T-050-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-050/07
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
por inexistencia de otro medio de defensa judicial
ACCION DE TUTELA Y MEDIO DE
DEFENSA JUDICIAL-Reintegro de trabajador una vez superada
declaratoria de invalidez laboral
En el
presente caso, no encuentra la Sala un mecanismo de defensa judicial del cual
pueda disponer el actor para solicitar su reintegro al cargo luego de haber
sido pensionado por invalidez, y haber perdido su pensión por recuperar su
capacidad laboral. En efecto, no existe norma en el ordenamiento jurídico
colombiano que prevea tal situación, razón por la cual la acción de tutela
procede de manera directa y definitiva, y se convierte en el medio judicial
preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales que aquí
se debaten.
PENSION DE INVALIDEZ-No siempre
constituye una situación jurídica consolidada
Sobre la
pensión de invalidez, la Corte Constitucional ha señalado que cuando la entidad
de previsión social reconoce el derecho de una persona a percibirla, tanto el
beneficiado, como el empleador y la entidad que le corresponda hacer el pago,
entienden que no se está ante una situación jurídica consolidada, sino, todo lo
contrario, sujeta a cambios, por ser susceptible de revisiones periódicas, con
el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de
fundamento para obtener su reconocimiento en razón de los cambios que se
presenten en la evolución de la invalidez. De
esta forma, cuando la Junta de Calificación determina que quien percibía una
pensión de invalidez, frente a una nueva evaluación, ya no presenta el grado de
incapacidad requerido para ser beneficiario de la misma, éste pierde el derecho
a continuar percibiendo la pensión de invalidez, pero a su vez nace para él la
posibilidad de ser reintegrado en el cargo que venía desempeñando antes de la
declaratoria de invalidez
PENSION DE INVALIDEZ-Régimen legal
aplicable/JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Revisión de
dictamen sobre incapacidad laboral
PENSION DE INVALIDEZ-Reintegro laboral
de quien ha dejado de ser invalido
DERECHO AL TRABAJO-Derecho al reintegro
laboral cuando se extingue causa de invalidez no es absoluto
La jurisprudencia de la Corte, ha fijado como criterio general el de
la protección de quien ha dejado de ser invalido, para revincularse en el medio
laboral del que había salido a causa de la invalidez. Sin embargo, este derecho
no es absoluto, por cuanto (i) el empleador debe establecer si la capacidad y
la competencia del declarado no inválido, a su juicio, son satisfactorias, de
acuerdo con el examen médico que se realice, (ii) en el caso de los servidores
públicos hay que tener en cuenta que debe existir la vacante, ya que las nóminas
se rigen por normas legales. No obstante, de no existir la vacante, la entidad
deberá dar preferencia absoluta para su readmisión en la primera vacante que se
produzca dentro de las condiciones de categoría y salario en las que se
encontraba antes de su declaratoria de invalidez, (iii) en el caso de la
carrera judicial en la medida en que el ingreso a ella debe operar mediante
concurso, si quien solicita el reintegro a su cargo no hacía parte de la
carrera judicial antes de la declaratoria de invalidez, no es factible ordenar
su revinculación. En todo caso, cuando no es posible la revinculación en el
cargo, el empleador debe justificar la decisión correspondiente.
DERECHO AL TRABAJO-Vulneración por no
reintegro laboral al extinguirse la causa de invalidez/DERECHO A LA DIGNIDAD
HUMANA-Vulneración por no reintegro laboral al extinguirse la causa de
invalidez
Referencia: expediente T-1408304
Acción de tutela interpuesta por José Joaquín Leal Parada contra la
Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y otros.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Bogotá, D. C.,
primero (1) de febrero de dos mil siete (2007)
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos planteados en la demanda.
El peticionario manifiesta que mediante resolución No.1783 de
septiembre 10 de 1990, fue incorporado a la planta de personal de la Secretaría
de Salud del Distrito, en el cargo de auxiliar técnico IIIB operario de
mantenimiento general.
Expone que al verse afectado en su salud, una vez reunidos los
requisitos de ley, le fue reconocida la pensión de invalidez, mediante
resolución No.01076 del 11 de septiembre de 1996, emanada del Fondo de
Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá.
El demandante
relata que en la ultima valoración que le realizó la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Bogotá, D.C, el dictamen arrojó como resultado una
pérdida del 40% de la capacidad laboral, razón por la cual la Subdirección de
Obligaciones Pensionales de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, emitió la
resolución No.0760 del 8 de abril de 2005, por medio de la cual dejó sin
efectos la resolución No.01076 del 11 de septiembre de 1996, que había
reconocido la pensión de invalidez.
Adicionalmente
señala que dicha resolución no le fue notificada en debida forma, por tanto,
mediante derecho de petición de 1 de noviembre de 2005 solicitó información al
Fondo de Pensiones sobre el hecho de no recibir su mesada pensional correspondiente
al mes de octubre de 2005.
Indica, que la
subdirectora de obligaciones pensionales en respuesta a su derecho de petición
informa que supuestamente se le había conminado a comparecer en la Secretaría
de Hacienda con el fin de notificar la providencia y que al no poder realizarse
se efectuó la notificación por edicto desfijado el 1 de septiembre de 2005.
Asevera, que la
ultima mesada pensional que le fue cancelada corresponde al mes de septiembre
de 2005.
Afirma, que con
la suspensión de la pensión de invalidez fue desafiliado de la E.P.S., por
tanto no cuenta con la atención del sistema de seguridad en salud,
encontrándose él y su familia sin asistencia médica.
El accionante sostiene, que mediante derecho de petición de 13 de
diciembre de 2005, solicitó a la Secretaría de Salud de Bogotá ordenar su
reintegro laboral en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o
superior categoría, debido a que su pensión había sido suspendida, y basado en
el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, se encuentra en
condiciones para seguir laborando.
Manifiesta, que la Secretaría de Salud remitió por competencia su
derecho de petición al Hospital El Tunal, quien por intermedio de la jefe de la
oficina jurídica, mediante oficio OFJ-719-05 de 27 de diciembre de 2005
respondió que “en estos eventos y a fin de garantizar sus derechos al
trabajo y a la seguridad social, procede una vez suspendida la pensión de
invalidez, su reinstalación laboral, la cual se efectuará culminado los
procedimientos correspondientes a surtirse por el Departamento de Talento
Humano, previo el criterio del Área de Salud Ocupacional, todo a fin de
comenzar a desempeñarse nuevamente en el ejercicio de sus actividades
laborales. Acciones y medidas que le comunicaremos oportunamente.”
