T-051-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-051/94
AUTO DE CESACION
DE PROCEDIMIENTO/ACCION DE TUTELA CONTRA AUTOS-Improcedencia
El auto que
ordena cesar el procedimiento pone fin al proceso y tiene la cualidad de hacer
tránsito de cosa juzgada. Al estar en presencia de una providencia en
firme, con fuerza de cosa juzgada, no es procedente la acción de tutela.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Utilización/HURTO
ENTRE CONYUGES
Quien no ha hecho
uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para
obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas, se abandona
voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su
conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza
de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya
transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión
propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una
instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños
causados por el propio descuido procesal.
REF: PROCESO T-20392
PETICIONARIO: LUIS REINALDO ESCALANTE PEÑARANDA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SANTAFE DE BOGOTA - SALA PENAL.
MAGISTRADO
PONENTE: JORGE ARANGO
MEJIA.
Aprobada en sesión
de la Sala Primera de Revisión, celebrada a los diez (10) días del mes de
febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango
Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el
fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá, Sala Penal, el treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y tres
(1993), actor LUIS REINALDO ESCALANTE PEÑARANDA.
El expediente llegó
a conocimiento de esta Sala de Revisión, por remisión que hizo el Tribunal, en
virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
De acuerdo con los
artículos 86 de la Constitución y 33 del citado decreto, la Sala de Selección
de la Corte eligió, para efectos de revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El señor LUIS
REINALDO ESCALANTE PEÑARANDA presentó el 11 de junio de 1993, ante el Juez
Penal del Circuito de esta ciudad, demanda de tutela contra acciones y
omisiones cometidas por la Juez 37 Penal Municipal de esta ciudad, por los
siguientes motivos:
a) Hechos
Los hechos se pueden
concretar así:
El 20 de octubre de
1990, la esposa del actor, Olga Mercedes Fabre Vargas, y una hermana de ésta,
Patricia Fabre Vargas, trasladaron unos bienes muebles del apartamento donde
reside el señor Escalante, al nuevo apartamento de la esposa del mismo. Por
tal hecho, el actor presentó denuncia penal por los delitos de hurto agravado,
abuso de confianza y violación de habitación ajena, y se constituyó en parte
civil, a través de apoderado.
En desarrollo del
proceso, las conductas presuntamente atribuídas a las procesadas fueron
calificadas como "hurto entre condueños" y "de la
participación".
La Juez 37 Penal
Municipal, mediante providencia del 31 de marzo de 1993, resolvió:
"PRIMERO:
REVOCAR el auto de sustanciación del seis (6) de enero de mil novecientos
noventa y tres, por lo aducido en la parte motiva de esta providencia.
"SEGUNDO:
ABSTENERSE de imponer medida de aseguramiento alguna respecto de la procesada
PATRICIA FABRE VARGAS, de condiciones civiles y personales conocidas en autos,
por lo ya explicitado en la parte motiva.
"TERCERO: Como
consecuencia DISPONER LA PRECLUSION DE LA INVESTIGACION Y CESACION DE
PROCEDIMIENTO respecto de las señoras PATRICIA y OLGA MERCEDES FABRE VARGAS, de
las condiciones civiles conocidas dentro del plnario (sic), por los razonamientos
esbozados en la parte motiva de esta providencia y en firme esta determinación
se dispondra (sic) el archivo definitivo de las diligencias.
"NOTIFIQUESE Y
CUMPLASE."
Esta
providencia quedó en firme el 14 de abril de 1993, a las seis (6) de la tarde,
ya que no se interpuso, oportunamente, ningún recurso.
b) Derechos
fundamentales presuntamente vulnerados por la Juez 37 Penal Municipal.
- Derecho al
debido proceso. Artículo 29 de la Contitución.
El actor afirma:
"Hasta el día
de hoy, ninguna justicia se me ha hecho, ..... ni la denuncia penal por HURTO y
otras declaración (sic) de ser ciudadano con derechos civiles. Hasta hoy, no se
me han devuelto bienes ni se me ha indemnizado en forma alguna. Todo lo
contrario, el proceso penal fue formalmente un procedimiento, pero, en
realidad, una aberración jurídica, como demostraré, sin dejar de mencionar que
el embargo y secuestro de bienes de la sociedad conyugal se hizo en mi ausencia
. . . "(se resalta).
