T-051-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-051/07
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Contenido y alcance
DERECHO DE PETICION-Criterios que deben
tener en cuenta todos los operadores jurídicos/DERECHO DE PETICION-Núcleo
esencial
DERECHO DE PETICION PARA RESOLVER PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Término de dos
meses
El Legislador
estableció que se debe decidir sobre el reconocimiento del derecho a la pensión
de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social a más tardar dos
meses después de radicada la solicitud por el peticionario, debido a que al
ocurrir la muerte del pensionado o del afiliado, por lo general, los
beneficiarios de esta pensión quedan expuestos a una situación económica
especialmente gravosa, toda vez que la persona que les venía procurando
asistencia no los acompaña más, lo cual trae consigo una considerable amenaza a
sus derechos a la vida y al mínimo vital.
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Carácter fundamental
De igual
forma, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha manifestado que en
aquellos casos en los cuales los dependientes del causante queden expuestos a
una grave situación de necesidad y desamparo producida por la muerte de quien
les ofrecía asistencia, a tal punto que se vea comprometido su mínimo vital, el
derecho a obtener la pensión de sobrevivientes adquiere el carácter de
fundamental. Esta consideración se funda adicionalmente en la íntima relación
que en estos casos guarda el derecho a obtener la pensión con los derechos a la
vida, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y al trabajo. En
consecuencia, el desconocimiento de los términos por parte de las entidades de
previsión social afecta no solo el derecho de petición sino también el debido
proceso administrativo –art. 29 C.P.-, en la medida en que las autoridades
administrativas están sujetas a los principios constitucionales que rigen su
función –art. 209 C.P.- y al principio del derecho que obliga a todo sujeto
procesal a cumplir con diligencia los términos que rigen su actuación. En este
orden de ideas, cualquier desconocimiento de los términos de rango legal,
arriba enunciados, acarrea la vulneración del derecho de petición, siendo la
acción de tutela el mecanismo idóneo para protegerlo. Y si el término
incumplido es el de dos meses, se amenaza también el derecho a la seguridad
social en tanto la finalidad de la sustitución pensional es proteger a la
familia por cuanto con ella se pretende garantizar a los beneficiarios del
causante el acceso a los recursos necesarios para su subsistencia en condiciones
dignas y con un nivel de vida similar al que llevaban antes del fallecimiento
del pensionado
Referencia: expediente T-1432459
Acción de tutela instaurada por las señoras Yadelis del Carmen Oyola
Gutiérrez y Denis María Martínez Altahona contra el Fondo de Pensiones y
Cesantías Santander S.A.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C.,
primero (1) de febrero de dos mil siete (2007).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Quince
(15) Civil Municipal de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada
por la señora Yadelis del Carmen Oyola Gutiérrez en su condición de esposa
supérstite y madre de la menor Yuranis de la Hoz Oyola y por la señora Denis
María Martínez Altahona en su calidad de madre y representante legal de los
menores Doris Yadira de la Hoz Martínez y Edgar Andres de la Hoz Martínez
contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A.
I. ANTECEDENTES
Las señoras Yadelis del Carmen Oyola Gutiérrez y Denis María
Martínez Altahona, por intermedio de apoderado, interpusieron acción de tutela
contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A.,
por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida y al libre
desarrollo de la personalidad. Para fundamentar su demanda señalan los
siguientes
1.
Hechos
a.
Sostienen que el
señor Edgardo Enrique de la Hoz Fierro falleció el 31 de octubre de 2003 por un
accidente de tránsito. En consecuencia, la señora Yadelis del Carmen Oyola
Gutiérrez en su condición de esposa supérstite y madre de la menor Yuranis de
la Hoz Oyola y los menores Doris Yadira de la Hoz Martínez y Edgar Andrés de la
Hoz Martínez, quienes están representados por su madre, la señora Denis Martínez
Altahona, también hijos del señor Edgardo, presentaron solicitud de pensión de
sobrevivientes ante la entidad accionada.
b.
Declaran que al fallecer el señor Edgardo
Enrique de la Hoz Fierro quedaron desamparadas junto con sus hijos menores lo
que ha empeorado ante la demora injustificada del Fondo de Pensiones y
Cesantías Santander en dar respuesta a las solicitudes de reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes.
c.
Se alega que, con posterioridad a la solicitud
de pensión, la sociedad de Pensiones y Cesantías Santander S.A., mediante
comunicación del día 30 de junio de 2005, pidió a la señora Yadelis del Carmen
Oyola Gutiérrez que informara el tiempo y los lugares donde había laborado el
difunto Edgardo de la Hoz, “siendo esta obligación de la compañía de
pensiones” pues fue con dicha entidad con la que el difunto suscribió
el “contrato de las pensiones y cesantías a que tenía derecho por ley”.
d.
Así mismo, exponen que por negligencia de la
Policía Nacional de Colombia, la compañía de Pensiones y Cesantías Santander
S.A. no ha resuelto la solicitud para obtener el reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes y tampoco la solicitud para devolver las cesantías
consignadas hasta el día de su fallecimiento.
e.
