T-051-05
-Proyecto de circulación restringida-
Sentencia T-051/05
RELACION LABORAL-Obligaciones
recíprocas/SALARIO-Contraprestación del trabajador por labor desempeñada
EMPRESA EN LIQUIDACION
OBLIGATORIA-Pago oportuno de obligaciones con
ocasión de relaciones laborales
DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago de
acreencias laborales y aportes por concepto de seguridad social en salud por
empresa en liquidación
obligatoria
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Deber
de afiliación por el empleador y consecuencias por el incumplimiento/DERECHO
A LA SALUD-Incumplimiento del empleador en trasladar aportes a seguridad
social
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA EN LIQUIDACION-Pago de acreencias laborales y aportes por concepto de seguridad
social en salud
La situación de la demandada no es suficiente para justificar la
afectación de los derechos fundamentales del peticionario, pues aunque su
objeto social se encuentra limitado o restringido en el sentido de que debe
efectuar únicamente los actos necesarios tendentes a su liquidación definitiva,
ello no es óbice para cumplir la obligación de pagar las acreencias laborales a
sus empleados, cuando a éstos se les vulnera el mínimo vital por dicha causa,
ni para suspender los pagos correspondientes a aportes por seguridad social en
salud cuando el afectado requiere la prestación de los servicios médicos para
atender su enfermedad terminal.
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por
conexidad con la vida/DERECHO A LA SALUD-Prestación de servicio médico a
trabajador con enfermedad terminal/EMPLEADOR-Asunción de servicios
médicos por mora en aportes a seguridad social en salud a trabajador con
enfermedad terminal
La actitud adoptada por la empresa accionada atenta contra el
derecho a la salud del peticionario, en conexidad con una vida digna, pues como
se demostró necesita de la prestación de servicios médicos dada la enfermedad
que padece y requiere la realización de exámenes para determinar la gravedad de
su afección. Con tal omisión se está también afectando su madre, beneficiaria
suya, por cuanto tampoco le es prestada la atención en salud que requiere y le
niegan el suministro de los medicamentos. A pesar de que en el expediente no se
encuentra comprobado que exista riesgo inminente y actual contra la salud del
actor lo cierto es que padece una enfermedad terminal cuya gravedad requiere
ser determinada para efectos de acordar el tratamiento a seguir. Tal cuestión
hace necesario que sea su empleador quien asuma en su integridad los costos que
en materia de salud requieran eventualmente él y su madre, mientras se hacen
los pagos a la respectiva E.P.S, la cual, sin perjuicio de lo anterior, deberá
prestar los servicios necesarios para la seguridad social del trabajador y de
sus beneficiarios, pudiendo repetir por tal concepto contra el patrono e
imponerle las sanciones a que haya lugar.
SUBSIDIO FAMILIAR-Improcedencia de
reclamación por tutela
Respecto a lo
debido por concepto de subsidio familiar, considera la Corte que el mecanismo
de la tutela no es procedente para obtener su pago, toda vez que no se dan los
presupuestos señalados por la jurisprudencia para que ello tenga lugar, en
cuanto no están de por medio derechos de menores de edad ni de personas
ancianas, y en defensa de sus derechos puede acudir a otro medio de defensa
judicial, incluyendo el propio proceso de liquidación de la empresa.
Referencia: expediente T-957927
Acción de tutela presentada por Mario contra Intercontinental
de Aviación S.A. INTER, en liquidación obligatoria
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil cinco (2005).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos, al resolver sobre el asunto de la
referencia, por los juzgados 21 Civil Municipal y 11 Civil del Circuito, ambos
de esta ciudad.
Teniendo en
cuenta la solicitud elevada por el peticionario, consistente en que le sea
protegida la confiabilidad de la información suministrada en razón del problema
que lo aqueja, la Sala, como medida de protección de la intimidad, dado que las
informaciones sobre las afecciones de salud hacen parte de la vida privada del
individuo y no pueden constituirse en datos de dominio público[1], ha ordenado suprimir
de esta providencia y de toda futura publicación el nombre del actor, el cual
será sustituido por el nombre ficticio Mario, que será escrito en letra
cursiva sin apellido alguno.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela
instaurada
Mario interpuso acción de tutela contra Intercontinental de Aviación S.A.
