T-051-03
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Sentencia T-051/03
DERECHO DE
PETICION-Resolución
oportuna y de fondo
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-650635
Acción de tutela
instaurada por María Cristina Marmolejo Carvajal contra el Instituto de Seguros
Sociales.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C.,
treinta (30) de enero de dos mil tres (2003).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
1. La señora María
Cristina Marmolejo Carvajal, interpuso acción de tutela contra el Instituto de
Seguros Sociales con el objeto de solicitar se ordene a esa entidad el
reconocimiento y pago a su favor de una pensión de sobrevivientes a la que
alega tener derecho, como quiera que su esposo, fallecido el 4 de abril de 2001
era pensionado del I.S.S. Agregó la demandante que el 7 de mayo de 2001 y el 3
de agosto de 2002 solicitó el pago de la prestación pero la demandada no ha
resuelto su situación.
2. El Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Palmira, en sentencia de agosto 5 de 2002, declaró improcedente la
protección solicitada por la demandante. El juez consideró que tratándose de
una controversia sobre derechos legales como es el reconocimiento de una
pensión de sobrevivientes, la señora Marmolejo Carvajal debía acudir a la
jurisdicción competente para hacer valer su derecho.
3. Para decidir la
Sala estima lo siguiente:
3.1. La definición
de la titularidad y el reconocimiento de una pensión ante la administración,
constituye en principio un asunto ajeno al ámbito de la jurisdicción
constitucional en sede de tutela, por la naturaleza puramente legal de sus
pretensiones.[1]
3.2. Sin embargo,
en casos como el que se analiza el juez de tutela tiene competencia para
verificar si los términos establecidos legalmente para dar respuesta a los
peticionarios han sido observados. En caso negativo, en aras de proteger el
derecho constitucional fundamental de petición, el juez debe ordenar a la
respectiva autoridad dar una respuesta que resuelva el fondo de lo solicitado.
Según jurisprudencia reiterada de la Corte, para responder las solicitudes
relacionadas con pensiones presentadas ante el Seguro Social se debe aplicar lo
consagrado en el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, el cual establece un plazo
de dos meses para responder las solicitudes de pensiones relacionadas con
sobrevivencia.[2]
En este caso se
observa que la entidad accionada no dio respuesta al requerimiento hecho por el
juez de instancia, lo que hace presumir, de conformidad con el artículo 20 del
Decreto 2591 de 1991, la veracidad de los hechos narrados por el peticionario.
Se advierte que la demandante lleva seis (6) meses sin obtener respuesta a su
derecho de petición elevado en aras de conocer la suerte de su pensión de
sobreviviente, lo que significa que la entidad accionada ha sobrepasado los
términos de la Ley 717 de 2001. Igualmente, el ISS sobrepasó los 15 días
consagrados por el Código Contencioso Administrativo, que obliga a la entidad a
informar al peticionario sobre el recibo del escrito y los demás trámites
adelantados para dar respuesta a la correspondiente petición.
Hallándose violado
el derecho de petición, la Sala de Revisión ordenará al Seguro Social,
Seccional Palmira, que si todavía no lo ha hecho, en el término de cuarenta y
ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, responda de
fondo la solicitud elevada por el accionante, notificándole a éste sobre lo
decidido.
En mérito de lo
expuesto la Sala Tercera de Revisión de la Corte constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Palmira al resolver sobre la acción de tutela
incoada por María Cristina Marmolejo Carvajal contra el Instituto de Seguros
Sociales y en su lugar CONCEDER el amparo del derecho de petición
solicitado.
Segundo.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales,
Seccional Palmira, que si todavía no lo ha hecho, en el término de cuarenta y
ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, responda de
fondo la solicitud elevada por la accionante, notificándole a ésta sobre lo
decidido.
Tercero. Por Secretaría líbrese la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
El Honorable Magistrado doctor RODRIGO
ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia, por encontrase de permiso
concedido con antelación.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver, entre otras,
las Sentencias T-131 y T-169 de 1.996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y la
T-206 de 1.998, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[2] T-570 de 2001 M. P. Jaime Córdoba
Triviño. T- 1238 de 2001 y T- 191 de 2002 M. P. Clara Inés Vargas, entre
otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.