No obstante, afirman que el 17 de abril de 2006
la Policía Nacional por intermedio de su Secretaría General Grupo del Archivo
General dio respuesta ante la Sala Laboral de Barranquilla, quienes
manifestaron que, desde el día 17 de enero de 2006, habían resuelto la petición
realizada por la sociedad Fondo de Pensiones y Cesantías Santander, pues
existía una demanda de acción de tutela presentada por la Sociedad Fondo de
Pensiones y Cesantías Santander S.A., sociedad autorizada por el difunto para
la administración de su pensión y las cesantías recaudadas. Afirman que en la
mencionada respuesta se indicó el tiempo laborado por el difunto Edgardo de la
Hoz Fierro en la Policía Nacional de Colombia y del bono pensional al que tenía
derecho, por ende el “Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A., debió
recaudar este dinero, por ser la empresa que destinó el difunto Edgardo Enrique
de la Hoz Fierro, para administrar su pensión y el manejo de sus cesantías y no
lo ha hecho por omisión a sus funciones”.
f.
El 26 de abril de 2006 la señora Yadelis del
Carmen Oyola Gutiérrez presentó ante la sociedad Pensiones y Cesantías
Santander un escrito por medio del cual informa que la Policía Nacional
respondió y les recuerda que se encuentran en mora, ya que no se han
pronunciado sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes y la devolución de las cesantías.
g.
Esgrimen que el 25 de mayo de 2006 la sociedad
Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A. les envió una carta preguntando
si ellas o sus beneficiarios les ha sido reconocida la pensión de
sobrevivientes por parte de la Policía Nacional, “siendo que son ellos,
quienes están autorizados por el difunto para el recaudo y la administración de
su Pensión y las Cesantías recaudadas”.
h.
Por último, expresan que no han recibido de la
Policía Nacional de Colombia o por intermedio de su Secretaría General Grupo
Archivo General, ningún reconocimiento o pago de algún dinero por concepto de
bono pensional a el que tenía derecho como ex funcionario de esa institución el
señor Edgardo de la Hoz.
i.
Aseguran que la ineficacia administrativa de la
sociedad Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A. en el recaudo de los
pagos o cualquier otro concepto, no puede servir de excusa para desconocer los
derechos fundamentales, pues los costos no pueden ser trasladados a los
ciudadanos y menos aún cuando se trata de sujetos especialmente protegidos por
la Constitución Política.
Por todo lo anterior, solicitan que
se tutelen los derechos constitucionales invocados y se ordene a la sociedad
Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A. que otorgue de manera inmediata y
no siga dilatando la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho la señora
Yadelis del Carmen Oyola Gutiérrez como esposa supérstite del señor Edgardo
Enrique de la Hoz Fierro y los menores Yuranis de la Hoz Oyola, Doris Yadira de
la Hoz Martínez y Edgar Andres de la Hoz Martínez todos ellos hijos del
difunto. De igual forma, solicitan que se ordene al Fondo de Pensiones y
Cesantías Santander que entregue las cesantías a que tenía derecho el señor
Edgardo Enrique de la Hoz Fierro a sus beneficiarios, los menores Yuranis de
la Hoz Oyola, Doris Yadira de la Hoz Martínez y Edgar Andres de la Hoz
Martínez.
2. Respuesta
del ente demandado
Patricia Alcira Izosa Jaimes obrando en calidad de
gerente de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones
Santander S.A manifiesta que la señora Yadeli del Carmen Oyola Gutiérrez radicó
solicitud de pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, el
señor Edgardo de la Hoz.
Con posterioridad, expresa que la sociedad inició
las gestiones a su cargo a efectos de integrar la historia laboral del afiliado
fallecido y poder determinar el cumplimiento de los requisitos legales
contenidos en la Ley, que para la fecha de fallecimiento era la Ley 797 de
2003, artículo 12.
Manifiesta que ante la necesidad de determinar si el
afiliado cumple los requisitos legales para que accedan sus beneficiarios a la
pensión de sobrevivientes “se ha requerido a la Policía Nacional información
de la historia laboral sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta,
siendo imperioso obtener respuesta para que esta administrativa dentro de la
competencia legal pueda resolver de fondo la solicitud pensional, máxime si se
tiene que la misma accionante radicó copia de comunicación de la Policía
Nacional la cual da cuenta que el afiliado fallecido era agente siendo su
ingreso el 1 de agosto de 1991 y su retiro el 19 de mayo de 1995 siendo
aproximadamente cinco años.” Informa que en la actualidad el estudio de
cobertura arroja como resultado negativa pensional, faltando para cumplir el
requisito legal de la fidelidad “que con el periodo arriba referido puede
ser modificado”.
3. Pruebas
Del material
probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos:
-
Fotocopia del Registro de Matrimonio celebrado
el 26 de agosto de 1989 entre el señor Edgardo Enrique de la Hoz Fierro y
Yadeli del Carmen Oyola Gutiérrez (folio 14 del expediente original).
-
Fotocopia de los Registros de Nacimiento de
Yuranis de la Hoz Oyola nacida el 13 de enero de 1991, Doris Yadira de la Hoz
Martínez nacida el 5 de abril de 2001 y Edgar Andres de la Hoz Martínez nacido
el 19 de junio de 1992, hijos del señor Edgardo Enrique de la Hoz Fierro
(folios 15, 16 y 17 del expediente original).
-
Fotocopia del Registro Civil de Defunción del
señor Edgardo Enrique de la Hoz Fierro, fallecido el 31 de octubre de 2003 (folio
18 del expediente original).
