T-050-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-050/14
ACCION DE TUTELA PARA LA POBLACION DESPLAZADA-Mecanismo constitucional para el amparo de sus derechos
fundamentales
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE
LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia
Teniendo en cuenta el estado de
vulnerabilidad de la población desplazada, esta Corte ha dispuesto que el
mecanismo de amparo constitucional es el medio idóneo
para garantizar el goce efectivo de sus derechos mínimos, pues aunque existen
acciones alternativas de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria, estas
no son del todo eficaces para proteger sus derechos, debido a la situación de
gravedad y urgencia en la que se hayan.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Procedencia de la acción de tutela
Con respecto al derecho a la vivienda digna, esta
Corte ha señalado que tiene un carácter fundamental, máxime tratándose de una
persona desplazada por la violencia, puesto que su vulneración tiene como
consecuencia, ipso facto, la
trasgresión de las demás garantías mínimas establecidas en la Constitución.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Garantía a
través de subsidio familiar de vivienda de interés social a personas que
acrediten requisitos
Las
entidades encargadas de reconocer y otorgar el subsidio de vivienda a la
población en condición de desplazamiento, si bien cuentan con un sistema
objetivo para su asignación, no pueden desconocer circunstancias excepcionales
que ameriten reconocer dicha ayuda de manera prioritaria, para lo cual deberán
verificar, en cada caso particular, si esta es procedente o no.
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a Caja de Compensación Familiar
hacer seguimiento a la entrega efectiva del subsidio de vivienda de la
accionante y dar toda la información necesaria sobre el mismo
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a Compensación Familiar remitir a la
Defensoría del Pueblo y a la Corte Constitucional, cada dos (2) meses, informes
sobre el otorgamiento del subsidio de vivienda a la accionante
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Exhortar a Fonvivienda para que asigne los
recursos suficientes para hacer efectivo los subsidios de vivienda a la
población desplazada, respetando los turnos pendientes, para que de esta manera
resulte viable que la accionante acceda a dicho beneficio
Referencia: expediente T- 4.070.627
Demandante: María Jerónima
Borja de Acosta
Demandado: Caja de
Compensación Familiar- COMFAMILIAR
Magistrado
Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., tres
(3) de febrero de dos mil catorce (2014)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión
del fallo proferido por el Juzgado Doce Penal Municipal de Barranquilla, el dieciocho
(18) de junio de 2013, al decidir la acción constitucional de tutela promovida
por María Jerónima Borja de Acosta contra la
Caja de Compensación Familiar- COMFAMILIAR, sede Bogotá y Atlántico.
El presente expediente fue escogido para revisión por medio de Auto
del veintiséis (26) de septiembre de 2013, proferido por la
Sala de Selección número Nueve (9) y repartido a la
Sala Cuarta de Revisión.
I.
ANTECEDENTES
1. La
solicitud
María Jerónima
Borja de Acosta, quien es desplazada, impetró acción de tutela contra la
Caja de Compensación Familiar- COMFAMILIAR-, para que le fueran protegidos sus
derechos fundamentales a la igualdad, a la vivienda digna, al derecho de
petición y al debido proceso, los cuales, afirma, le son vulnerados por dicha entidad,
al no haberle otorgado aún el subsidio de vivienda, no obstante haberse
postulado desde el 4 de agosto de 2007.
2. Reseña fáctica
2.1. María
Jerónima Borja quien cuenta con 83 años de edad, bajo su condición de
desplazada , solicitó ante la Caja de Compensación Familiar-COMFAMILIAR-, un
subsidio de vivienda, para el cual se postuló el 4 de agosto de 2007.
2.2. Manifiesta
que hasta el momento no se le ha adjudicado dicho subsidio. Ya han pasado
varios ciclos en los que diferentes personas, que incluso llegaron con ella en
la misma situación de desplazamiento, fueron favorecidos con el mismo, no
obstante, al consultar verbalmente su estado ante la entidad, ésta le responde,
que a pesar de que todo está en regla, aún debe esperar a que haya asignación
del Gobierno.
2.3.
Posteriormente, realizó una solicitud por escrito, la cual, hasta la
interposición de la tutela, no había sido tramitada por la entidad accionada.
3.
Pretensiones
María Jerónima
Borja de Acosta solicita le sean amparados sus derechos fundamentales de
petición, a la vivienda digna, al debido proceso y a la igualdad y, en
consecuencia, le sea ordenado a la Caja de Compensación Familiar- COMFAMILIAR-,
que la postule como beneficiaria de un subsidio de vivienda familiar para la
próxima convocatoria en la que exista asignación presupuestal de parte del
Gobierno, por tener la condición de desplazada del Departamento del Magdalena.
