T-050-00
Sentencia T-050/00
Sentencia T-050/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
ACCION DE TUTELA-No requiere presentación personal
La acción de tutela puede ser ejercida,
"sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro
medio de comunicación que se manifieste por escrito"; lo cual indica con
claridad que basta la firma que identifique al peticionario para considerar legítimamente
interpuesta la acción, sin que constituya requisito sine qua non para su
procedibilidad, la realización formal de la diligencia de presentación
personal.
Referencia:
expediente T-225.369
Peticionario: Alma Rosa Aguirre Bonilla y otros
Procedencia: Juzgado 2º Penal Municipal de Buenaventura (Valle)
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé de
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil (2000).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados
Vladimiro Naranjo Mesa - Presidente de la Sala -, Alvaro Tafur Galvis y Antonio
Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente Sentencia en el proceso de
tutela instaurado por un grupo de trabajadores de la Fundación Universidad del
Valle, en contra de la Universidad del Valle.
I.
ANTECEDENTES
Los
demandantes, Alma Rosa Aguirre Bonilla, Juan Guillermo Angulo Caicedo, José
Roberto Asprilla Murillo, Julio Bolívar Salazar, Luis Harvey Caicedo Manzano,
Segundo Ricaurte Campiño Góngora, Marlen Vicky Cuero Rodríguez, Robinson
Estupiñán Orobio, Helena González, Edna Leydy Martínez Jaramillo, Maria Darlila
Meza Micolta, Fabiola Mina Ortiz, Caridad Mercedes Olaya Cortés, Ernesto
Riascos Riascos, Pastor Sinisterra García, Domingo Torres Valencia, Fabiola
Valencia Vanegas y José Fernando Zuleta Montoya, son trabajadores de la
Fundación Universidad del Valle -Sede Pacífico- que prestan sus servicios en la
Universidad del Valle.
Manifiestan
que sus salarios provenían de aportes hechos por la Universidad del Valle a la
Fundación, pero que desde el mes de abril de 1998 se vienen presentando ciertas
inconsistencias en torno a la entidad que debe asumir el pago de las cargas
laborales.
En efecto,
dicen que mediante comunicación del 15 de abril de 1998, el vicerrector de
Regionalización de la Universidad le manifestó a la Fundación que, por decisión
del Consejo de Regionalización, a partir de esa fecha la Decanatura de la
universidad sería la encargada de contratar directamente el personal administrativo
del centro educativo. Sostienen que con posterioridad, la Decanatura de la Sede
Pacífico manifestó a la Fundación la imposibilidad de asumir dicha carga hasta
que no se resolviera lo concerniente al régimen de transición y a las
condiciones en que habría de asumirse la carga total prestacional.
Los
demandantes sostienen que a partir de entonces, su situación laboral se tornó
incierta, por lo que debieron acudir a las autoridades de la universidad para
aclararla. Agregan que desde esa fecha, la Universidad les comenzó a pagar los
salarios mediante "ordenes de servicio", lo que constituyó un
evidente perjuicio para sus intereses, pues el sistema de pagos les implicaba
perder los beneficios de salud, seguridad social y subsidios de transporte. Afirman
que han venido adelantando conversaciones con los miembros de la Junta
Directiva de la Fundación y que, incluso, impulsaron unas jornadas de protesta
para resolver el conflicto, pero sus esfuerzos por clarificar sus condiciones
laborales han sido infructuosos.
Aducen que a
partir de enero de 1999, la Fundación reasumió el pago de los salarios, con
dineros suministrados por la Sociedad Portuaria Regional, pero les descontó los
rubros de salud y pensión correspondientes a los meses durante los cuales la
universidad asumió el pago, mediante las referidas "ordenes de
servicio". No obstante, los dineros de la Sociedad Portuaria se agotaron y
el pago de los salarios sólo se efectuó, y de manera incompleta, hasta febrero
de 1999.