Señala
igualmente, que en el mismo oficio se hace alusión a sentencias de la Corte
Constitucional sobre el tema, y al artículo 8 de la ley 776 de 2002, que ordena
a la entidad nominadora a reubicar al trabajador incapacitado parcialmente en
el cargo que desempeñaba, razón por la cual la jefe de la oficina jurídica del
Hospital El Tunal, envía copia del oficio a la Subdirección de Obligaciones
Pensionales ordenando en el numeral 6, continuar con el pago de la mesada
pensional hasta que se haga efectivo el reintegro a la planta de personal del
Hospital.
Expone que dando
cumplimiento al oficio anterior, fue citado para practicarse el examen médico
por parte del médico de salud ocupacional del Hospital El Tunal, y se le indicó
que en un término de 10 días le estarían comunicando en que momento debía
iniciar labores.
Relata que pese
a lo anterior, le enviaron el oficio OJ-132-06 del 7 de febrero de 2006,
suscrito por el gerente del Hospital El Tunal, donde le indican que el reintegro
no se haría efectivo por cuanto el ordenamiento vigente no contempla la
obligación para que el empleador deba reubicar a un extrabajador pensionado por
invalidez y que recupere tiempo después su capacidad laboral, fundamentando su
decisión en el decreto 2551 de 1965, que determina como causal de terminación
del contrato de trabajo o relación laboral, el reconocimiento de la pensión de
jubilación o la de invalidez.
De otro lado, señala el accionante que actuando según el oficio OFJ-719
del 27 de diciembre de 2005, emanado del Hospital El Tunal, donde se afirma que
la Subdirección de Obligaciones Pensionales debe seguir pagando la mesada
pensional hasta que se hiciera efectivo el reintegro, presentó un derecho de
petición a la subdirectora de esta oficina el 12 de enero de 2006, por medio
del cual solicita se siga cancelando la mesada hasta cuando sea reincorporado a
la planta de personal del Hospital El Tunal.
Asegura, que en respuesta a su derecho de petición, la subdirectora
encargada de obligaciones pensionales de la Secretaría de Hacienda, mediante
oficio 2006EE9785 del 30 de enero de 2006, manifestó que por haber desaparecido
las causas que dieron origen a la pensión, por haber recuperado la capacidad
laboral, no era posible seguir pagando las mesadas pensionales.
Expone, que desde octubre de 2005 se encuentra totalmente desprotegido
ya que la pensión era su única fuente de ingresos económicos para el
sostenimiento de su esposa, quien se dedica a las labores del hogar, y de sus
dos menores hijos.
A juicio del accionante, con el proceder de la entidad demandada se
vulneraron sus derechos al trabajo, a la salud, la vida, a la seguridad social,
a la dignidad humana y al mínimo vital. Por ello solicita se ordene al
Hospital El Tunal o en su defecto a la Secretaría de Salud de Bogotá D.C.,
efectuar el reintegro al cargo que venía desempeñando o en otro de igual o
superior categoría. Subsidiariamente solicita se ordene a la Subdirección de
Obligaciones Pensionales de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., cancelar
a su favor el valor de las mesadas pensionales y demás prestaciones a que tiene
derecho desde el momento de la suspensión del pago de la pensión hasta que se
haga efectivo el reintegro.
2.
Contestación de las entidades demandadas.
2.1
Contestación de la Secretaría Distrital
de Salud de Bogotá.
La Secretaría
Distrital de Salud a través de la directora de Talento Humano en respuesta a la
acción de tutela, solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa
por pasiva por cuanto el Hospital El Tunal Nivel III ESE, es una entidad
pública descentralizada del orden distrital, dotada de personería jurídica,
patrimonio propio y autonomía administrativa, razón por la cual es esa entidad
la llamada a responder por los hechos que dieron origen a la tutela.
Anota
igualmente, que la Secretaría Distrital de Salud como ente rector del Sistema
de Seguridad Social en Salud, frente a las Empresas Sociales del Estado ejerce
un control de tutela, entendido como un control de gestión, lo cual se traduce
en autonomía administrativa, es decir, que el manejo de personal es de
competencia única y exclusiva de cada una de estas empresas.
2.2
Contestación del Hospital El Tunal
El Gerente del
Hospital El Tunal se opuso a las pretensiones de la solicitud de tutela, para
lo cual adujo que esa institución no está obligada a suscribir un nuevo
contrato con el accionante. En ese sentido, afirma que al actor le fue
reconocida la pensión de invalidez desde el año de 1996, pero luego de una
revisión periódica se determinó que presenta solo un 40% de pérdida de la
capacidad laboral, dictamen con fundamento en el cual se ordenó y materializó
la revocatoria de dicha pensión por parte de la Subdirección de Obligaciones
Pensionales de la Secretaría de Hacienda Distrital.
A juicio del
Gerente del Hospital, no existe norma expresa mediante la cual se determine que
proceda un reintegro a la entidad cuando se trate de empleados públicos o de
trabajadores oficiales. Señala, que el artículo 16 del decreto 2351 de 1965
sólo contempla la reinstalación del empleo cuando medie una incapacidad
temporal y durante la vigencia del contrato, y no cuando se le reconoció la
pensión de invalidez, la cual perduró por un espacio aproximado de 10 años,
razón por la cual se configuró una causal de terminación del contrato por justa
causa, a saber, el reconocimiento de la pensión de invalidez, tal y como lo
establece el artículo 7 del mencionado decreto. En consecuencia, señala, hoy
existe un contrato laboral validamente terminado desde el año de 1996, en forma
definitiva y no provisionalmente.
Así mismo,
asegura que cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez modificó el
puntaje de pérdida de la capacidad laboral del accionante, éste mismo aceptó
que adquirió nuevamente la capacidad laboral, dado que no impugnó la decisión y
menos la demandó ante la justicia contenciosa administrativa, en consecuencia,
puede ingresar nuevamente a la fuerza laboral del país, sea pública o privada,
pues nada le impide hacerlo, en aras de salvaguardar sus propios derechos,
entre ellos el de seguridad social, dado que una vez ingrese a laborar debe
obligatoriamente vincularse a todo el Sistema de Seguridad Social en Salud y
pensiones.