4. Pruebas
En el expediente
obran las siguientes pruebas:
- Copia de la
cédula de ciudadanía de la señora María Jerónima Borja de Acosta (folio 4).
- Copia del
desprendible de recepción de formulario de postulación para el subsidio de
vivienda familiar (folio 5).
- Copia de
pantallazo de la pagina www.uniontemporaldecajas.org en el que consta el estado
del subsidio de la señora Borja de Acosta (folio 6).
5. Respuesta
del ente accionado
El Juzgado Doce
Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Barranquilla, admitió la
presente tutela y procedió a notificar a la
Caja de Compensación Familiar- COMFAMILIAR-, de Bogotá, y a vincular a la
Caja de Compensación Familiar -COMFAMILIAR-, del Atlántico.
Mediante
providencia del 24 de mayo de 2013 el Juzgado Doce Municipal con Función de
Garantías de Barranquilla, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado a
partir del auto admisorio, con el fin de garantizar el debido proceso y el
derecho de defensa de Comfamiliar- Atlántico, pues había sido imposible
notificarle la presente acción constitucional.
La apoderada del
representante legal de la Caja de Compensación Familiar- COMFAMILIAR-
Atlántico, contestó la presente acción manifestando que la mencionada entidad
desconoce las pretensiones de la tutelante, ya que no existe radicado alguno en
la recepción de dicha entidad.
Así mismo,
consideró necesario dejar claro que la Caja de Compensación es “un
intermediario entre FONVIVIENDA y la población postulada, en este caso, las
personas en situación de desplazamiento. Por políticas del MINISTERIO DE
AMBIENTE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, las Cajas de Compensación Familiar, se
limitan a ser un puente entre el gobierno (Ministerio o Fonvivienda) y la población
aspirante a un subsidio, para anunciar la convocatoria, recibir los documentos
y enviarlos al ente competente para su aceptación o rechazo, notificar el
estado de cada aspirante y posteriormente legalizar el subsidio. Las cajas no
tienen injerencia alguna, para seleccionar y hacer entrega de subsidio,
simplemente cumplen con lo estipulado en la ley”.
II. DECISIÓN
JUDICIAL
Mediante
sentencia del 18 de junio de 2013, el Juzgado Doce Penal Municipal con Función
de Garantías de Barraquilla, resolvió negar el mecanismo de amparo, al
considerar que “la actora desde el momento de la postulación que fue
realizada en el año 2007, contaba con un año para pretender que sus derechos
fundamentales fueran restablecidos. Tampoco se vislumbra en ninguna parte del
expediente la aparición de un hecho nuevo que justifique la iniciación de la
tutela después de transcurrido tanto tiempo. En las condiciones planteadas, la
acción solo podría proceder si resultara evidente la existencia de una
violación o amenaza irresistible. (…)”.
Por otro lado, consideró,
respecto de la vulneración del derecho de petición aducida por la actora, que
dentro del expediente no existe prueba de la petición dirigida a la entidad
accionada en la que haya solicitado el subsidio de vivienda, por lo que no se
encuentra probado que efectivamente exista una trasgresión al derecho invocado.
Así mismo, concluyó
que en el presente caso no se encontró acreditada la existencia de un perjuicio
irremediable que ameritara la procedencia excepcional del juez constitucional.
III. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS DE LA SALA
1. Competencia
A través de esta
Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la
sentencia proferida por el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de
Garantías de Barraquilla, el 18 de junio de 2013, dentro del proceso de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral
9º, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
Jurídico
Corresponde a la
Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte de la
Caja de Compensación Familiar COMFAMILIAR- sede Atlántico y Bogotá, la
vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la vivienda digna,
de petición y al debido proceso de María Jerónima Borja de Acosta, quien es
desplazada de la violencia y cuenta con 83 años de edad, al no haberle otorgado
el subsidio de vivienda, no obstante que ésta se postuló para el mismo en la
convocatoria del año 2007.
Para resolver de
fondo el problema jurídico planteado, esta Sala hará un repaso jurisprudencial
de (i) la procedibilidad de la acción
de tutela como mecanismo para acceder al subsidio de vivienda y (ii) el derecho
a la vivienda digna de las personas desplazadas por la violencia.
3. Procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo para acceder al subsidio de vivienda
Esta corporación
en copiosa jurisprudencia ha manifestado que las
víctimas del desplazamiento forzado constituyen un grupo poblacional
vulnerable, toda vez que han tenido que sobrellevar cargas injustas al haber
sido obligados a migrar dentro del territorio nacional de manera intempestiva,
dejando atrás su entorno, por amenazas provenientes de los grupos armados al
margen de la ley, en contra de su vida, integridad personal, seguridad y
libertad u otras circunstancias que alteran el orden público.