Ante la
difícil situación, decidieron acudir al rector de la Universidad, quien les
manifestó que la entidad se haría cargo de ellos hasta junio de 1999. Entonces,
los demandantes se remitieron una junta que habría de realizarse entre los
miembros de la Junta Directiva de la Fundación. Allí, enteraron de su situación
a la Directora de Regionalización manifestándole su inconformidad con el
problema salarial que venía aquejándolos, pero hasta la fecha de la demanda, no
se había dado una respuesta satisfactoria, ya que la directora mencionada les
manifestó la imposibilidad de darles una solución definitiva sin contar con la
aprobación de la Universidad.
Sostienen que
a la fecha de la presentación de la demanda, la Universidad les adeuda dos
meses de salarios, pensión, salud y subsidio de transporte; y a los vigilantes,
las horas extras y las vacaciones. Tampoco les han pagado, desde su
vinculación, los aportes parafiscales, ni les han suministrado la dotación
respectiva.
II. DECISION
JUDICIAL
Mediante
providencia del 13 de mayo de 1999, el Juzgado Segundo Penal Municipal de
Buenaventura decidió denegar la protección tutela, pero únicamente en relación
con la peticionaria Fabiola Mina Ortiz, por haber sido ésta, la única tutelante
que hizo presentación personal de la demanda. Respecto de los demás
peticionarios, el juez consideró que no había prueba de que la tutelante Mina
Ortiz los estuviera representando en virtud de un poder legalmente conferido o
por razón de una agencia oficiosa, razón por la cual omitió adelantar cualquier
trámite judicial.
En opinión del despacho judicial, la tutela en el caso
de la señora Mina Ortiz no procede porque el derecho a obtener el pago de los
salarios no tiene rango fundamental sino legal, y dado que la peticionaria
apenas cuenta 33 años de edad, se descarta de entrada que su derecho al mínimo
vital se encuentre vulnerado por el incumplimiento de la entidad. El juzgado
sostiene, por otro lado, que no existe prueba de que la demandante se encuentre
enferma y de que, en esa medida requiera los servicios asistenciales
solicitados en la demanda.
En cuanto a la posible vulneración del derecho de
petición, el a quo entiende que las peticiones elevadas por los
demandantes al presidente de la Junta Directiva de la Fundación Universidad del
Valle y al director de la Fundación, eran simples invitaciones para sentarse a
dialogar sobre el problema laboral vigente en la institución, lo que descarta
que debiera dárseles respuesta.
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
2. Pretermisión de la instancia
La demanda de tutela de la referencia fue
incoada por 18 trabajadores de la Fundación Universidad del Valle -Sede
Pacífico- quienes no procedieron a presentarla personalmente pero la firmaron
con el respectivo número de cédula (a folio 11). Sin embargo, al darle el
trámite respectivo, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buenaventura decidió
resolver la demanda, únicamente en relación con la peticionaria Fabiola Mina
Ortiz, por ser ella quien hizo la presentación personal del libelo, aduciendo
que no se adjuntó poder de representación de los demás tutelantes que
permitiera pronunciarse sobre las pretensiones de todos, ni se dedujere, del
texto de la petición, que actuaba como su agente oficiosa.
Ante tal decisión, esta Sala debe advertir
que a la luz del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela
puede ser ejercida, "sin ninguna formalidad o autenticación, por
memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito";
lo cual indica con claridad que basta la firma que identifique al peticionario
para considerar legítimamente interpuesta la acción, sin que constituya
requisito sine qua non para su procedibilidad, la realización formal de
la diligencia de presentación personal.
La jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha recalcado que el carácter preferente, sumario e informal de
la acción de tutela, implica la simplificación de ritualidades propias de otras
acciones judiciales, entre las cuales se encuentra la presentación personal del
libelo demandatorio. Como se evidencia sin esfuerzo y para citar el ejemplo más
significativo, el requisito de la presentación personal resulta incompatible
con la posibilidad de interponer la tutela mediante telegrama.
Lo anterior no obsta -claro está- para que,
como es de común ocurrencia, las personas afectadas en sus derechos
fundamentales acudan a la figura del poder de representación judicial, con el
fin de que otra persona tramite la acción en su nombre; como tampoco impide
que, acudiendo al mecanismo de la agencia oficiosa, se interponga la demanda en
favor de quien no está en condiciones de promover su propia defensa. No
obstante, estas son eventualidades que dependen de las condiciones particulares
del conflicto.