Afirma que en
cuanto a la respuesta de la oficina jurídica del Hospital en el sentido del
derecho que tenía el accionante a reinstalarse nuevamente en el cargo que
desempeñaba, se invocó la ley 776 de 2002 de manera equivocada, puesto que la
misma regula todo lo relacionado con la organización, administración y prestación
del Sistema General de Riesgos Profesionales, ámbito jurídico que involucre el
estado de invalidez, pero cuando se refiere a la reubicación del trabajador, lo
hace es respecto del empleado incapacitado parcialmente, esto es, que no haya
adquirido el derecho a la pensión de invalidez. Por lo tanto, establece, este
primer criterio dado por la oficina jurídica no puede dar lugar al surgimiento
de derechos a favor del actor, toda vez que existe una involuntaria y equívoca
interpretación de la ley, la cual no es obligatoria y menos cuando dicha
oficina no es nominadora ni ordenadora del gasto.
Adicionalmente,
solicita que en aras de proteger el debido proceso y el derecho de defensa se
vincule a la Subdirección de Obligaciones Pensionales de la Secretaría de Hacienda,
por cuanto una de las pretensiones del accionante es precisamente obtener de
dicha dependencia el pago de las mesadas suspendidas, junto con las demás
prestaciones inherentes a este beneficio laboral, entre ellas las de Seguridad
Social en salud.
2.3 Contestación de la Subdirección de
Obligaciones Pensionales de la Secretaría de Hacienda del Distrito de Bogotá.
El Juzgado
Segundo Penal Municipal de Bogotá, decide integrar al contradictorio a la
Subdirección de Obligaciones Pensionales de la Secretaría de Hacienda del
Distrito de Bogotá para que se hiciera participe en el proceso de tutela.
Según la
directora jurídica de la Secretaría de Hacienda, de conformidad con el decreto
1848 de 1969, el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, por medio de la
resolución No.1076 del 11 de septiembre de 1996, reconoció y ordenó pagar una
pensión de invalidez al señor Leal Parada a partir del 27 de febrero de 1995 y
dispuso en su artículo 3 que “el pensionado deberá presentar al Fondo de
Pensiones Públicas de Santa fe de Bogotá, D.C., cada seis (6) meses, un
certificado expedido por la E.P.S. donde se encuentra afiliado. Donde conste
si persiste la invalidez y el grado de incapacidad que tenga a esa fecha.
Encaso (sic) de no cumplir con ese requisito, se suspenderá el pago de la
pensión de invalidez.”
Manifiesta, que
conforme al artículo 44 de la ley 100 de 1993 es estado de invalidez podrá
revisarse por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social
correspondiente con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el
dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfrutaba su
beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a
ello hubiere lugar, la Secretaría de Hacienda del Distrito, solicitó a la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca revisar el
estado de invalidez en que se encontraba el señor José Joaquín Leal Parada.
Señala, que el 6
de noviembre de 2003, la mencionada entidad calificó la pérdida de la capacidad
laboral del accionante en un porcentaje del 40% y estructuró la incapacidad
permanente parcial a partir del 30 de septiembre de 2003, motivo por el cual la
Subdirección de Obligaciones Pensionales de la Secretaría de Hacienda Distrital
por medio de la resolución No.760 de 8 de abril de 2005 ordenó dejar sin
efectos la resolución No.1076 del 11 de septiembre de 1996, por haber
recuperado la capacidad laboral el accionante.
Asegura, que el
12 de enero de 2006 el actor allegó copia del oficio que le dirigió la jefe de
la oficina jurídica del Hospital El Tunal, en el que se le manifestó entre
otros aspectos que: “a fin de garantizar sus derechos al trabajo y a la
seguridad social, procede una vez suspendida la pensión de invalidez, su
reinstalación laboral, la cual se efectuara culminado los procedimientos
correspondiente (sic) a surtirse por el Departamento de Talento Humano (…) a
fin de comenzar a desempeñarse nuevamente en el ejercicio de sus actividades
laborales (…) Igualmente el artículo 8 de la ley 776 de 2002, señala la
obligación de ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que
desempeñaba o en otro acorde con sus capacidades y aptitudes”, motivo por
el cual éste solicitó que se siguiera efectuando el pago de las mesadas
pensionales y el giro de los aportes al régimen de salud del sistema general de
seguridad social.
Asevera
entonces, que el anterior requerimiento fue contestado por la Subdirección de
Obligaciones Pensionales con oficio No.2006EE9785 del 30 de enero de 2006, por
medio del cual se expresó que si en la nueva evaluación se constata que el
pensionado readquiere su capacidad laboral, la entidad nominadora debe
reinstalarlo en el cargo que ejercía, de modo que, como el dictamen de la junta
de calificación de invalidez obliga a la entidad administradora, a ésta ultima
no le queda alternativa distinta a la de declarar extinguido el derecho a la
pensión, una vez quede en firme la decisión de la junta.
A juicio de la
Subdirección, como no existe justo título que sirva de soporte para mantener
en la nómina de pensionados al señor José Joaquín Leal Parada por desaparecer
la causa invalidante, termina para el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá la
carga prestacional, lo cual le impide continuar con el pago de la pensión, so
pena de comprometer la responsabilidad fiscal, penal y disciplinaria del
responsable de esos pagos.
3.
Pruebas que obran dentro del expediente.
·
Copia de la cédula de ciudadanía de José Joaquín
Leal Parada. (folio 14).
·
Copia del nombramiento del accionante en el
cargo de auxiliar técnico del Hospital El Tunal. (folio 15).
·
Copia de la resolución No.1076 de 1996 por medio
de la cual se reconoce la pensión de invalidez al accionante. (folios 16 a19).
·
Copia de la resolución No.0760 de 2005 por medio
de la cual se deja sin efectos la resolución No.1076 de 1996. (folios 20 a
22).
·
Copia de la notificación del dictamen de la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca de 17 de
diciembre de 2003. (folio 23).
·
Copia del dictamen de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca de 6 de noviembre de 2003.
(folios 24 a25).
·
Copia de derecho de petición elevado por el
accionante ante la Subdirección de Obligaciones Pensionales de la Secretaría de
Hacienda de Bogotá de fecha 1 de noviembre de 2005. (folios 27 y 28).
·
Copia de la respuesta emitida por la
Subdirección de Obligaciones Pensionales al derecho de petición referido.
(folios 29 a30).
·
Copia de derecho de petición elevado por el
accionante ante la Secretaría de Hacienda del Distrito mediante el cual
solicita su reintegro. (folios 31 a 34).
·
Copia de la respuesta emitida por la Secretaría
de Hacienda del Distrito de Bogotá al derecho de petición referido. (folio 35).
