T-050-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-050/03
ACCION DE
TUTELA-Carencia actual de objeto
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-650282
Acción de tutela
instaurada por Luz Marina Bustos de Sotelo contra Cruz Blanca, E.P.S.
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos
mil tres (2003).
1. Luz Marina Bustos de Sotelo interpuso
acción de tutela contra Cruz Blanca, E.P.S. por considerar que esta entidad le
había violado sus derechos a la salud y a la vida al negarse a suministrar la
droga que necesita (toxina botulínica) para atender la grave enfermedad
que la aqueja (distonía cervical).[1]
2. Luego de que Cruz Blanca E.P.S.
intentara, sin éxito, recuperar la salud de la señora Bustos de Sotelo mediante
las diversas opciones terapéuticas contempladas en el P.O.S.,[2] y de que ella por su
cuenta, con sus propios recursos y el apoyo de su familia, recurriera a la
medicina alternativa con resultados similares, dos neurólogos, uno de la
Fundación Cardio Infantil (a donde lo remitió la entidad demandada) y otro
especialista en casos como el de ella (al que recurrió por consejo de uno de
los médicos adscrito a la E.P.S. demandada) coincidieron en recomendarle un
tratamiento con toxina botulínica, como último pero efectivo recurso. La
accionante solicitó a su E.P.S., por intermedio de sus médicos, que se le diera
el medicamento indicado, solicitud que fue respondida desfavorablemente porque
dicha droga está excluida del P.O.S. Luz Marina Bustos de Sotelo aceptó la
decisión, y gracias a su esfuerzo y a la solidaridad de algunos familiares pudo
cancelar la costosa droga (actualmente más de un millón y medio de pesos).[3] La reacción de la paciente
fue muy buena, según su médico tratante la mejoría fue de un 90%. Sin embargo,
a los seis meses el efecto había pasado y requería nuevamente la droga.
Insistió otra vez a Cruz Blanca E.P.S. para que se la suministrara, pero una
vez más la entidad negó su petición con el mismo argumento. Luego de la tercera
vez que adquirió la droga con su propio esfuerzo y el de algunos familiares, y
conciente de que la seguiría necesitando, no podría financiarla una cuarta
ocasión y la E.P.S. continuaría negándose a suministrarla, interpuso la acción
de tutela objeto del presente proceso.
3. El Juzgado 58 Penal Municipal de Bogotá,
mediante sentencia del 26 de agosto de 2002 resolvió negar la petición de Luz
Marina Bustos de Sotelo de ordenar a Cruz Blanca E.P.S. que suministrara la
toxina botulínica, pero ordenó a la E.P.S. que en el término de 48 horas
sometiera el caso a consideración del Comité Técnico Científico “para los
fines y en los términos señalados en la parte motiva”. La Juez, luego de
presentar las leyes y normas reglamentarias aplicables al caso, considero que
“(…) no existe valoración del Comité Técnico Científico de la E.P.S. para
establecer con exactitud que la toxina botulínica sea el único medicamento para
atender con buenos resultados la enfermedad distonía cervical que padece la
señora Bustos de Sotelo, motivo por el cual no se puede afirmar que a la
quejosa la E.P.S. Cruz Blanca, le esté vulnerando su derecho a la salud en
conexidad con la vida, razón por la que en estas condiciones se despachará
negativamente el amparo de los derechos impetrados, no sin antes requerir a la
accionada para que ordene a su Comité Técnico Científico, revisar y analizar el
caso de la señora Luz Marina Bustos de Sotelo, como lo señala la representante
legal de la Superintendencia Nacional de Salud, en el término de 48 horas con
el fin de darle respuesta inmediata a la accionante, y en el evento en que el
medicamento solicitado sea el único indicado para el tratamiento de su
enfermedad, debe otorgárselo y repetir contra el Fosyga de conformidad con la
ley, fondo que deberá hacer el respectivo reembolso en un término prudencial.”