Así las cosas, esta Sala no encuentra
justificado que en relación con los 17 peticionarios que no hicieron
presentación de la demanda, el juzgado de origen haya omitido hacer la más
mínima consideración, pues tal medida, apegada a los ritos antes que a las
razones de fondo, desconoce el derecho de los demandantes a obtener una recta
administración de justicia (art. 229 C.P.).
Las consecuencias procedimentales de este
fallo judicial son las propias de la pretermisión de la instancia. El hecho de
que para negar la protección solicitada, el juzgado se hubiera remitido a la
edad y al estado de salud, es decir, a las condiciones particulares de Fabiola
Mina Ortiz, hace suponer que el amparo en cuestión, podría haberse concedido en
el caso de que otro de los peticionarios, por sus características personales,
así lo mereciera. Sin embargo, como esta eventualidad resulta imposible de
determinar, debido a la omisión judicial que se resalta, es evidente que el
fallo en cuestión ha pretermitido por completo el estudio de la procedibilidad
de la acción respecto de los otros 17 tutelantes.
En esa medida, la Sala procederá a
ordenarle al juez de única instancia que adelante el trámite correspondiente y
dicte sentencia en relación con los peticionarios Alma Rosa Aguirre Bonilla,
Juan Guillermo Angulo Caicedo, Jose Roberto Asprilla Murillo, Julio Bolívar
Salazar, Luis Harvey Caicedo Manzano, Segundo Ricaurte Campiño Góngora, Marlen
Vicky Cuero Rodríguez, Robinson Estupiñán Orobio, Helena González, Edna Leydy
Martínez Jaramillo, Maria Darlila Meza Micolta, Caridad Mercedes Olaya Cortés,
Ernesto Riascos Riascos, Pastor Sinisterra García, Domingo Torres Valencia,
Fabiola Valencia Vanegas y José Fernando Zuleta Montoya, cuyo caso no fue
analizado por el juzgado de instancia.
No obstante lo anterior, como el juez
municipal de Buenaventura sí se pronuncio sobre las pretensiones de Fabiola
Mina Ortiz, esta Sala se ve obligada a efectuar la revisión del fallo
correspondiente en los términos siguientes.
3. El caso concreto.
3.1. La acción de tutela, las prestaciones laborales y
la afectación del mínimo vital.
De acuerdo con el fallo objeto de revisión,
la demanda de tutela no procede para reclamar el pago de acreencias laborales,
pues éstas son prestaciones de naturaleza legal y no constituyen derechos
fundamentales. Con todo, dice el juzgado, la tutela sería procedente si la
falta de pago pusiera en peligro la vida o la dignidad de a tutelante, pero
esto no es lo que ocurre en el caso de la señora Mina Ortiz, debido al buen
estado de salud de la misma y a su juventud.
No obstante, constituye jurisprudencia reiterada de
esta Corporación que la acción de tutela, aunque en efecto no ha sido diseñada
para reclamar el pago de prestaciones laborales, sí se convierte en una vía
idónea para solicitarlas si se encuentra comprometido el mínimo vital del
petente. Según dice la Corte:
"...el juez
de tutela sólo puede negar el amparo que se le solicita, en tratándose de la
cesación de pagos de carácter salarial, cuando se ha verificado que el mínimo
vital del trabajador y de los suyos no se ha visto ni se verá afectado por el
incumplimiento en que ha incurrido el empleador de su principal obligación para
con su empleado: el pago oportuno del salario, proporcional a la cantidad y
calidad del trabajo. Obligación ésta que se deriva directamente del derecho
fundamental de todo ser humano a tener un trabajo en condiciones dignas y
justas (artículo 25 de la Constitución). Dignidad y justicia que se encuentra
representada, en grado sumo, en la remuneración que el trabajador recibe por
el trabajo ejecutado y que le permite tener acceso a otros derechos
igualmente fundamentales....” (Sentencia T-399/98 Alfredo Beltrán Sierra).
"Así las
cosas, habrá de demostrarse, al menos sumariamente, que el cese en el pago de
los salarios está afectando el mínimo vital." (sentencia T-030 de 1998).