El actor manifiesta
que en el proceso, desde su inicio, fue notoria la morosidad de la juez. Las
solicitudes de la parte civil fueron desoídas, o muy demorado su trámite; se
calificó el delito con auto de sustanciación y no se surtió la notificación, la
Juez se fundamentó en un informe secretarial, "que, en últimas, fué, la
que calificó el ilicito (sic) investigado. . . LOS DELITOS DENUNCIADOS (tres)
FUERO (sic) REDUCIDOS A UNO SOLO (hurto entre condueños) A MAS DE QUE EL ABUSO
DE CONFIANZA (en cuantía mayor de 20 salarios mínimos mensuales) ERA
COMPETENCIA DE JUECES PENALES DEL CIRCUITO (no de un Juez Municipal)."
Sobre el trámite,
manifiesta que nunca se notó la debida diligencia en investigar lo favorable y
lo desfavorable, no se recepcionaron algunos testimonios, no se legalizó un
casete grabado en su apartamento con la secuestre de los bienes.
El actor recusó a la
Juez por morosidad, pero ésta no siguió el trámite de ley.
El artículo 438 del
Código de Procedimiento Penal no fue cumplido, en cuanto al plazo para
calificar el proceso.
- Violación a la
igualdad de trato por las autoridades. Artículo 13 de la Constitución.
Además de las
acciones y omisiones señaladas en el punto anterior, el actor se refiere a la
forma como se realizó una diligencia de inspección judicial llevada en su
apartamento, el 10 de diciembre de 1991. Según el actor, la Juez negó una
petición de su apoderado para aplazar la diligencia, pero que cuando se
presentó a su residencia, por una llamada de un celador, no se le permitió
dejar constancia de que se había presentado, por lo que su derecho a
controvertir lo dicho por las sindicadas no fue constatado por la Juez.
- Violaciones al
derecho a la propiedad legalmente adquirida. Artículo 58 de la Constitución.
El actor manifiesta
que con la determinación de la Juez 37 Penal Municipal, de "haber absuelto
a las sindicadas", se le priva del derecho de propiedad de los bienes
"hurtados que no pertenecían a la sociedad conyugal."
- Violación al
derecho a tener acceso a la administración de justicia. Artículo 229 de la
Constitución.
Con ocasión de la
providencia de la Juez 37, y al quedar ésta ejecutoriada, se le cerró la única
vía para acceder a "una verdadera administración de justicia".
No obstante, el
actor advierte que esta tutela la solicita como mecanismo transitorio,
para evitar perjuicios irremediables mientras se inicia "acción de
revisión dentro de la cual mis anteriores apoderados ESTELLA MARINA ACEVEDO
SAAVEDRA y JOSE WILSON ORTIZ SALINAS . . . tienen parte principal, pues la
acción penal que contra ellos también iniciaré tendrá por objeto establecer su
grave responsabilidad por no apelar tan absurdo cese de procedimiento de la
Juez 37."
c) Peticiones:
El actor pretende
mediante la presente acción de tutela:
- Que se deje sin
efecto la providencia del 31 de marzo de 1993, proferida por la Juez 37 Penal
Municial de esta ciudad;
- Que el proceso
pase a ser conocido por el Juzgado 19 Penal del Circuito;
- Que los bienes
embargados, secuestrados y colocados en depósito en cabeza de Olga Mercedes
Fabre V. le sean devueltos.
- Que se ordene la
práctica de los testimonios omitidos por la Juez demandada.
- Que se ordene que
el casete aportado al proceso sea tenido en cuenta como prueba.
- Que se oficie a la
Procuraduría y al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia
en relación con la Juez 37.
- Que se oficie al
Tribunal Superior de Distrito Judicial para que se investigue la conducta de la
Juez 37.
- Que se compulsen
copias al "Tribunal Discplinario (sic) de Cundinamarca paa (sic) el
trámite de la querella disciplinaria por infidelidad a los deberes
profesionales" de dos de los abogados que lo representaron. También a la
Fiscalía General por los posibles ilícitos cometidos por los dos profesionales.
- Que se condene a
la Juez 37 por los daños y perjuicios que le ocasionó.
d) Sentencias,
providencias y documentos de distintas actuaciones ante la administración de
justicia por parte de los esposos Escalante y Fabre y que, directa o
indirectamente, se relacionan con los hechos de esta acción de tutela.