·
Copia del oficio 719 de 27 de diciembre de 2005
emanado de la oficina jurídica del Hospital El Tunal, dirigido al accionante,
en donde se le informa su derecho a reinstalación laboral. (folios 36 a 37).
·
Copia de derecho de petición elevado por el
actor ante la Subdirección de Obligaciones Pensionales de la Secretaría de
Hacienda de fecha 12 de enero de 2006, mediante el cual solicita se efectúe el
pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir hasta el momento en que se
efectúe el reintegro laboral. (folios 38 a 39).
·
Copia de la respuesta al derecho de petición
referido. (folios 40 a 43).
·
Copia de comunicación de la Subdirección de
Obligaciones Pensionales a la jefe de la oficina jurídica del Hospital El Tunal
de fecha 24 de enero de 2006, en donde informa que con la extinción del derecho
a la pensión de invalidez, cesa para la administración la carga prestacional
del evaluado, y como consecuencia surge para el empleador la obligación de
reincorporarlo a su nómina. (folios 44 a 47).
·
Copia del oficio OJ132-06 de 7 de febrero de
2006, remitido por el Gerente del Hospital El Tunal al accionante, mediante el
cual niega la solicitud de reinstalación laboral. (folio 48 a 49).
·
Copias de comprobantes de pago de la mesada
pensional al accionante correspondientes a los meses de agosto y septiembre de
2005. (folios 50 y 51).
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia
de primera instancia
El Juzgado
Segundo Penal Municipal de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 27
de marzo de 2006, concedió el amparo de los derechos del actor de manera
transitoria mientras se define por las vías ordinarias pertinentes el asunto,
luego de considerar que el accionante fue desvinculado por causa de una enfermedad
que padecía y que dio como resultado una declaratoria de invalidez, la que
debía tenerse en cuenta como una situación temporal ya que estaba sujeta a
cambios de acuerdo al estado de salud del paciente, en razón a que el
pensionado debía someterse periódicamente a revisiones para establecer si se
ratificaba, modificaba o dejaba sin efecto el dictamen que había servido de
base para la declaratoria de invalidez.
Así mismo, el
juez de primera instancia estimó que al no ser vinculado laboralmente, el actor
no cuenta con un ingreso, que afecta su mínimo vital y el de su núcleo
familiar, así como que tampoco cuenta con el servicio de salud para seguir
controlando su enfermedad, lo cual se traduce en una amenaza actual de sus
derechos fundamentales.
En ese orden de
ideas, ordenó al Hospital El Tunal iniciar las gestiones necesarias para la
vinculación inmediata del demandante a las labores que desempeñaba antes de la
declaración de invalidez, o en otro cargo semejante.
2.
Impugnación
El Gerente del Hospital
El Tunal impugnó el fallo de primera instancia. Aseguró en su escrito de
impugnación que no existen derechos absolutos, y que el ejercicio de cada
derecho encuentra sus límites en el respeto a los derechos de los demás, en la
razonable protección de intereses públicos definidos por el legislador y en el
cumplimiento de deberes, como es el caso de las entidades publicas, que no
pueden desconocer la ley so pena de las consecuencias legales, máxime cuando al
accionante es apto para el mercado laboral, y el derecho al trabajo es de
naturaleza prestacional, pudiendo incorporarse al mercado laboral según la
demanda del mismo en sector público o privado.
En consecuencia,
señala, que en el caso del actor al no existir norma que autorice la
preinstalación laboral a un trabajador a quien se le terminó el contrato de
trabajo por justa causa, en virtud del reconocimiento de la pensión de
invalidez, en su calidad de gerente de la institución carece de competencia
para suscribir un nuevo contrato con el accionante, quien debe presentarse al
mercado laboral en busca de una nueva oportunidad laboral, toda vez que nada se
lo impide.
Igualmente
afirma, que en este momento no existe el cargo de auxiliar técnico-sección de
mantenimiento en la división administrativa, cargo que desempeñaba el actor en
el año de 1996, por cuanto estos cargos al no ser misionales son mercerizados
con el propósito de que la Administración pueda centrarse en su objeto social.
De modo que, indica, el Hospital se encuentra ante un imposible jurídico.
3. Sentencia
de segunda instancia
El Juzgado
Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia de 15 de junio de 2006,
revocó el fallo de primera instancia. Sostuvo que frente a las pretensiones el
actor tiene a su disposición otros mecanismos de defensa judicial, ya que se
trata de una controversia legal en cuyo caso procede acudir a la justicia
ordinaria, toda vez que si el accionante completó 180 días de incapacidad,
podía ser retirado del empleo, y si además se le decretó la pensión de invalidez,
no se aprecia que ello pueda justificar una tutela.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
La Sala Novena
de Revisión de la Corte es competente para conocer los fallos objeto de
revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en
las demás disposiciones pertinentes.
2.
Problema
Jurídico a resolver
El demandante trabajó al servicio del Hospital El
Tunal, fue pensionado por invalidez el 11 de septiembre de 1996, y le fue
revocada dicha pensión en abril de 2005 por recuperar su capacidad laboral.
Considera vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, la
vida, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital por cuanto
el hospital se niega a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando antes de su
declaratoria de invalidez. Afirma que al haber sido suspendido el pago de su
mesada pensional no cuenta con un ingreso económico que permita el sustento de su
núcleo familiar, así como que con la suspensión de la pensión de invalidez fue
desafiliado de la E.P.S., por tanto no cuenta con la atención del sistema de
seguridad en salud, encontrándose él y su familia sin asistencia médica. Por su
parte, el gerente del Hospital El Tunal se niega a reintegrar al accionante al
cargo que desempeñaba porque a su juicio no existe una norma en el ordenamiento
jurídico que lo obligue a reintegrar a un trabajador a quien se le pensionó por
invalidez y haya recuperado posteriormente su capacidad laboral.
De acuerdo a lo anterior, le corresponde a la Sala
establecer si desaparecida la invalidez laboral del accionante, surge para éste
el derecho a ser reintegrado en el cargo que venía desempeñando en la entidad
que laboraba antes de la declaratoria de invalidez y a que se efectúe el pago
de las mesadas pensionales hasta que se reintegre a su trabajo.
Para determinar si efectivamente se vulneraron los derechos
invocados y si la solicitud de amparo resulta viable la Sala abordará el
estudio de los siguientes asuntos: En primer lugar, como asunto previo
determinará la procedencia de la tutela de manera directa y definitiva en el
caso. En segundo lugar, el tema de la pensión de invalidez como una situación
jurídica no consolidada. Por último, la Sala establecerá si en el presente
caso se configuran o no los supuestos de hecho y de derecho que constituyen
violación de los derechos fundamentales del peticionario.