Inter., hoy en liquidación, con el fin de obtener la cancelación de sus
salarios correspondientes a los meses de febrero a mayo de 2004, el subsidio
familiar que no recibe desde 1998 y para que se ponga al día con el pago de las
cotizaciones al Seguro Social, en salud, pensiones y riesgos profesionales.
Solicitó al juez
la protección de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, al
mínimo vital, al trabajo y a la intimidad, este último por cuanto no desea que
el problema que le aqueja sea de público conocimiento, razón por la cual
solicita que se proteja la confiabilidad de la información suministrada.
2. Los hechos
narrados
El actor firmó
un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada el 17 de febrero
de 1997 para desempeñar labores de bibliotecario en esta ciudad. Su salario
mensual es de $440.000.
Asegura que del
17 de octubre de 1999 al 4 de enero de 2000 la accionada no operó por
disposición de la Aeronáutica Civil, y, aunque siguió cumpliendo con sus
labores y horario, para la fecha de interposición de la acción de tutela[2] aún no le han pagado lo
debido por concepto de salarios, prima e intereses de cesantías.
Manifiesta que
la empresa ha presentado demora en el pago de sus obligaciones así: desde 1998
le adeuda el subsidio familiar de la Caja de Compensación CAFAM que le
corresponde a su madre, quien cuenta con 59 años de edad y está inválida
(padece maniaco depresión y esquizofrenia); no ha consignado los aportes
destinados a pensión, a pesar de que sí se los descuentan de su salario (no
especifica desde qué fecha); desde 1999 no ha consignado las cesantías al Fondo
de Cesantías Santander; no ha transferido los aportes al Fondo de Empleador
FONDITER (no especifica desde qué fecha); desde febrero de 2004 no le ha
cancelado su salario, inclusive el del mes de enero del mismo año sólo le fue
pagado el 28 de abril, y no ha cumplido con el pago de los aportes para salud a
la E.P.S. Colmena.
Respecto a su
salud, afirma que desde hace cuatro años resultó positivo en un examen de VIH,
hecho que notificó a la demandada. Agrega que debe hacerse tratamiento para
determinar la gravedad de su afección y tomarse varios exámenes que requieren
continuidad, pero no ha sido posible debido a que la empresa no se encuentra al
día en los pagos.
Considera que
tanto a él como a su madre se les están afectando sus derechos a la vida, a la
salud, a la seguridad social y al mínimo vital, pues aquella depende
económicamente de él y debido a su enfermedad debe suministrarle los
medicamentos “Valcote y Sinogán”, los cuales se los brindaba Colmena
E.P.S. a la cual está afiliada como beneficiaria suya, pero actualmente no lo
hace por encontrarse su empleador en mora. Aduce que para poder sostenerse ha
tenido que acudir a préstamos y tuvo con su madre que dejar el apartamento
donde vivían porque no pudo cumplir con el pago del arrendamiento.
3. La
respuesta de la empresa demandada
A través de su
representante legal la sociedad manifiesta que efectivamente se encuentra en
mora de cancelarle al actor sus quincenas y de consignar los aportes para
salud, pero que ello se debe a la grave situación financiera por la que está
atravesando. Afirma que actualmente la empresa tan sólo cuenta con una aeronave
en operación lo que hace que sus ingresos sean insuficientes, pero, no
obstante, se están realizando negociaciones con el fin de cubrir las
obligaciones, las cuales considera surtan efectos a finales del mes de junio de
2004, pues de lo contrario se verían enfrentados a un cierre y a la suspensión
de los contratos laborales.
4. PRUEBAS
De las aportadas al proceso resultan relevantes las siguientes:
4.1. Contrato individual de trabajo a término indefinido celebrado
entre el actor y la demandada el 17 de febrero de 1997[3].
4.2. Carta de fecha 2 de julio de 2003 mediante la cual el
peticionario le solicita a la entidad demandada la cancelación de las quincenas
de los meses de abril, mayo y primera de junio de ese año[4].
