T-050-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-050/05
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Hipótesis fácticas
mínimas de vulneración por no pago de salarios
DERECHO AL MINIMO VITAL DE MADRE CABEZA DE
FAMILIA-Protección por vinculación laboral/DERECHO A LA
SUBSISTENCIA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Pago oportuno de salarios
Para la Sala no
existe duda con respecto a la vinculación de la actora a la entidad accionada,
puesto que la misma no ha sido desvirtuada por aquella; se probó, por la
aceptación del hospital demandado el incumplimiento salarial de los salarios
adeudados y se presume la vulneración del mínimo vital con la declaración
rendida ante el Juez de primera instancia, en donde claramente indica que el
salario devengado es el único medio de subsistencia para su familia y del cual
dependen sus padres de avanzada edad y una hermana sordo muda y que ha tenido
que vender sus sueldos adeudados al 10 % para poder subsistir y prestar plata
para poder sufragar el valor del estudio de sus hijos. Tal presunción no fue
desvirtuada por la entidad demandada. La conducta omisiva de la administración
de la entidad demandada se ha prolongado en el tiempo, afectando los ingresos
del grupo familiar de la actora e impidiendo la digna subsistencia de sus
miembros. Ha ocasionado un perjuicio evidente a la peticionaria, para cumplir
con las obligaciones tales como sostenimiento de sus hijos, de sus padres y de
su hermana especial, gastos de salud, educación y alimentación entre otros.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-991522
Acción de tutela instaurada por Omaira
García Dangon contra E.S.E. Hospital Marino Zuleta Ramírez
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de
dos mil cinco ( 2005 ).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ ,
JAIME ARAUJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz – Cesar - y
Tercero Penal del Circuito de Valledupar, dentro de la acción de tutela
promovida por Omaira García Dangon contra E.S.E. Hospital Marino Zuleta Ramírez
I.
ANTECEDENTES.
Manifiesta la accionante que en su
condición de empleada del Hospital demandado en el cargo de Auxiliar de
enfermería, el mismo le adeuda los salarios correspondientes a cuatro (4)
meses, de marzo a junio de 2004, fecha de presentación de la tutela. Considera
que por lo anterior se le violan los derechos a la subsistencia, a la dignidad,
a la familia, la salud y la seguridad social, ya que los únicos ingresos que
posee para sostener la familia son los dineros que devenga como salario en el
cargo que ocupa.
Por lo anterior, se deduce del escrito
presentado, solicita se ordene la cancelación inmediata de los dineros a ella
adeudados por concepto de salarios.
II.
RESPUESTA DADA
POR EL ENTE ACCIONADO.
Mediante escrito dirigido al funcionario
judicial de primera instancia se manifiesta la imposibilidad de efectuar el pago
ante la difícil situación económica que afronta la entidad y por la reducción
del ingreso por el Sistema General de Participaciones. Así mismo la entidad
informa que se encuentra efectuando convenios de pagos, lo que representaría la
cancelación de algunos de los meses adeudados.
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.
El Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz –
Cesar, concede el amparo al estar demostrada la afectación del mínimo, primero
con la aceptación de la deuda por parte del ente accionado, y segundo, teniendo
en cuenta la declaración de la accionante, donde indica que es madre cabeza de
familia, que su único ingreso es el sueldo que devenga y que en razón del no
pago del salario se ha visto obligada a incumplir con sus obligaciones
familiares y financieras, al punto de vender el sueldo dando el 10 % del mismo.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Valledupar, revoca la decisión anterior, al considerar que no se ha demostrado
violación al mínimo vital ni se está en presencia de un perjuicio irremediable
y que para obtener el pago de lo adeudado existe otra vía judicial, máxime si
se tiene en cuenta que la accionante se encuentra laborando en la misma
entidad.
IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.
