T-051-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-051/93
ACCION DE TUTELA-Titularidad/PERSONA JURIDICA/DERECHOS
FUNDAMENTALES/DEBIDO PROCESO
Sí es procedente
el ejercicio de la acción de tutela por parte de las personas jurídicas. Al
igual que las personas naturales, las personas jurídicas, habilitadas también
para ejercer derechos y contraer obligaciones, pueden actuar dentro de un
proceso como parte y por ello también ha de respetárseles el derecho al
debido proceso.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia
La sociedad
demandante tiene la opción de solicitar la nulidad del acto administrativo
impositivo y la consiguiente restitución del derecho y de esta manera conseguir
que las cosas vuelvan al estado anterior es decir, que no haya lugar a que se
le cobre lo que el accionante ha denominado como pago de lo debido. La acción
de tutela en todo caso no puede en ningún momento reemplazar la actividad
jurisdiccional, ya que si ésta se encuentra instituida para dirimir las
controversias, a ella ha de acudirse. No podrá entonces la tutela suplir la
inactividad del interesado de no haber ocurrido en su momento al órgano
judicial.
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Improcedencia
No existe en el
presente caso un perjuicio irremediable, al entenderse éste como el perjuicio
que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización, las
prestaciones que se reclaman en el caso subjudice son exclusivamente de índole
económica, que en caso de prosperidad de la acción de tutela, puedan ser
reembolsados a la sociedad demandante los dineros del caso.
SALA DE REVISION No. 6
Ref.: Proceso de
Tutela 3990.
Tema: El Derecho al Debido Proceso,
y a la Seguridad Social.
Actor: Sociedad Transportadora de
los
Andes
S.A. "SOTRANDES S.A."
Magistrado:
DR.
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
Santafé de Bogotá,
D.C., diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala de Revisión
de la Corte Constitucional conformada por los Magistrados Simón Rodríguez
Rodríguez, Jaime Sanin Greiffenstein y Ciro Angarita Barón, revisa sentencias
proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, sección
cuarta y Consejo de Estado de 7 de mayo de l992 y 17 de junio de l992,
respectivamente, dentro de la acción de tutela incoada por la Sociedad
Transportadora de los Andes S.A. Sotrandes S.A.-
I. ANTECEDENTES.
Con fundamento en
los artículos 86 y 241 numeral 6o. de la Constitución Política y 33 del Decreto
2591 de l991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional
llevó a cabo la Selección de la Acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto 2591 de l991, esta Sala de Revisión de la Corte,
entra a dictar sentencia de revisión.
A. SOLICITUD
La Sociedad
Transportadora de los Andes S.A., Sotrandes S.A.-, con fundamento en el
artículo 86 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de l991, ejerció ante
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la Acción de tutela contra los
siguientes funcionarios del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional
Cundinamarca: Gerente Seccional, Subgerente Financiero, Jefe de la División de
Seguros Económicos y Jefe de la Sección de Tesorería y Cobranzas, quienes por
acción u omisión vulneraron su derecho fundamental del debido proceso.
Coadyuvan esta acción los dignatarios del Sindicato de dicha empresa.
Señala la sociedad
actora en su escrito de demanda lo siguiente:
1- El 4 de marzo de
l992, el Subgerente Financiero y la Jefe de la Sección de Tesorería y Cobranzas
de la referida Seccional, expidieron la resolución No. 006 "por la cual
se declara la existencia de una deuda a favor del Instituto de los Seguros
Sociales, Seccional Cundinamarca D.C., por concepto de aportes
patrono-laborales irregularmente descargados del debido cobrar, se declara la
mora, se fijan intereses, se impone una sanción y se ordena su pago a la
Sociedad Transportadora de los Andes patronal 01.00.71.05778".
2- El acto
administrativo por el cual se determina una obligación a favor del I.S.S., fue
notificado personalmente al representante legal de Sotrandes S.A., el 18 de
marzo de l992 y quedó ejecutoriado el 26 del mismo mes.
La demandante señala
los hechos para llegar a proferir la Resolución número 006 del 4 de marzo de
l992, fueron los siguientes:
Mediante oficio STC
SC No. 1665 de diciembre 27 de l991, la Jefe de la Sección de Tesorería y
Cobranzas de la Seccional Cundinamarca, Luz Díaz Díaz, ordenó al Coordinador
del Grupo de Cobranzas elaborar el proyecto de Resolución declarando la
existencia de la deuda correspondiente a los aportes obrero patronales
facturados y descargados del debido cobrar en forma irregular de la empresa
determinando como ciclos a incluir en la facturación, los comprendidos del mes
de julio de 1988 al mes de junio de 1989, o sea los mismos a que se refiere la
investigación administrativa 732 y la resolución 006 de marzo 4 de l992.
