T-051-98
Sentencia T-051/98
Sentencia
T-051/98
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
Referencia:
Expediente T-146045
Peticionario:
Nohelia Fernández Vélez
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C., marzo tres (3) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES.
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, lleva a cabo
la revisión del proceso de tutela instaurado por Nohelia Fernández Vélez contra
Luz Marina García de Contreras, con fundamento en la competencia de que es
titular, conforme a los artículos 86 y 241-9 de la Constitución, en armonía con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
1. Los hechos.
1.1. La señora
Nohelia Fernández Vélez convivió por espacio de 20 años con Juan Ricardo
Contreras Méndez. De esta unión nacieron seis hijos que actualmente oscilan
entre los 17 y 9 años de edad, que fueron legalmente reconocidos por su
progenitor.
1.2. Juan Ricardo
Contreras Méndez estuvo legítimamente casado desde hace 25 años con la señora
Luz Marina García, de cuyo matrimonio existen dos hijos que viven con ella.
1.3. En el
mes de marzo de 1997 Juan Ricardo Contreras Méndez fue internado en el Hospital
de San José donde se le diagnosticó cáncer de pulmón, estadio IV,
recomendándose posteriormente por dicho centro hospitalario “manejo en
domicilio”, considerando que el paciente se encuentra en fase terminal.
1.4. Al salir del
hospital se hizo cargo de él su esposa Luz Marina García quien se lo llevó para
su residencia, donde fue visitado en varias oportunidades por sus hijos
extramatrimoniales hasta que la señora García les prohibió la entrada a su
casa, dado los múltiples problemas que se estaban presentado entre ellos y sus
hijos.
2. La pretensión.
Con base en los
hechos expuestos la peticionaria promovió acción de tutela, con el fin de que
se ordene a la demandada Luz Marina García de Contreras permitir el ingreso de
sus menores hijos a la residencia donde se encuentra su padre, postrado en su
lecho de enfermo.
II. ACTUACION
PROCESAL.
1. Unica
instancia.
El Juzgado Cuarto de Menores de Santafé de
Bogotá, D.C., mediante fallo del 19 de septiembre de 1997 resolvió negar por
improcedente la tutela impetrada, por considerar que existe un medio
alternativo de defensa cual es el de recurrir a la jurisdicción de familia e
instaurar un proceso verbal sumario de regulación de visitas.
2. Prueba ordenada por la Sala.
Por cuanto la Sala
tuvo conocimiento, extraprocesalmente, de que el señor Juan Ricardo Contreras
Méndez había fallecido en esta ciudad, ordenó establecer este hecho mediante
auto del 16 de enero de 1998.
En cumplimiento a
dicha orden la demandada Luz Marina García aportó al proceso copia auténtica
del acta de defunción de Juan Ricardo Contreras Méndez, en la que consta que
efectivamente falleció en esta ciudad el día 20 de septiembre de 1997.
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Carencia
actual de objeto.
Del acta de
defunción allegada al proceso por la demandada se deduce que la situación
expuesta en la demanda, que dio origen a la acción de tutela, ha cesado con el
fallecimiento de Juan Ricardo Contreras Méndez, pues precisamente ésta estaba
encaminada a que se permitieran las visistas por sus hijos. En tal virtud, la
acción de tutela ha perdido su razón de ser, por haber desaparecido la
situación de hecho que la motivó.
En repetidas
oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de la
improcedencia de la acción de tutela cuando el motivo o la causa de la
vulneración del derecho ya no existe, toda vez que, en estos casos, cualquier
pronunciamiento que pudiera hacer el juez de tutela resultaría ineficaz, y no
juzga del caso dar aplicación estricta al art. 24 del decreto 2591/91[1].
Sobre el particular
la Sala Quinta de Revisión de la Corte, expresó:
"Si la
acción de tutela tiene por objeto la salvaguarda efectiva de los derechos
fundamentales cuando han sido conculcados o enfrentan amenaza, es natural que,
en caso de prosperar, se refleje en una orden judicial enderezada a la
protección actual y cierta del derecho, bien sea mediante la realización de una
conducta positiva, ya por el cese de los actos causantes de la perturbación o
amenaza, o por la vía de una abstención. De lo contrario, el instrumento
constitucional de defensa pierde su razón de ser". (Sentencia T-036/94) .
(....)
"De lo
anterior se colige que la decisión judicial mediante la cual se concede una
tutela tiene por objeto la restauración del derecho conculcado, ajustando la
situación planteada a la preceptiva constitucional.
Si ello es así,
la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción
-bien sea por haber cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener
vigencia o aplicación el acto en que consistía el desconocimiento del derecho,
o por haberse llevado a cabo la actividad cuya ausencia representaba la
vulneración del mismo- conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se
basaba el amparo. Ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial
de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío
por sustracción de materia.
Lo propio
acontece cuando el aludido cambio de circunstancias sobreviene una vez
pronunciado el fallo de primer grado pero antes de que se profiera el de segunda
instancia o la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional. En
dichas hipótesis la correspondiente decisión sería inoficiosa en cuanto no
habría de producir efecto alguno". (Sentencia T-033/94).
En el presente caso,
en principio, la acción de tutela no esta llamada a prosperar, en razón de que
en la actualidad no existe vulneración de derecho fundamental alguno, que
amerite una orden del juez tendiente a restablecer los derechos
constitucionales que se dicen vulnerados.
Por lo anterior, la
sentencia dictada por el juez de instancia será confirmada, pero no por los
motivos aducidos en ella, sino por la carencia de objeto actual sobre el cual
decidir.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia, el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Santafé de Bogotá,
D.C., que negó la tutela impetrada.
Segundo. Líbrese
por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]. Sentencia T-040/98 M.P.
Antonio Barrera Carbonell
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.