- Fotocopia
del recibido de la documentación relacionada con el tramite de pensión de la
señora Yadelis del Carmen Oyola Gutiérrez, presentada el 13 de diciembre de
2004, firmado por un colaborador de agencia de Pensiones y Cesantías Santander
(folio 10 del cuaderno original).
-
Fotocopia de un derecho de petición presentado,
el 8 de marzo de 2005, por la Dirección Área Bonos Pensionales del Fondo de
Pensiones y Cesantías Santander a la Policía Nacional de Colombia, por medio
del cual se solicita la expedición de la certificación de tiempo laborado por
el señor Edgardo Enrique de la Hoz Fierro para efectos de incorporación de
dicha información a la historia laboral, con base en la cual se liquidara el
bono pensional del afiliado. Se expresa que la certificación debe expedirse en
los términos de que trata el artículo 23 del Decreto 1748 del Ministerio de
Hacienda, modificado por el artículo 11 del decreto 1513 de conformidad con lo
establecido por el artículo 20 del decreto 1513 de 1998 que dispone “Las
Administradoras estarán obligadas a verificar las certificaciones que expidan
las entidades empleadoras o cajas, de tal manera que cuando sean recibidas por
el emisor, sólo será necesario proceder a la liquidación provisional del bono y
a la solicitud de reconocimiento de las cuotas partes de acuerdo con lo
previsto en el artículo 52” (folio 11 del cuaderno original).
-
Fotocopia de una solicitud presentada, el 17 de
mayo de 2005, por el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander a la Policía
Nacional de Colombia mediante la cual se reitera la solicitud contenida en
comunicado de fecha 8 de marzo de 2005 en vista a que “hasta la fecha no
hemos recibido respuesta a la misma” (fondo 12 del expediente original).
-
Fotocopia de un escrito emitido, el 12 de enero
de 2006, por el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander dirigido al señor Ivan
Camargo Mojica apoderado de las accionantes, mediante el cual se hace
referencia a la solicitud de pensión por sobrevivencia del afiliado Edgardo
Enrique de la Hoz Fierro. En este escrito se indica que se remite copia de la
comunicación DBP-2165-05 emitida por el fondo de pensiones el 30 de junio de
2005, mediante la cual se solicita a la señora Yadeli del Carmen Oyola
información sobre los aportes efectuados por el señor Edgardo Enrique de la Hoz
Fierro, “sin que a la fecha tengamos respuesta alguna por parte de la
mencionada señora”. Así mismo, se informa que se envió un derecho de
petición a la Policía Nacional con fecha 16 de septiembre de 2005, por medio
del cual se solicitó la certificación del tiempo laborado a efectos de
completar la historia laboral del señor Edgardo de la Hoz y por último se
afirma que a la fecha no se ha recibido respuesta por parte de la Policía
Nacional (folio 13 del cuaderno original).
-
Fotocopia de una certificación expedida a
solicitud de Pensiones y Cesantías Santander, el 18 de noviembre de 2005, por
la Policía Nacional –Secretaría General- Grupo Archivo General- Grupo Archivo
Histórico- en la que se expresa que revisada la hoja de los servicios del señor
Agente de la Hoz Fierro Edgardo Enrique “figura que ingresó a la Institución
el 01 de agosto de 1991 con el grado de Agente y su retiro se produjo el 19 de
mayo de 1995 con el mismo grado. (…) no le figuran interrupciones laborales.
Salario a la fecha de retiro fue certificado por la Tesorería General de la
Dirección General Policía Nacional; el sistema general de pensiones entró en
vigencia 1/01 de abril de 1994, mediante la ley 100/1993. Área encargada del
manejo de pensiones en la Institución Grupo Prestaciones Sociales. Nota: El
personal uniformado de la Policía Nacional, por tener régimen especial, no
realiza cotizaciones para la pensión. La Caja Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional y la Caja General, son las encargadas de las asignaciones y pensiones
que se haga acreedor a este derecho. Según radicado 1557 del 01 de julio de
2004 emanado del Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, el tiempo
de permanencia en las Escuelas de Formación y el tiempo doble no se tiene en
cuenta para la emisión del bono pensional” (folio 34 del expediente
original).
-
Fotocopia de un escrito emitido el 3 de mayo de
2006 por el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander dirigido a la Policía
Nacional mediante el cual solicita la corrección de la certificación de tiempos
laborados expedida por la Policía Nacional, recibida por la administradora el
14 de diciembre de 2005, y la expedición de una nueva certificación con el
lleno de los requisitos establecidos en el artículo 23 del Decreto 1748
modificado por el artículo 11 del Decreto 1513 del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, lo anterior en virtud de que una vez verificada la información
allí contenida se observó que la certificación no contenía el salario a 30 de junio
de 1992, por lo cual “NO REUNE LOS REQUISITOS LEGALES PARA SER INCLUIDA
DENTRO DE LA HISTORIA LABORAL VALIDA PARA BONO PENSIONAL DEL SEÑOR DE LA HOZ” (folio
35 del expediente original).
II. DECISION
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Del presente
asunto conoció el Juzgado Quince (15) Civil Municipal de Barranquilla, que en
providencia de 24 de julio de 2006 denegó el amparo solicitado, al considerar
que la acción de tutela no procede pues las obligaciones de índole laboral
escapan al ámbito propio de la acción de tutela y si bien es cierto que se ha
admitido su procedencia en algunos casos, ha sido en forma excepcional, puesto
que existen otros mecanismos para hacer valer sus derechos.