4.3. Examen de inmunología realizado al actor en la Cruz Roja
Colombiana el 30 de abril de 1999 y comunicación enviada el 31 de mayo del
mismo año por aquél a la demandada informando su afección[5].
4.4. Cartas enviadas por el peticionario en donde pone en
conocimiento de la accionada que no se le ha prestado la atención médica en su
entidad promotora de salud por cuanto la empresa se encuentra atrasada en los
pagos[6].
4.5. Historias clínicas del peticionario y de su madre[7].
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera instancia
Mediante fallo proferido el 11 de junio de 2004 el Juzgado 21 Civil
Municipal de Bogotá, D.C., amparó los derechos invocados por el actor.
En criterio del a-quo el derecho al pago oportuno del salario
es fundamental por encontrarse directamente relacionado con la subsistencia, la
vida, la salud, la igualdad, el trabajo y la seguridad social de la persona.
Considera que al actor se le vulneraron sus derechos al trabajo en condiciones
dignas y justas, a la vida y a la salud toda vez que depende del salario para
vivir con su familia y además padece una enfermedad catastrófica para cuyo
tratamiento necesita la prestación integral de los servicios de salud y
seguridad social.
Por tal razón, ordenó a la demandada que en el término de 48 horas
cancele todos los sueldos y prestaciones sociales debidos al accionante con la
indexación correspondiente.
2. Segunda instancia
El Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en virtud de
proveído fechado el 6 de julio de 2004, revocó el fallo impugnado.
Luego de que el ad-quem recuerda lo que esta Corporación ha
sostenido sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias
judiciales, concluye que el trato desigual planteado por el actor no puede ser
debatido sino ante el juez laboral. Al respecto dice: “la intervención
deprecada por el accionante no es de recibo ante el Juez constitucional quien
no puede interferir esa potestad del legislador, porque de hacerlo, no solo
está invadiendo una competencia extraña, sino que usurpa el manejo de una herramienta
de dirección de instrucción que constituyen herramientas ajenas por entero a
las funciones del juez constitucional y por el contrario reservadas”. Y
agrega: “no puede el juez constitucional intervenir para reprochar las
diferencias puestas por los otros poderes en el ejercicio de sus funciones”.
Respecto a los derechos a la seguridad social y a la salud, aduce
que si el empleador dejó de pagar lo relativo a salud afectando con ello al
accionante, la mora en el sistema sólo será solucionable por el mismo empleador
“quien deberá asumir totalmente el costo de la atención médica y lo que se
genere con ésta respecto del accionante hasta tanto regule y cancele los pagos
periódicos para la atención de sus empleados y más exactamente al accionante”.
Sin embargo, concluyó que existe otro medio de defensa idóneo
para que el actor obtenga el pago de los salarios y la atención médica
requerida.
III. ACTUACIÓN
SURTIDA EN SEDE DE REVISIÓN
1. Mediante Auto del 17 de noviembre de 2004 la Sala
Cuarta de Revisión ordenó oficiar (i) a la empresa demandada con el fin de que
informara cuáles eran los salarios debidos al accionante y si se encuentra al
día con la consignación de aportes correspondientes a salud y pensiones, y (ii)
a la Superintendencia de Puertos y Transportes con el objeto de que comunicara
cuál es la situación actual de Intercontinental de Aviación S.A. INTER y si
ésta se acogió al acuerdo de reestructuración de la Ley 550 de 1999.
Mientras
Intercontinental de Aviación S.A. INTER no respondió el requerimiento de la
Corte, la Superintendencia informó que si bien dicha empresa se había acogido
al proceso por reestructuración Ley 550 de 1999, el mismo ya terminó, razón por
la cual se enviaron los antecedentes respectivos ante la Superintendencia de Sociedades
para que procediera a su liquidación.
2. Teniendo
en cuenta lo anterior, por Auto del 29 de noviembre de 2004 se ofició a la
Superintendencia de Sociedades con el objeto de que informara la situación en
que se encuentra la empresa demandada y cuál es la acreencia actual del
peticionario.
