T-050-16
Sentencia T-050/16
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Caso
en que mujer se negó a retirar de la red social Facebook una publicación
acompañada con una foto, relacionada con el no pago de una obligación dineraria
a cargo de la accionante
ACCION
DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia
excepcional
En virtud de lo
consagrado en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, los eventos en los
cuales procede la acción de tutela contra particulares tienen que ver con
aquellos casos en los que la demanda va dirigida en contra de quien se
encuentra a cargo de la prestación de servicios públicos domiciliarios, de
salud y de educación; cuando se evidencie una relación de subordinación entre
demandante y demandado o se configure una situación de indefensión.
INDEFENSION-Concepto
ESTADO DE INDEFENSION-Configuración cuando se da la circulación de información u
otro tipo de expresiones a través de medios que producen un alto impacto social
que trascienden la esfera privada de quienes se ven involucrados
DERECHO A LA
INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA A LA IMAGEN Y AL BUEN NOMBRE-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA
INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO
A LA INTIMIDAD-Alcance y contenido
DERECHO A LA INTIMIDAD-Grados
en que se clasifica
Dichos grados de
intimidad se suelen clasificar en cuatro distintos niveles, a saber: la
intimidad personal, familiar, social y gremial (C.P. art. 15). La primera,
alude precisamente a la salvaguarda del derecho de ser dejado sólo y de poder
guardar silencio, es decir, de no imponerle a un determinado sujeto, salvo su
propia voluntad, el hecho de ser divulgados, publicados o fiscalizado aspectos
íntimos de su vida. La segunda, responde al secreto y a la privacidad en el
núcleo familiar, una de cuyas principales manifestaciones es el derecho a la
inmunidad penal, conforme al cual, “nadie podrá ser obligado a declarar contra
sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes entro del cuarto
grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. La tercera,
involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, tales
como, las sujeciones atenientes a los vínculos labores o públicos derivados de
la interrelación de las personas con sus congéneres en ese preciso núcleo social,
a pesar de restringirse -en estos casos- el alcance del derecho a la intimidad,
su esfera de protección se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos
constitucionales concomitantes, tales como, el derecho a la dignidad humana.
Finalmente, la intimidad gremial se relaciona estrechamente con las libertades
económicas e involucra la posibilidad de reservarse -conforme a derecho- la
explotación de cierta información, siendo, sin lugar a dudas, uno de sus más
importantes exponentes, el derecho a la propiedad intelectual (C.P. art. 61)
DERECHO AL BUEN NOMBRE-Concepto
DERECHO AL BUEN NOMBRE-Protección
constitucional cuando se divulgan públicamente hechos falsos, tergiversados o
tendenciosos sobre una persona
DERECHO A LA PROPIA IMAGEN-Alcance
El derecho a la propia imagen, a
partir de los diversos aspectos desarrollados por la jurisprudencia
constitucional, (i) comprende la necesidad de consentimiento para su
utilización, (ii) constituye una garantía para la propia imagen como expresión
directa de la individualidad e identidad de las personas, (iii) constituye una
garantía de protección de raigambre constitucional para que las características
externas que conforman las manifestaciones y expresiones externas de la
individualidad corporal no puedan ser objeto de libre e injustificada
disposición y manipulación de terceros, (iv) es un derecho autónomo que puede
ser lesionado junto con los derechos a la intimidad, a la honra, al buen nombre
de su titular, y cuyo ejercicio está estrechamente vinculado a la dignidad y
libertad de la persona, (v) implica la garantía del manejo sobre la propia
imagen cuyo ejercicio se traduce en una manifestación de la autodeterminación
de las personas, y (vi) exige que las autorizaciones otorgadas para el uso de
la propia imagen en el marco de la libertad en las relaciones contractuales no
sean entendidas como una renuncia al derecho mismo.
DERECHO A LA HONRA-Derecho fundamental de todas las personas que se deriva de su
propia dignidad y que por lo tanto demanda la protección del Estado
LIBERTAD DE EXPRESION A LA LUZ DE LOS TRATADOS
INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS Y DEL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL
COLOMBIANO-Alcance y contenido
DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHO DE
OPINION-Diferencias
Esta diferencia
determina que la libertad de opinión tenga por objeto proteger aquellas formas
de comunicación en las que predomina la expresión de la subjetividad del
emisor: de sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre
determinados hechos, situaciones o personas. Entretanto, la libertad de
información protege aquellas formas de comunicación en las que prevalece la
finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido. Por tal razón, en este
último caso se exige que la información transmitida
sea veraz e imparcial, esto es, que las versiones sobre los
hechos o acontecimientos sean verificables y en lo posible exploren las
diversas perspectivas o puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede
ser contemplado. Tal exigencia, está ligada a un aspecto fundamental, y es que
en el caso de la libertad de información no sólo está involucrado el derecho de
quien transmite, sino el de los receptores de la información, los cuales, de
acuerdo a lo preceptuado en el artículo 20 constitucional, tienen derecho a que
se proteja la veracidad e imparcialidad de la información que reciben.”
PRESUNCION CONSTITUCIONAL A
FAVOR DE LA LIBERTAD DE EXPRESION-Contenido
El lugar preferente que ocupa la
libertad de expresión en el ordenamiento superior, emanan las siguientes
presunciones: (i) que toda expresión está amparada prima facie por el derecho a
la libertad de expresión; (ii) que en los eventos de colisión del derecho a la
libertad de expresión con otros derechos fundamentales, en principio, aquél
prevalece sobre los demás; (iii) que cualquier limitación de una autoridad
pública al derecho a la libertad de expresión se presume inconstitucional, y
por tanto debe ser sometida a un control constitucional estricto; (iv) que
cualquier acto de censura previa, por parte de las autoridades es una violación
del derecho a la libertad de expresión, sin que ello admita prueba en
contrario.
LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y
REDES SOCIALES-Límites
Cabe afirmar que lo publicado en redes sociales está amparado
por la libertad de expresión, pero también está sujeto a los límites que antes
se mencionaron, implicando que las manifestaciones difamatorias, groseras e
insultantes, entre otras, no se encuentran bajo la protección señalada en el
artículo 20 de la Carta, ni por los instrumentos internacionales que la
consagran. También, como se observó, el amparo de dicha garantía y sus
respectivos límites, se aplica a internet y las redes sociales de la misma
manera que a los demás medios de comunicación.
DERECHO A
LA LIBERTAD DE EXPRESION-A pesar de su
carácter prevalente no carece de límites
RIESGOS PARA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA RED
SOCIAL FACEBOOK
La vulneración más clara que se puede presentar a través de
Facebook deriva de la publicación de videos, mensajes, fotos, estados y la
posibilidad de realizar y recibir comentarios de la importante cantidad de
usuarios de la plataforma, lo que trae consigo la eventualidad de que terceros
tengan acceso a la propia información.
DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA-Orden de publicar en muro de perfil de
Facebook disculpa por afectación causada dirigida a accionante
Referencia:
Expediente T-5.145.787
Accionante: Lucía
Accionado: Esther
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá
D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y la
magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En
la revisión del fallo proferido por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Pasto
que revocó el dictado por el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control
de Garantías de la misma ciudad en el trámite de la acción de tutela promovida
por Lucía contra Esther.
El presente
expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Nueve por
medio de auto del 28 de septiembre de 2015 y repartido a la Sala Cuarta de
Revisión.
Aclaración
previa
En
el presente caso la Sala considera pertinente no mencionar en la sentencia
ningún dato que conduzca a la identificación de la accionante, por lo que a
efectos de identificar a las partes se ha preferido cambiar los nombres reales
de estas últimas, los cuales se escribirán en letra cursiva. También se ordena
a los jueces de instancia y a la Secretaría de esta Corte guardar estricta
reserva respecto de su identidad, pues se abordan asuntos que hacen parte
exclusiva de la esfera privada de la demandante.
I.
ANTECEDENTES
1.
Solicitud
Lucía presentó acción
de tutela contra Esther, con el objeto de que le fueran protegidos sus
derechos fundamentales a la dignidad humana, al buen nombre y a la intimidad,
los cuales estima vulnerados por haber publicado la demandada en la red social
Facebook afirmaciones relacionadas con la ausencia de pago de la obligación
dineraria que había contraído con esta última.
2.
Hechos:
Pueden
resumirse de la siguiente manera:
1. Aproximadamente
hace 3 años, Lucía solicitó un préstamo a Esther por un valor de
3 millones de pesos, el cual, a la fecha de presentación de la tutela, no había
sido pagado.
2. El 12 de
diciembre de 2014, la demandada resolvió publicar en el muro de su perfil de la
red social Facebook, junto con una foto de la accionante, lo siguiente: “Hace
más de tres años a (Lucía) le preste (sic) una plata. Hasta el momento
no se digna por pagármela (sic), me borra mensajes, no me contesta el
celular, me evita a cada momento. Me vi en la obligación de ponerla en este
medio para que así sea un poco más delicada y me pague. Que sepa que yo le
preste (sic) la plata, no se la regale…”
3. Sostiene el
apoderado de la demandante que el día siguiente se comunicó por vía telefónica
con Esther para solicitar el retiro de la publicación, argumentando que con
dicho actuar se atentaba contra la honra y el buen nombre de la accionante,
sumado a que contaba con otros medios idóneos para hacer efectivo el
cumplimiento de la obligación.
4. No obstante,
afirma que la demandada desatendió la solicitud y hasta la fecha de
presentación de la tutela, 26 de diciembre de 2014, insistía en mantener la
publicación a la cual tienen acceso sus amigos, familiares y conocidos.
3. Pretensiones
La
accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad
humana, al buen nombre y a la intimidad y, en consecuencia, se ordene a Esther
retirar la publicación acompañada con una foto de la accionante que realizó
en su perfil de Facebook, el 12 de diciembre de 2014, relacionada con el no
pago de una obligación dineraria a cargo de la actora.
4.
Pruebas
En
el expediente obran las siguientes pruebas:
-
Copia
de la cédula de ciudadanía de la accionante (folio 5, cuaderno 2).
-
Copias
de la imagen del perfil de la red social Facebook de Esther en la que se
evidencia la publicación relacionada con la deuda existente entre accionante y
demandada, junto con la foto de la primera (folios 8 y 9, cuaderno 2).
5.
Respuesta de la parte demandada
Dentro
de la oportunidad procesal correspondiente, Esther solicitó
denegar el amparo requerido, bajo los siguientes argumentos:
En primer lugar, afirma que el 7 de
abril de 2011, la accionante suscribió una letra de cambio a su favor por un
valor de tres millones de pesos, sin establecer fecha para el pago de la
obligación.
Señaló, también, que resolvió publicar
en su perfil de la red social Facebook que la demandante se había rehusado a
cumplir su obligación, adjuntando una foto de esta última. Lo anterior, toda
vez que, según expuso, aquella se negó a atender sus llamadas telefónicas,
mensajes de texto y correos electrónicos enviados a fin de saldar la deuda
existente. Intentó también ubicarla por medio de familiares, pues se requería
poner a “la vista” la letra de cambio para poder acudir a su cobro por vía
judicial, lo cual tampoco había sido posible.
Así las cosas, sostuvo que el fin de la
publicación nunca fue generar deshonra o afectar el buen nombre y la imagen de
la accionante, sino, simplemente, recordarle la existencia de la obligación.
Por tanto, considera que no se presentó vulneración de derecho alguno, pues no
hubo manifestaciones o afirmaciones irrespetuosas o que faltaran a la verdad, sumado
a que corresponden a su derecho a la libertad de expresión y se efectuaron a
través de un medio de comunicación legal, el cual permite la contradicción de
la demandante y aclarar o controvertir la información.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
El
Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto, en
fallo del 7 de enero de 2015, negó el amparo pretendido, bajo el argumento de
que no se presentó lesión a los derechos fundamentales a la honra y al buen
nombre de la accionante, toda vez que la información publicada en la red social
Facebook se ajusta a la verdad, tal como se admitió en la demanda de tutela.
Por
otro lado, sostuvo que las afirmaciones realizadas no se hicieron a través de
un medio indebido, sino en el muro de la red social Facebook de la accionada, y
que no se configura la indefensión en este caso, debido a que la actora cuenta
con otras alternativas para satisfacer sus pretensiones.
Impugnación
En
desacuerdo con lo resuelto en primera instancia, el apoderado de la accionante
impugnó la decisión pues, en su sentir, no es de recibo lo señalado por el juez
respecto de la veracidad de las afirmaciones publicadas por la demandada, dado
que, en primer lugar, la demandada contaba con otros medios para hacer valer su
obligación.
Por
otro lado, el juez carecía de los suficientes elementos de juicio para
determinar que lo publicado por la accionada era totalmente veraz, puesto que
la actora no ha hecho caso omiso a los requerimientos respecto de la
obligación. En efecto, se han cancelado intereses superiores a la tasa máxima
permitida por la ley y, en esa medida, se falta a la verdad al afirmar que se
ha desatendido totalmente la deuda existente.
Señala,
también, que se vulneran los derechos fundamentales de su representada, pues
fue sometida a una censura social que afecta su reputación personal y familiar
y su credibilidad en materia de actividades comerciales. Aunado a ello,
considera que el juez omitió su deber de realizar una ponderación de la
información publicada, es decir: que el escenario propicio para obtener el pago
de la obligación es un proceso ejecutivo, a través del cual se van a poder
estudiar temas como la prescripción, pago de intereses y demás.