En consecuencia,
al encontrarse la población desplazada ante el quebrantamiento permanente de
sus garantías fundamentales y en una circunstancia de marcada diferencia frente
al resto de la sociedad, las víctimas de este flagelo social cuentan con la
calidad de sujetos de especial protección constitucional, por lo que es deber
del Estado atender sus necesidades de manera eficiente.
En efecto, teniendo en cuenta el estado de vulnerabilidad de la población desplazada, esta Corte
ha dispuesto que el mecanismo de amparo constitucional es
el medio idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos mínimos[1],
pues aunque existen acciones alternativas de defensa judicial ante la
jurisdicción ordinaria, estas no son del todo eficaces para proteger sus
derechos, debido a la situación de gravedad y urgencia en la que se hayan.
Con respecto al
derecho a la vivienda digna, esta Corte ha señalado que tiene un carácter
fundamental, máxime tratándose de una persona desplazada por la violencia,
puesto que su vulneración tiene como consecuencia, ipso facto, la trasgresión
de las demás garantías mínimas establecidas en la
Constitución.
En los eventos en que una persona desplazada
sienta vulnerado su derecho fundamental a la vivienda digna, por el no
otorgamiento de los subsidios de vivienda, que el Gobierno ha dispuesto para
hacer más llevadera la situación que aqueja a este grupo poblacional, podría hacer exigible dicha prestación a través
de la acción de tutela, solo bajo circunstancias excepcionales, en las cuales
la vulneración a este derecho aparezca ostensible, ya sea porque la administración
cometió un error evidente en la calificación o asignación del subsidio o cuando
las condiciones particulares extremas del accionante así lo ameriten.
Al respecto,
esta Corte en Sentencia T-919 de 2006[2],
señaló lo siguiente:
“La Sala aprecia que, en principio, todas las personas y familias
desplazadas por la violencia han de recibir un trato igual por las autoridades
que les brindan especial protección, por lo cual es legítimo que el Ministerio
de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial –o concretamente, FONVIVIENDA-
se esfuerce por respetar un determinado orden en la asignación de los subsidios
de vivienda. Sin embargo, dada las especiales circunstancias en las que se
encuentra el peticionario con su familia, y la condición de sujeto de especial
protección constitucional altamente reforzada que ostenta su hijo menor, aunada
a la discriminación de la que han sido objeto por causa del estado de salud de
esta última, es igualmente legítimo que en su caso se haga una excepción y, en
atención a sus condiciones de vulnerabilidad extrema, se les otorgue prioridad
en la asignación de los subsidios en cuestión”.
4. El derecho a la vivienda
digna de las personas desplazadas por la violencia
Uno de los
derechos que resultan vulnerados a causa del desplazamiento forzado es el de la
vivienda digna, previsto en el artículo 51 de la
Carta Fundamental[3],
el cual en un principio, era considerado como un derecho meramente prestacional,
no obstante adquiere el carácter de fundamental cuando (i) quien lo
alega hace parte del sector poblacional vulnerable como las víctimas del
desplazamiento a causa de la violencia que padece el país y, además, (ii) “por la estrecha relación que la satisfacción que éste guarda con la
de otros respecto de los cuales existe consenso sobre su carácter fundamental”[4], de ahí que también se pueda predicar su fundamentabilidad a partir
del nexo inescindible que tiene con otros derechos que sí tienen dicho rango.
Debido a la
grave situación que deben enfrentar las personas que han sido desplazadas por
la violencia, el Estado, a través de sus instituciones, está en la obligación
de garantizar, entre otros derechos, el de la vivienda digna, pues de éste se
desprende la satisfacción de otros derechos de carácter fundamental, por lo que
se debe fijar por parte de aquél una política que los satisfaga. Al respecto,
esta Corporación ha señalado que:
“Las personas en condiciones de desplazamiento tienen que abandonar
sus propios hogares o lugares habituales de residencia y someterse a
condiciones inapropiadas de alojamiento en los lugares hacia donde se
desplazan, cuando pueden conseguirlas, y no tienen que vivir a la intemperie. De allí que las autoridades, en cumplimiento de sus deberes
constitucionales, deban proveer a las víctimas del desplazamiento apoyo para la
consecución de vivienda – obligación que se satisface con programas de subsidio
como el que adelantan el Ministerio demandado y FONVIVIENDA”[5]
En efecto, el
Estado ha venido fijando condiciones para restablecer, en alguna medida,
los derechos y las garantías de este grupo poblacional a través de diferentes
programas, entre los cuales se encuentran planes de vivienda de interés social,
sistemas de financiación, subsidios, etc, para lo cual se ha dado un desarrollo
legislativo progresivo que, para su cabal cumplimiento, debe
estar acompañado de partidas presupuestales, lo cual, por las condiciones
actuales de las finanzas públicas del país, constituyen una barrera para la
entrega inmediata de las viviendas o de las ayudas, a las personas
destinatarias de dicha prerrogativa. Sin embargo, cabe advertir que tal
situación no es razón constitucionalmente válida para denegar el beneficio,
pues solo permite justificar su entrega paulatina, sin perder de vista, el
respeto del equilibrio económico.