En respuesta, el Superintendente Delegado para los Procedimientos
Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades manifestó que el 9 de
noviembre de 2004 la Superintendencia de Puertos y Transporte puso en conocimiento
de esa entidad el fracaso de la negociación celebrada dentro del acuerdo de
reestructuración de Intercontinental de Aviación S.A. INTER. Por tal motivo
adujo que se ordenó realizar una toma de información para los días 11 y 12 del
mismo mes y año, luego de lo cual mediante Auto N° 441-015680 del 25 de
noviembre siguiente se decretó la apertura al trámite de liquidación
obligatoria de la referida compañía y se nombró como liquidador a la sociedad
Fiduciaria Petrolera S.A., FIDUPETROL, sin que ésta se haya pronunciado.
Afirmó que una vez el liquidador acepte su designación y se
posesione deberá emplazar a los deudores de la acreedora y durante ese término
los acreedores de la compañía podrán hacerse parte dentro de la liquidación.
3. Con el fin de garantizar los derechos de defensa y debido proceso
de la empresa tutelada, mediante Auto proferido el 14 de diciembre de 2004 la
Sala Cuarta de Revisión ordenó poner en conocimiento de la Fiduciaria Petrolera
S.A., FIDUPETROL, la demanda y las sentencias dictadas al resolver sobre la
acción de tutela para que dentro del término de tres días se pronunciara acerca
de las pretensiones del peticionario y del problema jurídico planteado.
El representante legal de FIDUPETROL, mediante escrito fechado el 17
de diciembre de 2004 y recibido en la Secretaria General de esta Corporación el
11 de enero del año en curso, manifestó que aunque oficialmente no se ha
notificado del nombramiento que le fuere hecho por la Superintendencia de
Sociedades, tal designación ya ha sido aceptada y está pendiente de llevar a
cabo la correlativa toma de posesión del cargo. Por tal motivo, expresó que
todavía no puede dar respuesta al Auto proferido por la Sala Cuarta de Revisión
debido a que no tiene acceso a la información relacionada con la liquidación de
Intercontinental de Aviación S.A. INTER, en liquidación.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. El asunto
planteado
El actor considera que la
empresa demandada le vulneró sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad
social, al mínimo vital y al trabajo por cuanto no le ha pagado sus salarios de
febrero a mayo de 2004 y no se encuentra al día con la cancelación de los
aportes al Sistema de Seguridad Social, en salud y pensiones, ni con los pagos
del subsidio familiar.
La demandada, por su parte,
acepta que se encuentra en la mora descrita, pero aduce que ello se debe a la
crisis financiera en que se encuentra.
Se demostró que la empresa se
acogió a la reestructuración de que trata la Ley 550 de 1999, pero que debido a
que ello fracasó se encuentra actualmente en proceso de liquidación.
Con base en lo anterior, debe
resolver la Corte si en efecto se le violaron los derechos fundamentales al
peticionario y si la situación por la que está atravesando la empresa demandada
constituye razón que justifique la mora en el pago de lo adeudado. Para tal fin
recordará su jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela para
obtener el pago de salarios y el deber del empleador de trasladar los aportes
relativos a seguridad social, concretamente cuando se encuentra en proceso de
liquidación.
2. El derecho
al pago oportuno del salario y su garantía a través de la acción de tutela. La
vulneración del mínimo vital. Los acuerdos de reestructuración y la situación
de liquidación obligatoria de las empresas
2.1. En toda relación laboral se generan obligaciones recíprocas
para el patrono y para el empleado, pues mientras éste se compromete a poner su
capacidad laboral y su esfuerzo físico en favor de la empresa, el primero tiene
el deber de retribuirle económicamente por su labor. En ese orden, el salario
es la contraprestación que recibe el trabajador por la labor desempeñada y como
tal éste tiene el derecho a recibir su remuneración de manera cumplida y
oportuna[8].
2.2. En reiteradas oportunidades esta Corporación ha señalado que,
por regla general, no es procedente la acción de tutela para obtener el pago de
acreencias laborales, pues para ello el ordenamiento jurídico tiene previstos
otros mecanismos de defensa judicial. Sin embargo, ha precisado que de manera
excepcional puede acudirse a ella para obtener la cancelación de salarios,
siempre que éstos constituyan la única fuente de recursos económicos que le
permitan al trabajador asegurar una vida digna y cuando su no percepción afecte
su mínimo vital y el de su familia. Esto a partir de la presunción de que el no
pago puntual del salario al trabajador lo imposibilita para atender sus
necesidades básicas de alimentación, vestuario, vivienda, educación, salud y
pago de servicios públicos, así como sus obligaciones financieras y
comerciales, y que la espera del agotamiento de un proceso ordinario le
impediría el goce efectivo de sus derechos[9].