Manifiesta
que, si bien la publicación relaciona algunos hechos ciertos, estos no debieron
trascender la esfera privada de la accionante conllevando una transgresión de
su intimidad, por ende, considera que el medio utilizado resultó siendo
desproporcionado.
De
otra parte, en cuanto al tema de la indefensión, estima que el juez no hizo
análisis alguno, al pasar por alto los graves efectos que pueden resultar de
una publicación de este tipo en las redes sociales y frente a los cuales los
mecanismos para contrarrestarlos son inexistentes, por cuanto quien tiene control
sobre la página en que se realizó la publicación es única y exclusivamente la
demandada, de ahí que para la actora resultara imposible aclarar o eliminar las
afirmaciones que afectan sus derechos fundamentales.
Finalmente,
sostuvo que, si bien se cuenta con otros mecanismos para lograr la protección
de los derechos alegados, en el presente caso se requiere una acción rápida y
oportuna para retirar lo más pronto posible la publicación en cuestión,
evitando así que se prolongue la vulneración, lo cual no se obtendría si se
acude a la jurisdicción ordinaria.
Segunda
instancia
El
Juzgado 5º Penal del Circuito de Pasto, en sentencia del 12 de febrero de 2015,
revocó la decisión dictada en primera instancia, al considerar que, en primer
lugar, en el caso bajo estudio, al contar la accionada con un amplio margen de
control sobre la publicación y la fotografía de la actora, esta se encuentra en
estado de indefensión.
Por
otro lado, luego de citar jurisprudencia constitucional relacionada con los
derechos fundamentales a la imagen, a la intimidad, a la honra y al buen
nombre, señaló que existe una vulneración, toda vez que no media autorización
por parte de la accionante para el uso de su imagen y, que el aceptar la
interpretación de la demandada y del juez de instancia, implicaría una renuncia
indefinida al manejo de la propia imagen, permitiendo que sea utilizada
indiscriminadamente sin que la persona conserve la garantía de disponer sobre
ella.
Indicó,
también, que se vulneraron los derechos al buen nombre y honra de la actora, en
la medida en que lo publicado por la demandada afecta gravemente la imagen
pública de la primera “que quiere proyectar y representar, al punto, que la
continuidad de la publicación le impide desarrollar su opción de vida y sus
expectativas”. Sumado a que la fotografía de la accionante fue expuesta a
todas aquellas personas con acceso al perfil de la demandada en la red social
Facebook.
Finalmente,
concluye que la publicación causó graves afectaciones en la vida social y
familiar de la actora, viéndose expuesta también a posibles comentarios
ofensivos y denigrantes.
En
esa medida, resolvió ordenar a la demandada que retirara “de la red social Facebook
y de cualquier otro medio de publicidad la imagen de la actora junto con el
mensaje anexo, y se abstenga en el futuro de divulgarlas y publicarlas mediante
cualquier medio.”[1]
III.
PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISIÓN
Mediante
auto del 10 de noviembre de 2015, el magistrado sustanciador consideró
necesario recaudar algunas pruebas para verificar los supuestos de hecho que
originan la presente solicitud. En consecuencia, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: Por Secretaría General, oficiar a Esther, para que, en el término
de tres (3) días contados a partir de la notificación de este Auto, con los
correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, se sirva informar a
esta Corporación si la publicación realizada el 12 de diciembre de 2014, en su
perfil de la red social Facebook, relacionada con la deuda existente entre
accionante y accionada, fue o no retirada. En caso de que la respuesta sea
afirmativa, indicar la razón de la eliminación de dicha publicación.
SEGUNDO:
por Secretaría General, oficiar a Lucía, para que en el
término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente auto
informe a la Sala, con los correspondientes documentos que
respalden sus afirmaciones, si la deuda a que se hizo referencia ya fue
cancelada.
ORDENAR
a la Secretaría General de la Corporación
que, una vez hayan sido recibidas las pruebas requeridas, le informe a las
partes de la presente acción de tutela, para que se pronuncien al respecto, en
el término de tres (3) días hábiles.”
La Secretaría de
esta Corporación, mediante oficios del 16 de diciembre de 2015 y del 12 de
enero de 2016, remitió al despacho los documentos allegados por Esther y
Pedro, apoderado de Lucía.
La
accionante manifestó que la deuda a la que se hace referencia en la acción de
tutela ya fue cancelada en su totalidad, anexando copia de la letra de cambio
que había sido suscrita para tal fin. A su vez, en otro documento, el apoderado
señala nuevamente lo reseñado en la demanda de tutela y en la impugnación del
fallo de primera instancia, advirtiendo que la intención de acudir a esta
acción era lograr que se retirara la publicación realizada por la demandada,
pues con ella se expuso a su representada, odontóloga de profesión, a “una
innecesaria estigmatización social lo cual ha causado graves e irremediables
perjuicios en su vida familiar social y económica”.
Por
su parte, la demandada manifestó que procedió a retirar de su perfil de
Facebook la fotografía de la actora, así como el mensaje anexo, en cumplimiento
de lo ordenado por el fallo de segunda instancia, indicando que dicha red
social fue la única por medio de la cual se divulgó la mencionada información.
Igualmente, luego de referirse a lo sucedido desde entonces con el pago de la
obligación, solicita el archivo definitivo del proceso.
IV.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1.
Competencia
A
través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para
revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
3.
Problema jurídico
Corresponde
a la Sala Cuarta de Revisión determinar si la demandada vulneró los derechos
fundamentales al buen nombre, a la intimidad y a la honra de la actora, al
publicar en su perfil de Facebook afirmaciones relacionadas con la ausencia de
pago de una obligación dineraria a cargo de la demandante.
Previo a dilucidar la cuestión
planteada, se abordará el estudio de lo que ha expresado la jurisprudencia de
esta Corte en relación con: (i) la procedibilidad de la acción de tutela contra
particulares en situación de indefensión (ii) los derechos a la intimidad,
honra, imagen y buen nombre (iii) el derecho
fundamental a la libertad de expresión, sus alcances y sus límites, (iv) el derecho al buen nombre, a la
intimidad y a la honra en la red social Facebook, para finalmente, (v) analizar
y resolver el caso concreto.
4. Procedibilidad de la acción de tutela
contra particulares en situación de indefensión. Reiteración de jurisprudencia
En virtud de lo consagrado en el
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, los eventos en los cuales procede la
acción de tutela contra particulares tienen que ver con aquellos casos en los
que la demanda va dirigida en contra de quien se encuentra a cargo de la
prestación de servicios públicos domiciliarios, de salud y de educación; cuando
se evidencie una relación de subordinación entre demandante y demandado o se
configure una situación de indefensión.