3. Mediante auto de
enero de l992, el Jefe de la División de Seguros Económicos, José Guillermo
Vanegas Gómez, nombró una comisión para adelantar una investigación en la
empresa Sotrandes en razón a la solicitud formulada por la División de Seguros
Económicos.
Esta investigación
administrativa que fue adelantada por funcionarios del Seguro Social, tuvo como
fundamentos: "Corroborar la cancelación de los aportes patrono
laborales al I.S.S. de los ciclos 07-88 a 06-89" y "determinar si la
empresa (Sociedad Transportadora de los Andes S.A., Sotrandes) cumple con las
normas, requisitos y procedimientos establecidos en el decreto 3067 de
l989".
Hay una parte del
informe rendido por los funcionarios comisionados -añade la Sala - ( folios 27
y 28) que es pertinente transcribir:
"4.5.
RESULTADO DE LA INVESTIGACION
Al revisar los
registros contables de los años l988 y 1989 se observó que en el libro de
bancos aparecen registrados giros a favor del I.S.S., es decir que la empresa
ha elaborado los egresos correspondientes a estas erogaciones. Se solicitaron
los egresos correspondientes encontrando que en el archivo solo existen una
copias que no tienen firma de los funcionarios responsables en este proceso.
Según estos documentos aparece que la empresa ha hecho pagos al I.S.S. pero no
poseen los recibos originales debidamente cancelados por cuanto dicen haberlos
enviado al I.S.S. y presentan una copia del oficio enviado al Jefe de Reclamos
en mayo 4 de l990. Este oficio fue recibido por el Archivo y Correspondencia
del I.S.S. ese mismo día como se puede observar en el sello de recibido.
Con el objeto de
confirmar el recibido del oficio, se indagó en el archivo de correspondencia,
pero en los libros de registro no aparece la radicación de dicho oficio. El
recibido que aparece en el oficio está firmado por un funcionario de nombre
LIGIA, según información suministrada en esa dependencia.
Para comprobar si
realmente ingresaron los dineros por pago de aportes de los ciclos 07-88 hasta
06-89 se procedió a verificarlos en Tesorería. dicha dependencia manifiesta que
una vez hecho el seguimiento confirma no haber recibido, por ninguna sucursal
bancaria los dineros correspondientes a estos ciclos. El procedimiento seguido
en Tesorería es solicitar la información en los bancos donde reclaman las tarjetas
de comprobación de derechos y en los bancos donde cancelan los aportes para
verificar que los dineros hayan sido recaudados. Si no se tiene esta
información, de acuerdo a la ubicación de la empresa, realiza investigación en
los bancos más cercanos con el fin de determinar la Entidad recaudadora".
La demandante señala
que el procedimiento administrativo para la imposición de sanciones en el ISS,
está contenido en el decreto 2665 de diciembre 26/88 título III, el cual en su
artículo 60 dice: "Terminada la investigación o verificados los hechos,
pasará al funcionario competente, quien, si de acuerdo con los hechos
consignados en el respectivo informe considerare que se puede tratar de la
comisión de una infracción o de la violación a los reglamentos, ordenará se
comunique, personalmente al interesado dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la presentación del informe, o, por correo certificado a la
dirección suministrada por el patrono en la última novedad registrada al
respecto, sobre la existencia de la actuación y el objeto de la misma,
haciéndosele saber que tiene un término no mayor de quince (15) días hábiles
para solicitar y allegar las pruebas que considere necesarias...."
4. Agrega que en el
caso de la investigación administrativa No. 732, el procedimiento del
mencionado artículo 60 no tuvo cumplimiento por cuanto a su procurado no se le
formuló pliego de cargos, ni se le dió oportunidad de solicitar ni allegar
pruebas, por lo que se violó el debido proceso en la forma en que lo ha establecido
el artículo 60 citado, para esta clase de actuaciones administrativas.
5. Argumenta que
para disfrutar de los beneficios de la Seguridad Social consagrados por el
artículo 48 de la Constitución Nacional, el Seguro Social debe expedir tarjetas
de comprobación de derechos a los trabajadores de las empresas que se
encuentren al día en sus compromisos patrono laborales.