En ese sentido,
el Congreso de la República expidió la Ley 3ª de 1991, mediante la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés
Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto
de Crédito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones, en
cuyo artículo 6°[6],
estableció el subsidio de vivienda familiar, así:
“Establézcase el Subsidio Familiar de Vivienda como un aporte estatal
en dinero o en especie, que podrá aplicarse en lotes con servicios para
programas de desarrollo de autoconstrucción, entre otros, otorgado por una sola
vez al beneficiario con el objeto de facilitar el acceso a una solución de
vivienda de interés social o interés prioritario de las señaladas en el
artículo 5° de la presente ley, sin cargo de restitución, siempre que el
beneficiario cumpla con las condiciones que establece esta ley.
La cuantía del subsidio será determinada por el Gobierno Nacional de
acuerdo con los recursos disponibles, el valor final de la solución de vivienda
y las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios, en cuya postulación se
dará un tratamiento preferente a las mujeres cabeza de familia de los estratos
más pobres de la población, a las trabajadoras del sector informal y a las
madres comunitarias.
Los recursos de los subsidios familiares de vivienda, una vez
adjudicados y transferidos a los beneficiarios o a las personas que estos
indiquen, independientemente del mecanismo financiero de recepción, pertenecen
a estos, y se sujetarán a las normas propias que regulan la actividad de los
particulares.
Del mismo modo, dicha ley, en el artículo
7°, dispuso, que” el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio deberá
estructurar un sistema nacional de información de la oferta de planes de
soluciones de vivienda de interés social y de la demanda de subsidios de
vivienda de interés social que será administrado por el Fondo Nacional de
Vivienda, Fonvivienda. Dicho Ministerio reglamentará las condiciones de
operación, en especial aquellas correspondientes al tipo de información y las
entidades públicas o privadas que forman parte del Sistema Nacional de Vivienda
de Interés Social, que deberán suministrarla.
Posteriormente, la
Ley 387 de 1997 por medio de la cual se
adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado y la atención,
protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados
internos por la violencia en la
República de Colombia, establece que el Gobierno Nacional
promoverá acciones y medidas, de mediano y largo plazo, con el propósito de
generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población
desplazada, en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento en otras
zonas rurales o urbanas, para lo cual tales medidas deberán permitir el acceso
de esta población a la oferta social del gobierno, entre las cuales se incluye
la atención social en vivienda urbana y rural.
Las leyes descritas fueron reglamentadas
por el Decreto 951 de 2001 en lo
relacionado con la vivienda y el subsidio de vivienda para la población
desplazada, en cuyo artículo 2°, se determinó que la asignación
de los subsidios en áreas urbanas correspondía al INURBE y en áreas rurales al
Banco Agrario, situación que fue modificada, entre otras razones, por la
liquidación de la primera entidad, mediante orden contenida en el Decreto 554
de 2003.
El Decreto 4911
de 2009 modificó lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto 951 de 2001, en
cuanto delegó al Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-, en reemplazo
del INURBE, la función de otorgar el subsidio nacional de vivienda urbana, conforme
con los recursos disponibles del Presupuesto General de la
Nación y por medio de las cajas de compensación familiar, con cargo a las
contribuciones parafiscales tal como lo previene el artículo 5° del Decreto 2190
de 2009.
En relación con
el otorgamiento de esta clase de subsidios, el artículo 3° del Decreto 951 de
2001, señala los requisitos que deben acreditarse por parte de las personas en
situación de desplazamiento que lo pretendan, los cuales, textualmente, se
describen, así:
“(…)
1.
Que
el hogar se encuentre integrado por personas que ostenten la calidad de
desplazados y que hayan declarado los hechos ante las autoridades
correspondientes y solicitado la remisión para su inscripción a la
Dirección General para Derechos Humanos del Ministerio de Interior y de
Justicia y;
2.
Que
se encuentren registrados ante el Registro Único de Víctimas.”
