Estas reglas jurisprudenciales han sido aplicadas en casos similares, en los
cuales el Consejo de Estado desconoció también el derecho fundamental a la
tutela judicial efectiva de alguna persona.[22]
3. Problema jurídico
Las acciones de tutela acumuladas dentro del presente
proceso, fueron presentadas dos por profesores pensionados de la Universidad
Industrial de Santander, UIS, en contra de sendas sentencias del Consejo de
Estado –ambas proferidas por la Sub sección A de la Sección Segunda de la Sala
Contencioso Administrativa–, mediante las cuales se confirmó la decisión
judicial de anular las resoluciones que habían reconocido sus pensiones,
teniendo como base para esta el 100% del salario. Para los accionantes, la Ley
100 de 1993 (art. 146) estableció el nuevo régimen pensional, impidiendo a los
jueces desconocer los términos en los cuales habían sido reconocidas las
pensiones hasta ese momento. Por tanto, a su juicio, las sentencias acusadas
desconocieron su derecho al debido proceso, puesto que sus decisiones se
adoptaron dejando de lado la norma expresamente aplicable al caso.
Adicionalmente, consideran que estás decisiones judiciales implican una
violación adicional a su derecho a la igualdad, por cuanto en otras decisiones
judiciales de la misma Corporación, en casos similares, se ha decidido aplicar
la norma en cuestión y respetar los términos en los que fueron reconocidas las
pensiones de otros profesores de la UIS. No considera ajustado a la
Constitución que el Consejo de Estado aplique a veces la norma, y que a veces
no lo haga.
Así pues, el siguiente proceso plantea los siguientes
problemas jurídicos: (i) ¿Violó la Sub sección A de la Sección Segunda de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el derecho al
debido proceso de dos profesores pensionados de la UIS, al haber confirmado la
decisión judicial adoptada en primera instancia de anular, por ilegal, la
resolución mediante la cual se había reconocido su pensión con base en el 100%
del salario, a pesar de que el Sistema General de Pensiones (Ley 100 de 1993)
establece que ‘las situaciones jurídicas de carácter individual definidas
con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o
departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de
empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades
territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes’
(art. 146)? (ii) ¿Violó dicha Corporación judicial el derecho a la igualdad de
los accionantes mediante las sentencias del 23 de agosto de 2007 (proceso
T-1955662) y del 22 de noviembre de 2007 (proceso T-1972844), en tanto que en
otras sentencias adoptadas por otra Sub sección del Consejo de Estado se ha
adoptado una decisión diametralmente opuesta?
La Sala reiterará la jurisprudencia constitucional acerca de
la procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales,
aplicándola posteriormente, a cada uno de los casos concretos.
4. Reiteración de jurisprudencia, procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales.
4.1. Como lo ha señalado la Sala Plena de la Corte
Constitucional, desde el inicio de su jurisprudencia, en 1992, se decidió que, ‘salvo
en aquellos casos en que se haya incurrido en una vía de hecho, la acción de
tutela no procede contra providencias judiciales.’[23] Recientemente, a
propósito de una acción pública de constitucionalidad, la Sala Plena reiteró
esta posición,[24]
indicando que “(…) los casos en que procede la acción de tutela contra
decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta
Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela.
Esta línea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad,
ha sido objeto de detenidos desarrollos. En virtud de ellos, la Corporación ha
entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos
requisitos de procedibilidad. (…)”.[25]
4.2. Las causales de procedibilidad han sido reunidas en dos
grupos. Las denominadas ‘generales’, mediante las cuales se establece si la
providencia judicial acusada puede ser objeto de estudio por el juez de tutela,
y las causales denominadas ‘especiales’ o ‘específicas’, mediante las cuales se
establece si una providencia judicial, susceptible de control constitucional,
violó o no los derechos fundamentales de una persona.
4.2.1. Las causales de procedibilidad generales han sido
presentadas en los siguientes términos
“ (…)
a.
Que el tema sujeto a discusión sea
de evidente relevancia constitucional.
b.
Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable.[26]
c.
Que se cumpla el requisito de la
inmediatez.[27]
d.
En el evento de hacer referencia a
una irregularidad procesal, debe haber claridad que la misma tiene un efecto
decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora.[28]
e.
Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y qué hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible.[29]
f.