Sotrandes S.A., se
encontraba al día en sus obligaciones con el seguro, desde el 4 de marzo de
l992 cuando canceló la suma de $ 13.291.998.oo, derecho que ha sido desconocido
por el Jefe de la División de Seguros Económicos con el argumento de
encontrarse en mora la empresa con base en la Resolución No. 006 de marzo 4 de
l992.
Arguye que Sotrandes
S.A., no está en mora respecto de sus obligaciones patrono laborales con el
I.S.S., y fundamentó su afirmación en lo siguiente:
a) Porque la
moratoria no ha sido declarada por acto administrativo legalmente expedido.
b) Porque no se le
dió cumplimiento al artículo 3o. de la Resolución.
c) Porque el I.S.S.
expidió a Sotrandes S.A., el paz y salvo No. 0053371 hasta diciembre 31 de
l988, que comprende seis de los ciclos relacionados en la Resolución No. 006 de
l992.
d) Que su procurado
incurrió en mora a partir del ciclo 89-10 hasta 89-12, razón por la cual no se
expidió paz y salvo; pero que posteriormente este valor fue cancelado con el
compromiso de pago de octubre 1o. de l990 por la suma de $ 29.308,435.
e) Como prueba de
los pagos correspondientes a los ciclos 88-07- a 89-06, Sotrandes S.A., entregó
al Seguro Social los recibos originales debidamente registrados en las
entidades Bancarias que recibieron los pagos, como consta en la comunicación de
mayo 4 de l990.
Afirma Sotrandes
S.A. que solicitó la revocatoria directa de la Resolución No. 006 de marzo 4
de l992, por lo que de conformidad con el Acto Administrativo acusado, se dan
los presupuestos previstos en el artículo 69 del Código Contencioso
Administrativo y además porque ella como parte actora no interpuso los recursos
de la vía gubernativa, toda vez que contra dicho acto sólo se presentó un
escrito cuando la providencia estaba ejecutoriada. El I.S.S. dió trámite a la
solicitud de revocatoria directa, para lo cual emitió la Resolución No. 0094
de abril 24 de l992, que rechazó el escrito como recurso de reposición por no
reunir los presupuestos del artículo 42 del C.C.A., e igualmente lo inadmitió
como revocatoria directa con el argumento de que el accionante había hecho uso
de los recursos de la vía gubernativa.
Por último expresa
la demandante que: "Mediante comunicación de abril 7/92, radicada bajo
el No. 001833, solicité al señor Gerente Seccional Cundinamarca doctor JUAN
CARLOS RAMIREZ JARAMILLO el cumplimiento del debido proceso administrativo
contenido en el artículo 60 del Decreto 2665/88 para la imposición de la
sanción contenida en la Resolución 006 de marzo 4 de l992, pedimento que hasta
el momento ignoro si ha sido atendido".
B. DERECHOS
VULNERADOS
La Sociedad
Transportadora de los Andes S.A., precisa la vulneración de los derechos
fundamentales, en los siguientes términos:
a) Afirma que se
violó el debido proceso por la inobservancia de las formalidades propias de la
investigación administrativa y las formas propias de cada juicio, al no darse
aplicación al procedimiento establecido en el título III del Decreto 2665 de
l988 para la apertura y desarrollo de la investigación.
Así mismo se
desconoció el debido proceso administrativo que obliga a revocar los actos
administrativos cuando ocurra alguna de las causales previstas en el artículo
69 C.C.A., las cuales se hallan demostradas en la solicitud de revocatoria y
además el principio de la presunción de inocencia perteneciente también al
derecho al debido proceso, por cuanto desde el 27 de diciembre de l991, mediante
oficio se ordenó la elaboración de la resolución sancionatoria antes de iniciar
la investigación administrativa que podría determinar una responsabilidad.
Fundamenta la
inobservancia del Derecho de Defensa y principio de Contradicción, en que a
Sotrandes S.A. ni se le comunicaron los cargos, ni se le dió oportunidad de
hacerse parte para controvertir, pedir o allegar pruebas.
b) Dice que se violó
el Derecho fundamental a la Seguridad Social, por la omisión injustificada de
la División de Seguros Económicos de expedir las tarjetas de comprobación de
derechos, que asegura a los trabajadores la prestación de los servicios
médicos, quirúrgicos y hospitalarios.