En el expediente
obran cinco (5) cuadernos, que contienen documentos relacionados con diferentes
procesos que se han ventilado y que actualmente se ventilan ante las
autoridades judiciales por parte de los esposos Escalante y Fabre, y que, de
una u otra manera, constituyen antecedentes de los hechos que se desarrollaron
el 20 de octubre de 1990, en el apartamento del actor, y que éste calificó de
"Hurto agravado, violación de habitación ajena y abuso de confianza".
Estos documentos
son:
- Sentencia del 6
de mayo de 1989, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, Sala Civil, en la que se decretó la separación indefinida de
cuerpos de los cónyuges Escalante y Fabre; se declaró disuelta la sociedad
conyugal; se decidió que la hija del matrimonio, menor de edad, quedara en
poder y bajo el cuidado de la madre; se condenó al actor a contribuir con el
50% de los gastos de la menor; se condenó al actor a suministrar una suma
determinada, como cuota alimentaria a la cónyuge inocente y se adoptaron otras
medidas pertinentes.
- Sentencia de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 24 de febrero de 1992, mediante
la cual se denegó la tutela presentada por el señor Escalante contra la
sentencia y actuaciones proferidas por la Magistrada Ponente en la
providencia antes citada, por posible violación al debido proceso. La Corte
Suprema consideró que al actor no se le había vulnerado tal derecho. Señaló que
además de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias
ejecutoriadas, el artículo 29 de la Constitución no se violó, pues, en el
proceso, se observaron las formas correspondientes.
- En el Juzgado
8o. de Familia, de esta ciudad, se adelanta proceso de Liquidación de la
Sociedad Conyugal iniciado por Olga Mercedes Fabre contra Luis Reinaldo
Escalante. Los documentos correspondientes se encuentran en tres cuadernos.
- Diligencia de
embargo y secuestro adelantada por la Inspección Primera E Distrital de Policía
de esta ciudad, de fecha 8 de junio de 1990, en el apartamento del actor y en
su consultorio. La señora Olga Mercedes Fabre, según consta en el acta
correspondiente, fue designada depositaria de los bienes del
apartamento.
- Providencia del
31 de marzo de 1993, del Juzgado 37 Penal Municipal, a la cual se refiere esta
acción de tutela, mediante la cual se declaró la preclusión de la
investigación y cesación de procedimiento de este proceso. Como se observó,
contra esta decisión, ningún recurso fue presentado oportunamente, y quedó en
firme el 14 de abril de 1993.
Con posterioridad a
esta fecha, el actor, a través de un nuevo abogado, manifestó que, en su
concepto, la providencia no había quedado en firme en tal fecha. Las
actuaciones de este nuevo apoderado produjeron la siguiente providencia.
- Providencia del
27 de mayo de 1993, del Juzgado 19 Penal del Circuito de esta ciudad,
mediante el cual resuelve un recurso de hecho presentado por el actor, a
través de abogado, contra la decisión del Juzgado 37 de no conceder el recurso
de apelación contra un auto de cúmplase de la Juez 37. En tal auto, la Juez 37
no concedió el recurso de apelación contra uno que negó al actor continuar
actuaciones con posterioridad a la fecha en que quedó en firme la providencia
del 31 de marzo de 1993, es decir, con posterioridad al 14 de abril de 1993. El
Juzgado 19 Penal del Circuito declaró que el recurso de apelación contra tal auto
no era procedente, y que la providencia del 31 de marzo había quedado en firme
el 14 de abril de 1993.
En el presente
caso, la Sala de Revisión advierte que sólo tendrá en cuenta como hechos
de esta acción de tutela, los relacionados con el proceso penal que culminó con
la providencia del 31 de marzo de 1993, del Juzgado 37 Penal Municipal de esta
ciudad, ya que es a la Juez del mencionado despacho contra quien
expresamente el actor dirige la presente demanda.
II. SENTENCIA
DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero
Penal del Circuito de esta ciudad, en sentencia del 25 de junio de 1993, DENEGO
la acción demandada, previo recuento de la actuación procesal del la Juez 37.
En este recuento se analizan las diferentes oportunidades procesales en que el
actor intervino, los recursos que presentó y cómo le fueron resueltos. El a
quo señala que, principalmente, la pretensión del actor está encaminada a
que se le tutele el debido proceso, y que los otros derechos presuntamente
vulnerados son el resultado de la posible violación del primero.