Esto último hace referencia a la
situación en la que, debido a las circunstancias fácticas concurrentes, una persona
se encuentra impotente, maniatada o sometida en relación con otra y, por tanto,
se halla en la imposibilidad de defender sus derechos.[2]
En
ese orden, el estado de indefensión se puede configurar cuando los medios que
existen para hacer frente a la amenaza o vulneración de los derechos
fundamentales son insuficientes o cuando simplemente el sujeto agredido no
cuenta con mecanismos para su protección. En otras palabras, a la persona le
resulta imposible detener o repeler efectivamente la amenaza o vulneración a la
cual se está viendo sometida. En efecto al respecto la Corte desde sus primeros
estudios al respecto, en sentencia T-290 de 1993 indicó que la situación de
indefensión “(…) no tiene su origen en la obligatoriedad
derivada de un orden jurídico o
social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la
persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como
posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate
(...)"[3].Postura
que ha sido reiterada en sentencias T-787 de 2004 y T-015 de 2015.
Por
otro lado, la jurisprudencia constitucional ha señalado que divulgar o publicar
información a través de medios de comunicación de alto impacto social, que
trascienden la esfera privada, como es el caso de las redes sociales, genera
una situación de inferioridad que se enmarca en la hipótesis de un estado de
indefensión.
Al
respecto, el Tribunal también ha señalado que uno de los eventos en que se
configura un estado de indefensión, cuando se da la circulación de información
u otro tipo de expresiones a través de medios que producen un alto impacto
social trascendiendo la esfera social de quienes se ven involucrados.[4]
En
efecto, la Corte ha sostenido que: “la divulgación de fotografías y otros
objetos comunicativos a través de la red social Facebook configura una
situación fáctica de indefensión por cuanto la parte demandada tiene un poder
amplio de disposición sobre estos objetos, así como el control de los medios de
publicidad en que aparecen los mismos, en cuanto detenta el poder de acceso y
el manejo del sitio en el que se realiza la publicación.”[5]
Así las cosas, cuando en el caso concreto el juez constitucional logre
evidenciar que quien demanda se encuentra en un estado de debilidad manifiesta,
es decir, de indefensión frente al accionado, la tutela se torna procedente,
aunque este último sea un particular. Situación que se evidencia cuando se
realizan publicaciones a través de internet o redes sociales sobre las cuales
el demandante o afectado no tiene control.
5. Los derechos a la intimidad, honra, a la imagen y buen nombre.
Reiteración de jurisprudencia.
La Constitución, en su artículo 15,
consagra que toda persona tiene derecho a su buen nombre y a su intimidad
personal y familiar y, por tanto, el Estado adquiere la obligación, no solo de
garantizarlos, sino, también, de hacerlos respetar.
En estos términos, la jurisprudencia
constitucional ha sostenido que el derecho a la intimidad comprende garantizar
la privacidad de la vida personal y familiar del sujeto, implicando una
abstención por parte del Estado o de terceros de intervenir injustificada o
arbitrariamente en dicho ámbito, pero también la protección respecto de
publicaciones o divulgaciones que deben tener una autorización por tratarse de
asuntos relacionados con la esfera privada de la persona.[6] De igual
manera, la garantía de este derecho implica la posibilidad que tiene cada
persona de poder manejar todo aquello que hace parte de su existencia como tal,
de la forma que prefiera, siendo inmune a injerencias externas que lo puedan
afectar.[7]
Este derecho, según lo ha indicado esta
Corte, tiene como sustento 5 principios que garantizan la protección de la
esfera privada frente a injerencias externas injustificadas, a saber: los
principios de libertad, finalidad, necesidad, veracidad e integridad. El
primero, hace referencia a que, sin existir obligación impuesta por parte del
ordenamiento jurídico con el objeto de cumplir un fin constitucionalmente
legítimo o sin contar con su consentimiento libre, los datos de una persona no
pueden ser divulgados, ni registrados, pues, de lo contrario, se constituye una
conducta ilícita.
Por su parte, el principio de finalidad
hace referencia a que la publicación o divulgación de los datos personales solo
puede ser permitida si se sustenta en un fin constitucionalmente legítimo y; si
los datos que se van a revelar guardan relación con un soporte constitucional,
se satisface el principio de necesidad.
De otro lado, el cuarto principio
implica que se encuentra prohibida la publicación de información personal que
no se ajuste a la realidad o sea incorrecta y, finalmente, el principio de
integridad indica que no puede evidenciarse parcialidad o fragmentación en los
datos que se suministran, en otras palabras, la información debe ser completa.
La sujeción a los principios antes
señalados va a permitir una legítima divulgación de la información personal al
igual que va a garantizar que el proceso de publicación y comunicación sea el
adecuado.[8]
Así, la Corporación ha sostenido también
que el derecho a la intimidad abarca múltiples y diversos aspectos de la vida
de la persona, incluyendo no solo la proyección de su imagen, sino también la
reserva de sus distintos espacios privados en los cuales solo recae el propio
interés. En efecto, la Corte desde sus primeros pronunciamientos al respecto,
ha sostenido que:
“(…)constituyen aspectos de la órbita privada, los asuntos
circunscritos a las relaciones familiares de la persona, sus
costumbres y prácticas sexuales, su salud, su domicilio, sus comunicaciones
personales, los espacios limitados y legales para la utilización de datos
a nivel informático, las creencias religiosas, los secretos profesionales y en
general todo "comportamiento del sujeto que no es conocido por
los extraños y que de ser conocido originaría críticas o
desmejoraría la apreciación" que éstos tienen de aquel”[9]
Esos diversos aspectos que comprende el
derecho a la intimidad se pueden identificar en distintos grados, que además
del personal y familiar cobijan también el social, el cual se traduce en las
interacciones e interrelaciones con las demás personas en sociedad, incluyendo
el ámbito laboral y público.
En relación con los grados que se pueden
identificar en el derecho fundamental a la intimidad la Corporación ha afirmado
que:
“Dichos grados de intimidad se
suelen clasificar en cuatro distintos niveles, a saber: la intimidad personal,
familiar, social y gremial (C.P. art. 15). La primera, alude precisamente a la
salvaguarda del derecho de ser dejado sólo y de poder guardar silencio, es
decir, de no imponerle a un determinado sujeto, salvo su propia voluntad, el
hecho de ser divulgados, publicados o fiscalizado aspectos íntimos de su vida.