Solicitó al Juez de
tutela que se recopilaran distintas pruebas a fin de verificar los hechos de la
demanda:
C. PETICIONES.
En la cita textual
de la petición que hace el quejoso de los hechos relatados, se expresa:
"De acuerdo con
los anteriores hechos y consideraciones, de manera respetuosa solicito de esa
H. Corporación, se tutelen los derechos vulnerados por las personas señaladas
al comienzo de esta acción, todos funcionarios del I.S.S. Seccional
Cundinamarca y D.C., manifestando adicionalmente bajo la gravedad del
juramento, que por estos mismos hechos no se ha intentado otra acción de
tutela".
D. FALLOS.
a) Del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, de 30 de marzo de 1992.
No accedió a las
peticiones de tutela propuesta por la apoderada de Sotrandes S.A., de
conformidad con las siguientes razones:
1- Las normas
aplicables al caso de autos y sobre las cuales se fundamenta la decisión a
tomar, son los artículos 2o. y 6o. ordinal 1o. del decreto 2591 de 1991, y el
artículo 1o. del decreto 306 de 1992, que reglamentó este último.
El artículo 2o. del
decreto 2591 de 1991 garantiza los derechos constitucionales fundamentales. El
derecho que la demandante alega negado en la resolución 006 de marzo 4 de 1992
no es un derecho fundamental, y por lo mismo no puede ser objeto de la acción
de tutela.
Contra la mencionada
resolución procede la acción pertinente ante la jurisdicción contenciosa
administrativa; además no se utilizó la acción de tutela como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable en cuanto a la parte
resolutiva del acto administrativo en cuestión.
Se entiende por
irremediable el perjuicio que sólo puede ser reparado en su integridad mediante
una indemnización, lo cual no es lo que plantea dicha parte resolutiva.
Se entiende por
irremediable el perjuicio que solo puede ser reparado en su integridad mediante
una indemnización, lo cual no es lo que plantea dicha parte resolutiva.
El artículo 1o. del
decreto 306 de l992 dispone que no se considera que el perjuicio tenga el
carácter de irremediable cuando el interesado puede solicitar a la autoridad
judicial competente que se disponga el restablecimiento o protección del
derecho mediante la adopción de disposiciones como : "Orden de restitución
o devolución de una suma de dinero pagada por razón de una multa, un tributo,
una contribución... Y como ya se vió la empresa accionante, mediante acción de
nulidad y restablecimiento del Derecho podría obtener las modificaciones de lo
decidido en el acto administrativo.
En cuanto al alegado
desconocimiento del derecho a la seguridad social, la falta de prestación de
los servicios de salud a los trabajadores de la empresa por parte de los
seguros sociales, por las razones aducidas por la sociedad demandante no
constituye perjuicio irremediable porque ellos en principio deben prestarse por
los empleadores al tenor del artículo 193 del C.S. del T. "Solamente tales
prestaciones dejarán de estar a cargo del patrono cuando el riesgo de ellas sea
asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley
y dentro de los reglamento que dicte el mismo Instituto (numeral 2o. del citado
artículo 193 del C.S. del T.).
Si por consiguiente
los trabajadores, por lo dicho, no han quedado desamparados en lo que respecta
a los derechos atinentes a la seguridad social, no existe el perjuicio
irremediable al cual se refiere el numeral 1o. del artículo 6o. del decreto
2591 de 1991 para que proceda la acción de tutela y cuando existe como en el
caso de autos, "el recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa
contra la Resolución 066 de marzo 4 de 1992, mediante el cual, al lograrse
eventualmente su nulidad se lograría el restablecimiento del derecho a los
servicios a que tienen derecho los trabajadores afiliados".
El mismo patrono
reconoce esta obligación cuando dice en la demanda que la negativa de los
Seguros Sociales a prestar los servicios de Salud a los trabajadores lo ha
obligados a "pagar un servicio que se le desconoce" por lo cual ha
debido "asumir unos riesgos que corresponden al seguro".
b) Del Consejo de
Estado de 17 de junio de 1992.
Este Tribunal
confirmó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
bajo las siguientes razones:
1- La Corporación ya
se ha pronunciado en anteriores oportunidades en el sentido de precisar que la
acción de tutela se encamina a proteger derechos fundamentales y éstos solo
pueden predicarse de los seres humanos.
2- Con base en lo
anterior, las personas colectivas como la que actúa en el presente caso no
están legitimadas para el ejercicio de la acción de tutela.
3- En la sentencia
de mayo 12 de l992, la Sala de lo Contencioso Administrativo dijo sobre el
tema:
La Sala estima
con base en los anteriores planteamientos doctrinarios que no pueden ser
titulares de derechos fundamentales sujetos que no son esenciales sino de
creación meramente artificial. Si lo fundamental, lo esencial lo natural es el
hombre, solo él puede ser titular de los derechos fundamentales".