En consecuencia,
las personas interesadas y que cumplan con los requisitos indicados, deberán
postularse a las convocatorias realizadas por FONVIVIENDA, entidad que se
encargará de calificar a los peticionarios y, en caso de que se satisfagan las
exigencias de rigor, asignarlos bajo criterios objetivos de postulación y
puntajes.
No obstante,
debe reiterarse que la asignación de los subsidios se encuentra condicionada a
la situación económica por la que atraviesa el país, la cual restringe, de
alguna manera, la disponibilidad presupuestal que permite adjudicar a los
beneficiarios de las convocatorias realizadas por la entidad competente, los
auxilios mencionados de manera inmediata.
Al respecto esta
corporación en la sentencia C-507 de 2008[7] ha señalado que:
“(…) la Constitución admite que la satisfacción plena de los
derechos sociales exige una inversión considerable de recursos públicos con los
cuales el Estado no cuenta de manera inmediata. Por ello, dada la escasez de
recursos, la satisfacción de los derechos sociales está sometida a una cierta
‘gradualidad progresiva”.
Teniendo en
cuenta lo anterior, se debe regular el otorgamiento de los subsidios,
ponderando aquellos casos que exijan mayor atención debido a circunstancias
particulares, adicionales a la condición de desplazamiento, en procura, además,
del derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13
de la Carta. Así lo manifestó la
Sentencia T-216A de 2008[8]:
“El derecho a la igualdad en materia del subsidio familiar de
vivienda se concreta en lograr que los postulantes tengan las mismas
oportunidades para acceder a los recursos destinados para tal efecto. De ahí
que, se hayan creado unos mecanismos administrativos para permitir que las
personas que lo soliciten, en condiciones estrictas de igualdad, gocen de las
mismas oportunidades para recibirlos.”
Por consiguiente,
el proceso de asignación para el reconocimiento del subsidio de vivienda no
puede hacerse de manera indiscriminada sino que depende del puntaje obtenido de
acuerdo a la calificación realizada por FONVIVIENDA, atendiendo a los
siguientes criterios:
“La calificación para las postulaciones y asignación del subsidio de
vivienda, en el caso de la población desplazada, se realizará de acuerdo con la
ponderación de las siguientes variables:
a) Hogares que apliquen el subsidio para el retorno a su lugar de
origen o su reubicación en la zona rural;
b) Hogares que apliquen a soluciones de arrendamiento;
c) Mayor número de miembros que conforman el hogar;
d) Hogares con jefatura femenina;
e) Hogares con miembros pertenecientes a grupos vulnerables de
indígenas y afrocolombianos;
f) Tiempo de desplazamiento;
g) Vinculación a un Plan de Acción Zonal.”[9]
No obstante que
el ordenamiento prevé un sistema objetivo que tiene como fin asignar en
condiciones de igualdad el subsidio de vivienda a la población desplazada, las
entidades competentes de su otorgamiento no pueden desconocer que existen
circunstancias particulares excepcionalísimas que imponen la obligación de
entregar de manera prioritaria el subsidio de vivienda, so pena de transgredir,
de manera ostensible, garantías mínimas fundamentales de personas expuestas a
condiciones inhumanas.
Al respecto la sentencia
T-1028 de 2012[10],
señaló:
“Cuando una persona víctima del desplazamiento se encuentra inmersa
en una circunstancia excepcional que amerite un tratamiento especial dada la
situación particular de indefensión y vulnerabilidad mayor a la de la
generalidad de desplazados frente a los demás y haya solicitado el referido
subsidio, FONVIVIENDA debe atender su solicitud de manera prioritaria, para lo
cual puede desconocer los turnos asignados y destinar los recursos necesarios
para el pago del subsidio de vivienda.
Cabe destacar que debido a que dichos casos son de naturaleza
excepcional y con características espacialísimas, requieren un tratamiento
especial, ya que se trata de sujetos acreedores de protección constitucional
reforzada con ocasión a condiciones de debilidad, sumadas al desplazamiento”.
De lo anterior
se puede concluir que las entidades encargadas de reconocer y otorgar el
subsidio de vivienda a la población en condición de desplazamiento, si bien
cuentan con un sistema objetivo para su asignación, no pueden desconocer
circunstancias excepcionales que ameriten reconocer dicha ayuda de manera
prioritaria, para lo cual deberán verificar, en cada caso particular, si esta
es procedente o no.
5. Caso
concreto
La señora María
Jerónima Borja de Acosta, quien cuenta con 83 años y es desplazada por la
violencia, interpuso acción de tutela con el fin de que le fueran protegidos
sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vivienda digna, al derecho de
petición y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por la
Caja de Compensación Familiar- COMFAMILIAR- sede Bogotá y Atlántico, al no
haberle otorgado el subsidio de vivienda familiar, no obstante que se postuló
para la obtención de dicho auxilio en la convocatoria realizada por la
mencionada entidad en el año 2007.