4. El 2 de septiembre de 2002, la entidad
demanda remitió al Juzgado 58 Penal Municipal de Bogotá, copia del acta de la
sesión del Comité Técnico Científico de agosto 29 del mismo año, en la cual se
analizó el caso de la señora Bustos de Sotelo, concluyendo lo siguiente:
“Paciente de 38 años
con distonía cervical que no mejora con tratamientos convencionales, ha
recibido en 3 ocasiones infiltraciones con toxina botulínica con buena
respuesta, con intervalos de seis meses, la última aplicación en abril de 2002,
se revisa la historia clínica, los soportes enviados en fotocopia y la
literatura disponible encontrando pertinente el uso del medicamento,
como actualmente se encuentra en fase de remisión del cuadro se indicará a la
paciente continuar el seguimiento con nuestro neurólogo adscrito y presentar a
este Comité, por intermedio de sus médicos de cabecera, la fórmula original del
medicamento para dar curso a la evaluación de una nueva aplicación de toxina
botulínica en caso de requerirse de acuerdo a la evolución de la distonía”
La sentencia no fue impugnada, por lo que
se envió el expediente a la Corte Constitucional, en donde fue seleccionado
para su revisión.
5. La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, luego de conocer los antecedentes del caso, y teniendo en
cuenta que el Comité Técnico Científico (i) estableció que la toxina botulínica
es la droga requerida para atender el malestar que aqueja a Luz Marina Bustos
de Sotelo y (ii) señaló que la futura autorización depende del concepto de “los
médicos de cabecera” de ella, (condición exigida también por la
jurisprudencia constitucional para reconocer el derecho de una persona a que se
le preste un servicio de salud así no esté contemplado por el P.O.S.),[4] decide reiterar los
precedentes fijados por esta Corporación en casos similares, por lo que en la
parte resolutiva de esta se declarará la carencia de objeto.[5]
6. En todo caso, se previene a Cruza Blanca
para que no someta a la accionada al sufrimiento y malestar que le genera su
enfermedad, suspendiendo o demorando más del tiempo necesario, el suministro de
toxina botulínica.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- Confirmar
el fallo proferido por el Juzgado 58 Penal Municipal de Bogotá el 26 de
agosto de 2002, dentro del proceso de tutela iniciado por Luz Marina Bustos de
Sotelo contra Cruz Blanca E.P.S.
Segundo.- Declarar la carencia de objeto en el presente proceso, por sustracción
de materia.
Tercero.-
Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
LA
SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
El Honorable
Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia, por
encontrase de permiso concedido con antelación.
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Dice la acción de tutela: “La distonía cervical es un síndrome
clínico caracterizado por la existencia de contracciones musculares
involuntarias, prolongadas y dolorosas y en algunos casos de carácter
permanente, que provocan movimientos espasmódicos de torsión o postura
anormales. (…) || La intensidad del espasmo es variable, puede llegar a ser tan
fuerte y violento, que hace que la cabeza se mueva continuamente en una u otra
dirección. (…)” (expediente, fl 2)
[2] Según acta de la sesión 29 de agosto del Comité Técnico
Científico ya se había intentado los siguientes tratamientos: clonazepam,
amitriptilina, carbamacepina y metocarbamol. (expediente, fl 120)
[3] Ver expediente, fl 50.
[4] La Corte ha señalado en varias ocasiones que en el evento de que
una persona no pueda costearse un tratamiento que sea necesario, es
deber de la E.P.S. atenderlo, inclusive cuando se trata de un procedimiento
médico que no esté contemplado dentro del Plan Obligatorio de Salud, siempre y
cuando: i) la falta del medicamento excluido amenaza los derechos
fundamentales a la vida, la dignidad o la integridad física; ii) el
medicamento no puede ser sustituido por otro de los contemplados en el Plan
Obligatorio de Salud o que pudiendo serlo, el sustituto no obtenga el mismo
nivel de efectividad que el excluido del plan; iii) el paciente no
pueda sufragar el porcentaje que la E.P.S. está legalmente autorizada para
cobrar y no pueda acceder a él por otro plan de salud; y iv) que el
medicamento haya sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. a la cual
se encuentra afiliado el paciente que demanda el servicio. (Al respecto
puede verse las sentencias SU-480/97, M.P. Alejandro Martínez Caballero;
T-236/98 M.P. Fabio Morón Díaz; T-691/98 M.P. Antonio Barrera Carbonell;
SU-819/99, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-344/02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
y T-543/02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett)
[5] Corte Constitucional, sentencia T-271;
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa (en este caso se decidió revocar el fallo de
instancia que se revisaba por no haber concedido la tutela cuando lo ha debido
hacer, y se declaró la carencia de objeto, debido a que la solicitud ya había
sido atendida y, por tanto, la violación había cesado por sustracción de
materia)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.