Por último, se
consideró que de la respuesta emitida por la entidad accionada se desprende una
controversia entre las partes relacionada en que para las actoras la sociedad
accionada debe reconocerle el derecho a la pensión a los hijos menores del
difunto Edgardo Enrique de la Hoz Fierro y para la entidad que no se cumplen
los requisitos de ley “controversia la cual no puede ser dirimida por el
juez de tutela, si no a través de la justicia ordinaria laboral”.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta
Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
De acuerdo con la situación fáctica planteada, en esta ocasión
corresponde a la Sala determinar si el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander
S.A. al no haber decidido aún la petición de
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes presentada el 13 de
diciembre de 2004 vulnera o no el derecho fundamental de petición de las
señoras Yadelis del Carmen Oyola Gutiérrez y Denis María Martínez Altahona.
Para efectos
de resolver el anterior problema jurídico, la Sala analizará (i) el contenido y
alcance del derecho de petición en materia pensional, haciendo particular
énfasis en las solicitudes orientadas al reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes; y por último (ii) resolverá el caso concreto.
3. Contenido
y alcance del derecho de petición en materia pensional y en particular cuando
se solicita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Reiteración de
jurisprudencia.
El texto
constitucional consagra en el artículo 23 que “toda persona tiene derecho a
presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés
general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá
reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los
derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones
privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean
planteadas.
Al respecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el
derecho de petición, y los criterios que deben tener en cuenta todos los
operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Así pues, en
sentencia T-1160A de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte señaló:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la
efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque
mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a
la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la
resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la
posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para
sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo
solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con
estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional
fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo
solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales,
esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las
organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
“f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se
formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando
el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de
autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la
administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio
para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de
manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no
actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el
Legislador lo reglamente. (Subrayado fuera de
texto)
“g) En relación
con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la
administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se
acude al artículo 6__ del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días
para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí
dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la
autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en
el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de
razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en
cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que
la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia
que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la
respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes.
“h) La figura del silencio administrativo no libera a la
administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su
objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de
que se ha violado el derecho de petición.
“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía
gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el
artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”[1]
En la sentencia T-1006 de 2001,[2] la
Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más:
“j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no
la exonera del deber de responder”;[3]
k) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe
notificar su respuesta al interesado.[4]”
De igual forma,
la Corte Constitucional en sentencia T-350 de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño,
manifestó[5] que hace parte del núcleo
esencial del derecho de petición:
“(i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera
respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas
o se abstengan de tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una respuesta
oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en el ordenamiento
jurídico; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo o contestación
material, lo que supone que la autoridad analice la materia propia de la
solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es
decir, la correspondencia entre la petición y la respuesta, excluyendo fórmulas
evasivas o elusivas y; (iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la
determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o
desfavorable. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una
vulneración del derecho fundamental de petición”.
Ahora bien,
sobre el trámite que se le debe dar a las solicitudes encaminadas a obtener el
reconocimiento de una pensión, la Corte Constitucional en sentencia T-273 de
2004, MP. Jaime Araújo Rentería, que a su vez reitera lo dicho en las
sentencias T-326 de 2003 y T-422 de 2003, señaló que las entidades públicas o
privadas del Sistema General de Pensiones cuentan con un lapso máximo de seis
meses para tramitar la solicitud. Durante los primeros 15 días de este período
la entidad debe ofrecer al solicitante atención preliminar y está llamada a hacerle
las indicaciones que sean pertinentes para su solicitud. A partir de este
término, la entidad debe resolver la solicitud en los cuatro (4) meses
siguientes, de tal manera que, en caso de que resulte procedente, la prestación
económica se empiece a pagar en un lapso no mayor a seis meses después de que
ésta haya sido presentada.
El término perentorio de seis meses
establecido para el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales fue
determinado por el Legislador en la Ley 700 de 2001, en la cual se fijó además
una sanción para los funcionarios que no tramiten las solicitudes presentadas
en los términos de la ley, consistente en que tal comportamiento constituirá
causal de mala conducta y dará origen a la solidaridad en el pago de las
eventuales indemnizaciones moratorias que se adeuden al solicitante por el
retraso en el reconocimiento de la pensión. En aquellos casos en los cuales el
solicitante haya tenido que acudir a instancias judiciales para obtener el
reconocimiento de la pensión, el funcionario deberá pagar las costas judiciales
que hayan sido causadas en tal proceso.
Sobre este punto, en sentencia
T-350 de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño, se reiteraron los términos, que se
han deducido por esta Corporación de la interpretación sistemática de las
normas que regulan el ejercicio del derecho de petición en materia de seguridad
social en pensiones (Código Contencioso Administrativo, Decreto 656 de 1994 y
Ley 700 del 2001), que deben respetarse por las entidades encargadas para
resolver solicitudes de reconocimiento de pensión de jubilación[6],
así:
(i) Quince (15) días para comunicar al solicitante el estado del
trámite respectivo (artículo 6 del C.C.A.[7])
(ii) Cuatro (4) meses para resolver o decidir de fondo sobre el
reconocimiento de la pensión solicitada (según interpretación analógica del
artículo 19 del decreto 656 de 1994[8]), salvo
que se trate del reconocimiento de pensión de sobrevivientes, cuyo término en
virtud del artículo 1º de la ley 717 de 2001 es de dos (2) meses. (Subrayado fuera de texto)
(iii) Seis (6) meses para realizar el pago efectivo de las
respectivas mesadas pensionales (artículo 4 de la ley 700 de 2001[9]).