Manifiesta la
actora que fue desplazada del departamento del Magdalena y que se presentó en
la convocatoria realizada por la Caja de Compensación Familiar- COMFAMILIAR-, sede
Atlántico, para ser favorecida con un subsidio familiar. Dicha postulación la
realizó en agosto 4 de 2007.
Así mismo,
señala que ha acudido en varias oportunidades a COMFAMILIAR sede Atlántico, a
averiguar sobre el estado de su solicitud, entidad que le ha respondido que “todo
está en regla pero que hay que esperar la asignación del gobierno”. En una
última ocasión, dirigió una petición escrita a la entidad, pues estima que se
le está vulnerando su derecho a la igualdad ya que a otras familias que
llegaron con ella, desplazadas, igualmente por la violencia, ya fueron
beneficiadas con el subsidio respectivo. Solicitud que hasta el momento no se
ha atendido.
La entidad
demandada afirma que dentro de su base de datos no consta que la señora María
Jerónima haya presentado una solicitud escrita y aclaró, que las Cajas de
Compensación son “un intermediario entre FONVIVIENDA y la población
postulada, en este caso, las personas en situación de desplazamiento. Por
políticas del MINISTERIO DE AMBIENTE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, las Cajas
de Compensación Familiar, se limitan a ser un puente entre el gobierno
(Ministerio o Fonvivienda) y la población aspirante a un subsidio, para
anunciar la convocatoria, recibir los documentos y enviarlos al ente competente
para su aceptación o rechazo, notificar el estado de cada aspirante y
posteriormente legalizar el subsidio. Las cajas no tienen injerencia alguna,
para seleccionar y hacer entrega de subsidio, simplemente cumplen con lo
estipulado en la ley”.
Las pruebas que
obran en el expediente demuestran que la actora cuenta con 83 años de edad y
que efectivamente se encuentra postulada para ser beneficiada del subsidio de
vivienda desde el 23 de agosto de 2007, pues así consta en la base de datos de
Comfamiliar.
No obstante,
como se mencionó en la parte general de esta providencia las asignaciones de los subsidios se encuentran condicionadas a la
situación económica por la que atraviesa el país, la cual restringe, de alguna
manera, la disponibilidad presupuestal que permite adjudicarles a los
beneficiarios de las convocatorias realizadas por la entidad competente los
auxilios mencionados de manera inmediata. Salvo que se evidencie una especial
condición que permita el acceso prioritario a esta clase de auxilio.
La señora María
Jerónima Borja de Acosta, aparte de contar con 83 años de edad y ser sujeto de
especial protección constitucional, como muchas de las personas que se
encuentran en situación de desplazamiento, no expone ninguna circunstancia de
adicional riesgo que haga viable el otorgamiento del subsidio, de manera
preferente frente a los demás desplazados.
Así mismo, no se
evidencia la vulneración del derecho de petición de la actora, pues no obra
prueba dentro del expediente de la solicitud realizada ante la entidad, que
permita concluir con certeza que esta omitió dar respuesta a la misma.
En consecuencia,
esta Sala confirmará el fallo del juez de primera instancia que negó el amparo
invocado a la señora María Jerónima Borja de Acosta, toda vez que no se
evidencia una situación extrema que haga viable la posibilidad de saltarse los
turnos de las demás personas que también se encuentran en su misma condición de
desplazamiento.
No obstante, se
ordenará a la entidad demandada, que haga seguimiento a la entrega efectiva del
subsidio de vivienda de la señora María Jerónima Borja de Acosta y para que dé
toda la información necesaria sobre el mismo, con el fin de proteger los
derechos de la actora. Un primer informe deberá remitírsele dentro de los tres
(3) días siguientes a la notificación de esta providencia y, en lo sucesivo,
cada dos (2) meses si la entrega del subsidio no se produce.
Dichos informes,
además, deberán ser remitidos a la Defensoría del Pueblo y a la Corte
Constitucional con el fin de acompañar el proceso para que se haga efectivo el
subsidio de vivienda a la señora María Jerónima Borja y hacer un seguimiento
del mismo, en procura de sus derechos fundamentales.