Que no se trate de sentencias de
tutela.[30]”
[31]
4.2.2. Las causales de procedibilidad especiales o
específicas, como se indicó, se refieren a los defectos específicos en los
cuales puede incurrir una providencia judicial y que pueden conllevar la
violación de los derechos fundamentales de una persona. De acuerdo con la Sala
Plena de la Corporación (C-590 de 2005), los defectos en los que el funcionario
judicial puede incurrir son los siguientes: (i) defecto orgánico;[32] (ii) defecto
procedimental;[33]
(iii) defecto fáctico;[34]
(iv) defecto material y sustantivo;[35]
(v) error inducido;[36]
(vi) decisión sin motivación;[37]
(vii) desconocimiento del precedente;[38]
(viii) violación directa de la Constitución. Son varios los casos en los que
recientemente se ha seguido esta jurisprudencia.[39]
5. Análisis del caso concreto, proceso T-1955662
5.1. El caso de la acción de tutela interpuesta por Edgar
Barrios Urueña cumple con los requisitos establecidos en las causales generales
de procedibilidad, por lo que su reclamo puede ser atendido por el juez de
tutela. El problema jurídico que plantea el accionante tiene una clara
relevancia constitucional, pues involucra el derecho constitucional de toda
persona a recibir la pensión reconocida y protegida legalmente, mediante
decisiones judiciales que no omitan la aplicación de la ley vigente. No existen
recursos judiciales adicionales a los cuales pueda recurrir para presentar su
cuestión, concretamente, no procede el recurso extraordinario de revisión.[40] La acción de
tutela fue interpuesta dentro de un término razonable.[41] El accionante identificó
la razón por la cual considera que la decisión judicial en cuestión viola su
derecho fundamental –la inaplicación del derecho legal vigente en condiciones
de igualdad– y, en la medida en que fue posible, la cuestión fue alegada dentro
del proceso judicial.[42]
Y, finalmente, la presente acción de tutela no se dirige contra una sentencia
mediante la cual se resuelva otra acción de tutela.
5.2. Ahora bien, con relación a la primera causal específica
de violación al debido proceso que alega el accionante, a saber, un defecto
sustantivo,[43]
la Sala de Revisión considera que no se verifica. La decisión de la Sub sección
A, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, de no aplicar el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se
encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable de
tal norma.
5.2.1. En efecto, la disposición legal en cuestión, de
acuerdo con el accionante, implica que su pensión, reconocida con anterioridad
a la expedición y entrada y vigencia de la Ley 100 de 1993, debía ser
respetada, en tanto su reconocimiento se había fundado en la aplicación de ‘disposiciones
departamentales’ –los Acuerdos 150 y 017 de 1970, mediante los cuales se
aprobaron los Estatutos de la Caja de Previsión Social de la UIS, ‘CAPRUIS’–.
Considera el accionante que ello debe ser así porque, de acuerdo al artículo
146 de la Ley 100 de 1993, ‘las situaciones jurídicas de carácter individual
definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones
municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación
extralegales a favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas
laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados,
continuarán vigentes’.
5.2.2. Por su parte, la Sub sección A, de la Sección Segunda
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consideró
que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 en cuestión no era aplicable al caso
concreto. A su juicio, la decisión de haber reconocido al profesor una pensión
teniendo como base de la misma el 100% del salario, es una decisión ilegal e
inconstitucional, tanto bajo la Constitución de 1991 como en el régimen
constitucional anterior.
5.2.2.1. Por una parte, consideró que bajo la vigencia del régimen
pensional anterior a la Ley 100 de 1993, e incluso antes de la Constitución
Política de 1991, las pensiones reconocidas no podían desconocer la reserva
democrática que siempre se ha concedido a la materia. Sólo la Ley puede
establecer los límites de los derechos pensionales. En tal sentido, señaló la
Sub sección A, la pensión reconocida a Edgar Barrios Urueña era ilegal e
inconstitucional, incluso bajo el régimen anterior. De hecho, la norma legal anterior
en la que tales Acuerdos se hubiesen podido fundar, había sido declarada
inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia.[44]
5.2.2.2. Adicionalmente, la Sub sección A consideró que la norma
en cuestión no es aplicable (art. 146, Ley 100 de 1993), en tanto que cuando
ésta señala que ‘continuarán vigentes’ ‘las situaciones jurídicas de carácter
individual definidas (…) con base en disposiciones municipales o
departamentales en materia de pensiones’, hace referencia a disposiciones “(…)
territoriales con calidad de ordenanzas departamentales o de acuerdos
municipales, expedidas por órganos de representación política, de la cual no
hacen parte los Consejos Directivos o Superiores Universitarios (…)”.[45]
5.2.2.3. Por tanto, la decisión de la Sub sección A de la
Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, en
la Sentencia de 23 de agosto de 2007, en la cual se resolvió confirmar la
decisión de instancia de haber declarado parcialmente nula, por ilegal e
inconstitucional, la resolución mediante la cual se había reconocido al
accionante, un profesor universitario, una pensión con base en el 100% del
salario, se funda sobre una lectura del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 que
se encuentra dentro del margen razonable de interpretación. En tal sentido, no
hay defecto sustantivo, ni violación alguna al derecho al debido proceso.
5.2.3. Por otra parte, la acción de tutela alega que la
sentencia acusada trata de manera inequitativa y discriminatoria al accionante
por parte de la Sub sección A al proferir dicho fallo, por cuanto otra Sub
sección de la misma Sección del Consejo de Estado, en casos similares, ha
resuelto interpretar y aplicar de forma distinta la norma antes mencionada
(art. 146, Ley 100 de 1993). La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional tampoco considera este cargo sea de recibo en contra de la
sentencia, puesto que no se constata violación alguna al derecho de igualdad.