Ahora bien,
tratándose del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el núcleo
esencial del derecho de petición supone entonces, que “en el iter
administrativo se expidan los actos de trámite para llegar al acto
administrativo definitivo de reconocimiento pensional dentro de los plazos
perentorios previstos en la Ley, de tal manera que el establecimiento de plazos
garantiza el pleno ejercicio del derecho de petición y preserva los principios
constitucionales de igualdad, eficacia y eficiencia que enmarcan la función
administrativa”[10].
El término
máximo para resolver una petición de reconocimiento de una pensión de
sobrevivientes es de dos meses contados a partir de la radicación de la
solicitud, pues así lo dispone la Ley 717 de 2001[11]
que se ocupó específicamente sobre las pensiones de sobrevivientes[12].
La mencionada ley consagra:
Artículo 1º:“El
reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la
entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos
(2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la
correspondiente documentación que acredite su derecho.”
Sobre el particular, la Corte en sentencia T-1098 de 2002, MP.
Alfredo Beltrán Sierra, que estudió un caso similar al que es ahora objeto de
revisión consideró que:
“La
expedición del nuevo acto administrativo, sobre el reconocimiento de la pensión
por muerte debe hacerse dentro del plazo de dos (2) meses establecido en la Ley
717 de 2001 ‘por la cual se establecen términos para el reconocimiento de las
pensiones de sobrevivientes y se dictan otras disposiciones’” .
Así mismo, la
Corte en sentencia T- 304 de 2003, Marco Gerardo Monroy Cabra, se refirió a
este tema en particular y se dijo lo siguiente:
“Existen normas que fijan términos para resolver la
tramitación de las pensiones: artículo 4º de la Ley 700 de 2001, 19 del
Decreto 656 de 1994[13]
y 6º del Código Contencioso Administrativo. Y, específicamente, para el caso
materia de la presente tutela, el artículo 1° de la Ley 717 de 2001 establece
un plazo de dos meses para responder las solicitudes de pensiones de
sobrevivencia[14]
En consecuencia, aunque la Ley 700 de 2001 consagró
en su artículo 4° un término de seis meses para reconocimiento y pago de
mesadas, esta es una norma general, mientras que para el caso especial de la
pensión de sobrevivientes el término es el de la ley 717 de 2001 (2 meses).”
Por ende, la
jurisprudencia constitucional indica que “[e]l establecimiento de plazos
para resolver los asuntos atinentes al reconocimiento de los derechos
pensionales proporciona al aspirante la certeza de saber cuándo obtendrá una
resolución de su solicitud de reconocimiento y el tiempo máximo en el que de
adquirir el derecho, éste será satisfecho, lo que preserva los principios
constitucionales de igualdad, de eficacia y de eficiencia que enmarcan tal
actuación.” [15].
Del mismo modo,
la Corte en sentencia T-511 de 2005, MP. Álvaro Tafur Galvis, concluyó que los
derechos de petición presentados dentro del trámite administrativo de
reconocimiento pensional de sobreviviente deben ser decididos por las entidades
de Previsión Social así:
“i) cuentan con un plazo total de 6 meses, para
definir la solicitud de reconocimiento pensional, hasta llegar a hacer efectivo
el pago de las mesadas respectivas; ii) la definición de la solicitud de
reconocimiento pensional de sobreviviente dentro de los dos (2) meses
siguientes a la radicación de la misma por el peticionario y iii) los
recursos de impugnación propuestos en contra de los actos administrativos
emitidos dentro del iter administrativo de reconocimiento pensional, así como
la contestación de las peticiones presentadas con el objeto de obtener
información acerca del trámite y las orientadas a que se expidan copias de la
documentación que obra en el expediente de la solicitud, y por último, el
informe al interesado, luego de la radicación de la solicitud de
reconocimiento, señalándole la documentaria que necesita para resolver de
fondo; el tiempo que demorará en contestar y el por qué de una eventual demora,
deberán ser resueltos en el término de 15 días hábiles –art. 6° del Código
Contencioso Administrativo-.”
El Legislador
estableció que se debe decidir sobre el reconocimiento del derecho a la pensión
de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social a más tardar dos
meses después de radicada la solicitud por el peticionario, debido a que al
ocurrir la muerte del pensionado o del afiliado, por lo general, los
beneficiarios de esta pensión quedan expuestos a una situación económica
especialmente gravosa, toda vez que la persona que les venía procurando
asistencia no los acompaña más, lo cual trae consigo una considerable amenaza a
sus derechos a la vida y al mínimo vital.
En ese sentido,
la Corte Constitucional señaló en sentencia T-292 de 1995, MP. Fabio Morón
Díaz, que la pensión de sobrevivientes es una medida de justicia social que
encuentra sustento en la situación de necesidad a la cual quedan sometidos los
beneficiarios con ocasión del deceso del causante. Esta especial condición de
desamparo, según el fallo en comento, demanda un tratamiento diferencial
positivo encaminado a atender de manera urgente las necesidades de los
afectados.