II. COMPETENCIA
La Corte es
competente para revisar los presentes fallos de tutela, competencia que
encuentra su fundamento en el artículo 86 inciso 2o,. y 241 numeral 9o. de la
Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 42 numeral 7o. del
Decreto 2591 de 1991.
III.
CONSIDERACIONES.
La presente acción
de tutela fue promovida por la Sociedad Transportadora de los Andes S.A. contra
la Resolución No. 006 del 4 de marzo de 1992, expedida por el Gerente
Financiero y el Jefe de Tesorería y Cobranzas del Instituto de Seguros
Sociales, Seccional Cundinamarca D.C., por la cual se declara la existencia de
una deuda en contra de la sociedad actora y a favor del Instituto de los
Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, por concepto de aportes
patrono-laborales irregularmente descargados del debido cobrar, se le declara
la mora, se le fijan intereses, de le impone una sanción y se le ordena su
pago.
Dicha sociedad alega
que a través de la investigación que se le siguió para determinar la
obligación a su cargo y concretamente con el acto administrativo sancionatorio,
es decir la Resolución No. 06 del 4 de marzo de 1992, se le violó su derecho al
debido proceso y el derecho a la seguridad social de sus trabajadores.
Por esta
circunstancia y de conformidad con los hechos descritos como antecedentes, la
Corte estima que los puntos a resolver dentro de la presente controversia
jurídica, son:
1- Posibilidad
procesal de que la acción de tutela sea ejercida por personas jurídicas.
2. Improcedencia de
la acción de tutela:
2.1. Por existir
otro medio de defensa judicial a su alcance.
2.2. Porque la
imposición de las prestaciones económicas de la Resolución No. 000006 de 4 de
mayo de 1992, no conlleva perjuicio irremediable al tenor del artículo 1o. del
Decreto 306 de 1992.
En este orden de
ideas, entra esta Corporación a estudiar y evaluar los temas propuestos, en el
orden antes señalado:
1. Posibilidad
procesal de que la acción de tutela pueda ejercerse por personas jurídicas.
Dentro de la
legislación colombiana, se contemplan dos clases de personas; las naturales y
las jurídicas, en la forma en que lo establece el artículo 73 del Código Civil.
Se define a las primeras en el artículo 74 como todos los seres humanos y
respecto de las personas jurídicas el artículo 633 de esa misma codificación
señala: se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer
derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y
extrajudicialmente.
La expresión del
artículo 86 de la Constitución Nacional "Toda persona tendrá acción de
tutela..." se refiere indistintamente en forma genérica tanto a las
personas naturales como a las jurídicas expresamente constituidas conforme a
la ley.
Observa esta Corte
que sí es procedente el ejercicio de la acción de tutela por parte de las
personas jurídicas y así lo ha expresado en varias providencias esta
Corporación. En sentencia de tutela No. 411 de 17 de junio de 1992, la Sala
Cuarta de revisión, dijo:
"Para los
efectos relacionados con la titularidad de la acción de tutela se debe entender
que existen derechos fundamentales que se predican exclusivamente de la persona
humana, como el derecho a la vida y la exclusión de la pena de muerte (artículo
11); prohibición de desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes (artículo 12 el derecho a la intimidad familiar
(artículo 15); entre otros.
Pero otros derechos
ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino también
en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad
sea específicamente la de defender determinados ámbitos de libertad o
realizar los intereses comunes.
En consecuencia, en
principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de
las personas jurídicas, no per se, sino que en tanto que vehículo para
garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas
naturales, en caso concreto, a criterio razonable del Juez de Tutela".
Igual
pronunciamiento hizo la Sala Tercera de revisión de tutelas en sentencia No.
430 de 24 de junio de 1992, cuando señaló:
"Cuando el
artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tendrá acción de
tutela para reclamar (...) por sí misma o por quién actúe a su nombre, la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión
de cualquier autoridad pública, no está excluyendo a las personas jurídicas,
pues el precepto no introduce distinción alguna y, por el contrario, las
supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo genérico contempla la
posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro, sin que nada obste
dentro del sistema jurídico colombiano para que una de las especies de ese
género esté conformada precisamente por las personas jurídicas.
Observa la Corte,
sin embargo, que para el ejercicio de la acción de tutela, cuando una persona
natural actúe a nombre de una jurídica es necesario acreditar la personería correspondiente
y su representación; si bien, como lo dice el artículo 10 del Decreto 2591 de
1991, los poderes se presumirán auténticos, deben presentarse".