5.2.3.1. Como se indicó en el acápite anterior (5.2.2.), la
Sala considera que un juez no viola el derecho a la igualdad de una persona al
decidir aplicar en determinado sentido la norma aplicable, así otros jueces o
corporaciones judiciales decidan en sus sentencias en casos similares, aplicar
el mismo ordenamiento en sentido distinto, si, prima facie, la decisión
del juez que se acusa, se funda en una lectura del ordenamiento que se
encuentra dentro del margen razonable de interpretación. En tal caso, constatar
la existencia de decisiones judiciales distintas sobre un mismo tema no
constituye, en sí misma una prueba de trato discriminatorio, por cuanto las
diferencias que puedan existir con otro despacho judicial con relación ha cómo
ha de ser aplicado el ordenamiento legal, pueden surgir de diferentes situaciones,
y muchas de ellas legítimas. Existen múltiples razones por las cuales un juez
puede apartarse de la posición de otro juez sobre la misma cuestión jurídica en
un caso judicial similar. Puede ocurrir, por ejemplo, que exista una
controversia jurisprudencial legítima sobre el punto de debate; que se haya
adoptado un cambio de jurisprudencia al respecto que hubiera modificado la
respuesta a la cuestión tratada; o, simplemente, que el juez que falló de forma
diferente haya aplicado erróneamente el derecho.[46]
5.2.3.2. Por otra parte, tampoco es de recibo el argumento,
puesto que las decisiones judiciales con las cuales compara el accionante la
decisión judicial que acusa, son sentencias que se profirieron con
posterioridad. La Sub Sección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no
puede estar obligado a seguir decisiones judiciales que no sean previas al
fallo que va a proferir; un juez no puede ajustarse a decisiones judiciales que
aún no existían al momento de dictar sentencia.[47] De hecho, el único fallo
referenciado por el accionante en su acción de tutela que no fue proferido con
posterioridad a la sentencia acusada, fue un fallo dictado el mismo día (23 de
agosto de 2007), también por la Sub sección A, dentro del proceso en contra de la
Resolución que reconoció la pensión de Godofredo Caballero Angulo, en el cual
se confirmó la decisión de primera instancia del Tribunal Administrativo de
Santander de haber declarado la nulidad parcial de la pensión reconocida a un
profesor, en tanto la misma se había reconocido teniendo como base el 100% del
salario, y no el 75% de éste. Así pues, la única sentencia que sería
comparable, por cuanto no es posterior a la sentencia acusada, es un fallo de
la misma Corporación judicial, expedido el mismo día, en el cual, además, se
estudió un caso similar, en el cual se llegó a la misma respuesta jurídica que
en la sentencia acusada. En otras palabras, la única de las sentencias
presentadas por el accionante que podría eventualmente haber tenido en cuenta la
Sub sección A acusada, es una decisión judicial que lejos de probar un trato
inequitativo, refleja lo contrario, un trato igual a casos iguales, por parte
de la misma Corporación judicial.
5.3. Por tanto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, considera que al dictar la sentencia del 23 de agosto de 2007,
de la Sub sección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, acusada, no se incurrió en una violación
del derecho al debido proceso del señor Edgardo Barrios Urueña, en cuanto se
trató de una decisión judicial que se fundó en una lectura del ordenamiento
legal aplicable que se encuentra, prima facie, dentro del margen de
interpretación. En consecuencia, se revocarán las decisiones judiciales de
instancia y se negará la tutela invocada por el accionante.
Valga decir que no compete a esta Sala de Revisión en sede
de tutela establecer cuál es la interpretación correcta del artículo 146 de la
Ley 100 de 1993. Basta con señalar cuál lectura de la norma por la cual se opta
dentro de la decisión judicial acusada es razonable, y en tal sentido, se trata
del ejercicio legítimo de las facultades judiciales para interpretar y aplicar
el derecho a los casos concretos bajo estudio. Tampoco compete a esta Sala de
Revisión, estudiar sentencias y fallos judiciales que si bien fueron
mencionados dentro del proceso, no son objeto del mismo y, por tanto, el juez
de tutela carece de la competencia para pronunciarse sobre ellos.
6. Análisis del caso concreto, proceso T-1972844
6.1. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional
considera que no procede la acción de tutela de Carlos Tomás Ortiz Cadena
contra la sentencia del 22 de noviembre de 2007 de la Sub sección A de la
Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se
cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en
contra de providencias judiciales.
6.2. Al igual que en el caso anterior, se trata de un asunto
de relevancia constitucional, que la persona no puede controvertir por medio de
otros medidos de defensa judicial. Se trata también de una acción de tutela que
fue interpuesta en un tiempo razonable[48]
y que pretende controvertir una providencia judicial distinta una sentencia
dentro de otro proceso de acción de tutela. Sin embargo, el supuesto error en
la aplicación del derecho, que llevó al accionante a acusar a la Sub sección A
en cues...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.