T-051-96
Sentencia No
Sentencia No.
T-051/96
SALARIO-Pago oportuno
Como remuneración
al trabajo prestado en debida forma, se debe al trabajador un salario, que
varía en tratándose de días de descanso, sean dominicales o festivos. Dicha
variación de la remuneración desarrolla el principio del trabajo en condiciones
dignas y justas. El pago de dicha remuneración ha de ser oportuno, pues si el
empleador incurre en mora en el pago de salarios, viola el mencionado principio
de las condiciones dignas justas del trabajo desempeñado por la persona, como
medio de subsistencia de quien presta el servicio y de quienes se hallen a su
cargo. De allí que el pago de salarios tenga un carácter esencial en toda
relación laboral, como contraprestación al servicio recibido. Toda persona
tiene derecho a una remuneración mínima, vital y móvil.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Remuneración de
dominicales y festivos
El problema
planteado se refiere, sino al pago de la remuneración correspondiente a la
labor prestada en días dominicales y festivos por parte de los peticionarios.
Es claro que para hacer efectiva tal pretensión existe otro mecanismo de
defensa judicial.
Ref.: Expediente
T- 83605
Peticionarios:
José Isaac
Campuzano Ballesteros e
Israel Campuzano
Ballesteros
Procedencia:
Juzgado Promiscuo
Municipal de Barrancas- Guajira
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C. catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996)
I. INFORMACIÓN
PRELIMINAR
Procede la Sala
Novena de revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
VLADIMIRO NARANJO MESA, JORGE ARANGO MEJÍA Y ANTONIO BARRERA CARBONELL, a
revisar el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas
(Guajira), el día catorce (14) de junio de 1995, dentro de la acción de tutela
de José Isaac Campuzano Vargas e Israel Campuzano Vargas, contra el municipio
de Barrancas, en el departamento de la guajira.
Esta Sala de
Revisión de la Corte constitucional asumió el conocimiento de la mencionada
decisión por la vía de la remisión que hizo el Juzgado Promiscuo Municipal de
Barrancas, en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991 y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución
Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, que permitieron a la Sala Once de
Selección de la Corte, escogerla para efectos de su revisión.
II. LA
DEMANDA DE TUTELA
Los hechos que
motivaron la formulación de la presente acción, se transcriben a continuación:
"José Isaac
Campuzano Ballesteros y (sic) Israel Francisco Campuzano Ballesteros, teniendo
en cuenta lo establecido en los artículos 86 y 87 de la Constitución Nacional,
como personas naturales nos permitimos instaurar ACCION DE TUTELA por la razón
suficiente que fuimos (sic) empleados del municipio de Barrancas, siendo por el
término de más de dos (2) años despedidos o desvinculados de las labores que
prestamos al municipio y en consecuencia de las labores prestadas a éste, nos
adeudan: recargo nocturno, dominicales y días festivos desde el día primero
(1o.) de agosto de mil novecientos noventa (1990), hasta el catorce (14) de
febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), al primero y horas extras,
recargo nocturno, dominicales y festivos desde el día veintisiete (27) de junio
de mil novecientos ochenta y ocho (1988) hasta el ocho (8) de octubre de mil
novecientos noventa y dos (1992), al segundo, todos estos salarios deberán ser
cancelados en el menor tiempo posible en base (sic) a la ACCIÓN DE TUTELA
descrita en el artículo 87 de nuestra Constitución Nacional".
III. LA
DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
Correspondió conocer
de la acción al Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas, despacho que, luego
de agotar los trámites legales, resolvió conceder la tutela incoada contra el
municipio con base en los argumentos que a continuación se sintetizan.
Consideró el
despacho para conceder el amparo solicitado, que el salario es derivación del
derecho fundamental al trabajo, razón por la cual merece protección
constitucional, no obstante existir otros medios de defensa judiciales.
Sostuvo el fallador
de instancia que lo debido por el municipio a los accionantes hasta el catorce
de junio de 1992 se encuentra prescrita conforme lo ordena el Código Sustantivo
del Trabajo en su artículo 488, en virtud del cual, las acciones para el
reclamo de acreencias laborales prescriben en tres años.
Al respecto, observó
el fallador de instancia
"... Ahora
bien, respecto de lo debido de los años 1988, 1990, 1991, 1992 este último
hasta el 14 de junio la acción para reclamar dichas prestaciones se encuentra
prescrita según lo dispuesto en el art. 44 del C.S.T. y no puede este despacho
a través de este fallo tutelar derechos que por disposición expresa de dicha
norma se encuentran prescritos ya que las acciones para reclamar prescriben en
tres años y no se puede violar ni contrariar normas ya prestablecidas (sic)
para estos casos en los respectivos Códigos. Además no se puede desestimar que
no se puede proteger por que (sic) aunque existan otros medios de defensa
judicial a juicio de los Decretos 2591/91 y 306/92 en los que se dice de otros
medios judiciales de que disponen los tutelantes en este evento también es
cierto de que (sic) por tratarse de un derecho fundamental puede ser tutelado
de manera transitoria mientras la persona hace acopio del medio judicial
correspondiente.