A folio 7 obra declaración de la
peticionaria, donde manifiesta que el único sustento que recibe es el salario,
del cual dependen sus padres de 72 y 73 años de edad y una hermana que es
especial por cuanto es sordo muda; que ha tenido que vender los sueldos para
poder dar estudio a sus hijos, y que se ha visto envuelta en cobro jurídico,
corte de servicios, etc. Refiere que devenga un salario de $ 783.000.oo
mensuales, fuera de horas extras.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. Procedencia excepcional de la acción de
tutela como medio para hacer efectivo el cobro de acreencias laborales.
Reiteración de Jurisprudencia.
Esta Corporación en reiterada jurisprudencia[1] ha
considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para la
reclamación efectiva de acreencias laborales, cuando quiera que el no pago de
las mismas pone en peligro o atenta en contra de los derechos fundamentales a
la vida digna, al mínimo vital y a la subsistencia, particularmente cuando los
salarios impagados se constituyen, por lo general, en la única fuente de
recursos económicos para sufragar las necesidades básicas, personales y
familiares.
Cuando no se
cancelan los salarios a un trabajador de manera oportuna y completa se afecta
su mínimo vital y el de su familia, y por consiguiente se causa un perjuicio
irremediable que debe evitarse o subsanarse mediante la acción de tutela.[2]
El desorden administrativo o los malos manejos presupuestales que pueden llevar
a una cesación de pagos no deben ser soportados por el trabajador o su familia,
es el criterio sostenido por la jurisprudencia de esta Corporación. Pero, sólo cuando puede constatarse que ha sido
afectado el mínimo vital de una persona, puede aceptarse la procedencia de la
tutela.
Esta Corporación ha entendido el derecho al
mínimo vital como el conjunto de necesidades básicas indispensables para
garantizar la subsistencia digna de la persona y de su familia.[3] Refiriéndose al
alcance de este concepto la Corte ha manifestado que, “sin un ingreso
adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los
correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario, en forma tal que
su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana.”[4]
Debido a la importancia que comporta el
concepto de mínimo vital en nuestro sistema constitucional, la Corte ha sido
cuidadosa en identificar los criterios con los cuales puede establecerse, en el
caso concreto, su afectación. Así, en la sentencia T-148 de 2002, M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa, se identificaron una serie de hipótesis mínimas que
permiten establecer la vulneración de esta garantía. Tales condiciones han
sido desarrolladas por la jurisprudencia en varias oportunidades; las mismas
constituyen herramientas fundamentales con las que cuenta el juez de tutela
para constatar la afectación del mínimo vital. Estas son: ( i.) existencia de
un incumplimiento salarial; (ii.) el incumplimiento afecta el mínimo vital
del trabajador; ( iii.) se presume la afectación al mínimo vital, si el
incumplimiento es prolongado o indefinido; ( iv ) Se entiende por
incumplimiento prolongado o indefinido, aquel que se extiende por más de dos
meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo; y
(v) los argumentos fundamentados en problemas de índole económico, presupuestal
o financieros no justifican el incumplimiento salarial.
Se ha sostenido que, aún de comprobarse las
anteriores hipótesis, no se entiende afectado el mínimo vital cuando se
demuestra que la persona posee otros ingresos o recursos con los cuales puede
atender sus necesidades y las de su familia. Al respecto esta Corporación ha
indicado que si bien la persona afectada debe demostrar que el no pago de las
acreencias laborales está afectando su mínimo vital, la carga de probar que el
peticionario cuenta con otras retribuciones económicas recae sobre el demandado
o el juez. En este sentido la Corte, en sentencia T-818 de 2000, M.P.
Alejandro Martínez Caballero, precisó lo siguiente[5]:
“La Corte Constitucional ha aceptado que
debe demostrarse, al menos sumariamente, que el cese en el pago de los salarios
está afectando el mínimo vital. Sin embargo, el juez de tutela no puede
abstenerse de conceder el amparo, argumentando simplemente que no se demostró
la lesión al mínimo vital, pues su deber es, como garante de los derechos
fundamentales, y en uso de la facultad oficiosa que le es reconocida, agotar
los medios que tenga a su alcance para determinar la alteración de este
mínimo.”