La segunda, responde al secreto y a la privacidad en el núcleo familiar, una de
cuyas principales manifestaciones es el derecho a la inmunidad penal, conforme
al cual, “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su
cónyuge, compañero permanente o parientes entro del cuarto grado de
consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. La tercera, involucra las
relaciones del individuo en un entorno social determinado, tales como, las
sujeciones atenientes a los vínculos labores o públicos derivados de la
interrelación de las personas con sus congéneres en ese preciso núcleo social,
a pesar de restringirse -en estos casos- el alcance del derecho a la intimidad,
su esfera de protección se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos
constitucionales concomitantes, tales como, el derecho a la dignidad humana.
Finalmente, la intimidad gremial se relaciona estrechamente con las libertades
económicas e involucra la posibilidad de reservarse -conforme a derecho- la
explotación de cierta información, siendo, sin lugar a dudas, uno de sus más
importantes exponentes, el derecho a la propiedad intelectual (C.P. art. 61)[10]
Bajo esa línea, la jurisprudencia constitucional
también ha sostenido que, teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, a menos
que se cuente con el consentimiento libre de su titular o exista orden dictada
por la autoridad competente y solamente por fines constitucionalmente
legítimos, el derecho fundamental a la intimidad no podrá ser restringido o
alterado por parte de terceros. No obstante, aunque se justifique algún tipo de
restricción, la esfera de protección se mantiene, pues se deben amparar otras
garantías fundamentales relacionadas, como por ejemplo, la dignidad humana.[11]
En ese sentido, este Tribunal ha
señalado que, en principio, el derecho a la intimidad no puede ser objeto de
alteración por parte de terceros, a menos que se cuente con el consentimiento
del titular, exista orden emitida por la autoridad competente conforme con la
Constitución y la ley y, únicamente podrá ser restringido por razones legítimas
sustentadas constitucionalmente.[12]
Por su parte, el derecho al buen nombre
hace referencia a aquel concepto que se forman los demás sobre cierta persona;
en otras palabras, su reputación. Este derecho puede ser vulnerado tanto por
autoridades públicas como por particulares, lo cual ocurre cuando se divulga
información falsa o errónea, o se utilizan de expresiones ofensivas o
injuriosas que conlleva que la reputación o el concepto que se tiene de la
persona se distorsionen, afectando también su dignidad humana.[13]
Al respecto, la Corte ha sostenido que:
“En suma, el derecho al buen nombre
debe ser objeto de protección constitucional cuando se divulgan públicamente
hechos falsos, tergiversados o tendenciosos sobre una persona, con lo cual se
busca socavar su prestigio o desdibujar su imagen, por consiguiente para
constatar una eventual vulneración al buen nombre es preciso examinar el
contenido de la información, y evaluar si es falsa o parcializada o si adjudica
a determinadas personas actividades deshonrosas que le son ajenas. Para el
mismo efecto resulta imprescindible establecer si las expresiones cuestionadas
corresponden al ejercicio de la libertad de información o se inscriben en el
ámbito de la libertad de opinión.”[14]
En esa medida, al estudiar casos
relacionados con la vulneración al buen nombre de una persona, el juez de
tutela debe realizar un juicioso estudio de la situación fáctica que se le
presenta, dado que este derecho guarda una estrecha relación con la dignidad
humana y, por ende, de evidenciar los elementos previamente mencionados, debe
proceder al restablecimiento y protección del derecho.
En relación con el derecho a la
imagen, entendida de alguna manera como aquellas características externas que
identifican a la persona mejor que cualquier otro signo externo, se ha indicado
que esta no puede ser utilizada o manipulada por terceros de manera libre.[15] Así, la jurisprudencia ha reconocido
el derecho que tiene toda persona al manejo de su propia imagen como directa
expresión de su identidad, implicando que para que otros puedan utilizarla se
requiere el consentimiento del titular del derecho; el cual también cuenta con
límites constitucionalmente legítimos referentes a las “exigencias
deducibles de la sociabilidad humana, la búsqueda del conocimiento y demás
intereses públicos superiores.”[16]
Bajo esa línea, la Corporación ha
señalado que todos los aspectos relacionados con el derecho a la imagen de la
persona, incluyendo su disposición, están relacionados también con la garantía
al libre desarrollo de la personalidad, toda vez que hacen parte de la autodeterminación
del sujeto. Sumado a que, como derecho autónomo, este se encuentra ligado a la
dignidad de la persona y, en esa medida, puede verse afectado cuando se
presenta una vulneración en contra de las garantías al buen nombre, a la
intimidad y a la honra.[17]
Lo anterior, sirve como fundamento para
establecer que, para la utilización de la imagen por parte de terceros, se
requiere el correspondiente consentimiento, como ya se mencionó previamente.
Por lo tanto, de presentarse, entre otras, apropiaciones, publicaciones o
reproducciones injustificadas se estaría atentando contra este derecho.
Así, la Corte ha indicado que:
“En suma, el derecho a la propia
imagen, a partir de los diversos aspectos desarrollados por la jurisprudencia
constitucional, (i) comprende la necesidad de consentimiento para su
utilización, (ii) constituye una garantía para la propia imagen como expresión
directa de la individualidad e identidad de las personas, (iii) constituye una
garantía de protección de raigambre constitucional para que las características
externas que conforman las manifestaciones y expresiones externas de la
individualidad corporal no puedan ser objeto de libre e injustificada
disposición y manipulación de terceros, (iv) es un derecho autónomo que puede
ser lesionado junto con los derechos a la intimidad, a la honra, al buen nombre
de su titular, y cuyo ejercicio está estrechamente vinculado a la dignidad y
libertad de la persona, (v) implica la garantía del manejo sobre la propia
imagen cuyo ejercicio se traduce en una manifestación de la autodeterminación
de las personas, y (vi) exige que las autorizaciones otorgadas para el uso de
la propia imagen en el marco de la libertad en las relaciones contractuales no
sean entendidas como una renuncia al derecho mismo.”[18]
En estos
términos, se entiende que la imagen como derecho autónomo, es también
personalísimo, estrechamente ligado con la dignidad humana y el desarrollo de
la personalidad. En consecuencia, a menos que se encuentre dentro de los
límites consagrados y legítimos, requiere de autorización por parte del titular
para que quepa su disposición por parte de terceros y su lesión también puede
estar vinculada a la vulneración de los derechos al buen nombre, intimidad y
honra.
Finalmente, el
artículo 21 de la Carta, consagra el derecho a la honra en concordancia con el
artículo 2 Superior que impone como uno de los deberes de las autoridades
colombianas proteger la honra de quienes residen en el país.
Sobre este
derecho, la Corporación ha manifestado que el mismo se refiere al valor
intrínseco de los individuos no solo frente a la sociedad, sino también a sí
mismos y debe ser protegido para lograr una correcta apreciación del individuo
dentro de la colectividad. También, se ha sostenido que a pesar de su gran
similitud con el derecho al buen nombre, el rasgo característico de este
derecho es que hace referencia a “la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad
humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad
que le conocen y le tratan.”[19]
En ese orden de
ideas, se puede concluir que, debido a la similitud mencionada, este derecho se
puede ver conculcado cuando de alguna manera se vulneran también los derechos
al buen nombre y la intimidad, incluso la imagen, situación que debe entrar a
analizar el juez constitucional.
