T-050-99
Sentencia T-050/99
Sentencia
T-050/99
DERECHO A LA
EDUCACION-Fundamental
TRATADOS
INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS-Concepto de niño
DERECHO A LA
EDUCACION DE LOS NIÑOS-Fundamental
DERECHO A LA
EDUCACION-Prevalencia
sobre derechos económicos de institución educativa privada
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Pago de pensiones
en institución educativa privada
Referencia:
Expediente T-182992
Acción de tutela
instaurada por Tatiana Aristizabal Rodriguez contra el Colegio Sagrada Familia
Hermanas Capuchinas de Armenia.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dos (2) días del mes de febrero de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
Se revisan los
fallos del Tribunal Administrativo del Quindío y del Consejo de Estado,
proferidos al resolver sobre la acción de tutela en referencia.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
ALICIA RODRIGUEZ
PEREZ, obrando en nombre y representación de su hija menor de edad, TATIANA
ARISTIZABAL RODRIGUEZ, interpuso acción de tutela, con miras a la protección
del derecho a la educación de su hija, que, según dijo, había sido y estaba
siendo vulnerado por el Colegio de la Sagrada Familia de Armenia.
Según la demanda, la
niña ha estado vinculada a dicho establecimiento educativo por más de trece
años, observando una conducta intachable y un rendimiento excelente, y sin
ninguna clase de problemas en el pago de las pensiones ya que la rectora
anterior aceptó formas de pago de acuerdo con la capacidad económica familiar.
Habiendo pasado la
accionante por una situación económica difícil en el momento de la matrícula
para el período académico de 1998, la Hermana rectora aceptó a TATIANA como
asistente. Empezó clases normalmente durante tres meses -febrero, marzo y
abril-, período durante el cual fue suspendida de clases varias veces por falta
de pago. Por la misma razón tampoco presentó exámenes, ante lo cual la madre
acudió ante las directivas del Colegio y solicitó plazo mientras le hacían un
préstamo. La solicitud fue denegada y desde ese momento la menor quedó
suspendida.
Durante varios
meses, la niña no volvió a asistir al Colegio, porque sintió vergüenza frente a
sus compañeras. Al regresar, se le exigió un fiador con propiedad raíz que le
firmara una o varias letras por el valor del saldo adeudado y las directivas
del establecimiento indicaron a la madre que, si no tenía plata, vinculara a la
menor a un instituto de educación oficial, pues el Colegio no tenía ningún
compromiso: la niña no estaba matriculada.
En su escrito de
tutela agregó la peticionaria:
"Con mucha
dificultad encontré fiador, lo llevé; me dijeron muy claro que me entregaban
papeles y notas del primer período; firmamos las letras. Me cobraron la
matrícula y pensiones de febrero, marzo y abril".
Según explicó la
demandante, TATIANA cursa en el momento el noveno grado, tiene catorce años y
se encuentra muy triste porque se pregunta dónde va a estudiar, puesto que la
Hermana le negó el derecho a educarse sin tener en cuenta su trayectoria en el
Colegio.
La peticionaria
consideró vulnerados los derechos constitucionales previstos en los artículos
44 y 67 de la Constitución Política y solicitó que, por decisión judicial, se
le permitiera a su hija el derecho a la educación y se obligara al Colegio a
entregar las notas de los logros completos, para poder así matricularla en otro
plantel. La menor asistió con la misma regularidad a todas las áreas, y en
algunas de ellas obtuvo notas, pero no se resigna a perder totalmente el
período académico.
II. LAS
DECISIONES JUDICIALES
El Tribunal
Administrativo del Quindío, mediante providencia del trece (13) de julio de mil
novecientos noventa y ocho (1998), resolvió tutelar el derecho a la educación
de la menor TATIANA ARISTIZABAL, para lo cual ordenó al Colegio disponer la
práctica de las evaluaciones omitidas y expedir, como consecuencia, los
certificados correspondientes.
Para el Tribunal, el
Colegio, al exigir el pago de pensiones y la suscripción de títulos ejecutivos,
aceptó irregularmente la matrícula y desconoció entonces la calidad de
asistente de la menor. En su criterio, existe en este caso un enfrentamiento de
derechos: por parte del Colegio a recibir el pago y por parte de la alumna a ser
educada, conflicto que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, debe resolverse a favor de la menor, hasta el punto de
inaplicar el artículo 14 del Decreto 2541 de 1991, que consagra la facultad de
los centros educativos a retener notas y certificados hasta tanto se produzca
la cancelación de lo adeudado.
Concluye el Tribunal
afirmando que la matrícula sí existió, lo cual comporta la obligación del
centro educativo de evaluar el rendimiento de la estudiante y de expedir los
certificados correspondientes.
El fallo fue
impugnado por la Rectora del Colegio de la Sagrada Familia de la Comunidad de
Religiosas Terciarias Capuchinas, mediante escrito en el cual afirmó que, si
bien es cierto se recibió a la menor en calidad de ASISTENTE, ella no está
MATRICULADA. Se la recibió como asistente, de buena fe, esperando legalizar el
pago de la matrícula a pesar de estar en mora de diez meses de pensión por el
año lectivo de 1997.
El Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en fallo del
tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), revocó la
sentencia impugnada al considerar que la educación es un derecho de toda
persona, pero no es de aquellos derechos que tengan el carácter de
fundamentales porque el artículo que lo tiene establecido -el 67 de la
Constitución- hace parte del capítulo 2, sobre "derechos sociales,
económicos y culturales".
Para el Consejo de
Estado, el derecho en cuestión no es fundamental, "salvo el derecho de los
niños a la educación, según la expresa disposición del artículo 44, que no es
el caso, pues niños son aquellos que no han cumplido siete años, según el
artículo 34 del Código Civil".
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala es
competente para revisar las anteriores decisiones judiciales con base en lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y
en el Decreto 2591 de 1991.
2. Razones para
confirmar el fallo de primera instancia, revocando el de segunda. El derecho
fundamental de los niños a la educación. El concepto de "niño" en los
tratados internacionales sobre derechos humanos
Es suficiente
reiterar la nutrida jurisprudencia de esta Corte sobre los temas debatidos en
el proceso materia de revisión para concluir, sin mayores dificultades, que
acertó el Tribunal Administrativo y se equivocó el Consejo de Estado, al
resolver sobre la tutela incoada.
a) Innecesario
resulta hacer acopio de los argumentos y consideraciones en virtud de los
cuales el derecho a la educación es fundamental. Al respecto, se remite
la Corte a las razones expuestas por ella en Sentencia T-002 del 8 de mayo de
1992 (M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero).
b) Está muy avanzada
la jurisprudencia colombiana en torno al punto que se refiere a la ubicación material
de los derechos -es decir, la determinación de su contenido y sustancia- como
criterio para definir si son o no fundamentales. Y es la propia Constitución Política
la que en su artículo 94 declara sin rodeos que "la enunciación de los
derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios
internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo
inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos"
(subraya la Corte). De modo que, aun si la Carta Política no enunciara como
fundamental el derecho a la educación, ni tampoco lo hicieran los tratados
internacionales sobre derechos humanos -que sí lo hacen, sin género de dudas-,
habría de reconocerse en la esencia misma de la persona su tendencia a educarse
y la necesidad inaplazable de hacerlo, como un derecho que de ella es
inseparable.
c) Un derecho
fundamental, con el alcance sustancial que la jurisprudencia de la Corte le ha
señalado, no necesita, para serlo, encontrar numeración precisa y clasificación
formal en el texto de la Constitución, como erróneamente lo entiende el Consejo
de Estado. Además, en el fallo de segundo grado se echa de menos el análisis
acerca del contenido del artículo 67 de la Carta, que cataloga a la educación
como un derecho de la persona y como un servicio público que tiene función
social, independientemente de quien lo preste.
d) La Sentencia de
segunda instancia ignora que ya los tratados internacionales sobre derechos
humanos, que a la luz del artículo 93 de la Constitución Política prevalecen en
el orden interno y condicionan la interpretación de los derechos consagrados en
la Carta, tienen definido, y de manera clara, lo que se entiende por
"niño":
"...todo ser
humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le
sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad". (Convención sobre
los Derechos del Niño, aprobada por Colombia, mediante la Ley 12 del 22 de
enero de 1991).
La misma Convención
garantiza así el derecho fundamental del niño a la educación:
"1. Los Estados
Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda
ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese
derecho, deberán en particular:
a) Implantar la
enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;
b) Fomentar el
desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la
enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y
tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de
la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de
necesidad;
c) Hacer la
enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por
cuantos medios sean apropiados;
d) Hacer que todos
los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y
profesionales y tengan acceso a ellas;
e) Adoptar medidas
para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de
deserción escolar.
2. Los Estados
Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la
disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del
niño y de conformidad con la presente Convención.
3. Los Estados
Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de
educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el
analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos
técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán
especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo".
e) Ha sido reiterada
la doctrina de la Corte en el sentido de que, en caso de conflicto entre el
derecho que tienen los establecimientos educativos privados al pago oportuno de
matrículas y pensiones y el de los alumnos, en especial los menores, a
educarse, prevalece el derecho fundamental, razón que fundamenta la tutela, en
los términos en que la concedió el Tribunal Administrativo del Quindío, sin
perjuicio de que el plantel busque por otros medios, que no impidan a la niña
su permanencia y promoción dentro del proceso educativo, el pago de las
acreencias que reclama.
DECISION
Con base en las
anteriores consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCASE
el fallo proferido por el Consejo de Estado en el asunto de la referencia,
fechado el 3 de septiembre de 1998. En su lugar, SE CONFIRMA la
sentencia de primera instancia, dictada por el Tribunal Administrativo del
Quindío, el 13 de julio del mismo año, la cual deberá ser cumplida por el
establecimiento educativo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación del presente Fallo.
Segundo.- El
desacato a lo aquí dispuesto será sancionado, en cabeza de la rectora del
Colegio, de la manera como contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Por
Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1.991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Magistrada
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.