La Constitución
Colombiana en el Capítulo II, Título I, expresamente se refiere a los Derechos
Fundamentales, concepto en sentir de esta Corporación, amplio en cuanto a su
contenido pues ellos no sólo van referidos a la especie humana sino que en
algunos casos van más allá del ser, del individuo, de la persona natural y se
hacen extensivos a las personas jurídicas que como se vió, en Colombia tiene
capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones. Habrá entonces de
examinar el derecho fundamental de que se trate, para establecer si en el caso
concreto, puede ser objeto de violación en cuanto hace a las personas jurídicas
. Y yendo al caso sublite, lógicamente dentro del ejercicio de esos derechos
está el de incoar la acción de tutela cuando se trata del debido proceso que
puede lesionarse al desconocerse procedimientos y ritualidades previamente
establecidos en la ley para las actuaciones administrativas y judiciales, en
las cuales son partes procesales las personas jurídicas.
Es decir que al
igual que las personas naturales, las personas jurídicas, habilitadas también
para ejercer derechos y contraer obligaciones, pueden actuar dentro de un
proceso como partes y por ello también ha de respetárseles el derecho al
debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta. Valga anotar que esta
Corporación ha tenido la oportunidad de examinar el derecho al debido proceso
en las sentencias T-606, T-602, T-599, T-584, T-581, T-462, T-503, T-531,
T-541, T-552, T-401, T-440, T-453, T-11 y T-13.
Por las razones
anteriores esta Corte no está de acuerdo con la tesis expuesta por el H.
Consejo de Estado en el presente caso, cuando sostiene que las personas
jurídicas no pueden ser titulares de derechos fundamentales.
2. Improcedencia
de la acción de tutela.
2.1. Existe otro
medio de defensa judicial al alcance del peticionario.
La acción de tutela es
un procedimiento especial incorporado a nuestro Estado de Derecho en la
Constitución Nacional de l991, como un mecanismo ágil y eficaz para la
protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando ello se vean
amenazados o se haya vulnerado el derecho. Se le considera la figura jurídica
más importante y novedosa dentro del sistema de la administración de justicia
en Colombia, por lo que ella representa un avance indubitable dentro de la
gestión judicial, dentro de los postulados consagrados en el Preámbulo de la
Constitución cuando habla de " asegurar a sus integrantes la vida, la
convivencia, el trabajo, la justicia" y cuando señala en su artículo
2o. como fin esencial del Estado "asegurar la convivencia pacífica y la
vigencia de un orden justo", objetivos que jamás se llegarían a
cumplir si dentro de la organización y estructura del Estado no se diera a sus
habitantes las herramientas jurídicas para que sus derechos no se conviertan en
meras expectativas, sino que tengan plena vigencia y disfrute completo por
parte de sus titulares.
Tiene razón el Señor
Presidente de la República Doctor César Gaviria Trujillo cuando el 17 de
febrero de l992 en su discurso de instalación de esta Corte, dijo:
"Los valores
protegidos en los primeros títulos de la Carta están a la espera de que la
realidad les dé forma y les imprima contenido. Los ciudadanos entienden que
esta Constitución no tuvo como preocupación principal las ramas del poder
público, sino el lugar de las personas como protagonistas de una democracia
abierta a la participación de todos.
Para ellos el
derecho a la intimidad, la igualdad, el derecho al libre desarrollo de la
personalidad y las libertades fundamentales no son ideas sino necesidades, o,
si se quiere, armas para luchar en paz por las vías institucionales contra la
arbitrariedad y las
injusticias"., y reitera esta Corporación que el hombre, la persona en su
esencia, es al fin de cuentas el principio y fin del estado de derecho, el
sujeto por excelencia a quien van dirigidos los postulados de la Constitución,
los objetivos y fines de la misma los cuales están expresamente encaminados a
la protección de la persona, para que ella pueda ser actora de primer orden de
sus propias ejecutorias e igualmente, para que dentro del concierto de su
existencia, pueda obtener las realizaciones propias de su condición de ser
social.
Dentro de esa
concepción amplia jurídico- política la acción de tutela fue concebida como un
instrumento eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales,
en los eventos en que ellos hayan sido vulnerados o se ponga en peligro su
vulneración, por la omisión o acción de las autoridades públicas o de los
particulares, y en este último caso cuando están encargados de la prestación de
los servicio públicos. Así se entiende del contenido del texto del artículo 86
de la Constitución Nacional, cuando afirma que toda persona es titular de esta
acción, sin que para el ejercicio de la misma, requiera de procedimientos
complicados o gravosos para quien en determinado momento se vea lesionado en
sus derechos fundamentales.