6. Derecho fundamental a la libertad de expresión, sus alcances y
sus límites. Reiteración de jurisprudencia
El derecho a la libertad de expresión está consagrado en el
artículo 20 de la Constitución, según el cual toda persona goza de la garantía
de expresar y difundir de manera libre sus opiniones y pensamientos y, a la
vez, informar y recibir información imparcial y cierta proscribiendo la
censura. Lo anterior, brindando una interpretación conforme a lo establecido
respecto al tema en tratados internacionales de derechos humanos, tales como el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de
Derechos Humanos y la Convención Europea de Derechos Humanos, en los cuales la
protección a este derecho es bastante amplia.[20]
Al respecto, la Corte ha sostenido que la garantía a la libertad
de expresión comprende dos aspectos distintos, a saber: la libertad de
información, orientada a proteger la libre búsqueda, transmisión y recepción de
información cierta e imparcial sobre todo tipo de opiniones, incluyendo hechos
e ideas. El segundo aspecto, es aquel que hace referencia a la libertad de
opinión, entendido como libertad de expresión en sentido estricto, el cual
implica básicamente la posibilidad de poder difundir o divulgar, a través de
cualquier medio de comunicación, las propias ideas, opiniones y pensamientos.[21]
Estas dos libertades también son
sujeto de división en dos aspectos distintos, el individual y el
colectivo. El primero, hace referencia al sujeto que se expresa, entendiendo
que, además de contar con la garantía de poder manifestarse sin interferencias
injustificadas, este derecho también implica la garantía de poder hacerlo a
través de cualquier medio que se considere apropiado para difundir los
pensamientos y lograr su recepción por el mayor número de destinatarios
posibles, siendo libres de escoger el tono y la manera de expresarse, por lo
que restringir los medios a través de los cuales se pueda expresar la persona
conlleva una vulneración al derecho como tal.[22]
El aspecto
colectivo, por su parte, se va a referir a los derechos de quienes reciben el
mensaje que se divulga. Así, para la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
la esfera individual implica el derecho a expresar el pensamiento propio sobre
la base de que no puede haber impedimento de índole alguno en cuanto a su
divulgación; mientras que la esfera colectiva se orienta al derecho a tener
acceso o conocer los pensamientos de otras personas, al igual que las noticias,
ideas, opiniones y demás. [23]
Por otra parte, la jurisprudencia
constitucional ha considerado pertinente realizar la diferenciación entre libertad
de opinión y de información, ya que se encuentran destinadas a proteger
distintos objetos y, por lo tanto, al respecto ha señalado que:
“Esta diferencia determina que la
libertad de opinión tenga por objeto proteger aquellas formas de comunicación
en las que predomina la expresión de la subjetividad del emisor: de sus
valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre determinados
hechos, situaciones o personas. Entretanto, la libertad de información
protege aquellas formas de comunicación en las que prevalece la finalidad de
describir o dar noticia de lo acontecido. Por tal razón, en este último caso se
exige que la información transmitida sea veraz e imparcial, esto
es, que las versiones sobre los hechos o acontecimientos sean verificables y en
lo posible exploren las diversas perspectivas o puntos de vista desde los
cuales un mismo hecho puede ser contemplado. Tal exigencia, está ligada a un
aspecto fundamental, y es que en el caso de la libertad de información no sólo
está involucrado el derecho de quien transmite, sino el de los receptores de la
información, los cuales, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 20
constitucional, tienen derecho a que se proteja la veracidad e imparcialidad de
la información que reciben.”[24]
Bajo esa línea, esta Corporación ha
reconocido la gran importancia que tiene proteger el derecho a la libertad de
expresión en todas sus dimensiones y aspectos, no solo por su estrecha relación
con el desarrollo de una sociedad democrática, sino, también, porque es una
herramienta o mecanismo que favorece a sociedades pluralistas como la nuestra,
pues permite la existencia simultánea de ideas y opiniones, de manera libre,
conduciendo a colectividades incluyentes, en la medida en que permite que cada
individuo pueda divulgar su pensamiento y, a su vez, conocer el de los demás,
bajo la premisa de que pueden existir distintos conceptos sobre lo que es
considerado acertado o incorrecto, bueno o malo y también adquirir cierta
responsabilidad al momento de decidir qué se comunica a los demás.[25]
En ese sentido, este Tribunal también
ha reconocido que, ajustándose a lo señalado internacionalmente al respecto, el
ordenamiento jurídico interno debe dar un lugar predominante al derecho
fundamental a la libertad de expresión y propender a su preferente protección
con fundamento:
“(i) en consideraciones
filosóficas sobre la búsqueda de la verdad; (ii) en razones
derivadas del funcionamiento de las democracias; (iii) en motivos
atinentes a la dignidad y autorrealización individual; (iv) en
consideraciones sobre la preservación y aumento del patrimonio cultural y
científico de la sociedad; y (v) en motivos históricos y
consideraciones prácticas sobre la incapacidad estatal de intervenir
apropiadamente en esta esfera.”[26]
Por esta razón, jurisprudencialmente
se ha establecido que constitucionalmente el derecho a la libertad de expresión
goza de una protección reforzada y una presunción a su favor. Lo anterior,
implica que, a menos que en el caso bajo estudio se evidencie que debido a las
circunstancias y situación fáctica se debe imponer una limitación, en
principio, cualquier tipo de expresión se entiende protegida por la
Constitución.
Asimismo, se ha
establecido que en caso de conflicto con otros derechos o principios
constitucionales, en principio, la libertad de expresión prevalece; lo cual
quedará desvirtuado, una vez se compruebe que dadas las circunstancias fácticas
del caso que se presenta y siguiendo los lineamientos constitucionales, este se
deba limitar. Por lo tanto, en estos eventos lo que procede es realizar el
debido ejercicio de ponderación entre ambos derechos, pero teniendo presente la
presunción de prevalencia ya mencionada.[27]
De igual manera, tal y como lo
establece la Constitución, en su artículo 20, la censura se encuentra
prohibida, por tanto, se constituye una presunción que no admite ser
desvirtuada y, en ese sentido, cualquier actuación en contrario implica una
inmediata vulneración al derecho a la libertad de expresión.