Así mismo, la
Sala exhortará a FONVIVIENDA, para que en un plazo máximo de dos (2) años,
asigne los recursos suficientes para hacer efectivo los subsidios de vivienda a
la población desplazada, respetando los turnos pendientes, para que de esta
manera resulte viable que la accionante acceda, lo más pronto posible, a dicho
beneficio.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR
la sentencia proferida por el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Garantías de Barraquilla,
el 18 de junio de 2013 por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR a la Caja de Compensación Familiar- COMFAMILIAR-,
sede Atlántico, que haga seguimiento a la entrega efectiva del subsidio de
vivienda de la señora María Jerónima Borja de Acosta y para que dé toda la
información necesaria sobre el mismo. Un primer informe deberá remitírsele
dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia y,
en lo sucesivo, cada dos (2) meses si la entrega del subsidio no se produce.
TERCERO.
ORDENAR a la
Caja de Compensación Familiar- COMFAMILIAR-, sede Atlántico, que remita a la
Defensoría del Pueblo y a la Corte Constitucional, cada dos (2) meses, informes
sobre el otorgamiento del subsidio de vivienda a la señora María Jerónima Borja
de Acosta con el fin de acompañar el proceso para que se haga efectivo dicho
beneficio y hacer un seguimiento del mismo.
CUARTO.
EXHORTAR a FONVIVIENDA, para que en un plazo máximo
de dos (2) años, asigne los recursos suficientes para hacer efectivo los
subsidios de vivienda a la población desplazada, respetando los turnos
pendientes, para que de esta manera resulte viable que la accionante acceda a
dicho beneficio.
QUINTO. LÍBRESE por
Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Con
salvamento de voto
NILSON
ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaría
General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
A LA SENTENCIA T-050/14
DERECHO A LA VIDA Y A LA VIVIENDA DIGNA DE
ADULTO MAYOR-Vulneración
por parte de Comfamiliar y del
Ministerio de Vivienda
(Salvamento de voto)
Considero que
la actitud indiferente de Comfamiliar y del Ministerio de Vivienda, entidad que
ha debido ser vinculada al trámite de tutela, afectaron gravemente los derechos
fundamentales a una vida y vivienda dignas de María
Jerónima Borja de Acosta. El hecho de que hayan pasado seis años desde la
postulación sin que la actora haya recibido el auxilio es una muestra de la
desarticulación de la política gubernamental para atender las necesidades de
vivienda de la población que ha sufrido el desplazamiento. Ante la demorada
ejecución del programa de vivienda y la edad de la peticionaria, resultaba
indispensable la intervención del juez de tutela para lograr la materialización
de sus derechos fundamentales.
VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO-Sujetos de especial protección
constitucional (Salvamento de
voto)
Una adecuada recomposición de los tejidos sociales de las víctimas
del desplazamiento parte del cumplimiento de las obligaciones por parte de las
entidades estatales, quienes tienen la carga de culminar oportunamente todas
las iniciativas que busquen un beneficio para ese colectivo. El rediseño de
políticas públicas, la expedición de nuevas leyes o la entrega periódica de
ayudas son insuficientes para superar el estado de cosas inconstitucional,
cuando no es posible garantizar efectivamente los derechos de la población
desplazada.
POBLACION DESPLAZADA-La ayuda humanitaria debe ser de entrega
inmediata y no estar sujeta a turnos ni filas por parte de los desplazados (Salvamento de voto)
Se ha debido ordenar la protección de los derechos fundamentales
de la accionante, requiriendo la entrega inmediata del subsidio o su inclusión
en un nuevo programa de vivienda, por cuanto someter a la población desplazada
a una espera interminable no se compadece con las violaciones de sus garantías
que han tenido que enfrentar.
Referencia:
Expediente T-4.070.627
Acción
de tutela promovida por María Jerónima Borja de Acosta contra la Caja de
Compensación Familiar (Comfamiliar)
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Con el respeto
que merecen las decisiones de esta Corporación, a continuación expongo las
razones que me llevaron a salvar el voto en relación con lo decidido por la
Sala Cuarta de Revisión en el asunto de la referencia.
1.
La
presente providencia analizó el caso de una mujer víctima del desplazamiento de
83 años, quien solicitó un subsidio de vivienda ante la entidad accionada el 4
de agosto de 2007. Sin embargo, después de transcurridos más de 6 años y de
haber elevado numerosas solicitudes al respecto, no le fue otorgada la
prestación. Comfamiliar indicó que su función es recibir la información de la
población aspirante y remitirla a Fonvivienda, quien decide sobre su
procedencia, razón por la cual la accionante debía “esperar la asignación
del gobierno”.
2. La Sala
Cuarta de Revisión negó el amparo puesto que las asignaciones de subsidios se
encuentran limitadas por la disponibilidad presupuestal por parte del gobierno,
“salvo que se evidencia una especial condición que permita el acceso
prioritario a esta clase de auxilio”. Estimó que la avanzada edad de la
accionante y su condición de desplazamiento no constituían una situación
extrema que hiciera viable darle prioridad sobre las demás personas inscritas.