2.1
Procedencia de la acción de tutela cuando no existe medio de defensa judicial.
El artículo 86
de la Constitución Política de Colombia en cuanto a la procedencia de la acción
de tutela dispone que esta acción sólo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De conformidad con este artículo, dentro de las modalidades de
concesión de la acción de tutela, la Corte ha referido a la protección i)
transitoria cuando se está ante un perjuicio irremediable siempre que se
cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad
de la acción, decisión que tiene efectos temporales[1],
o ii) definitiva[2] cuando no existe medio de
defensa judicial, o cuando a pesar de la existencia de medios de defensa
judiciales los mismos resultan ineficaces al “no goza(r) de la celeridad e
inmediatez para la protección de los derechos fundamentales con la urgencia
requerida”[3], lo cual hace procedente
la tutela como mecanismo principal que puede motivarse en la relevancia
constitucional que tenga el asunto según las circunstancias de debilidad
manifiesta en que se encuentre el solicitante y la condición de sujeto de
especial protección constitucional.
En el presente caso, no encuentra la Sala un mecanismo de defensa
judicial del cual pueda disponer el actor para solicitar su reintegro al cargo
luego de haber sido pensionado por invalidez, y haber perdido su pensión por
recuperar su capacidad laboral. En efecto, no existe norma en el ordenamiento
jurídico colombiano que prevea tal situación, razón por la cual la acción de
tutela procede de manera directa y definitiva, y se convierte en el medio
judicial preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales
que aquí se debaten.
2.2 La pensión de invalidez no siempre constituye una situación
jurídica consolidada.
El capítulo III de la ley 100 de 1993 regula el tema de la pensión
de invalidez por riesgo común. Según el artículo 38 de este régimen de
seguridad social, "se considera inválida la persona que por cualquier
causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido
el 50% o más de su capacidad laboral". El estado de invalidez es
declarado por una Junta Regional, en primera instancia, y por la Junta
Nacional, en segunda, ajenas a la entidad prestadora, designada de acuerdo con
la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional[4].
En la normatividad que regula el régimen de pensiones dentro del
Sistema de Seguridad Social, se ha previsto que el beneficiario de una pensión
de invalidez debe someterse periódicamente a revisión para determinar su
evolución y, de conformidad con el resultado que el dictamen arroje, se
profieran las decisiones a que haya lugar.
La Ley 100 de 1993 señaló que le corresponde a las Juntas de
Calificación de Invalidez determinar tal estado, sometiéndose para el efecto a
lo previsto en el Decreto 2463 de 2001, el cual regula la integración,
financiación y funcionamiento de dichas juntas.
El artículo 44 de la Ley 100 de 1993, respecto de la revisión periódica
de las pensiones de invalidez dispuso:
"Art. 44.-Revisión de las pensiones de invalidez. El
estado de invalidez podrá revisarse:
a) Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social
correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar
sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión
que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento
de la misma, si a ello hubiere lugar.
Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos
anteriores.
El pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de
la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado
de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o
impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la
pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el
pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá.
Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que
alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de
este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado, y
b) Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su
costa."
Sobre la pensión
de invalidez, la Corte Constitucional ha señalado que cuando la entidad de
previsión social reconoce el derecho de una persona a percibirla, tanto el
beneficiado, como el empleador y la entidad que le corresponda hacer el pago,
entienden que no se está ante una situación jurídica consolidada, sino,
todo lo contrario, sujeta a cambios, por ser susceptible de revisiones
periódicas, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen
que sirvió de fundamento para obtener su reconocimiento en razón de los cambios
que se presenten en la evolución de la invalidez[5].
De esta forma,
cuando la Junta de Calificación determina que quien percibía una pensión de
invalidez, frente a una nueva evaluación, ya no presenta el grado de
incapacidad requerido para ser beneficiario de la misma, éste pierde el derecho
a continuar percibiendo la pensión de invalidez, pero a su vez nace para él la
posibilidad de ser reintegrado en el cargo que venía desempeñando antes de la
declaratoria de invalidez.
Sobre el
particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho que para
quien fue pensionado por invalidez, en principio, nace su derecho al reintegro,
pues, se extingue a su vez, el de continuar percibiendo las mesadas
pensionales. Sin embargo, este derecho no es absoluto. La Corte, en sentencia
T-473 de 2002, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra estableció lo
siguiente:
“Para la demandante, nace inmediatamente su derecho al reintegro,
pues, se extingue, a su vez, el de continuar percibiendo las mesadas
pensionales. Para la empleadora, no surge de esta manera, porque debe establecer
si la capacidad y la competencia del declarado no inválido, a su juicio, son
satisfactorias, de acuerdo con el examen médico que se realice.(…)
La jurisprudencia de la Corte, ha fijado como criterio general el de
la protección de quien ha dejado de ser invalido, para reinstalarse en el medio
laboral del que había salido a causa de la invalidez. Sin embargo, este derecho
no es absoluto, y menos, en el caso de los servidores públicos, cuyas
nóminas se rigen por normas legales. No obstante, cuando no es posible la
reinstalación, el empleador debe justificar la decisión correspondiente.” (subrayado
original del texto de la sentencia).
A esa conclusión
ha llegado la Corte luego de abordar el tema en las siguientes sentencias:
En la sentencia T-229 de 1994, con ponencia del Magistrado Alejandro
Martínez Caballero, la Corte examinó el derecho al reingreso de un docente
cuando desaparece la incapacidad. En aquella oportunidad dispuso que:
“En el derecho laboral la pensión de invalidez puede suspenderse
cuando la evolución clínica es favorable para el paciente. Lo normal es que en
los primeros meses la pensión sea provisional, precisamente para tener
seguridad de si se justifica o no. Tanto el empleador como la entidad encargada
de cubrir la prestación se supone que estarán atentos para ver si debe o no
continuarse con el pago de la pensión de invalidez. Lo lógico es que al conocer
el nominador el dictamen médico, proceda a reinstalar al docente. El nominador
es el Alcalde Municipal. Este funcionario tiene que responder por los actos que
tengan que ver con el personal docente. Si el Alcalde, por motivos razonables
no puede reinstalar inmediatamente al docente, éste no pierde entre tanto el
derecho a la asistencia social(…). Lo anterior no impide que el trabajador
pueda solicitar su reintegro y el reajuste de su salario, puesto que la omisión
de la Administración lo está perjudicando.”