En efecto, así lo ha sostenido este
Tribunal, al señalar que:
“Del anterior planteamiento se deriva que del lugar preferente que
ocupa la libertad de expresión en el ordenamiento superior, emanan las siguientes
presunciones: (i) que toda expresión está amparada prima
facie por el derecho a la libertad de expresión; (ii) que en los
eventos de colisión del derecho a la libertad de expresión con otros derechos
fundamentales, en principio, aquél prevalece sobre los demás; (iii) que
cualquier limitación de una autoridad pública al derecho a la libertad de
expresión se presume inconstitucional, y por tanto debe ser sometida a un
control constitucional estricto; (iv) que cualquier acto de censura
previa, por parte de las autoridades es una violación del derecho a la libertad
de expresión, sin que ello admita prueba en contrario”[28]
Adicionalmente, la Corte en varias oportunidades ha afirmado que
en casos de conflicto entre la libertad de expresión y otros derechos, debe
prevalecer el primero, situación que se presenta en múltiples ocasiones cuando
se enfrenta esta libertad con el derecho al buen nombre, a la intimidad o a la
honra, a menos que se logre comprobar que en la información divulgada exista
una “intención dañina o una negligencia al presentar hechos parciales
incompletos o inexactos”[29]
Así, se puede
observar que, si bien la libertad de expresión, entendida como aquella garantía
que permite al sujeto divulgar sus pensamientos y opiniones sin algún tipo de
interferencia y contiene una presunción de prevalencia en nuestro ordenamiento
jurídico, dichas manifestaciones deben ir acordes con el respeto, con la
convivencia pacífica y con los derechos de los demás, inadmitiéndose de esta
manera “expresiones insultantes o irrazonablemente desproporcionadas”[30]
En efecto, en el
ámbito internacional se observa que tanto la Corte Interamericana de Derechos
Humanos como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han señalado que el hecho
de que la libertad de expresión goce de cierto carácter prevalente no significa
que esta garantía carezca de límites, por ende, quien ejerce tal derecho está
sujeto a las consecuencias que conlleven afectación a terceros, indicando que
deben abstenerse de utilizar o “emplear frases injuriosas, insultos o insinuaciones insidiosas y
vejaciones”.[31] Adicionalmente, se ha
sosteniendo que si bien los juicios de valor se encuentran protegidos por la
Convención que los rige, los insultos no tienen igual tratamiento.[32]
Por su parte, la
Sentencia T-550 de 2012, trajo a colación lo manifestado por el Tribunal
Constitucional Español al respecto, el cual ha sostenido que “el derecho al
honor opera como un límite insoslayable a la libre expresión, prohibido como
está que alguien se refiera a una persona de manera insultante o injuriosa, o
atentando injustificadamente contra su reputación, demeritándola ante la
opinión ajena. Por ello la libertad de expresión no cobija las “expresiones formalmente
injuriosas e innecesarias para el mensaje que se desea divulgar, en las que
simplemente su emisor exterioriza su personal menosprecio o animosidad respecto
del ofendido”.[33]
Resaltando
también el mencionado tribunal, que una manifestación hiriente o molesta o de
una crítica respecto de la conducta personal o laboral, implica per se una
vulneración del derecho al honor, pues para ello se requiere que se utilicen
expresiones insultantes, “insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el
descrédito de la persona a quien se refieran.”
La
jurisprudencia constitucional de esta Corporación, ha sostenido presupuestos
similares a los antes mencionados, reconociendo que con las divulgación de
ciertas opiniones o pensamientos puede identificarse expresiones
desproporcionadas en relación con los hechos que se quieren comunicar o cierto
grado de insulto que denotan la intención injustificada de dañar, perseguir u
ofender a la persona, lo que deriva en una vulneración de los derechos al buen
nombre, honra e intimidad, entre otros relacionados.[34]
No obstante y
acorde con los pronunciamientos internacionales reseñados, la Corte también ha
indicado que la intención dañina, desproporcionada o insultante no va a
depender de la valoración subjetiva que de la manifestación realice el
afectado, sino de un análisis objetivo y neutral que de la misma se haga y que
arroje como resultado la vulneración del núcleo esencial del derecho al buen
nombre, entre otros.
En este punto y, dado el análisis que se
presenta, es necesario remitirse una vez más a lo afirmado por la Corte en la
Sentencia T-550 de 2012, la cual sostiene que lo indicado en párrafos
precedentes puede trasladarse a internet y a las redes sociales. En efecto, en
la Declaración Conjunta Sobre la Libertad de Expresión en Internet, de la Relatoría Especial
de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y de Expresión del 1° junio
2011, se estableció que:
“a. La libertad de expresión se aplica a Internet del mismo modo
que a todos los medios de comunicación. Las restricciones a la libertad de
expresión en Internet solo resultan aceptables cuando cumplen con los
estándares internacionales que disponen, entre otras cosas, que deberán estar
previstas por la ley y perseguir una finalidad legítima reconocida por el
derecho internacional y ser necesarias para alcanzar dicha finalidad (la prueba
‘tripartita’).
b. Al evaluar la proporcionalidad de una restricción a la libertad
de expresión en Internet, se debe ponderar el impacto que dicha restricción
podría tener en la capacidad de Internet para garantizar y promover la libertad
de expresión respecto de los beneficios que la restricción reportaría para la
protección de otros intereses.”
Ahora, en
relación con esto último, la señalada providencia citó apartes del ensayo
Libertad de Expresión, Redes Sociales y Derecho Penal[35] el cual
resulta pertinente para el presente análisis al señalar que:
“… el usuario de la red social es un sujeto que se concibe bajo
una doble necesidad: la de estar en línea, exhibido, conectado, y la de
comunicarse de una forma rápida o efectiva. La red social se lo permite y de
una u otra manera así lo impone. La explosión de información en los foros
virtuales y en las redes sociales supone un sujeto que se comunica rápido, que
dice y que fácilmente olvida lo que ha dicho, que escribe aquí y allá sin que
necesariamente exista reflexión sobre el acto de comunicación. En este mismo
sentido, el hecho de que en los foros en la Internet el lenguaje utilizado por
los usuarios sea en ocasiones crudo, violento y severo, soporta el argumento de
una especie de uso generalizado de este tipo de expresiones en dicho medio… No
obstante, nuestra tesis es que, de todas formas, hay en el lenguaje una
capacidad de modificar la realidad que no puede ser desechada… porque el uso
de expresiones orientadas a que se produzca la vulneración de los derechos de
los otros desconoce la moral subyacente de la Convención americana, debidamente
positivada en el parágrafo 5 del artículo 13.” (Negrilla fuera del texto original)
Bajo esa perspectiva, cabe afirmar que
lo publicado en redes sociales está amparado por la libertad de expresión, pero
también está sujeto a los límites que antes se mencionaron, implicando que las
manifestaciones difamatorias, groseras e insultantes, entre otras, no se
encuentran bajo la protección señalada en el artículo 20 de la Carta, ni por
los instrumentos internacionales que la consagran. También, como se observó, el
amparo de dicha garantía y sus respectivos límites, se aplica a internet y las
redes sociales de la misma manera que a los demás medios de comunicación.