El no pago oportuno del
salario genera una crisis económica para el trabajador, quien para poder
atender sus obligaciones familiares, educativas y financieras debe recurrir a
otros medios, tales como préstamos. El derecho al pago oportuno del salario es,
como lo ha afirmado la Corte, un derecho fundamental que, como tal, merece
protección a través del mecanismo de la tutela.
Al respecto dijo la Corporación en sentencia de unificación:
"De acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho de todos los trabajadores
al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se
agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino
que se trata de un verdadero derecho fundamental. La cumplida cancelación del
salario está íntimamente ligada a la protección de valores y principios básicos
del ordenamiento jurídico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el
ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo
material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la
personalidad, y se realiza el amparo de la familia como institución básica de
la sociedad.
(…)
No puede olvidarse que la figura de la
retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del
derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte
Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la
salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art.
48 C.P.).
(…)
Además, no puede perderse de vista
que, como la mayoría de garantías laborales, el pago oportuno de los salarios
es un derecho que no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera
subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y
realización de los valores y propósitos de vida individuales ya comentados, y
su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar
que depende económicamente del trabajador. Alrededor del trabajo se desarrolla
una compleja dinámica social que está ligada a la realización de proyectos de
vida digna y desarrollo, tanto individuales como colectivos que, por estar
garantizados por la Carta Política como fundamento del orden justo, deben
ponderarse al momento de estudiar cada caso particular”[10].
2.3. La Corte ha manifestado que el incumplimiento prolongado en la
obligación de cancelar los salarios hace presumir la afectación del mínimo
vital del trabajador y ha entendido que ese incumplimiento indefinido se
refiere a aquel que se extiende por más de dos meses, con excepción de la
remuneración que equivale al salario mínimo[11].
Dicho incumplimiento coloca al trabajador en una situación de indefensión que
hace, entonces, procedente la acción de tutela.
En efecto, si se encuentra afectado el mínimo vital del peticionario
es procedente el amparo para obtener el pago de las sumas adeudadas por
concepto de salario[12].
Ha entendido la Corte que el mínimo vital se refiere a aquella parte del
ingreso del trabajador que se destina a solventar sus necesidades básicas y las
de su familia. En torno al punto ha sostenido:
"El Estado social de derecho exige esforzarse en la
construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los
habitantes del país una vida digna dentro de las posibilidades económicas que
estén a su alcance. El fin de potenciar las capacidades de la persona requiere
de las autoridades actuar efectivamente para mantener o mejorar el nivel de
vida, el cual incluye la alimentación, la vivienda, la seguridad social y los
escasos medios dinerarios para desenvolverse en sociedad.
Toda persona
tiene derecho a un mínimo de condiciones para su seguridad material. El derecho
a un mínimo vital - derecho a la subsistencia como lo denomina el
peticionario-, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y
de Estado Social de Derecho que definen la organización política, social y
económica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constitución.
Este derecho constituye el fundamento constitucional del futuro desarrollo
legislativo del llamado "subsidio de desempleo", en favor de aquellas
personas en capacidad de trabajar pero que por la estrechez del aparato
económico del país se ven excluidos de los beneficios de una vinculación
laboral que les garantice un mínimo de condiciones materiales para una
existencia digna.
(...)
El derecho al mínimo vital no sólo incluye la facultad de
neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, o la de exigir
asistencia y protección por parte de personas o grupos discriminados,
marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13), sino que,
sobre todo, busca garantizar la igualdad de oportunidades y la nivelación
social en una sociedad históricamente injusta y desigual, con factores
culturales y económicos de grave incidencia en el "déficit social"[13].
"…para la Corte el mínimo vital garantizado como derecho
inalienable de todo trabajador, está constituido por los requerimientos básicos
indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su
familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo
referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en
cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que,
no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser
humano"[14].