Si bien en este caso concreto lo que pretendía el accionante a
través de la tutela era conseguir la nulidad del acto administrativo que
revocaba su pensión, pretensión que fue denegada por la Corte, sobre el derecho
de una persona que recupera su capacidad laboral consideró la Corporación que si
hubo despido por haberse superado los 180 días de incapacidad y aquél estuvo,
lógicamente acompañado de decreto de la pensión de invalidez, y después
desaparece la incapacidad, si el dictamen médico determina que el trabajador
puede continuar desempeñando el trabajo, será reinstalado en el cargo que
desempeñaba.
La Corte, en la sentencia T-356 de 1995[6],
examinó la acción de tutela presentada por una servidora pública, empleada de
la gobernación del Valle del Cauca, con más de 19 años al servicio de la
entidad, quien fue pensionada por invalidez, y a quien posteriormente le fue
extinguida esta prestación con base en la valoración que se le dio a unos
conceptos médicos que por medio de la tutela cuestionaba la accionante, solicitando
que no se le suspendiera el pago la pensión de invalidez. En este caso si bien
la Corte consideró que la controversia frente a los dictámenes médicos no podía
dilucidarse mediante la acción de tutela, se amparó el derecho al trabajo como
consecuencia lógica de la determinación administrativa de extinguirle su
pensión de invalidez al haber readquirido su capacidad de laborar. En tal
sentido consideró lo siguiente:
“Una respuesta racional, basada en la obvia circunstancia de que el
retiro del trabajo no ha sido voluntario, sería la siguiente: cuando el
inválido se recupera para su trabajo habitual, tiene derecho a su
reincorporación porque entran en juego tres principios constitucionales: el
orden justo (Preámbulo de la Carta), el Estado social de derecho (art. 1º C.P.)
y la protección al trabajo (art. 53 C.P.). Es que, si el inválido recupera en
todo o en parte su capacidad y ello es constatado en la revisión médica, legalmente
practicada, y, por consiguiente, hay un cambio en la calificación de la
incapacidad del trabajador, entonces, se reabre para éste la perspectiva de ser
readmitido en el puesto de trabajo del cual fue alejado por fuerza mayor (la
invalidez sobreviviente). No hacerlo significaría que una calamidad (la
enfermedad) se convertiría en razón suficiente para dislocar el derecho al
trabajo, esto no es justo ni compatible con el Estado Social de Derecho. Por
supuesto que este derecho a la reinstalación no es absoluto, como se explicará
posteriormente al analizar el caso de los funcionarios del Estado.”
(…)
Por supuesto que, tratándose de servidores públicos, el derecho a la
reinstalación no es absoluto, como ya se había expresado.
En efecto, hay que tener en cuenta que debe existir en la Entidad
oficial la vacante, ya que la planta de personal es regulada por norma
jurídica; para el caso de los Departamentos, el artículo 300.7 de la
Constitución Política que atribuye a las Asambleas la estructura de la administración
departamental, y el artículo 305.7 de la misma Carta que le permite al
Gobernador, dentro de determinados márgenes, crear, suprimir y funsionar los
empleos de sus dependencias , siendo esto coherente con la norma que prohibe
los gastos públicos que previamente no hayan sido autorizados (art. 345 C.P.).
La Corte concedió el amparo como mecanismo transitorio para evitar
la conjunción de sentencias encontradas: la de la tutela que ordenaría que se
le dé trabajo a la persona y otra que ordenaría que se le de la pensión de
invalidez, dependiendo en ese caso de la acción ordinaria (laboral o
administrativa) que debía instaurar la accionante para solicitar la nulidad de
la resolución que declaró extinguida la pensión de invalidez. De tal forma, dispuso
que en el plazo de un año, mientras se producía la vacante, la Gobernación del
Valle, la reincorporaría dándole preferencia a su readmisión.
En la sentencia T-899 de 1999, la Corte conoció la
acción de tutela pedida por un ex juez de la República, que solicitó el
reintegro al empleo, una vez que la Junta de Calificación de Invalidez
determinó que había disminuido el porcentaje de invalidez, lo que lo convertía
en no inválido. Esta Corporación no tuteló el derecho pedido porque, para el
caso de las vacantes en la Rama Judicial, debe operar el ingreso por concurso,
en la forma como lo establece la carrera judicial. En consecuencia, quien en
ese momento desempeñaba el cargo que reclamaba el demandante, fue designado en
propiedad, por haber entrado mediante un concurso al cual no se presentó el
accionante, y al no estar inscrito el actor en la carrera judicial, no podía
ordenarse su reintegro.
En sentencia
T-473 de 2002, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, la Corte concedió el
amparo luego de determinar que en cuanto a que la actora tiene derecho a ser
reintegrada, para la Sala, en principio, no existe la menor duda, pues, no sólo
con base a los principios expuestos en las sentencias citadas en el anterior
punto, referidas al orden justo, al Estado Social de Derecho, al derecho al
trabajo, a la dignidad de la persona, además de razones de equidad, sino al
hecho innegable de que la Empresa Telecom tiene dentro del Estatuto Especial de
Personal de Telecom, contemplada esta situación… Es decir, en Telecom existe,
dentro de sus normas internas, la posibilidad de emplear nuevamente a quien ya
no presenta invalidez laboral. Y, aunque es claro que el derecho al reingreso
no es absoluto, cuando la Empresa niega el reintegro solicitado, tiene la
obligación de motivar su decisión.
En aquella
oportunidad la Corte precisó que conforme a la protección al trabajo que
establecen los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, la cual incluye
el derecho a la estabilidad laboral, la revinculación de la actora a un puesto
de trabajo en Telecom, como consecuencia de haber desaparecido la causa por la
cual se desvinculó inicialmente, es decir, por haber cesado la invalidez que
temporalmente la aquejó, no puede traer como consecuencia una revinculación
laboral precaria o aparente, sólo para darle cumplimiento formal al fallo, sino
que, necesariamente, tal revinculación habría de hacerse con garantía de
estabilidad a la trabajadora, de conformidad a la ley, y sin menoscabo del
derecho constitucional que se protege.
En conclusión, la jurisprudencia de la Corte, ha fijado como
criterio general el de la protección de quien ha dejado de ser invalido, para
revincularse en el medio laboral del que había salido a causa de la invalidez.