Algunas
consideraciones de la sentencia son:
"En todo
momento y lugar, ESCALANTE PEÑARANDA, tuvo acceso al proceso penal que
accionara en contra de su ex-esposa, bien por intermedio de su apoderado, bien
por cuenta propia, allegando los memoriales pertinentes que fueron atendidos
por el Juzgado 37 Penal Municiapal.
"La diligencia
de Inspección Judicial, que califica el accionante como "grave
desigualdad", no es tal, puesto que con antelación se había proferido por
auto puesto en conocimiento de las partes y prueba de ello, es que el apoderado
de ESCALANTE PEÑARANDA, solicita el aplazamiento de la misma, de lo cual está
debidamente enterado el denunciante, constatándose por el Juzgador de Primera
instancia un marcado ánimo de que no se practique la misma por parte de
ESCALANTE PEÑARANDA, al advertir a los porteros de tal diligencia y éstos
asumir posición defensiva en cuanto a los intereses del Juzgado en la práctica
de la diligencia.
"Ahora bien; el
derecho a controvertir la prueba, fue falla garrafal de sus apoderados, quienes
no estuvieron al tanto de sus obligaciones o no vieron la necesidad de recurrir
las providencias del Juez 37 Penal Municipal, encontrarlas ajustadas a derecho
. . .
"De ahí que no
quisieran o no vieran conducente el camino de una reposición, revocatoria,
etc., de la providencia emanada y su inercia ante la ejecutoria de la misma.
"Pretender
transitoriamente revivir un proceso legalmente fenecido por la vía de la Acción
de Tutela, cuando las probanzas muestran la realidad de bulto que la conducta
de las sindicadas FABRE VARGAS, es atípica al ordenamiento penal, es
inverosímil, máxime si se tiene en cuenta la fragilidad de los medios de prueba
que ostenta ESCALANTE PEÑARANDA, que oculta mencionar que sobre los bienes de
la sociedad conyugal pesa medida precautelativa de secuestro y embargo, para
venirse con denuncia en mano en busca de Justicia, sindicando a su ex-esposa y
ex-cuñada de un hurto que sólo existió en la mente del Accionante, pues
demostrado quedó legalmente, que las FABRE VARGAS, jamás cometieron delito
alguno en contra de los intereses de LUIS REINALDO ESCALANTE.
"Tampoco se
realizó prueba alguna dentro de la actuación que cursara en el Juzgado 37 Penal
Municipal, que fuera desconocida o practicada a espaldas del denunciante y
prueba de ello es que haciendo gala de su secanía (sic), relata paso a paso
como fueron desarrollándose los hechos probatorios y su comentario al márgen
(sic), respecto de las decisiones tomadas por el Juzgado en comento."
Señala el Juez que
en los alegatos de conclusión participaron, mediante escrito, tanto los
apoderados del denunciante como de las sindicadas.
El Juez Primero
concluye que la actuación de la Juez 37 Penal Municipal no violó ningún derecho
fundamental al actor.
III. IMPUGNACION
En un extenso
escrito, el actor impugnó la sentencia. Se tratará, en lo posible, concretar
los puntos principales, rescatando lo jurídico de las apreciaciones subjetivas.
- La sentencia del a
quo no se pronunció sobre la falta de competencia de la Juez 37 Penal
Municipal; ni sobre el hecho de que no se tramitó la recusación contra la
mencionada Juez; tampoco sobre la falta de receptividad a las solicitudes de
prueba (un casete y tres testigos); ni sobre la forma como se desarrolló la
diligencia de inspección judicial en su apartamento.
- El actor señala
como un "error gravísimo" del a quo, la apreciación de la
inspección judicial, al decir que el actor estaba debidamente enterado de su
realización. Se pregunta el señor Escalante: "¿Será, que aun en el trámite
de la acción de tutela seré atropellado de nuevo? Nunca la Juez 37 tuvo prueba
alguna que yo me opusiera al trámite de las pruebas, cuando, por el contrario,
siempre urgía a que se investigara a fondo, lo cual ella me tachó incluso de
anormal mental y llegó a pedir (sin practicarlo) exámen (sic) siquiátrico . . .
sólo a raíz de que la recusé por morosidad y animadversión."