Es este un
procedimiento preferente, prevalente y sumario, lo cual significa que a partir
del momento de su presentación entre el Juez, éste debe abocar el conocimiento
inmediato de los hechos, preferentemente ante cualquier otra diligencia,
judicial que esté tramitándose en su despacho y es tanta la importancia que el
Constituyente le ha dado a esta acción que impone al despacho fallador la
obligación de adelantar en forma oficiosa todas las gestiones del caso, para
llegar al esclarecimiento de los hechos denunciados, dentro del menor término
de tiempo que se haya establecido para proceso alguno. Y es que ello debe ser
así, porque los intereses que están en juego dentro del proceso litigioso de la
tutela son nada mas, ni nada menos, que los derechos fundamentales
constitucionales, es decir, aquellos que hacen parte integrante de la persona,
son intrínsecos a su propia existencia, se predican de ella, porque forman la
esencia de su ciclo vital, son al fin de cuentas fundamento imprescindible de
la existencia de la persona. Es también por ello que la norma del artículo 1o.
del Decreto 2561 de l991, habilitó a todos los días y horas para que el
peticionario de la acción pueda acudir a la jurisdicción constitucional
especial, en la búsqueda de la protección de sus derechos esenciales, porque en
el fondo ella va encaminada a brindarle a las personas, la certeza que su
existencia y su bien vivir dentro de su núcleo esencial, el cual siempre estará
respaldado por el querer, la voluntad y disposición de ánimo del Estado y sus
autoridades legítimamente constituídas.
La acción de tutela
es de amplio alcance dentro del sistema jurídico colombiano. La posibilidad de
su aplicación se extiende a los límites de los tratados y convenios
internacionales cuando el artículo 93 de la Constitución Nacional, precisa: "Los
tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen
los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción,
prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta
Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre
derechos humanos ratificados por Colombia".
La realidad de los
preceptos constitucionales referidos a la defensa de los derechos
fundamentales, como se ve, es rica en alternativas para que las personas que se
vean amenazadas bajo cualquier consideración o pretexto, tengan a su alcance
los medios judiciales propicios para hacer reales, la práctica y la
materialización de sus derechos. Por fuerza de las circunstancias habrá de
manifestarse que la Constitución Colombiana no es eminentemente formal sino
todo lo contrario, que ella por su contenido, tendrá que convertirse en la
realidad viviente y en la expresión sincera dentro del diario acontecer del
pueblo colombiano.
Pero también se ha
dicho que el ejercicio del derecho e inclusive, la misma actividad del Estado,
es limitada en cuanto a su ejercicio y lo mismo puede decirse de la acción de tutela,
aun a sabiendas que a través de su ejecución se persigue el disfrute pleno y
completo de derechos esenciales de la persona, el procedimiento de amparo o
tutelar encuentra también un limite cuando al decir del inciso tercero de la
Constitución Nacional se indica que "Esta acción sólo procederá cuando
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable",
precepto que deja encasillada a esta acción como un medio judicial de defensa
subsidiario y secundario porque para que haya la opción primaria de su
ejercicio, se requiere que no exista otro medio judicial de defensa al alcance
del afectado o de quien actúa a su nombre o que existiéndolo, la acción de amparo
del derecho fundamental, se incoe como mecanismo transitorio para evitar con
ella un perjuicio irremediable, y en el caso sublite se encuentra que no fue
utilizada la acción como mecanismo transitorio o subsidiario, por lo que no se
hizo esa manifestación como se desprende de la lectura de la parte pertinente
de la petición que se transcribió en el capítulo de los antecedentes.
Observa esta Corte
Constitucional igualmente que en el presente caso, la Sociedad Transportadora
de los Andes, Sotrandes S.A., ejerció la acción de tutela contra la Resolución
No. 006 del 4 de marzo de l992, emanada de los Seguros Sociales Seccional
Cundinamarca D.C., por la cual se declara la existencia de una deuda a favor de
ese Instituto, por concepto de aportes patrono laborales irregularmente
descargados del debido cobrar, se declara la mora, se fijan intereses, se
impone una sanción y se ordena el pago a la Sociedad Transportadora de los
Andes Sotrandes S.A., acto administrativo que es susceptible de ser atacado a
través de la jurisdicción contencioso- administrativa, en la forma y términos
en que lo establece el artículo 85 del Decreto 01 de l984, cuando dice:
"Acción de
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en
un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la
nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también
podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda
que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo
que pagó indebidamente".