Sin embargo, este derecho no es absoluto, por cuanto (i) el empleador debe establecer
si la capacidad y la competencia del declarado no inválido, a su juicio, son
satisfactorias, de acuerdo con el examen médico que se realice, (ii) en el caso
de los servidores públicos hay que tener en cuenta que debe existir la vacante,
ya que las nóminas se rigen por normas legales. No obstante, de no existir la
vacante, la entidad deberá dar preferencia absoluta para su readmisión en la
primera vacante que se produzca dentro de las condiciones de categoría y salario
en las que se encontraba antes de su declaratoria de invalidez, (iii) en el
caso de la carrera judicial en la medida en que el ingreso a ella debe operar
mediante concurso, si quien solicita el reintegro a su cargo no hacía parte de
la carrera judicial antes de la declaratoria de invalidez, no es factible
ordenar su revinculación. En todo caso, cuando no es posible la
revinculación en el cargo, el empleador debe justificar la decisión
correspondiente.
2.3
Solución del caso concreto
Para resolver el caso encuentra la Sala que el
demandante trabajó al servicio del Hospital El Tunal, fue pensionado por
invalidez el 11 de septiembre de 1996, y le fue revocada dicha pensión en abril
de 2005 por recuperar su capacidad laboral. Considera vulnerados sus derechos
fundamentales al trabajo, a la salud, la vida, a la seguridad social, a la
dignidad humana y al mínimo vital por cuanto el hospital se niega a
reintegrarlo al cargo que venía desempeñando antes de su declaratoria de
invalidez. Afirma que al haber sido suspendido el pago de su mesada pensional
no cuenta con un ingreso económico que permita el sustento de su núcleo
familiar, así como que con la suspensión de la pensión de invalidez fue
desafiliado de la E.P.S., por tanto no cuenta con la atención del sistema de
seguridad en salud, encontrándose él y su familia sin asistencia médica. Por su
parte, el gerente del Hospital El Tunal se niega a reintegrar al accionante al
cargo que desempeñaba porque a su juicio no existe una norma en el ordenamiento
jurídico que lo obligue a reintegrar a un trabajador a quien se le pensionó por
invalidez y haya recuperado posteriormente su capacidad laboral.
Conforme los hechos y la jurisprudencia
constitucional reseñada anteriormente, estima la Sala que en el presente caso
se vulneran los derechos fundamentales al trabajo, a la salud, la vida, a la
seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital de José Joaquín Leal
Parada, como pasa a demostrarse a continuación.
Del material probatorio que obra en el expediente, la Sala puede
apreciar que al accionante fue pensionado en el año de 1996 por haber
presentado de un 86% al 90% de pérdida de la capacidad laboral[7]como
consecuencia de una hepatitis crónica activa secundaria a esclerosis
sistémica progresiva. Posteriormente, la pensión le fue revocada al actor
el 8 de abril de 2005[8] por obtener en el último
dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y
Cundinamarca, un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de 40%que se
deriva de una colestasis intra hepática-gastroduodenitis.
Para el caso que nos ocupa, el accionante quien fue
posesionado en el cargo de auxiliar técnico de mantenimiento en el Hospital El
Tunal, al haber tenido la calidad de servidor publico, su revinculación laboral
está sujeta a que se encuentren vacantes dentro de la nómina del Hospital para
el cargo que ocupaba. Según el gerente del Hospital, no existe el cargo de
auxiliar técnico-sección de mantenimiento en la división administrativa, cargo
que desempeñaba el actor en el año de 1996, por cuanto estos cargos al no ser
misionales son tercerizados con el propósito de que la Administración pueda
centrarse en su objeto social. De modo que, a su juicio, se encuentra ante un
imposible jurídico, toda vez que debe surtirse un procedimiento donde deben
interactuar otros órganos del Distrito Capital, como el
Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, máxima autoridad
rectora de estos asuntos, puesto que una planta de personal no se puede
modificar sino por las causales previstas en la ley y previa justificación, sin
tener en cuenta las implicaciones presupuestales que en estos eventos se
generan.
No obstante, la Sala aprecia que en comunicación
dirigida al gerente del Hospital el Tunal, el jefe de Talento Humano de la
misma institución le informa lo siguiente:
“Bogotá,
D.C. Marzo 31 de 2006
Doctor
ALDEMAR
BAUTISTA OTERO
Gerente
Hospital El Tunal E.S.E.
Ciudad
REF: TUTELA JOSE JOAQUIN LEAL PARADA
Respetado
Doctor:
Con
un cordial saludo, comunico a usted que para dar cumplimiento de la tutela
021/2006 ordenada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Descongestión, para
iniciar las gestiones necesarias pertinentes a la vinculación inmediata del
señor José Joaquín Leal Parada para desempeñar el cargo de auxiliar técnico
(auxiliar mantenimiento) – sección de mantenimiento – División Administrativa-
Planta Incremental- Programa Ciudad Bolívar – Hospital el Tunal – 114 según
Resolución 1783 del 10 de septiembre de 1990, nombrado por la Secretaría de
Salud de Bogotá, D.E. y nivelado a partir del primero (1) de enero de 1995 en
el código 5110 nueva denominación auxiliar de mantenimiento, se hace necesario
adelantar el siguiente procedimiento:
1.
Análisis de vacantes, trabajadores oficiales:
CARGO
AREA
CODIGO
GRADO
ASIGNACION BASICA (MIL$)
CONDUCTOR
Grupo de
Servicios Generales
5155
IVC
842.281
TECNICO
Área de
Ingeniería Hospitalaria
4100
IVB
1.036.613
CELADOR
Servicios
Generales
5160
IIIA
680.461
Como
se observa no existe vacante en el cargo solicitado de Auxiliar de
mantenimiento y no existe cargo con funciones semejantes para poder vincularlo
directamente, así:
-
Si se vincula como celador las funciones no son semejantes y se desmejora su
asignación básica.
-
Si se vincula como conductor las funciones no son semejantes y la nivelación
salarial es imposible.
-
Si se vincula como técnico se podría tomar como un ascenso.
2.
En cumplimiento de la decisión judicial, se hace necesario adelantar un proceso
de modificación de planta, en donde se suprime el cargo de Técnico y se crea
uno de auxiliar administrativo, a razón de: no se afecta el presupuesto de
la entidad debido a que la planta contempla el valor correspondiente a la
asignación básica de técnico superior a la de auxiliar. (Anexo proyección
de costos).(negrillas fuera
de texto).
3.
Para la modificación se requiere dar cumplimiento al Decreto 1227 de 2005,
artículo 96, previo estudio técnico, aprobado para el caso por el Departamento
Administrativo del Servicio Civil.
4.