Reitera que la Juez
37 no llevó a cabo el proceso en debida forma, pues su actividad no fue
suficiente.
El actor transcribe
apartes de algunas sentencias de la Corte Constitucional y adjunta fotocopia de
las mismas.
IV. SENTENCIA
DE SEGUNDA INSTANCIA.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Penal, mediante sentencia del
30 de julio de 1993, CONFIRMO el fallo del a quo, con las siguientes
precisiones:
"Segunda.- La
acción incoada, pese a la minuciosidad del escrito de tutela y del de la
impugnación, reseñados en lo posible en esta proviencia, se concretan, como lo
hizo el a-quo, en presunta violación del derecho fundamental del debido
proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional; los derechos a
la igualdad, al acceso a la justicia y a la propiedad, los dos primeros tienen
su concresión (sic) en aquél y el último se deriva, en este caso, del mismo.
". . .
"1) Carece de
fundamento la afirmación del peticionario en cuanto haya sido afectado por no
tener acceso al proceso, pues, como bien lo señaló el a-quo, varias fueron las
peticiones que presentó ante el Juzgado 37 Penal Municipal, quien las atendió;
ahora, en relación con que no tuvo uno sino varios apoderados, no encuentra la
Corporación motivo de irregularidad en este aspecto pues sus actuaciones
garantizaban aun más la defensa de sus intereses, sin que fueran excluyentes
con las del sujeto procesal denominado parte civil; y que hayan sido varios tan
sólo indica su descontento con la gestión porfesional desplegada por ellos.
Cosa distinta es que sus apoderados hayan adelantado el proceso de acuerdo con
sus conocimientos o ánimo deliberante, que hayan incoado o no recursos contra
providencias que no favorecían sus pretensiones, es un asunto que corresponde a
su esfera volitiva y no hacen (sic) parte de las conductas recriminables por el
juez de tutela; en todo caso, las peticiones que éstos formularon fueron
resueltas, así fuera negativamente, como las tres últimas, presentadas después
de estar ejecutoriada la decisión que finiquitó el proceso e incluso, el
Juzgado 19 Penal del Circuito conoció en segunda instancia de estos sucesos,
confirmando lo decidido por el Juzgado 37 Penal Municipal, lo que sin duda
garantiza aún más la legalidad del proceso referido."
En relación con la
posible falta de competencia de la Juez 37 Penal Municipal, el Tribunal señala
que por tratarse del delito de hurto entre condueños, el juez penal municipal
era competente, sin interesar la cuantía.
Sobre la omisión de
la práctica de pruebas solicitadas por el actor, el Tribunal manifiesta que los
testigos fueron citados sólo una vez, y si la Juez consideró que no había
necesidad de insistir en su comparecencia, "o bien por contar con
elementos de juicio suficientes para decidir o bien porque la indicación que se
había realizado para la conducencia de tales testimonios había perdido interés
jurídico. De lo anterior se sigue que no existió denegación de pruebas."
Esta misma consideración hace el Tribunal en relación con el casete.
Sobre la inspección
judicial, el Tribunal dice:
"5) La Sala no
comparte la afirmación según la cual se vulneró lo dispuesto en el artículo
246-7 del Código de Procedimiento Civil, pues, si bien es cierto al (sic) aquí
peticionario era sujeto procesal y tenía entre otras las facultades referidas
en la norma en mención, del proveído que dió por terminado aquél proceso se
sigue que el accionante no tomó parte en la diligencia de inspección
judicial, al punto de no poderse realizar por no estar presente en su
residencia para facilitar el acceso, de lo cual se concluye la imposibilidad
física de dejar las constancias que hoy alega." (se resalta)
Además, señala el
Tribunal que el análisis realizado por la Juez 37 sobre el comportamiento del
actor al no colaborar en la práctica de la inspección judicial, corresponde a
un juicio de valor "con fundamento en hechos ciertos e innegables (que)
constituyeron en ella esa convicción . . ."
El Tribunal
manifiesta que el haber dispuesto la funcionaria un examen siquiátrico al actor
no es razón para aducir que se le están violando sus derechos, pues corresponde
al juez investigar lo favorable y lo desfavorable.
También advierte que
el actor, si considera que los abogados o los funcionarios que intervinieron en
el proceso penal vulneraron las normas del ejercicio de la profesión o las que regulan
a los jueces, es de su discrecionalidad acudir ante las autoridades
competentes.