Precisamente porque la Resolución No. 006
del 4 de marzo de l992 que ahora se cuestiona va encaminada a imponer una
obligación de índole patrimonial a la sociedad demandante, la cual tiene la
opción de solicitar la nulidad del acto administrativo impositivo y la
consiguiente restitución del derecho y de esta manera conseguir que las cosas
vuelvan al estado anterior es decir, que no haya lugar a que se le cobre lo
que el accionante ha denominado como pago de lo debido, porque según él se
encuentra a paz y salvo con el Instituto de Seguros Sociales por las mesadas
relacionadas en la Resolución.
Dicha Resolución es
también susceptible de suspensión provisional ante el juzgador administrativo,
mecanismo éste a través del cual se persigue dejar en forma inmediata, sin
efectos, el acto administrativo impugnado cuando desconozca una norma de
superior categoría de manera flagrante, decisión judicial pronta, ágil y
eficaz que vuelve las cosas momentáneamente al estado anterior a la producción
del acto presuntamente violatorio de los derechos.
Al respecto el
artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, señala: "El Consejo de
Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos
administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida
se solicite y se sustente de modo expreso en la demanda y por escrito separado,
presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción
es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones
invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante
documentos públicos aducidos con la solicitud.
3. Si la acción
es distinta a la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea
sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría
causar al actor".
Es decir que la
acción de tutela en todo caso no puede en ningún momento reemplazar la
actividad jurisdiccional, ya que si ésta se encuentra instituida para dirimir
las controversias, a ella ha de acudirse (Art. 86 inciso 3o. de la C.N).
No podrá entonces la
tutela suplir la inactividad del interesado de no haber ocurrido en su momento
al órgano judicial. Si se encuentra en tiempo para ello, ha de utilizar este
expediente jurisdiccional de todas maneras. En el evento sublite la misma
sociedad actora afirma que no interpuso los recursos de la vía gubernativa
contra la Resolución 006 y acudió al recurso de revocatoria directa ante el
I.S.S. Mas éste al resolverlo mediante la Resolución 0094 de 24 de abril de
1992 lo inadmitió con el argumento de que ella hizo uso de los mencionados
recursos gubernativos, de conformidad con el artículo 70 del C.C.A.
2.2. No se
configura el perjuicio irremediable.
Como si lo anterior
fuera poco, no existe en el presente caso un perjuicio irremediable, según lo
previene el artículo 1o. del Decreto 306 de l992; al entenderse éste como el
perjuicio que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización,
las prestaciones que se reclaman en el caso subjudice son exclusivamente de
índole económica, que en caso de prosperidad de la acción de tutela, puedan ser
reembolsados a la sociedad demandante los dineros del caso.
Del mismo modo, no
se considera que el perjuicio tenga el carácter de irremediable cuando el
interesado puede solicitar a la autoridad competente que se disponga el
restablecimiento o protección del derecho, mediante la adopción de
disposiciones como las siguientes:
(...)
e) Orden de restitución
o devolución de una suma de dinero pagada por razón de una multa, un tributo,
una contribución, una tasa, una regalía o a cualquier otro titulo; revisión o
modificación de la determinación administrativa de una obligación de pagar una
suma de dinero; o declaración de inexistencia de esta última..."( art. 1o.
citado) presupuestos éstos que se dan en forma expresa en el acto
administrativo proferido por el Instituto de los Seguros Sociales por lo que
ella impone la obligación de pagar sumas de dinero a la sociedad
Transportadora de los andes, Sotrandes S.A., de la índole antes señalada, que
serían objeto de restitución en su misma cuantía si la acción de tutela fuera
exitosa.
En mérito de lo
expuesto, la Sala de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero: Confirmar las providencias de la Sección
Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de fecha siete (7) de mayo de
l992 y del diecisiete (17) de junio de l992, respectivamente, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Comunicar
la presente decisión a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado y a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para
que a través de este último despacho sea notificado el presente fallo a las
partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591, con entrega
de esta sentencia.
Cópiese, públiquese, comuníquese, insértese
en la Gaceta Constitucional y cúmplase.
COMUNIQUESE
Y NOTIFIQUESE.
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Magistrado Ponente.
CIRO ANGARITA BARON JAIME
SANIN GREIFFENSTEIN
Magistrado
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO.
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.