De igual forma,
la Corte Constitucional en repetidas ocasiones[16] ha
manifestado que en aquellos casos en los cuales los dependientes del causante
queden expuestos a una grave situación de necesidad y desamparo producida por
la muerte de quien les ofrecía asistencia, a tal punto que se vea comprometido
su mínimo vital, el derecho a obtener la pensión de sobrevivientes adquiere el
carácter de fundamental. Esta consideración se funda adicionalmente en la
íntima relación que en estos casos guarda el derecho a obtener la pensión con
los derechos a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y al
trabajo.
En consecuencia,
el desconocimiento de los términos por parte de las entidades de previsión
social afecta no solo el derecho de petición sino también el debido proceso
administrativo –art. 29 C.P.-, en la medida en que las autoridades
administrativas están sujetas a los principios constitucionales que rigen su
función –art. 209 C.P.- y al principio del derecho que obliga a todo sujeto
procesal a cumplir con diligencia los términos que rigen su actuación[17].
En este orden de ideas, cualquier desconocimiento de los términos de
rango legal, arriba enunciados, acarrea la vulneración del derecho de petición,
siendo la acción de tutela el mecanismo idóneo para protegerlo. Y si el término
incumplido es el de dos meses, se amenaza también el derecho a la seguridad
social[18] en tanto la finalidad de
la sustitución pensional es proteger a la familia por cuanto con ella se
pretende garantizar a los beneficiarios del causante el acceso a los recursos
necesarios para su subsistencia en condiciones dignas y con un nivel de vida
similar al que llevaban antes del fallecimiento del pensionado[19].
4. Caso Concreto
De
acuerdo con los hechos y jurisprudencia reseñados, procede esta Sala a
determinar si el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A ha vulnerado el
derecho de petición de las señoras Yadelis del Carmen Oyola Gutiérrez y Denis
María Martínez Altahona.
Las accionantes estimaron en su demanda como
vulnerados por el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A., los derechos
fundamentales a la vida y al libre desarrollo de la personalidad. Sin embargo,
del análisis de los presupuestos de hecho antes reseñados se concluye que la
controversia jurídica versa sobre la omisión en la que incurrió la entidad
accionada en dar respuesta a la solicitud realizada por las accionantes
dirigida a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la
muerte del señor Edgardo Enrique de la Hoz Fierro, esposo de la señora Yadelis
Oyola Gutiérrez y padre de los menores Yuranis de la Hoz Oyola, Doris Yadira de
la Hoz Martínez y Edgar Andres de la Hoz Martínez, situación que hace
ineludible el estudio de la posible vulneración del derecho fundamental de
petición, que no fue invocado en el escrito de tutela.
La controversia
que plantea el presente caso, acerca de la definición de la titularidad y
reconocimiento de una pensión ante la administración, constituye en principio
un asunto ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela,
por la naturaleza puramente legal de estas pretensiones. No obstante, en casos
como el presente, es necesario que el juez de tutela verifique si el derecho de
petición ha sido satisfecho en debida forma, de manera que comprenda y resuelva
el fondo de lo solicitado, y haga efectivo el núcleo esencial de tal garantía.
Así pues, como la acción de tutela esta
dirigida contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander, entidad de
carácter particular que tiene encomendada la prestación de un servicio público,
como lo es el de la seguridad social, “el derecho de petición opera igual
como si se dirigiera contra la administración”[20],
es decir, debe dar respuesta a las peticiones de manera oportuna, resolverlas
de fondo, clara y precisa y de manera congruente con lo solicitado y por último
ponerlas en conocimiento del peticionario, luego, en relación con la
oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene para resolver
una petición encaminada a obtener el reconocimiento de una pensión de
sobrevivientes es a más tardar dos (2) meses después de radicada. Sobre este
tema la jurisprudencia de la Corte ha tenido oportunidad de indicar:
“En relación con las organizaciones privadas como sujeto pasivo del
derecho de petición, el propio artículo 23 de la Carta deja en cabeza del
legislador su reglamentación; pero ésta no puede ser entendida como un mandato
directo sino como una facultad que el legislador puede ejercer a su arbitrio, y
que hasta el momento no ha sido desarrollada. Sin embargo, es importante
recordar que esta Corporación, de conformidad con el artículo 86 de la Carta
Política y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, se ha pronunciado en forma
reiterada a favor de la procedencia de la acción de tutela en contra de
particulares encargados de la prestación de un servicio público (art. 365
de la C.P.), o cuando desarrollan actividades que pueden revestir ese carácter,
siempre y cuando exista violación de un derecho fundamental. Ha tenido en
cuenta la jurisprudencia, que en estos casos, el particular asume poderes
especiales que lo colocan en una condición de superioridad frente a los demás
coasociados, y sus acciones u omisiones pueden generar una amenaza o vulneración
de uno o varios derechos constitucionales fundamentales que deben ser
protegidos en forma inmediata por la autoridad judicial competente.”[21]
Así pues, para esta Sala, es evidente que la respuesta recibida, el
12 de enero de 2006, por el señor Ivan Camargo Mojica apoderado de las
accionantes de parte de la entidad demandada, en el sentido de indicarle que la
petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se encuentra en
trámite, no satisface en modo alguno el derecho fundamental de petición. Esta
Corte en numerosas sentencias ha señalado que el derecho de petición será
inocuo si no se obtuviese un pronunciamiento eficaz y oportuno con respecto al
mismo, el cual no se satisface con la mera indicación del estado de la
solicitud, máxime cuando excede por varios meses el tiempo establecido por la
ley y precisado por la jurisprudencia para obtener la respuesta requerida, que
en el presente caso, se concretan en un exceso de más de dos (2) años contados
desde la fecha en la que se radicó en las oficinas del Fondo de Pensiones y
Cesantías Santander S.A la solicitud de reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes de la señora Yadelis del Carmen Oyola Gutiérrez, el 13 de
diciembre de 2004 (folio 10).