En relación con la
presunción de inocencia, la sentencia dice:
"11) Es al
Estado a quien corresponde desvirtuar la presunción de inocencia
constitucionalmente instituída en favor de todas las personas, y no, como
pretende el peticionario, condenarlas, pues, si no existe prueba para ello, la
presunción debe imponerse y consecuentemente se producirá la preclusión,
cesación de investigación o absolución respectiva; y, la inoperancia o falta de
diligencia del juez por encontrar la verdad, como se manifestó anteriormente
tiene, si se demuestran ante el funcionario competente, están sancionadas por
la ley."
Finaliza el Tribunal
manifestando que no encuentra conducentes las pruebas solicitadas por el
accionante y considera que tiene elementos suficientes para resolver.
V. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.- Competencia
La Corte
Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 86 de la Constitución, en concordancia con las normas
pertinentes del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Breve
justificación de la presente sentencia.
El artículo 35 del
decreto 2591 de 1991 establece que "Las decisiones de revisión que
revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o
aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser
motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas." (se
resalta). En consecuencia, en este caso se hará sólo un breve estudio de
algunos de los principales elementos de este asunto, pues esta sentencia no va
a modificar o revocar el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
esta ciudad, ni unificará jurisprudencia constitucional, ni el expediente bajo
examen permite aclarar normas constitucionales.
La Sala comparte, en
términos generales, el análisis jurídico realizado por el Tribunal en el
presente proceso, que lo llevó a concluír que al actor no se le violaron, ni
por acción ni por omisión, sus derechos al debido proceso, a la propiedad, a la
igualdad y al acceso a la administración de justicia. Los argumentos
principales ya se encuentran transcritos en esta sentencia.
Sin embargo, la
Corte considera importante señalar, además de las razones expuestas por el
Tribunal, que estamos en presencia de una acción de tutela frente a un proceso
finalizado, sobre el que existe cosa juzgada, lo cual implica las
siguientes consecuencias.
La providencia del
31 de marzo de 1993, del Juzgado 37 Penal Municipal, dispuso la preclusión
de la investigación y cesación de procedimiento. El artículo 36 del Código
de Procedimiento Penal señala las circunstancias y características en las
cuales el juez puede tomar tal decisión.
"Artículo
36. Preclusión de la investigación y cesación de procedimiento. En
cualquier momento de la investigación en que aparezca plenamente comprobado que
el hecho no ha existido, o que el sindicado no lo ha cometido, o que la
conducta es atípica, o que está plenamente demostrada una causal excluyente de
antijuridicidad o de culpabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no
puede proseguirse, el fiscal declarará extinguida la acción penal mediante
providencia interlocutoria. El juez, considerando las mismas causales,
declarará la cesación del procedimiento cuando se verifiquen en la etapa del
juicio."
La jurisprudencia ha
señalado que el auto que ordena cesar el procedimiento pone fin al proceso y
tiene la cualidad de hacer tránsito de cosa juzgada. Vale la pena
transcribir algunos apartes de la providencia de 23 de octubre de 1987, de
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que analiza
las semejanzas y las diferencias del cese de procedimiento y la sentencia
absolutoria:
"No se aparta
la Sala del criterio según el cual el auto que ordena la cesación de
procedimiento tiene algunas características propias de la sentencia, como son
la de poner fin al proceso y tener la cualidad de hacer tránsito a cosa
juzgada; sin embargo, éstas tampoco le confieren la entidad de sentencia.
"La cesación
del procedimiento, contenida en el anterior código de procedimiento en el art.
163 (36 del actual), es una figura extraordinaria que da por terminado el
proceso ante la evidencia anticipada de una sentencia absolutoria, o ante un
hecho sobreviniente que impide continuar con la acción penal del procesado. . .