2.4. Ahora bien, la carencia de recursos presupuestales, las
dificultades financieras o la insolvencia económica del empleador no es razón
suficiente para dejar de pagar los salarios de los trabajadores, por cuanto
éstos se ven afectados en su mínimo vital[15].
Inclusive la Corte ha sostenido que tampoco el empleador se releva de esa
responsabilidad cuando se encuentra en algún trámite concursal, concordato o
acuerdo de recuperación de negocios o en concurso liquidatorio. La razón de
ello radica en que “cuando una persona tiene reconocido su derecho al
salario o a la mesada pensional, aspectos no sustanciales al propio
reconocimiento, no pueden menoscabar el mínimo vital del interesado, pues, de
ser ello así, se pone en situación de indefensión, o de subordinación, según el
caso, y resulta procedente que el juez de tutela conceda el amparo buscado”[16].
2.5. En el presente caso, de acuerdo con las pruebas decretadas en
sede de revisión, consta que la demandada se encuentra en liquidación
obligatoria. Dentro de tal proceso lo que se pretende es la venta de los bienes
del deudor con el fin de atender de manera ordenada las deudas a su cargo. No
obstante, también resultan relevantes las medidas que se adopten dirigidas a
garantizar el pago oportuno de las obligaciones que se originan en las
relaciones laborales, es decir, los gastos de administración y mal puede la
entidad excusarse en su situación actual de liquidación para no cancelar las
obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores cuando con mayor
razón de su oportuno cumplimiento depende la protección de derechos
fundamentales como la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida[17].
3. El deber
del empleador de trasladar los aportes a la seguridad social. La afectación de
los derechos del trabajador generada por ese incumplimiento en especial cuando
padece una enfermedad terminal.
3.1. Dentro de las obligaciones que tiene el empleador en toda
relación laboral está la de afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad
social y la de trasladar los respectivos aportes a la entidad correspondiente
con el fin de que aquellos gocen de protección durante todo el periodo laboral[18]. Se trata de un deber
que busca hacer efectiva la protección constitucional al trabajador y que hace
parte de las condiciones dignas y justas que deben rodear las relaciones de
trabajo (arts. 25 y 53 C.P.)[19].
De esa manera ante cualquier eventualidad o afección de salud, el
trabajador podrá acudir a las entidades respectivas para obtener la atención
que sea necesaria, toda vez que la finalidad de la cobertura a seguridad social
es amparar a los trabajadores y a sus beneficiarios en los daños o
deterioros a los que está expuesta la salud y la vida, y los riesgos de
accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y vejez[20].
Cualquier suspensión o mora en el traslado de los aportes correspondientes
se refleja en la afectación de los derechos del trabajador y de sus
beneficiarios. Concretamente cuando de lo que se trata es de mora en el pago de
los aportes correspondientes a salud, se suspende, por parte de la E.P.S., la
prestación del servicio, cuestión que genera consecuencias para el afiliado
pues queda desprotegido frente a cualquier eventualidad que se presente.
La
jurisprudencia ha señalado[21]
que cuando el empleador ha sido negligente con el cumplimiento de su obligación
de afiliar a los trabajadores o de trasladar los dineros correspondientes a una
entidad promotora de salud, no se le puede acarrear ese descuido al trabajador,
sino que aquél debe asumir directamente y en forma total esa responsabilidad,
cuestión que se refleja en el cubrimiento de los costos que demanden los
servicios médicos, como consultas, medicamentos, tratamientos, atención por
maternidad, etc.
3.2. Cuando el
trabajador es una persona que padece de VIH y SIDA, la afectación es aún mayor
por cuanto requiere de la realización continua de exámenes, de tratamientos y
de medicamentos para el mantenimiento de su calidad de vida. En ese orden, la
ausencia de aportes genera inmediatamente una consecuencia negativa para su
salud e integridad personal.
Respecto a la
protección de los derechos fundamentales de quienes padecen de VIH y SIDA, la
jurisprudencia ha manifestado que tiene un carácter especial y que debido a la
gravedad de su enfermedad merecen una atención mayor por parte del Estado. En
ese orden, el Estado no puede ser indiferente ante la situación de una persona
que se encuentra infectada por el VIH sino que debe adoptar una actuación
positiva para garantizar que no se le condene a vivir en condiciones
inferiores.