No obstante, el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A
manifiesta que la demora en dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de
la pensión de sobrevivientes de la señora Yadelis del Carmen Oyola Gutiérrez se
debe a que ha pedido, desde el 8 de marzo de 2005, a la Policía Nacional de
Colombia la expedición de la certificación del tiempo laborado por el señor
Edgardo Enrique de la Hoz Fierro, quien trabajó en dicha institución, para
efectos de incorporación de dicha información a la historia laboral, con base en
la cual se liquidara el bono pensional del afiliado, (folio 11), sin que a la
fecha se haya obtenido respuesta.
Sin embargo, la Sala observa a folio 34 que la Policía Nacional de
Colombia a solicitud del Fondo de Pensiones y Cesantías Santander, el 18 de
noviembre de 2005, expidió la certificación del tiempo laborado por el señor
Edgardo de la Hoz. En efecto en dicho escrito se señala que aquél ingresó a la
Policía el 1° de agosto de 1991 con el grado de agente y su retiro se dio el 19
de mayo de 1995 con el mismo grado, que no le figuran interrupciones laborales
y que el salario a la fecha de retiro fue certificado por la Tesorería General
de la Dirección General Policía Nacional. Posteriormente, el 3 de mayo de 2006,
la entidad accionada solicitó la corrección de la mencionada certificación ya
que no contiene el salario a 30 de junio de 1992 “por lo cual NO REUNE LOS
REQUISITOS LEGALES PARA SER INCLUIDA DENTRO DE LA HISTORIA LABORAL VALIDA PARA
BONO PENSIONAL DEL SEÑOR DE LA HOZ,” (folio 35).
La Corte
considera que el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A no puede
incumplir los términos que tiene para resolver las peticiones de reconocimiento
de los derechos pensionales de sus afiliados, argumentando que todavía se
encuentra adelantando los trámites internos correspondientes para obtener el
pago de los bonos y títulos pensionales.
En
conclusión, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional[22],
los trámites interadministrativos no pueden afectar los derechos pensionales de
las personas, y por lo tanto, la no remisión de los bonos o títulos pensionales
a que haya lugar, no podrá ser alegada como excusa para que una entidad
administradora de pensiones del Sistema de Seguridad Social, en éste caso el
Fondo de Pensiones y Cesantías Santander, dilate la obligación que tiene de dar
respuesta al derecho de petición dirigido a obtener el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes.
A la mencionada
conclusión ha llegado esta Corporación, con fundamento en el artículo 9º de la
Ley 797 de 2003[23], según el cual, “Los
fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4)
meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la
correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán
aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la
cuota parte”.
Por
consiguiente, el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander debe cumplir los términos
para resolver las solicitudes de reconocimiento de pensión, en este caso de
sobrevivientes que es de dos (2) meses para resolver o decidir de fondo sobre
su reconocimiento, en virtud del artículo 1º de la ley 717 de 2001, sin poder
aducir que no se ha expedido el bono pensional o la cuota parte.
Por lo anterior,
encuentra la Sala que el término para resolver el derecho de petición de
reconocimiento de pensión de sobrevivientes presentado por la señora Yadelis
del Carmen Oyola Gutiérrez se encuentra más que vencido por la omisión en la
que incurrió el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A.
En consecuencia, la Sala amparará el derecho
fundamental de petición radicado por la señora Yadelis del Carmen Oyola
Gutiérrez en su condición de esposa supérstite y madre de la menor Yuranis de
la Hoz Oyola y de los menores Doris Yadira de la Hoz Martínez y Edgar Andres de
la Hoz Martínez quienes están representados por su madre, la señora Denis
Martínez Altahona, revocará la sentencia proferida por el Juzgado Quince (15)
Civil Municipal de Barranquilla y en su reemplazo ordenará al Fondo de Pensiones
y Cesantías Santander S.A, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,
contadas a partir de la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho,
se pronuncie de fondo sobre la solicitud de
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes radicada por la señora Yadelis
del Carmen Oyola Gutiérrez, el 13 de diciembre de 2004, sin que pueda aducir
como excusa para retrasar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el
no traslado de los bonos o títulos pensionales correspondientes.
Igualmente, ha
de prevenirse a dicha entidad, para que en el futuro se abstenga de observar
conductas como la examinada, que pongan en peligro o que efectivamente violen
los derechos fundamentales.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.
REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Quince (15)
Civil Municipal de Barranquilla y en su lugar CONCEDER la tutela por el
derecho fundamental de petición invocado por la señora Yadelis del Carmen Oyola
Gutiérrez en su condición de esposa supérstite y madre de la menor Yuranis de
la Hoz Oyola y de los menores Doris Yadira de la Hoz Martínez y Edgar Andres de
la Hoz Martínez, quienes están representados por su madre, la señora Denis
Martínez Altahona.
