T-051-00
Sentencia T-051/00
Sentencia T-051/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Referencia:
Expediente T-225.776
Peticionario: Martha
Lucía Quitián Díaz
Procedencia:
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué (Sala Laboral)
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25)
de enero de dos mil (2000).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa
-Presidente de la Sala-, Alvaro Tafur Galvis y Antonio Barrera Carbonell, ha
pronunciado la siguiente Sentencia en el proceso de tutela instaurado por
Martha Lucía Quitián Díaz en contra de la Alcaldía Municipal de Ibagué y la
Contraloría Municipal de la misma localidad.
I. ANTECEDENTES
La petente, funcionaria de la Contraloría
Municipal de Ibagué, sostiene que a la fecha de presentación de la demanda (3
de marzo de 1999), la Alcaldía del Municipio de Ibagué no le había hecho a esta
última la transferencia de los recursos necesarios para efectuar el pago de los
salarios correspondientes a los meses de enero y febrero de 1999 y las primas
de navidad y año nuevo de 1998, que se le adeudan. Sostiene que con tal
omisión, ha sido imposible -además- efectuar el pago de las cotizaciones al
sistema de seguridad social y salud, así como los aportes a las cajas de
compensación familiar, lo que ha significado la suspensión de los servicios y
de los beneficios correspondientes.
Agrega que además del daño personal, el
incumplimiento afecta los derechos fundamentales de su madre y su hermano,
quienes dependen económicamente de ella. Por tal razón, solicita la protección
para sí y para su familia, de sus derechos a la vida, a la salud, a la igualdad
y al trabajo, a la integridad física, a la seguridad social y a la educación;
y que se ordene a las entidades demandadas efectuar las apropiaciones
presupuestales necesarias con el fin de cancelarle los salarios y prestaciones
adeudados -debidamente indexadas-, junto con los intereses moratorios
II. DECISION JUDICIAL
Mediante providencia del 8 de marzo de
1999, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Ibagué decidió "rechazar de
plano" la tutela impetrada, por considerar que la peticionaria tenía a
su disposición otras vías judiciales de defensa. Al tramitar el recurso de
apelación, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué decretó la
nulidad del proceso debido a que el a quo omitió practicar pruebas y
notificar la acción de tutela a las autoridades demandadas.
En consecuencia, el Juzgado 4º Laboral del
Circuito, saneada la nulidad con la notificación a los demandados, procedió a
dictar el fallo correspondiente el 14 de mayo de 1999, denegando esta vez las
pretensiones de la demanda porque, a su juicio, el juez de tutela "...no
puede arrogarse, ni aún como mecanismo transitorio, funciones propias de los
Jueces ordinarios y muy especialmente, en relación con las acciones ejecutivas."
El fallo no fue impugnado.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. Hecho
superado
Por intermedio de
esta acción, la tutelante pretendía el pago de los salarios correspondientes a
los meses de enero, febrero y marzo de 1999, más las primas de navidad y año
nuevo, debidamente indexadas, junto con los intereses moratorios. La
peticionaria dirigió su demanda contra Alcaldía y la Contraloría Municipales,
la primera, por ser la dependencia a la que se encuentra adscrita en calidad de
funcionaria; la segunda, porque es la entidad que efectúa las transferencias
presupuestales que hacen posible el pago de las acreencias laborales a cargo de
la primera.
En su intervención
procesal, la Contraloría Municipal de Ibagué advirtió que el retraso en el pago
de las prestaciones laborales a los funcionarios dependientes, tenía origen en
el déficit presupuestal de dicho organismo, el cual no se había podido superar
debido a las deudas pendientes que la Tesorería central de la Alcaldía
Municipal tiene con el ente fiscal, ya que aquella es la autoridad encargada de
realizar las transferencias con destino a los gastos de funcionamiento de la
contraloría.