(sentencia T-399 de 1998)" (Sentencia T-259/99 M.P. Dr. Alfredo Beltrán
Sierra)
Como jurisprudencia complementaria, la Corte Constitucional
ha sostenido que este concepto, el del mínimo vital, se presume vulnerado en el
caso de salarios o mesadas pensionales, cuando la falta de pago se convierte en
una práctica reiterada que convierte en crónico el padecimiento del trabajador o
del pensionado y compromete, de manera innegable, los demás derechos
fundamentales. Sobre este particular dijo esta Corte:
"Es fácil
comprender que cuando el cese de pagos salariales se prolonga en el tiempo, el
empleador pone no sólo al empleado sino a la familia que depende de él en una
situación de indefensión de tal magnitud que hace necesaria la intervención
rápida y eficaz del Estado, pues otros derechos del propio trabajador como de
quienes dependen de él empiezan a verse afectados - la educación, la salud,
incluso el derecho al buen nombre, en este último caso, por ejemplo, cuando el
trabajador incurre en cesación de sus pagos, hecho que puede generar el reporte
de su nombre a las centrales de riesgo como deudor moroso-. En estos casos, ha
de presumirse la vulneración de ese mínimo vital, dado que privar a un
trabajador de su remuneración, por un lapso indefinido, lo somete a él y a su
familia a una situación que justifica la procedencia de la acción de tutela, a
efectos de ordenar al empleador el restablecimiento de los pagos."
(Sentencia T-259/99 Alfredo Beltrán Sierra)
De este modo, el juez de tutela debe presumir la
afectación del mínimo vital ante el prolongado incumplimiento en el pago de los
salarios, quedándole al empleador la carga de desvirtuar dicha presunción con
la prueba de que, pese al incumplimiento, el mínimo vital del trabajador
permanece incólume, ya porque éste tenga otros ingresos o posea recursos de los
que pueda derivar la atención de sus necesidades básicas. En relación con el punto,
también la Sentencia SU-995/99, mediante la cual se unificó la jurisprudencia
de la Corte en torno al tema del no pago de salarios, sostuvo que:
“En principio,
la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador,
configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el
derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, en todos
los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador
cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo.
“Sólo en los casos en los que esté acreditado que el actor cumple con
los requisitos establecidos por las leyes tributarias para estar obligado a
presentar declaración de renta y complementarios, es del caso que el juez de
amparo juzgue qué tan largo debe ser el lapso durante el cual la omisión del
pago de su salario no le causa un perjuicio irremediable que amerite la
procedencia de la tutela” (M.P. Carlos Gaviria Díaz).
Pues
bien, en el caso que se examina, la actora -Fabiola Mina Ortiz-, reclama el
pago de los salarios y subsidio de transporte de los meses de febrero, marzo y
abril de 1999, como también la entrega de los aportes a salud y pensión, que
para la fecha de presentación de la demanda no habían sido cancelados por la
Fundación Universidad del Valle Sede Pacífico, entidad para la que viene
laborando como bibliotecaria desde el año de 1995.
A este respecto, reza en el expediente copia informal
del contrato de trabajo suscrito entre la Fundación Universidad del Valle Sede
Pacífico y la referida señora, vigente desde el 1° de enero de 1995 (a folio
57). Igualmente, aparecen copia de los recibos de pago de salarios hasta la
primera quincena del mes de febrero de 1999, y de la cancelación de los aportes
de salud y pensión hasta el mes de enero del mismo año 1999, remitidos por la
propia entidad demandada (a folio 120 y siguientes). También se encuentran
sendas declaraciones de las directivas de la Fundación Universidad del Valle
Sede Pacífico, en la que ponen de presente la falta de recursos de la entidad
para responder por las obligaciones laborales reclamadas por esta vía;
circunstancia que atribuyen al hecho de que la Universidad del Valle Sede Cali
no ha girado los dineros a que está comprometida con la fundación (a folios
104, 105, 118, 119, 144 y 145).