"Estos eventos, son de tal importancia y claridad en el proceso, que hacen
que el Estado haya previsto la posibilidad de terminar con él en forma distinta
a la prevista, sin agotar el trámite propio de las instancias, como sí lo exige
la sentencia. . ." (se resalta)
La ley prevé que la
situación procesal de una persona puede ser definida por sentencia ejecutoriada
o por providencia que tenga la misma fuerza vinculante, y sobre ésta se
produce la cosa juzgada. El artículo 15 del Código de Procedimiento
Penal, establece:
"Artículo
15. Cosa juzgada. La persona cuya situación procesal haya sido definida por
sentencia ejecutoriada o por providencia que tenga la misma fuerza
vinculante, no será sometida a nuevo proceso por el mismo hecho, aunque a
éste se le dé una denominación distinta." (se resalta)
Estas premisas se
ponen de presente para advertir que al estar en presencia de una providencia en
firme, la del 31 de marzo de 1993, con fuerza de cosa juzgada, no es
procedente la acción de tutela, y así lo ha dicho la Corte Constitucional
en varios pronunciamientos.
Además, en este
proceso se ejercieron oportunamente todos los recursos procesales por quienes
en él intervinieron. Al actor, denunciante del presunto delito, se le reconoció
como parte civil en la investigación penal; el 15 de julio de 1991, el Juzgado
37 Penal Municipal resolvió la situación jurídica de la sindicada Olga Mercedes
Fabre, absteniendose de imponerle medida de aseguramiento. Esta providencia fue
apelada y resuelta por el Juzgado 19 Penal del Circuito, mediante providencia
del 12 de agosto de 1991. Allí se ordenó que se ampliara el término de
instrucción y se realizaran las diligencias de inspección judicial en los
apartamentos de ambos cónyuges. Para la diligencia en el apartamento del actor,
su apoderado solicitó aplazamiento, a lo que el Juzgado no accedió. Finalmente,
el proceso culminó con la providencia del Juzgado 37, el 31 de marzo de 1993,
que dispuso la preclusión de la investigación y el cese del procedimiento. Esta
última decisión, no fue recurrida y quedó en firme el 14 de abril de 1993.
El que los
apoderados del señor Escalante no interpusieran recursos contra esta decisión,
no significa, como lo pretende el actor, que existió violación al debido
proceso. Además, el mencionado señor Escalante tuvo múltiples apoderados en
este proceso.
En relación con este
tipo de situaciones, es pertinente transcribir algunos apartes de la sentencia
de esta Corte, la C-543, del 1o. de octubre de 1992, Magistrado Ponente, doctor
José Gregorio Hernández.
"Se comprende,
en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial
ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un
proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de
tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo
es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de
protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio
del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a
la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso,
tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie
puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un
proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los
recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de
defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que
le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios
constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo
de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la
institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones,
por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio
universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.
Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito de casos
concretos:
"Quien no ha
hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece
para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas, se abandona
voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su
conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza
de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya
transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión
propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una
instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños
causados por el propio descuido procesal." (sentencia T-520, 16 de septiembre de 1992)
"Vistas así las
cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de
aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan
implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es
decir, constituyen por definición "otros medios de defensa judicial"
que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la
acción de tutela."
En el presente proceso,
si los apoderados del actor no interpusieron los recursos oportunamente, tal
como lo dice la sentencia transcrita, el juez no es responsable de ello, y
no constituye causa suficiente para conceder la acción de tutela.
La Corte
Constitucional no atenderá tampoco las peticiones del actor en el sentido de
poner en conocimiento de la Procuraduría, la Fiscalía, el Consejo Superior de
la Judicatura, etc. estos hechos, pues, de conformidad con los documentos que
obran en el expediente, no existe razón para hacerlo. El actor, si lo
considera, puede iniciar ante las autoridades correspondientes, las acciones
que en su concepto considere pertinentes.
Finalmente, por la
propia naturaleza de lo pretendido por el actor, es decir, revivir el proceso
penal adelantado y finalizado en el Juzgado 37 Penal Municipal, no es
procedente conceder esta tutela ni siquiera como mecanismo transitorio.
Así mismo, conviene aclarar que tampoco se observa que en este caso se haya
incurrido en una vía de hecho, con violación del debido proceso, caso en el
cual, en principio, sería viable la acción de tutela.
VI. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR la sentencia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Sala Penal, del 30 de
julio de 1993. En consecuencia, no se concede la tutela demandada por el señor
LUIS REINALDO ESCALANTE PEÑARANDA.
Segundo.- Comunicar la presente decisión al Juzgado
Primero Penal del Circuito de esta ciudad, para que sea notificada a las
partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591 de
1991.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional.
JORGE ARANGO
MEJIA
Magistrado
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA V.
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.