4. El caso concreto
De acuerdo con lo obrante dentro del expediente se tiene que el
peticionario tiene una relación laboral con la empresa demandada, que ésta le
adeuda sus salarios de febrero a mayo de 2004 y que no se encuentra al día con
el pago de los aportes a seguridad social ni con el subsidio familiar. Así
mismo, que el actor resultó positivo en una prueba de VIH y que requiere la
realización de exámenes para determinar la gravedad de su padecimiento.
De otra parte, se demostró que la empresa se encuentra en
liquidación obligatoria, cuestión que en principio podría hacer improcedente la
acción de tutela toda vez que existe otro medio para obtener lo pretendido o
bien podría el actor hacer valer sus créditos laborales de acuerdo con la ley,
en el marco del proceso liquidatorio en que se halla la empresa. Sin embargo,
la situación de la demandada no es suficiente para justificar la afectación de
los derechos fundamentales del peticionario, pues aunque su objeto social se
encuentra limitado o restringido en el sentido de que debe efectuar únicamente
los actos necesarios tendentes a su liquidación definitiva, ello no es óbice
para cumplir la obligación de pagar las acreencias laborales a sus empleados,
cuando a éstos se les vulnera el mínimo vital por dicha causa, ni para
suspender los pagos correspondientes a aportes por seguridad social en salud
cuando el afectado requiere la prestación de los servicios médicos para atender
su enfermedad terminal.
En efecto, en el caso del peticionario, teniendo en cuenta que la
suspensión del pago de su salario se ha prolongado indefinidamente y que
-conforme a su escrito- él depende exclusivamente de dicho ingreso para atender
sus necesidades y las de su madre, para lo cual ha tenido que acudir a
préstamos para subsistir, se encuentra demostrada la afectación de su derecho
al mínimo vital.
Así mismo, la actitud adoptada por la empresa accionada atenta
contra el derecho a la salud del peticionario, en conexidad con una vida digna,
pues como se demostró necesita de la prestación de servicios médicos dada la
enfermedad que padece y requiere la realización de exámenes para determinar la
gravedad de su afección. Con tal omisión se está también afectando su madre,
beneficiaria suya, por cuanto tampoco le es prestada la atención en salud que
requiere y le niegan el suministro de los medicamentos.
A pesar de que en el expediente no se encuentra comprobado que
exista riesgo inminente y actual contra la salud del actor lo cierto es que
padece una enfermedad terminal cuya gravedad requiere ser determinada para
efectos de acordar el tratamiento a seguir. Tal cuestión hace necesario que sea
su empleador quien asuma en su integridad los costos que en materia de salud requieran
eventualmente él y su madre, mientras se hacen los pagos a la respectiva E.P.S,
la cual, sin perjuicio de lo anterior, deberá prestar los servicios necesarios
para la seguridad social del trabajador y de sus beneficiarios, pudiendo
repetir por tal concepto contra el patrono e imponerle las sanciones a que haya
lugar.
En este orden, se revocará el fallo
proferido por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., y se confirmará
parcialmente el dictado por el Juzgado 21 Civil Municipal de la misma ciudad,
en cuanto concedió el amparo propuesto, pero se adicionará en el sentido de
proteger igualmente el derecho al mínimo vital del peticionario. Se modificará
la orden impartida para, en su lugar, disponer que Intercontinental de Aviación
S.A. Inter., en liquidación obligatoria, a través de su liquidador y bajo el
control y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades y del Ministerio de
Protección Social dentro del mes siguiente inicie y culmine las gestiones
administrativas y financieras necesarias para cancelar los salarios adeudados
al accionante y pagar al fondo administrador de pensiones y a la entidad
promotora de salud a la cual aquél se encuentra afiliado los aportes que se
adeudan por concepto de seguridad social. Así mismo, que mientras se pone al
día con los aportes correspondientes a salud del accionante, asuma la
prestación de los servicios médicos que demande él y su madre.