Así las cosas, se evidencia que el derecho a la libertad de expresión goza
de una reforzada protección tanto a nivel internacional como en nuestro
ordenamiento jurídico, conllevando que este ocupe un lugar prevalente dentro
del mismo de manera tal que existe una prohibición expresa de la censura y se
presume su primacía cuando se ve inmerso en conflictos con otros derechos
fundamentales.
No obstante, también se observó que, a pesar de su carácter
prevalente no carece de límites, los cuales surgen cuando lo divulgado no se
identifica con un fin constitucional legítimo, ni siquiera contribuye a un
debate en específico, sino simplemente conlleva una intención dañina,
insultante o desproporcionada respecto del hecho que se quiere comunicar.
Motivo por el cual, cuando en el caso concreto, el juez, luego del
correspondiente análisis, identifique que lo preponderante en el mensaje es un
fin difamatorio, grosero, desproporcionado, injustificado, parcial, incompleto,
e independientemente de su veracidad, se observe un contenido impropio, de
vejámenes, ofensas y agravios injustificados, por cualquier medio de
comunicación, el derecho a la libertad de expresión debe ceder.
7. Derecho al buen nombre, a la intimidad y a la honra en la red social
Facebook
En Sentencia T-260 de 2012, esta Corte
abordó el tema relacionado con los riesgos para los derechos fundamentales como
la protección de datos, la intimidad y la imagen en las redes sociales. En
dicha oportunidad, se indicó que, si bien en estos espacios deben regir normas
similares a los medios no virtuales, acceder a estos implica un riesgo mayor
para las garantías fundamentales pues, la posibilidad de hacer pública
información y datos personales a través de perfiles creados por quienes las
utilizan, implica un más alto grado de vulnerabilidad de los derechos antes
mencionados.
Lo anterior, toda vez que la gran
capacidad con que cuentan las redes sociales para comunicar, divulgar, difundir
y compartir información, gracias a potentes herramientas para su intercambio,
análisis y procesamiento, alcance del cual los usuarios no son conscientes al
momento de comenzar a utilizarlas, hacen que la intimidad de la persona se
encuentre cada vez más expuesta y, por ende, exista una mayor vulnerabilidad
respecto de los derechos fundamentales relacionados con la misma.
En relación con el tema específico de la
red social Facebook, la decisión antes mencionada advirtió que el riesgo a los
derechos fundamentales puede originarse incluso desde un primer momento, cuando
el usuario comienza a utilizar el servicio a través del registro y no solo
durante su permanencia en la plataforma, sino también una vez decida abstenerse
de seguir participando en ella; conllevando así, que el riesgo se perpetre no
solo respecto de los usuarios que se encuentran activos en dicha red social,
pues existe la posibilidad de que, además de estos últimos, terceros no participantes
también tengan acceso y utilicen la información que allí se publica.
Así, la vulneración más clara que se
puede presentar a través de Facebook deriva de la publicación de videos,
mensajes, fotos, estados y la posibilidad de realizar y recibir comentarios de
la importante cantidad de usuarios de la plataforma, lo que trae consigo la
eventualidad de que terceros tengan acceso a la propia información.
En efecto, en la citada decisión, la
Corte señaló que dentro de los posibles riesgos a los que se está expuesto al
ser usuario de las redes sociales, entre otros, es que: “Los datos personales pueden
ser utilizados por terceros usuarios malintencionados de forma ilícita. Existe
la posibilidad de que traten y publiquen en la red información falsa o sin autorización
del usuario, generando situaciones jurídicas proseguibles que pueden llegar a
derivarse de este hecho.”[36]
También resalta este Tribunal que la
protección a la imagen también se aplica a las redes sociales incluyendo el
restablecimiento del derecho cuando se está haciendo un uso indebido de ella,
se publica sin la debida autorización del titular o simplemente la posibilidad
de excluirla de la plataforma, pues, como se mencionó anteriormente, tanto la
imagen como su disposición se encuentra íntimamente ligada al libre desarrollo
de la personalidad, así como a la dignidad humana como expresión directa de la
identidad de la persona.[37]
De lo anterior se colige que si bien
redes sociales como Facebook implican un mayor riesgo de vulnerabilidad de
derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad y a la imagen, no quiere
decir que el uso de dichas plataformas implique una cesión de tales garantías
y, en consecuencia, la libre y arbitraria utilización de los datos, ya sea
videos, fotos y estados, entre otras, ni tampoco la publicación de cualquier
tipo de mensaje, dado que, como se ha venido reiterando, la protección y
límites de la libertad de expresión por medios de alto impacto también aplican
a medios virtuales.
8. Caso concreto
Con
fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a analizar si,
efectivamente, se presentó la vulneración de los derechos fundamentales a la
intimidad, al buen nombre y a la imagen de Lucía por parte de Esther,
al haber publicado en la red social Facebook afirmaciones relacionadas con la
ausencia de pago de una obligación dineraria, en la que la actora funge como
deudora.
En el asunto bajo estudio, está
acreditado que el 7 de abril de 2011, la accionante suscribió una
letra de cambio a favor de la demandada por un valor de tres millones de pesos,
sin establecer fecha para el pago de la obligación.
Posteriormente, el 12 de
diciembre de 2014, la accionada resolvió publicar en el muro de su cuenta
personal de Facebook, junto con una foto de la demandante, lo siguiente:
“Hace más de tres años a Lucía le preste
(sic)
una plata. Hasta el momento no se digna por pagármela (sic), me borra
mensajes, no me contesta el celular, me evita a cada momento. Me vi en la
obligación de ponerla en este medio para que así sea un poco más delicada y me
pague. Que sepa que yo le preste (sic) la plata, no se la regale…”
Manifiesta
la accionante que al día siguiente de realizada la publicación su apoderado,
vía telefónica, se comunicó con Esther para solicitar el retiro de lo divulgado
en la red social, al considerar que ello no solo atentaba contra su buen
nombre, sino también se trataba de información errónea, pues ya había sido
pagada cierta parte de los intereses generados por la obligación. No obstante
lo anterior, la accionada insistió en mantener lo divulgado, mensaje al cual
tenían acceso amigos de la actora, así como sus familiares y conocidos.
Por su parte, la demandada indicó que
resolvió realizar la mencionada publicación en Facebook luego de que la
accionante se negara frecuentemente a atender sus llamadas telefónicas, mensajes
de texto y correos electrónicos enviados, a fin de saldar la deuda existente.
Afirmó que intentó también ubicarla por medio de familiares, pues se requería
poner a “la vista” la letr...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.