SEGUNDO. ORDENAR al Fondo de Pensiones y Cesantías
Santander S.A que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, se pronuncie de fondo sobre la solicitud de reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes presentada por la señora Yadelis del Carmen Oyola Gutiérrez
en su condición de esposa supérstite y madre de la menor Yuranis de la Hoz
Oyola y de los menores Doris Yadira de la Hoz Martínez y Edgar Andres de la Hoz
Martínez, hijos de la señora Denis María Martínez Altahona, el 13 de diciembre de 2004, sin que pueda aducir como
excusa para retrasar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el no
traslado de los bonos o títulos pensionales correspondientes.
TERCERO. Por secretaría General líbrese
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Corte
Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero.
[2] MP. Manuel José
Cepeda Espinosa.
[3] Corte
Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia
T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una
perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la
solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la
petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez,
que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud
y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[ las respuestas simplemente
formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en
realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y
desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de
conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”
[4] Corte
Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo.
[5] Ver entre
muchas otras las Sentencias T-147 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Vargas),
T-012 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-1204 de 2004 (MP. Álvaro Tafur
Galvis), T-364 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-1075 de 2003 (MP.
Marco Gerardo Monroy Cabra), T-114 de 2003 (MP. Jaime Cordoba Triviño), T-1105
de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-842 de 2002 (MP. Álvaro Tafur
Galvis), T-220 de 2001 (MP. Fabio Morón Díaz), T-970 de 2000 (MP. Alejandro
Martínez Caballero), T-206 de 1998 (MP. Fabio Morón Díaz), T-069 de 2007 (MP.
Eduardo Cifuentes Muñoz), T-169 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-103 de
1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y T-219 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes
Muñoz).
[6] Cfr. Sentencias T-147 de 2006 (MP. Manuel José
Cepeda Vargas), T-134 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-968 de 2005 (MP.
Marco Gerardo Monroy Cabra), T-144 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-427
de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-259 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas
Hernández), T-588 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-325, T-326, T-335
de 2003 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), T-488 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil),
T-1011 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-463 de 2002 (MP. Marco Gerardo
Monroy Cabra), T-1244 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-316 de 2001 (MP.
Eduardo Montealegre Lynett), T-170 de 2003 (MP. Alfredo Beltrán Sierra) entre
otras.
[7] El articulo 6o. del C.C.A. establece: “Termino
Para Resolver. Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince
(15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver
o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar al interesado,
expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se
resolverá o dará respuesta. Cuando la petición haya sido verbal, la decisión
podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los demás casos
será escrita”.
[8] El artículo 19 del Decreto 656 de 1994 “Por el
cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que
administren fondos de pensiones” señala: “El Gobierno nacional
establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan
acerca de las solicitudes relacionas con pensiones por vejez, invalidez y
sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.”
[9] El Artículo 4° de la Ley 700 de 2001 determina: “A
partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados
del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el
reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6)
meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por
parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago
de las mesadas correspondientes.
Parágrafo.
El funcionario que sin justa causa por acción u omisión incumpla lo dispuesto
en el presente artículo incurrirá con arreglo a la ley en causal de mala
conducta y será solidariamente responsable en el pago de la indemnización
moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales
para el reconocimiento de su pensión o cesantía, el pago de costas judiciales,
será a cargo del funcionario responsable de la irregularidad”.
[10]
Ver sentencia T-511 de 2005, MP. Álvaro Tafur Galvis.
[11] “por
la cual se establecen términos para el reconocimiento de las pensiones de
sobrevivientes y se dictan otras disposiciones.”
[12]
Sobre este punto pueden consultarse las sentencias T-304 de 2003 (MP. Marco
Gerardo Monroy Cabra) y T-273 de 2004 (MP. Jaime Araujo Rentería).
[13] El decreto 656 de 1994 no tiene como destinatario
al Seguro Social porque dicho decreto fue dictado en uso de las facultades
extraordinarias concedidas al Presidente de la República en el artículo 139 de
la ley 100 de 1993, entre otras cosas, para establecer el régimen jurídico y
financiero de las sociedades administradoras de fondos de pensiones.
[14] Ver T-051 de
2003, T-570 de 2001, T-1238 de 2001, T-191 de 2002
[15]
Respecto del debido proceso administrativo y las formas propias de tal
actuación, se pueden consultar las sentencias T-391 de 1997, MP. José Gregorio
Hernández Galindo y T-1313 de 2000, MP. Fabio Morón Díaz.
[16] Corte Constitucional, sentencias T-081 de
2003, T-829 de 1999, T-827 de 1999, T-173 de 1994, T-702 de 2005.
[17]
Sentencia T-511 de 2005, MP. Álvaro Tafur Galvis.
[18] Cfr.
Corte Constitucional. Sentencia SU-975 de 2003, ya citada.
[19] Cfr.
Corte Constitucional. Sentencias C-002 de 1999 (MP. Antonio Barrera
Carbonell), C-1176 de noviembre de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y
T-813 de 2002 (MP. Alfredo Beltrán Sierra). Sobre el carácter fundamental del
derecho a la pensión de sobrevivientes se puede consultar la Sentencia T-304 de
2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[20]
Sentencia T-1160 A de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
[21]
Sentencia T-105 de 1996
[22] Ver
la sentencia T-847 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil.
[23] Por la cual se reforman algunas disposiciones del
sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan
disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.