En los términos precedentes, resulta claro que la
entidad accionada sí ha venido incumpliendo con el pago de los salarios a que
tiene derecho la actora, hecho que constituye, en los términos de la
jurisprudencia constitucional, una grave afectación del mínimo vital en cuanto
compromete su subsistencia digna, sin que además se haya aportado al proceso
prueba si quiera sumaria de que Mina Ortiz cuenta con otro tipo de ingreso que
le permita soportar la difícil situación económica por la que atraviesa.
No puede aceptar la Sala el argumento utilizado por el
juzgado de única instancia para desechar la posible afectación del mínimo
vital, consistente en la juventud y buena salud de que goza Mina Ortiz (33
años), pues es claro que tales factores no constituyen elementos de juicio
válidos que le permita al juez constitucional llegar al convencimiento de que
el trabajador, por ese sólo hecho, puede superar a corto plazo la situación de
insolvencia que se deriva del no pago de su salario. En realidad, el carácter
de fundamental del derecho a obtener una retribución justa y proporcional a la
labor desarrollada, no encuentra su fuente en la edad y condición física del
trabajador, sino en el derecho que éste tiene a subsistir y a vivir en
condiciones dignas y justas (C.P. arts 25 y 53). A este respecto, señaló la
Corte en la sentencia de unificación de jurisprudencia a la que se ha hecho
referencia que:
“El derecho de todos los trabajadores al
pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en
la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se
trata de un verdadero derecho fundamental.”
“La figura de la retribución salarial está
directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las
personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como
emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.),
al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.)…” (Sentencia
SU-995/99, M.P. Carlos Gaviria Díaz).
Por las razones anteriores, aplicando los
criterios expuestos en la Sentencia SU-995/99, en la que se afirmó “que la
falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador
particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye
razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales
como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus
familiares”, en la parte resolutiva de la presente sentencia se revocará la
decisión adoptada en única instancia, ordenándose que de forma inmediata, la
entidad accionada efectúe los trámites necesarios para garantizar el pago de lo
adeudado, si todavía no se ha hecho y, además, continúe cumpliendo puntualmente
con todas las obligaciones derivadas de la relación laboral.
Cabe destacar que la Sala Plena de la Corte
Constitucional, en sesión ordinaria llevada a cabo el día 19 de enero de 2000,
resolvió levantar los términos suspendidos en la sesión del 6 de octubre de
1999, con el objeto de que las distintas Salas de Revisión procedieran a dictar
fallo en aquellas acciones de tutela en las que se reclamaban el pago de
salarios y prestaciones sociales, de acuerdo con los parámetros establecidos en
la Sentencia SU-995 de diciembre 9 de 1999 a la que se ha hecho referencia en
la presente causa.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la
Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: De conformidad con lo
expuesto en punto 2° de las consideraciones de esta providencia, ORDENAR al
Juzgado Segundo Penal Municipal de Buenaventura que adelante el trámite
correspondiente y dicte sentencia en relación con los peticionarios Alma Rosa
Aguirre Bonilla, Juan Guillermo Angulo Caicedo, Jose Roberto Asprilla Murillo,
Julio Bolívar Salazar, Luis Harvey Caicedo Manzano, Segundo Ricaurte Campiño
Góngora, Marlen Vicky Cuero Rodríguez, Robinson Estupiñán Orobio, Helena
González, Edna Leydy Martínez Jaramillo, Maria Darlila Meza Micolta, Caridad
Mercedes Olaya Cortés, Ernesto Riascos Riascos, Pastor Sinisterra García,
Domingo Torres Valencia, Fabiola Valencia Vanegas y José Fernando Zuleta
Montoya, cuyo caso no fue analizado.
Segundo.
Revocar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de
Buenaventura que decidió denegar la protección solicitada por Fabiola Mina
Ortiz, y, en su lugar, conceder la tutela para la protección de los derechos
fundamentales al trabajo y a la vida digna de la accionante.
Tercero: Ordenar al Director Ejecutivo de la Fundación Universidad
del Valle Sede Pacífico, que de forma inmediata, efectúe los trámites
necesarios para garantizar el pago de lo adeudado a la señora Fabiola Mina
Ortiz, si todavía no se ha hecho y, además, continúe cumpliendo puntualmente
con todas las obligaciones derivadas de la relación laboral.
Cuarto: DESE cumplimiento a lo
previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.