Respecto a lo
debido por concepto de subsidio familiar, considera la Corte que el mecanismo
de la tutela no es procedente para obtener su pago, toda vez que no se dan los
presupuestos señalados por la jurisprudencia para que ello tenga lugar, en
cuanto no están de por medio derechos de menores de edad ni de personas
ancianas, y en defensa de sus derechos puede acudir a otro medio de defensa
judicial, incluyendo el propio proceso de liquidación de la empresa.
V. DECISIÓN
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 11 Civil
del Circuito de Bogotá, D.C., y, en su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE el
proferido por el Juzgado 21 Civil Municipal de esta ciudad en cuanto concedió
el amparo de los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, a la vida
y a la salud de Mario, pero ADICIONARLO en el sentido de conceder
igualmente la protección del derecho al mínimo vital del actor.
Segundo. ORDENAR
a Intercontinental de Aviación S.A. INTER, en liquidación, a través del señor
Liquidador de la misma y bajo el control y vigilancia de la Superintendencia de
Sociedades y del Ministerio de la Protección Social que, dentro del mes
siguiente a la notificación del presente fallo, y si aún no lo hubiere hecho,
inicie y culmine las gestiones administrativas y financieras necesarias para
cancelar los salarios debidos a Mario y pagar al fondo administrador de
pensiones y a la entidad promotora de salud a la cual se encuentra afiliado el
peticionario, los aportes que se adeuden por concepto de seguridad social.
Así mismo, ORDENAR
a la referida empresa que, mientras se pone al día con los aportes
correspondientes a salud del accionante, asuma la prestación de los servicios
médicos que demande él y su madre.
Tercero.-
CONCEDER la protección del derecho a la intimidad
de Mario y, como consecuencia, ORDENAR a la Secretaría General de
la Corte Constitucional que los nombres del peticionario sean suprimidos de
toda comunicación del presente fallo, y se inserte en su lugar el nombre
ficticio por el que los ha reemplazado la Corte.
ORDENAR que los juzgados 21 Civil Municipal de Bogotá, D.C., y 11 Civil del
Circuito de la misma ciudad adopten las medidas necesarias para salvaguardar la
intimidad del accionante, de conformidad con lo expuesto en esta Sentencia.
Cuarto.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
(original
firmado)
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
(original
firmado)
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
(original
firmado)
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
(original
firmado)
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-082 del 1 de marzo de 1995
(M.P. Jorge Arango Mejía) y T-810 del 27 de agosto de 2004.
[2]
27 de mayo de 2004.
[3]
Folio 1 del cuaderno de primera instancia.
[4]
Folio 3 del cuaderno de primera instancia.
[5]
Folios 4 y 5 del cuaderno de primera instancia.
[6]
Tienen fechas 31 de mayo, 15 de junio de 1999 y 5 de diciembre de 2003 (folios
5 a 7 y 51 del cuaderno de primera instancia).
[7]
Folios 9 a 54 del cuaderno de primera instancia.
[8]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-081 del 24 de febrero de 1997
(M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
[9]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-505 del 25 de mayo de 2004 (M.P.
Rodrigo Escobar Gil).
[10] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-995 del 9 de
diciembre de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).
[11] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias
T-795 del 27 de julio de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-148 del 1
de marzo de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-362 del 22 de abril de
2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).
[12] Se puede consultar la Sentencia T-468 del 2 de mayo de 2000 (M.P.
Alvaro Tafur Galvis).
[13] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-426 del 24 de junio
de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[14] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-011 del 29 de enero
de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
[15] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-505
de 2004, ya citadas.
[16] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-167 del 24 de febrero
de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
[17] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-503 del 27 de junio
de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).
[18] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-005 del 16 de enero
de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-557 del 6 de octubre de 1998 (M.P.
José Gregorio Hernández Galindo).
[19] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-120 del 25 de febrero
de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
[20] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-382 del 30 de julio
de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
[21] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-005 del 16 de enero
de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-120 del 25 de febrero de 1999 (M.P.
José Gregorio Hernández Galindo), T-848 del 26 de octubre de 1999 (M.P. José
Gregorio Hernández Galindo) y T-1058 del 5 de octubre de 2001 (M.P. Jaime
Araujo Rentería).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.