"Así las cosas,
se tutelará el derecho fundamental del trabajo invocado por los accionantes,
como deribación (sic) directa e inmediata de este derecho por lo tanto ordenará
a la Alcaldía Municipal, representada por el señor alcalde a que (sic) en el término
de cuarenta y ocho (48) horas inicie los trámites pertinentes para que se
liquiden y cancelen las prestaciones debidas así: a JOSÉ ISAAC CAMPUZANO
BALLESTEROS, se le cancele los días laborados por concepto de días festivos,
dominicales y festivos desde el 14 de junio de 1992 al 14 de febrero de 1993; a
ISRAEL CAMPUZANO BALLESTEROS, desde el 14 de junio de 1992 al 18 de septiembre
de 1993 por los mismos conceptos que el anterior, ya que los demás años tal y
como fue expresado anteriormente se encuentran prescritos ya que no fueron
reclamados en su oportunidad y le otorgará un plazo perentorio de 45 días
calendarios (sic) para que se cancelen las prestaciones reclamadas por medio de
esta acción".
Las anteriores
consideraciones sirvieron de base para conceder el amparo solicitado por los
peticionarios. No habiendo sido impugnada la anterior decisión, el expediente
fue remitido a la Corte Constitucional para que, en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección
correspondiente, procediera a decidir acerca de su eventual revisión, lo cual
ordenó la Sala Once de Selección, la que, por medio de auto de fecha 15 de
noviembre de 1995, repartió el negocio al Magistrado Ponente y surtidos los
trámites legales procede la Corte, previo el estudio de la Sala Novena de
Revisión, a revisar la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas.
IV. CONSIDERACIONES
DE LA SALA
Primera.- La
Competencia
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relación
con el fallo dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas (Guajira),
con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241
numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda.- El
derecho del trabajador al pago oportuno de sus acreencias laborales.
Es claro, según se
desprende del artículo 25 de la Constitución Política, que toda persona tiene
derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Pues bien, como
remuneración al trabajo prestado en debida forma, se debe al trabajador un
salario, que varía en tratándose de días de descanso, sean dominicales o
festivos. Dicha variación de la remuneración desarrolla el principio del
trabajo en condiciones dignas y justas.
El pago de dicha
remuneración ha de ser oportuno, pues si el empleador incurre en mora en el
pago de salarios, viola el mencionado principio de las condiciones dignas
justas del trabajo desempeñado por la persona, como medio de subsistencia de
quien presta el servicio y de quienes se hallen a su cargo. De allí que el pago
de salarios tenga un carácter esencial en toda relación laboral, como
contraprestación al servicio recibido.
Además, no se puede
dejar de lado el artículo 53 de la Carta, en virtud del cual toda persona tiene
derecho a una remuneración mínima, vital y móvil. En el sentido del pago
oportuno de salarios, la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse en el siguiente
sentido:
"... El trabajo,
según la Constitución Política, es un derecho fundamental y a la vez una
obligación social, que merece, en todas sus modalidades, la especial protección
del Estado.
"La
obligatoriedad del trabajo descansa sobre el supuesto de que el esfuerzo mental
o físico aplicado tendrá una recompensa para quien lo realiza, puesto que el
motivo o causa que en principio lleva a la persona a trabajar es el pago de lo
estipulado con el patrono como contraprestación por la actividad desplegada.
"Para el
trabajador, recibir el salario -que debe ser proporcional a la cantidad y
calidad del trabajo, como lo dispone el artículo 53 de la Constitución- es un
derecho inalienable de la persona y, por ende, el pago del mismo en una
obligación del patrono, que debe cumplir de manera completa y oportuna, a
satisfacción del trabajador y de conformidad con lo acordado.
"Los
trabajadores, según el artículo 53 de la Constitución, tienen derecho a una
remuneración mínima, vital y móvil, lo cual significa que el desempeño de sus
labores está condicionado al pago periódico de las sumas que el patrono se
obliga a cancelarles.
"El pago del
salario tiene su razón de ser no solamente en el imperativo de recompensar el
esfuerzo realizado en beneficio de los fines que persigue el patrono, según las
reglas de su vinculación laboral, sino como elemental medio de subsistencia
para el trabajador y su familia. De allí su carácter esencial en toda relación
de trabajo, sea ella contractual o legal y reglamentaria". (Cfr. Sentencia
T-063 de 1995. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
Sin embargo, en el
caso que ocupa la atención de la Sala, el problema planteado no se refiere al
pago de salarios, sino al pago de la remuneración correspondiente a la labor
prestada en días dominicales y festivos por parte de los peticionarios, que se
desempeñaron como celadores al servicio del municipio de Barrancas.
Es claro que para
hacer efectiva tal pretensión existe otro mecanismo de defensa judicial, tal
como lo determinó el fallador de instancia. En tal sentido, la Corte
Constitucional ha sostenido lo siguiente:
"El inciso
tercero del artículo 86 de la Constitución, es claro en manifestar que la
acción de tutela no procede cuando el afectado dispone de otro medio de defensa
judicial, salvo si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. Ahí se consagra lo que se ha dado en llamar el carácter
subsidiario de la institución.
Para la Sala, la
presente reclamación cuenta con un medio judicial principal y efectivo: el
proceso ordinario laboral. En consecuencia, esta acción, encaminada al
reconocimiento de salarios, subsidio familiar, vacaciones y primas de
servicios, no podrá prosperar."[1]
Cuarta.- Decisión
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte constitucional, actuando en
nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
PRIMERO.- REVOCAR
la decisión proferida por
el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas (Guajira), y en su lugar DENEGAR
la acción de tutela interpuesta por los señores José Isaac Campuzano
Ballesteros e Israel Campuzano Ballesteros en contra del Municipio de Barrancas
(Guajira), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINCE.- Por la Secretaría General, líbrense las
comunicaciones de que trata el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Corte Constitucional. Sentencia T-083 de 1994. M.P Dr Jorge Arango
Mejía.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.