No obstante, ordenó a la Caja de Compensación hacer un seguimiento de la
entrega efectiva del beneficio, remitiéndole a la actora un informe bimensual.
3. En contraste
con la posición mayoritaria, considero que la actitud indiferente de
Comfamiliar y del Ministerio de Vivienda, entidad que ha debido ser vinculada
al trámite de tutela, afectaron gravemente los derechos fundamentales a una
vida y vivienda dignas de María Jerónima Borja de
Acosta. El hecho de que hayan pasado seis años desde la postulación sin que la
actora haya recibido el auxilio es una muestra de la desarticulación de la
política gubernamental para atender las necesidades de vivienda de la población
que ha sufrido el desplazamiento.
Ante la demorada
ejecución del programa de vivienda y la edad de la peticionaria, resultaba
indispensable la intervención del juez de tutela para lograr la materialización
de sus derechos fundamentales. En este punto, se recuerda que lograr una casa
digna se convierte en uno de los elementos más sensibles para las personas que
han sido desplazadas por el conflicto interno, ya que les permite avanzar en su
estabilización socioeconómica[11].
Debió
descartarse la insuficiencia de recursos como razón para no entregar el
auxilio, porque esta Corporación ha comprobado que el incumplimiento de las
obligaciones de vivienda para tal población no se deriva de incapacidad
presupuestal, sino de una deficiente gestión del patrimonio[12]. Este argumento,
presente en todos los debates sobre límites y alcances de derechos sociales, es
débil e ignora que la inversión en soluciones remediales, como el mejoramiento
de asentamientos informales, a la larga es más costosa en términos financieros,
humanos, sociales y ambientales[13].
Una adecuada
recomposición de los tejidos sociales de las víctimas del desplazamiento parte
del cumplimiento de las obligaciones por parte de las entidades estatales,
quienes tienen la carga de culminar oportunamente todas las iniciativas que
busquen un beneficio para ese colectivo. El rediseño de políticas públicas, la
expedición de nuevas leyes o la entrega periódica de ayudas son insuficientes
para superar el estado de cosas inconstitucional, cuando no es posible
garantizar efectivamente los derechos de la población
desplazada.
De otro lado,
estimo que la ponencia no tuvo en cuenta el principio de enfoque diferencial que debe regir las políticas de atención de las
víctimas del desplazamiento. Tal perspectiva ha sido exigida por la Corte
después de observar que (i) las víctimas del conflicto son diversas y que (ii)
existen algunas personas que por su especial situación de vulnerabilidad
requieren un tratamiento especial[14].
Como merecedoras de este trato ha incluido a niños, niñas y adolescentes,
mujeres, personas en situación de discapacidad, ancianos, indígenas,
comunidades afro y rom.
4. Así las
cosas, considero que se ha debido ordenar la protección de los derechos fundamentales
de María Jerónima Borja de Acosta, requiriendo la entrega inmediata del
subsidio o su inclusión en un nuevo programa de vivienda, por cuanto someter a
la población desplazada a una espera interminable no se compadece con las
violaciones de sus garantías que han tenido que enfrentar.
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
[1] Ver sentencias T-085 de 2010; T-620 y T-840 2009; T-496 de 2007;
T-086 y T-468 de 2006; T-175, T-563, T-1076, T-882 y T-1144 de 2005; T-025, T-740
y T-1094 de 2004, entre muchas otras.
[2] M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[3] Constitución Política de Colombia. Artículo 51: “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El
Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y
promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de
financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas
de vivienda.”
[4] Corte Constitucional. la
Sentencia T-585 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[5] Corte Constitucional. Sentencia T-919 de 2006.
M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[6] Modificado por el art. 1 de la Ley 1432 de
2011, y por el
art. 28 de la Ley 1469 de 2011.
[7] M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[8] M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[9] Decreto 951 de 2001, artículo 17.
[10] M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[11] Al respecto, en el Auto 008 de 2009 la Sala
de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 ha indicado que la estabilización socioeconómica comprende los componentes de vivienda,
generación de ingresos y los servicios de capacitación laboral. Dichos
elementos hacen parte de una política integral y complementaria bajo el
propósito común de que los desplazados superen su situación de pobreza.
[12] Ibídem.
[13] Ibídem.
[14] Sentencia T-025 de 2004, Autos A-218 de 2006, A-092 de 2008, A- 251 de 2008, A-005 de 2009, A-006 de
2009, A-091 de 2015, entre otros.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.