Posteriormente se debe presentar a la Junta Directiva del Hospital el Tunal el
concepto emitido por el Departamento Administrativo del Servicio Civil para su
adopción.
5.
Emisión del acto administrativo para el ajuste de la planta.
6.
Términos de contrato para la vinculación, inicialmente transitorio.
Como
puede observar el procedimiento para dar cumplimiento en 48 horas no depende
exclusivamente de nuestra acción administrativo (sic), sino de otros entes de
control del Distrito, razón para solicitar una prórroga de cumplimiento, con
manifestación clara de voluntad administrativa para el cumplimiento de la
vinculación del señor Leal.
Actuando
en consecuencia y con aprobación de lo manifiesto por su Despacho, me suscribo.
Atentamente,
SANDRA
RODRIGUEZ CASTILLO
Jefe
Servicios al Talento Humano”
Igualmente, a folio 7 del cuaderno de segunda instancia
del expediente de la tutela se observa el concepto técnico favorable del
Departamento Administrativo Distrital del Servicio Civil de Bogotá, para la
supresión del cargo de técnico en mantenimiento general (código 4100) y la
creación de otro cargo de auxiliar de mantenimiento técnico (código 5110) en la
planta de empleos de trabajadores oficiales, condicionado a lo que se
resolviera en el trámite de impugnación de la tutela.
De conformidad con lo anterior, no comparte la Sala
el argumento esgrimido por el gerente del Hospital El Tunal, en cuanto a que se
encuentra frente a un imposible jurídico para vincular al señor Leal Parada,
toda vez la entidad encargada de avalar la creación del cargo a ocupar,
conforme al acuerdo 199 de 2005, el Departamento Distrital del Servicio Civil,
emitió concepto técnico favorable para tal efecto[9],
así como que tampoco se afecta el presupuesto de la entidad, según lo afirmado
por la jefe de servicios al talento humano.
Así mismo, a folio 142 del cuaderno principal de
expediente de la tutela, se encuentra la valoración médica efectuada por el
médico de salud ocupacional del Hospital el Tunal, en donde recomienda el
reintegro al puesto de trabajo, en las tareas propias de mantenimiento como
reparaciones de mampostería, construcción, de instalaciones eléctricas, de
redes hidráulicas y en general. Así mismo, recomienda restringir las labores
relacionadas con manipulación de productos químicos y la manipulación de
solventes. Como se evidencia, el accionante se encuentra apto para reiniciar
sus labores al interior del Hospital.
Ahora bien,
frente a la pretensión de accionante acerca de que se ordene a la Subdirección
de Obligaciones Pensionales de la Secretaría de Hacienda del Distrito de Bogotá
continuar cancelando las mesadas pensionales y demás prestaciones desde el
momento de la suspensión hasta que se haga efectivo la revinculación, la Sala
no encuentra procedente esta pretensión toda vez que al haber perdido el
accionante la calidad de inválido, consecuencialmente perdió el derecho a la pensión
de invalidez y a recibir las mesadas pensionales correspondientes. Por lo
tanto, no es posible ordenar el pago de unas mesadas pensionales a las cuales
ya no tiene derecho.
De acuerdo con
todo lo anterior, la Sala considera que esta acción es procedente por la
violación de los derechos al trabajo, a la salud, la vida, a la seguridad
social, a la dignidad humana y al mínimo vital, que resultaron vulnerados con
la conducta del Hospital en negar su nueva vinculación, dado que desapareció la
causa invalidante del actor y se reúnen los presupuestos jurisprudenciales para
ello.
Así mismo, si
bien la Sala comparte la sentencia de primera instancia por tutelar los
derechos del actor, no comparte el haber concedido el amparo de manera
transitoria, por cuanto tal y como se estableció en las consideraciones
precedentes, en el presente caso no existe un mecanismo de defensa judicial del
cual pueda disponer el actor, razón por la cual la acción de tutela procede de
manera directa y definitiva, y se convierte en el medio judicial preferente y
sumario para la protección de los derechos fundamentales invocados.
Por las
anteriores razones la Sala tutelará los derechos invocados por el accionante,
para lo cual revocará el fallo de segunda instancia que revocó el de primera
instancia y denegó el amparo, y confirmará parcialmente el fallo de primera
instancia protegiendo de manera directa y definitiva los derechos del actor,
para lo cual ordenará al Hospital El Tunal iniciar las gestiones necesarias
para la vinculación del demandante a las labores que desempeñaba antes de la
declaración de invalidez, o en otro cargo semejante, lo cual no podrá superar
el término de dos (2) meses.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política
RESUELVE:
PRIMERO:
REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta
Penal del Circuito de Bogotá, que denegó la tutela interpuesta por el
accionante en el asunto de la referencia. CONFIRMAR parcialmente la
sentencia del Juzgado Segundo Penal Municipal de Descongestión de Bogotá que
concedió el amparo. Así mismo, CONCEDER de manera definitiva el
amparo de los derechos del accionante.
SEGUNDO:
ORDENAR al Hospital El Tunal que dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si
aún no lo ha hecho, inicie las gestiones necesarias para la vinculación del
demandante a las labores que desempeñaba antes de la declaración de invalidez,
o en otro cargo semejante, lo cual no podrá superar el término de dos (2)
meses.
LÍBRESE por Secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Sentencia T-1291 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[2] Sentencias
T-1291 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-1064 de 2006 M.P. Clara
Inés Vargas Hernández.
[3] Sentencia T-1291 de 2005.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[4] La integración, financiación y funcionamiento de las
Juntas de Calificación de Invalidez se encuentran reglamentados por el Decreto
1346 de 1994.
[5] Ver sentencias T-473/02.
M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-445/05. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[6] Magistrado
Ponente. Alejandro Martínez Caballero.
[7] Ver Resolución No.1076 de
1996, por medio de la cual se reconoció la pensión de invalidez al accionante.
Folios 16 a 19 del cuaderno principal del expediente.
[8] Ver Resolución No.0760 de
2005, por medio de la cual se revocó la pensión. Ver igualmente el dictamen de
la junta de calificación de invalidez. Folios 20 a 25.
[9] ARTICULO 6o.- Para todas las Entidades y Organismos
Distritales, el establecimiento o modificación de las plantas de empleos
permanentes o temporales, estructuras organizacionales, vinculación de
supernumerarios, deberán contar con el concepto técnico favorable del
Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital. Se exceptúa de la
aplicación de este artículo las plantas de empleados docentes de la Secretaria
de Educación Distrital y la Universidad Distrital.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.