De otra parte, cabe resaltar que en ningún
caso son de recibo los argumentos relacionados con la situación de crisis
económica, presupuestal o financiera a fin de justificar el incumplimiento en
el pago de salarios. En relación con este aspecto, la Corte en la en la
sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, señaló que:
“…la falta de presupuesto de
la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para
no pagar oportunamente los salarios no constituye razón suficiente para
justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. Con todo: si la
entidad deudora es de carácter público, la orden del juez constitucional
encaminada a restablecer el derecho violado, deberá ser que, en un término
razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere,
o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el
entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de
prelación constitucional”.
En el mismo
sentido, en la sentencia T-580 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, esta
Corporación precisó:
“Por lo tanto, la grave situación
de déficit fiscal que atraviesa el sector salud, como se ha dicho en otras
sentencias, en nada justifica la falta de pago a los trabajadores que
actualmente sí cumplen con su parte de la relación laboral. En efecto, el
anterior no ha sido argumento válidamente considerado por la Corte para
justificar la ausencia de la disponibilidad presupuestal previa y suficiente
para lograr atender las obligaciones laborales en tiempo. Como lo expuso recientemente
la sentencia T-652 de 1999, de aceptarse la excusa propuesta por el ente
accionado, ocurriría que el juez llamado a dar efectiva protección a los
derechos fundamentales, paradójicamente prohijaría su desconocimiento al
aceptar el incumplimiento de las obligaciones laborales que comprometen el
derecho a la subsistencia en condiciones dignas y otros derechos
fundamentales”.
3. Caso concreto.
Para la Sala no
existe duda con respecto a la vinculación de la actora a la entidad accionada,
puesto que la misma no ha sido desvirtuada por aquella; se probó, por la
aceptación del hospital demandado el incumplimiento salarial de los salarios
adeudados y se presume la vulneración del mínimo vital con la declaración
rendida ante el Juez de primera instancia, en donde claramente indica que el
salario devengado es el único medio de subsistencia para su familia y del cual
dependen sus padres de avanzada edad y una hermana sordo muda y que ha tenido
que vender sus sueldos adeudados al 10 % para poder subsistir y prestar plata
para poder sufragar el valor del estudio de sus hijos. Tal presunción no fue
desvirtuada por la entidad demandada.
La conducta omisiva
de la administración de la entidad demandada se ha prolongado en el tiempo,
afectando los ingresos del grupo familiar de la actora e impidiendo la digna
subsistencia de sus miembros. Ha ocasionado un perjuicio evidente a la señora
Omaira García Dangon, para cumplir con las obligaciones tales como sostenimiento
de sus hijos, de sus padres y de su hermana especial, gastos de salud,
educación y alimentación entre otros.
En consecuencia y con el fin de proteger los
derechos vulnerados a la actora y ante el incumplimiento en el pago de los
salarios se procederá a revocar la decisión del Juez Tercero Penal del Circuito
de Valledupar para confirmarla sentencia del Juez de primera instancia.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del
Circuito de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por Omaira
García Dangon contra E.S.E. Hospital Marino Zuleta Ramírez y en su lugar CONFIRMAR
la proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz – Cesar - .
Segundo. Por
Secretaría General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver entre muchas otras, las
sentencias T-043-01, T-386-01, T-593-01, T-306-01.
[2] Ver entre muchas otras ,
las sentencias T- 246-92, T-063-95; T-437-96, T- 01-07, T- 087-97, T-273-97,
T-11-98, T- 75-98 , T-366-98, T-1338-01, T – 793-03, T-262-04.
[3] Ver sentencias T-426 de
1992, T-011 y T-384 de 1998 y T-1001 de 1999.
[4] Sentencia T-818 de 2000.
[5] Ver sentencia T-259 de 1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.