No obstante lo
anterior y en relación con el caso particular, el contralor informó al proceso
que ya se había efectuado el pago de lo adeudado a la señora Martha Lucía
Quitián Díaz, incluso en lo que corresponde al mes de abril de 1999. A la
intervención del contralor municipal, la subdirectora de Desarrollo Humano de
la Contraloría Municipal de Ibagué adicionó una certificación (folio 44) en la
que consta que a la señora Quitián le fueron cancelados los sueldos y las
primas reclamadas en la demanda de tutela.
Así las cosas,
aunque la presente acción debe ser denegada porque la causa motiva de su
presentación fue superada en el curso del proceso, esta Sala de Revisión no
puede pasar por alto la irregularidad en que incurrió la Administración Local
al privar durante más de tres meses a la tutelante de su remuneración como
funcionaria de la contraloría. Tal como lo ha reconocido la Corte
Constitucional en su abundante jurisprudencia, el concepto de mínimo vital como
entidad derivada del derecho al trabajo, tiene una protección especial derivada
de la Constitución Política y no puede verse coartado en manera alguna, incluso
frente a los apremios presupuestales que puedan aducir los empleadores para
omitir el cumplimiento de sus obligaciones. Sobre este particular, la Corte
sostuvo:
"En
reiteradas ocasiones, esta Corporación ha dicho que la situación económica, presupuestal
o financiera de un empleador público o privado, no puede ser admitida para
justificar el incumplimiento de las obligaciones laborales. (sentencias T-323
de 1996; T-124; T-171 y T-234 y 299 de 1997, T-399 de 1998, T-08, T-020 y T-106
de 1999, entre otras). La situación de crisis no justifica que el trabajador
deje de recibir su salario, pues el empleador está en la obligación de hacer
las gestiones necesarias para que sus empleados reciban la retribución a su
labor, sin privarlos de los ingresos necesarios para su subsistencia y la de
los que de él dependen.
"El que la
situación económica, presupuestal o financiera de un empleador público o
privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime de responder
por la protección y respeto de los derechos mínimos y fundamentales de sus
empleados. La intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un
derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la
procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneración,
amenaza o desconocimiento de un derecho fundamental, así debe declararlo el
juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definición
de responsabilidades, pues ni es su objeto y existen vías judiciales apropiadas
para el efecto."(T-399/98 M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra)
En reciente
sentencia de unificación de jurisprudencia, la Corte tuvo oportunidad de
reiterar:
“El derecho de todos
los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía
que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación
laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental”
“…”
“Es necesario
precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del
empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no
constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos
fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador
y sus familiares.” (Sentencia SU-995/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz).
En este sentido, la
Sala procederá a denegar la protección solicitada, por carencia actual de
objeto, pero hará un llamado de atención a la Alcaldía Municipal de Ibagué para
que, en lo sucesivo, no vuelva a incurrir en la conducta denunciada por la
tutelante.
Cabe destacar que la
Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión ordinaria llevada a cabo el
día 19 de enero de 2000, resolvió levantar los términos suspendidos en la
sesión del 6 de octubre de 1999, con el objeto de que las distintas Salas de
Revisión procedieran a dictar fallo en aquellas acciones de tutela en las que
se reclamaban el pago de salarios y prestaciones sociales, de acuerdo con los
parámetros establecidos en la Sentencia SU-995 de diciembre 9 de 1999 a la que
se ha hecho referencia en la presente causa.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E
Primero: CONFIRMAR, pero por las
razones expuestas en este fallo, la Sentencia del 14 de mayo de 1999, dictada
por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se denegó la
tutela interpuesta por la señora Martha Lucía Quitián Díaz en contra de la
Alcaldía y la Contraloría Municipal de Ibagué.
Segundo: HACER UN LLAMADO DE ATENCION
a la Alcaldía Local de Ibagué para que omita, en lo sucesivo, retrasar las
transferencias presupuestales necesarias para efectuar el pago de las
acreencias laborales de los funcionarios locales.
Tercero.- DESE cumplimiento a lo
previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.